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A Memorial to thc Founder
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Los Angeles
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Frontispicio: Salón de Contrataciones^ de la Casa Lonja del Mar de Barcelona
LIBRO DEL
CONSULADO
DEL
MAR
EDICIÓN DEL TEXTO ORIGINAL CATALÁN
Y TRADUCCIÓN CASTELLANA DE
ANTONIO DE CAPMANY
Estudio preliminar Revisión y anotación
por por
J. M.^' FONT RIUS A. M.» DE SAAVEDRA
Epílogo de
JOSÉ MORRO CERDA
Secretario General de la Cámara Oficial
de Comercio y Navegación de Barcelona
CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO Y NAVEGACIÓN
DE
BARCELONA
1965
N." Registro, B. 512 - 61 - IV Depósito legal, B. 14.732 - 61 - IV
Editorial Teide de Barcelona ha cuidado de
la tipografía y de la realización de esta obra.
Gross Coilectlon
Bus. Adm. Lib^
J.X
Si
PROLOGO
del
Dr. JOSÉ MARÍA FONT RIUS
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Barcelona
1514027
I. La historiografía del Consulado del Mar
en los siglos XIX - XX
A) Significación de la obra de Capmany
EL amplio estudio de Capmany sobre el Libro del Consulado del Mar
barcelonés, que con otros capítulos conexos sobre fuentes marítimas,
precede a la edición de su texto, bajo la rúbrica de Discurso del editor, aso-
ciado a las páginas que casi simultáneamente le dedicaba en los tomos I y III
de sus Memorias, representa sin duda la primera aportación relevante al es-
tudio externo de dicho código, el primer trabajo de relieve dedicado al mismo
bajo el signo de la nueva orientación crítica y erudita tomada por los estu-
dios históricos desde el siglo xviii. Con anterioridad a este trabajo, sólo es
posible espigar referencias, alusiones, juicios y elogios de historiadores y
juristas sobre el contenido y vigencia de aquel código,' pero en modo alguno
señalar en la literatura jurídica medieval o moderna obra alguna centrada
en el Libro del Consulado del Mar, como es factible hacerlo, en cambio,
para otros textos jurídicos catalanes (Usatges, Constitucions de Corts.
Costums feudals de Pere Albert, etc.).^ Así Capmany, con su obra fun-
damental, abriría la marcha del cortejo de estudios y aportaciones sobre
nuestro código que se irían sucediendo a lo largo de los ciento setenta años
que nos distancian de su obra y en el que participarían autores patrios y,
en mayor proporción todavía, extranjeros.
' Pueden verse en su mayor parte reunidas lo^ie maris, Barcelona, 1655, es una exposición
por el propio Capmany en el cap. III de su es- sobre la antigua jurisdicción de tribunal consu-
tudio introductorio, y más extensamente aún por lai marítimo, no sobre el código, aunque conten-
MoLiNÉ, Les costums marítimes, p. XLI y ss. ga, como es natural, numerosas referencias al
' La obra de A. de Ripoll, De magistratus mismo.
XII LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
tado estudio sobre el mismo, que se completa con unas notas adicionales
del volumen V. El trabajo de Pardessus, de alta calidad por su escru-
puloso razonamiento y riqueza de datos, se empareja dignamente con el de
Capmany, y marcó la pauta fundamental que seguirían la generalidad de los
ulteriores tratadistas, especialmente franceses. Después de mostrar la incon-
sistencia de la filiación pisaiia y otras fantásticas atribuciones, se inclina
por reconocer su origen barcelonés, pero retrasa su formación, respecto
a Capmany, al intervalo entre 1340-1400. Esta posición, con todo, como
ha señalado Moers, no resulta incompatible con la del historiador catalán,
pues la afirmación de Pardessus cabe entenderla referida al texto actual,
fruto de una ampliación y reelaboración de otro texto anterior que le sir-
viera de base. El propio Pardessus lo reconoce en otro lugar de su obra al
examinar las alusiones que a unas costums scrites anteriores se formulan
en la Ordenanza procesal de Valencia, entrado el siglo xiv. Pardessus
profundizó más que Capmany en la estructura y contenido del texto, formu-
lando valiosas indicaciones sobre su formación, su carácter, su finalidad,
sus relaciones con otras fuentes marítimas coetáneas, y descubría en la
contextura del mismo las huellas de una evidente estratificación, aspecto
que abriría nuevas perspectivas a la erudición crítica de nuestros tiempos.
Sólo por referencia indirecta * podemos registrar aquí la tesis doctoral
de S. Wildschut sobre el Consulado del Mar, publicada en Amsterdam,
1844, que se mantenía fiel al origen barcelonés, y a su aparición en el
siglo XIII, con anterioridad incluso a las fechas propuestas por Capmany.
A reforzar esta filiación catalana vino una memoria de otro sardo, I. Pillito,
publicada en italiano, en 1863, y bajo otra versión en una revista barce-
lonesa en 1869. Se daba cuenta en dichos trabajos del descubrimiento en
el archivo de Cáller de unos documentos medievales que atestiguaban pala-
dinamente la aludida filiación para una época que se remontaba por lo
menos a la decimotercia centuria. La autenticidad de tales documentos, algu-
no ya algo suspecto desde buen principio, fue rechazada al cabo de medio
siglo por Arrigo Solmi,' sin que ni antes ni después de esta contradicción,
fuese aquel testimonio recogido y valorado por la elaboración historiográ-
fica de estos temas, salvo por parte de Moliné Brasés,* que los admite
como auténticos, especialmente uno de ellos.
La traducción inglesa de nuestro Consulado, publicada por sir Traver
* La (la Moliné, Les costums, p. xxvii, ' Un falso documento relativo al Consolato
junto con las de buena parte de los autores y del Mare.
obras que varaos presentando. " Ob. cit., p. xxvill.
PROLOGO XIII
Twiss en 1874, dio lugar, como había ocurrido con Pardessus respecto
a la francesa, a la intervención de la erudición británica en la historia del
mismo. Twiss desarrollaba, en realidad, las opiniones del autor francés,
reiterando la clásica caracterización del núcleo de las Costums respecto a
los restantes textos, pero se fijaba en algunos extremos interesantes, como
la suscripción de un escribano consular barcelonés registrada al fin de los
capítulos integrantes de aquel núcleo, en uno de los manuscritos compul-
sados, y que confirmaba la formación barcelonesa del texto definitivo a me-
diados del siglo XIV.
Especial interés ofrece el opúsculo del francés L. Blancard sobre la
fecha y lugar originario del Consulado del Mar, publicado en 1877.' Aparte
de recoger varias razones de Capmany, presenta originales y sugestivas
aportaciones al problema, basadas éstas en el agudo examen de diversas
referencias internas de su capitulado, especialmente de índole numismática,
que le conducen a situar su época de formación también en pleno siglo xiii,
pero unas décadas más tarde, entre 1266 y 1282, y su lugar, indiscutible-
mente Barcelona, frente a las posibles alegaciones de Valencia o Marsella.
En estos tres primeros cuartos del siglo xix, mientras la erudición ex-
tranjera había dado destacadas muestras de interés y originalidad en el
estudio de los problemas fundamentales del Código marítimo catalán, la
historiografía y la literatura jurídica española permanecían ausentes total-
mente de este movimiento que iniciara con tal alto vuelo el ilustre Capmany.
Los escasos y raquíticos tratados de historia del derecho, como el de
T. A. Elias (publicado en 1847), se reducen a reseñar las fuentes marí-
timas medievales, reproduciendo, para el L. C. M. el índice de su contenido,
según la agrupación de Capmany ; pero entre aquéllas cuidan de registrar
las Costums de Tortosa y se señala por vez primera que su título especial
de Derecho marítimo, las «consitetudines et usus marisn son en sustancia
un ligero extracto de las costumbres de mar barcelonesas. No dedican a
nuestro código mucha más atención las obras de derecho mercantil. El libro
clásico de R. Martí de Eixalá (1." ed. 1848), sólo contiene unos breves
párrafos de Capmany y Pardessus, y la admisibilidad de una elaboración
espontánea y progresiva de su capitulado ; y las notas adicionales que el
gran jurisconsulto M. Duran y Bas puso a la cuarta edición de esta obra
(1865) se limitaban a recoger las aludidas indicaciones de J. A. Elias.
Las más amplias referencias a nuestro L. C. M. hemos de hallarlas en las
^ Una amplia recensión del mismo puede verse en J. Mirkt i Sans, Dos provengáis admiradors.
XIV LIBRO DEL CONSULADO DF.L MAR
obras de Pi y Alimón sobre Barcelona antigua y moderna (1854) y del
almirante Francisco Javier de Salas (1864), sobre la Marina española de
la Edad Media. El primero presenta en un capítulo de su obra dedicada
a las leyes marítimas de la ciudad, una cumplida explanación del tema
del L. C. M., combinando los puntos de vista de Capmany y Pardessus, por
lo que, con criterio inseguro y conciliatorio fija el origen del Código entre
la mitad del siglo xiii y la mitad del XIV. El segundo destina varias páginas
a resumir la teoría de Capmany, aunque rectificando algún dato incidental
de los testimonios históricos alegados por el mismo.
El tema de las relaciones entre las Costums de Tortosa y el Consu-
lado del Mar fue acometido de lleno, pocos años después de la publicación
de estas obras, por el historiador de aquel código, don Bienvenido Oliver,
en el volumen III de su exhaustiva obra sobre la historia y análisis del
derecho tortosino, aparecida en 1879. Oliver, llevado una vez más de cierto
prejuicio afectivo por el venerable texto objeto de su estudio, afirma rotun-
damente la prioridad de los capítulos marítimos contenidos en el mismo,
respecto al Consulado del Mar, el cual se redactaría, según él, teniendo a la
vista y bajo la influencia de las disposiciones marítimas consignadas en el
Libro de las Costums tortosinas. Echando mano de la argumentación de
Pardessus sobre la redacción del L. C. M. con posterioridad a 1340, que le
permite fundamentar la prioridad cronológica de las Costums de Tortosa,
como promulgadas a fines del siglo xili, pretende corroborar esta posición
mediante un somero examen comparativo de las disposiciones paralelas de
imo y otro cuerpo, en su fondo y en su estilo, sin atender a la posibilidad
de una inspiración común en un primer texto o redacción de las costumbres
de mar barcelonesas — germen del Consulado — de mediados del siglo Xlll.
En el octavo decenio del siglo XIX la erudición alemana entraba a parti-
cipar en la problemática sobre nuestro Consulado del Mar a Iravés de dos
relevantes autores de derecho marítimo, R. Wagner y A. Schaube. El
pi'imero publicaba en 1884 un interesante artículo traducido al catalán
medio siglo después, sobre los orígenes del Consulado del Mar, que consti-
tuye a este respecto un paso decisivo en el esclarecimiento del mismo. El
trabajo de Wagner había sido suscitado fundamentalmente por el plantea-
niienlo de Oliver sobre las relaciones entre el Consulado y los capítulos
marítimos de Tortosa, planteamiento que revisa el autor alemán con mayor
minuciosidad, para concluir en su derivación común respecto una colección
barcelonesa de derecho marílimo, que a través de una o más refundiciones,
había desembocado en la ariual redacción del L. C. M. Apoyado en notorios
l'KOLOGO XV
razonamientos de crítica interna, estima que aquella primera elaboración
de costumbres de mar barcelonesas debe situarse entre 1258 (fecha de las
Ordenanzas de Ribera barcelonesas) y 1279-94, época de su recepción en
el código tortosino. La redacción definitiva o actual del L. C. M. debe consi-
derarse posterior a 1347, es decir, en pleno funcionamiento del renovado
Consulado barcelonés, por obra de un Secretario del mismo, siendo pro-
bable que se concluyera alrededor de 1370. según ya se había admitido
anteriormente por Traver Twiss.
La aportación de Schaube se reduce a unas referencias marginales a la
actuación de los Consulados marítimos levantinos, y al desarrollo de las
Costumbres de mar utilizadas por los mismos, en su valiosa y documenta-
dísima obra sobre el Consulado de mar de Pisa (1888). El papel relevante
de la organización marítima de esta ciudad italiana y su precedencia en
el tiempo respecto a las demás, se proyectaba, según él, en una influencia
sobre los Consulados españoles, y paralelamente en su derecho, que hallaría
su origen remoto en la legislación pisana. Schaube reconocía, con todo, la
filiación catalana del L. C. M. y para la época de nacimiento de su más
antigua redacción, se remitía al trabajo de Wagner anteriormente reseñado,
aun declarando sus reservas en el extremo de las relaciones con las Cos-
tum.s de Tortosa. Las afirmaciones de Schaube, no siempre bien com-
prendidas en sus propios términos, pudieron hacer reverdecer la antigua
tesis pisana en orden a la patria del famoso código marítimo.''
Hacia finales de siglo puede afirmarse que la problemática fundamental
del L. C. M. había logrado cierta definida cristalización merced principal-
mente a las sucesivas aportaciones de Capmany y, sobre todo, de Pardessus
y Wagner, que permitían trazar un esquema elemental y coherente : colec-
ción de antiguas costumbres y usos del Mediterráneo, con especial parti-
cipación de Pisa y otros puertos italianos, elaborada por hombres expertos
de mar en Barcelona a mediados del siglo Xlli, y acrecida y perfeccionada
con posterioridad, hasta desembocar en la compilación conocida de la se-
gunda mitad del siglo xiv. difundiéndose ampliamente por toda Europa
como lev común de los dos mares.
' Así lo estima MolinÉ, ob. cit., p. xxxiv; 1917, p. 77, nota 2), señaló el alcanrc restrictivo
pero Perels («Revista JurMica de Catalunyao, de la postura de Scnti'BE.
XVI LIBRO DEL rONSULADO DEL MAR
C) Las nuevas aportaciones de la erudición europea (finales si-
glo XIX Y PRIMERA MITAD DEL XX). La PARTICIPACIÓN DE LA HISTORIO-
GRAFÍA HISPÁNICA.
ESTE precedente esquema es el que en líneas generales se halla recogido
en los grandes tratadistas europeos de historia y derecho marítimo de la
época. Desjardins presenta en su valiosa introducción histórica al derecho
marítimo, aparecida en 1890, unas referencias al L. C. M. como una de
las fuentes del mismo, según la pauta de Pardessus, y alude asimismo a
otras publicadas por Capmany. Goldschmidt, en su famosa historia del
derecho mercantil (1891), asimila las conclusiones de Wagner, y resalta
la importancia de la ciudad de Barcelona en la fijación escrita del derecho
comercial. Salvioli, en el Digesto Italiano, 1895, ofrece un amplio ar-
tículo sobre nuestro código, dando a conocer su estructura y carácter, los
punios de vista emitidos sobre su formación, con especial relieve a la po-
sición de Wagner, sus ediciones y traducciones, y un examen sistemático de
las instituciones contenidas en su texto. En la misma línea se sitúan sustan-
cialmenfe las referencias ofrecidas por los historiadores del Derecho ita-
lianos Ciccaglione (1901) y Schupfer (1908). Los tratadistas españoles
de derecho mercantil no parecen conocer, en cambio, la aportación de
Wagner ni el planteamiento tortosino de Oliver, y sus fuentes básicas son
Capmany y Pardessus, con preferencia por el primero. Álvarez Manzano
en su Curso (1890) ofrece una amplia reproducción de las opiniones y
datos ya conocidos por aquéllos y con alguna afirmación propia," expo-
sición que con el refuerzo de algunas notas eruditas, reaparece en los Es-
tudios elementales de Blanco Constans (2.'' edición de 1901). Un buen
resumen del estudio de Capmany se halla igualmente en el prólogo de
S. Oliva a la traducción española de la Reseña de las leyes mercantiles,
de Lyon-Caen. También constituyen en esencia un extracto de Capmany,
las páginas dedicadas a nuestro Código en una obra de vulgarización de las
antiguas instituciones catalanas de Mn. Salvador Bové. Como puede adver-
tirse, la precariedad de la aportación hispánica al estudio del L. C. M.
sigue contrastando notoriamente con la coetánea aportación extranjera.
' Sólo años más larde (1909) en una obra pu- de la tesis de Oliver, impugnando con argu-
blicada en colaboración (Códigos de Comercio mentos indirectos la prioridad del código torto-
españoles y extranjeros) fe ocupaba dicho autor sino, defendida por éste.
PROLOGO XVI t
Nota discordante en íicjuei esquema íundamental que a liues de siglo
podía considerarse como comúnmente admitido, representó en los primeros
decenios del siglo actual el estudio del italiano O. ScioUa puesto como
prólogo a la nueva edición (1911) de la antigua y famosa traducción ita-
liana de nuestro código, reali'^ada en el siglo xviii por su paisano Casa-
regis. ScioUa, utilizando argumentos especiosos e incurriendo en algunas
inexactitudes históricas, resucita la vieja tesis de su origen pisano, llegando
a admitir el desacreditado testimonio de Gaetani sobre la aprobación papal
de 1075. En síntesis, quiere presentar las leyes marítimas del Consulado
como refundición en texto único realizada en España y en fecha tardía
(fines del siglo xiv) de varias redacciones y fragmentos usados en las ciuda-
des italianas durante los siglos xi-xii (Genova, Pisa, Venecia, Amalfi) inter-
cambiados luego entre las varias zonas marítimas en el siglo xiii.'" Es justo
consignar que esta posición no vino a alterar de hecho los términos de la
cuestión, y los autores posteriores de derecho marítimo han seguido fieles
al esquema anteriormente señalado. Así R. Zeno, que en su Historia del
derecho marítimo (1915) ofrece unas documentadas páginas sobre la pro-
blemática del Consulado, resuelta en el sentido expuesto, e igualmente con
menor extensión, Solmi (1930) y Rippert (1950). Tan sólo Silberschmidt,
en un trabajo a propósito de la obra del gran mercantilista Goldschmidt
( 1934), tras la cita de los autores que se han ocupado del L. C. M., indica,
algo de pasada, que la atribución del mismo a Italia o España, todavía no
está decidida.
Poco después de aparecer aquella edición italiana de Casaregis, pro-
logada por Sciolla, se publicaba en Barcelona (1914) una edición esplén-
dida del L. C. M. a cargo del culto historiador y bibliófilo don Ernesto
Moliné Brasés, con la que la historiografía de nuestro país hacía acto
de presencia, y brillante constancia de su participación en los estudios de
nuestro código, inexplicablemente preteridos por ella desde la obra de
Capmany. La edición de Moliné no era la edición crítica que podía espe-
rarse, pues reproducía la ajustada por Francesc Celelles, por encargo
oficial, en 1494, con una somera compulsa marginal de algún manuscrito,
abarcando por ello todos los elementos adventicios que figuraban en las
ediciones corrientes desde el siglo xvi ; pero el aparato erudito que prc-
'" El ilustre jurista catalán don G. M.''' de a este artículo de Bkocá para aclarar una alir-
Broca, dedicó unas páginas a la crítica de esta mación suya — se refería a la mención de la
opinión de Sciolla, señalando en concreto al- edición «princeps» del L. C. M. — , terciando en
ganos fallos en la utilización docutnental. Mu- este debate B. Cardoner, con otra nota refe-
chos años después, en 1934. Sciolla se refirió rente a la mencionada edición.
XVIII LIBRO DEL CONSUL\nO DF.L MAR
cedía y acompañaba a la edición, pulcra e impecable del texto, era real-
mente valioso. Moliné pasaba revista minuciosa a todas las opiniones emi-
tidas sobre el lugar, época y proceso de formación del Consulado, y a tenor
del esquema de Capmany, fijaba la elaboración del texto conocido sobre la
base de costumbres inmemoriales de las regiones del Mediterráneo por los
prohombres de mar de Barcelona en la segunda mitad del siglo xiii, no
después de 1283. La bibliografía por él examinada constituye un registro
escrupuloso de manuscritos, ediciones y traducciones en las diversas len-
guas, del L. C. M., con primores de erudito bibliófilo, manifestados años
antes también en la Taula de stampacions, de Broca (1907-1908). Siguen
a la misma un repertorio de materias y glosario de voces y frases contenidas
en el mismo, y se completa la obra con un rico apéndice documental rela-
tivo a fuentes marítimas y mercantiles, y varias monografías, entre ellas
la dedicada a la historia del Consulado y Lonja de Barcelona.
La monumental edición de Moliné contribuyó notoriamente a difundir
el conocimiento de nuestro Código y a estimular nuevos estudios sobre el
mismo, al facilitar el cómodo manejo de una versión completa. Así, el
profesor de Heidelberg, L. Perels, en una conferencia pronunciada y pu-
blicada en Barcelona (1917), apuntaba algunas sugerencias de interés para
adentrarse en el problema de la elaboración del texto y de su estructura
actual, así como daba unas eruditas referencias sobre su extensión y vi-
gencias universales, y sobre las excelencias de su contenido. Salían entre
tanto a luz piezas documentales o versiones desconocidas de las fuentes
marítimas que atraían la atención de los estudiosos. Los dos autores últi-
mamente citados, Moliné y Perels, incidían, en trabajos publicados entre
1917 y 1921, en el análisis de un texto de reciente descubrimiento, la
Ordenanza Procesal del Consulado barcelonés, de principios del siglo xv,
mientras el historiador del derecho catalán G. M.^ Broca (1916) daba
a conocer un nuevo manuscrito del L. C. M. En su gran tratado sobre His-
toña del Derecho de Cataluña (1918) dedicaba este autor tan sólo unas
referencias al código marítimo catalán, por orientar básicamente el mismo
al estudio del derecho civil, pero reflejaba un conocimiento minucioso de
sus problemas y de su bibliografía. En cambio, otro jurista catalán, don
J. J. Permanyer, en unos apuntes anónimos y sin fechar, fruto de sus expli-
caciones universitarias, ofrecía una amplia y sistemática exposición de su
contenido institucional, tal vez la más completa que se ha publicado hasta
el día, aunque dejaba de lado todo el planteamiento crítico.
Este interés creciente en el círculo de historiadores y juristas catalanes
PROLOGO XIX
por el famoso L. C. M., hallaría una señera manifestación hacia fines del
tercer decenio del siglo en la egregia figura de Valls Taberner y en su
aportación original y renovadora a la cuestión central del mismo. Valls,
que se había consagrado afanosamente a la difícil labor de reconstitución
de los grandes textos y compilaciones jurídicas de la Cataluña medieval,
acometió el problema de someter a examen crítico la redacción conocida
del Consulado del Mar, como lo había efectuado a su vez con los Usatges de
Barcelona, para intentar, mediante el análisis de su capitulado, reconstruir
el proceso interno de su formación, atisbado antaño por Pardessus, y reite-
rado, recientemente, por Perels. Valls partía del esquema ya admitido
de que la versión actualmente conocida del L. C. M., es decir, la Introducción
y los caps. 46-296 de la edición Capmany, aunque formada en el siglo xiv,
se basaba en una anterior redacción de costumbres de mar, elaborada en
Barcelona a mediados del siglo xiii, perfeccionada y acrecida en las dé-
cadas sucesivas; pero pretendía concretar las etapas de este proceso for-
mativo e identificar los diferentes estratos que acabaron refundidos en el
texto corriente. Sus conclusiones, adelantadas en un artículo publicado
en 1929, fueron explanadas en el prólogo puesto a la edición del texto
llevada a cabo por una colección de clásicos catalanes en 1931. Según Valls,
dentro de la versión vulgata del L. C. M. cabía distinguir no un texto básico
u originario, como ya se iba admitiendo de modo general, sino en realidad
tres núcleos o redacciones distintas, que superpuestas y confundidas ha-
brían cristalizado en el texto actual, a saber: a) una redacción de Costums
de la mar, elaborada ya a mediados del siglo Xlll, antes de 1272, en que
fue aprovechado por el Código de Tortosa ; b) un estatuto, calificado como
Establiments de jets de mar, algo posterior al primer núcleo y más breve
que él, pero también anterior a 1272, posible versión de uii capitulado
latino, y c) unos capítulos casuísticos que bautiza como Usatges de la mar,
fundados más bien en jurisprudencia, obra de fines del siglo xiii, tal vez
de inicios del xiv, también originario probablemente de Barcelona, aimque
sin negar la posibilidad de proceder del Consulado valenciano, en un mo-
mento de decadencia del barcelonés. Posteriormente, dentro del primer
tercio del siglo xiv, el conjunto combinado de este triple material fue acre-
centado por una agregación de notas y comentarios sobre algunos capítulos
y aclaraciones o ampliaciones de otros, que, dejando su carácter marginal,
pasarían a introducirse en el cuerpo de la compilación catalana de costum-
bres marítimas, dándole una mayor extensión y cierta confusión en alguna
de sus partes. Así se llegaría a obtener el texto corriente de los manuscritos
XX [juno i)i;i. (:n\'si;i.\i)(i i>i:i. mu;
y ediciones, y que sería coiiii>letadu todavía como es sabido, iacticiaiiieiile,
por otros elementos extrínsecos puramente ad\enticios, sin confundirse con
el capitulado central. Valls presentó, además, en el volumen I de su edición,
la reconstitución efectiva de estos tres núcleos, publicados aisladamente,
según el orden y la numeración que él imaginaba, y desde luego expurgados
de lo que él suponía interpolaciones posteriores. Los otros dos volúmenes
de la referida edición, contenían los aludidos elementos adventicios y otras
fuentes de derecho marítimo barcelonés y tortosino.
La tesis de Valls, tan audaz y renovadora, fue objeto de una crítica
bastante escéptica por el historiador del derecho A. García Gallo,'^ quien
la estimaba carente de una fundamentación positiva, al no aportar su autor
pruebas documentales suficientes en justificación de sus afirmaciones y de
sus puntos de vista, guiado solamente por su instinto o intuición sobre el
estilo y expresión literaria del texto. No negaba la verosimilitud de la
reconstrucción histórica y textual efectuada por Valls, pero consideraba
aventurada su admisión en los términos en que era presentada. Sin em-
bargo, en su reciente Manual de historia del derecho español ("1964), parece
este autor abonar tímidamente la tesis de Valls relativa a la existencia de
varias redacciones consuetudinarias en el siglo xiii como elementos del
futuro L. C. M. en la forma esbozada por aquel historiador. Las páginas
que este maimal dedica al desarrollo del derecho marítimo mediterráneo,
resumen con claridad y concisión la visión actual del mismo. También en
el Curso de historia del derecho, de Galo Sánchez, se atiende a la expo-
sición de la historia de nuestro código y a opiniones emitidas sobre la
misma, con cierta inclinación a los puntos de vista de Pardessus.
La destacada participación hispánica en la historiografía del Consu-
lado del Mar, no eliminó el interés de los italianos por el mismo, insiguiendo
su trayectoria anterior. En efecto, entre los trabajos dados a conocer en el
Congreso de estudios históricos de derecho marítimo, celebrado en Amalfi
en 1934, debemos destacar la sustanciosa aportación de R. di Tucci, sobre
el influjo de buen número de costumbres marítimas italianas altomedie-
vales, especialmente genovesas, sobre el L. C. M. barcelonés, esbozando,
de paso, unas indicaciones certeras sobre el carácter de la formación de
este código. Giardina, en 1936, daba a conocer la existencia de un manus-
crito de fines del siglo xv, con la traducción italiana del Consulado del Mar
efectuada por el paviano Biscontini, lo que i-epresenta una imiovación
iNola I)il)liográfica en «Anuario <lo Historia tlel Derecho Español», IX, (1932) p. 430 y ss.
1'1«I1.()G() .\\l
excepcional en el cuadro conocido de las Nersiones inanusciilas, lodas cata-
lanas, sin que hasta la fecha se haya dado a luz el texto de este códice,
conservado en Palermo. Los recientes tratadistas de historia del derecho
niarilinio lian seguido refiriéndose al L. C. M. con alusiones a la uueva
posición de Valls y a las indicaciones de Di Tucci y Giardina. Valga. par;i
todos, el testimonio de Chiaudano en el artículo incluido en el Novissinio
Digesto Italiano.
Paralelamente a estos trabajos reseñados aparecidos en los tres pri-
meros decenios de nuestro siglo, y centrados en los problemas fundamen-
tales de composición y estructura del texto del L. C. ñl.. vieron la luz unas
pocas pero estimables aportaciones al estudio de su contenido institucional,
acotando aspectos o regulaciones particulares del mismo. W. Ashburner,
|)ublicaba en 1909. un estudio sobre las leyes Ródicas de notorio interés
para los precedentes del L. C. ñl.. confrontando el sistema marítimo bizan-
tino con el de los pueblos mediterráneos, incluyendo nuestro código, y ha-
ciendo especial referencia a la forma de agermanament en la responsa-
bilidad por los riesgos de la nave, contenida en el mismo. Las peculiarie-
dades de esta regulación en nuestro Consulado, eran destacadas, pocos
años después (1914) por el prof. bolones Brandileone, en su referencia
crítica al estudio anterior. En 1916, Hans Moers dedicaba su tesis doc-
toral en Bonn al estudio del contrato de flete en el Consulado del Mar y en
el moderno derecho mercantil hispánico, iniciando el trabajo con un buen
resumen crítico de su [)roblemáti(a histórica. Otro trabajo salido también
de una Llniversidad alemana, debido a F. Jordá, estudiaba el L. C. M.
como origen y fundamento del derecho de neutralidad en la guerra marí-
tima (1932), aspecto este último tocado también de modo más marginal
por un autor catalán de nuestros días, P. Voltes. Igualmente, como diser-
tación universitaria, aparecía en 1939 un estudio de W. Hermann, presen-
tando sistemáticamente la regulación del contrato de pasaje en el L. C. M.
El propio eminente mercantilista L. Perels, que años atrás se había dado a
conocer en estudios sobre el Consulado y sus fuentes, en 1945 publicaba
un artículo sobre los préstamos, cambios y seguros marítimos en los países
de la Corona de Aragón, repleto de referencias directas al capitulado del
Código y demás fuentes marítimas.
De la bibliografía europea después de la segunda guerra sólo podenu)S
citar las referencias incidentales que sobre nuestro texto se hallan en las
obras más amplias de algunos autores italianos como Calasso sobre las
fuentes jurídicas del medievo (]9¡í4). quien insiste sobre el carácter alu-
XXII LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
vional del mismo, y de Cialdea sobre el ordenamiento marítimo interna-
cional (1959), que sigue al anterior. Nos extraña, en cambio, que en el
reciente informe de R. Romano al Congreso de Estocolmo, de 1960, sobre
edición crítica de textos relativos a derecho del mar, no se contenga refe-
rencia alguna a nuestro gran código.
Nos queda por aludir a, la bibliografía española del último decenio
transcurrido. Entre 1953 y 1956 han salido a luz varias reproducciones,
algunas fototípicas, de manuscritos o anteriores ediciones del Consulado,
que serán reseñadas en su lugar; de ellas, sólo la publicada en Barcelona,
1953, va acompañada de un prefacio, debido a P. Bohigas, en el que pre-
senta resumidamente la historia del código según las más destacadas opi-
niones, y registra con cierto detalle el elenco de manuscritos y ediciones.
Un grupo de trabajos recientes dirige su atención hacia el derecho marítimo
valenciano. Al nombre de M. Adlert, que en 1945 presentó las disposi-
ciones marítimas de los Fiirs o código local de Valencia, debe añadirse el de
A. García Sanz, autor de varias sustanciosas aportaciones, reveladoras de
nuevas e interesantes perspectivas en orden a la tónica del L. C. M. y a sus
relaciones con el derecho valenciano, principalmente en su opúsculo sobre
El derecho marítimo preconsiilar (1960). En el desarrollo del derecho
marítimo contenido en los Furs de Valencia, muestra una primera fase
basada fundamentalmente en el derecho romano (furs vells) a la que sigue
una inicial recepción de las costumbres de mar barcelonesas, hacia 1270
(furs nous), recepción que se completaría por una plena asimilación de
este derecho a raíz de la creación de su Consulado propio en 1283. Este
Consulado valenciano, en su régimen orgánico, y como instancia de apela-
ción judicial, ha sido objeto por el propio autor, de sendos artículos comple-
mentarios, muy logrados (1959 y 1961).
Omitimos, naturalmente, la mención explícita de diversos trabajos de
tono menor, divulgatorio, aparecidos ocasionalmente en publicaciones no
especializadas.
II. Síntesis actual de la formación y desarrollo
del libro del Consulado del Mar
EL L. C. M. en la forma en que nos ha llegado a través de diversos
manuscritos que arrancan de fines del siglo xiv, nos aparece como una
recopilación formada hacia la segunda mitad de dicha centuria, por obra
privada y anónima, de diversos textos de derecho marítimo, de distintas
épocas y procedencias, entre los que se destaca ima redacción de usos y
costumbres de mar, vigentes desde antiguo en las costas del Mediterráneo,
acompañada de otros, fruto de la actividad legal, para regulación de diver-
sos aspectos de la navegación y comercio marítimo y su organización corpo-
rativa y judicial.
La historiografía de los últimos siglos se ha aplicado ardua y tenaz-
mente al estudio e investigación de su capitulado, así como de los testi-
monios históricos referentes al mismo para esclarecer los problemas funda-
mentales en orden a su origen, formación y desarrollo, así como las mani-
festaciones de su difusión y vigencia. Como decantación de estas aporta-
ciones científicas, presentadas rápidamente en el apartado anterior, se
puede admitir un esquema o planteamiento básico en orden a la historia
externa del Consulado. Es apreciable, sin duda, el camino recorrido y los
logros obtenidos, pero restan todavía otras metas para el trabajo de la
erudición. Esta actividad estudiosa no podrá adelantar sensiblemente en el
camino a recorrer sin contar previamente con una edición crítica de nuestro
gran código, basada en la colación de los diferentes manuscritos conser-
vados del mismo. Tal labor sobre las fuentes originarias y la documen-
tación auxiliar, suministraría mucha luz para establecer el proceso de
formación de las reglas y los textos integrados en su capitulado total, según
hemos podido apreciar en unos sondeos efectuados personalmente en tal
XXn LIBRO DEL CONSULADU DEL MAR
sentido, y debería ser completada por l;i colaboración de la erudición his-
tórica especializada en derecho mercantil y marítimo, atendida la peculia-
riedad de su contenido.
Si en la presente ocasión no es posible por parte nuestra, ni resultaría
oportuno, llevar a cabo esta tarea crítica, creemos, en cambio, que puede
ser útil, presentar una explanación de la síntesis o esquema a que se ha
aludido, persiguiendo en sus diferentes fases y momentos, la trayectoria
desarrollada por el proceso formativo del derecho marítimo barcelonés,
hasta su cristalización en el gran código que nos ocupa, y consignando en
su debido lugar y momento aquellas cuestiones planteadas por la erudición
histórica, las hipótesis o soluciones surgidas para su cumplida explicación,
y los aspectos de mayor relieve en cada etapa.
A) Los PRECEDENTES
1. Los albores del consulado barcelonés j de su derecho marítimo.
Las uOrdenanzas de Ribera^) de 1258.
AUNQUE la raíz última de la formación y desarrollo de nuestras leyes
de mar deba buscarse en el intenso tráfico marítimo que surcó el Medi-
terráneo desde los albores del siglo xi, y la consiguiente actividad de los
tribunales consulares de sus principales pnertos, no entraremos en la consi-
deración de tales aspectos porque fueron ya copiosa y concienzudamente
tratados por Capmany, así en sus Memorias como en la introducción al
Consulado, evitando con ello inoportunas repeticiones. Basta recordar la
indudable primacía que en este sentido debe atribuirse a las ciudades ita-
lianas de Pisa, Trani. Mesina, Genova, Venecia, etc. Pisa había redactado
ya en 1161 un estatuto local, el Constitutum usus, en el que se incluían
considerables disposiciones de derecho marítimo; Genova y Venecia reco-
gerían estos usos elaborados por los prácticos, a mediados del siglo xiii.
Tales usos y costumbres se basaban en la tradición romana y bizantina,
fondo común que se iba completando y modificando con los particulares
usos locales, hasta desembocar en las nuevas redacciones.
El país catalán no tardaría en incorporarse activamente a este intenso
tráfico mercantil mediterráneo. La vocación marítima de Cataluña, aunque
manifestada prematuramente, no pudo desplegarse hasta que la progresiva
reconquista de su territorio alejó el peligro musulmán, y dejó libres consi-
l'|{OLü(.(l \\\
derables energías hiiiiuiiias para la a\enUu"a del mar. \a en plena época
condal hallamos en un capítulo de los Usatges, nacido segui'amente de un
precepto de paz y tregua del príncipe (entre mediados del siglo xi a me-
diados del xii), una salvaguarda de tipo público para todas las naves aflu-
■yentes o salientes del puerto de Barcelona, desde el cabo de Creus al puerto
de Salou.' La actividad marinera — mercantil o guerrera — de los condes
y primeros reyes catalano-aragoneses, sus iniciales pactos y tratados con las
ciudades italianas, etc., tienen ya cumplida puntuidización — e ilustración
documental — en las aludidas páginas de nuestro gran historiador. Es po-
sible que a raíz de uno de tales pactos o alianzas, la concertada por Ramón
Berenguer III con Rogerio, duque de Sicilia, en 1129, para obtener una
ayuda armada, surgiese el primer texto jurídico-marítimo catalán, unas
Ordinacions promulgadas por dicho conde, con consejo de prohombres
laicos y eclesiásticos, entre estos últimos san Oleguer. conteniendo breves
capítulos reguladores de las relaciones entre el personal de las naves ar-
madas, en orden a la distribución de las presas. Su texto, algo inseguro en
la apreciación crítica, se presenta en algún extremo, como un vago prece-
dente del L. C. M., mejor dicho de las Ordenanzas de la armada en corso.
integradas en el mismo, cuyo cap. IV (p. 722 de la presente edición) podía
ser fácilmente relacionado con los supuestos capítulos berenguerianos."
Como ya destacó Capmany, hemos de situarnos en pleno siglo xiii, en
el fecundo reinado de Jaime I, para registrar de modo fehaciente el des-
pliegue rotundo de la actividad mercantil catalana, especialmente barce-
lonesa, orientada hacia lejanos mares. La conquista de Mallorca y Valencia
despejó el camino de salida y posibilitó el funcionamiento de las bases
de partida, los grandes puertos de estos territorios, que irían configurándose
progresivamente como centros de un activo comercio internacional, y a su
vez de una actuación jurídico-práctica en el despacho y solución de los
' Usalges de Barcelona, cap. 60: oOmnes colección de Ordinacions urbanes i de bon go-
quippe naves Barcliinone venientes vel inde re- vern a Catalunya, tomado de una transcripciíín
cedentes, per omnes dies et noctes sint in pace del siglo xili en el Llibre Verd del Archivo Ai-
et Ireuga Domini, vel stib deffensione principis rliiepiscopal de Tarragona. Es un breve capitu-
Barchinone, a capite de Crucibus usque ad por- lado, sin fecha, pero con un preámbulo promul-
tum Salodii; et si quis in aliquo eis male fe- gatorio del conde Ramón Berenguer III y los
cerit, per mandamentum principis sit illis redi- magnates de su curia. Una nota muy posterior
rectum in duplo, et principi suum deshonorera al texto, rubricada por Fr. Vicente Benet, hace
in duplo cum sacramento». (Edición de Abadal- constar que tales capítulos debieron redactarse
Valls, Usalges de Barcelona, Barcelona, 1913, on 1129, en la ocasión mencionada. La redacción
p. 23.) catalana del texto hace pensar, en todo caso.
■ El texto de estas Ordinacions, fue dado en una versión posterior del original. Ni Valls
a conocer por F. Carreras Candi en el «Boletín Taberner ni otros autores se han referido a
de la Real Academia de Buenas Letras de Bar- dichos capítulos en sns síntesis de derecho ma-
celonai', XI (1924\ p. 294. como parte de su rílimo.
XXVI LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
conflictos por el mismo planteados. Si Barcelona mantuvo casi siempre la
primacía en este orden, no debe olvidarse el papel de la ciudad de Valencia,
ni tampoco el de otras plazas marítimas: Mallorca, Tortosa, etc. La elabo-
ración del derecho marítimo de nuestro círculo levantino se apoya sustan-
cialmente en un proceso de interrelaciones entre estos puertos, como pro-
yección, a su vez, de un coriiplejo de relaciones más amplias con puertos
italianos y de otros países mediterráneos.
Los jalones del proceso creador del Consulado barcelonés fueron ya
documentados por Capmany y completados por Valls Taberner.' El mo-
mento decisivo en esta etapa de precedentes, lo constituyen las medidas de
Jaime I, de 1257-58, organizando la incipiente corporación consular y
sancionando sus primeras ordenanzas. En efecto, el año 1257, el egregio
monarca (que ya en 1243 había fijado la demarcación del puerto o ribera
de Barcelona, sustrayéndolo al desarrollo del núcleo urbano), establecía
una Universidad de Prohombres de Ribera, es decir, de los mercaderes
y hombres de mar — senyors de ñau — relacionados con el puerto, con
facultad de elegir anuahnente un jefe o Capul major, y establecer con él
Ordenanzas encaminadas a la custodia y reparación de la Ribera, a la
defensa armada de la misma contra enemigos, así cristianos como sarra-
cenos, y pudiendo colectar impuestos y tallas para tales finalidades. Lo que
ellos estatuyeran lo tendría el rey por firme, sin que ni sus oficiales pudie-
sen atentar ni inmiscuirse en tal ordenación. Las Ordenanzas aludidas,
aprobadas al año siguiente (1258) a ese establecimiento,' ofrecen en sus
21 capítulos fundamentalmente un esbozo de derecho público marítimo,
estructurando la referida Universidad de Ribera como un organismo inte-
grado por el Capul major y unos prohombres, cuyo cometido principal
abarcaba la policía del puerto en orden a la recepción y expedición
de las naves que tocaban en el mismo, con vistas a la defensa de los inte-
reses de los mercaderes, frente a los de los patronos de las naves y demás
personal de las mismas, y frente a los cargadores y descargadores.
Algunos aspectos de derecho privado marítimo eran regulados también
en el cuerpo de estas Ordinacions, atisbando posibles rasgos del futuro
Llibre del Consolal del Mar, según ya señalaron Capmany y Blancard.' El
I
" Valls, A'oíes aobre el Consolal, en «Obres (edición 1961-1963, I, p. 359; Blancard, Sur la
Selectes», II, p. 169 y ss. date et le lieu, se fija especialmente en el con-
' Su texto latino en Capmany, Memorias, II, trato del comú, que halla en las Ordinacions,
p. 23 (edición actual, tomo II, p. 25-30), y caps. 15-17, y en los capítulos del Consulado,
Valls, Consolal, II, p. 119. que aparecen agrupados por Capmany bajo el
Capmany, Memorias, I, 2." parte, p. J76 título XIII de su edición.
PRÓLOGO XXVII
espíritu de equidad y de transacción que había de brillar tan ostensible-
mente en el Llibre del Consolat del Mar, se deja ya entrever en estas Ordi-
nacions tempranas, en la frecuencia con que se somete a la decisión arbitral
de dos prohombres la solución de eventuales conflictos por cuestiones de
apreciación discrecional. Y brilla también como nota simpática en esas
Ordinacions, el espíritu de amplia hermandad que unía a todos esos mer-
caderes y gente de mar dependientes de la jurisdicción del incipiente Con-
sulado de Ribera, hermandad basada en el juramento prestado por todos
ellos al Rey y a los prohombres en su representación, y hermandad que se
manifestaba así en la protección mutua que debían prestarse todas las
naves o embarcaciones barcelonesas en cualquier parte del mar en que se
encontraran — es lo que dicen los capítulos V y XX (págs. 553-555 de la
presente edición) de las Ordinacions — , como en la recomendación que hace
el capítulo XIX de las mismas, dirigida a toda esta gente de mar para que
se amaran recíprocamente, se defendieran y se protegieran en sus personas
y bienes, como si fueran propios de cada uno.
No parece que esta Universidad o Consulado careciera de autoridad
jurídica, pues se le reconocía taxativamente la facultad de imponer multas
por incumplimiento de sus prescripciones. Menos clara aparece la posesión
de una competencia judicial por parte del Caput major y los prohom-
bres, pues sólo gozaban de una potestad general para todo cuanto precisara
hacer en beneficio de la Ribera de Barcelona. Pero Valls Taberner juzga
como verosímil que esa potestad implicara facultad de juzgar los litigios y
conflictos de derecho mercantil marítimo relacionados con esa Ribera.
Y Wagner sobreabunda en tal opinión, dando por casi seguro que la mayo-
ría de los litigios promovidos por cuestiones de derecho marítimo, no serían
decididas por los tribunales del Rey, sino en el seno de aquella comunidad
de armadores o mercaderes. Esta supuesta actividad judicial de los pro-
hombres o cónsules de mar barceloneses, en la segunda mitad del siglo xiii,
precisa ser destacada como elemento que preparó el terreno a la aparición
del primer núcleo del famoso Libro del Consulado del Mar.
2. El primer derecho marítimo valenciano
Más incipiente se hallaba, por este tiempo, la elaboración del derecho
marítimo en el círculo valenciano, según puede advertirse por el contenido
del Código de Valencia, los Furs de Jaime I. La distinción entre furs vells,
los redactados en las etapas 1240-61, y furs nous, los aparecidos en la gran
WMii i,ii;i;ii 1)1,1. (,i)\>iii.\i>ii iH.i, \iAi;
promulgación de 1270, puesta de relieve desde los estudios de (IKabás, ha
permitido recientemente a García Sanz aislar las disposiciones de derecho
marítimo correspondientes a la primera etapa, y advertir en ellas mía clara
reproducción de preceptos de derecho romano, con algunos de neto sabor
práctico y consuetudinario." Existe, entre ellos, una primera alusión al con-
dominio naval, pero tal copai'licipación parece estar atribuida a los oficiales
de la nave; y desde luego este condominio no tiene el tono capitalista que
aparecerá más larde en los fiirs iious, como derivación de la costumbre de
mar barcelonesa. En suma — afirma dicho autor — la vida marítima valen-
ciana entre 1240-61 parece que se desenvolvía aún con preponderancia de
la navegación en corso o de caráctei' militar, y su regulación (salvo asegurar
los derechos económicos del rey y la disciplina de las naves) fue suficiente
con sólo reproducir los jjreceptos esenciales del derecho jastinianeo. Este
inicial derecho marítimo valenciano se extendería a Tortosa, pues la redac-
ción del Código de Costums de esta ciudad (1272...) lo recogió eii casi su
totalidad, no sólo en orden a los preceptos de abolengo romanista, sino tam-
bién en los de inspiración práctica o consuetudinaria, sin perjuicio de utili-
zar también a su lado — según se dirá — la Costumbre barcelonesa.'
I!) r,V PRIMERA FASE REDA(XIONAL ÜEI. LlHKO DEl. CONSULADO DEL MaK
1. Las Costums de la Mar barcelojvesas (siglo X!II)
La Uniíersidad de prohombr.'s de Ribera barcelonesa y las Ordenanzas
de 12.58 surgidas de su seno, deben destacarse respectivamente como
el precedente fundacional de la institu(-ión consular en nuestras costas, y el
primer anillo de una tradición jurídica íntimamente cone.\a a la misma, que
desembocaría en el futuro Libro del Consulado del Mar. Aquella institución
fue consolidándose y perfeccionándose en las décadas siguientes con los
altibajos y vicisitudes propios de una entidad en formación. De la aportación
documental de Capmany se infiere la autorización real a los Conselleres de
Barcelona, en 1266, para elegir dos cónsules en las embarcaciones que nave-
gasen a ultramar, con facultad de ejercer una plenam iurisdictíonem sobre
los navegantes del país, así como sobre los residentes en los puertos de des-
/•,/ ilciftho iiiaiilinio . . p. 'i\ y ss. ' GAH^ÍA■S\^/. O;/, ril.. p. 65.
i'iioi. ()<;() \\i\
lino, ;il ¡siuil (jia; la dr los ((Misuk's jiucstos por' otras naciones,'' aiilori/,a<'i('>n
reiterada de modo concreto en 126H para los cónsnles residentes en las tie-
iTHs y jjuertos de ultramar.' Frente a esta jurisdicción consular barcelonesa,
pero radicada en el (extranjero, se ililmja en 1279 nn principio de corpora-
ción mercantil, en la propia ciudad, plasmado en la designación anual de
dos mercaderes representantes de su estamento, y que, según Valls, ejerce-
rían una jurisdicción análoga a la de los cónsules marítimos. Parece que
hacia 1282 estaba bien configurada la institución de los Procuradores o
Cónsules de Barcelona para negocios de mar, en número de cuatro, " y en el
primer cuarto del siglo xiv se atestigua la elección regular anual de dos
ciudadanos para ejercer el cargo ile cónsules de mar, dependientes del
municipio barcelonés."
Este desarrollo orgánico e institucional, it-llejo evidenle de un |)rogresi\o
desarrollo y ampliación del tráfico marítimo, que se enfrentaba con nue-
vos problemas y necesidades, y no podía dejar de percibir los cambios exi-
gidos por la propia regulación de los intereses y relaciones cada vez más
complejos, hizo que nniy pronto cayeran en desuso aquellas Ordenauzns de
1258, que no podían responder a estas nuevas necesidades del comercio
marítimo ' ' aparte de que su contenido se extendía a un ámbito muy limitado
de la vida pública. Y con toda seguridad hacia estas décadas centrales de la
segmida mitad del siglo xiii se operaría en el seno de aquellos círculos de
armadores y prohombres de mar barceloneses la elaboración de un prin)er
redactado consuetudinario, a modo de anotación jurídica de los usos y cos-
tumbres de mar \igentes y practicados en el ámbito mediterráneo, que de-
bemos considerar no ya como el germen, sino como la primera lase redac-
cional del Libro del Consulado del Mar.
Llegamos así al punto crucial de la problemática en torno a la forma-
ción y estructura de nuestro código, y ello exige una cierta detención en el
mismo. No conservamos, como es sabido, esta supuesta primera redacción
del Consulado, pero su identidad es actualmente admitida de común acuerdo
por los autores. Su apoyo básico lo presta la índole perfectamente diferen-
Puljlica bii lextü Caiiiiiuii>, Menwiias His- ' \Va(;m;k, í>utjic t/s oii/ícns ilrl Consoluí
toncas sobre la marina, comercio i artes de la de Mar, p. 263, atestigua este licclio con ejem-
antigua ciudad de Burcelona,\l,x>. Z2, i\oc.W\\ píos concretos: tal como, el régimen normal
(en la edición 1961-1963. II, 1.^ parte, p. 35). de colorína, el arrendamiento de naves y la par-
Texto en Capmany, Loe. cit., doc. XIV (en licipación de la tripulación en el cargamento,
la edición 1961-1963, p. 39). icflejado en sus caps. 6 y 11, especialidades que
Según cita de Capmany, Oh. cit., IIT, ilesaparecieron muy pronto de la práctica. Blan-
p. 277 (en la edición 1%1-1963, 1, p. 834). card considera que, en parte por lo menos.
Capmany, Memorias, HI. p. 277 (en la edi- quedarían iniplícilamcntc anuladas por el pri-
ción 1961-1963. I. p. 831). \ ilepio real de 1266 sobro . ónsule? ullramarinn-;.
XXX LIBRO DEF. CONSULADO DEL MAR
ciada del grupo de caps. 46-297, con su expresivo encabezamiento/^ propio
de una colección consuetudinaria, y sobre todo el estilo de redacción de
la mayoría de los mismos, que muestran constantemente huellas palpa-
bles de una reelaboración sobre un texto originario anterior. Este texto bá-
sico u originario — tal vez hubiese varios — constituiría las primeras Cos-
tums de la Mar, núcleo esencial del futuro Consulado.
Capmany había destacado ya ciertamente este capitulado consuetudi-
nario en el contexto de la versión actual del Llibre; pero sin advertir las
características internas de su redacción, y por tanto el problema de un
escondido proceso de elaboración y modificación, lo había considerado, todo
él, como redactado unitaria y homogéneamente por los prohombres de mar
barceloneses, en pleno siglo xiii, bajo el reinado de Jaime I, efectuando si-
multáneamente la labor de recolección de usos y prácticas del Mediterráneo
con la conciliación de opiniones opuestas y aclaración y corrección de las
normas recogidas. Nuestro autor se llega incluso a plantear si para tal labor
colectiva efectuaron los prohombres viajes especiales o aprovecharon los
que reali'zaban con fines mercantiles.'*
En el extremo opuesto, Pardessus parecía fijarse tan solamente en la
redacción conocida, como resultado final de un proceso formativo. Su conclu-
sión debía establecerse con posterioridad a 1340, por evidente utilización de
los Capítols del rey en Pere, de esta fecha, en varios capítulos del L. C. M.,
pero anteriormente a 1400, época en que ya se legislaba sobre seguros ma-
rítimos, aspecto ausente todavía en el Libro. Este autor, empero, no hacía
hincapié en la configuración de un texto del mismo.
Ahora bien, la existencia de este texto originario parece ya indudable
y, además, localizable con cierta aproximación, e incluso susceptible de re-
cibir cierta corporeidad por obra de diferentes testimonios históricos. Queda,
en cambio, todavía, en el terreno de lo conjetural, la relación efectiva entre
el supuesto núcleo originario y la versión integrada en el L. C. M. llegado
hasta nosotros, la trayectoria del proceso de desarrollo de aquel núcleo, has-
'" El cap. 46 de las ediciones corrientes co- E encara qual cosa deja fer mercader a senyor
rresponde a la Introducción en la de Capmany de ñau e mariner al senyor de la ñau o del
(pág. 73 de la presente edición), y dice así: leny, e pelegrí atrasí. Car pelegrí és dit tot
«Aquests son los bons stabliments e les bones home qui deja donar nólit de la sua persona
costumes que son de fet de mar, que los savis sens sa mercadería».
hómens qui van per lo món ne comentaren a Debe tenerse en cuenta, además, que en el
donar ais nostres anlecessors, los quals faeren ms. de París, esp. 124, precede al referido capí-
per los libres de la savietat de les bones cos- tule esta rúbrica: «Deis bons establiments e
tumes. On d'aquí avant podem trobar: qué deu costumes de la mar».
senyor de ñau fer a mercaders, e a mariner, e " Capmany, Código..., Discurso del editor,
a pelegrí, o a altre home que vage en la ñau. p. 16 y siguientes de la presente edición.
PRÓLOGO XXXI
ta cristalizar en el texto conocido, las fases o momentos por que atravesó la
referida evolución.
El punto de referencia más seguro para esta primera redacción de Cos-
tiims de ¡a Mar, nos lo ofrece el privilegio del rey Pedro el Grande, de 1283,
estableciendo el Consulado del Mar en Valencia,''^ en el que se atribuye a los
nuevos cónsules la facultad de resolver las discusiones que se produzcan
entre mercaderes y hombres de mar n...iuxta consiietiidinem maris... prout
est in Barchinona fieri consuetumi>. En este testimonio han visto diversos
autores, especialmente Blancard y Perels, la prueba patente de que en 1283
se había redactado ya una Costumbre de mar, que era utilizada en Barcelona
— su Consulado — para solución de los conflictos marítimos, presumiendo
que esta redacción contituía el cuerpo básico del futuro L. C. M. Para
Pardessus, sin embargo, la alusión de este párrafo no llevaba forzosamente
a admitir tal cuerpo consuetudinario, pues podía referirse a las Ordenanzas
de 1258, o incluso a la práctica procesal de aquellos cónsules barceloneses
creados en 1279." Con todo, en otro lugar de su obra estimaba dicho autor
que no podía desconocerse la existencia de unas acostums scrites» que por
una labor de explicaciones y aclaraciones llegarían a formar la compila-
ción conocida con el nombre de Consulado del Mar.^~ Tales costums scrites
de la mar, como norma a aplicar por los referidos cónsules valencianos, eran
reiteradamente aludidas, en efecto, según ya puntualizó Capmany, en varios
pasajes de la Ordenanza para el régimen procesal de este Consulado, de fe-
cha desconocida (probablemente entre 1336-1343, como demostró Pardes-
sus), texto que, a su vez, formaría parte, en su día, de nuestra compilación."
Estas Costums de la mar adoptadas en Barcelona, y que en 1283 tenían
ya la consistencia y prestigio suficientes para ser extendidas por mandato
regio a la zona valenciana, no serían sin duda anteriores a 1258. Desde di-
versos puntos de vista, han señalado distintos autores la dificultad de admi-
tir una simultaneidad de vigencia de las Ordenanzas de Ribera de dicho año,
y de las Costums de la mar. Capmany se fijaba, por ejemplo, en que en el
primer texto aludido se ordenaba la presencia de dos cónsules en todas las
naves que partiesen del puerto de Barcelona, lo cual suponía a su juicio una
innovación que aparece, en cambio, ya como corriente en el cap. 119
" Su texto en Aureum opus regalium. Va- turnes de mar son declaráis» (cap. XXII); a
lencia, 1515, fol. XXXIII, col. 1." casos «contenguts en les costumes de la mar per
" Collection, II, p. 25. lo quals deu ésser e star tostemps pres e en
" Ob. cil., vol. V, p. 326 y ss. ierres, tro haja satisfet 50 en qué será condem-
" Vid., en efecto, las referencias de los caps. nat.» (cap. XXX); a las sentencias que «se
XXII, XXX, XXXI y XLI del L. C. M. Aluden donen per les costums scrites de la mar»
éstos, por ejemplo, a contratos que «en les eos- (cap. XLI). V. pág?. 470. 488. 4<)9.
XXXII ' l.ir.KO l)i;i. CONSIJI-ADO dki. mak
[ííii en fd. Capmanyj del ConsuJndo del Mar. Wagner y Blaiieard, en
cambio, atendían más a la evidente evolución que manifiestan determinadas
regulaciones del Consulado respecto a sus ancílogas en las Ordenanzas."
Pero este plazo máximo entre 1258 y 1283 ha podido ser reducido todavía.
Blancard proponía que la fecha a qiio se retrasara hasta 1266 si bien sus
argumentos sobre referencias monetarias no sean demasiado concluyentes.^"
Más positivas son las consideraciones que permiten adelantar la fecha ad
quem, a más de un decenio. Capmany argüía sobre la necesaria anterioridad
a 1266-1268, basándose en que el establecimiento real de unos cónsules ju-
risdiccionales en sus mercados o factorías de tierras de ultramar por dichas
fechas con sus correspondientes atribuciones, revelaba una superación del
régimen previsto en el Libro para la solución de conflictos surgidos entre
el personal de las naves, que era remitida a los jueces ordinarios del lugar
donde la nave hiciera escala o arribada. Pero nos parecen más atendibles
los razonamientos basados, como el del privilegio de 1283, en el hecho de
una extensión efectiva de las Costunis. En este sentido, ya Wagner demos-
tró, frente a Oliver, que en la redacción de las Costumbres de Tortosa se
habían utilizado las Costumbres de mar barcelonesas, y no a la inversa, de-
jando sentada indiscutiblemente la formación de éstas con anterioridad a
1279 o a 1294, fechas artribuidas al código tortosino. Pero si tenemos en
cuenta que en la redacción o proyecto del mismo, preparado por los notarios
Tamarit y Gil ■ — descubierto con posterioridad al trabajo de Wagner — ya se
patentiza tal recepción, podemos retroceder aquella fecha hasta 1272, que es
la de redacción de este proyecto. Finalmente, cabe todavía rectificar ligera-
mente esta datación, merced a las indicaciones contenidas en el reciente tra-
bajo de García Sanz sobre la evidente utilización de algunos capítulos del
Consulado — es decir, de las Costums de la mar, originarias — en los furs
rious del Código de Valencia, esto es, en la modificación introducida por el
rey don Jaime, en 1270,"^ inicio de una recepción que se consumaría plena-
mente en 1283. Con toda verosimilitud nos podemos, pues, aproximar al
decenio 1260-1270, como época más que probable de la primera redacción
de nuestro Consulado o Costums de la mar.
La localización de su origen en la ciudad de Barcelona parece hoy tam-
bién indiscutible, eliminadas las débiles pretensiones pisanas o genovesas.
El argumento del idioma en que está escrita su versión oficial desde los más
" Wacner, Sobre els ori/iemi..., Irad. cátala- '" Vid. en csle sentido la recensión aludida
na en «Revista Jun'dira ñr Cnlahinya)?, XXXVIl íle Miret i Sans.
(1931), p. 2ñ3. ■"' El derecho pre-consular, p. 60 y ss.
PRÓLOGO XXXIII
antiguos manuscritos y primeras ediciones "" es decisivo para atribuir su
origen al litoral occidental mediterráneo. Pardessus, tras una cierta vacila-
ción en que daba alguna beligerancia a Marsella, se inclinaba finalmente por
Barcelona. Blancard señaló agudamente ciertas particularidades lingüísticas
que impedían afiliar el texto del L. C. ñl. a cualquier variante dialectal del
provenzal. Dentro del dominio del catalán, tampoco puede pensarse en un
origen valenciano. La mencionada alusión del privilegio de 1283, nos
muestra que al iniciar la ciudad del Turia su organización consular, seguía
la pauta de la ya preexistente barcelonesa, recibiendo de ella su texto nor-
mativo. Barcelona ejercía a mediados del siglo xill una evidente superiori-
dad mercantil sobre los demás puertos de la Corona de Aragón, y su impor-
tancia como centro del tráfico marítimo sobrepasaba desde luego la de los
incipientes centros levantinos. Ni Valencia, ni menos Tortosa, la primera
con escaso margen de vida cristiana a partir de su reconquista, podían com-
petir en este orden con la antigua ciudad condal, y ofrecer un ambiente y
una tradición de expertos hombres de mar, buenos conocedores de las prác-
ticas y usos de la navegación mercantil.
A estas consideraciones, mantenidas por los autores más antiguos en la
común convicción del origen barcelonés del Consulado, y refrendadas por
Pardessus, Wagner, etc., podrían añadirse las interesantes puntualizaciones
formuladas por autores varios, especialmente Capmany y Blancard, espi-
gando referencias y datos contenidos en diferentes pasajes del capitulado,
que delatan su indudable origen barcelonés. Limitándonos a algunas de ellas,
para no descender a detalles inoportunos en este lugar, recordemos que las
citas o alusiones de índole monetaria del Libro siempre son efectuadas en
monedas barcelonesas o que tenían curso en la capital catalana, y los pre-
cios marcados a los fletes cuadran perfectamente tomando Barcelona como
punto de partida." Blancard descubrió, en este sentido, una corrupción lexi-
cográfica operada en la tradición manuscrita (cap. 77; [76 de la edición
Capmany]), que ocultaba una paladina referencia a libras barcelonesas,
según pudo corroborar con un examen atento de equivalencias y valores
monetarios."^ En definitiva, entre 1260 y 1270 se había elaborado en Bar-
'' El descubrimiento relativamente reciente citados, se calculaba alrededor de veinte bar-
de un manuscrito italiano de fines del siglo xv celles, según la grafía corriente de manuscritos
nc enturbia en absoluto esta evidente prioridad. y ediciones. Blancard reveló que barcelles (mo-
" Vid. los caps. 76 y 77 (p. 300 y 301 de la neda desconocida) sería una abreviatura de
presente edición) que señalan los fletes para los barceloneses, supliendo implícitamente libras,
viajes a Acre, Alejandría, Armenia, y a Berbería posiblemente, como precisaba Moliné, bajo una
o España, respectivamente. primera forma lis barc, que se traspondría pos-
" El aludido flete a los lugares primeramente teriormente.
xxxiv r,iiu;o i)i:r. consi iado i)i;i. mar
celuiui mía reilaccii'iu de Cosliniis de la ñlur, j)rinici luk'k-o tiel liiUiiij
Libro del Consulado del Mar.
No se trataba evidentemente de una obra nueva, original, fruto de la
labor científica de unos acreditados juristas, ni menos de una ordenación ofi-
cial, promulgada por mandato soberano. Era una obra privada, anónima, sin
duda debida a varias manos', las de expertos mercaderes y prohombres de
mar, de una o varias generaciones, aquellos «savis hómens que van per lo
mónt) aludidos en el cap. 46 o Introducción de la colección, nacida de la
práctica cotidiana en el comercio marítimo y de la actividad judicial o ar-
bitral a ella inherente. No constituía un conjunto particular o reducido de
usos y costumbres de nuestras costas, o el ordenamiento jurídico-marítimo
formulado circunstancialmente para el ámbito barcelonés, sino que por el
contrario, plasmaba en idioma y en mentalidad catalanas una antigua y
geográficamente extendida tradición de usos marítimos, que se remontaba
a los primeros tiempos de la navegación y que tenía por escenario el viejo
Mediterráneo.
Zeno ha señalado, a este respecto, que insuficiente el derecho romano
para regular la vasta materia del derecho marítimo del medievo, se fue
formando una communis consuetiido que inspirándose en aquel derecho, y
más en el derecho vulgar, abrazaba horizontes más amplios.'' Esta costum-
bre fue conocida y practicada desde muy pronto en las principales ciudades
marítimas italianas, y su papel de fuente mediata e inspiración para los re-
dactores del L. C. M. barcelonés, ha sido mostrada esporádic;imente por di-
ferentes autores: Schaube respecto las costumbres de Pisa, Di Tucci respec-
to los estatutos de Genova y la práctica notarial venecian;i entre los si-
glos xi-xiii,"'' etc. Cabe afirmar que, desde luego, no se ha profundizado
todavía con plenitud y sistema en este campo de trabajo, fundamental en
orden a los orígenes del Consulado del Mar.
La mentalidad de los redactores de este código, atemperando los prin-
cipios esenciales del derecho romano con las necesidades del tiempo, logró
suplantar los derechos locales, creando un derecho uniforme en todo el
Mediterráneo. El propio Di Tucci, reflexionando sobre la motivación de
esta empresa por parte de los barceloneses, se permite señalar que éstos,
contrariamente al orden civil, feudal, etc., no tenían en el orden marítimo
una tradición jurídica propia, y llegados más tardíamente a la concurrencia
con los comunes italianos marítimos, adoptaron y asimilaron sus usos y
'' Storia, p. 47 y ss. mo autor en Consuctudini niaritimc..., p, 129
\ iil. lo'^ rcfrrencias connctaíí de pfte i'illi- v sigiiiVntrs.
I'KOÍ.OOO XXXV
llorínas. Esla íalta tlt; Iradición propia presionaría justamenle a aquéllos
a la redacción de un código, cuya mayor parte, si no la totalidad, resultaba
de la elaboración normativa de grupos étnicos diversos, con preferencia
italianos. ■ • •
Siguiendo por este camino, continua Di Tucci señalando que el paso de
los usos a la codificación sobrevino en el momento en que la frecuencia de
contactos entre marineros y mercaderes los habría unificado. A este proceso
unificador concurrieron de modo decisivo los consulados, magistratura difun-
dida por doquier desde el siglo xii y también la obra de los arbitros, re-
queridos para solventar las diferencias comerciales y marítimas por más de
una legislación, y cuya actuación fue general. Este tipo de actividad juris-
prudencial sería eficacísima en la concreción y estabilización de antiguos
y más o menos difusos principios y normas vigentes en la navegación y co-
mercio.
La empresa codificadora no fue labor de escuelas ; de haberlo sido, no
se hubiera podido suprimir la inevitable tendencia doctrinal. Fue eminente-
mente labor de prácticos, convencidos de la utilidad propia que representaba
poner por escrito una situación jurídica no sostenida por leyes, costumbres
o privilegios, y seguida en todas las curias del Mediterráneo por venecianos,
genoveses, písanos, gente de Ancona, Messina, etc. Los barceloneses captaron
la universalidad del derecho del mar, y supieron darle una forma aceptable
a todos los pueblos. Cuando éstos vieron sistematizado el complejo de sus
costumbres en el L. C. M. no pudieron oponer dificultades en acogerlo.
Resume Di Tucci estas afirmaciones concluyendo que los cónsules y arbitros
de mar — de creación italiana — y la afinidad inicial de las reglas, también
italianas sobre hechos del mar, prepararon la sustancia del Libro, al cual
Barcelona confirió la vestidura externa. Conclusiones que no pueden ser
aceptadas en un sentido extremo, pues no carece tampoco — como se ha
apuntado reiteradamente — el L. C. M. de regulaciones peculiares, y discre-
pancias fundamentales respecto a legislaciones coetáneas."
Nos falta, evidentemente, un conocimiento de mayor precisión en orden
a las motivaciones o circunstancias más próximas y explicativas de la em-
presa redactora de las Costums en el lugar y época en que se reali'zó. No pue-
de olvidarse, desde luego, el fenómeno de la profunda renovación económica
de nuestro comercio naval del siglo Xlii, en sentido preponderantemente
capitalista. A este factor se ha referido muy certeramente en nuestros días
Las señala el propio Pardessiis. nb. cil., II. |). 20.
XXXVI l.IBKO DKf. CONSULADO DKL MAK
el autor valenciano aales citado,"' i)uen conocedor del derecho mercantil me-
dieval. A juicio del mismo, en este fenómeno de transformación capitalista
parece tener su raíz el derecho marítimo que a través de la Costum de la
mar encarnaría en el L. C. M., pues su ra'zón de ser estribaría en haber
constituido el instrumento jurídico para que acudieran al comercio naval
los capitales de hombres no profesionales del mar, con la seguridad de verse
protegidos, más que contra los riesgos inherentes a la navegación, que har-
tos eran en aquellas naves, contra los que suponía el hecho de estar confiado
el capital a manos extrañas y posiblemente no siempre idóneas y fieles.
De aquí parecen haber nacido las dos instituciones que pueden conside-
rarse básicas en el derecho marítimo de estas costas en la segunda mitad del
siglo XIII: a) condominio naval con sus participaciones a favor de personas
no tripulantes y, sobre todo, b) la limitación de responsabilidad de tales
porcioneros a su participación en el dominio de la nave, instituciones ambas
que lograron una cumplida normación en nuestro código.
Más difícil, por no decir virtualmente imposible, resulta hoy por hoy
concretar la forma y procedimiento en que se operó esta primera redacción
de Costums de mar barcelonesa, y sobre todo el contenido material de la
misma en relación con la versión conocida del L. C. M. Los intentos de dar
cierta corporeidad a esta fase originaria del Libro o colección de Costums,
aislándola del resto de la redacción definitiva, son todavía harto imprecisos,
y en modo alguno definitivos. Sus puntos de apoyo radican en la propia
estructura interna de esta última y en las numerosas alusiones de su texto a
una composición progresiva.
La evidencia de esta composición progresiva fue observada ya por Pardes-
sus, al distinguir en el texto conservado unos capítulos pertenecientes a una
redacción primitiva de otros que le sirvieron de desarrollo. A partir del
cap. 243 (242 en la edición de Capmany), en efecto, reconocía él un nuevo
trabajo, que repetía sustancialmente, y alguna vez en términos idénticos,
las disposiciones de los capítulos precedentes. Según esta impresión, la
supuesta colección de Costums podría estar constituida prácticamente por
los 200 primeros capítulos de la versión actual.
Pero el examen atento del capitulado permite descubrir a la legua, que
dentro de cada una de las partes señaladas por Pardessus son numerosos los
capítulos que se presentan como una declarado o esmena o ilustración del
respectivo anterior, y por ello delatando una redacción básica, sobre la que
■' A. CarcÍa-Sanz, El derecho marítimo premnanlar. p. 47.
PROLOGO XXXVII
operarían las aclaraciones o ampliaciones."' Sólo un autor, Perels, señaló
concretamente este fenómeno de modo palpable, con relación al grupo de
artículos 67-68 (66-67 en edición Capmany), sin profundizar en el mismo.
Podrían ampliarse las indicaciones de esta índole, pero ya nos referiremos
a ellas algo más abajo, al utilizarlas como muestras expresivas de la fase
adicional o de reelaboración del primer núcleo. Señalemos aquí, tan sólo,
que este núcleo originario queda aludido ya, desde el tantas veces mencio-
nado prólogo que pusieron los recopiladores del siglo xiv a la colección
reelaborada, numerado como cap. 46 de las ediciones corrientes. Según la
versión de las mismas, serían unos savis hómeris que van per lo món, es decir
mercaderes y navegantes consumados, buenos conocedores de los usos y
prácticas de los distintos puertos, los que los comunicaron o transmitieron
ais nostres antecessors — es decir, antecesores de los colectores del Consu-
lado del Mar del siglo XIV — , que serían los prohombres de mar del puerto
de Barcelona de mediados del siglo Xlll, los cuales procederían a su redac-
ción escrita en los libres de la savietat de les bones costums. De estas expre-
siones literales podría inducirse un doble momento en el proceso redaccional
de estos Ilibres o cuadernos de bones costums: el de recogida y encuesta del
material por los savis hbmens y el de la fijación escrita por los antecessors,
los prohombres barceloneses consulares. Pero si nos atenemos a la lección
inferible del manuscrito de Mallorca (según la colación aportada mar-
ginalmente en la edición de Moliné), en realidad no se aludiría en este
prólogo más que a una labor o etapa nnitaria. por identificarse los savis hb-
mens con los antecessors consulares.'" Más adelante es aludida de nuevo esta
redacción primaria de las costumbres de mar, en el cap. 291 (290 en Cap-
many), cuando en ocasión de aclarar o desarrollar su prescripción inicial
se dice que «així és e fo stablit e ordenat, e és sa costuma del comenqament
que'ls antichs comentaren anar per lo món e stabliren e ordenaren així com
damunt és dit, així deu ésser seguit com antiguament fo ordenat n. Otras
referencias, como la del cap. 144 (143 en Capmany), a los bons hnmens
qui aquest stabliments o costumes faeren se presentan algo equívocas, por
aludir a los autores de enmiendas o aclaraciones sobre anteriores capítulos.
Capmany, Código, p. 16 y ss. de la presen- presentarse del siguiente modo: «...Aquests son
le edición, ya señaló un buen elenco de tales los bons stabliments e les bones costumes que
capítulos, pero interpretaba este estilo como re- son de fet de mar que los savis hómcns qui
flejo de una simultánea fijación de normas usua- [van] per lo món comensaren d'anar. els nostres
les y aclaración de las mismas por sus propios antecessors, feeren per los libres de la savietat
redactores. _ de les bones costumes». Una vez más hemos de
Vid. Moliné, Les Coslums, p. 32, nota. La lamentar la falta de una buena edición crítica
reconstrucción del párrafo que interesa podría de nuestro gran código marítimo.
XXXVni LIBRO DEL CO.NSULADO DEL MAR
Fue, como ya se lia dicho, Valls Taberner quien acometió la labor prác-
tica de reconstitución ideal de este núcleo primitivo, en la forma que deja-
mos indicada en el apartado anterior, entresacando del conjunto una serie
de unos cien capítulos aproximadamente, que — depurados de supuestas
glosas, adiciones o interpolaciones con que aparecen actualmente — . ha-
brían formado, sin duda, el 'primitivo cuerpo de Costums de la Mar. Para
Valls, como es sabido, este núcleo originario no representa la única base
redaccional del futuro Consulado. Otros dos elementos independientes del
anterior en su origen y procedencia vinieron a acompañarlo todavía dentro
de los últimos decenios del siglo Xlil.^' Uno de ellos, lo formaría un articu-
lado ^traducido, tal vez, del latín al catalán — referente a los deberes re-
cíprocos entre los senyors de les naus y los mercaderes, pei"egrinos y mari-
neros, compuesto de unos 50 capítulos enlazados notoriamente por medio
de la fórmula inicial en la mayoría de ellos Encara és tengiit (versión pro-
bable del ítem tenetur, de la supuesta redacción latina) y que el autor bau-
tiza con el nombre de Establiments de jets de mar.''' El tercer elemento esta-
ría integrado por otra serie de cerca de un centenar de capítulos, de índole
más bien casuística y jurisprudencial, agrupados por él bajo la rúbrica de
Usatges de la mar, y cuya redacción tal vez pudiera alcanzar ya los albores
del siglo XIV." ■ .
2. Su difusión en Valencia y Tortosa
Una o varias colecciones de costums scrites de mar, surgidas en el seno
del naciente consulado, o por lo menos de la comunidad de prohombres de
mar de Barcelona, tendrían ya una vigencia y reconocimiento efectivo hacia
el séptimo decenio del siglo xiii. Esta costumbre marítima barcelonesa, jus-
tamente por recoger los usos marítimos comunes en el Mediterráneo occi-
dental, se fue extendiendo rápidamente en una área cada vez mayor, des-
plazando ordenaciones anteriores vigentes en puertos y plazas próximas. De
esta primera etapa nos consta una penetración preco'z en los círculos de
Valencia y Tortosa, acusada en buena parte alrededor de 1270, y progresiva-
mente consolidada en las décadas próximas.
■'" La reconstitución c\u estos núcleos, anun- " Los títulos o lúbricas de Costums, Establi-
riada ya en sus Notes sobre el Consolat, aparece ments, Usatges, con que respectivamente califica
formulada efectivamente en la edición por él pu- los diferentes núcleos reconstituidos, esl,ín cx-
Hicada en Barcelona, 1931, vol. I. trapolados del contexto de aquella rúbrica gc-
" Valls había dado a conocer ya este núcleo neral antepuesta al cap. 4<) (o Introducción en
facticio de Establiments en su artículo Una an- la edición de Capmany) del L. C. M., es decir,
ligun ordinació marítima... al capitulado fundamental del mismo (46-2%)
l'KOLfX,»! \X\I\
Los furs nous ])roimilga(los en Valencia por Jaime I en 1270, parecen
marcar una sensible transformación de la navegación, como posible reflejo
de un cambio considerable en toda la \ida valenciana. Entrarían con él nue-
\os métodos en el comercio valenciano, lomados posiblemente de las ciu-
dades del mare noslriim más experimonladas en la materia. La regulación de
estos nuevos métodos y sistemas, obligaría a acudir a las Costiwis barcelo-
nesas de derecho marítimo, sea — como es lo más probable — la colección
que pasó al L. C. M. u otra lioy de-conncida. y se operaría así una primera
recepción de las mismas, limitada y parcial, pero importante por razón de
la materia, y cuya exteriorización ha podido señalarse concretamente en
libro IX, rúb. XVIL jiir VIL de la compilación valenciana. En sus diversos
incisos, alusivos al git (la echazón), a la responsabilidad — limitada — de
los copartícipes en el dominio naval por ciertos actos del «senyoi- de ¡a naui^,
y a la entrada de la nave en puerto inconveniente, manifiesta una expresiva
concordancia con sendos capítulos del L. C. M. barcelonés, aunque en orden
a la responsabilidad indicada, se acuse una diferencia fundamental, debida
tal vez al precedente del /;//• lell. (".on esta reforma — como dice García
Sanz — abandona el derecho marítimo valenciano el lastre romano de su
primera época, y se incorpora al derecho consuetudinario. El paso definitivo
y total se daría pocos años después, en 1283, al implantar el soberano en
Valencia un verdadero Consulado que, como sabemos, debía juzgar según
las costumbres de mar de Barcelona. Esta asimilación plena del derecho
marítimo barcelonés en Valencia, crearía la base unificada de reelaboración
del futuro L. C. ñl. en los decenios sucesivos, y de su más amplia difusión."'
La recepción de aquel derecho de las Costums barcelonesas en Tortosa.
se produciría por la misma época, es decir, hacia 1272, fecha de las prime-
ras Costums de Tortosa, según proyecto de Tamarit Gil,^^ pero de modo más
plenario que en Valencia, aunque tal recepción se simultaneara con la ad-
misión, en el propio cuerpo, de preceptos valencianos de la primera época,
la de inspiración romanista. Wagner demostró cumplidamente la indudable
inspiración de los capítulos de derecho marítimo torlosino (Rub. XXVII de
su Código: Iste sunt consuetudines el usus maris, (¡uibus utuntur homines
Dertusenses) en una colección barcelonesa precedente del L. C. ñl., puntua-
lizando en elocuente sinopsis la relación entre los 44 capítulos de la mencio-
nada Rúbrica tortosina y los 100 ]ir¡meros capítulos en la versión actual del
'* GarcÍa-Sanz, El derecho marítimo pie- piovccío de la redacción de Tamarit y Gil, for-
consular, p. 58 y ss. muladas en e! artículo de J. Massip, El manus-
Vid. las insinuaciones sobre el posible ca- rrito de /a.s «Cosliinis de Tortosa» en «La Zuda"
rárler dc yerdadero !e\lo positivo, no simple (Tortosal 1959. p. f)90-708.
XL LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
L. C. M., es decir, del cap. 46 (Introducción en ed. Capmany) en adelante.
Y García Sanz ha destacado entre los preceptos admitidos, los relativos a la
limitación de la responsabilidad de los porcioneros a su participación en
la nave, exponente de la esencialidad de este principio en el derecho marí-
timo de fines del siglo xill, sobre todo si se compara con el de contribución
acogido en las Costums de ToHosa, lo es en términos algo diferentes de los
establecidos en las Costums de la Mar y en los Furs valencianos.
A tenor de la reconstitución ideal de Valls antes aludida, la extensión
del derecho marítimo barcelonés a Tortosa se efectuaría a través de los dos
primeros núcleos o redacciones del mismo, por él configuradas; las Costums
y los Establiments. De uno y otro tomarían preceptos los redactores del có-
digo tortosino, refundiéndolos en la Rúbrica XXVII como tratamiento uni-
tario de las consuetudines et usus maris practicadas en Tortosa.
C) Reelaboración y madurez del Libro del Consulado del Mar
1. El desarrollo de los Consulados levantinos
y la progresión del derecho marítimo
Hemos dejado establecida en las páginas anteriores la formación de un
indudable cuerpo o colección de Costums de la mar, aglutinante del
complejo difuso de usos y prácticas marítimas vigentes en el Mediterráneo
occidental al alborear la Baja Edad Media, según la versión o interpretación
que le comunicaran los prohombres de mar barceloneses en la segunda
mitad del siglo xiii, momento de gran relevancia y significación para el trá-
fico marítimo centrado en el puerto de la capital catalana. Esta índole pri-
vada, espontánea y consuetudinaria de la colección, y su destino eminente-
mente práctico y realístico, explican ya de por sí el carácter dinámico e
inestable que informaría a la misma. De buen principio, en efecto, se vería
sujeta aquella redacción a una continuada labor de modificación y acrecen-
tamiento de su texto, para ir amoldándose a las exigencias de cada nueva
coyuntura y a la realidad de las nuevas situaciones presentadas por el cre-
cien'e desarrollo económico y mercantil en el área mediterránea. Este pro-
ceso hallaría una formación acabada en la gran compilación de fines del
siglo XIV, el L. C. M., en compañía de otros textos o disposiciones surgidos
con independencia de la misma. Como en todo proceso evolutivo, si es facti-
ble advertir su Icrmino o cristalización, más problemático resulta sorprender
PROLOGO XLI
las fases o etapas de su desarrollo interno, y mucho m;ís todavía situarlas
cronológicamente.
Sin duda alguna, esta fase de reelaboración jurídica de nuestro derecho
marítimo consuetudinario, se desenvuelve en el orden público, externo, bajo
el signo de un desarrollo y perfeccionamiento, mejor dicho de una institucio-
nalización de la institución consular, entendida fundamentalmente como
jurisdicción especial, aunque amparada por los soberanos, para conflictos
surgidos en el tráfico marítimo, desempeñada por miembros del propio or-
den estamental relacionado con los asuntos del mar. Nos desviaríamos sen-
siblemente de nuestro limitado objetivo si persiguiésemos aquí una cum-
plida exposición sobre la estructuración y desarrollo del Consulado.'" Basta
aquí consignar los jalones fundamentales de este movimiento como ambien-
tación del desarrollo jurídico conexo con el mismo.
Corresponde a la ciudad de Valencia la prioridad en el establecimiento
— en algunos casos, reorganización — de los Consulados del mar levantinos.
Fue el suyo creado por ijrivilegio de Pedro el Grande, en 1 de diciembre de
1283, al parecer como reacción contra la nobleza y en apoyo de las clases
ciudadanas,^' y bajo la fundamental inspiración barcelonesa. La jurisdicción
atribuida al mismo debía ser desempeñada por dos cónsules elegidos anual-
mente por el cuerpo de prohombres de mar completándose el organismo con
un jutge d'apells (establecido en 1284), que juzgaría de las apelaciones, en
lugar del rey. es decir, desplazando al Procurador real, para mantener la
tónica de rapidez procesal y especialidad juridicomarítima de la institu-
ción. El auge de este consulado valenciano en los primeros decenios del
siglo XIV vino a coincidir con una sensible decadencia de aquel primitivo
Consulado o Universidad de prohombres de Ribera, de Barcelona, al punto
de llegar a oscurecerse durante estos años la fama del mismo en beneficio del
de la capital levantina. Un exponente de este fenómeno lo constituye sin
duda la formulación, en el seno del propio Consulado valenciano, del Orden
judiciario o reglamento procesal del mismo, fechable, siguiendo las buenas
razones dadas por Pardessus, entre 1336 y 1343, en pleno reinado de
Pedro IV el Ceremonioso, y sobre todo el que este texto del Ordenamiento
judicial de Valencia se integrara en su día en la compilación general del
" Capmany estudió ampliamente este desa- " Vid. A. García-Sanz, Notas sobre el régi-
rrollo en sus Memorias, vol. I, parte 2.*, p. 152 men orgánico del «Consolat de la Mam. A se-
y ss. (edición 1961-1963, I, p. 338 y siguientes). mejante movimiento corresponderían las medí-
Para la bibliografía moderna, véase el reperto- das adoptadas por el monarca en Aragón y Ca-
rio bibliográfico que acompaña a esta intro- taluña, alrededor de dicho año, de cara a un
ducción. refuerzo del estamento burgués.
XLll i.m;ií(i I)i:l co-Ni-uladii dki, m m>
derecho niarítinio mediterráneo."* Al monarca aludido se debe el iiniielu re-
novador de los Consulados marítimos de sus dominios, estableciendo en 1343
el de Mallorca, y en 1348 el de Barcelona ^' como nuevas instituciones, ins-
piradas ambas en la planta del Consulado valenciano. Más tarde se crearían
otros, como los de Tortosa (1363), Gerona (1385), Perpiñán (1.388), San
Fi'liu (le ííuíxols (1443). coii'inenor importancia que los anteriores. Directa
o indirectamente el (ionsiilado valenciano ofreció la pauta estructural de
eslos organismos, y fue el sostén de la institución consular y de la tradición
jiirídicú-niarílima en la etapa crítica de la primera mitad del siglo.'"
La acti\idad judicial de estos Consulados — tribunales especiales para
los conflictos del tráfico marítimo — obraría como factor básico del desarro-
llo y elaboración progresiva de aíjuel fondo consuetudinario de derecho del
mar fijado en Barcelona a fines del siglo xiii. en una o varias colecciones.'"
El papel de Valencia y Barcelona, en este sentido, seria primordial. Sabemos
que ya desde su fundación en 1283, el Consulado de Valencia debía fallar
los litigios iiixta consuetiidinem maris, en la forma acostumbrada en Bar-
celona. Esta aplicación de las Costumbres de mar barcelonesas se ve reite-
radamente aludida en la Ordenanza procesal de 1336-1343, con referencia
a diversos aspectos tratados por sendos capítulos de las mismas."" Yes natural
que la aplicación e interpretación de tales Costums fuera segregando nuevas
versiones, como aclaración y complemenlo de las mismas, a tenor de lo que
preveía justamente el cap. XLI de dicho Ordenamiento procesal: Les sen-
tencies que per los dits cbnsols e jutge son donades, se donen per les xcos-
tnms scriles de la mar» e segons que en diversos capítols de aquelles és de
clarat. E la on les costumes e capítols no abasten, dónense a consell de pro-
mens inercaders e de mar, go es tota hora a las mes veas del consell, hagut
esguart a les persones qui donen aquell. Estamos en presencia de un fenó-
meno corriente en los diferentes ordenamientos jurídicos medievales, que
deben en buena parte su formación y perfeccionamiento a la actividad jndi-
'^ Caimiany lia iiulilicado este Orden judicial c ion de los Cónsules se e.xliemle, aparle ele los
valenciano en su Código, a continuación del mencionados en particular, a «tots altres con-
texto de las Costumbres de Mar. Fn la presente tractcs los quals en les costums de mar son de-
reedición, págs. 469 y ss. clarats». Y el XXXI formula semejante disposi-
" Capmany publica esle privilegio fundado- eión en otros términos más contundentes: «...en
na! bareilonés en Memorias, II, doc. LXXIIT (en lots los contractes que per ús e coslum de mar
la edición 1961-1963, IT, jirimera partr. p. 234). se lian a delermenar e en les costums de la mar
'° García Sanz, F.l derecho marítimo pre-con- son declaráis dits e specificats. En el XXXVI
su/ar, p. 66. se señala la forma de actuar, sumaria y rápida,
" Han destacado este factor, de modo cs))e- «se/íons que de us e costum de mar es acostii-
cial, Pardessus, Collection, V, p. 327, y Moeks, mat a jcr». El XXX alude a una eventual e.\en-
Der SeelrarJitverlrag, p. 32. eión de resiionsabilidad «jier alguns casos con-
■*■ El cap. XXII determina ipic l.i jurisdic- Icnguts en les coi^tums de la mar», etc.
• .- ; . PROLOGO ■: xLin
cial, como se iichieile, por ejemplo, en los iuditia o jazañus del deiedio
territorial castellano, y del aragonés, en los usus curios de Cataluña, etc.
Análogas manifestaciones cabría atribuir a la actuación del Consulado
barcelonés o de aquel círculo de prohombres de mar que, bien en rigurosa
figura procesal, bien bajo una tónica arbitral o pericial y, tal vez, incluso,
a través de una labor correctiva de índole m¿ís técnica, mantendrían y ac-
tualizarían las viejas Cosíitms escritas a fines del siglo xiii.'" El propio texto
conservado del L. C. M. nos ilustra elocuentemente respecto a estas indiscu-
tibles reformas operadas sobre el mismo, visibles en las huellas que la super-
posición de los diferentes estratos ha dejado a lo largo del capitulado. El
capítulo 296 (295 en la edición de Capmany) es uno de los más expresivos
bajo este punto de vista. Al plantear la cuestión de cómo debían pagarse los
fletes en caso de echazón, sobre la que existían diversas opiniones discordan-
tes, que son expuestas sucintamente, se añade que los antichs antecessors
noslres... viendo en diversos lugares la vigencia de tales distintas opiniones,
determinaron la forma de eliminar tal contradicción, para evitar conflictos
futuros, fijando por sí mismos la norma que les pareció más justa, y que es
explanada a continuación, a pesar de algunas razones contenidas en otros
capítulos del texto. Diversos capítulos, como 50, 65, 66, 70, 131. 143, 157,
168, 211, 234, 271 y 290 de la edición de Capmany, acusan también
la labor concreta de los bons hómens que primer anaren per lo món, de los
nostres antichs antecessors, etc., realizando una aclaración, enmienda, co-
rrección, o reforma sobre otros capítulos generalmente los respectivamente
precedentes, de forma que se puede apreciar nítidamente la formulación que
tenían en la primera redacción, y la aclaración o reforma operada, que no
eliminó la anterior, ni se refundió con la misma en su nuevo redactado."
Del mismo modo, y en el interior de muchos capítulos, se pueden observar
■" A juicio de Wacner, Sobre els orígens del quü iiu, qui scns paraula exiiá de ñau o leny.
Consolat, p. 264, este desarrollo del derecho E perfó que entre los senyors de li-s naus o deis
marítimo en el círculo barcelonés, se operaría lenys e los mariners qui ab serán e cxiran, no
principalmente a partir de 1348, es decir, como pusca haver algún contrast, los nostros antichs
actividad de los Secretarios del Consulado es- antecessors csclareixen aquest capítol de mari-
tablecido en dicho año. ners qui scns paraula sen irán de la ñau o del
" Como un ejemplo entre todos, vaya aquí el leny e scns voluntat del senyor o de aquell qui
testimonio del capítulo 168 de la presento edi- tendrá locli de comandamcnt. En axí, mariner
ción. «Pena de mariner qui ix de ñau scns 1¡- qui fará o cometrá 50 que desús és dit, és tengut
céncia. Segons que un capítol és scrit desús [se que si aquella ñau o leny de on per aytal rao
refiere al 165], mariner no deu exir de ñau sens com desús és dita exirá o será exit, pendra dan
paraula o sens voluntat del senyor de la ñau per causa com ell ne será exit, ell és tengut de
o del notxer o del scrivá, o d'aquell qui román csmenar tot aquell dan que aquella ñau o aquell
drá en la ñau qui haurá loch de comandamenl. leny haurá pres per culpa d'aquell o d'aquells
E al capítol qui ja desús és dit no esclareix ne (pii axí serán exits. E si aquells mariners no
certifica aquel! mariner de qué és tengut c de lian de qué puscan esmcnar...».
XLIV LIBRO DEL CONSULADO DEL MAK
párrafos y frases que son evidentes interpolaciones al texto originario, refle-
jando un desarrollo, aclaración, o simples glosas o comentarios a las dispo-
siciones del mismo que, sin duda, nacieron como acotaciones marginales,
para acabar refundidas o intercaladas en el propio contexto. De manera
imprecisa y harto confusa, esta superposición o incrustamiento de elementos
dispares revelaría la obra de varias generaciones de antecessors de los
cónsules del siglo xiv, desarrollando y acrecentando el in'icleo originario
de las Costums de la mar.*^
2. La recopilación definitiva del Libro del Consulado del Mar (siglo XIV).
Sus elementos integrantes
Llegamos al punto final de este proceso de formación y desarrollo del
derecho marítimo barcelonés o. mejor, mediterráneo, iniciado a mediados
del siglo XIII. En realidad, si es término en un sentido histórico o cronológico,
es punto de partida en el sentido heurístico o documental, por cuanto la evo-
lución anteriormente descrita, se apoya, en definitiva, en el testimonio posi-
tivo de la única versión o texto llegada efectivamente hasta nosotros, y cono-
cida universalmente como Llibre del Consolat del Mar.
La crítica externa y el análisis interno del mismo coinciden en señalar
la segunda mitad del siglo XIV como época segura de composición de este
Libro, en la forma actual. Los más antiguos manuscritos se han fechado
como de fines de dicho siglo. La penetrante sagacidad de Pardessus pudo
advertir, por una parte, en determinados capítulos, la indiscutible huella de
" Debemos insistir en esta imprecisión de coslumes jaeren... sobre alguns capílots no son
que adolece el estilo de los capítulos modifica- clars, ells faeren esmenes..., de modo que pare-
dos, para formular la reserva en torno al autén- cen coincidir los autores de las costumbres o sta-
tico alcance de los mismos como huellas o testi- bliments originarios y los de enmiendas a algu-
monios de unas etapas de reelaboración, sobre nos de sus capítulos. Entonces deberíamos admi-
un núcleo básico. Porque, en efecto, se aludía, tir una etapa unitaria de recolección de normas
por lo regular, en tales capítulos a la inicia- y simultánea reforma, enmienda o precisión de
tiva de los nostres antecessors qui primer anaren su capitulado (¿un capitulado inicial o borra-
e comentaren anar per lo món, aquesta es dor?) por el mismo grupo o generación de pro-
mena volgueren esclarir aixi (cap. 70); de los hombres de mar, interpretación que parece ser
bons hbmens que primer anaren per lo món, los l:i adoptada por Capmany (Código, p. XIV,
cuales, en aquesta manera lio volgueren esclarir edición actual p. 17). También Perels hablaba
(cap. 131), etc., dando la impresión aparente de de una recopilación y simultánea elaboración del
que tales antics antecessors, etc., son los mis- derecho consuetudinario marítimo por uno o
mos aludidos en la Introducción (cap. 46 de las varios jurisconsultos, quizá de Barcelona, en el
otras ediciones) de las Costums, eso es, los nos- siglo xiii. (El Libro del Consulado del Mar,
tres anlecesors que redactaron los libres de ¡a p. 67). De todos modos, el desarrollo progresivo
savietat de les bones coslumes, no los posteriores del inicial núcleo consuetudinario en las déca-
reformadores del mismo. Esta impresión se acen- das finales del siglo xiii y primeras del xiv, por
túa todavía en los términos del cap. 143, al decir la actividad judicial, de glosas, etc., es indiscu-
que los bons hbmens qui aquests stabliments o tibie.
PROLOGO XLV
una utilización de oíros pertenecientes ;i los C.apítols del rey en Fere sobre
hechos marítimos, promulgados en 1340." También se fijaba en la ausencia,
en el código, de toda regulación de seguros marítimos, materia que empeza-
ría a ser objeto de tratamiento jurídico en general, a principios del siglo xv,
por lo que entendía que de haber sido nuestro Código formado en este siglo
liubiera forzosamente incluido aspectos sobre la misma. Concluía, por ello,
que la fecha de éste debía situarse entre 1340 y 1400. Wagner estima como
época aproximada la de alrededor de 1370, opinión admitida comúnmente
por los autores contemporáneos. El reciente hallazgo del manuscrito de
La Real en Mallorca, fechado explícitamente en 1375, confirma esta opinión.
El propio Wagner ha apuntado que esta composición del Llibre sería llevada
a cabo, sin duda, por algún Secretario del Consulado del Mar de Barcelona,
con la finalidad práctica de reunir cómodamente en un solo libro o manual
los diferentes textos normativos de más corriente utilización en el Consu-
lado barcelonés y en los demás consulados mediterráneos.
La estructura de los manuscritos más antiguos nos ilustra sobre los ele-
mentos que integraron básicamente esta compilación cuatrocentista. Como
es de suponer, el núcleo central de la misma lo constituía aquella redacción
del siglo XIII, las Costums de la mar, cuya existencia y avalares hemos per-
seguido en los apartados anteriores. En la compilación viene claramente di-
ferenciada de los otros textos que la acompañan, por la iniciación tan carac-
terística de su capitulado, reiteradamente aludida. Ignoramos en qué mo-
mento, posterior sin duda a 1340, quedó cristalizada la versión de este texto,
que pasaría como definitiva tras el casi secular proceso de reelaboración
sufrido por la misma.''
Junto con las Costums se incluyó también en el Llibre, el Orden judicial
del Consulado de Valencia, aquel texto formado en el seno de esta corpora-
ción, sin duda entre 1336 y 1343, y que presidía en el orden normativo el
mecanismo de la actuación procesal de los Consulados, como inspirados
■"' Señala este autor (CoUection, vol. \. '' Como se indicó al principio, este arlicu-
p. 327), que en la traducción italiana de 1539, lado de las Costums de la mar es el contenido
realizada posiblemente sobre la edición princeps fundamental de la publicación del Código de
catalana u otro antiguo ejemplar en versión dis- Capmany, ocupando en la presente reedición
tinta de la divulgada por la imprenta, su cap. 99 las p. 73-493. Debe recordarse que Capmany,
— correspondiente a los 151-156 de esta últi- con miras a la finalidad práctica que se había
ma — reproduce literalmente el cap. 1 de los propuesto en la misma, presentó este articulado,
mentados Capílols de 1340; y el cap. 100 — co- no según el orden corriente de manuscritos y
rrespondiente al 157 — reproduce igualmente el ediciones sino reordenando los diferentes capí-
cap. 2 de la misma Ordenanza, mostrando clara- tulos y agrupándolos en títulos a estilo de co-
mente, como corrobora Móers, la evidente deri- digo moderno, es decir, de acuerdo con un plan
vación o desarrollo respecto a los capílols de más sistemático, y de distribución de los mismos
1340, sin ser probable la relación inversa. por m.Ttirias.
XLVI LiniiO DKt. CONSUI.AnO DEl. MAR
todos en <'l de Valencia, llasla el primer cuarto del siglo xv no contaría
Barcelona con un parejo Ordenamiento procesal para su Consulado,'" y por
ello se explica que dado el abolengo del valenciano, fuera éste el que en toda
la tradición manuscrita figurara como ordenamiento procesal marítimo al
lado del ordenamiento sustantivo representado por el articulado de las an-
tiguas Costums, y que tan reiteradamente eran reconocidas como fuente nor-
mativa ea el contexto de aquél."
Otros textos incluidos en la compilación por el anónimo autor de la
misma tenían, a diferencia de los anteriores, un origen oficial, una emana-
ción legal o soberana : así, principalmente, los ya mentados Capítols del rey
en Pere sobre los jets e actes marítims, un conjunto de 40 capítulos promul-
gados solemnemente en Barcelona por el rey Pedro el Ceremonioso en 22 de
noviembre de 1340, para catalanes, valencianos, sardos y corsos, subditos
de los dominios marítimos del soberano catalano-aragonés, por constituir
Mallorca, todavía, reino aparte. Conciernen fundamentalmente al régimen
de disciplina de la nave, relaciones entre las diversas clases de su personal
(patrones, tripulaciones y cargadores de naves de comercio), y revelan la
voluntad autoritaria y ordenadora de aquel famoso monarca.'" También de
origen sol erano es la pragmática del rey Jaime I, de 31 de octubre de 1247 '"
sobre juramento de los abogados de Mallorca — que aparece sólo en algunos
manuscritos, posiblemente los derivados del foco mallorquín — y que en
las versiones impresas se incrusta al final del Orden judiciario del Consu-
lado de Valencia, seguramente, como cree Moliné, por haber llegado éste a
Barcelona en 1347 a través del Ordenamiento judicial de Mallorca de 1343.
Otro texto importante recogido en el L. C. M., al que podría atribuirse
un impreciso nacimiento legal, son las Ordinacions de tot vexell qui armará
per anar en cors, capitulado de unos 36 artículos, sin encabezamiento ni
datación alguna, pero cuyo estilo y, sobre iodo, cuyo contenido — regulación
de la armada en corso — parecen revelar un origen soberano."
Estos cuatro textos fundamentales — aparte el más accidental del jura-
mento de los abogados de Mallorca y de otro capítulo suelto sobre el cálculo
de los cargamentos de pacotilla o sportades de Alejandría, que acompaña
",E1 to.xlo dcscubiiTlo y publicado por Mo- °° Esle texlo, como los que siguen en su ca-
i.iNK, L'anlic ordre ¡iidiciari, fue estudiado lam- so. es relegado por Capmany al Apéndice docu-
liién por Perels; y en fecíia más reciente ha mental de la edición del Código, págs. 573-580
sido incluido en los apéndices documentales de de la presente edición,
la edición de Valls Taberner. " Su texto original latino en Villanueva,
" Según se ha indicado poco antes, este tcxlo l'irtge literario, vol. XXII, p. 298, del que lo rc-
proccsal valenciano lo recoge Capmany, en su pioducen Lecoy de la Marche, Huici, etc.
edición, a continuación inmediata de las Cos- " Capmany publica este texto en el apéndi-
fími.í. Página "160 y ss, de la presente edición. ce, págs. TIQ-T.'i.'í de la iircsente edición.
PKor.oGo xi.vii
al niisMio son iiuliKhiMi'iiiciih' los consliluyeiilos básicos fiel (•uor[)o o
compilación de dcreclio niarílimo oompiieslo en hi segunda mitad del si-
glo XIV con carácler privado, anónimo, por la mera yuxtaposición redac-
cional de aquéllos, y que sólo medio siglo después empe'zaría a conocerse
con el nombre de Llibre del Consolal del Mar. La primera mención en esle
sentido corresponde al año 1424, y se halla en un iinenlario de los bienes
relictos por un mercader barcelonés, Guillem de Cabanelles." Más pre-
cisas son las alusiones contenidas en varios capítulos de unas Ordenanzas
de los magistrados municipales de Barcelona sobre actos mercantiles, de
21 de noviembre de 1 135, donde se citan exactamente prescripciones conte-
nidas en los capítols del Corisolat.'^ El título completo ('nq)ezaria a figurar
como tal en las primeras ediciones del mismo. Como puede colegirse, sería
el hecho de utilizarse habitualmente en los Consulados o tribunales mercan-
tiles de los siglos XIV y xv lo que consolidaría el nombre ron (jue se haría
famoso el Llibre en todo el mundo marítimo.
Ahora bien, bajo este nombre y rúbrica, o aun antes sin ella, los manus-
critos y ediciones no siempre ofrecen un texto único y uniforme. En general,
los manuscritos convienen en presentar reunidos los cuatro elementos ante-
riormente indicados, pero deben señalarse algunas excepciones. Las Costiims
de la Mar y el Orden judicial del Consulado de Valencia están presentes,
desde luego, en lodos los manuscritos; en cambio, los Capítols del rey en
Pere faltan en el manuscrito de Cáller, y las Ordinacions de rumiada en
cors no figuran en el manuscrito de Valencia ni en el de Cáller. En la
edición princeps faltan, asimismo, los Capítols del rey en Pere. Además,
tampoco el orden de transcripción o reproducción de estos textos se aco-
moda a una misma pauta : salvo el Orden judicinl del Consulado \ alen-
ciano, que encabeza invariablemente la compilación, los demás textos ocu-
pan distinto lugar según los manuscritos, aunque las Ordinacions de la
armada en cors siguen siempre — cuando figuran — a las Costnms de la Mar.
Parece rastrearse un contenido nuís rigurosamente fundamental u origina-
rio de la compilación, constituido por el Orden judicial valenciano y las
Costums de la Mar a tenor de la presentación de estos textos en los manus-
critos de París 56 y 124 y en el de la Biblioteca de Cataluña, donde el
Kii el aludido ¡iiveiilaiio, autorizado por deis consuls. Et feneix lo dil libre en la darrera
id notario Bernat Nadal, en fi de marzo de dicho carta: Décimo Kalendis Derembris nnno domini.
año, figura la siguiente partida: «ítem un altre MCCC° XXXX° (MoLtNÉ, Les rnsliii}¡s, pá-
libre scrit en papcr ab posts cubertcs de cuyr gina I,).
ven ab bólleles e ab II galfcts appellat Libre ^' Ver Ijs caps. II, V y X de las referidas
del Consola! lo qual comenca 50 es en la prime- Ordinacions que, en la presente edición de
ra carta: fnrmn en qunl manera se fa la eleclio (iapmany. figuran en las págs. 5^3-586.
XLVín LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
final de las Costums viene señalado por el explicit del copista, como Finit
és lo libre e acabat, etc., o dejando en blanco el resto de la hoja, de forma
que lo que sigue ya figura muy separado de lo anterior con evidente carácter
de añadido. En el manuscrito del Archivo Histórico Municipal de Barcelona,
el colofón (con las expresiones Fado fine pie laudetur Virgo Marie. Finito
libro sit laus et gloria Xristo. Amen.), figura después de las Ordenanzas del
corso ( ((custumes e usances de naiis, de galees e de sageties armades que
van en cors»), lo que puede reflejar una fase más avanzada de elaboración
de la compilación todavía, continuando después los Capitols del rey en
Pere. En el códice de Mallorca, los Capitols de 1340, han pasado a segundo
lugar, y las Ordinacions de la armada en último, colocando tras éstas el
explicit: Facto fine pia laudetur Virgo María, etc.
Pero luego, a continuación de estos elementos básicos y fundamentales,
los diversos copistas que en distintos lugares y momentos fueron transcri-
biendo y reproduciendo el Consulado para la finalidad práctica de su cono-
cimiento y utilización, cuidaron, según el uso medieval en la reproducción
de textos jurídicos, de añadirle, por su cuenta, otras fuentes de derecho
marítimo, que entendían convenía conocer o tener presente en la aplicación
cotidiana del mismo. Son numerosos y varios estos elementos adventicios
de imposible reseña particular en este lugar, pero podemos apuntar que
son todos de índole normativa, y básicamente consisten en Ordinacions
emanadas de las autoridades municipales de Barcelona en asuntos de mar
o mercantiles, seguros marítimos, establecimientos consulares, etc., a fines
del siglo XIV y durante el siglo xv. La diferente procedencia de los manus-
critos se refleja a veces en esta adición de nuevos textos; así, en el códice
de Valencia figuran varios privilegios reales relativos al Consulado valen-
ciano. En el Font de Rubinat se contiene el Orden procesal del Consulado
barcelonés de principios del siglo XV. En general, predomina la presencia
de Ordinacions municipales barcelonesas, hecho natural por ser la capital
catalana el centro principal de formación y desarrollo posterior del derecho
marítimo mediterráneo. Las ediciones impresas recogieron esta tradición
y aún la ampliaron con adición de nuevos textos - — varios privilegios reales,
capítulos de Cortes, etc. — hasta configurarse desde principios del siglo xvi
una forma o versión vulgata debida al patrón de mar Francesc Celelles °^
con el definitivo título de Llibre del Consolat del Mar.
"^ Ver la reseña puntual de los diferentes tex- símil de la misma, p. 17. La edición de MoLINÉ
tos añadidos que figuran en la edición princeps reproduce todos los integrados en las ediciones
en el prefacio de BoiiiCAS a la reproducción fac- corrientes a partir de la arreglada por Celelles
PROLOGO XLIX
3. La tónica general de su contenido.
Sin ánimo de entrar en el aiuílisis del contenido institucional del L. C. M.,
tarea ardua e impropia de s-er realizada en este lugar, cúmplenos dejar
estampadas unas rápidas impresiones sobre la tónica general del mismo,
que la lectura directa del texto podrá ilustrar y precisar.
Como dijo Schupfer y recogió Zeno, las Costums de la Mar — -núcleo
constitutivo fundamental del Llibre — representan en definitiva la primera
tentativa efectuada de un ordenamiento sistemático del derecho marítimo.
Debiéndose añadir que esta ordenación sistemática no es tan apreciable,
precisamente, en su disposición externa como en la coherencia del conjunto
de sus prescripciones.
Por una parte, y lo hemos dejado establecido en su lugar, el L. C. M.
recogía el antiguo y secular derecho marítimo contenido en las llamadas
leyes Rodias, y que después de la destrucción del Imperio Romano siguió
conservándose en las costumbres y aplicándose en la práctica, mientras,
por otra, vaciaba en moldes autóctonos y con formulación peculiar cata-
lana este derecho común mediterráneo, cuidando además de matizarlo con
modalidades específicas de su propia área. Por ello, el código de que nos
ocupamos presenta simultáneamente una nota de universalidad o, más mo-
destamente, de internacionalidad, y de vinculación a la esfera cultural en
que surgió a la vida.
Las características internas del L. C. M. acusan el espíritu de la gente
que le dio forma y vida. Comentaristas del mismo han hecho destacar, ante
todo y en primer lugar, la claridad. Las disposiciones de este Código son
claras, pocas veces dan lugar a dificultad. Sin duda en ocasiones se incurre
en cierta prolijidad con las explicaciones que siguen a la regla general de
preceptos establecidos, pero esa prolijidad no es en perjuicio nunca de la
claridad del texto ; al contrario, está siempre destinada a desvanecer las
dudas que pudieran presentarse. El casuismo propio de la época se deja
entrever, llegando a veces a casos pintorescos, como aquél del cap. 66, de
la edición de Capmany, en que al determinarse las indemnizaciones por los
daños causados por las ratas en las mercancías transportadas en las naves,
señala la distinción de si el senyor de la ñau había cuidado de tener gatos
en 1494. Valls Taberner recogió en los vols. II elementos de índole marítima al margen de las
y III de su edición o reconstitución de 1931, mismas tomados de sus fuentes originarias. Cap-
buen número de estas Ordinncions añadidas en many recoge también algunas en el apéndice
los manuscritos y ediciones antiguas, y otros documental de su Código.
L I.IBKO Día, CONSULADO DTT, \I\U
eii las mismas o no, porque en un caso, naturalmente, era más responsable
y, por lo tanto, la indemnización debía ser mayor.
En segundo lugar se ha hecho destacar la tendencia a la justicia equi-
tativa. Las disposiciones resuelven la diversidad de casos o conflictos que
pudieran presentarse con un conocimiento perfecto de los hechos, actos u
operaciones, y de las mismas* convenciones que deben realizarse para llevar
a cabo el derecho marítimo de un modo equitativo, en armonía con los
principios de justicia.
Y finalmente nos ofrece esta legislación un conjunto completo, pues
reúne la mayor parte de las instituciones que entonces integraban el derecho
mercantil marítimo, y aún se extiende al derecho civil, al derecho interna-
cional privado y al derecho internacional público.
Esta nota de plenitud no debe, sin embargo, identificarse con la de
exhaustividad. En este sentido, ya Pardessus hacía notar que en el cuerpo
de sus preceptos se podían advertir frecuentes remisiones al derecho gene-
ral, indudablemente al derecho romano.
A fuer de sondeo rápido y parcial en algunos aspectos de su rico
contenido, presentamos unos escorzos en torno a la ordenación con que
nuestro código configuraba este diminuto estado que era la nave — la ñau,
el leny — a través principalmente del personal que navegaba en la misma.
Un perfil característico adquiere en la regulación del Consulado del
Mar el senyor de ¡a ñau. El senyor de la ñau es el jefe de la nave en su
sentido más amplio, el responsable de las personas que navegan en la misma
y de las mercancías que son transportadas. Es, de hecho, el empresario.
Su autoridad ofrece ciertos rasgos semipolílicos: tiene el deber de protec-
ción y defensa de todos los mercaderes y demás personas que van en la
nave, así como de sus bienes. Y en los perfiles del poder que se le atribuye
se conjuga un poco el concepto de autoridad, de responsabilidad, con el
sentido de limitación democrática, propia del sentir político de nuestro
pueblo. Esa conjunción de autoridad y libertad, por así decirlo, se mani-
fiesta de modo bastante flagrante en el punto en el que se regulan las facul-
tades judiciales atribuidas al senyor de la ñau. Éste es el juez máximo de
la <(.nau» y en determinados casos puede llegar a imponer incluso penas
de muerte a los tripulantes y miembros de la misma. Pero esa autoridad
judicial en materia criminal se ve limitada por la autoridad, podríamos
llamarla técnica, que en ese sentido ejercen los pilotos, «els notxers-», los
conductores técnicos de la nave. Por eso, si bien es cierto que el senyor de
la ñau puede llegar a imponer pena de muerte a algún piloto que manifieste
l>K()L()(;t> LI
su impericia técnica en la conducción de la nave a buen puerto, esa pena-
lidad no podrá imponerla con su criterio único y personal, sino con el
asenso o consentimiento del unotxery^ de los mercaderes y de todo el kco-
munal de la ñau», es decir, de toda la tripulación, por mayoría. Esta limi-
tación de autoridad del senyor de la ñau se justifica en estos términos:
« . . .hi ha Senyors de naus o de lenys qui son rasos de seny. . . e encara mes,
molts no saben qué vol dir ¡a mar ni qué no, ni saben qué deu anar devant
ni qué detrás)^, es decir, que no siendo técnicos de las cosas de mar, su
decisión podría estar injustificada, y por ello tiene que ser asesorado por
el juicio técnico que representa el asentimiento de todos los demás miembros
de la nave.
El Escriva de la ñau es un verdadero notario, en cuyo protocolo o
Cartolari debía inscribir todos aquellos actos que podían producir verda-
deros derechos u obligaciones, todos los contratos celebrados, la inscripción
de todos los hechos interesantes. Su Cartolari es un verdadero protocolo
marítimo, cuyo interés para el conocimiento del derecho mercantil, del
derecho marítimo vivido en la época, es realmente extraordinario.
Los mariners al servicio de la embarcación y mediante contrato con el
senyor de la ñau, son también elementos indispensables e interesantes en
ese minúsculo estado que es la nave. El contrato con el senyor de la ñau,
que es el vínculo que les obliga al servicio que prestan, sólo podían rescin-
dirlo por tres causas: por matrimonio, por actos de romería o por encon-
trar otra colocación más ventajosa. Los derechos que les señala son también
de cierto interés. En el salario, por ejemplo, señala el código un derecho
preferente sobre los demás derechos y obligaciones resultantes de los actos
de la nave, de forma que el senyor de la ñau debe vender hasta el último
clavo de la nave antes que dejar de satisfacer los salarios que tienen derecho
a percibir los marineros. Y otro aspecto es el llamado derecho de portada,
es decir, el que tienen los marineros de invertir el importe del salario en
la adquisición de mercancías y a su transporte en la propia nave, sin pagar
flete alguno, lo cual nos manifiesta una cierta prefiguración de lo que hoy
viene a llamarse participación obrera en el negocio, que se concreta más
aún cuando el marinero entra al servicio del senyor de la ñau no con sueldo
determinado, sino con un tanto por ciento de los beneficios que obtengan
en la empresa.
Los pasajeros son llamados peregrins. El patrón defenderá y prestará
auxilio a los mismos, pero también en circunstancias azarosas éstos vendrán
obligados a auxiliarle, y se da una razón, también fundada en la equidad,
UI LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
tan propia de este código: el senyor de la ñau puede ser que haya deter-
minado el precio del pasaje a cada uno de los pasajeros, de los peregrins,
en función de sus facultades físicas y morales, o sea del posible y eventual
auxilio que pueda recabar de ellos en momentos comprometidos y, por
tanto, es justo que llegado ese momento de necesidad también le presten
el auxilio de que son capaceá en función de dicho precio.
El aspecto más importante del Libro del Consulado del Mar radica,
naturalmente, en la regulación de los contratos marítimos. Su tratamiento
constituiría realmente un verdadero capitulo de derecho marítimo impo-
sible de explanar aqui. Recordemos fundamentalmente el flete o nolit, que
es el transporte por mar, fundamento del actual contrato de flete en trans-
porte marítimo, el contrato de comanda, con ciertas raices anteriores, una
especie de compañía entre unos mercaderes que se quedan en tierra y el
capitán que transporta esta mercancía y que cuidará de venderla o de llegar
con ella al país de destino, partiendo los beneficios en la proporción ajus-
tada, etc. Conviene destacar un extremo de gran interés en el orden de la
evolución jurídica general, y es la constancia de que en la celebración de
los contratos se admite ya plenamente el llamado principio espiritualista,
o sea, la validez del contrato prescindiendo de la forma de la estipulación
en que se haya celebrado, atendiendo solamente a la voluntad de las partes
que celebren aquel contrato. Este principio, que en el derecho castellano
tendría su consagración definitiva en el célebre Ordenamiento de Alcalá,
se advierte va con anterioridad en esas Costums de la Mar.
4. Su difusión y vigencia.
El Libro del Consulado del Mar en la redacción que le dio el anónimo
escribano del Consulado de Mar barcelonés, a fines del siglo xiv, no tardó
en difundirse por el Mediterráneo y ser aceptado en todas partes como
norma reguladora del tráfico marítimo y como Código de aplicación en los
tribunales de mar de los diversos países ribereños del mismo. Habiendo
tenido, pues, un origen privado, pasó a ser oficial al adoptarse en los consu-
lados de mar de nuestras costas. Como dice Perels, fueron sus cualidades
y excelencias la causa de su enorme autoridad y difusión en el extranjero,
comparable a la que alcanzó el Corpus Inris romano. A semejanza del
mismo, que había prevalecido no por ser romano, sino por ser derecho
— son sus palabras — , el Consulado del Mar se extendió no por ser catalán,
sino por ser útil, alcanzando el valor de una Biblia del derecho marítimo,
PRÓLOGO Lili
en frase del mismo autor/' Los elogios al valor de esta obra, formulados
por personas de diversas épocas y países, forman un verdadero florileí^io,
■que ya recogió Capmany " y ha reproducido modernamente Moliné," des-
tacando entre aquéllos, por su valor, el del gran jurista holandés Hugo
Crocio.
La situación actual de los manuscritos conservados nos ofrece ya un
indicio de esta rápida difusión que alcanzaría nuestro Código, pues según
se reseña oportunamente, de los nueve manuscritos que se conocen, aparte
del italiano a que se aludirá, todos ellos de finales de los siglos xiv y xv,
tres están en el extranjero (dos en París y uno en Cáller, en Cerdeña).
Pero, como piensa Moliné, la verdadera e intensa difusión empezaría a
partir de las ediciones impresas, que se inician en Barcelona mismo a fines
del siglo XV (1484), en los orígenes de la imprenta, y que de modo real-
mente ininterrumpido han llegado hasta nuestros días. No es éste el lugar
de seguir el hilo bibliográfico en que se engarzan magníficas ediciones del
Consulado del Mar con que supieron lucirse editores, impresores, artistas,
grabadores, etc., que ponían en ellas lo mejor de su arte y también de su
calor y emoción por las cosas del mar. Ni faltaba el espíritu religioso, refle-
jado en aquellas primorosas estampas de la Virgen colocadas como portada
o colofón y seguidas de devotas oraciones en que el navegante pedía la
intercesión de la Celestial Señora, tan necesaria en muchos de los trances
en que debía hallarse.
Testimonio más palpable aún de la autoridad internacional obtenida
por nuestro Código, nos lo dan las traducciones realizadas en diversos
países a sus respectivas lenguas. Aparte de las castellanas, que empiezan
en 1539, sabemos que ya a principios del siglo xvi (1519) se tradujo al
italiano en Roma, siguiendo otras en el mismo siglo y sie;uientes, hasta la
gran edición del mercantilista genovés Casaregis, adoptada en toda Italia.
También a fines del siglo xvi se traducía al francés y se reiteraba en siglos
posteriores, hasta la versión de Pardessus. Más larde, en el siglo XVIII, se
traduce al holandés y, a través de éste, al alemán. Y finalmente, en 1874,
sir Traver Twiss lo traduce al inglés, pues hasta entonces en Inglaterra,
como en la mayor parte de los países del centro de Europa, se habían ser-
vido de las ediciones italianas, que constituyen el vehículo principal de esta
carrera victoriosa seguida por el inmortal código marítimo mediterráneo."
" El Libro del Consulado, p. 71. " Vid. la rtseña de ediciones y traducciones
" En la presente edición, págs. 27-35. que se incluye en el apartado siguiente, de
" Les costtims marítimes, p. Xt,i. Bibliografía.
LIV LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Pero el valor universal del Libro del Consulado del Mar no tanto se
pone de relieve por esta difusión literaria, como por el doble hecho intere-
sante a la evolución jurídica de que pudiera servir de modelo a innume-
rables legisladores, y de que se aplicara sin alteración alguna por tribu-
nales de fuera de nuestras costas.
En el primer aspecto, parece probado que, ya en el siglo xiv, los capí-
tulos de nuestro L. C. M., referentes al orden judicial del Consulado de
Valencia, sirvieron de modelo a los capítulos de la Corte del Consulado
de Mesina. También, probablemente, influyeron en otros textos italianos.
Más tarde, ya entrada la Edad Moderna, las Ordenanzas de los distintos
Consulados o Casas de contratación que aparecen en el Reino de Castilla,
acusan cierta inspiración, en lo que atañe a algunos aspectos, de nuestro
Libro; pero la influencia más interesante es, sin duda alguna, la ejercida
sobre las famosas Ordenanzas del Comercio y de la Marina francesa, pro-
mulgadas por Luis XIV, cuyos redactores hallaron abundante material en
nuestro Código, según testimonio de mercantilistas franceses coetáneos a
las mismas.
La aplicación práctica en los tribunales marítimos y, en general, en el
tráfico mercantil, está atestiguada también desde los primeros siglos de la
Edad Moderna. Un texto manuscrito francés de 1518, aportado por Perels,
nos informa que en el Libro del Consulado conocido en todo el Mediterráneo
por tal nombre, «están escritos todos los derechos de justicia marítima y se
utili'za desde el estrecho de Gibraltar hasta Alejandría y Constantinopla,
en el Mar Mayor (se refiere al Mediterráneo y golfo de Venecia); y cuan-
do se produce alguna diferencia en todos estos mares se sirven de dicho
consulado como hacen los jueces de este país con los libros de las leyes:
los pleiteantes se remiten a lo que se dice en él».'"
Y en siglos posteriores, los testimonios de su vigencia y aplicación en
toda Europa son numerosos y nos permitimos preterirlos, por hallarse ya
reunidos en la mencionada obra de Moliné. Tal vez como una supervivencia
curiosa merece la pena citar el hecho aducido por Perels de que aún a
principios del presente siglo, una sentencia norteamericana negó una acción,
entre otros motivos, por no estar fundada en el Libro del Consulado del Mar.
La vigencia formal de este Código terminó a principios del siglo xix,
cuando la corriente codificadora en el orden del derecho, originó en todas
partes la aparición de los modernos códigos de comercio, que arrumbaron
" Loe. cit., p. 75.
PROLOGO I.V
el secular texto mediterráneo. Valencia había perdido ya su Consulado y,
con él, la aplicación del Llibre cuando el Decreto de unificación de fueros
de Felipe V abolió totalmente su derecho y sus instituciones. En cambio,
el mismo monarca lo conservó en Cataluña, en tanto por el artículo 57 de
su Decreto de Nueva Planta de la Audiencia del Principado (1716), esta-
blecía taxativamente su permanencia." En 1829, la promulgación del
primer Código de Comercio español representa el fin del Consulado del Mar
en nuestra patria.
Pero si formalmente terminó la vida de aquel código medieval, mate-
rialmente puede afirmarse sin exageración alguna que pervive su fondo, su
esencia y su espíritu en buena parte de legislaciones mercantiles modernas
que, al codificar el derecho marítimo, no han podido hallar otra fuente
o depósito más autorizado del mismo que el Libro del Consulado del Mar.
y han trasvasado de su cuerpo, más o menos conscientemente, las normas
fundamentales ordenadoras del comercio y la navegación, (jue llevaban a su
ve'z una vida secular remontada a la antigüedad clásica.
" «Y lo mismo es mi voluntad se execute respecto de el Consulado de la Mar, que ha de per-
manecer, para que florezca el Comercio y logre mavor beneficio el País». (Novísima recopilación.
Uh. V. til. IX, ley 1.^)
III. Reseña bibliográfica del L. C. M.
A) Manuscritos
CAPMANY, en su edición del Consulado no se refería a manuscrito al-
guno del mismo, basando su trabajo en la primera edición por él
conocida. Pardessus da cuenta y describe minuciosamente tan sólo un ma-
nuscrito de la Biblioteca Real (fondo Cangé, n.° 114), sin duda alguna uno
de los dos actualmente conservados en la Biblioteca Nacional de París.
Antiguas referencias documentales ' dejan entrever una relativa abundancia
de ejemplares manuscritos en el siglo xv, muy comprensible dada su pro-
fusa utilización en los consulados y por la gente de las naves. Sólo nueve de
ellos, catalanes, han llegado hasta nosotros, cinco de los cuales pudieron
ser objeto de descripción pormenorizada por Moliné Brasés.^ Otros dos,
descubiertos posteriormente, figuran en la descripción ofrecida por Bohi-
gas.^ Y el octavo y noveno aparecidos recientemente en el Monasterio de la
Real, de Mallorca y en el Archivo Histórico Municipal de Barcelona, no
habrán sido dados a conocer todavía. A esta serie hay que añadir el manus-
crito italiano, revelado por Giardina en el año 1936, y hasta entonces desco-
nocido totalmente de la erudición así española como extranjera.
Presentamos a continuación una reseña rápida y sumaria de los códices
conservados, remitiendo a las obras citadas para una mayor precisión bi-
bliológica.
a) Archivo general del Reino de Ma- nuestro Consulado ocupa los folios 35-70,
Horca. — Códice de Privilegios n.° 2, co- tras la transcripción de los Usatges de
nocido comúnmente por Codex de Sant Barcelona, y privilegios de los reyes de
Pere. De fines del siglo XIV. El texto de Mallorca para la isla, etc.
' Vid. Moliné, Les antigües costums, p. L ss. ' Prefacio de su eiüción del Llibre, Barce-
" Loe. cit. lona, 1953.
PRÓLOGO LVII
b) Biblioteca de don José Font de Ru- g) Biblioteca de Cataluña. — Manus-
binal, de Barcelona. — De fines del si- crito 989. De la segunda mitad del si-
glo XIV. Posterior a 1357. 154 fols. glo xv, falto de algunas hojas al principio.
c) Monasteño de La Real, Mallorca. Posible copia de otro ejemplar del si-
Manuscrito, efectuado por orden del Con- glo Xiv.
sulado mallorquín, en 1375. 226 fols., a h) Biblioteca Nacional de París. —
dos columnas. Manuscritos españoles, n.° 56. Fines del
d) Archivo - Biblioteca Municipal de siglo XV. 198 folios, faltando algimos al
Valencia. — Códice de 1409 espléndida- final.
mente miniaturado y orlado por Domingo i) Biblioteca Universitaria de Cáller.
Crespi. Manuscrito 80 S. F. 5-4-21, procedente de
e) Biblioteca Nacional de París. — la biblioteca del jurista Montserrat Rosse-
Manuscritos españoles, n.° 124. Principios lió, descubierto y dado a conocer en 1805
del siglo XV, con algunos aditamentos pos- por Azuni. Fines del siglo XV o principios
teriores. 212 folios. El texto del Consu- del xvi, efectuado, al parecer, sobre la
lado se inicia en el folio 17, a continua- edición princeps.
ción de las Ordinacions de Sanctacilia. j) Diputación de Storia Patria. Paler-
f) Archivo Histórico de la Ciudad de mo. — Manuscrito en traducción italiana,
Barcelona. — Manuscrito B-80. Princi- efectuada por el paviano Francisco Bis-
pios del siglo XV. 142 fols., a dos colum- contini, en 1479. No podemos ofrecer más
ñas. (Falta algún folio al principio de las referencia que la dada por Giardina. Una
rúbricas y del texto.) tradiizione.
B) Ediciones
Como puede advertirse, Capmany, al publicar su nueva edición y tra-
ducción castellana del Consulado, daba en su Discurso del Editor, como
primera edición conocida, la arreglada por Francesa Celelles en 1502,
de orden de los Cónsules de Mar barceloneses, edición reimpresa en 1592,
y que para nuestro autor «ha sido la última». Esta afirmación debe enten-
derse en el sentido de que las posteriores, catalanas, se basaban en la mera
reproducción del texto de aquélla. Páginas más adelante, en unas que titula
«Suplemento y aviso singular», da cuenta, a última hora, del descubri-
miento de una anterior edición, hasta entonces desconocida, cuyo ejemplar
describe y que supone debía considerarse algo anterior a 1484.
Aludía luego a las traducciones castellanas de Díaz Romano (Valencia,
1539) y Cayetano Pallejá (1732), criticándolas acerbamente por las imper-
fecciones de lenguaje y los crasos errores en la inteligencia del original,
de los que ofrecía algunas muestras expresivas en Apéndice. También, de
pasada, hacía algunas alusiones a traducciones italiana y francesa, al tratar
de los problemas de antigüedad y verdadera época del Libro.
La nueva edición y traducción al castellano por él ofrecidas — y que
se reproducen en la presente reedición — fueron efectuadas, al parecer,
LVIII
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAK
también sobre aquella edición de 1502, pues no se refiere para nada a cola-
ción de manuscritos.
Los autores posteriores a Capmany — especialmente Pardessus — en
estudios V, sobre todo, en ediciones del Consulado del Mar, han referen-
ciado a su vez otras ediciones conocidas en los distintos idiomas. Relaciones
más puntuales y completas dé las mismas pueden hallarse en las obras de
índole bibliológica de Ribelles Comín y de Palau Dulcet. Las descripciones
más amplias y meticulosas han de buscarse en la Taula de stampacions,
de G. M.*" de Broca, y en el trabajo introductorio que acompaña a la edi-
ción de Moliné Brasés, quien reproduce buen número de portadas y co-
lofones.
Con estos elementos, reseñamos a continuación, de forma concisa, como
corresponde a este trabajo, las ediciones conocidas hasta el presente, de
nuestro código marítimo.
a) ediciones catalanas
1. Edición princeps. Impresa probable-
mente por Nicolás Spindeler, en Bar-
celona o tal vez Tarragona. 1484-
1485 (?).
2. Edición ordenada y corregida por
Francesa Cclelles, impresa i)or Pere
Posa en Barcelona, 1494.
3. Libre de Congola! tractaiU deis jets
inarítims. Barcelona. Joan Luschner.
1502.
1. Libre apellal Consolut de Mar. Bar-
celona, Joan Rosembach, 1518.
5. Libre apellat de Consolat del Mar.
Barcelona, Carlos Amorós, 1518.
6. Libre apellat Consolat del mar nova-
nient eslampat e corregit. Barcelona.
Dimas Ballester y Joan de Gilio.
1523.
7. Libre apellat Consolat de mar. Bar-
celona, Carlos Amorós, 1540.
í!. Llibre de Consolat deis jets maritims.
Barcelona, Sebastián Cormellas, 1592
(hay ejemplares con portadas de
1594 y 1627).
9. Llibre de Consolat deU jets maritims.
Barcelona, Sebastián Cormellas, 1645
10. Les costums marítimes de Barcelona,
universalment conegtides per Llibre
del Consolat del Mar. Edición prepa-
rada y prologada por E. Moliné Bra-
sés. Barcelona, Henricli y C.% 1914.
Reproduce la edición de 1494, con
algunas notas colacionadas del ma-
nuscrito de Mallorca.
1 1. Consolat del Mar. A cura de F. Valls
Taberner. Barcelona. La Renaixensa,
1930-33. 3 vols. (Colección «Els
Nostres Ciássics»). Basada en el tex-
to de los manuscritos, especialmente
el de Font de Rubinat, pero dispo-
niendo los diferentes núcleos según
la reconstitución ideal patrocinada
por Valls.
12. Llibre del Consolat de Mar. Prefa-
cio de Pedro Bohigas. Barcelona,
1953. Reproducción facsímil de la
edición príncipe.
13. Llibre del Consolat de Mar. Madrid
(1956). Ministerio de Asuntos Exte-
riores. Dirección General de Relacio-
nes Culturales. Espléndida reproduc-
ción fototípica del manuscrito de Va-
lencia.
PRÓLOGO
LIX
Hay que tener en cuenta que, aparte las ediciones catalanas registradas,
el texto catalán también figura en otras ediciones dobles, como la castellana
de Capmany, la francesa de Pardessus y la inglesa de Traver Twiss que se
reseñan a continuación.
b) ediciones castellanas
1. Libro llamado Consulado del mar. —
Valencia, Díaz Romano, 1539.
2. Consulado del mar de Barcelona. ..
nuevamente traducido por D. Caye-
tano Pallejá. Barcelona, Juan Pife-
rrer, 1732.
3. Código de las costumbres marítimas
de Barcelona, hasta aquí vulgarmente
llamado Libro del Consulado. Edi-
ción a doble texto catalán y caste-
llano, cuidada por D. Antonio de
Capmany. Barcelona, Antonio San-
cha, 1791. Es la edición que se reedi-
ta en el presente volumen.
■1. Libro del Consulado del Mar. Tra-
ducción castellana de Juan Ramón
PareUada. Madrid, 1955. Ministerio
de Asuntos Exteriores. Dirección Ge-
neral de Relaciones Culturales. Con
detallado índice de referencias y Glo-
sario de voces.
c) ediciones italianas
1. Libro del Consolato del rilare. Roma,
Bladi de Asóla, 1519. Te.xto italiano
de Jaime Geli.
2. Libro di Consolato. Venezia, J. Pa-
doano, 1539.
3. Libro di Consolato. Venezia, Pedrez-
zano, 1544. Reimpresa en años suce-
sivos (1549, 1556, 1558, 1564, por
Lorenzini ; 1566 y 1567 por Ravenal-
do, 1567 por D. Zanetti).
4. // Consolato del mare. Bajo el cui-
dado de J. B. Pedrezzano. Venezia,
Zanetti, 1576.
5. Consolato del Mare. Venezia, Here-
deros de Rampazzeto, 1584.
6. Consolato del Mare. Venezia, Spine-
da, 1599.
7. // Consolato del mare. Venezia, Spi-
neda, 1612. (Reimpresiones en 1633,
1637, 1656 y 1668).
!!. // Consolato del mare. Venezia, Lo-
renzo Bassagio, 1713.
9. JosEPHi Laurentii Makiae di Casa-
REGis. Discursus legales de Comercio
in dúos tomos distributi. Firenze,
1719.
10. // Consolato del Mare. CoUa spiega-
zione di Giuseppe María Casaregi.
Luca, Capulti e Santini, 1720.
11. // Consolato del Mare colla spiegazio-
ne di G. M. Casaregi. Venezia, 1737.
(Reproducida en el vol. III de las
Obras Completas de Casaregis, im-
preso en Venecia, 1740, y en años
sucesivos de los siglos XVIII y Xix.)
12. // Consolato del Mare colla spiegazio-
ne de G. L. M. Casaregi. Torino,
1911. Edición patrocinada por el
Consorcio del Puerto de Genova, con
una introducción de Odone ScioUa.
dj ediciones francesas
1. Le livre du Consulal... Aíx-en-Pro-
vence, Fierre Roux, 1577.
2. Le Consulat. . . Aix-en-Provence, E.
David, 1635.
3. Consulat de la mer. Traducción por
P. Boucher. París, Bertrand, 1802,
2 vols. El texto del Consulado figura
en el volumen II.
4. Collection des lois maritimes unté-
rieures au XVIII^ siécle, par J. M.
Pardessus. El volumen II, París,
1831, págs. 49-368, contiene, a dos
LX
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
columnas, el texto catalán de 1494,
y la traducción francesa, excelente,
del Libro del Consulado del Mar.
e) edición inglesa
1. Rerum Britanicarum medii afvi scrip-
lores. The black hook oj ihe Admi-
ralty. Apéndice. Parte III, editado por
sir Traver Twiss. El volumen III, Lon-
dres, 1874, contiene (págs. 35-657) el
texto catalán de 1494, reproducido de
Pardessus, y la versión inglesa, con
notas.
f) edición holandesa
Het Consulat van de Zee. Ley den,
1704. Texto catalán y traducción ho-
landesa de Abraham Westerveen (re-
impresa en Amsterdam, 1723).
g) edición alemana
Corpus Inris naturi oder Sammlung
aller Seerechte von Johann Andreas
Andreas Engelbrecht. Lübeck, 1790,
Band I. La traducción se hizo sobre
la holandesa ya citada.
C) Estudios y comentarios
Compendi de las prerrogativas... que lo
Magistral del Consulat y Estament Mer-
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vista Jurídica de Cataluña», XXII
(1916), p. 567-569, y 571-574. Repro-
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la edición italiana de 1911, prologada
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CÓDIGO
DE LAS
COSTUMBRES MARÍTIMAS
DE BARCELONA,
HASTA aquí vulgarmente LLAMADO
LIBRO DEL CONSULADO.
CÓDIGO
DE LAS
COSTUMBRES MARÍTIMAS
DE BARCELONA,
HASTA aquí vulgarmente LLAMADO
LIBRO DEL CONSULADO.
NUEVAMENTE TRADUCIDO AL CASTELLANO
con ti texlo lemosin restituido ásuoriginal integridad y pureza; é ilustrado
con varios apéndices, glosarios, y observaciones históricas.
POR D. ANTONIO DE CAPMANY, Y DE MONPALAU,
SECRETARIO PERPETUO DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.
PUBLICASE
POR DISPOSICIÓN Y A EXPENSAS DE LA REAL JUNTA Y CONSULADO
DE COMERCIO DE LA MISMA CIUDAD, BAXO LA DIRECCIÓN DE LA
GENERAL Y SUPREMA DEL REYNO.
„^, P..,.i > -', XOBS VND^y^^™^ --_^_
.^> íSw'f
MADRID.
EN LA IMPRENTA DE DON ANTONIO DE SANCHA
M.DCC.XCI.
áUí C^imtíUr j^^ IJ^I ^
SEÑOR
iMRE los gloriosos títulos con que aclama a V. M. la
nación española, no resplandecen menos que los de pia-
doso y justo, los de benéfico y magnífico, cuyos virtuosos
influxos reciben con notorio incremento la industria y
el comercio de estos reynos. extendido ya por medio de
la navegación a las más remotas regiones de vuestros
dominios en uno y otro emis ferio. Aunque todas las provincias de la monar-
quía sienten sobre sí la suave carga del reconocimiento que les impone la
benéfica mano de V. M.; Cataluña, que la siente quizá más que ninguna
otra, no puede satisfacer parte de tan noble deuda por un término más digno
de la real grandeza, que consagrando a vuestro augusto nombre el primer
código de legislación marítima, nacido dentro de España, y adoptado mu-
chos siglos ha por todos los príncipes y repúblicas de la culta Europa. En
esta nueva edición podrá V. M. reconocer con quánto estudio se ha pro-
curado que un monumento tan célebre de la sabiduría de los antiguos Barce-
loneses, que ensalzaron con las leyes y las armas el reynado de Jayme I de
Aragón, fecundo en sucesos memorables, renazca hoy en lengua castellana
para gloria perpetua y beneficio de todos los vasallos, que animados de un
solo espíritu, profesamos un mismo amor y obediencia a V. M. que es Rey
6 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
y Padre de todos. En este tributo de la gratitud no tiene mi humilde pluma
otro mérito sino la reverencia con que la guía la fidelidad, ya que vaya
desacompañada de la dignidad de las palabras: defecto que vuestra innata
benignidad podrá perdonar al que con las más sinceras ruega al cielo con-
serve la preciosa vida de V. M. para bien y consuelo de sus pueblos.
Señor
B. L. R. P. de V. M.
Antonio de Capmany
Explicación de las estampas alegóricas
que lleva esta obra
I
La estampa de las portadas representa el escudo de armas que usa y ha usado
desde su primitiva creación el Consulado de Barcelona, y son propiamente las de
esta Ciudad, pero con las ondas del mar figuradas abajo en escudete, aludiendo a ser
un Magistrado marítimo.
Acompañan al referido escudo dos figuras alegóricas, sentadas la una a un lado,
la otra a otro: la de la derecha representa una matrona con los atributos de la agri-
cultura e industria, simbolizada la vigilancia de ambas en el centro alado, y mano del
remate: y la de la izquierda representa una matrona, con los atributos de la náutica
y comercio marítimo.
II
En la cabecera del Discurso Preliminar se figura una marina ideal, con varios
instrumentos náutico-astronómicos, pertrechos navales, embarco y desembarco de
mercaderías a la orilla de un muelle, animado todo con dos figuras marinescas de unos
muchachos en acción.
III
En la viñeta que corona la cabeza de las Costumbres Marítimas se representa
a Themis con los atributos de la equidad y justicia, apoyando la mano derecha
sobre el escudo de Barcelona, y entregando con la otra el Libro del Consulado o
leyes marítimas de esta ciudad a Mercurio, para que las lleve a las naciones del
Levante, manifestado por el nacimiento del Sol sobre las aguas. Este acto lo pre-
8 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
sencia y autoriza el Supremo Numen de los mares, Neptuno, que descendido de su
carro ampara a Themis, en ademán de santificar las leyes a que debía sujetarse la
navesación mercantil de allí en adelante.
IV
La cabecera del primer capítulo del Apéndice representa el puerto y la ciudad
de Rhodas, con su coloso del Sol tan celebrado de la antigüedad, cuyos moradores
comunicaron las primeras leyes náuticas al Oriente y Occidente.
aw'i
Tr\
- A/an.tu-'i<j ^fií
DISCURSO DEL EDITOR
f^iw
A necesidad de una clara, ajustada, y fiel traducción del
libro vulgarmente llamado del Consulado del Mar, que
mostrase a los lectores el verdadero sentido y valor del
texto original, ha sido tan generalmente reconocida de los
mismos escritores extrangeros, que muchos de ellos, dis-
gustados y quejosos de los defectos de todas las versiones que antes de ahora
habían corrido en varias lenguas, llegaron a dudar de la utilidad e impor-
tancia de este venerable monumento de la antigua jurisprudencia marítima.
Pero los españoles, más que otros, debíamos lastimarnos, y aun corrernos,
de este descuido o indolencia. Pues habiendo nosotros tenido la gloria de
ser los primeros que formamos un cuerpo de ordenanzas para la contra-
tación náutica, que han sido por muchos siglos la norma universal de las
demás naciones, carecíamos de una correcta edición del texto catalán en
toda su primordial integridad y pureza, y por consiguiente de una buena
traducción, de la qual pudiesen sacar algún fruto así los patricios como los
estraños.
Este libro consta de un cuerpo de leyes náuticas que al principio del
siglo XIII ordenaron los prohombres del mar de Barcelona, para terminar y
decidir las qüestiones mercantiles. Pues es el primer código escrito de los
usos y costumbres con que los principales estados marítimos del levante diri-
gieron su navegación y comercio desde los primeros siglos de la baxa edad, y
10 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAK
el Único que por el consentimiento de todas las naciones comerciantes lleva
el sello de derecho náutico de las gentes.
Las averiguaciones acerca de la antigüedad, autenticidad, y naturaleza
de este código consuetudinario de jurisprudencia marítima, no deben ni
pueden parecer inútiles ni ociosas al que quiera considerar que sus antiguas
decisiones prácticas, aunque muchas de ellas hoy caducas, fueron el cimiento
de todas las que están aún en vigor, y la luz que guió la mente a los legis-
ladores, y la pluma a los jurisconsultos que vinieron después y que por con-
siguiente serían harto difíciles de comprehender muchas reglas de las
leyes modernas, sin recurrir a las antiguas, fuente del derecho de las na-
ciones. Pues tal debe llamarse el derecho de los mares, patrimonio indivi-
sible del hombre, que sólo pueden tener una ley, mas ningún legislador.
Consultado el emperador Antonino sobre un caso concerniente a la na-
vegación, respondió: «Yo soy señor de la tierra, mas la ley lo es del mar
(ego quidem terree dominus, lex autem maris). Juzgúese por la ley rhodia
que está prescrita para las cosas de la navegación, en aquellos puntos que
no se oponen a nuestras leyes. Esto mismo decretó el Divino Augusto». (L.
IX. ff. de Lege Rhodia.) A la verdad la navegación fue regida en todos
tiempos por el derecho de gentes; pues así por ser ella el vínculo de la
compañía y comunicación de las naciones entre sí, como porque derrama
las coiuodidades y la abundancia de unas regiones en otras, está sujeta a
unas reglas comunes, que las mutuas necesidades hacen respetar de todos
los pueblos, y que la equidad natural había ya grabado en el corazón del
hombre.
Por consiguiente, como en las naciones comerciantes las leyes marítimas
son, a corta diferencia, unas mismas, atendido el recíproco enlace de sus
intereses, me ha parecido muy útil y necesaria la empresa de exponer a la
inspección y examen del público el primer código de estas leyes de la
baxa edad, ya sea para entender mejor el espíritu de las diversas legisla-
ciones modernas, ya sea para decidir con el conocimiento de éstas los casos
que aquéllas no pudieron abrazar, según el estado del comercio y relacio-
nes que éste tenía en aquellos tiempos.
La necesidad de un derecho marítimo es tan urgente, que las primeras
naciones que se dedicaron a la navegación, no teniendo aún leyes a que
obedecer, se sujetaron a las costumbres. La experiencia servía entonces de
ciencia, y los jueces nunca fueron más que hombres prácticos. De aquí vino
el juicio de buen varón, que es el arbitrio de la misma equidad, como dice
Cujacio, en ninguna materia más necesario que en los casos del comercio
DISCURSO DEL EDITOR 11
marítimo, porque aquello que la ley no pudo prever ni abrazar, deben
suplirlo la práctica y la cordura del hombre bueno, es decir, del que se
. rige por las luces de la razón y de la justicia. Así es más fácil de sentir que
de definir lo que se entiende por arbitrium boni viri. Por esto las primeras
lej'^es marítimas fueron consuetudinarias: como si dixésemos, los casos ivan
dictando las decisiones, la necesidad recíproca las hacía consentir, y el
derecho natural las consagraba.
Por esto, careciendo las leyes romanas de disposiciones positivas para
los diversos casos de la contratación, las naciones del Mediterráneo, que
las habían adoptado en los demás actos civiles, se emanciparon de ellas en
las materias mercantiles, introduciendo reglas y estilos de conveniencia y
equidad natural que piden los contratos del tráfico marítimo, del qual de-
pendía su subsistencia, su poder, y su riqueza. Y así es, que no obstante de
haber tenido estos diferentes pueblos usos locales y estatutos municipales en
ciertos ramos de policía, en los principios de justicia y de conveniencia re-
cíproca se pusieron todos de acuerdo, adoptando máximas del derecho de
naturaleza, aunque a veces discordes del derecho común, como más análogas
a la buena fe de los contratos, a las contingencias de los casos, y a la libertad
de las personas.
El primero y único monumento que conserva la Europa de este nuevo
sistema que abrazaron las naciones modernas del levante, es el presente có-
digo, que ha sido por espacio de más de cinco siglos, su derecho común,
guía y norma de su razón y de sus juicios. La mutua necesidad lo hizo con-
sentir, y el consentimiento de todas lo hizo al fin ley universal, sin el re-
quisito de ser positiva ni emanada de una suprema autoridad. En efecto
¿qué potestad legislativa había en aquellos tiempos en occidente, cuyas
determinaciones pudiesen obligar a tantos estados distintos, independientes
entre sí, y casi siempre enemigos los unos de los otros, si no hubiese inter-
venido una general y voluntaria convención?
La monarquía universal de los romanos no existía. Y lo peor de todo,
tampoco existía un cuerpo de leyes por las quales se pudiese regir el comer-
cio y la navegación. Las célebres leyes rhodias, bien que diminutas y sólo
adaptables a cierto número de casos de averías, de fletamentos y de policía
marinesca, eran desconocidas u olvidadas de las naciones de la Edad Media,
después del trastorno y calamidades políticas que ocasionó la ruina del
Imperio, y la disputa de sus reliquias.
Por otra parte, parece que de las leyes romanas ningún favor ni fomento
habían merecido el tráfico marítimo de los particulares, sus especulaciones
12 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
e intereses. Pues si se hallan en ellas algunos privilegios y protección, es a
favor de aquellas personas o negociación en que se interesaba el servicio de
la república, es a saber, de los que conducían víveres para el abasto de la
capital o transportaban pertrechos para las expediciones ultramarinas. Baxo
de esta consideración se había concedido a los mercaderes y navieros la in-
munidad de cargas y de servicios personales, y los privilegios que se refie-
ren de Claudio, de Nerón, de Severo, y aun de Constantino, dispensados para
sostener y animar la navegación, tampoco tuvieron otro objeto.
El comercio de economía, el de cabotage, el activo que fomenta la agri-
cultura y la industria, no fue exercitado de los romanos, que sólo aspiraban
a tener pan en la capital. Así pues, el que les traía las producciones y manu-
facturas extrangeras, era en su opinión im puro negocio de luxo a propó-
sito para fomentar el fausto y regalo de sus ciudadanos. Y como en este
concepto era un objeto meramente pasivo, acaso por esto no mereció ser ani-
mado del príncipe, ni favorecido de las leyes.
Una de las pruebas de esta verdad es, que hallándose en el derecho ro-
mano muy privilegiado el prestador de dinero para la fábrica y reparación
de los edificios urbanos, ninguna gracia ni protección se lee a favor del que
suministrase caudal para el reparo o construcción de las embarcaciones,
sin embargo de que la identidad de razón debía inspirar a los legisladores
las mismas exenciones y preferencias.
De aquí se puede inferir quán distintas eran las ideas que tenían los fa-
mosos Romanos acerca del comercio marítimo, de las que tuvieron después
en los siglos llamados bárbaros estas pequeñas naciones que aún llamamos
ignorantes. Cuya ignorancia, no hallando compatibles con la razón, con la
equidad, y con el bien público aquellas leyes, tuvo que completarlas y per-
feccionarlas, estableciendo el mismo privilegio al que ayudase con su di-
nero a la fábrica y recomposición de los vasos marítimos. Véanse los capí-
tulos del tít. I. de este código del Consulado, y consúltese la práctica de los
tribunales marítimos, y el común acuerdo de los Doctores que han tratado de
la legislación mercantil.
Bien podremos, pues, afirmar, que a no haberse formado este código de
leyes consulares del Levante, que dieron luz para las de Poniente y del
Norte, es decir para las de Olerón, y de la Hansa Teutónica, quizá el co-
mercio de Europa hubiera fluctuado muchos siglos, sin norma segura para
arreglar y fixar la justicia en los mares.
Pero estas leyes consuetudinarias, autorizadas por la razón, la práctica,
y la necesidad, requerían una forma y orden particular de judicatura, ex-
niscijRSo nKi, kiutor 13
pedita. llana y sencilla. [)ara que la navegación y el incesante giro del trá-
fico no tuviesen que sufrir las dilaciones, rodeos y costas que traen consigo
las formalidades del derecho civil. Porque en ningunas causas es más im-
portante la brevedad y llaneza de los juicios que en las de la contratación,
así como en ningunas se necesitan menos jueces.
Por estas razones las naciones comerciantes, conociendo la necesidad de
desembarazar de sutilezas legales y trámites forenses los litigios del co-
mercio y navegación, establecieron muy temprano los juzgados consulares,
donde no presidian sino hombres prácticos que determinaban las diferencias
verbalmente, la verdad sabida, y la buena fe guardada, y excluido todo es-
crito de abogado.
El primer consulado o juzgado particular de comercio que consta en la
historia, es el que Rogero I, Rey de Sicilia, concedió a la ciudad de Mesina,
recién conquistada en 15 de mayo del año 1128, con facultad de i|ue presi-
diesen en el mismo tribunal dos cónsules, que debían elegirse entre los pa-
trones de naos y mercaderes, que fuesen prácticos en los negocios marítimos,
e inteligentes en qualquiera especie de comercio; y también de que dichos
cónsules estableciesen capítulos sobre los usos del mar, y el modo de regir
el consulado. Son los expresos términos en que está extendido aquel real
diploma (Baluzio, Brev. Hist. Liberal. Messaiice, tom. Vi, pág. 174. Miscel-
laneorum).
El segundo Consulado, que hasta ahora he encontrado por el testimonio
de anales extrangeros, es el de Genova, quando en el año 1250, a los cónsu-
les destinados para las causas forenses, se les asociaron quatro ciudadanos
por compañeros y consejeros a quienes se dio el nombre de cónsules del mar
por razón del cargo que tenían de las causas marítimas (Foglieta, Annal.
Genuen. Lib. 5. pág. 90).
Tampoco Venecia cuenta anterior al siglo xiii la época de la creación de
un magistrado destinado para la decisión de las causas mercantiles. En el
año 1280 existía el colegio de los XX para dirigir los casos de la contrata-
ción ; pero fue suprimido y subrogado en otro juzgado nuevamente insti-
tuido, llamado Delli Sopra-Consoli, en el qual se adoptaron las ordenanzas
que regían en el otro, no pasando la más antigua de ellas del año 1244. Baxo
de esta forma continuó la judicatura marítima hasta principios del siglo xiv,
en que se erigió el tribunal Delli cingue Saví alia mercanzia, al qual se
encargaron los negocios políticos y los puntos más graves del comercio, así
interno como externo (Sandi, Ist. Civile Venezziana, tom. II. part. I. lib. 4.
página 787).
14 LIBRO DKL CONSULADO DKL MAR
La importancia de esta forma llana y expedita de la judicatura consular,
la conocieron igualmente las provincias marítimas de la Corona de Aragón,
luego que las qüestiones y casos crecieron y se complicaron con el incre-
mento y extensión de la navegación mercantil. Para ocurrir a los inconve-
nientes que podrían nacer de la falta de estos juzgados permanentes baxo
de un systema uniforme y constante, el Rey Don Pedro III creó el Consulado
de Valencia en el año 1283. Más adelante Don Pedro IV, en cuyo largo
reynado se acrecentó la riqueza y prosperidad de sus dominios, estableció
en 1343 el de Mallorca, y en 1347 el de Barcelona. Y últimamente Don
Juan el I, su sucesor, erigió otro en Perpiñán en 1388, en cuyo tiempo se
contaban otros establecimientos menores de esta especie, como los Con-
sulados de Gerona, de San Feliu de Gníxoles, de Tortosa, y de Tarragona ;
bien que en estos dos últimos, los jueces usaban del título de procuradores
en el primero, y del de administradores en el segundo. Este número de
juzgados locales de comercio, en el corto distrito de una provincia como Ca-
taluña, manifiestan la grandeza de la navegación y tráfico de aquellos tiem-
pos, y la utilidad que la forma judiciaria de los Consulados traía al estado
mercantil en la administración de justicia.
Estas ventajas, de que estuvo privada la Corona de Castilla hasta fines
del siglo XV, las conocieron el Prior y Cónsules de Burgos, quando impe-
traron de los Reyes Católicos, alegando el exeniplo de Barcelona y Valencia,
el privilegio del juzgado consular, inhibida la juridiscción ordinaria civil.
Son dignas de trasladarse aquí algunas de las principales rabones en que
fundaron su pretensión para gozar privativamente del conocimiento de las
causas mercantiles. Pues en ellas se descubre el buen seso de los varones de
aquella edad, y quán radicalmente tocaban los males que padecía el extenso
comercio interno y externo que mantenían entonces Castilla y Vizcaya por
los puertos del mar cantábrico: «Por evitar e prevenir (dicen) a todos los
inconvenientes que a esto podrían ser contrarios, en especial a lo que toca
a la determinación de pleytos que nacen de las cosas annexas a la contrata-
ción, por ser ella fundada sobre la buena verdad e confianza, se requería
ser con mucha brevedad e buena fe determinadas, lo qual no se podría
hacer si por la orden judicial semejantes pleytos se hubiesen de sentenciar:
porque por ser cosas de compañías, e cambios, e seguros, e factorías, e cuen-
tas de libros de caxa, e cargazones, e fletamentos de naos, era dificultoso de
averiguar, y los medios muy aparejados a dilaciones, e los fines muy dudo-
sos; de manera que de no se evitar semejantes inconvenientes, fuera dar
causa que muchos perdieran sus haciendas e créditos, y que los unos no se
DISCURSO DEL EDITOR IS
osaran fiar de los otros, y aun que por discurso de tiempo (como a Dios
gracias ha crecido) se menguaría y aniquilaría la contratación» {Ordenan-
zas del Consulado de Burgos, fol. 3, n. 2, edición de 1553).
Posteriormente la comerciante villa de Bilbao obtuvo igual jurisdicción
consular por privilegio de la Reyna Doña Juana, dado en Sevilla en 4 de
mayo de 1514. La rica y famosa ciudad de Sevilla, luego que empezó a ser
el emporio del comercio de las Indias, no podía carecer de un Consulado,
cuyo establecimiento le concedió el Emperador Don Carlos con su privi-
legio dado en 1543.
En los demás países de Europa cuentan estos juzgados de comercio
épocas posteriores. La Inglaterra carecía de un establecimiento semejante
todavía a fines del siglo xv. Y la misma Francia empezó muy tarde a
plantificar los Consulados, sin embargo, de que actualmente llegan hasta
sesenta y ocho los establecidos en diferentes ciudades y puertos de aquel
reyno. Los más antiguos son: el de Tolosa, del año 1549, y después el de
Paris, de 1563.
Reconocida la importancia de los juzgados consulares, por el consenti-
miento y práctica de todas las naciones cultas que los adoptaron, como aca-
bamos de ver, en diferentes tiempos, esto es, según el incremento de la
contratación de cada una los iba haciendo más necesarios, se dexa ponderar
bastantemente la necesidad de un código peculiar de leyes marítimas por
las quales se arreglasen los juicios de estos tribunales. Mientras éstos no
tuvieron ordenanzas particulares para casos determinados y prácticas lo-
cales, recurrieron, como a un cuerpo de derecho común marítimo, a las
decisiones de las costumbres escritas del mar, de Barcelona, insertas en el
Libro del Consulado, llamado vulgarmente así por haber contenido la
primitiva legislación, regla y dechado general de estos juzgados.
Éste es el libro, tan celebrado como poco entendido, de cuya nueva
edición y traducción me he encargado, y de cuyo origen, autenticidad, auto-
ridad, y fama, procuraré dar una nueva idea en este discurso, apoyado
siempre en la historia, en la cronología, en los monumentos diplomáticos,
en el testimonio de los jurisconsultos, y en las más sólidas i-azones que dicta
una crítica sana e imparcial.
16 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
,,,:..,„ - ■ . I . .
De la patria y verdadero origen de este libro
Los antiguos prohombres del mar de Barcelona, ilustrados de la expe-
riencia y noticias que los primeros navegantes catalanes traxeron a su
patria después de haber corrido los puertos más freqüentados del Medi-
terráneo, recopilaron y ordenaron las diversas costumbres, y prácticas náu-
ticas con que se regía el comercio marítimo en los países de levante. Así
es como de los usos y estilos ya adoptados y observados a principios del
siglo XIII por los Pisanos, Venecianos, Genoveses, Sicilianos, Napolitanos,
Griegos, Rhodios, Marselleses y Sirios, formaron el primer código escrito
de ordenanzas para la navegación mercantil, aclarándolas y enmendándolas
con varias decisiones y declaraciones que reduxeron a un cuerpo de de-
recho común marítimo, compuesto de doscientos cincuenta y un capítulos
en que lo hemos hoy distribuido.
Las consuetudes, con que por un tácito consentimiento se gobernaban
aquellos pueblos, no constan, ni por los monumentos de la historia, ni por
el testimonio de la tradición, porque nunca fueron escritas. Y seguramente
hubieran llegado a borrarse de la memoria de las naciones por las inevi-
tables revoluciones de pestes, guerras, conquistas y otros trastornos polí-
ticos, si con un loable zelo y diligencia los antiguos Barceloneses no las
hubiesen conservado, a lo menos en la sustancia, pasándolas a la posteridad
por medio de esta compilación, enriquecida con nuevas experiencias y
observaciones prácticas. A este cuerpo legal, así tosco y desaliñado como
ha llegado a nuestras manos, debe la Europa la conservación del primitivo
sistema general de la jurisprudencia marítima.
Que este código sea consuetudinario, lo testifican varios lugares del
mismo libro. En el epígrafe preliminar, que es propiamente la introducción,
y no capítulo como hasta aquí andaba impreso con la numeración de XLV,
hablan los antiguos compiladores en estos términos: «Éstos son los buenos
establecimientos y las buenas costumbres de casos marítimos, etc.» En el
capítulo CXLIII, pág. 130, se lee esta otra expresión: «por esta razón los
hombres buenos que formaron estos estatutos y costumbres, vieron y cono-
cieron, etc.». Además, quando se trata de este código o se hace remisión
a sus decisiones en las ordenanzas del Consulado del mar, que debía arre-
glar por él sus juicios, siempre se cita como legislación consuetudinaria.
En el capítulo XII de ellas, que habla de las causas que pertenecen al
DISCURSO DKL EDITOR 17
conocimiento de los cónsules, se concluye diciendo : «generalmente conocen
de todos los contratos que se declaran en las costumbres del mar». En el
•capítulo XXXI también se expresa: que los cónsules tienen la plena po-
testad ordinaria en los contratos «en las costumbres del mar declarados».
Y más determinadamente se califican de consuetudinarias estas leyes en el
capítulo XLI, donde se dice: «las sentencias que pronuncian los cónsules
y el juez, se dan por las costumbres escritas del mar».
Con la misma fuerza y evidencia de testimonios y lugares del mismo
libro, se demuestra que la extensión y formación de esta obra se debe toda
a la diligencia de prácticos mareantes. En los capítulos XLIX, L, LVI, LXI,
CXXXI, CXLIII, CLVII, CLXVIII, CCXXXIV, CCLXXI y otros, quando
se trata de aclarar o ventilar algún caso dudoso u obscuro, se repiten estas
expresiones: «nuestros antepasados que viajaron primero por el mundo:
nuestros antecesores: nuestros antiguos antecesores: los antiguos hombres
buenos: dixeron y declararon: tuvieron por conveniente corregir, o en-
mendar, o aclararlo así, etc.». Igualmente se demuestra por el tenor de
otros pasages de esta obra, no sólo la clase y calidad de las personas que
la compilaron, sino también los conductos por donde llegaron a noticia de
los Barceloneses los antiguos usos y estilos náuticos del levante. Pues en el
capítulo CCXCV, tratándose de las opiniones diversas que reynaban en otros
tiempos acerca del modo de pagar los fletes en los casos de echazón, dicen
los compiladores: «los antiguos antecesores nuestros, que corrieron pri-
mero el mundo por diversos lugares y países, viendo y oyendo las opiniones
sobredichas, tuvieron acuerdo y consejo entre sí, etc.».
De aquí se colige claramente que los primeros Barceloneses que nave-
garon, no sólo recogieron en sus viages los usos y prácticas del mar, sino
que consultaron las varias opiniones que corrían en las tierras extrañas,
para reunirías y conciliarias en un solo cuerpo, en el qual cuidaron, al
tiempo de compilarlas en forma de ordenanzas, de explicarlas y esclare-
cerlas unas con otras, como se puede ver en muchos capítulos, que no son
propiamente sino correcciones, restricciones, o ampliaciones de otros, o de-
claraciones de casos indecisos, o no prevenidos, o de dudas no previstas en
las prácticas antiguas de las demás naciones. Por manera que, no sólo en la
forma y orden con que se compiló debe este libro su naciiuiento a los Bar-
celoneses, sino en su fondo e intrínseca substancia, pues encierra nuevas
observaciones, enmiendas y ampliaciones, incorporadas en las primitivas
costumbres del mar, antes dispersas y tradicionarias, que recogieron con
tan loable trabajo aquellos prohombres.
lü LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Ignórase si aquellos prácticos mareantes habían navegado casualmente,
esto es, con motivo de sus viages ordinarios, o si habían corrido el mundo
determinadamente para estudiar los usos marítimos de diversos países, con
el fin de establecer unas reglas universales que fixasen entre las naciones
del levante el derecho común escrito. De qualquier modo, bien sea que se
emprendiese esta importante'obra con las noticias y conocimientos que suc-
cesivamente traían a su patria los primeros navegantes catalanes a la vuelta
de sus viages, o bien que se hubiesen hecho particularmente estos viages
por hombres destinados a recoger los estilos y observancias extrangeras,
siempre resulta exclusivamente a la ciudad de Barcelona la gloria singular
e indisputable de haber tenido, en una edad que hoy llamamos inculta y
grosera, hijos tan diligentes y amantes del bien de los hombres, pues traba-
jaron para el de todos: semejantes a los Rhodios, que recogiendo los usos
y pnícticas de otras antiguas naciones que la tradición había conservado,
formaron las tan celebradas leyes náuticas que adoptaron después los Ro-
manos, sus vencedores, incorporándolas posteriormente los Emperadores en
su cuerpo del Derecho Civil.
Que el establecimiento de las leyes marítimas, compiladas en el Libro
del Consulado, se formase en Barcelona, además del idioma catalán, que
era el lemosín alterado en que fueron escritas y del qual han sido después
vertidas en diversas lenguas, lo testifican también los nombres de varias
monedas, como los sueldos, libras, dineros, mallas y millareses, moneda
de Mompeller. Además en el capítulo XLI del orden judiciario, donde se
habla de las sentencias de los cónsules de Valencia, que acababa de crear
en 1283 el Rey Don Pedro III, se previene que juzguen por las costumbres
del mar, sin duda por ser leyes ordenadas y observadas en sus dominios,
porque no es verosímil que señalase por regla de las decisiones, en un tri-
bunal de su Corona, un código que no fuese nacional. Tampoco aquel
monarca hubiera expresamente ordenado en su real privilegio del estableci-
miento del referido Consulado, que las diferencias entre patrones y merca-
deres se terminasen por «las costumbres del mar que estaban en uso en
Barcelona» {Privil. Reg. Valentiae, íol. 33, edit. an. 1515). Todas estas
pruebas se manifestarán más abaxo con mayor extensión y claridad, apoya-
das en la confesión conteste de casi todos los jurisconsulto; e historiadores
extrangeros, particularmente italianos ; quienes, como más interesados, no
podían ignorar la verdadera cuna de este monumento de legislación si
hubiese nacido en Italia, como han escrito sin fundamento alguno.
Entre éstos, es el primero Constantino Cayetano, en sus comentarios a la
DISCURSO DEL EDITOR 19
vida del Papa Gelasio II, natural de Pisa, donde se explica así: uLos Pí-
sanos, así por los privilegios de los Emperadores, como la aclamación de
todas las naciones, fueron llamados señores del mar: pues ellos fueron los
promotores para que la navegación, que hasta entonces carecía de leyes,
tuviese en adelante reglas fixas. Como religiosos, resolvieron consultar la
autoridad pontificia ; con cuyo motivo pasaron a Roma, y consiguieron que
Gregorio VII condescendiese en aprobarlas y confirmarlas con su apostólica
potestad en la Basílica de San Juan de Letrán, en las Kalendas de marzo
del año 1075. Y en su conseqüencia los Romanos se obligaron con jura-
mento a observarlas perpetuamente. En 1115 los mismos Písanos, habiendo
llegado a Mallorca, las adoptaron, lo qual repitieron después en Pisa en
1118, corroborándolas con juramento. Más adelante varios reynos, repú-
blicas, y naciones, asi de Oriente como de Occidente, las adoptaron por
su orden. Por lo que vemos dichas ordenanzas en lengua latina, italiana,
provenzal, y catalana». [Murat. Scrip. Rer. I tal. Tom. III, pág. 402.)
En esta última cláusula supone Cayetano que las lenguas en que se
halla copiado el Libro del Consulado, no son traducciones, sino trasuntos
originales que sacó cada nación en su respectivo idioma al tiempo de adop-
tar aquellas leyes. Éste es un error crasísimo, porque las ediciones italiana,
francesa, latina y flamenca son literales versiones del texto catalán, im-
preso la primera vez en Barcelona en 1502, pues las quatro salieron a luz
muy entrado el siglo xvi, y la última nación que adoptó estas ordenanzas,
fue en el año 1270. Aún es más que error crasísimo, si ya no es afectada
ignorancia, el colocar como última de todas las copias conocidas, la edición
catalana, en cuyo idioma se extendió el original.
La primera parte de la relación de Cayetano, como no la funda en
algún monumento histórico ni en el testimonio de algún autor contempo-
ráneo o cercano a aquellos tiempos, parece sacada de la lista cronológica
que anda impresa al fin del cuerpo de las referidas ordenanzas, de donde
la han copiado todos los traductores y comentadores sin ningún examen ni
conocimiento.
Muy bien pudieron los Písanos establecer algunos estatutos relativos
a su navegación, acaso los únicos conocidos en aquella remota época, más
¿quién asegurará que aquellos primitivos estatutos sean los mismos que
hoy se contienen en el Libro del Consulado, ni por lo que respecta a la
sustancia, ni al orden, ni a la expresión? Tampoco es inverosímil que los
Pisanos, siendo ya a fines del siglo xi un pueblo comerciante, hubiesen
escrito algunas reglas náuticas, sin que por esto sean las mismas que hasta
20 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
aquí todas las naciones han respetado y reputado por leyes barcelonesas.
Si éstas hubiesen sido obra original de los Písanos, su texto primitivo se
hubiera conservado en latín. Porque en el año 1075 no se usaba aún la
lengua vulgar en Europa en los instrumentos ni escrituras. Además el texto
no se hubiera traducido siempre del catalán antiguo, que es el único ori-
ginal que hasta aquí se ha conocido. La primera versión italiana, que
tantas veces se ha reimpreso, no se hizo del latín, ni del toscano antiguo,
sino del lemosín, por la edición de 1502, a la qual sigue palabra por
palabra. Los Písanos, ni en aquel siglo publicaron las costumbres del mar
que conocemos, ni en los siguientes las conservaron, ni en tiempo alguno
las han reclamado como cosa propia suya. Ni jamás el Magistrado del mar
de la ciudad de Pisa las ha dado a la prensa, como lo executó el Consulado
de Barcelona en la primera edición, comprobada con varios códices origi-
nales lemosínes, y no latinos, ni italianos.
Por otra parte en varios capítulos de estas ordenanzas se dice: que los
primeros navegantes recogieron aquellas costumbres corriendo el mundo
por diversos lugares, sin nombrar determinadamente a Pisa, ni a otra ciudad,
sino tomando de todos los pueblos lo que estaba en práctica. Por lo que
nunca las llaman leyes sino consuetudes, de lo qual se colige que eran reglas
universales, y no locales.
Además, tampoco en la citada lista cronológica, impresa hasta aquí al
fin de las ordenanzas, se expresa que los Písanos formasen aquéllas, ni otras.
Lo único que se dice en el párrafo primero es lo siguiente: «En el año de
nuestro Señor Jesu-Christo 1075, en las Kalendas de marzo, fueron firmadas
por los Romanos en Roma, en el Monasterio de San Juan de Letrán, para
observarlas perpetuamente». Aquí no se habla de establecimiento de orde-
nanzas, ni de sus legítimos legisladores, sino del consentimiento y juramento
de los Romanos para observarlas. Si los Písanos fueron los verdaderos fun-
dadores en el año 1075 ¿por qué se expresa en la referida lista que las
firmaron en Mallorca en 1102, y después en Pisa en 1118, como si adoptasen
o aprobasen cosa que no era suya ni había sido de su creación? Además, si
este código fue el primitivo de los Písanos ¿cómo contiene tantas enmiendas
y declaraciones para aclarar casos dudosos y conciliar el conflicto de algunas
opiniones? ¿No supone esta addición posteriores experiencias y la interven-
ción de otras manos que retocarían y perfeccionarían después el cuerpo de
las primitivas consuetudes? El examen de las dudas, las qüestiones y las
declaraciones siempre viene después de promulgada la ley.
Por otra parte, ni el laborioso indagador de las antigüedades de Italia,
DISCURSO DEL EDITOR 21
Muratori, ni los compiladores Florentinos de la nueva Biblioteca del derecho
náutico, ni Baldessaroni en su tratado legal de seguros marítimos, ni el
autor de la décima y mercadería de Toscana, modernísimos escritores Ita-
lianos que han insertado en sus obras quanfos códices y documentos an-
tiguos de estatutos de comercio hallaron hasta aquí inéditos; ninguno de
ellos, vuelvo a decir, ha publicado cuerpo, fragmento, ni aun noticia, de
leyes algunas marítimas de la antigua Pisa, cuya ciudad con sus archivos
está baxo el dominio de los Florentinos desde principio del siglo xv. Antes
bien, hallamos que entre los varios reglamentos publicados en las mencio-
nadas obras, relativos a seguros y cambios marítimos, o navegación de la
Toscana, ninguno sube del siglo xvi, quando hasta en estos ramos Barcelona
cuenta estatutos del año 1436, que acaso son el documento más antiguo
que conoce la Europa en este género de negociación hasta que Venecia
y Genova registren sus archivos públicos con el único fin de ilustrar la his-
toria de su antiguo comercio. ¿Es presumible, pues, que tan zelosos amantes
de la cultura de su patria, hubiesen dexado sepultada en el polvo y en el
olvido la primitiva legislación de los Písanos, si hubiesen hallado el ori-
ginal o alguna copia, o reliquia de tan venerable monumento?
II
De la antigua y verdadera época de este libro
RESTA ahora otro punto no menos importante que ventilar. Y es la
antigüedad de estas ordenanzas en la forma e integridad que conservan
hoy en la compilación llamada Libro del Consulado.
Si se pudiese dar crédito a la citada lista cronológica que se halla in-
serta en este libro, veríamos, según se refiere en el último párrafo, que en
el año 1270 fueron loadas y consentidas aquellas ordenanzas por el Rey
Jayme I de Aragón en la ciudad de Mallorca. Pero, además que este sobe-
rano no estuvo en aquella isla desde el año 1229, en que consumó su
conquista, ¿qué puntualidad ni autenticidad puede tener la relación del
autor de aquella lista, quando concluye diciendo: «Por dicho Señor
(D. Jayme I) fueron concedidos cónsules a la ciudad de Valencia»? Es de
advertir que Don Jayme murió en el año 1275, y que su hijo Don Pedro III,
fue el verdadero fundador de aquel Consulado en 1283.
Examinando, pues, con la luz de la historia y de la cronología el
22 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
contexto de aquel catálogo ¿qué fe ni crédito podrá merecer, quando se
dice allí mismo que «el Conde de Barcelona y los Genoveses firmaron y
aprobaron dichas ordenanzas en Almería en 1175)), siendo constante que
este Príncipe (Ramón Berenguer IV) había muerto en 1162, y su expe-
dición de Almería acaeció en 1147? También se dice «que fueron firmadas
por los Písanos en Mallorca en 1102». Y éstos no desembarcaron en aquella
Isla hasta el año 1115. Que lo fueron «en Acre por el Rey Luis, y el Conde
de Tolosa, en 1102». Pero Luis VII, Rey de Francia, no llegó a Palestina
hasta el año de 1147. Que «en 1215 lo fueron en la iglesia de Santa Sofía
en Constantinopla por el común de Venecia, jurándolas por ellos el Rey
Juan, después que la perdieron los Griegos». Mas en aquel año no se en-
cuentra Rey alguno de este nombre, pues sólo consta que desde 1228 hasta
1237, Juan de Breña, que había sido Rey de Jerusalén, gobernó en calidad
de Regente del Imperio en la menor edad de Balduino II. También se
dice «que en 1270 fueron firmadas en Suria por Federico, Rey de Chypre,
y en Constantinopla por el Emperador Constantino». Pero en aquel año, ni
en aquella isla reynaba ningún Federico, ni ocupaba el trono imperial de los
Griegos algún Príncipe con nombre de Constantino, sino Miguel Paleólogo.
Este catálogo cronológico, que por no haberse examinado hasta aquí
con los ojos de la crítica, fue copiado con los mismos anacronismos y equi-
vocaciones en todas las traducciones del Libro del Consulado, ha deslum-
hrado a los autores que han querido hablar de la antigüedad de estas orde-
nanzas marítimas. Mas, sin embargo de no tener este catálogo una calificada
autenticidad, porque ni la historia le justifica, ni la autoridad de algún
autor contemporáneo le apoya, encierra substancialmente la verdad de los
hechos, es decir, que en todos los estados y naciones que allí se mencionan,
estarían observados los usos y estilos que recogieron los primeros nave-
gantes barceloneses, para formar y coordinar, de todas las prácticas y con-
suetudes de los pueblos del levante, un cuerpo general de derecho marítimo
escrito, más extensivo, claro y acomodado, el qual después tuvieron que
mendigarlo para su gobierno los juzgados mercantiles de aquellas mismas
naciones y repúblicas. Yo creo que la ignorancia de los copiantes o la
impericia del que coordinó el catálogo, aunque por el lenguage denota
mucha antigüedad, ocasionó tantos yerros y contradicciones, mayormente
si la tradición había conservado aquellas noticias. Lo qual parece muy pro-
bable, si se atiende a la individualidad con que allí se especifican los
lugares, las personas y otras circunstancias, y al acierto con que se puntua-
lizan otros nombres y épocas.
DISCURSO DEL F.DITOR 23
Sea como fuere, no es verosímil que los Barceloneses hiciesen aquella
compilación antes del siglo xiii, porque hasta principios de éste no empe-
zaron a navegar al levante, de cuyos países pudiesen traer las observancias
y prácticas náuticas. Mi opinión es que este código, en la forma que hoy
lo poseemos, se escribió en el reynado de Don Jayme el Conquistador.
Primeramente en uno de sus capítulos se habla del papel que debía darse
al escribano de la nave, siendo cierto que hasta mediados de aquel reynado
no empezó el uso del papel. En otros capítulo, para calcular el valor de
ciertos géneros, se nombran los millareses. moneda que se acuñaba en Mom-
peller, cuyo señorío poseía entonces el Rey Jayme I. También se trata en
otro de los viages a Andalucía, país de que los Písanos no podían todavía
hablar en 1075, si ellos fuesen los fundadores de este cuerpo de ordenanzas,
porque las excursiones continuas de los Moros de Mallorca, Valencia y
Granada, les impedían toda navegación. Y hasta que en 1147 los Genoveses.
acaudillados por el Conde de Barcelona, se apoderaron del famoso puerto
y ciudad de Almería, ningún pueblo de Italia había enviado sus naves a
aquellos mares occidentales. Finalmente la circunstancia de haberse escrito
estas ordenanzas en romance, cuyo estilo no empezó a usarse hasta me-
diados del siglo XIII, me inclina a creerlas obra de aquel célebre reynado.
Si no poseyésemos extendidas en latín unas ordenanzas de policía náu-
tica que formaron los prohombres de la marina de Barcelona en 1258, y se
insertan en los apéndices (pág. 551) de esta obra vertidas al castellano,
podríamos afirmar con alguna más certeza que las del Libro del Consulado
contaban una época mucho más antigua. En el capítulo CXVIII de este
libro se supone que algunas embarcaciones solían llevar cónsul, pues se
ordena que en el caso de morir a bordo un pasagero abintestato, el patrón
ha de hacerse cargo de los haberes del difunto si no hay cónsul en la nave.
Este estilo no podía ser anterior a las referidas ordenanzas de policía,
donde se expresa que todos los vecinos de Barcelona que se hallen en tierras
extrañas obedezcan a los prohombres o cónsules que llevaban las naves que
salían de aquel puerto para viages largos.
Mas, por otra parte, tampoco parece que el código de las costumbres
marítimas puede ser de fecha posterior al año 1266: pues se colige de
algunos capítulos que, quando se compiló, no tenían los catalanes cónsules
jurisdiccionales en sus mercados o factorías. Porque siempre que se trata
de sentenciar sobre las qiiestiones entre patrones, pasageros, mercaderes o
encomenderos, o sobre delitos de la tripulación cometidos en el viage, se
recurre a la potestad del juez ordinario del lugar donde la nave hiciere
24 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
escala o arribada, o del puerto de su deslino, no haciéndose jamás mención
de la voz ni autoridad del cónsul nacional, a quien estaban sometidas estas
facultades por un diploma de D. Jayme I, de 1266, por el qual concedió
al magistrado de Barcelona la regalía de nombrar cónsules anuales en las
embarcaciones que iban al viage de levante. Los quales, sino querían perma-
necer, pasado el año, en aquellos países, tenían facultad de subdelegar im
teniente por todo el término que les faltase cumplir.
Posteriormente, esto es, en 1268, por otro real diploma, amplió estas
facultades el mismo soberano, concediendo al referido magistrado la prero-
gativa de tener en las partes ultramarinas cónsules de continua residencia,
con absoluta jurisdicción sobre los buques, personas y haberes de todos los
vasallos de la Corona de Aragón. {Mem. Hist., págs. 32 y 34, núm. XIII
y XV; [págs. 35 y 38, núm. 19 y 22 del vol. II de la reedición de 1962].)
De todo este cúmulo de pruebas y documentos sólo concluiremos: que
la compilación del Libro del Consulado pudo ser anterior al año 1258,
mas no posterior al de 1266; bien que siempre la verdadera época es
imposible puntualizarla, no habiendo quedado, ni en el cuerpo del mismo
libro, ni en alguna nota de los primeros editores, ni en monumentos diplo-
máticos del reynado de D. Jayme I, noticia del año de su formación ni pro-
mulgación. Por otra parte el estilo de escribir en lengua vulgar, como se
ha probado ya, no podía pasar de mediados del siglo xiil. Cuya época hallo
confirmada con lo que asegura Esteban Cleirac en su prefación a los usos
y costumbies del mar, donde tratando de las leyes náuticas de Olerón,
refiere que la Duquesa de Guiena Eleonor, a su regreso de la Palestina, en
1252, mandó formar aquel código a exemplo de las costumbres del levante,
insertas en el Libro del Consulado, que estaban ya en observancia en Oriente.
Por no haber tenido una noticia verdadera del original de este libro,
ni inteligencia alguna del idioma en que fue extendido, dice Mr. Valin, en
su introducción a los comentarios a las ordenanzas de la marina de Francia,
que publicó en 1769: «El original, mezclado de español, de catalán y de
italiano, me ha sido desconocido». Como este autor no vio ni examinó
el texto de que hablaba, no pudo desengañarse de la xerga trilingüe de
que le suponía forjado. Entonces hubiera visto que esto que se le figuraba
mezcla, no provenía sino de aquella afinidad y semejanza que unos idiomas,
dialectos legítimos de la lengua latina, como el italiano, el castellano, y el
catalán, guardaban entre sí con más rigor y estrechez en el siglo Xlll, en
que se acababa de perfeccionar el romance en Occidente.
Más abaxo afirma el mismo autor que de esta obra tampoco conocía
DISCURSO DEL EDITOR 25
sino dos ediciones en italiano, pero uniformes, impresas ambas en Venecia,
la una en 1579, y la otra en 1599, en 4.°. Y que éstas seguramente no eran
las primeras, pero sí serían las buenas, puesto que Casaregis las trasladó,
palabra por palabra, con las explicaciones que puso a cada uno de sus
capítulos.
A la verdad no eran aquellas dos ediciones las primeras, porque sólo
fueron reimpresiones de otra publicada antes en Venecia en 1544, que era
la traducción del texto catalán impreso la primera vez en 1502. De aquella
primera edición veneciana por N. Pedrozano, se hace mención en la pre-
fación de otra, executada en 1576, en la misma ciudad, por Gabriel Zeberti
y compañía. Si estas dos ediciones hubiesen sido conocidas de Mr. Valin,
no hubiera dicho que debían de ser las buenas las dos últimas que cita, sólo
por la razón de haberlas publicado intactas Casaregis en sus explicaciones
o ilustraciones del texto.
En primer lugar es constante que no hay más que una sola traducción
italiana, pues las tres posteriores ediciones que se ha citado son únicamente
unas materiales reimpresiones de la primera, y por consiguiente no podían
ser más perfectas que ésta las otras. Por otra parte, tampoco se prueba la
bondad de la última edición por haber Casaregis explicado el texto tradu-
cido, antes bien argüiría la obscuridad o ambigüedad de éste. Y mucho
menos se prueba por haberlo trasladado y reimpreso este célebre juris-
consulto palabra por palabra, esto es, con todas las erratas de puntuación
y ortografía, y con todas las fastidiosas repeticiones e impropiedades. Esta
inoportuna escrupulosidad no debe mirarse sino como un argumento de la
perplexidad e invencible embarazo en que se halló Casaregis para atreverse
a enmendar ni rectificar en un ápice la confusión y desorden del texto
italiano, según lo confiesa él mismo en su prefación, la qual sin duda no
habría leído Mr. Valin.
Mas si Casaregis hubiese tenido una perfecta inteligencia del catalán
antiguo, para poder comprobar el texto italiano con el texto original, en
otros términos hubiera censurado los innumerables yerros y defectos garra-
fales que padece aquella traducción. Entonces el comentador se hubiera
librado de muchos en que cayó, trocando el sentido de varias frases y voces,
o pasando por alto otras que hallaba repugnantes o indescifrables. Bien
que en esto procedió con prudencia y artificio, por no aventurar su opinión.
No se limitaron a la lengua italiana las traducciones del Libro del
Consulado. En 1577 Francisco Maysoni, doctor en leyes y abogado en el
tribunal de Marsella, publicó una versión francesa con privilegio de En-
26 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
rique III del año anterior de 1576, en la imprenta de Giraud, mercader
en la misma ciudad. Pero dice Mr. Valin que está executada en un lenguaje
tan pésimo, que es necesario casi siempre recurrir al italiano para enten-
derla, aunque el traductor asegura que en la dedicatoria que «le debe el
público estar obligado por haber recogido y puesto en orden estas leyes,
que estaban dispersas y mal digeridas». Sin embargo, esta ruin traducción
fue reimpresa con todos sus defectos en la ciudad de Aix, en 1635, en casa
de Esteban David.
Se lamenta Mr. Valin de que una colección tan preciosa y tan útil no
haya hallado en Francia hasta aquí mejores traductores. ¿Qué diría, si
hubiese conocido las dos versiones castellanas, la primera hecha en Va-
lencia en 1539, y la segunda en Barcelona en 1732, más desconcertadas y
confusas aún que la italiana y francesa? Si aquel autor se queja, siendo un
extrangero ¿qué deberemos decir nosotros, tratándose de un códice de
legislación nacional, desfigurado por las plumas de los mismos españoles?
Sin embargo, más abaxo indica el citado Mr. Valin, para algún género
de consuelo, que Mr. Emerigon, consejero en el almirantazgo de Marsella,
tenía empezada una traducción, enriquecida con varias notas para la inteli-
gencia del texto y con observaciones relativas a las disposiciones de las orde-
nanzas de la marina de Francia y al uso actual del comercio. Pero también
confiesa que no había podido recavar que la concluyese, por sus muchas ocu-
paciones del foro.
Este mismo Mr. Emerigon es el autor del Tratado de los seguros y cam-
bios maritimos, publicado en Marsella en 1784, en 2 tomos en 4.°. Obra ex-
celente por su edición typográfica y por la erudición, juicio y buen gusto con
que trata e ilustra su autor tan vasta e intrincada materia. Sin duda este sa-
bio jurisconsulto era capaz de hacer al público de su nación el beneficio de
una traducción tan deseada. Las circunstancias que concurrían es este es-
critor más que en otro ninguno, daban sobradas esperanzas para confiar en
el acierto de la empresa. Sus conocimientos prácticos y especulativos en el
foro consular, el cotejo de las demás traducciones, auxiliado de los comenta-
rios y explicaciones de esta misma obra y de las demás leyes mercantiles de
Europa, y la combinación del francés y provenzal (su idioma patrio) con
el antiguo catalán, todos estos socorros, vuelvo a decir, eran otros tantos
garantes que afianzaban el buen desempeño del nuevo traductor. Pero en
compensación de la falta de esta versión, si es que la haya abandonado, po-
demos contentarnos con el feliz y freqüente uso que hace de diversos capítu-
los del Libro del Consulado del Mar para apoyar la equidad, solidez, y prác-
DISCURSO DEL EDITOR 2í
tica de sus doctrinas, en muchísimos lugares de su tratado de los seguros,
donde la puntualidad con que los cita y la oportunidad con que los aplica,
demuestran la inteligencia y manejo que poseía de este código.
Pero, ni era justo ni decoroso que en España se aguardase que un extran-
gero nos restituyese en lengua francesa lo que se engendró y nació en nues-
tra propia casa. Animado, pues, de un verdadero zelo patriótico, no para en-
carecer con declamaciones lo que fuimos, sino para demostrar con monumen-
tos de lo que fuimos lo que debiéramos ser, me atrevo a presentar a los ojos
de la Europa esta traducción castellana, no sólo ilustrada con algunas notas
y glosarios al fin del tomo, sino acompañada del texto original, restituido,
rectificado y exento de las muchas erratas e incorrecciones que lo afeaban.
Esta ventaja de llevar el texto al lado, ninguna versión hasta ahora la ha
gozado, ni las extrangeras, ni las dos españolas. Yo he querido imponerme
esta carga así para justificar mi traducción como conservar perpetuamente
esta preciosa reliquia de la antigüedad cuyas copias, aunque mal impresas,
son rarísimas, y los códices manucritos no se encuentran, siendo así que con
el cotejo de muchos se executó la primera edición de 1502, que es la que
aquí se ha seguido, confrontada con la reimpresión de 1592.
III
Juicio de los historiadores y jurisconsultos extrangeros
sobre el mérito e importancia de este libro
P\RA que no parezca que el amor de la patria, y no la razón, me guía la
pluma en el juicio que me propongo hacer de este código nacional, he
preferido a mi propia opinión las agenas, presentando, para mayor satis-
facción de los lectores, las noticias y elogios que casi contextes los escritores
extrangeros han dado en diferentes tiempos de este cuerpo de ordenanzas
marítimas.
«El consulado del mar tiene fuerza de ley en toda Italia» dice el Car-
denal de Luca. {De crédito, Disc. 107. 6. et in conflictu. observ. VVII.)
Vinnio, sobre la ley I. ff. De Lege Rhodia p. 190, dice: «La mayor
parte de las leyes náuticas que están en uso hoy en día en España. Italia.
Francia, e Inglaterra, son sacadas del Consulado del Mar».
Casaregis dice también [Disc. Leg. 213.): «El Consulado del Mar, como
universal costumbre, que tiene fuerza de ley, debe ser observado en las ma-
28 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
terias marítimas entre todas las provincias y naciones». Él mismo, en el
prólogo a sus explicaciones a este libro, añade: «La importancia y nece-
sidad de este libro, no es menester ponderarla. Pues todos deben considerar,
que de él tomó, en mucha parte, las reglas y gobierno toda la grande exten-
sión del mundo que fía al mar sus personas y haberes».
Lubeck, en sus Anotaciones sobre las averías (p. 110.), encarga: «que
se vea el libro que llaman del Consulado del Mar, vertido del italiano al
flamenco, el qual contiene las leyes y costumbres de casi todas las naciones».
Dice Carlos Targa, escritor genovés {Ponderal, marit. cap. 96. p. 395):
«Esta recopilación vino a ser la regla a que se sujetaron voluntariamente
casi todas las naciones del orbe christiano, que se dedican al comercio ma-
rítimo».
Alexandro Raudense, jurisconsulto milanés {Varice Resolut., cap. XXII)
dice: «Este código marítimo, contenido en el volumen del Consulado, acep-
tado en todos los países, es una compilación hecha en Barcelona en tiempos
antiguos».
Sandi {Istoria Civile Venezziana, tom. II. part. I. p. 863) supone estas
leyes barcelonesas como dechado de los juzgados de comercio en la baxa
edad, al modo que en los tiempos antiguos lo habían sido las rhodias. Y afir-
ma que, en quanto al derecho común marítimo con los extrangeros, habían
los Venecianos adoptado desde el año 1343 el código del libro vulgarmente
llamado del Consulado.
Gerónimo Paulo, que fue capellán del Papa Alexandro VI, después de
haber visitado y observado los pueblos de Italia, afirma: «que en su tiempo
(escribía en 1491) las leyes mercantiles con que se gobernaban casi todas las
ciudades marítimas, se nombraban comúnmente Leyes Barcelonesas, deno-
minándolas así por el origen que traían de esta ciudad». {Barcin. Descrip.
apud Schott, Scrip. hispan, tom. II.)
Esteban Cleirac, abogado de Burdeos, a principios del siglo xvil {Us
et coutumes de la Mer, p. 2 de la introducción) dice: «La Reyna Eleonor
de Inglaterra, Duquesa de Guiena, después de su regreso de la Tierra Santa
(en 1152), considerando que por todo el Oriente estaban en boga y crédito
las Costumbres del Mar de Levante, insertas en el Libro del Consulado del
Mar, concibió el proyecto de hacer compilar las sentencias y juicios de mar
de Poniente, baxo el título de Reglas de Olerán, para que sirviesen de norma
en la decisión de las qüestiones pertenecientes a la navegación».
Mr. Valin, en la prefación a los Nuevos comentarios de las ordenanzas
de la marina de Francia, publicadas en 1681, dice: ((Después de las leyes
DISCURSO DEL EDITOR 29
romanas, que tomaron de las rliodias lo esencial, añadiéndole muchas deci-
siones, las más antiguas, como también las más famosas, que se han conocido
sobre la materia de navegación y comercio, son la comprehendidas en una
colección que lleva este título: El Consulado del Mar. Ésta es una compila-
ción de antiguas leyes marítimas, que sirven para arreglar la policía de la
navegación y todo lo que pertenecía entonces al comercio en los mares de
levante. Es lástima (continúa más abaxo el mismo comentador) que una co-
lección tan preciosa y tan útil para los que se destinan al estudio de las
leyes marítimas, no haya hallado hasta ahora un buen traductor».
Finalmente Mr. Emerigon, en su tratado impreso en 1783, De los segu-
ros y cambios marítimos, confiesa en la prefación: «que las leyes del Libro
del Consulado, sirvieron para subministrar una abundante materia a los
formantes de las ordenanzas de la marina de Francia, que mandó promulgar
Luis XIV». Continúa el mismo autor, diciendo: «El Consulado del Mar en
los primeros 296 capítulos tiene fuerza de ley en Marsella para todos aque-
llos puntos, en los quales no ha sido derogado ni por las ordenanzas de nues-
tros Reyes, ni por el uso actual del comercio». Y más abaxo, respondiendo a
la mala idea que Mr. Hubner tenía formada de este libro, dice : «Las deci-
siones que encierra el Consulado están fundadas sobre el derecho de gentes:
he aquí porqué reunieron el consentimiento de todas las naciones. Y a pesar
de la corteza gótica que las cubre alguna vez, siempre se admira en ellas el
espíritu de justicia y equidad que las dictó».
Sin embargo de esta unánime confesión de tantos autores antiguos y
modernos, y de haber sido de tiempo inmemorial consultado este venerable
libro en todos los tribunales de Italia y, baxo de este título y como compila-
ción española, citado y comentado por casi todos los jurisconsultos de aquel
país, los editores de la Nueva biblioteca del derecho náutico, publicada en
Florencia en 1785, no se han dignado insertarlo en una colección tan gene-
ral, que empieza por las leyes rhodias, y concluye por las de la marina de
Francia de 1681. Y no sólo han excluido este primitivo, único y universal
código marítimo de la media edad del lugar que le correspondía entre los
demás monumentos y cuerpos de legislación mercantil, sino que, con una
afectada y reprehensible ignorancia, no dan la menor señal de haber llega-
do a sus oídos, ni la noticia, ni el título de tales leyes, pues en ninguna parte
de su obra hacen mención del origen, antigüedad ni naturaleza de semejante
monumento, ni de los respetables testimonios de la historia y de la jurispru-
dencia por espacio de tantos siglos lo han acreditado.
Pero no se han olvidado de atribuir a la Italia el modelo de unas leyes
30 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
marítimas en la media edad, de donde dicen ellos que sacamos las nuestras.
Bien que se guardan de nombrar las unas y las otras, y de dar al público la
menor idea de ellas. «Después que la Europa, dicen en la prefación, con-
valeció algún tanto de las rápidas conquistas de las naciones septentrionales,
los Italianos fueron los primeros en publicar algunas reglas prácticas acerca
de la jurisprudencia marítima, conformes al gusto del siglo, las quales sir-
vieron de exemplo a los Españoles, a los Ingleses, y después a los Franceses,
y a los Alemanes habitadores de las costas del Báltico».
Los compiladores, que para fundar una aserción tan absoluta y volun-
taria debían insertar en su biblioteca el cuerpo o los fragmentos de estas
primitivas reglas de que dan a su patria la gloria, si existiesen, o bien alguna
apuntación o sumario de ellas, si hubiesen sido escritas en algún tiempo,
se contentan con asegurar, por una ligera y vana congetura, que los Es-
pañoles tomaron el exemplo de aquellas reglas, sin duda para formar las
suyas, que tampoco nombran ni citan, pero debemos suponer que tácitamente
indican las leyes del Consulado del Mar : título que los editores parece se pro-
pusieron borrar de su memoria. Así es que no solamente el dechado de que se
glorían los Italianos, mas ni la copia, que es el único honor que nos quieren
conceder, nos trasladan en su biblioteca, sin duda para no tener que retrac-
tar su proposición.
Hasta que los colectores nos presenten algún códice más antiguo que el
del Consulado, en latín o en vulgar (el qual hasta aquí no se ha encontrado,
ni ha creído encontrarlo nadie), déxennos el primer lugar a los Españoles
en la legislación escrita del mar, ya que debemos concederles la gloria de
haber sido los primeros navegantes y comerciantes de Europa en los siglos
de la edad media.
Aún no me admira tanto este silencio afectado de los compiladores flo-
rentinos, como el absoluto y total olvido que ha demostrado padecer de este
código marítimo un moderno escritor francés, Mr. Pastoret, sugeto por otro
lado de profunda erudición e ilustrado juicio, y autor de una preciosa obrita,
publicada en París en 1784 con este título: De Finfluence des Loia; Rhodien-
nes sur la Marine des Grecs et des Romains. Ni en el prólogo, ni en los ex-
tractos y análisis que hace de las leyes rhodias, anotando los puntos en que
concuerdan o varían de las ordenanzas de las naciones modernas, cita capí-
tulo, decisión, ni cláusula alguna de las del Consulado. Siendo así que a
cada paso cita y confronta artículos de las de Olerón, de las de Wisbuy, de
la Hansa Teutónica, y de las de Luis XIV.
-. Otro escrito moderno se ha querido singularizar por un rumbo muy dis-
DISCURSO DKL EDITOR 31
tinto. No ha querido afectar ignorancia del Libro del Consulado, antes bien
supone haberlo visto y examinado radicalmente quando forma de sus leyes
un concepto muy baxo y desfavorable. Es Mr. Hubner, que en la prefación
de su tratado del Embargo de las embarcaciones neutrales, publicado en el
año pasado de 1782, habla en estos términos: «Es este libro una masa in-
forme y un amontonamiento muy mal escogido de leyes marítimas y posi-
tivas, y de ordenanzas particulares de la edad media o de siglos poco ilus-
trados, juntas con una compilación de decisiones privadas...» «Ni las unas
ni las otras (añade) pueden ser de algún auxilio para los que quieran ven-
tilar el derecho de las naciones beligerantes acerca de la navegación de los
pueblos neutrales. Las mencionadas ordenanzas pudieron obligar en su
tiempo a los subditos de los legisladores. Pero como no son más que par-
ticulares, nunca han podido obligar sino a ellos tan solamente. Y siendo hoy
antiquadas, ya no obligan a nadie. Por lo que respecta a las decisiones, no
me parecen absolutamente buenas para nada en la práctica, sobre todo
no siendo, no sólo motivadas, mas ni hechas en tiempos en que se supiese
lo que era un comercio bien entendido, ni su protección. Todo el fruto que
una persona puede sacar de la lectura de esta recopilación, es, que podrá
satisfacer su curiosidad, haciendo una comparación de las máximas añejas
y de la policía mercantil de tales siglos con las que se siguen en éste con
tanta ventaja sobre ellos, y saber de la boca de aquellos soberanos la pro-
funda ignorancia en que estaban ellos y los vasallos que pasaban entonces
por más hábiles, en orden a muchas cosas útiles a las naciones, de que hoy
nos intruye ampliamente la política moderna y el código de los pueblos in-
dependientes, mucho más ilustrados después.»
Este autor parece que habiendo hallado en el capítulo CCLXXXIX deci-
siones contrarias a su sistema, se puso de mal humor con toda la obra. Mas si
la hubiese examinado con cuidado, y con más conocimiento del texto (lo que
creo imposible a un extrangero que no pueda consultar sino las malas traduc-
ciones), se habría convencido de que las decisiones son dictadas por las reglas
universales de la justicia y la equidad, y que de ningún modo son particulares,
porque aunque lo sean los casos, su contingencia y efectos eran entonces, como
lo son hoy, de todos los países, de todas las personas y de todos los días.
A un cuerpo de ordenanzas formado por prohombres mareantes que re-
cogieron, de los diversos países que habían recorrido y observado en sus via-
ges, los estilos, usos y opiniones que reynaban entonces, para establecer,
con la combinación y conformidad de unas prácticas admitidas, el primer
código escrito de costumbres náuticas, antes dispersas y tradicionarias.
32Í LIBRO DEL CONSULADO DFX MAR
¿a un cuerpo tal, vuelvo a decir, se le da el despreciable título de masa infor-
me? ¿A unos capítulos que arreglaron y fixaron la jurisprudencia marítima,
antes incierta e incomunicable, baxo de un sistema general que concilio las
diversas opiniones con la luz de la experiencia de personas peritas en el arte
de la mar, ¿se les aplica el nombre de decisiones privadas, no obligatorias
sino para ¡os subditos de sus respectivos legisladores!
Mas ¿de qué legisladores habla Hubner, siendo este un libro de costum-
bres y no de leyes positivas, en cuya obra ningún soberano exerció su auto-
ridad ni influencia? Ninguna decisión ni declaración está sellada con la
sanción de príncipe ni de senado. La equidad y la conveniencia pública,
apoyadas en la experiencia, son las que hablan por boca de unos hombres
buenos, tan toscos y sencillos como su estilo. Y tan olvidados de sí mismos,
que ni sus nombres dexaron que pasasen a la posteridad, la qual ha recibido
el beneficio, sin saber aún hoy a quién debe dar el agradecimiento. Si
Mr. Hubner hubiese leído con ojos desapasionados y serenos los capítulos
XLV, L, LVI, CXXXI, CXLIII, CLVII, CLVIII, CCXXIV, CCXI, CLVI,
CXXXII, CXXXV, CCLXXI, etc., de este código, hubiera visto en términos
expresos que esta colección fue formada por cierto número de peritos pro-
hombres con las luces y noticias que otros navegantes antecesores suyos ha-
bían juntado de diferentes países.
Los más señalados testimonios de la equidad, candor y sencillez con que
fueron concebidas estas ordenan'zas, y que descubren la antigüedad y lla-
neza de las costumbres del siglo en que se establecieron, son los avisos y
advertencias con que concluyen casi todos los capítulos. De suerte que más
parecen consejos fraternales que tiran a precaver los yerros de los hom-
bres, que leyes imperativas, que los suponen caídos en las faltas para dexar-
los a discreción de la justicia. Son decisiones que hablan más con los inte-
resados que con los jueces y al paso que enseñan a éstos la reglas de rec-
titud, indican a los otros las de su conducta. Además, en la mayor parte de
sus capítulos se motivan las decisiones, explicando la razón que las dictó
y la conveniencia que las justifica. Allí se ve cómo los casos dudosos e impre-
vistos por la ley, se dexan al arbitrio de buen varón y de compromisarios
cuyas sentencias, fundadas en la verdad, sencillez y llaneza, cortaban la
qüestión y, dando la justicia a una de las partes, dexaban contentas a en-
trambas. Pues ¿cómo asegura Hubner que no son motivadas y que sólo pue-
den servir para probar la ignorancia de unos siglos en que no se entendía el
comercio, ni se sabía proteger?
A esta última proposición, no más premeditada que las otras, responde
DISCURSO DFL FDITOR 33
el mismo libro del Consulado, donde a más de los principios naturales de
equidad y justicia que respiran sus capítulos, nunca se pierde de vista el
beneficio y conservación del buque y de la tripulación. Se atienden con par-
ticular cuidado los intereses de los marineros y de los accionistas. Que es
decir: se procura animar la marinería y la construcción naval. Aquí se
halla el origen de la loable práctica que aún subsiste en Cataluña, de las
compañías de porcionistas, con cuyo auxilio se construyen con tanta faci-
lidad las embarcaciones mercantes.
Si este código no es de utilidad alguna, como afirma Hubner, los efectos
contrarios debían haberle desimpresionado de una idea tan aventurada.
Debía haber visto antes si las naciones que adoptaron y siguieron estas í>í-
formes y toscas leyes prosperaron en la mar, llegando al último grado de
poder y riqueza. Venecia, Pisa y Genova, otros de los estados comerciantes
que las observaron ¿son comparables hoy, ni por su navegación ni grandeza
con lo que eran en la baxa edad, en aquellos siglos poco ilustrados, en que
se ignoraban los principios del comercio y de su conservación? ¿Ni Cataluña,
Valencia y Mallorca gozan hoy de una marina tan numerosa, ni de un tráfico
tan extenso como tenían en los siglos xiii, xiv y xv, quando regían su na-
vegación mercantil por estas groseras leyes, dictadas, según la opinión de
Hubner, por la profunda ignorancia de los príncipes y de los falsos sabios
de aquellos tiempos bárbaros?
Grocio {De jure belli et pacis, lib. III cap. I. in Alleg. n. 6) y después
de él Marquardo (cap. V, n. 31) dicen que el Consulado del Mar es una re-
copilación de antiguas ordenanzas náuticas, hechas por los Emperadores
Griegos, por los de Alemania, por los Reyes de Francia, de España, de
Syria. de Chypre. y otros, y por las Repúblicas de Venecia. y Genova.
Y ¿Mr. Hubner llama ignorantes a estos estados, que componían entonces
la parte más culta, rica y comerciante de la Europa? ¿Y al código universal,
adoptado por tan ilustres naciones, moteja de masa informe de ordenanzas
privadas y locales, de las quales ningún fruto se puede sacar? Si esto fuera
verdad ¿se hubiera traducido en latín, italiano, francés, alemán, flamenco
y castellano? ¿Lo hubieran comentado y citado con singular respeto los más
célebres jurisconsultos? Y siendo una obra tan bárbara, inútil y de una
autoridad privada y local ¿cómo es que ha regido en casi todos los Consula-
dos de Europa y todavía rige en parte en algunos? Cite Mr. Hubner otras
leyes que hayan sido más generales, y más solemnemente reconocidas por
convención unánime de las naciones en los tiempos modernos, fuera del
derecho civil de los Romanos. .
34 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
El célebre jurisconsulto Giannone, en su Historia Civil del Reyno de
Ñapóles (tom. II, lib. XI, cap. 6), habla de las leyes del Consulado como del
código que en la baxa edad se subrogó en la Corona de las dos Sicilias a la
Tabla Amalfitana, que liabia regido muchos tiempos en las controversias
maritimas, después que las leyes rhodias y el derecho greco-romano se se-
pultaron en el olvido por la barbarie y revoluciones de Occidente.
«Es verisímil, dice el citado historiador, que los Amalfitanos, a causa de
las repelidas navegaciones y continuo trato que tenían con los Orientales
sacasen la referida Tabla de las leyes de los Emperadores de Constantinopla
y más todavía de la larga experiencia y de los riesgos padecidos en los ma
res. Mas luego que por aquel mismo tiempo los Catalanes, Písanos, Geno
veses y Venecianos se hicieron igualmente poderosos y célebres en el mar,
no menos que los Amalfitanos, por sus navegaciones a las partes del levante
y otras, nació de aquí un nuevo cuerpo de estatutos y consuetudes que hoy
reducido a un corto volumen, corre con el título de Consulado del Mar, del
qual los mareantes toman norma para determinar sus qüestiones. Y habiendo
producido buenos efectos en los pueblos, vino a ser aprobado de todos los
príncipes. De modo que las reglas en aquel libro establecidas fueron invio-
lablemente observadas, como estatutos y costumbres particulares... Este
libro, que anda en manos de todos, tiene una entera autoridad y vigor en el
tribunal del Gran Almirante de nuestro Reyno.» Giannone escribía en 1732.
Otro escritor italiano modernísimo, Anzuni, en su Diccionario Náutico
de Comercio (verbo mare), hablando de la judicatura mercantil en los es-
tados del Rey de Cerdeña, dice : «También en estos estados se ha reconocido
la necesidad de adoptar el Consulado del Mar. Pues por un real edicto,
promulgado en 12 de marzo de 1749 para el puerto de Niza, Villafranca, y
S. Ospicio, se expresa (artículo XXXI) que: «en los casos en que las cons-
tituciones reales y edictos ya publicados no provean, deberán observarse en
el juicio de las causas marítimas las reglas y usos del Consulado del Mar
acomodadas a la sencillez y buena fe del comercio».
Ascanio Baldessaroni, autor florentino, en su Tratado de los Seguros
Marítimos, impreso en 1786 (tomo III en la introducción) dice: «No he
trasladado aquí el Consulado del Mar entero, con todo de ser el complexo
de las leyes que en los negocios marítimos están en uso en todas las naciones
que han adoptado y recibido sus disposiciones, porque habiendo sido muchas
veces impreso, especialmente en las obras del Auditor Casaregis con sus
explicaciones e ilustraciones, es fácil distinguir aquellas disposiciones que
pueden estar sujetas a examen».
DISCURSO DEL EDITOR 35
Para no confundir lo que es propiamente el código de las costumbres
marítimas, cuyo texto aquí publicamos y su traducción, con los demás re-
glamentos, ordenanzas y estatutos mercantiles que contiene el libro llamado
del Consulado, podía Mr. Hubner, y qualquiera lector imparcial, leer las
fechas y epígrafes de los que son reglamentos reales y bandos municipales,
concernientes a la navegación y tráfico, promulgados en Barcelona en tiem-
pos muy posteriores, pues el más antiguo no pasa del año 1340. Y entonces
vería que eran estos documentos muy separados y diferentes del cuerpo de
las leyes consuetudinarias del mar, aunque incorporados en una misma co-
lección y volumen. Pues nadie duda de que estas ordenanzas locales no po-
dían ser obligatorias sino en los países o ciudades en donde se promulgaban,
y de ningún modo servir de regla para las demás naciones, aunque pudieron
de ellas tomar algunas luces para mejorar su policía en este ramo.
. . - IV
De la presente edición y versión, y de las demás hechas
en otros tiempos
EN vano se encarecerá el valor y utilidad de estas antiguas leyes, y más
en vano se referirán los elogios que han merecido en todos tiempos
de los historiadores y célebres jurisconsultos extrangeros, mientras persista
yo en la duda de si la Europa misma, que se gobernó en gran parte por
ellas, las ha conocido: llamo conocer al entenderlas. Si se hubiesen tradu-
cido del latín, como algún autor ha dicho sin citar ni presentar el original,
podría desvanecerse esta duda. Entonces con el auxilio de esta lengua uni-
versal se hubieran vencido las dificultades que ofrece el texto, sin necesidad
de recurrir los juzgados y los jurisconsultos a traducciones inexactas y
defectuosas, más obscuras que el original mismo, del qual apenas han
podido hacer uso por ser el lenguaje catalán en que se extendió, un idioma
antiquado, desconocido siempre de los extrangeros y en este siglo casi de
los mismos hijos del país.
Todas las traducciones que hasta aquí se han hecho en varias lenguas
están plagadas de impropiedades, amfibologías e incorrecciones. Porque
la misma dificultad de entender la construcción, la índole y el vocabulario
del antiguo lemosín, y de rectificar la pésima puntuación de los difusos
y confusos períodos del inculto estilo de aquellos siglos, obligó a los traduc-
36 l.UíUO DEL CONSULADO DKL ^L^R
tores a ser servil y materialmente literales y a vender al público por reli-
giosidad de su oficio lo que era sólo necesidad, queriendo con esta afectada
escrupulosidad disfrazar su insuficiencia. Las razones con que justifica Ca-
saregis su máxima de reimprimir intacta la antigua versión italiana, que
él mismo confiesa defectuosísima en su prólogo a las explicaciones, son
dictadas por la imposibilidad de mejorarla, siendo así que era el autor que
dio más muestras de entender la materia.
El tantas veces citado libro, llamado del Consulado, fue impreso la
primera ve'z en Barcelona en 14 de agosto del año 1502, de orden de los
Cónsules del mar, corregido y coordinado por Francisco Celelles, con cotejo
de varios códices manuscritos que hoy no existen, y con consejo de personas
prácticas y ancianas en el arte de la navegación y del comercio. Así consta
en una advertencia preliminar que puso el editor. Esta edición, publicada en
su original catalán con el título de Libre de Consolat deis fets maritims,
fue reimpresa en 1592, de orden de los Cónsules que gobernaban en aquel
año la Lonja de dicha ciudad, insertas en ambas las ordenanzas de corso.
En esta segunda edición, que ha sido la última, se añadieron a los regla-
mentos y edictos del magistrado municipal de Barcelona, insertos al fin de
la primera, dos Bandos mandados pregonar por el Veguer y Bayle de aquella
ciudad. El primero es una deliberación en que ordenaba el referido Magis-
trado que todo extrangero que cargare mercadería en Barcelona o en su
territorio para países ultramarinos donde hubiere Cónsules de la nación
catalana, había de prestar caución de pagar los derechos a dichos Cónsules.
Y el segundo es otra de 1588, en que mandan pregonar otra vez la ante-
cedente deliberación a instancia de los Cónsules entonces residentes en
Alguer y Cáller en Cerdeña.
Después que la primera edición catalana hizo más común y usual este
libro consular, se publicó una traducción castellana en Valencia del Cid,
por Francisco Díaz Román, en 1593, en 4.°, con este título: Libro llamado
Consulado de Mar: obra muy útil y provechosa, y aun muy necesaria, ansí
para todo género de mercaderes como de señores de naos, y pilotos, y ma-
rineros, y todos los que navegan, demás de tener clara luz para en todos
los negocios de la mar, o concernientes a ella. Es agora nuevamente tradu-
cido de lengua catalana en castellana.
Esta pésima versión correría con algún crédito en otro tiempo, hasta
que en el año 1732, Don Cayetano de Pallejá, Cónsul del estado noble en
la Lonja de mar de Barcelona, dio a la pública luz otra nueva versión caste-
cana, en folio, con este título: Consulado del Mar de Barcelona, nueva-
DISCURSO DEL EDITOR -^l
mente traducido del catalán en castellano, y addicionado de los autores que
tratan cada uno de los capítulos. Impreso en Barcelona en casa de Juan
F^iferrer. Sin duda Pallejá no tuvo noticia de la versión hecha en Valencia,
pues juzgaba a la suya por primera y única, según declara en su prólogo.
¿Quién podrá creer que un código de leyes marítimas que debían regir
en los tribunales consulares de la Corona de Aragón y ser norma común
para las decisiones de los demás, haya tenido la desgracia de que las mismas
causas de la obscuridad y dificultad del texto que movieron a traducirle en
idioma castellano para hacerlo más conocido, común y provechoso, subsis-
tan aún mayores después, provocando a que una pluma zelosa y más inte-
ligente saliese a traducir estas dos versiones de bárbaro lenguage, menos
inteligibles que el mismo original y tanto más repugnantes a la razón, al
buen gusto y criterio de los lectores quanto éstos, conociendo mejor la
pureza e índole de su lengua, habían de percibir con nuevo desagrado los
defectos, impropiedades y desaliño de tan desatinadas versiones?
La de Valencia es, como suena, monstruosa en todas sus partes, manca
en muchas palabras y frases esenciales, bárbara en la dicción y más bárbara
en la ortografía y puntuación. Por manera que es menos insufrible su
lectura quando es servilmente literal. Dexemos a parte las innumerables
erratas tipográficas, pues éstas alcan'zan hasta al orden y numeración de
los capítulos. ¡Y con esta tan ajustada exactitud, se dice al pie de la portada
del libro: Obra impresa, y de sus vicios reconocidal
Veamos si la traducción de Pallejá enmendó estos defectos. Si hoy se
diese crédito a las censuras que solían calificar en el frontispicio a los libros
de otro tiempo, debiera el público aquietar su desconfianza, y darse por
bien servido, pues en la primera aprobación de la obra, dice el censor que :
«ha sido el traductor tan formal en la traducción, que no pierde ápice de
su concepto, etc.». Después celebra la brevedad del estilo y la fluidez de su
dicción. En la segunda aprobación, dice otro censor: «Encontré esta tra-
ducción primorosamente condicionada con el tropo y propiedad del idioma
castellano... Y es digno de especialísimos agradecimientos el traductor por
el zelo y laborioso conato que ha acreditado en el primor de esta traducción,
aclarándose la justicia y afirmándose la pública tranquilidad de los comer-
ciantes, pues se logra con el explendor de esta literal traducción lo más
admirable de la ley, que es no podérsele poner obscuridad alguna que
entibie el vigor de su observancia».
Yo dudo que tales aprobantes supiesen qué cosa era lengua, ni tropo,
ni gramática, propiedad, claridad, ni buen juicio, quando hablaban así de
38 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
una obra que ni ellos entendieron, ni apenas habrá quien pueda entenderla
hoy. Esta traducción es tan viciosa, tan servil, tan arrastrada y confusa en
su frase, que yo la juzgo por más perjudicial que útil y que, así ésta como
la primera, debían no haber salido a la pública luz para no afrentar la
nación, exponiendo a nuevos riesgos el comercio, a nuevas inquietudes a los
comerciantes, y a continuos errores y dudas a los jueces, que fiados en lo
que prometían estas traducciones, hubiesen querido consultarlas.
En ninguna de estas dos traducciones se insertó el texto, lo que hubiera
servido de gran auxilio y beneficio, a lo menos en Cataluña, en donde se
conoce mejor el idioma del original y se decide en muchos puntos por estas
ordenanzas. Entonces se habría podido rectificar, con el cotejo del texto
lemosín a la vista, el sentido a veces trocado, y otras ambiguo, y siempre
obscuro de la traducción. Vano y perdido trabajo, pues se ha reducido a
dexarnos trasladado en pésimo y bárbaro castellano lo que estaba en ca-
talán inelegante y antiqüado.
Pero no siendo posible a los traductores, así extrangeros como nacio-
nales, el entender gramaticalmente el rancio idioma del original, proce-
dieron prudentemente en no publicar el texto en sus versiones, porque en-
tonces no hubieran hecho más que reimprimir las mismas erratas, vicios
y defectos y, lo que es muy contingente, aumentarlos, presentando además
a los inteligentes un medio para reconocer los yerros y discordancias de
sus versiones.
Yo no me atrevería a hablar con esta confianza si no hubiese hecho un
prolixo cotejo de estas dos traducciones con el texto, casi palabra por pa-
labra y examinando a fondo el sentido y propiedad de la dicción y frase
lemosina, que tengo más motivos que otros de entender y desentrañar. Mas
también aseguro, que ha sido un examen y comprobación muy agria y que,
a no asistirme, primeramente el largo exercicio que poseo de descifrar y
traducir para la pública luz dociunentos antiguos de este idioma rancio
y semi-muerto, y después el arte de saber ayudarme para este género de
trabajo de las combinaciones de otras lenguas antiquadas, como el viejo
italiano, provenzal y francés, acaso me hubiera sido imposible salir con
una empresa que tiene la desgracia de que no serán conocidas debidamente
las dificultades que se han vencido para rectificar y esclarecer con inteli-
gible y castizo castellano la tosca y confusa sintaxis del original.
Como desde luego conocí que mi trabajo tendría menos jueces compe-
tentes que una versión del hebreo, del árabe o caldayco, para poner en
manos de mis lectores las pruebas y los instrumentos para juzgarme, juz-
DISCURSO DEL EDITOK 39
gando después a los que me precedieron en tan loable como desgraciada
tarea, ideé exponer a la vista y al examen de todos unos estados o planes de
las dos traducciones anteriores, comparadas con la presente, las quales van
insertas al fin de este tomo. Allí, de una ojeada podrá qualquiera hacer el
cotejo comparativo de cada uno de los tres, comprobando los respectivos
lugares del texto lemosín incorrecto, como está en las ediciones hasta ahora
publicadas, y del correcto, según lo he puesto en las nuiestras que se tras-
ladan sacadas del original. Éste le ofrezco al público, rectificado, es decir,
purgado de las innumerables erratas y pésima ortografía de los impresores.
A la verdad éstos lo habían dexado tan afeado, que no es de admirar
que los traductores regnícolas y los extrangeros, hayan caído en los graves
y torpes defectos de que abundan sus traducciones. Porque me parece impo-
sible que por un dechado tan viciado e incorrecto en dicciones, sílabas,
terminaciones, espacios, divisiones de palabra, puntuación y secciones de
frases, sea capa'z ningún hombre de entenderlo claramente para sacar una
versión genuina e inteligible. Si yo no hubiese recurrido al trabajoso arbi-
trio de arreglar por mi mano, sobre el mismo texto impreso, la ortografía,
puntuación y división de las oraciones y de sus miembros en cada capítulo,
antes de empezar a traducirlo, tal vez no hubiera podido arreglar el orden
gramatical de los períodos y penetrar después el sentido de las proposi-
ciones para darles su natural y propia equivalencia castellana. Además de
aquella duda y perplexidad en que debe siempre dexarme la desconfianza
del acierto.
Qualquiera se hará cargo de que para triunfar de estas dificultades y
embarazos, debía yo conocer radicalmente, no sólo la lengua provincial de
mi patria, sino también el antiquado idioma del qual es hija, a fuei*za de un
diligente estudio y largo exercicio. Por consiguiente debía poseer las reglas
ortográficas que pide este idioma, ya en sus sinalefas, afixos y apostrofes,
ya en su prosodia y otros accidentes gramaticales que era indispensable
tener presentes para dar al texto la posible claridad y acentuación, resti-
tuyéndolo a su natural y primordial estructura que guarda mucha afinidad
con la francesa.
A fin de satisfacer la curiosidad de los lectores y dar al público una
idea del lemosino en que está escrito este antiguo código, pongo al fin de
este tomo dos vocabularios. El uno será un glosario de voces técnicas mer-
cantiles y legales del derecho náutico o de voces que, aunque en su primera
accepción tienen otro significado, en este libro tienen distinto uso y apli-
cación. El otro será un diccionario de los términos más raros del lenguaje
40 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
común lemosino, y más difíciles de interpretar por su obscuridad y anti-
güedad. Con estos auxilios quizá se habrá llegado a esclarecer una obra
que ha corrido en las manos de todos y de la qual se ha hablado mucho,
siendo acaso la que se ha entendido menos. Por lo qual nunca acabo de
admirarme de que los tribunales de casi toda la Europa hayan continuado
por tantos siglos sujetando su razón, sus opiniones y sus juicio a la buena
fe de los traductores o a la interpretación que los causídicos daban a unos
capítulos cuyo lenguaje ignoraban.
Debo sin embargo advertir que en la presente traducción no he querido
ceñirme a la servil costumbre de verter palabra por palaljra, esto es, de
trasladar las repeticiones, los solecismos gramaticales, la extraña colo-
cación y hasta las redundancias de estilo del original. Entonces, aun quando
no se hallaren yerros en lo esencial y se hubiese logrado toda la posible
propiedad y exactitud, la construcción de la frase ofendería a la propiedad
castellana. Además que esta rigorosa correspondencia dexaría subsistir la
misma dificultad y obscuridad, añadiéndole al lector esta nueva molestia
y fastidio en vez de ayudarle y atraerle con un estilo claro, breve y desem-
barazado que le facilite la inteligencia de estas leyes. No por esto he inten-
tado alterar en un ápice el recto e íntegro sentido del original, porque ni
he omitido palabra necesaria, ni añadido alguna superfina. No he hecho
más que hacer hablar en castellano moderno unas leyes dispuestas en ca-
talán antiguo.
Ya Casaregis confiesa en su prólogo del Consulado explicado que, por
ser tan servil, incorrecta y confusa la versión italiana que él ilustra, algunos
lectores, con razón desesperados, lo habían abandonado y despreciado como
inútil, recurriendo en los casos de controversias mercantiles al uso tradi-
cionario que de mano en mano se había introducido. Dice después que él
ha sido el primero que intentó dar alguna luz a la tenebrosa y, por decirlo
así, indigesta expresión de los hombres sencillos de aquella edad inculta.
Así, pues, no se notará más diferencia en la presente traducción que
la precisa que debe causar la de los accidentes de ambos idiomas, la di-
versidad de la sintaxis y la diferencia del corte y ayre de cláusulas, sin
pretender afectar un castellano antiqüado que, en lugar de hacer clara y apa-
cible su lectura, obligase a ponerle explicaciones y glosas gramaticales.
A pesar de esta diligencia, no habré podido siempre conseguir con la
estrecha correspondencia de una literal versión, el aclarar el sentido de
alguna expresión ambigua, vaga u obscura, hija más bien de la inculta sin-
taxis del original que de la significación de las voces.
DISCURSO DKL KDITOK 41
Para dar a este código el debido orden legal, clasificando las materias,
he distribuido los capítulos de manera (¡ue todos los que tratan de un;i
misma vayan unidos y correlativos debaxo de un título general. Porque
este libro, que no guarda orden ni división de materias, se compone de una
serie interminable de CCXCVI capítulos sin aquella correlación ni depen-
dencia entre sí que facilitaría con la lectura del uno la inteligencia del
otro. Todos se encuentran dislocados y desordenados, sin títulos capitales
que los abracen, de manera que, tratándose por exeniplo en un capítulo
de la deserción del marinero, sigue otro que habla de la venta de la nave,
interrumpiendo con esta dislocación el orden distributivo de las leyes.
Para subsanar esta defectuosidad (llamémosla typográfica) sin alterar
en nada lo esencial de los capítulos, ni en su contexto, ni en sus epígrafes
y numeración primitiva, que se les dexa para las citas, comprobaciones y
remisiones a las ediciones antiguas, lo he distribuido por títulos que abra-
cen no sólo cada uno toda una materia, sino que ellos entre sí guarden la
relación y dependencia de cada una de éstas.
A fin de hacer menos desapacible y in;ís descansada su lectura, dar
claridad al texto y distinguir en cada capítulo los párrafos que deben se-
ñalar diversidad de casos, declaraciones, restricciones o ampliaciones, he
dividido el largo y pesado contexto de algunos capítulos en varias secciones.
Yo creí que me graduarían de pequeño y supersticioso sin servir a la
causa pública si, afectando una escrupulosa observancia, hubiese conser-
vado en la traducción la indigesta y tosca forma que dieron al original los
impresores, no más cultos que los editores. Por este medio y con esta inno-
vación, sin tener nada nuevo la obra, ni la más mínima alteración en la
integridad y extensión de sus artículos, cláusulas, y palabras, se logrará
hacerla más perceptible y menos ingrata.
Otra de las innovaciones que llevará esta traducción, a fin de poner el
legítimo y natural orden en sus capítulos, es la separación de los prime-
ros XLIV, que reservo para el fin, pues comprehenden asunto muy distinto
del cuerpo de las leyes propiamente tales, porque las verdaderas costumbres
marítimas empiezan al capítulo XLV de los que hasta aquí han compuesto
la compilación que se ha llamado siempre Libro del Consulado. Tal fue
la impericia y torpeza de los que dispusieron el libro y de los que lo publi-
caron. Este volumen, de la suerte que está ordenado, consta de dos cuerpos.
El primero es hecho por los que juntaron en los antiguos tiempos el código
de las costumbres del mar, que es el derecho común marítimo de la baxa
edad, y éste sólo consta de CCLII capítulos en que lo distribuyeron los
42 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
primeros compiladores. El segundo es hecho por los que juntaron a este
código consuetudinario los capítulos que tratan del orden judicial y forense
del tribunal del Consulado: cosas muy distintas, muy inconexas entre sí,
que sólo la rudera de los editores pudo insertarlas baxo de un mismo título
general y de una misma serie numérica de capítulos, haciendo un cuerpo
entero de la forma judiciaria del Consulado y del código legal, de manera
que el que debería ser primer capítulo de éste, es el XLV de la serie ge-
neral. A cuya confusión se añadió aún la mayor torpeza de numerar por
capítulo lo que sólo es epígrafe o introducción de dicho código. ¿Debía,
pues, aprobar yo tan palpable desconcierto, contribuyendo con esta nueva
traducción a trasladarlo así, por timidez o por indolencia, a las edades
venideras?
Esta colección mezclada con las ordenanzas forenses y las leyes mercan-
tiles, ha hecho dar a éstas el nombre impropio de Leyes del Consulado así
porque el volumen que contiene esta colección ha guardado siempre el
título de Libre de Consolat por llevar estampado al principio el estilo y for-
mulario de este tribunal, como porque fue en todos tiempos el código que
regía en los juzgados consulares de la corona de Aragón para la decisión
de las qüestiones marítimas. Este último pensamiento me parece el más
fundado, pues el primero y segundo impreso lemosín no dice libro del Con-
sulado, sino de Consulado, como quien dice: libro para los consulados.
Pero hasta en esto se han equivocado los traductores, usando del artículo
definido por el indefinido de que usa el original.
Pero lo que más me ha hecho sospechar que los primeros XLIV capí-
tulos estarían en otros tiempos pospuestos al cuerpo de las referidas leyes
consuetudinarias del mar, es el epígrafe capital del volumen, estampado en
la primera página, que dice SIGUE EL LIBRO DE CONSULADO. Extraña
manera de principiar una obra por un título que está declarando por sí
mismo que le precedía otra materia.
En vista, pues, de este desorden y trastorno en que nadie hasta aquí
ha puesto los ojos ni la consideración, creo haber hecho un servicio al pú-
blico y a la misma obra trasladando estos primeros capítulos forenses al
fin de las leyes del mar, con título separado pero guardando la antigua
numeración, así porque lo pide la razón y la verdad como porque la misma
cronología está luchando con aquella inversa y repugnante colocación. Sólo
la diferencia que se advierte entre el lenguage de los primeros XLIV capí-
tulos y el de los restantes, demuestra bastantemente la distancia de épocas
y la diversidad de manos que los extendieron.
DISCURSO DEL EDITOR 43
La creación del tribunal consular de Barcelona es del año 1347 y la
compilación de las ordenanzas del mar es, según mi cálculo, de mediados
del siglo XIII. Luego ¿cómo pudieron éstas tomar la peculiar denominación
del título de un juzgado que fue establecido cien años después y que por
ellas debía fundar sus sentencias? Del contexto del capítulo XLI se colige
claramente la anterioridad que tienen las decisiones del cuerpo de dichas
costumbres del mar pues se proponían como ley viva para las sentencias de
los jueces del Consulado. Consideración que me acabó de determinar, más
que ninguna otra, a enmendar en la presente edición tan repugnante tras-
torno y contraria coordinación.
Por medio de esta nueva colocación se restituirán los títulos cada qual
a su verdadero y natural lugar, atendido el orden de tiempo y de la materia.
Y así se distinguirán los legítimos capítulos que forman las partes inte-
grantes del cuerpo de las costumbres del mar, de los que comprehenden
ordenanzas consulares. Además se desmenbran de este volumen todas las
posteriores disposiciones mercantiles que se imprimieron en esta colección,
como son : ordenanzas y edictos reales, reglamentos y bandos del magis-
trado de Barcelona, que están sin uso ni vigor en el país, y nunca lo han
tenido fuera. Para conservar la memoria de algunos de estos documentos,
muy necesarios en otros tiempos y hoy no menos útiles para ilustrar la
historia política de la legislación mercantil, se insertarán traducidos al
castellano (p. 543 y ss.) los apéndices de esta obra, en los lugares a que
correspondan o por su antigüedad o por su materia. Esto que parecerá
innovación, tiene por objeto el reparar un desorden puramente typográfico
cuya confusión, repetida en todas las ediciones y traducciones, había im-
pedido a los escritores que hasta aquí hablaron de este Libro Consular el
distinguir las diversas partes que componían tan informe colección.
Sin embargo de estas reformas generales, quedaría en el primer capí-
tulo de las ordenanzas consulares el mismo tropiezo y embarazo en que han
caído casi todos los lectores, pues desde la primera línea se presenta una
dificultad y muy obvio reparo. Empieza a tratar de las formalidades en la
elección de los Cónsules de la ciudad de Valencia quando era más regular
que hablase de los de Barcelona, siendo aquel libro una compilación hecha
por sus antiguos prohombres, extendida en su patrio idioma, e impresa la
primera y segunda vez en esta capital por disposición de su magistrado
consular.
Yo no encuentro otras razones que puedan conciliar esta aparente con-
tradicción, que salta a los ojos a la primera página, sino las que expongo
44 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
en la advertencia que sirve de preliminar a dichas ordenanzas de la juris-
dicción consular que se insertan al fin de este tomo. Y si éstas no parecieren
suficientes, podré añadir desde ahora nuevas observaciones para desvanecer
toda duda incertidumbre en un punto nunca hasta hoy ventilado.
En primer lugar, este Libro del Consulado en tiempo ninguno ha pasado
por obra compilada en Valencia, ni los historiadores, jurisconsultos ni
fueros de aquel Reyno jamás se han atribuido esta colección de leyes náu-
ticas, antes bien, así éstos como todos los traductores, siempre la han repu-
tado por obra de los Barceloneses. En prueba de esta opinión general,
leemos en la traducción castellana, publicada en la ciudad de Valencia
en 1393, que se expresa en su título del frontispicio: traducido de la len-
gua catalana. Y no sólo se traducen los capítulos del orden judiciario, el
cuerpo de las costumbres del mar, las del corso y las ordenanzas penales
del Rey D. Pedro IV, que promulgo para todos sus reynos, sino también
los bandos, edictos y reglamentos expedidos posteriormente por el Ayunta-
miento de Barcelona. Pues de todos estos documentos se compone el volu-
mn conocido siempre baxo el título de Libro de Consulado.
Si el Consulado de Valencia, o su Magistrado nmnicipal, hubiese en
algún tiempo expedido ordenanzas, edictos o declaraciones acerca de casos
náuticos o mercantiles, se habrían insertado en una traducción que se pu-
blicaba en aquella ciudad para utilidad de los mercaderes y navegantes en
vez de traducir los reglamentos particulares de otra ciudad y provincia.
Lo qual prueba, además, que éstos eran adoptados como reglas comunes
para ciertos casos en los demás puertos de la corona de Aragón.
Así, pues, con sobrado fundamento se debería aplicar a este volumen
o compilación el título de Libro del Consulado del mar de Barcelona, baxo
de cuyo concepto está generalmente reconocido y admitido. Porque si bien
el Consulado de Valencia y aun el de Mallorca, le llevan anterioridad en
su erección, ésta debe sólo considerarse tal con respecto al formulario
forense y al orden de elección de oficios baxo de la protección real. Antes
del establecimiento de este magistrado en forma de tribunal privilegiado, el
conocimiento de las qüestiones marítimas estaba refundido en el Ayunta-
miento de Barcelona, que gozaba de una autoridad absoluta desde el año
de 1249 sobre todos los ramos de policía, así en las artes y oficios, como
en la navegación y comercio. Y a este fin todos los años nombraba dos mer-
caderes de los de su consejo municipal, con el título de Cónsules de Mar.
cuya comisión era inmediatamente delegada del cuerpo del Ayuntamiento.
(Véanse, en confirmación, las Memorias históricas del antiguo comercio
DISCURSO ni:i. kditok 45
_)■ marina de Barcelona, toni. 1, par!. 11, págs. 154 y 155.) El Key 1). i'edro IV
de Aragón, con su privilegio de 1347, no creó de nuevo la potestad judicial
ni las leyes mercantiles por las quales se habían de juzgar los casos, sino
que desmembró del cuerpo de la ciudad este importante ramo de su policía,
estableciendo baxo de su salvaguardia real, en forma de tribunal perma-
nente, lo que antes era una comisión temporal emanada del Ayuntamiento.
Sólo en este concepto se debe entender la anterioridad del Consulado de
Valencia, el qual sirvió de norma en la práctica forense para Indos los
demás que estableció aquel príncipe en su largo reynado.
No siendo así. ¿cómo sería creíble que una ciudad tan comerciante
como Barcelona, que desde principios del siglo xili competía con las repú-
blicas entonces más florecientes en la navegación, hubiese carecido hasta
el año 1347 de lo más esencial para la conservación del comercio, como
era una forma constante en la administración de justicia? El Ayuntamiento
era antiguamente legislador y juez al mismo tiempo y el privilegio del Rey
Don Pedro creando el Consulado sólo le quitó el conocimiento y judicatura
de los litigios. Pero le dexó la potestad de hacer estatutos para el aumento
y conservación del comercio marítimo con los quales debía conformarse
el tribunal consular, porque éste siempre se consideró como una parte des-
membrada del consejo municipal. La prueba más evidente de esto son las
ordenanzas y bandos de la ciudad incorporados en dicho volumen para su
observancia y vigor en varias materias y casos mercantiles.
Aun pudiera prevalerme de más irrefragables arguiuentos, pues se
fundan sobre testimonios de la más calificada autoridad. Las costumbres
escritas del mar. ordenadas en Barcelona desde mediados del siglo xiii,
como queda sentado más arriba, seguramente no fueron hechas para apren-
der la navegación y comercio sino para juzgar por ellas las qiiesl iones entre
mareantes y comerciantes. Por consiguiente, alguna práctica o forma habría
para los juicios, ya fuesen por arbitros o por hombres buenos, verbales o
bien escritos, hasta la época de la erección de los Consulados. En la real
cédula para el establecimiento del de Valencia, se dice: «Los cónsules
decidirán las diferencias y debates entre mercaderes y marineros conforme
a las costumbres del mar. según se suele practicar en Barcelona.» (Privileg.
Reg. Valent. fol. XXXIH, impres. an. 1515. Valentías.) Esta última cláu-
sula confirma dos cosas, no dirigiéndose más que a una, esto es, que ya
había antes en Barcelona una forma pública para juzgar y que en Valencia
no se conocían estos juicios, ni aun el código legal para fundarlos, hasta
que de una vez se le concedieron tribunal, formas y leyes.
46 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Al principio hemos visto que los antiguos juicios llanos de los prohom-
bres barceloneses conforme al código consuetudinario fueron norma para
el Consulado de Valencia, y que después las ordenanzas forenses de este
nuevo magistrado fueron adoptadas en el que se estableció sesenta y quatro
años después en Barcelona. Pero conviene al mismo tiempo observar que
este Consulado, aunque último en el orden de tiempo, siempre fue el pri-
mero en la jurisdición, honores y prerrogativas, con que le distinguieron
los Señores Reyes. Las quales posteriormente obtuvo en algunos ramos el de
Valencia por real privilegio de Don Fernando el Católico, dado en 14 de
mayo de 1493, que está inserto al fin del Consulado, sacado del archivo de
dicho tribunal en 1513.
El Consulado de Barcelona gozaba por privilegio del Rey Don Juan I,
dado en 1394, de la facultad de imponer una contribución para fondo de su
caxa el nombre de derecho de imperiage. Y Don Fernando el Católico, con-
cede la misma al de Valencia, en iguales términos y aun en las cláusulas.
Los dos cónsules de Valencia, que en su creación debían ser mareantes, se
nombraban después, el primero de la clase de los mercaderes, y el segundo
de la del arte de la mar. Pero el Rey Don Fernando dispuso que en adelante
fuese el uno ciudadano y el otro mercader y que así como en aquella sazón
eran dos los jueces de apelaciones, se reduxesen a uno que debía ser siem-
pre mercader, al modo que estaba establecido en la ciudad de Barcelona
(palabras expresas del real privilegio). Ordena más abaxo que se nombren
estos oficios por sorteo, y no por elección como era costumbre antes; y esta
innovación era también conforme con lo establecido en Barcelona desde el
año 1453 por privilegio del Rey Don Alonso V, Entre las demás mercedes
del Rey Católico a favor del Consulado de Valencia, se cuenta la facultad
de los cónsules para elegir y formar un Concejo de Mercaderes cuyo número
no pasase de veinte ni baxase de diez, a los quales competía el cargo, así de
cuidar, defender y proteger el arte mercantil en qualquiera parte, por vía
de embargos o represalias, como de imponer gabelas o cargas a los comer-
ciantes vasallos del Rey. Todo lo qual era conforme con lo concedido al
Consulado de Barcelona por los Reyes D. Juan el I en 1388, y D. Martín
en 1401.
Asimismo concedió el Rey Católico al dicho Consulado de Valencia (en
los mismos literales términos que lo había concedido al de Barcelona en
1401 Don Martín) el conocimiento y jurisdicción, no sólo sobre todas las
causas, qüestiones y debates marítimos, como era costumbre, mas también
sobre todas las que de qualquiera manera que fuese, procediesen en lo prin-
DISCURSO DEL EDITOR 47
cipal de compañía, contrato, cambio o escritura mercantil, hecha en mar o en
tierra, sin distinción de lugar ni de personas. Por último concedió a dichos
cónsules que siempre que saliesen en público, de oficio, fuesen precedidos
de dos porteros con sus mazas levantadas, de plata, mas no doradas, seme-
jantes a las que llevaban los porteros de los cónsules del mar de la ciudad de
Barcelona (son palabras expresas en el privilegio).
He considerado como útil y necesaria esta larga digresión de testimonios
y pruebas auténticas, para desvanecer la errada idea que algunos autores
extrangeros, particularmente Casaregis y Sandi, tuvieron acerca de los
verdaderos compiladores de este tan celebrado libro. Pues, deslumhrados
por el primer capítulo, que trata de los cónsules de Valencia, afirman que
los prácticos marinos de este Reyno formaron aquel código, de orden de los
Reyes de Aragón. Al paso que suponen que fue aprobado la primera vez en
Roma el año 1075. ¿Qué Reyes de Aragón mandaban en esta época en Va-
lencia, ni en Cataluña? en 1162 murió el último Conde soberano de Barcelo-
na. Y la otra no entró baxo el dominio de Reyes christianos hasta el año
1238, en que la entregaron los sarracenos a las armas victoriosas de Don
Jayme I, su conquistador. En tan palpables errores y contradicciones suelen
caer los escritores de mayor autoridad quando no consultan la cronología ni
la historia de los pueblos antes de aventurar sus aserciones.
Habiéndose tratado hasta aquí del origen, autenticidad, extensión y fama
de un código de leyes náuticas formado, creado y publicado en España, mo-
numento el más antiguo de la media edad, me ha parecido no menos opor-
tuno que instructivo añadir a este discurso una noticia histórica y analítica
de los demás cuerpos de legislación marítima y mercantil que conoce hasta
aquí la Europa por principales, empezando por las leyes rhodias. Seguirán
después otras noticias pertenecientes a las antiguas ordenanzas de varios
Consulados de comercio de la corona de Castilla, como son las de Burgos
y Sevilla, inclusas las de Bilbao.
Los modernos Consulados de Sevilla, Málaga, Coruña, Alicante y San-
tander, erigidos en el reynado de Carlos IH, tienen ordenanzas peculiares
para su gobierno político y judicial, concedidas por reales cédulas. Mas
como la forma económica y jurisdiccional de estos tribunales no es objeto
para la historia de la legislación mercantil que nos hemos propuesto, pare-
cería superfino e inconducente trabajo extractarlas o analizarlas aquí,
siendo por otra parte recién impresas y conocidas de todos.
46 l.IBKO DEI, CONSULADO DF.I. MAR
IV
Idea histórica de los códigos náuticos ;
1.°
Leyes Rhodias
AUNQUE muchos pueblos antiguos, especialmente los Syrios, Fenicios y
Cartagineses, se hicieron famosos en el comercio marítimo, no sabemos
que alguno de ellos se ocupase en formar un cuerpo de leyes que arreglasen
los negocios mercantiles baxo de un justo y constante sistema.
Los moradores de Rhodas, que aventajaron sin duda a todas las demás
naciones en el conocimiento del verdadero espíritu de la navegación mercan-
til, fueron los primeros que executaron tan útil e importante empresa, com-
pilando aquellas excelentes leyes que han conservado hasta hoy el nombre
de Rhodias. Las quales bien sea por su brevedad y claridad o bien por su
natural equidad que las encareció su valor, merecieron ser admiradas y se-
guidas de los más cultos pueblos del mundo.
Los Romanos, atentos únicamente en los primeros tiempos de la repú-
blica a extender en tierra firme su dominio, luego que, enseñados por la
primera guerra púnica, conocieron la necesidad de cuidar de los asuntos
marítimos, ordenaron que para la decisión de las controversias náuticas se
recurriese a las leyes rhodias, ya que su legislación no abrazaba tal materia
(le la qual ni se hace mención en las tan celebradas de las XII tablas.
En tiempo de Julio César y de Augusto estaban aún en observancia
estas leyes. Y los jurisconsultos Servio Ophilio, Labeón y Sabino, en las
respuestas sobre las qüestiones de semejante naturaleza, hicieron uso de
ellas nuiy a menudo, especialmente en aquella parte que mira a la echazón
de las mercaderías al mar.
El exemplo de aquellos Emperadores fue imitado por Tiberio, Adriano,
Antonino, Pertinaz y Septimio Severo, quienes prescribieron la observan-
cia de estas ordenan^zas para todos los casos en que no se oponían a las le-
yes imperiales. Lo qual se colige principalmente de la L. 9. fí. ad Leg.
Rhodiam atribuida al Emperador Antonino.
Mas en ningún tiempo merecieron las leyes rhodias tanto crédito y res-
peto como quando los Emperadores de Oriente, establecida su corte en
DISCURSO 1)i:l kdiiok 19
Constantinopla después de la división del Imperio Romano, se hallaron en la
necesidad de defender con armadas sus dominios, circuidos del mar por
muchas partes. Por cuyo motivo cuidaron, más que ninguna otra Potencia,
de la legislación náutica, publicando las varias leyes que traen Leunclavio,
Pedro Peckio y Amoldo Vinio, a las quales ilustró grandemente la obra de
este último autor.
El Emperador Justiniano hizo tanto aprecio de estas leyes que insertó
la mayor parte en el libro del Digesto y en el Código, por donde se pudo
sacar del cuerpo civil el Derecho naval rhodio, que fue posteriormente dado
a la pública luz después de haber estado sepultado por largo tiempo en la
biblioteca de Pedro Pithou.
Este derecho naval sacado del cuerpo civil, se halla inserto, con la tra
ducción del idioma griego al latino, en la recopilación de las Basílicas, pu
blicadas por Fabrot en 1647 en París (tomo VI, pág. 647 y siguientes)
Algunos gravísimos autores, y especialmente Don Antonio Agustín (lib
de leg. et jurisconsult, pág. 131): Jacobo Gotofredo (comment. ad 1. 9. ff,
ad leg. rhodiam, cap. 1): Binkersok lib. singul. ad L. Anxiosis de 1. rhod
de jachi, cap. 8): Cujacio in 1. 34: Paulo {ad edict. ad leg. rhodiam. de
jacta): Antonio Schulting {] iirisprudentia vetas antejustiniana, lib. 2. tit
7) : Emerigon, en la prefación de su Tratado de los seguros y cambios ma
rítimos: todos ellos son de sentir que aquellas leyes que en otros tiempos
conservaban el nombre de rhodias, no son más que un fárrago de materias
náuticas amontonadas al capricho de algunos Griegos. Tal vez dio motivo
a esta conjetura el artículo XV en que se prescribe al patrón, a los mari-
neros y pasageros que juren sobre el evangelio. Requisito que demuestra
haber intervenido en la extensión o compilación de dichas leyes la pluma
de Griegos christianos. Bien podrá ser esto verdad. Más no puede negarse
que se hallan muchas leyes, en esta compilación, apoyadas en los funda-
mentos de la equidad y justicia y, como útilísimas, fueron abrazadas de
las naciones más cultas. Por donde es verisímil que subsistan muchas de
ellas en su original integridad.
Sin embargo, no falta quien haya creído original un fragmento griego
de las mismas que se halla al frente de las leyes náuticas que hizo publicar
Simón Schardio en Basilea, en 1561, en 8.°. El qual insertó Marquardo
Freher en su Jus Greco-Romanum, impreso en Heidelberg en 1599, como
refieren Jacobo Gotofredo (Dissert. de imperio maris), y Grocio in jloribus
ad jus Justinianum,
50 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
2.°
Juicios de Olerán
ESTE cuerpo de leyes náuticas es el segundo que reconoce la Europa
después de las del Consulado del mar. Estos Juicios, o sean deci-
siones del juzgado de Olerón, son atribuidos por Esteban Cleirac, que los
dio a la luz pública luz en Burdeos, en 1620, ilustrados y explicados con
doctas observaciones y comentarios, a la Reyna Leonor, Duquesa de Guiena,
a su regreso de la Tierra Santa, verisímilmente después de haberla repu-
diado Luis VII, Rey de Francia, lo qual corresponde al año 1152. Según
este autor, aquella princesa les dio el título de Reglas de Olerón en memo-
ria de la isla de este nombre, que era entonces sitio de recreo de los Duques
de Guiena. Añade también que Ricardo I de Inglaterra, llamado Corazón
de León, igualmente a su vuelta de la Tierra Santa, hizo algunos aumentos
baxo del mismo título.
Seldeno, en su tratado intitulado: Mare clausum, seu de Dominio maris
(lib. 2. cap. 24. fol. 427), pretende que estas leyes de Olerón fueron a los
principios recopiladas y dispuestas en orden por el abuelo de Eduardo I,
Rey de Inglaterra, y que posteriormente las corrigió, aumentó, y promulgó
en la Isla de Olerón Ricardo I a su regreso de la Tierra Santa. Añade que
hay algunos exemplares de estos Juicios que son evidentemente de una
época más antigua, suponiendo que éstos no fueron ordenados hasta cerca
de sesenta años después de Ricardo, esto es, en el de 1267, baxo de Enri-
que III, Rey de Inglaterra, el qual se hallaba entonces en edad de cincuenta
años.
Este autor inglés difiere principalmente de Cleirac en quanlo pasa en
silencio a la Reyna Leonor, como si no hubiese tenido esta princesa parte
alguna en la colección de estos juicios: afectación demasiado visible, na-
cida de un pueril patriotismo inglés, que le obligó a conceder la gloria de
esta compilación a sus soberanos, después de haberles dado en su obra el
imperio de los mares, para cuya prueba se prevalió de esta falsa anécdota.
¿De dónde sacó este autor que el abuelo de Eduardo I había empezado
esta colección? ¿ni cómo éste mismo pudo hacerla, si no tenía derecho al-
guno sobre la Isla de Olerón? Ésta no pasó al dominio de los Reyes de
Inglaterra, sino mediante el casamiento de Leonor, Duquesa de Guiena,
con Enrique, Duque entonces de Normandía y después Rey de Inglaterra
baxo el nombre de Enrique II, de cuyo matrimonio nació Ricardo I quien.
DISCURSO DEL EDITOR 51
por SU propia confesión, como dice Cleirac, aumentó esta compilación y la
puso en el estado en que la vemos al presente.
Además, si hubiese sido empezada ésta antes de Ricardo, siendo así que
no hubiera podido verificarse semejante disposición soberana sino por una
Potencia a la qual la Isla de Olerón estuviese ya sujeta, es evidente que no
podría ser atribuida sino a la Reyna Leonor, con exclusión de los Reyes de
Inglaterra.
Suponiendo que Ricardo, hijo de esta princesa, fuese su verdadero autor,
como estos Juicios no tienen por objeto absolutamente sino la navegación
en los mares de Gascuña y de Burdeos hasta Ruán, sin relación alguna a
la Inglaterra, ni a la Irlanda, pues ni una vez se nombran, todo lo que se
puede concluir es que Ricardo las publicaría precisamente en calidad de
Duque de Aquitania, y no de Rey de Inglaterra.
Estos Juicios parecen ser muy anteriores a la fecha de su promulgación
o publicación hecha en Ruán en 1266. Y así procede muy bien Cleirac en
atribuir la primera formación de estos reglamentos a la Reyna Leonor.
Cleirac pues, y el autor de la historia de la Rochela en su descripción
corográfica del país de Aunis, para impugnar a Seldeno se han servido
de otro argumento, y es la circunstancia de estar escrito este código en
antiquado lenguage francés, acompañado de términos gascones sin me'zcla
alguna del idioma normando o inglés. Otra de las circunstancias que prue-
ban el origen francés de estas ordenanzas, es que en todos tiempos sus de-
cisiones han sido sumamente respetadas en Francia, como resulta del ar-
tículo XIX de la antiquísima memoria, inserta por Fontanon en continua-
ción del título del Almirante (fol. 1617), donde se dice: «La justicia sobre
los casos marítimos será administrada según los Juicios ordenados y prac-
ticados en Olerón».
..- .- _•• "3.0
Ordenanzas de Wisbuy
Los vecinos de la ciudad de Wisbuy, en la isla de Gothlandia, en el mar
Báltico, en tiempo de su prosperidad y crédito se aplicaban totalmente
a la navegación y al comercio, de tal manera, que aquella ciudad fue
mucho tiempo la feria y mercado más célebre del Norte, en donde no había
un pueblo más comerciante que éste. Allí iban a contratar los Suecos, los
Moscovitas, los Daneses, Livonios, Tudescos, Flamencos, Fionios, Vándalos,
Saxones, Ingleses, Escoceses y Franceses. Cada nación poseía su barrio y
52 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAK
calle peculiar, donde tenían sus bancos, tiendas, lonjas y almacenes. A los
magistrados de esta ciudad pertenecía la superintendencia, la jurisdicción
y el arbitrio de las diferencias y litigios movidos sobre causas marítimas,
y en qualesquiera casos sus ordenanzas eran recibidas y reputadas por justas
en todas las costas y mares, desde Moscovia hasta el estrecho de Gibraltar.
Así lo aseguran Olao Magno, lib. X, cap. XVI, y B. Herbetein, Rerum Mos-
covitarum Commentarium, pág. 118.
En dicha ciudad fueron compuestas las leyes y ordenanzas marítimas
tan acreditadas de los Suecos, recibidas de todos como justas y útiles, las
quales hasta el presente se han conservado en lengua tudesca y son todavía
observadas de los Alemanes, Suecos, Daneses y de todos los pueblos del
Norte. Sin embargo, ninguno de éstos tuvo el cuidado de conservar su data
y la memoria del tiempo en que fueron compuestas y recibidas. Constan
de LXX artículos muy breves y lacónicos. Limier, en su historia de Suecia,
impresa en 1721, dice que estas leyes fueron en otro tiempo tan estimadas
en el mar Báltico como antiguamente las rhodias, y después los Juicios
de Olerón. Loccenio, en su prefación, habla de ellas en estos términos:
Quoe leges eamdem ferme auctoritatem hodie obtinent, quam. olim leges
rhodícB.
Acerca de la antigüedad de estas leyes hay varios pareceres. Kurick ha
querido concederlas una fecha anterior a la de los Juicios de Olerón, sólo
por argumentos conjeturales, pero sin poder determinar puntualmente la
época. Seldeno es el autor que no les concede más antigüedad que la de
1288, también por razones no muy fundadas pero capaces de haberle hecho
confesar al mismo Kurick que las primitivas no fueron entonces tales como
se ven al presente, bien que en lo esencial eran las mismas, y que sólo
fueron aumentadas, así como las de la Hansa y Compañía Teutónica y otras.
Todo esto puede ser verdadero, sin que se deba de ahí concluir que estas
Ordenanzas de Wisbuy sean más antiguas que los Juicios de Olerón, aunque
la época de éstos no fuese más remota que la de su copia, que se promulgó
en la ciudad de Ruán en 1266.
El título de estas leyes es el siguiente: Ordenanzas que los mercaderes
y patrones de nave formaron antiguamente en la magnífica ciudad de
Wisbuy. I
DISCURSO DEL ICDITOK ^•)'^
■ 4.0
Ordenanzas de la Hansa Teutónica
EN el año 1252 los habitantes de Lubeck, Brunswick, Danzick, Colonia
y otras ciudades del Rhin, que vivían en libertad según sus leyes,
fueron los primeros que dieron principio a esta confederación famosa, cono-
cida baxo el nombre de Hansa Teutónica [Tritemio in crónica, Spanlieim).
De manera que los moradores de las sobredichas ciudades formaron y ju-
raron entre sí una liga ofensiva y defensiva, y se comunicaron mutuamente
sus privilegios y derechos de vecindad con la libertad y seguridad del
comercio.
Esta buena inteligencia se practicó y mantuvo con tanta lealtad y tanto
provecho entre estas quatro ciudades matrices, que todas las denuís marí-
timas, o que estaban situadas sobre los ríos navegables de Alemania, de-
searon con ansia entrar y ser comprehendidas en esta alianza y llamarse
hijas de dichas quatro ciudades principales. Así fue que dentro de breve
tiempo se contaron setenta y dos ciudades, aunque otros dicen ochenta y una
(Angelio de Werdenhaghen, De Rel>uspublicis Hanzeaticis)
Esta comunidad o comunicación de privilegios y derechos de vecindad,
fue llamada Aenzee-Steden, es decir, marítimas ciudades, y después por
abreviatura Ansesche, o Hanseuche. Posteriormente los franceses, según su
modo de pronunciar, di.xeron Hanze Teutonique, tomando la palabra Hanze
por compañía y alianza ( Regau, verbo Hanze). Sus principales privilegios
son la liga ofensiva y defensiva, de modo que quien molesta a una, en
quanto a la injuria ofende a todas.
El haber querido gravar a los individuos de esta corporación con extra-
ordinarias imposiciones, dio motivo a que en el año 1597 los comerciantes
de la Hansa evacuasen la Inglaterra y su banco público en Londres. Pues
viéndose despreciados por la Reyna Isabel, ensoberbecida con las felices
expediciones de Francisco Drack, de Commerland. y de otros Almirantes,
y grandes Capitanes, quisieron antes desocupar el lugar que ])erder o dis-
minuir sus antiguos provilegios y libertades.
Los demás bancos públicos o casas nacionales en que mantuvieron sus
factores, comisionados y lonjas, estaban en las ciudades de Novogorod en
Moscovia, de Berghen en Norwega, y de Amberes en Flandes, desde que fue
trasladado a esta ciudad en 1516 el gran comercio que se hacía antes en
la de Brujas. ...
54 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
En la ciudad de Liibeck, como madre y cabe'za de todas las demás Han-
seáticas, se tomaban y establecían todas las deliberaciones concernientes al
cuerpo general de la Hansa, y en ella fue donde en 1377 los ciudadanos de
Brunswich, y en 1387 los flamencos, por deliberación tomada en la asamblea
general, fueron expelidos de la Hansa por haber impuesto nuevos subsidios.
Pero reconciliáronse después y fueron otra vez incorporados luego que
levantaron las contribuciones. - -.
El gobierno de este cuerpo, al principio de su institución, fue aristocrá-
tico. Mas con el transcurso del tiempo, necesitando las ciudades Hanseáticas
de un protector poderoso, se pusieron baxo del patrocinio del Gran Maestre
del Orden Teutónico. Y más adelante los príncipes y soberanos llegaron a
solicitar la dignidad de directores de la Hansa.
A fines del siglo xiv y al principio del siguiente, esta alianza había
subido a la mayor cumbre de poder y grandeza, pues se halló en estado de
declarar la guerra a las testas coronadas. Bien hablan las historias de aquel
tiempo de la guerra que movió a Waldemaro, Rey de Dinamarca, en 1348,
y, en 1420, al Rey Enrique, para la qual puso en la mar una armada de
quarenta baxeles a bordo de los quales, además de los marineros, se con-
taban doce mil combatientes de tropas regladas.
Entonces fue también quando los príncipes, cuyas ciudades principales
hacían parte de esta alianza y liga de la Hansa, recelosos de tanto poder,
empezaron a meditar cómo reducirlo para que con el tiempo no viniese a
hacerse más formidable. Los medios de que se valieron fue ordenar cada
qual a los comerciantes subditos suyos a retirarse de la alianza. Y así
abandonada la Hansa por un gran número de ciudades, se halló dentro de
breve tiempo reducida a las pocas entre las quales se había comenzado la
federación.
Las divisiones entre estas mismas y el establecimiento de la República
de Holanda no contribuyeron poco para la ruina de esta famosa liga. La
qual no obstante su gran decadencia, reducida al presente a las solas ciu-
dades de Lubeck, Brunswick. Colonia, Danzick, Bremen, Amburgo y Ros-
toch, conserva aún tanto crédito, que se admite a concluir tratados hasta
con las mayores Potencias. Las demás ciudades que hay en Alemania con
nombre de Hanseáticas, no guardan sino el mero títulos de tales, pues no
son de aquella corporación ni hacen el comercio baxo de sus leyes y pro-
tección.
En la ciudad, pues, de Lubeck, en la asamblea general tenida en 1591,
fueron formadas y publicadas las Ordenanzas Marítimas de la Hansa Ten-
DISCURSO DEL EDITOK 55
tónica. Es un código muy reducido, que solo consta de LX artículos, donde
se conoce sacaron mucho del Libro del Consulado, empezando en el artículo
primero.
Estas ordenanzas fueron posteriormente examinadas, corregidas y aumen-
tadas en 1614, en una asamblea de los diputados de las ciudades Hanseá-
ticas, celebrada a este fin en la misma ciudad de Lubeck. En esta última
compilación, que lleva el título de Jus Hanseaticum maritimum, la distri-
bución de las materias se hizo en un gran número de artículos, dispuestos
baxo de XV capítulos o títulos. Está mejor ordenada que la primera, mas
lo esencial es lo mismo, excepto alguna variación. Este código se halla en
Kurick en latín con varias notas. Por lo que toca a la primera compilación,
se halla en francés, igualmente que las ordenanzas de Wisbuy, en la citada
colección de Cleirac Us et cotumes de la mer, después de los Juicios de
Olerán.
5.°
Le Guidon de la Mer
POR lo que mira a los contratos marítimos, se puede colocar en el nú-
mero de las leyes antiguas que señalan también sus principios, el
tratado que trae Cleirac, intitulado : Le Guidon de la Mer, puesto que es
una colección de todo lo que se practicaba en los siglos xiv y XV.
Este tratado del Guidon es pieza francesa, dirigido a favor de los co-
merciantes y tratantes de la ciudad de Ruán, en otros tiempos. Su francés
añejo y desaliñado demuestra su antigüedad. A pesar de este estilo rancio
y de la corrupción del texto es un monumento precioso por la sabiduría y
el gran número de decisiones que contiene.
6.°
Ordenanzas de la Marina de Francia
LA Francia es la última Potencia que ha tenido leyes marítimas y regla-
mentos sabios para la navegación y el comercio. Hasta que se publi-
caron las ordenan'zas que mandó formar Luis XIV en 1681, los juicios y las
opiniones eran inciertas y arbitrarias en las qüestiones de la contratación
náutica.
El mismo Rey lo dice en su privilegio, que sirve de introducción a las
expresadas ordenanzas, en estos términos: «Como no es menos necesario
56 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
el establecer el comercio por medio de buenas leyes, que el ponerlo libre
y cómodo con la bondad de los puertos y con la fuerza de las armadas, y
como nuestras ordenanzas, las de nuestros predecesores, y las leyes roma-
nas, contienen muy pocas disposiciones para la decisión de las diferencias
que se suscitan entre los comerciantes y la gente de mar, hemos juzgado,
para no dexar cosa alguna que desear en beneficio de la nación y del co-
mercio, como objeto importante el fixar la jurisprudencia de los contratos
marítimos, hasta hoy incierta». Mr. Valin, en sus notas a dicha introducción,
dice así : «Antes de Luis XIV no tenía la Francia marina capaz de hacerse
respetar, ni puertos seguros y cómodos. Por conseqüencia, debiendo ser
molestado y poco extendido su comercio, era inútil el pensamiento de formar
leyes para fixar la jurisprudencia de los contratos marítimos y prevenir las
controversias que podían moverse entre los comerciantes y mareantes. De
aquí nace el silencio de nuestras antiguas ordenanzas acerca de este asunto.
Los reyes de la primera estirpe ninguna publicaron concerniente a la ma-
rina. Y así, en los capitulares de Cario Magno, como en los de Ludovico Pió
y de Carlos Calvo, todo se reduce a un capítulo, intitulado: De littorum
custodia. Los primeros Reyes de la tercera estirpe no mostraron mayor
cuidado a favor de la marina. De manera que antes de la ordenanza de
Carlos VI, del año 1400, no tenía la Francia aún ley alguna marítima.
Desde esta época hasta Francisco I. no hay más que la diminuta ordenanza
de 1480, hecha únicamente a favor del Almirante de Borbón. De Fran-
cisco I existen dos, la una de 1517, y la otra de 1543, ambas a favor de
los Almirantes de la Tremulla y Dannebaut, y uniformes, en la substancia,
con la de 1400, bien que algo más extensas. También Enrique III promulgó
otra en 1584 a instancia del Almirante de la Joyeuse, la qual viene a ser
una copia de la misma de 1543. Por manera que todas estas ordenanzas no
tienen otro objeto, hablando propiamente, que el arreglo de los dereclios
y de la jurisdicción del Almirante.»
«Los franceses — continúa Mr. Valin — no tenían antiguamente marina,
por más que diga el Abate Velly en su nueva historia de Francia, en que
pretende (tom. L, pág. 68) que la había cerca del tiempo de Childeberto I,
hacia el año 519. Y si Cario Magno (como él dice, pág. 473) previendo los
insultos de los Daneses, hizo construir un grandísimo número de baxeles
para defender las costas de sus dominios, después de haber establecido en
Bolonia, en el año 808, el arsenal de su marina, también se debe observar
que, poco después de la muerte de aquel gran monarca, nunca más se volvió
a hablar de armada real en Francia, pues sólo se hicieron en lo succesivo
DISCURSO DEL KDITDH 57
armamentos navales quando lo requerían pasageras circunstancias. Cesada
la ocasión que había dado motivo a tales aprestos, no se volvía a hablar
más de ellos. Los baxeles se vendían o perecían por falta de reparos o de
conservación, porque carecíamos de puertos seguros, de astilleros, de arse-
nales y de almacenes provistos de lo necesario para tener siempre en orden
cierto número de bastimentos.»
«Verdad es que la Inglaterra y la España, las únicas Potencias que en
aquellos tiempos con sus expediciones podían excitar nuestros zelos y vigi-
lancia, estuvieron sobre el mismo pie por largo tiempo. Finalmente en el
principio del siglo XVI estas dos naciones ya tenían una especie de marina
arreglada, sin que nosotros hubiésemos todavía pensado en ello.»
No es de admirar que Mr. Valin ignorase que desde mediados del
siglo XIII fueron famosos en España los arsenales y astilleros de Barcelona,
Mallorca y Valencia para los Reyes de Aragón, y los de Cartagena y Sevilla
para los de Castilla, conocidos todos con el nombre de Atarazanas, donde
se construían, armaban y guardaban los buques propiamente de guerra, con
los quales se aprestaban las esquadras reales para los casos que se ofrecían.
Estos astilleros tenían sus alcaydes, su jueces conservadores, su guarda-
almacenes, y un género de maestranza con fuero peculiar de marina real.
En la segunda Partida, tít. XXIII, Ley 3, se leen las calidades y obliga-
ciones del Almirante de Castilla, y en las siguientes se prescriben las reglas
y los requisitos que debían observarse para las armadas de la corona. En
una cédula del Rey Don Alonso el Sabio, dada en Sevilla, en 1253, se
habla de los fueros que concedió a los empleados y dependientes de las
atarazanas que para la fábrica y custodia de las galeras se acababan de
construir, y de las preeminencias y potestad que señaló a su Almirante de
la mar. Por una de las peticiones que, en las cortes de Toro de 1371, se
presentaron por la citada ciudad al Rey Don Enrique II, se derogó el
derecho que Gon'zalo Ruiz cobraba, como administrador de dichas atara-
zanas, de todo el carbón que entraba para las labores y reparos de las ga-
leras reales. Tampoco faltaban a la corona de Castilla atarazanas reales en
el mar occéano, pues por la petición XXII, presentada a Don Alonso el XI
en las cortes de León, de 1349, convino el Rey en volver las escribanías de
los pueblos, que había tomado para costear las atarazanas de aquel reyno,
las quales sin duda estarían en Asturias o en Galicia, por quanto no se
expresa el puerto.
Las atarazanas de Barcelona estaban también baxo el fuero del almi-
rantazgo y sus xefes eran nombrados por el Rey, así para la administración
58 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
de los gastos y apresto de las esquadras y naves de guerra, como para la
conservación de los buques desarmados y custodia de los pertrechos y en-
seres de marina. Ampliamente se trata esta materia en las memorias histó-
ricas del antiguo comercio y marina de aquella ciudad, ya publicadas.
La Francia, hasta mediados del reynado de Enrique IV no empezó a
gustar del comercio: «Apenas este gran Rey (continúa Mr. Valin) se vio
pacífico poseedor del trono, pensó en hacer disfrutar a sus vasallos de la
dulzura de su dominio y en procurarles entre otros beneficios lui extenso
comercio. Con esta mira formó el plan de una marina, favoreció el estable-
cimiento de muchas compañías de comerciantes, a los quales concedió pri-
vilegios, capaces de recompensarles de los viages extraordinarios que de-
bían abrazar la India y la América. Pero la improvisa muerte de este gran
príncipe le arrebató de sus trabajos para la execución de tan titiles pro-
yectos.
)>Luis XIII, su sucesor, rodeado de muchos cuidados en los principios
de su reynado, no pudo proseguir con constancia empresa tan importante,
en la qual no se trabajó eficazmente hasta el ministerio del Cardenal de
Kichelieu. En conseqüencia, en la ordenanza de enero de 1629, se inser-
taron muchos artículos dirigidos a establecer juntamente el orden en la
marina real y una buena policía en la navegación mercantil. Seguidamente
Richelieu hizo pronmlgar diversos edictos y reglamentos relativos a estos
dos objetos. Y aunque no fueron publicados, no por esto dexaron de servir
para formar en parle la ordenanza de Luis XIV del año 1681, y la de 1689.
))Pero por la nuierte de este incomparable ministro, que fue seguida de
allí a poco de la de su soberano, bien lejos de haberse llevado las cosas a su
perfección, era mucho más lo que quedaba por hacer que lo que estaba
preparado. Así la gloria de la conclusión de esta obra estaba reservada
para Luis XIV. »
DISCURSO DEL EDITOR 59
Idea histórica de las ordenanzas consulares
de la Corona de Castilla
1.°
■ Burgos
Unas de las ordenanzas náutico-niercantiles que no han merecido ser
nombradas de los autores y compiladores extrangeros porque sin duda
no han llegado a su noticia, son las de la célebre ciudad de Burgos, cabeza
y corte de Castilla, a la qual daban los Reyes el dictado de cámara nuestra.
La casa de contratación de esta ciudad era conocida desde mediados
del siglo XV. Extendía su jurisdicción gubernativa y económica desde el
puerto del Pasage hasta el de la Coruña, comprehendiendo las provincias
de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, y los reynos de León y Castilla, pues alcan-
zaba hasta Valladolid, Segovia, Logroño, Victoria, Medina del Campo,
famosa por sus dos ferias anuales, una en mayo, y otra en octubre, y a
Medina de Rioseco: pueblos todos que en aquellos tiempos florecían por
su giro y contratación, ya de cambios, ya de artículos de exportación, prin-
cipalmente el del embarque de lanas. Consta por sus mismas ordenanzas
que en aquel siglo, y a principios del xvi enviaba y pagaba la casa de la
contratación de Burgos, cónsules y comisionados en varios reynos de Europa,
en cuyas ciudades y puertos principales tenía sus factorías generales y
mercados con el nombre de estaplas, como eran Londres, Gante, Amberes,
Ruán, La Rochela, Nantes, León de Francia, y Florencia. Los quales cón-
sules debían defender los intereses y libertades del comercio español y ad-
ministrar justicia a los nacionales de Castilla.
Parece que en aquellos tiempos toda la contratación se giraba en Me-
dina del Campo y que en sus ferias se executaban los pagos, los saldos de
cuentas, se tomaban los cambios, se renovaban los ajustes y contratos. Y Bur-
gos, era la matriz, donde residía la casa y dirección general de la Univer-
sidad de mercaderes, cargadores, navieros y cambistas de Castilla, los quales
juntos formaban un cuerpo político que representaba la sociedad o gremio
del comercio, que dirigía su política interna y externa y defendía sus liber-
tades y franquicias. Todo mercader de las ciudades y puertos incluso dentro
de los límites de la jurisdicción de la Universidad de Burgos, debía ma-
60 LIBRO DEL CONSULADO DKI. MAR
tricularse en ella y sujetarse a sus ordenanzas para gozar de los ¡)riv¡legios
esenciones y preeminencias que tenía el cuerpo. Y participaban sus indi-
viduos, ya en sus fletamentos, despacho de flotas, ajustes de diezmos de
aduanas y portazgos, asientos con las villas donde se celebraban las ferias,
ya en el auxilio de correos a los puertos de España y a las plazas extran-
geras en donde tenían mercados, ya en el de caminos para conducir las
cargazones, ya en el desembolso para los seguros. Pues todos estos cuidados,
riesgos y costas corrían de cuenta y baxo la protección y dirección de la
referida Universidad, la qual a este fin tenía, en la corte del Rey, sus agen-
tes, en los embarcaderos de las costas cantábricas, sus comisionados, y, en
Lisboa y Sevilla, sus factores para la navegación a las Indias. Por manera
que el comerciante particular y no incorporado, no podía concurrir a las
juntas de la Universidad ni tener voz ni voto en sus deliberaciones, ni ser
admitido para sus oficios. Finalmente carecía de todos los socorros y protec-
ción que ofrecía el cuerpo general a sus miembros contra cualquiera injus-
ticia o agravio que no podía, ni el caudal ni la autoridad de un comerciante
privado, repeler en países extraños y remotos.
Para sostener estos gastos públicos y los privados de la Universidad, el
Prior y dos Cónsules (que eran las tres cabezas que la representaban y
regían) gozaban de tiempo antiguo de la facultad de imponer gabelas (que
la ordenanza llamaba averías) sobre los géneros que se embarcaban y de-
sembarcaban en los puertos de nuestra península y en las plazas extrangeras.
Esta contribución o repartimiento, que tenía su arancel establecido, fue
confirmado por la Reyna Doña Juana con su privilegio dado en Madrid a
7 de marzo del año 1514.
El Prior y Cónsules de la Universidad tenían obligación de presentar
en las ferias de Medina del Campo las cuentas de dichas contribuciones por
los estados que enviaban los cónsules ultramarinos y factores establecidos
en las plazas y puertos de comercio.
Sin embargo de que esta Universidad gozaba de tantas libertades y
preeminencias para hacer ordenanzas y deliberaciones en sus juntas gene-
rales, no trataba sino de los puntos económicos y gubernativos del comercio
y de los comerciantes. Era propiamente una lonja de contratación, mas no
im Consulado de justicia. La jurisdicción consular para el conocimiento y
decisión de las causas y litigios, no la alcanzó hasta el año 1494, en virtud
de privilegio concedido por los Reyes Católicos, fechado en Medina del
Campo a 21 de julio, por el qual le dieron la forma y autoridad de juzgado
o tribunal privativo de comercio.
DISCURSO DI;L EDITOH
Antes de esUi época habían conocido en estas causas mercantiles los
corregidores y jueces ordinarios de los lugares, y la chancillería de Valla-
dolid, siguiendo las formalidades, trámites y plazos del derecho civil. Lo
qual fue derogado por la referida real cédula de la creación del Consulado
jurisdiccional, al qual sirvieron de exemplo los que estaban erigidos en
Barcelona y Valencia, como así lo alegan, en la petición a los Reyes Cató-
licos, el mismo Prior y Cónsules de Burgos. Sólo quedó reservada al corre-
gidor de esta ciudad la confirmación y execución de las sentencias crimi-
nales, cuyos autos instruidos primero en el Consulado, debían pasar a su
poder para que aplicase al reo la pena que mereciese según la gravedad
del caso.
En virtud de esta real merced, usando el Consulado de Burgos de las
facultades que en ella se le concedían, promulgó varias ordenanzas en
diferentes tiempos, unas enteramente nuevas y otras que ampliaban, corre-
gían o restringían reglamentos o costumbres más antiguas. Este cuerpo de
ordenanzas, con inserción de los privilegios y confirmaciones reales, fue
recopilado en un tomo en folio, en Burgos, en el año 1563, con este titulo:
Ordenanzas hechas por el Prior y Cónsules de la Universidad de la Contra-
tación de esta M. N. y M. L. Ciudad de Burgos, por sus Magestades confir-
madas, para los negocios y cosas tocantes a su jurisdicción e Juzgado.
En efecto la confirmación de todas estas ordenanzas, que son unas del
año 1495. otras de 1511, otras de 1514, y otras de 1520, está autorizada
con una pragmática sanción del Emperador Don Carlos y de su madre Doña
Juana, expedida por el Consejo Real en 18 de setiembre de 1538. En este
cuerpo de ordenanzas se leen algunas que tratan de varios puntos económi-
cos y gubernativos de la universidad y juzgado, como son elecciones, facul-
tades y obligaciones de los oficios, el repartimiento de las contribuciones
e inversión de sus caudales. Y otras que abrazan ciertos ramos de la nave-
gación y policía mercantil. Por exemplo, las reglas sobre el modo de con-
tratar, sobre las formalidades en las letras de cambio, sobre fletamentos y
cargazones de las naos, y sobre los seguros marítimos. Estas últimas, que
constan de XXXVIII capítulos y fueron hechas en 1537, suponen otras más
antiguas y el uso de esta especie de negociación, conocida de tiempo inme-
morial en aquella ciudad. Es lástima que Mr. Emerigon no haya tenido
noticia de ellas, ni de las hechas en Sevilla en 1555 de que hablaremos más
abaxo, para citarlas en su excelente tratado de los seguros y cambios marí-
timos, que ilustra doctamente con textos de todas las leyes y autores que
hasta ahora han tratado de la materia: pero Baldasseroni, escritor floren-
62 i.MiHO m:¡. consulado del mah
lino iiiiis iriodenio, Irae ya las de Sevilla traducidas al italiano, en su docto
tratado Delle assicarazzioni marittime.
Para conservar la memoria de estos honoríficos monumentos del co-
mercio antiguo español y darlos a conocer a los demás escritores extran-
jeros (jue nada encuentran en nuestra legislación y literatura que pueda
enrifpieccr sus escritos, las he insertado en el apéndice de esta obra, corre-
gidas las erratas y desconcierto de la primera edición impresa en caracteres
de Tortis.
2."
De Sevilla
DKSDK (|iie por real privihígio se erigió el (Consulado de Sevilla, se le
concedió la facultad do formar ordenan/as locaiUes a su buen go-
bierno, a la policía mercantil y a su jurisdicción contenciosa. De las ven-
tajas de este establcriniicnlo había carecido hasta entonces a(juella capital,
emporio de la contratación de las Indias, pues las diferencias y debates
ipie se movían cnire los comerciantes sobre compras, ventas, encomiendas,
laclorías, cambios, (Iclamcnlos, seguros y cuentas de compañías, sufrían
largos e intrincados pleytos, dilaciones y otros perjuicios, en dismimición
y descrédito del comercio que allí era relativo todo a la provisión de Indias.
Anl(!s de la erección del Consulado, estas (jüestiones cnln; p;irles eran pro-
ducidas ante los jueces oficiales de la real casa de la contratación, estable-
cida en dicha ciudad por los Reyes Católicos, a cuyo conocimiento se habían
sometidos ciertos y determinados casos por cédula de Carlos I, de 1539.
Así, pues, para atajar los perjuicios que al comercio en general, y a los
tratantes en particular, se originaban de no tener más expedita y activa la
determinación de sus litigios y diferencias, los comerciantes de las varias
naciones, que residían entonces en Sevilla y estaban allí avencindados, su-
plicaron al referido Carlos I que en consideración a estas causas y a la de
que proveían y susUmlaban el comercio de las Indias y el de oirás partes
de estos reynos, se dignase concederles la creación de un Consulado priva-
tivo, como lo tenían Barcelona, Burgos y Valencia, a cuyas ciudades redun-
daban grandes beneficios de semejante establecimiento. En estos términos
está concebida la súplica, inserta en las ordenanzas que trasladamos ínte-
gras en el tomo de los apéndices a esta obra.
El Rey con su cédula, dada en Valladolid en 23 de agosto de 1543, con-
cedió a los comerciantes y negociantes en las Indias la erección de un Con-
DISCURSO DFX EDITOR 63
sulado para entoiulcr en sus causas puramente mercantiles, compuesto de
un Prior y dos Cónsules, con peculiar jurisdicción a estilo llano y sencillo
de comercio, sin dilaciones ni escritos jurídicos, pudiendo dirigirse en los
recursos de apelación al oficial de la Real Contratación que S. M. nombra-
se todos los años por juez de alzadas.
Sin embargo, continuó este mievo tribunal sin ordena ir/as peculiares,
así gubernativas como forenses, hasta el año 1554, en que el Rey aprobó
las que el Prior y Cónsules, presididos de un juez real del Consejo de las
Indias, habían formado y extendido en XXVIl capítulos que se pueden ver
íntegros en los apéndices a esta obra. El XXVI trata de los seguros marí-
timos con relación al viage a Indias. Este capítulo comprehende un regla-
mento muy aiireciable sobre esta iniporlanlc malcria. dividido en XLII ar-
tículos, que hemos desmembrado para insertarlo en el apéndice, en el cuerpo
legislativo español de seguros.
Bilbao
POR deliberación de la junta general de comerciantes do la villa de Bilbao,
celebrada en 1725, se mandaron trabajar unas ordenanzas generales
para la determinación de los pleylos y diferencias que se ofrecían en el tribu-
iKil de aquel Consulado en punto de letras de cambio y de otras materias del
coiiH'n'io y navegación. Pero hasta el año 1737 no se formaron las nuevas,
que son las (jue andan impresas en un volumen en folio. Ponpie si bien es
verdad que en 1730 se habían extendido otras confirmadas por el Señor
Felipe V, sólo trataban de las formalidades en la elección de oficios y ma-
nejo de las conlribueiones. El título de las últimas generales es el siguiente:
Ordenanzas de la ¡lustre Universidad y Casa de Contratación de la M. N.
y M. L. Villa de Bilbao, aprobadas por el Rey nuestro Señor Don Felipe V.
Año 1737. Posteriormenle se han hecho dos ediciones, una en 1760, y otra
en 1769.
Según se alega en el privilegio de la Reyna Doña Juana, dado en Se-
villa en 1511, que se inserta en la cabeza de estas ordenanzas, consta que
había entonces de tiempo inmemorial en la villa de Bilbao un Fiel y dos
Diputados, que representaban un cónsul mayor, y dos menores, y la uni-
versidad de mercaderes, maestres de naos y tratantes. Los quales tres suge-
tos se solían elegir y nombrar cada un año por la universidad, así como se
elegían Prior y Cónsules por la de Burgos: que tenían su sello como uní-
64. LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
versidad aprobada, y también sus ordenanzas en uso, guardadas y con-
firmadas por los Reyes anteriores; y que asimismo tenían sus criados y
factores en Flandes, en Inglaterra, en Bretaña y en otras parles.
La Reyna, con dicho privilegio de 1511, dio licencia y facultad a los
Cónsules de la universidad de mercaderes, maestres de naos y tratantes de
Bilbao, para que ellos entre sí, acerca del trato de sus naos y mercaderías
y en todo lo tocante a esto, se rigiesen y gobernasen por la pragmática que
los Reyes Católicos, Don Fernando y Doña Isabel, expidieron a favor del
Prior y Cónsules de la universidad de mercaderes la ciudad de Burgos, en
el año 1494.
Estas ordenanzas, aunque se llaman generales, son por la mayor parte,
sólo comprehensivas de objetos concernientes peculiarmente a dicha uni-
versidad, al tráfico, puerto o ría de Bilbao y a su comercio y trato local,
así en lo económico y gubernativo de su casa y tribunal como en lo legislativo
del comercio y navegación. De suerte que son muy pocos los capítulos
que se puedan aplicar a la práctica y uso común del comercio marítimo,
si se exceptúan : el X, de las sociedades de comercio, de sus calidades
y circunstancias : el XI, de las contratas de comercio entre mercaderes ; el
XIII, de las letras de cambio, sus aceptaciones, endosos, protestos y térmi-
nos: el XIV, de los vales y libranzas de comercio, y cartas órdenes: el
XVII, de los atrasos, fallidas y quiebras: el XVIII, de los fletamentos de
navios, y conocimientos: el XX, de los seguros y sus pólizas: el XXIII, de
las contratas del dinero o mercaderías que se dan a la gruesa ventura o
riesgo de nao: el XXIV, de las obligaciones de los capitanes, maestres o
patrones, pilotos, contramaestres y marineros. Y aún en estos nueve capí-
tulos se comprehenden varios puntos que se apartan del uso común y sólo se
contraen a la jurisdicción de aquel Consulado y al estilo corriente en aque-
lla plaza.
Todos los demás capítulos son peculiar y exclusivamente adaptados a
la policía local de aquel Consulado, ría y embarcadero, de manera que, de
doscientas hojas de impresión muy abultada y ancha que contiene el tomo,
sólo ochenta pueden servir de norma para casos generales de comercio y
navegación. Y aún esta parte es muy diminuta, porque sólo los índices
consumen treinta y tres hojas, y catorce los testimonios de los privilegios,
autos, acuerdos y certificaciones.
DrSCURSO DKI, EDITOR 65
Suplemento y aviso singular
AL tiempo de concluirse la impi'esión riel discurso que antecede, ha ve-
nido a mis manos un exemplar del Libro del Consulado, en papel
recio y magnífico y caracteres semigóticos, el qual trae todas las señales
de haberse impreso hacia fines del siglo xv y, por consiguiente, mucho an-
tes de la edición de Barcelona de 1502, hasta ahora tenida generalmente
por primera, pues, como dexo prohado en mi discurso preliminar, sirvió de
original para todas las traducciones que se publicaron en varias lenguas
dentro del siglo xvi. Así pues, tanto la forma typográfica de este exemplar,
como la casualidad de su hallazgo y la fortuna de su peregrinación, son cir-
cunstancias, a la verdad, raras y extrañas.
Una persona eclesiástica, residente en esta Corte, sugeto de buen gusto,
y aficionado a la antigüedad y a las letras, tenía este libro entre las pre-
ciosas ediciones de su selecta biblioteca : el qual, sabiendo que yo traba-
jaba en la traducción de esta obra, tuvo la generosidad de franqueármelo,
asegurándome que se había comprado en París, en el año 1770, en la
almoneda de la librería de Juan Luis Gaignat. Este exemplar correría a
París desde Aviñón, si atendemos a tres notas mss. que se leen en distintas
hojas. En la primera del volumen, que está toda en blanco, dice : Joachimi
Lilioty et amicorum, anno 1530, de letra de mano y carácter de aquel tiem-
po. Al pie de la página primera de la tabla de los capítulos que precede a
la obra, se repite Joachimiis Lilioty me possidet. Y en la última del tomo,
fin de la segunda colunnia, se repite, de la misma letra y mano, Joachimus
Lilioty de Avinione. Esta última palabra está indicando que el poseedor de
la obra, o era natural de Aviñón. o vecino de esta ciudad. Pues siendo pue-
blo de la Provenza, país marítimo y de mucho comercio en el Mediterráneo,
es más verisímil que el sugeto viviese en aquel tiempo allí que no en París,
a donde iría a parar el libro posteriormente por esta o la otra casualidad.
El tamaño del tomo es entre folio y quarto de marca mayor, dispuesto
en dos columnas y con grandes márgenes. Su enquadernación, en bella pasta
de becerro leonado, hecha sin duda modernamente en el mismo París, así
por la calidad del trabajo, como por tener en su lomo dorado, en los entre-
cordeles o sean tejuelos, dos PP enlazadas, coronadas de tres flores de lis,
bien que no demuestra más antigüedad que la de principios de este siglo,
o fin del pasado, pero sí descubre en los cortes que antes habría tenido otra
66 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
enquadernacióii de más espaciosos márgenes, por hallarse cortadas algunas
letras de la segunda nota del citado Lilioty.
Este libro no tiene ni ha tenido jamás título, portada ni epígrafe a la
cabe'za, ni al remate del impreso, en el qual se exprese, como era muy
común en las ediciones antiguas, año, lugar, nombre de impresor o de la
imprenta, en el supuesto de que no le falta hoja ni ai principio ni al fin,
antes bien le sobran en una y otra parte dos en blanco, del mismo papel y
marcas que en el cuerpo de la obra. Por consiguiente, no existe señal ni
rastro para determinar la fecha de su antigüedad porque, ni por la letra
ni por el papel, es posible fixarla con alguna certeza. Los caracteres son de
los semigóticos que se usaban desde los años 1480 y se continuaron más o
menos adelante, en el siguiente siglo, según la oficina del impresor estaba
más o menos provista o rica de nuevas fundiciones. Por otra parte el papel
no tiene una marca uniforme y constante que dé a conocer la fábrica o
nombre del fabricante, porque aquélla varía, aunque en la calidad, blan-
cura y cuerpo del papel apenas se percibe diferencia. Así se ven marcas
con la señal de una estrella, de un candelero, de unas tixeras, de una ban-
dera y de una aspa coronada, y aún en ésta se advierte diferencia en las
coronas.
Por tanto, no quedando indicios del tiempo ni del lugar de esta impre-
sión, ni del nombre del editor, sólo las conjeturas podrán suplir la falta
de pruebas positivas. No se ven en el impreso comas ni punto y coma, y
los puntos finales no son redondos, sino de quatro esquinas. En las páginas
tampoco hay rolulata, ni foliatura, ni reclamos, ni signatura, hasta el pliego
de la F. Cuya rudeza supone bastante antigüedad en la imprenta, en la qual
desde el año 1490, y aun antes, se usaban ya a lo menos, la foliatura y la
signatura. Viene, además, otra observación typográfica apoyando mi con-
jetura de ser esta edición anterior al sobredicho año. En el cuerpo de la
obra se nota una fundición de caracteres distinta en todo de la que mani-
fiestan los que se usaron para la tabla de los capítulos y para unas ordenan-
zas del magistrado de Barcelona, sobre seguros, que están al fin del libro
con una hoja en blanco intercalada. Quiero decir que la letra de éstas y de
la referida tabla es más elegante y más limpia que la del texto principal,
la composición de caxa, más distinta y bien compartida, la tinta, más fina,
y el tirado, más aseado y bien impuesto. De lo qual se infiere que así la
tabla como dichas ordenanzas se imprimieron posteriormente, rematada ya
la obra, o por otra mano, o en otra oficina.
Supuesto esto, el cuerpo del libro se acabó antes del año 1484, porque
DISCURSO DEL tDITOK 67
las citadas ordenanzas de seguros se publicaron con esta fecha. Y se inser-
tarían después como adición de un nuevo reglamento. Digo nuevo, puesto
que el libro concluía con otras ordenanzas de seguros del año 1458, que
serían las líltimas que regían entonces en el comercio de Barcelona, pues
las de 1484 las derogan, no pareciendo verisímil que, en un mismo libro
que debía servir para juzgar por sus estatutos, se hubiese impreso lo que
estaba ya derogado y sin autoridad ni uso.
Además se añade, para mayor prueba de que la principal impresión
de la obra acababa con las ordenanzas de 14.58, el testimonio de una quar-
teta aconsonantada del mismo carácter y tirado, en que remata la segunda
columna de la última página, que dice así puntualmente:
Este libre ansi hordenado
De doctrina tant perfecta,
Todo per su via reta,
Deii bendicto, es acabado.
De esto se colige claramente que aquí acababa el libro y que la impresión
del tomo se declaraba concluida. Y así, que las citadas ordenanzas de 1484,
que siguen con una hoja en blanco intercalada, fueron añadidas mucho o
poco después. Luego, pues, la impresión de la obra es anterior al sobredicho
año. Es también evidente que era anterior a la edición de 1502, y que por
ésta y no por aquélla se hicieron las versiones, italiana de 1545, y castella-
na de 1539, porque el exemplar de que hablamos no trae los capítulos na-
vales del Rey Don Pedro de Aragón, de 1340, ni el catálogo cronológico de
los príncipes y repúblicas que adoptaron y juraron las costumbres del mar,
cuya lista, trasladada de la primera impresión barcelonesa, se lee en todas
las versiones. Tampoco trae algunas ordenanzas municipales y reales pri-
vilegios sobre la navegación mercantil y jurisdicción consular, ni la tarifa
de los derechos de introducción y saca de géneros y frutos de 1481, como
se lee todo en los exemplares traducidos, trasladado del texto original de
1502, en cuyo libro se insertaron estos documentos.
Este raro y antiquísimo exemplar es idéntico en el idioma catalán al
texto de las dos ediciones conocidas hasta hoy, bien que no faltan yerros y
algunas lecciones variantes, que no concuerdan siempre con dicho texto,
que he tenido presente para esta nueva edición, confrontando el impreso de
1502 con el de 1592, los quales se deben suponer más correctos e íntegros
por ser posteriormente examinados y publicados baxo la autoridad del
68 LIRUO DEL CONSULADO DEL MAR
antiguo magistrado consular de l>arceluiia y con inter\ención de prácticos
ancianos y cotejo de ccklices mss, quando el exampiar raro de que aquí se
trata, no tiene autoridad alguna, fallándole los requisitos públicos que de-
bían autorizarle o fundar, a lo menos, su legitimidad.
Pero, aunque en lo sustancial del cuerpo de las leyes sea igual este raro
exemplar a los dos hasta aquí públicos y autorizados, no lo es en el orden
y número de sus capítulos, cuya diferencia proviene de que en el antiguo
impreso se juntan algunas veces dos o tres en uno, y se divide uno de dos,
lo qual altera la numeración. De esta material discordancia resulta que el
total de los capítulos de las costumbres marítimas contenidos en este raro
libro, no pasa de 290. Y el que sacamos en la presente edición, conforme
con el texto de las legítimas y conocidas que he consultado, asciende a 296.
Solamente se advierte una notable diferencia en los membretes o epígrafes
de dichos capítulos, pues los del exemplar raro son, o más largos, o más
breves, o distintos de los que traen las ediciones auténticas de 1502 y 1592.
Y aunque, ciertamente, esta discordancia no vicia ni altera en nada al texto,
no dexa de presentar una diferencia harto reparable entre estos tres exem-
plares. Lo que se debe atribuir al capricho del que rotuló los capítulos en el
original manuscrito, si los tenía, o los puso en el impreso si antes no tenían
epígrafes, añadiendo esta discordancia mayor prueba de su antigüedad,
respecto de seguir todas las versiones de este libro literalmente los mem-
bretes de la edición de 1502, con la qual me he conformado en la presente.
Después de todas estas observaciones, parece innegable que esta rara
edición lemosina, que en su línea es suntuosa, se executaría y costearía para
el uso público de algún tribunal o para gobierno de los mareantes y mer-
caderes de alguna plaza o provincia comerciante de dentro o fuera de
España. Si no rematase este raro exemplar (desconocido hasta aquí de
todos los editores y bibliógrafos nacionales y extrangeros) con la ya citada
quarteta rimada, me inclinaría a creer que se imprimió acaso en Francia
por algún manuscrito de Barcelona de los que andarían de mano en mano
y de puerto en puerto antes del uso de la imprenta, atendiendo a que en
1530 lo poseía un vecino de Aviñón. Pero la mezcla de palabras castellanas
de aquella copla, este, ansí, ordenado, todo, bendicto, acabado, con las ca-
talanas, libre, tant, per, Déu (siendo las demás bilingües), me ha retraído
de este pensamiento, dándome lugar, en tanta perplexidad, para atribuirlo
a Valencia, en donde regía este libro y era más casual el interpolar voces
castellanas. Pero sale al encuentro la dificultad de que la versión que en
1539 se hi'zo, en aquella ciudad, del texto catalán, está literalmente con-
DISCURSO URL liDITOK 69
forme ron la primera edición de Barcelona de 1502. insertando también
traducidos todos los reglamentos y estatutos municipales de esta ciudad, que
lio contiene el exemplar de que tratamos.
Por otra parle parece aun más extraño que éste se hubiese publicado en
Barcelona, cuna de su original, sin expresar el lugar, la data ni licencia
pública, a la vista del tribunal consular que debía autorizarlo. Además de no
hacerse mención de otra anterior en la executada en 1502. En vista de esta
falta de luces y de pruebas para indagar la verdadera época y lugar de
esta rara impresión, me hallo reducido a confesar mi ignorancia o mi per-
plexidad, prefiriendo quedarme en la irresolución a caer en la temeridad,
no asistiéndome más apoyos para fundar un prudencial juicio que las con-
frontaciones typográficas y cronológicas que ofrece el comparativo examen
de esta incógnita edición con las conocidas y sus versiones. Pues de mis in-
vestigaciones sólo se podrá concluir que es anterior al año 1484. que no es
poco adelantar, acercándome más a su verdadera época que lo que apunta
vagamente la nota que se lee en el catálogo impreso en París de la citada
biblioteca de Juan Luis Gaignat, y posee Don Gabriel Sancha, impreso en
esta Corte, donde se lee : ex editione vetiistissima ante annum 1500.
Algunas luces nos podía haber suministrado Don Nicolás Antonio en su
Biblioteca Hispana. Pero ni en la Vetas ni en la Noi^a hace mención alguna
del tan conocido y nombrado Libro del Consulado, habiéndose impreso an-
tes de su tiempo tres veces dentro de España, dos en catalán y una en cas-
tellano. Pero parece desgracia mía (si ya no lo es maj'or del mismo libro)
que me haya tocado la suerte de tener que batallar, solo y sin auxilios, con
la obscuridad de los tiempos, con la ignorancia de unos escritores, con las
contradicciones de muchos v con el olvido o silencio de otros.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
Transcripción y notas por
ANA MARÍA DE SAAVEDRA
NOTA A LA PRESKNTE EDICIÓN
El lexto adoptado es, como en la edición de Capmany de 1791, el de la de 1302, reproducción
casi exacta, reiterada luego en toda la tradición editorial, de la incunalde de 1494.
Hemos mantenido fielmente la grafía de la edición de 1502 que Capmany alteró en ciertos
casos para dar mayor uniformidad a su edición. Seguimos, en cuanto a regularización del uso
de u y V, de i y j, puntuación, acentuación y signos gráficos, las normas vigentes en la transcripción
de textos catalanes antiguos.
Las pequeñas rectificaciones hechas al lexto — explicadas todas ellas en nota a pie de página —
se señalan del siguiente modo: letra no cursiva para las sustituciones; paréntesis rectos [] para
las adiciones; llaves { } para las supresiones.
Las variantes se designan según las siguientes siglas:
A: Lecturas del manuscrito de Mallorca, publicadas por E. Moliné Brasés en nota a pie de página
en su edición de 1914.
B: Manuscrito de Valencia utilizado en la edición facsímil de la Dirección General de Relaciones
Culturales.
h: Edición incunable de 1494. Hemos utilizado el ejemplar incompleto de la Biblioteca de
Cataluña.
r: Edición de 1502, utilizada por Capmany en su edición.
Cap: Edición de Antonio de Capmany de 1791.
Valls: Edición de F. Valls Tabernor, basada en el texto de los manuscritos, de 1930-1933.
En las notas a la traducción castellana se indican entre comillas las rectificaciones a la tra-
ducción de Capmany (abreviado Cap.), para aclararla o para ponerla de acuerdo con las variantes
ipir hemos introducido en el texto catalán.
¿./^■•r^í ,
/V^ yí/oU^J-cJf-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
EN LAS QUALES SE CONTIENEN
LAS LEYES Y ORDENANZAS
DE LOS ACTOS MARÍTIMOS Y MERCANTILES
INTRODUCCIÓN '
QUESTS son los bons sta-
hliments e les bones eos-
turnes que son de jet de
mar, que los savis hó-
mens qui van per lo món ne comen-
garen a donar ais nostres antecessors,
los quals faeren per los libres de la
savietat de les bones costumes, On
STOS son los buenos esta-
blecimientos y las bue-
nas costumbres concer-
nientes a hechos de mar
que los hombres expertos que nave-
gan el mundo empezaron a dar a
nuestros antecesores, las quales hi-
cieron por los libros de la ciencia de
74
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
(Vaquí avant podem trobar: que deu
senyor de ñau fer a mercaders, e a
mariner, e a pelegrí, o a altre home
que vage en la ñau. E encara qual
cosa deja fer mercader a senyor de
ñau. e mariner al senyor de la ñau o
del leny, e pelegrí atra sí. Car pele-
grí és dit tot home qiii deja donar
nblit de la sita persona sens sa mer-
rnderia.^
las buenas costumbres. En ellas de
aquí adelante se podrá hallar: qr.é
debe un patrón practicar con los mer-
caderes, marineros, pasajeros u otra
persona que vaya embarcada. Y asi-
mismo qué deben el mercader, el ma-
rinero y también el pasajero practi-
car con el patrón.'
* by Valls: Aci comencen les bones costumes de la mar; A: Assi comencen les bones eos-
turnes e ussatges de ¡a mar; B: Ací comencen les bones costumes e els bons usalges de la mar;
Cap. omite el título y el número del capítulo, que es el 'tó en todas las ediciones anteriores. El
paso de este número al capítulo siguiente, el 47 en las mencionadas ediciones, determina un
corrimiento que persiste en la numeración de los capítulos hasta el final de la obra.
b: podem; AyCapValh: poden; B: pol ' Cap. omite: «Pues se da el nombre de pa-
hom. sajero a todo aquél que deba pagar flete por
Cn¡>: omite esta frase. su persona sin sus mercancías».
TÍTULO I
De las obligaciones entre el patrón o naviero, el
constructor, y los accionistas en orden a la fábrica
y venta del buque
Capítol XLVI
COM PATRÓ YOL COMENgAR
ñau, qué deu declarar ais personers
COMENgEM. Com lo senyor de la
ñau o del leny comanqará de
fer la ñau, e volrñ fer parts. el I deu
dir e fer entenent ais personers, de
guantes parts la jará e de quin gran,
e quant haurá en pía, e quant haurá
en sentina, e quant abrirá, e quant
haurá per carena.
Capítol XLVII
DE PERSONER QUI NO VOLRÁ
o no pora fer la part promesa
Esi a(;d jará entenent lo senyor
de la ñau ais personers, e los
personers li prometran de fer part,
aquella part que li prometrá de fer
Capítulo 46
QUANDO UN PATRÓN QUIERE
empezar una nave, qué deberá de-
clarar a los accionistas
DEMOS principio. Quando un pa-
trón vaya a empezar la cons-
trucción de una nave y quiera hacer-
la por acciones," deberá decir y noti-
ficar a los accionistas ^ de quántas
partes la formará, qué cabida ha
de tener, quánto de plano, quánto de
sentina, quánto de manga y quánto
de quilla.
Capítulo 47
DEL ACCIONISTA QUE NO
querrá o no podrá verificar la parte
prometida
SI el patrón manifiesta lodo esto a
los accionistas, y éstos le prome-
ten tomar partes, la parte que cada
uno le prometiere, aquélla le ha de
Literalmente: «quiera hacer partes».
'«ios partícipes».
76
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
lo personer, aquella li dea attendre.
E si lo personer no lo ■y pot atten-
dre, o no vol fer (;o que I i haura con-
vengut, lo senyor de la ñau o del
leny lo-n pot destrenyer ab la senyo-
ria o pot manlevar sobre aquella part
que aquell li devia fer. Faqam comp-
te que ell hi dega fer una setzena e
no y hagués fet compliment sino a
itiitja setzena. e axí podern fer de una
setzena multiplicadament coni de un
quarter:^ si ell li dea fer aquella
dita part e no la li fa, lo senyor de
la ñau o del leny pot empenyorar la
part coniplida per fer compliment a
¡a part que li haura roiirenguda
de fer.
E fon fet per go aquest capítol:
car aquell qui comenqa la ñau o leny,
no la comenqaria si sabia que los per-
soners li deguessen fallir, ne lio po-
gíiessen fer.
iimiplir. Y si el aicioiiisla no se lo
[Hidiese cumplir o no quisiese hacer
lo contratado, el patrón le puede
compeler por justicia o puede tomar
im cambio sobre la parte que aquél
le debía cumplir. Supóngase que
aquél le deba tomar una dieví y seise-
na parte y sólo le haya cuiuplido ima
treinta y dosena (y lo mismo de
una diez y seisena respectivamente
a un quarterón), si le debe llenar
aquella parte y no lo hace, el patrón
puede empeñar la parte satisfecha
para coni)iletar la que le había pro-
metido llenar.
Por esto se hizo este capítulo:
porque el que empieza, un buque, no
lo empezaría si supiera que los ac-
cionistas le habían de faltar, o pu-
diesen.
Capítol XLVIII
DE PERSONER QUI MOR APRÉS
haver comengat o promés de fer part
^i algú prometrcí de fer part a
algú en ñau o en leny. si aquell
qui la part haura promesa de fer
morra ans que aquella ñau o aquell
leny en que haura promesa de fer
part no será fet ni acabat. los hereus
o los detenidors deis béns d'aquell
qui mort será, no son tenguts de res
a aquell senyor a qui aquell qui mort
Capítulo 48
DEL ACCIONISTA QUE MUERE
después de haber empezado o prome-
tido tomar parte
^[ alguno prometiere a un cons-
^^ tractor o patrón tomar parte en
una nave y nutriera antes de haberse
concluido el buque, los herederos o
poseedores de los bienes del difunto,
no quedan obligados en nada a aquél
a quien el nuierto había hecho aque-
lla promesa estando vivo ; a menos
de que en su testamento lu) lo orde-
' Aby: n¡ulU¡)Ucadcimcnl rom <!e un qiiarter; B: mulliplicant cont ríe un quart ; Cap: muí-
ti¡>li(iid(imenl de un quailcr.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL IMAK
77
será hautít promes de parí ii ¡er iiirii-
tre viu era; si donchs en son tesla-
ment eJl no ho manara, o manat
jacjuit no'u haun). Ans, si aquell qui
morí será havia donats alguns diners
a aquell per raí) de la part que ell
havia promesa de fer ab ell, si los
diners serán lanls que bastassen a
fornir tota la part que aquell havia
promesa de fer. la part aquella deu
ésser veñuda ans que la ñau o leny
partesca o isca d'aquell loch on será
stat fet, no contrastant per aquell
capítol qui din: que ñau o leny no's
pot vendré ne encantar tro que haja
fet viatge. ¿Per qual rao? Per qo, car
hom quant és morí no és tengut de
teñir fur ne ley, ne costuma, salvo
deute o comanda, e de tort si- 1 té.
Encara per al tro rao: per (¡o car al
dia que algú mor, aquell día és par-
tida tota companyia que ab alguns
hagués: que hom qui mort és, no ha
companyó.
E si per ventura aquells diners que
ell haurú donats a aquell, no bastas-
sen a alguna part a complir, lo se-
nyor de la ñau o del leny és tengut
de cerquar qui li fornesca aquella
part que aquell qui mort és li haurá
promesa de fer. Encara sia tengut lo
dit senyor de la ñau de retre aquells
diners, que ell rebuts haurá. ais he-
reus o ais detenidors ilels béns de
aquell qui los dits diners li dona: sal-
vo, empero, si aquell qui senyor será
haurá a fer alguna lexa a aquell qui
li fornirá a(¡uella part que aquell
liase o no lo Juibiese ya dexado dis-
puesto. Antes bien, si el difunto le
hubiese dado ya algún dinero a cuen-
ta de la parte prometida, el qual
bastase a completar la dicha parte,
ésta debe \enderse antes que la nave
salga del paraje donde se había cons-
truido, no obstante aquel capítulo
que dice que embarcación alguna no
se puede vender ni subhastar hasta
haber hecho viage. La razón es por-
que hombre muerto no est;í obligado
a guardar fuero, ley. ni costumbre,
salvo que sea por deuda, depósito o
injusticia.' \ por otra razón tam-
l)ién : porque en el día que uno mue-
re, en aquel mismo queda disuelta
toda compañía que tuviese hecha con
otros, pues que hombre nuierto ya.
iiü tiene compañero.
Pero en el caso de que el dinero
que tenía entregado el difunto no
alcanzase a completar la parte toma-
da, entonces el dueño o patrón del
buque debe buscar quien le llene
toda la que el difunto había prome-
tido tomar. Además será obligado a
\olver todo el dinero que había reci-
bido a los lierederos o poseedores de
los bienes de quien se lo entregó.
Pero hay aquí la excepción de que
si el dueño o patrón tuviese que hacer
algún préstamo al que entrase a to-
mar la parte prometida por el difun-
«si de ella es culpable». le procurase la parte proineliila por el difunlo.
«tuviera que tiacer algún dcscuenlo a quien el valor de tal descuento».
78
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
qui mort és li havia promesa de for-
nir, aquella leixa aytal deu ésser
abatuda d'aqueUs diners que ell hau-
rá rebuts. Empero, que tot ago sia fel
que dessús és dit menys de tot frau.
E per les raons desús dites, fon fel
aquest capítol. Ara respongam que la
volgués fer, ell no jaría tan gran
leny, e fer-l-ia menor, sí ell sabia que
aquell personer hagués poder que lí
fallís de res que convengut lí hagués.
to, el valor del tal préstamo" debe
rebaxarse de la cantidad que tenía
recibida, baxo la condición que todo
lo referido se haga sin fraude. Pues
por las sobredichas razones fue he-
cho este capítulo. Y suponiendo que
quisiese hacer la nave, no haría tan
grande buque, antes bien menor, si
supiese que aquel accionista podía
faltarle en cosa que hubiese ya con-
tratado con él.
Capítol XLIX
COM PATRÓ VOL FER MAJOR
ñau que no haurá dit ais personers
ARA parlem del senyor de la ñau
o del leny, que comengará la
ñau en forma poca, e dará mes en
sentina e per carena e de pía, e fer
Va major, lo terg, o lo quart, o la
meytat, abans que no'u haurá fet a
saber ais personers: sápíe's que'l
personer no li'n és tengut de res a
créxer, sino solament axí com ell los
ho haurá fet entenent al comenga-
ment. E sí ell la crex despuys, lo
personer hí deu haver la sua part axí
bé com sí havia mesa part al creíx
que li haurá fet. Salvant una cosa,
que -I mestre la faés de major s me-
sures que ■ I senyor de la ñau li hagués
dites e empreses ab los personers.
Mas, sí lo senyor de la ñau la vol-
rü créxer, ell deu anur a quascun
personer, e demunar-los-ne ja si los
díts personers volran que-s crescan
les parts, e veure los quí ho volran e
Capítulo 49
QVANDO EL PATRÓN QUERRÁ
hacer mayor buque del que había
manifestado a los accionistas
Supongamos un patrón que, ha-
biendo empezado el buque de
forma pequeña, le diere después más
manga, más sentina y más quilla, ha-
ciéndole mayor de una tercera o
quarta parte, o de la mitad, antes de
participarlo a los accionistas. Sépa-
se, pues, que en este caso el accio-
nista no le está obligado a aumen-
tarle nada, sino tan sólo a lo que
dicho patrón le manifestó al princi-
pio. Si éste acrescentó después el bu-
que, el accionista debe tener en él su
parte como si hubiera contribuido en
el coste de lo acrecentado; excepto
si el constructor lo hiciere de mayo-
res medidas que las que le dixo el
patrón y acordó con los accionistas.
Mas si el patrón quisiese aumen-
tar el buque, deberá buscar a cada
partícipe, y preguntarles si aprue-
ban que se acrecienten las partes y
ver quántos lo conceden y quántos lo
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
79
los qui ho contrastaran. Fagam ara
compte que sien quatre e sis. Los sis
vencen els quatre, e los deu, vuyt.
E perqb, per dos, o per tres, o per
quatre, o per sinch personers, pus
sien los menys, no deu star de créixer
la ñau. E axí sún tenguts los perso-
ners qui contrastan al senyor de la
ñau de fer la part que promesa li
hauran, axí com la major forqa deis
personers jaran. E deu a justar a la
demanda tots los personers ensemps.
repugnan. Supóngase que sean qua-
Iro los unos y seis los otros; los seis
vencen a quatro, y los die'z a ocho.
De modo, que por dos, tres, quatro,
o cinco interesados, siendo los me-
nos, no debe dexar de aumentar el
buque. Así, pues, quedan obligados
los accionistas que se opongan al pa-
trón, a cumplir la parte que le hu-
biesen prometido, del modo que lo
dispusiere el mayor número. Mas
para esta proposición debe juntar to-
dos los accionistas.
Capítol L
SI PATRÓ VOL CRÉIXER LA
ñau, los personers a qué li son tenguts
SEGONS que en lo capítol desús dit
és contengut, diu que si lo se-
nyor de la ñau o del leny volrá créi-
xer aquella ñau o aquell leny, que ell
ho deu jer a saber e dir a tots los
personers. E si tots los personers ho
volran, ell la pot créixer, en en aqb no
ha contrast negú. Mas, on diu que si
la major jorca se acordará que ell la
cresca, quell ho pot jer (que per
quatre ne per sinch personers no deu
star que no-s cresca); mas no diu
aquells personers qui ago contrasta-
ran de qué li son tenguts e de qué no:
e axí pora-hi haver algún contrast.
E per aquesta rao que contras!
algú no y pusca haver, los nostres an-
tecesors jeren aquesta esmena. E di-
gueren en axí, e declararen que ver
és que la ñau o leny se pot créixer,
pus la major jorga deis personers ho
Capítulo 5Ü
SI EL PATRÓN QUIERE AUMEN-
tar el buque, a qué le están obligados
los accionistas
OegÚn el contenido del capítulo
^ antecedente, dícese que quando
el patrón quiera aumentar el buque
debe manifestarlo a los accionistas.
Y d¿índole todos ellos su consenti-
miento, lo puede executar, en lo qual
lio hay dificultad. Mas donde dice
(|ue, conformándose la mayor parte
lie ellos, puede aumentarlo (pues por
(juatro ni por cinco partícipes no de-
be detenerse la obra) no expresa si le
quedan o no obligados en alguna cosa
éstos que lo repugnan, sobre lo qual
podría moverse alguna disputa.
Por esta razón, y a fin de que no
haya en esto alguna disputa, nues-
tros antecesores hicieron la siguiente
corrección. Dixeron, pues, y declara-
ron que verdad es que el buque pue-
de acrecentarse siempre que lo
80
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
valla. Mus empero és axí a entendre'
que den ésser vist e sguardat lo poder
d'aquells personers que contrastaran,
perqb rom per ventura hi haurn al-
guns de aquells qui ho contrastaran,
que si ells havien res mes a bestrer
en aquella ñau o en aquell leny. sino
en axí com ells ho comprengueren al
comenqament quant la ñau se comen-
gá, ells ho haurien a manlevar o ba-
ratar, o haurien a vendré alguna co-
sa, que tots temps ne serien despa-
gats: e seria mal fet, perqué encara
algún home qui fa part en ñau o en
leny, fa-ho algunes vegades per gran
amistat que haurá ab aquell qui la
ñau o leny volrá fer, mes que per spe-
ranqa de guany que ell ne sper haver.
E per aquesta rao seria mal jet que
aquell hi jos damnificat.
E per les rahons desús dites los
nostres antichs qui primer s anaren
per lo món, veren e conegueren que
mal seria jet. E per qo digueren e
declararen que si algún personer
(raquells qui contrastaran que la ñau
o leny no-s cresca per no poder, si
hauran promes de fer una octava, que
no y sien tenguts de fer mes de una
setzena, e lo senyor de la ñau no-ls
pusca de res ais forqar. Perqué, car
culpa es del senyor de la ñau o del
leny, com aquell no li attén tot qo que
li havia promés. perqb car ell creix
la ñau o lo leny menys del voler
(Cells. E per aquesta rao lo senyor de
la ñau o del leny no-ls pot deslré-
nver. E axí lo senyor de la ñau deu
cerqnar altres personers que li faqen
apruebe la mayor parle de los accio-
nistas ; pero adviértase también que
se ha de mirar y considerar el caudal
de los que no accedieren, respecto a
que puede haber algunos de éstos que
si tuviesen que adelantar más dinero
en aquel buque del que entendieron
poner la primera vez, quando se co-
menzó su construcción, tendrían que
tomarlo prestado o hacer una tram-
pa, o bien vender una alhaja, que
para siempre les desacreditase.'' Esto
sería mal hecho, pues el que toma
acciones en un buque, algunas veces
lo hace nnís por grande amistad que
tiene con la persona que quiere cons-
truirlo, que por la ganancia que es-
pera de ello, pues sería cosa injusta
que en este acto él saliese perjudi-
cado.
Por las razones sobredichas, nues-
tros antepasados que viajaron pri-
mero por el mundo, vieron y cono-
cieron el mal que esto resultaría, y
por esto dixeron y declararon que
aquel accionista de los que se opu-
sieron al aumento del buque por tai-
ta de medios, si prometió entrar por
una octava parte, no quede obligado
mas que por una diez y seisena y no
pueda el patrón compelerles a otra
cosa más, por ser culpa de éste si no
le mantienen el primer trato, pues
aumentó el barco sin voluntad de
ellos. Por cuya razón el patrón debe
buscar otros accionistas que le com-
pleten aquellas partes que los prime-
ros no pueden cumplirle. Y aun en
esto hicieron nnicho favor a los pa-
■* AH: cnloutrc; b] :
tendré.
allendre; Cap: rn-
' "hacer un trueque o vender algo con per-
iiicio para siempre.»
ANTICUAS COSTUMBRES DEL MAR
81
compliment a aquelles parts que
aquelh no li poran complir. E enca-
ra, si f aeren gran gracia ais senyors
de les naiis e deis lenys. coni del tot
no absolveren dits personers. Mas
faeren-ho perqb que • Is senyors de les
naus e deis lenys no fossen del tot des-
fets; que gens pas no és rao que negú
puxa ni deja haver poder en los béns
d'altruy sino atant com aquell de qui
serán li volrá donar.
Empero, si aquells personers qui
ho contrastaran serán la menor par-
tida, e serán apoderats e hauran po-
der de complir sens lur dan, ¡o se-
nyor de la ñau o del leny a qui pro-
mesa la hauran de fer, los ne pot
destrenyer tot en axí com en lo ca-
pítol desús es ja esclarit e certificat:
que en totes coses és rao que la major
forqa s'o apodere e se-n ho porte.
E per les rahons desús dites, tot
senyor de ñau o de leny deu guardar
e fer de guisa, com ha en cor de fer
ñau o leny, que ho faqa e ho em-
prenga en guisa e en manera ab
aquells qui part hi prometran de fer,
que entre ell ni ells no puga haver
algún contrast per alguna rao. E per
los esclariments desús dits fon feta
aquesta esmena.
troiies de no absolver del todo a los
referidos accionistas. Pero lo hicie-
ron con el fin de que los patrones no
quedasen arruinados ; ni es razón
que alguno pueda o deba tener en los
bienes de otro más poder que el que
éste voluntariamente le diere.
Pero si los accionistas que lo re-
pugnaren forman el menor número
y son acaudalados para poder cum-
plir sin perjuicio suyo la parte que
prometieron poner, el patrón a quien
lo hayan prometido les puede com-
peler al cumplimiento, de la misma
forma que en el capítulo sobredicho
queda ya declarado y expresado,
|Hies en todas cosas es razón que la
mayor parte supere y arrastre.
Y, por lo tanto, todo patrón debe
conducirse de tal modo, quando in-
tenta fabricar un buque, que lo em-
prenda con tal formalidad con los
que le prometan acciones, que entre
él y ellos no pueda originarse debate
por ningún motivo. Y para esclare-
cer la sobredicha materia, se hizo
esta enmienda.
Capítol LI
DE MESTRE D'AIXA, SI CREIXE-
rá les mesures
SI algún mestre d'axa fará majors
mesures que 'I senyor de la ñau
no haurá emprés ab ell. de tota la
messió del creixement de la obra deu
Capítulo 51
DEL MAESTRO CONSTRUCTOR
que aumentare las medidas del buque
SI el constructor diese al buque
mayores dimensiones que las
que tenía acordadas con el dueño,
pagará la mitad del coste de todo lo
82
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
pagar la meitat, e perdre lo logiier
(Uaylants ¡ornáis corn hi obrará. En-
cara lo mestre d'axa és tengiit de dir
a quascun personer totes les mesures
les quals haurá empreses ab lo se-
nyor de la ñau: e encara los é^s tengut
de dir quina obra ja. si és fort o si és
febla.
aumentado ea la obra, perdiendo el
importe de todos los jornales que
habrá empleado en ella. Por otra
parte el constructor debe decir a cada
accionista las medidas que hubiere
antes ajustado con el dueño, y mani-
festarles, además, si la obra que hace
es sólida o endeble.
Capítol LII
DE MESTRE D'AIXA E CALAFAT,
a qué son tenguts al patró, e'l patró
a ells
SI mestre d'aixa o calafats obraran
ab algún senyor de ñau o de
leny, ells son tenguts de fer bona
obra e stable, e en res no deuen f la-
quejar. E si los mestres d'axa e los
calajats jan bona obra e que sien
mestres, e que aquella obra o major
e millar jossen sujjicients de jer e de
teñir en lur poder, si lo senyor de la
ñau o del leny, qui la obra los haurá
mesa en poder, e ab voluntat d'ell
metex la hauran emparada e comen-
gada, e stant en la obra, haurá algún
desgrat deis sobredits mestres, los
dits mestres jaent bé e diligentment
tot qo que a la obra pertany, e lo
senyor de la ñau los ne volrá gitar
per lo desgrat que per ventura d'ells
haurá, o per ventura trobará altres
qui la jarien per millor mercat, lo
senyor de la ñau o del leny no'ls ne
pot gitar, ni ells no la poden jaquir,
pus que ells hauran comentada aque-
lla obra, jins que sia acabada, pus
aquells mestres sien bons e sujjicients
de aquella obra a jer, e encara de
Capítulo 52
DE LAS OBLIGACIONES ENTRE
el patrón, el constructor, y el calajate
TODO constructor y calafate que
trabajen para algún patrón de-
ben hacer la obra buena y firme, que
en nada deben flaquear. Si los car-
pinteros y los calafates hicieren bue-
na obra y fueren oficiales capaces de
emprender y hacer aquella, ii otra
mejor o mayor, y el patrón que se la
fió en sus manos, y con voluntad del
mismo la tomaron y principiaron,
después, en la prosecución del tra-
bajo, se disgustare de ellos, dichos
operarios, siempre que trabajen con
diligencia y a ley todo lo que perte-
nezca a la construcción, no pueden ser
echados de la empresa por el patrón,
ya sea por motivo de descontento o
ya tal vez por haber hallado otros
que la harían a menos precio, ni
tampoco dichos operarios pueden
dexar la obra ya empezada, hasta
que esté acabada, siendo oficiales
buenos y hábiles para aquella obra,
y aun para otra mucho mejor y más
grande.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
83
molt millor e major que aquella
no és.
E si lo senyor de la ñau los ne
guará pus que ells sien bous e suffi-
cients, e jaran bé e deligentment tot
go que a aquella obra pertanga, ne-
gun mestre d'aixa ni negun calajat
no's deu metre en aquella obra a fer,
si donchs lo senyor de la ñau o del
leny no se-n avenia o no se-n era
avengut ab aquells mestres qui la
obra haurien comentada; e gens
aquells no se-n deuen moure per la
paraula del senyor de la ñau o leny,
ans ho deuen fadigar a aquells mes-
tres qui aquella obra hauran comen-
tada. E si ells los ho atorgan e ho
renuncian, la donchs ells poden em-
parar de fer e de obrar en aquella
obra e abans no. Car si abans que ells
no haguessen haguda fadiga de ells,
hi obraven, farien semblant que ells
qui aqb comenqarien de fer, hagues-
sen desalt e menyspreu d'aquells
mestres qui aquella obra haurien co-
menqada e fessen: encara mes, farien
semblant qui s'altassen de treball.
Per qo quascú se deu guardar de mal
e de treball, tot aytant com pot, car
de mal e de poch na hom assau.
E aytambé lo senyor de la ñau o del
leny se deu guardar de fer desplaers
a aquells mestres que ell metex haurá
hagut, e ab sa voluntat hauran comen-
qada la sua obra, pusque ells facen
bé e diligentment qo que pertany a
aquella obra: e axí deu-la-ls leixar
acabar.
Mas, empero, si aquells mestres
d'aixa o calafats qui hauran comen-
qada la obra de fer no serán suffi-
Si el patrón, con tal que sean ellos
ele habilidad y hagan bien y a ley
todo lo que pertenece a la obra, les
echare de ella, ningún otro maestro
carpintero ni calafate podrá tomar-
la, a menos que el patrón lo hiciese
con convenio de los que la habían
comenzado. Y aquéllos no deben re-
solverse por sola la palabra del pa-
trón, antes bien deben guardar el de-
recho de tanteo a los que habían co-
menzado la obra. Pero si éstos lo
ceden o renuncian, entonces, y no
antes, pueden emprender la conti-
nuación de la obra. Porque si antes
de esta renuncia voluntaria de los
otros entrasen en la obra, manifes-
tarían ojeri'za y menosprecio de los
que la comenzaron y trabajaban y,
además, darían aún a entender que
deseaban el mal de éstos. Por esto
guárdese cada uno quanto pueda de
mal y de trabajos, porque de males
y necesidades harto tiene el hombre.
Asimismo procure el patrón no dar
disgustos a los maestros que él mis-
mo escogió y que con su aprobación
empezaron la obra, pues trabajando
ellos con diligencia y a ley lo que
ella requiere, debe dexársela rema-
tar.
Pero si los maestros carpinteros o
calafates que comenzaron la obra no
fuesen aptos para aquel trabajo, el
84
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
cients que ells la sápien fer, lo senyor
de la ñau los ne pot gitar, e metre
en poder d'altres mestres qui sápien
fer aquella obra sua. E aquells mes-
tres qui ¡a obra sabrán fer, no son
tenguts de demanar páranla a, aquells
mestres qui aquella obra havien co-
mentada, pusque ells no la sabían
fer ne sabían exir-ne a cap. Ans son
tenguts aquells quí's jaran mestres
d'aixa o calafats, quí-s emparan de
alguna obra fer e no la sabrán fer,
sino que engañan las gents, de fer
esmena a aquell de qui aquella obra
será, de tota la messíó e de tot lo dan
que per culpa d'ells haurá sostengut.
Empero tot mestre d'axa e tot ca-
lafat seis) guarf e-s deu guardar,
e quina obra fará, ne quina no. Que
si per culpa de la obra que ell haurá
feta, lo senyor de la ñau o del leny
haurá a fer esmena ais mercaders
o'u sostendrá algún dan, los sobredits
mestres que aquella mala obra hau-
ran feta, son tenguts de rembre e
d'esmenar aquella esmena, que lo
senyor de la ñau haurá aguda a fer
ais dits mercaders, e encara tot lo
dan que -I senyor de la ñau ne haurá
sostengut per culpa de la falsa obra
que los dits mestres li hauran feta.
E si aquells mestres no hauran de
qué pagar, deuen ésser presos e me-
sos en poder de la senyoria, e star
tant tro que hajen satisfet e entegrat
al senyor de la ñau tot lo dan que per
culpa d'ells haurá sostengut. Que axí
li-n son tenguts com si lo 'y havien
emblat o tret de la casa engañosa-
ment.
' ABbCap: se guarí: y: se sgiuirt.
patrón podrá despedirlos y ponerla
en manos de otros que sepan traba-
jarla. Éstos, entonces, no tienen que
pedir el consentimiento a los maes-
tros que comenzaron la obra, una vez
que ellos no fueron capaces para
proseguirla y llevarla al cabo. An-
tes bien, los carpinteros y calafates
que se venden por maestros y toman
empresas que no saben desempeñar,
con engaño de las gentes, deben re-
sarcir al dueño de la obra todos los
costos y daños que por culpa de ellos
hubiese sufrido.
Pero todo maestro carpintero y ca-
lafate debe mirar antes quál obra
puede hacer y quál no. Porque si por
culpa de su mal trabajo tiene el pa-
trón que indemnizar a los mercade-
res, o padecer algún menoscabo, los
sobredichos maestros que aquella
mala obra hicieron, están obligados a
rediiuir y enmendar el resarcimiento
que el patrón haya tenido que hacer
a dichos mercaderes ; y, además,
todo el daño que hubiese sufrido por
causa del trabajo falso que le habían
hecho.
Y si los tales maestros no tuviesen
con qué pagar, deben ser presos y
entregados en poder de la justicia,
hasta que quede satisfecho y reinte-
grado el patrón de todo el perjuicio
que por culpa de ellos habrá sufrido.
Pues así se lo deben como si le hu-
biesen robado el dinero o sacado con
engaño de su casa.
ANTICUAS COSTUMBRES DEL MAR
85
E lo senyor de la non és tengiil
donar a quascun mesíre qid en la siia
obra obrará, per quascun jorn, tres
diners per pa e per beure, e encara
lo laguer que ah ells empendra: si
donchs los dits m estrés no I i volen jer
gracia que- 1 sperassen de -I un dis-
sapte a- 1 altre. E aqb és en voluntat
deis mestres si ho jaran o no; que- 1
senyor de la ñau o del leny no-ls ne
pot destrenyer ne forcear, sino tan so-
lament a lar voluntat. E si los mestres
obraran ab lo senyor de la ñau a co-
siment, que algún preu no haurá en-
tre ells, lo senyor de la ñau los és
tengut de donar tot aytant coni altres
mestres pendran en altres obres, e
segons que- 1 temps será, e segons
Vestament de la térra.
Perqué tot mestre d'aixa e tot ca-
lajat, sia que faqa obra a scar, sia
que faga a jornal s, se den guardar
que jaga bona obra e stable, perqb
que la pena que desús és dita, no li
pogués desús venir. E jon jet per qo
aquest capítol. Car molt mestre
d'aixa e molt calajat jaria moka ma-
la obra si ell sabia que- II no-n hagués
a sostenir nengun treball ne negun
dan. E per qo és imposada la pena
que desús és dita, perqué quascú se
guart e ja quina obra jará ne qui-
na no.
Capítol LIII
DE MESTRE D'AIXA O CALAFAT
qui fará obra a scar
SI algún mestre d'aixa o calajat
pendra o jará obra alguna a
scar, ell és tengut de pagar a tots els
mestres que ab ell obraran en aquella
Debe el patrón dar a rada maes-
tro que trabaje en su obra, tres dine-
ros diarios para pan y vino y, ade-
más, el salario que con ellos ajus-
tare, a menos de que los dichos no
quisiesen hacerle la gracia de espe-
rarle de un sábado a otro. Pero el
hacerlo así o no, está en la voluntad
de los maestros ; pues el patrón no
puede compelerles ni forzarles a ha-
cerlo, siendo sólo voluntad de ellos.
Mas si los maestros trabajaren para
el patrón a discreción, sin que haya
entre ellos precio alguno, debe dicho
patrón darles lo mismo que otros
operarios percibirían en iguales
obras, atendido el tiempo y el estado
del país.
Por lo que todo maestro carpintero
y todo calafate, ya sea que trabaje
una obra a destajo o a jornal, debe
cuidar de hacerla buena y sólida,
para que no cayga en la pena que
arriba se expresa. Y para esto se hizo
este capítulo. Porque algunos carpin-
teros y calafates harían muchas
obras malas si supiesen que no ha-
bían de sufrir ninguna pérdida ni
daño. Por lo qual se impuso la sobre-
dicha pena, a fin de que cada uno
ponga cuidado en la obra que haga.
Capítulo 53
DEL MAESTRO CONSTRUCTOR
o Calajate que hará la obra a destajo
SI algún maestro constructor o ca-
lafate tomare o hiciere alguna
obra a destajo y prometiere hacerla
así al dueño cuya fuese, será de su
86
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
obra, la qual ell haurá presa a scar
e promesa de fer a aqitell de qui será.
E si aquells mestres que ab ell obra-
ran no saben que ell fa(;a aquella
obra a scar, lo senyor de la ñau los
ho deu dir e demostrar, pergó que si
aquell mestre era baratador o trafe-
gador, o que no hagués de qué pagar,
aquells mestres qui ab ell haurien
obrat no sien engañáis no sabent que
ell faga aquella obra a scar.
E si lo senyor de la obra no'ls ho
diu o demostró com ells comencen a
obrar en aquella sua obra, si aquell
mestre que la obra jará a scar no'ls
volrá pagar o no haurá de qué,
aquells mestres qui ab ell hauran
obrat en aquella obra se-n poden tor-
nar, e emparar aquella obra que ells
feta hauran, e aquella obra deu star
tant emparada tro que ells mestres
sien satisfets de tots lurs maltrets, e
encara de tot dan, e de tot destrich,
e de tota messió que ells sufferta
hauran.
Empero, si lo senyor de qui aque-
lla obra será los haurá dit e demostrat
que aquell mestre li ja aquella sua
obra a scar, e ells ho hauran entes,
pag-los aquell mestre o no-ls pag,
aquells sobredits mestres no poden ni
deuen emparar aquella obra que feta
hauran, pus qu'el senyor de la obra
los ho haurá dit, com ells comencen
a obrar, que ell a scar fa fer aquella
obra.
Empero, si -I senyor de la obra
dirá a aquells mestres que pensen de
obrar, que ell los pagará bé e pía tots
lurs maltrets, e hi obraran en fe del
senyor de la obra e per les páranles
cuenta pagar a todos los operarios
que trabajaren en dicha obra. Y si
dichos operarios ignorasen que el
constructor la hacía por asiento, el
dueño o patrón del buque se lo debe
manifestar, a fin de que si el tal cons-
tructor fuese tramposo o disipador o
no tuviese de qué pagar, no queda-
sen los oficiales que trabajaron con
él engañados por ignorar que él ha-
cía aquella obra por asiento.
Si al empezar el trabajo el dueño
de la obra no hace saber a los ope-
rarios que ésta corre por asiento, y
el constructor no los quiere o puede
pagar, puédense despedir dichos ofi-
ciales y embargar la obra que tuvie-
sen hecha, la qual debe seguir em-
bargada hasta que queden satisfechos
de todas sus pérdidas y también de
los daños, perjuicios y gastos que
hubieren padecido.
Si el dueño de la obra les hubiere
noticiado que el constructor se la to-
maba a destajo y quedasen de ello
enterados, que los pague o no el cons-
tructor, no pueden ni deben aquellos
oficiales embargar la obra que hayan
trabajado, puesto que el dueño de
ella les había manifestado, al empe-
zarla, que la hacía trabajar a destajo.
Pero si el dueño de la obra dixere
a los dichos operarios que traten de
trabajar, que él les pagará bien y
corrientes todos sus menoscabos, y
ellos trabajaron baxo la fe y palabra
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
que ell los haurá dites, si ell ha ja
pagat aquel! mestre de tot qo que
promés l¿ haurá, o no sia pagat, si
ell mestre no pagará aquells mestres,
o no haurá de que pusca pagar, lo
senyor de la obra los és tengut de
pagar, per go com pronies los ho
haurá, sia que ell tenga d'aquell mes-
tre alguna cosa, o no. Que mester és
que aquells mestres sien pagáis, per
go com en fe del senyor hi hauran
obrat, e per go car ell los promes de
pagar. Que si ell per vent'ira promes
no'ls ho hagués, los sobredits mes-
tres no hagueren obrat, e hagueren
fet de lur prou en altra part. Per que
tot senyor de obra, sia que la faca ¡er
a scar o a j ornáis, se guart que pro-
metra o que no: que mester és que tot
go que prometrá, que ho attsnga,
valla o no.
E si los mestres d'aixa o caJafats
qui faran obra a scar, e emvendran
ab lo senyor de qui la obra será que
ells la li'iraran feta a dia ccrt o a
temps sabut, e entre ells haurá po-
sada o mesa pena certa si los dits
mestres no hauran acabada aquella
obra axi com promes hauran, lo se-
nyor de la obra los vot demanar la
pena cjue entre ell e los dits mestres
mesa hi posada será, e ells dits mes-
tres son tenguts de donar aquella
menys de tot contrast. E si entre ells
pena alguna mesa ne posada no será,
los dits mestres son tenguts de donar
al senyor de la obra tot dan e tot des-
trich e tota mesió que ell ne haurá
feta ne fará. E deu-ne ésser cregut
per son sagrament. Empero, és axi a
entendre, que fos fet aquell destrich
del dueño, ahora haya pagado al
constructor lodo lo ajustado, ahora
no le haya pagado, si éste no satisfa-
ciere a los dichos oficiales o no tu-
viese con qué satisfacerles, el tal
dueño queda obligado a la satisfac-
ción, ya tenga o no de aquel construc-
tor alguna cosa. Preciso es que aque-
llos oficiales sean pagados, puesto
que en fe del dueño trabajaron, y
baxo la promesa de su palabra. Pues
si tal promesa no les hubiese hecho,
no habrían ellos trabajado, antes ha-
brían hallado su conveniencia en otra
parte. Así, pues, todo due''o de nna
obra, bien sea que la mande hacer a
destajo o bien a jornales, mire bien
la palabra que da, porque lo que
prometa, aquello ha de mantener,
quiera o no quiera.
Si los maestros carpintero o ca-
lafate que harán trabajar a destajo
ajustasen con el dueño de la obra
darla acabada para día o tiempo
aplazado, imponiéndose entre ellos
cierta multa, y dichos maestros no la
hubiesen concluido como ofrecieron,
el dueño de la obra puede entonces
exigirles aquella pena que se impu-
sieron recíprocamente, la qual deben
aprontar sin contradicción alguna.
Pero si entre ellos no se hubiese im-
puesto pena alguna, los referidos
maestros deben satisfacer al dueño
de la obra todos los perjuicios, dila-
ciones y gastos que hubiese sufrido
y en adelante sufriere. En lo qual
será creído baxo juramento. Mas dé-
bese entender que aquellos perjuicios
procediesen de culpa o negligencia
88
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
per culpa e per negligenga deis so-
hredits mestres. E si per culpa e per
negligenqa no será jet aquell dan o
aquell destrich, no és rao que ells ho
dejan esmenar, ne encara la pena, si
posada hi será, pagar, pus per culpa
d'ells no será jeta. Per go, car a les
vegades ve-y empatxament de Déu o
de senyoria, e axi a empatxament de
Déu o de senyoria no pot algú ais dir
ne contrastar, ne és rao que ho pusca.
Empero, si lo senyor de la obra no
atendrá^ de fer les pagues axi com
ab los mestres emprés haurá, e-n
hauran a fer messió, o'u sostendrán
algún dan, tot en axi és tengut e obli-
gat lo senyor de la obra ais sobredits
mestres com los mestres son a ell, e
axi semblantment, que sia rao e
egualtat.
Capítol LIV
DE PERSONER QUI VOL VENDRÉ
la part que té en la ñau
ENCARA deu hom saber que si al-
gún personer volrá vendrá la
part que haurá comengada de fer en
la ñau, ell ho deu fer a saber al se-
nyor de la ñau, e tot en aquella guisa
és tengut fer l'altre. E si lo senyor de
la ñau no vol que y entre, no y pot en-
trar entro que la ñau ha ja fet viatge,
per go, és entendre, que aquell qui la
comprarla lo • n poria gitar per malvo-
lenga. E per aquesta rao no poden fer
encantar los personers ab lo senyor
de la ñau entro que la ñau haja fet
viatge: e quant la ñau haja fet viatge,
ella-s pot encantar del personer al
de los tales maestros. Porque, no
siendo así, no es justo que ellos los
hubiesen de reparar, ni pagar tam-
poco la multa impuesta, pues no se
causaron por su culpa. Porque mu-
chas veces sobreviene impedimento
de Dios o de príncipe, contra los
quales casos nadie puede tener qué
decir ni replicar, ni sería razón que
lo pudiese.
Si el dueño de la obra no cuida de
hacer los pagos conforme a lo conve-
nido con los maestros y de ello les
resultare algún gasto o perjuicio, el
mismo derecho tiene para repetir
contra el dueño de la obra, que éste
tendría contra ellos en el caso con-
trario, siendo esto conforme a razón
y equidad.
Capítulo 54
DEL ACCIONISTA QUE QUIERE
vender la parte que tiene en la nave
SÉPASE también que quando algún
accionista querní vender la par-
te que empezó a tomar en un barco,
debe noticiarlo antes al patrón, de la
misma suerte que debe hacerlo el
comprador. Y si el patrón no consin-
tiere que éste entre en la parte, no
podrá entrar hasta que la nave haya
hecho el viaje, por la ranzón que el
que comprare aquella parte, podría
quitarle la patronía por mala volun-
tad. Por esta misma razón no pueden
los accionistas ponerla en venta con
el patrón hasta que la nave haya
hecho viaje. Verificado éste, se pue-
ABValIs: atendrá; byCap: entcndrá.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
89
senyor, e del senyor al personer. Em-
pero lo personer deii donar al senyor
de la ñau avantatge de donar e de
pendre; e sia en volimtat del senyor
de la ñau de dar o de pendre, si
donchs encant publich no y havia.
E pergó fon jet aquest capítol: car
lo senyor de la ñau hi haurá molta
fatiga e molt maltret, e haurá comen-
qada la ñau, que si ell no fos. no fóra
feta.
fien negociar las partes del accio-
nista/ Pero éste debe dar al patrón
la preferencia de tomar o dexar.
quién tendrá esta libertad a menos
<}ue se hiciere pública subasta.
Hizose, pues, este capítulo por la
mucha fatiga y trabajo que habrá te-
nido el patrón para comenzar el bu-
que que, a no ser él, no se hubiera
construido.
Capítol LV
DE ÑAU, COM SE POT E-S DEU
encantar entre lo senyor e los
personers
SEGONS que diu e dem ostra en lo
capítol desús dit que ñau o leny
no's pot encantar tro haja fet viatge,
e és ver, ab que sia ñau o leny que de
non se faga o que algú la hagués com-
prada ab voluntat e sabuda de tots los
personers o de la niajor partida. E la
on diu que- 1 personer deu donar
avantage al senyor da la ñau o del
leny de donar e de pendre, si donchs
enCant públich no y haurá, axi me-
teix se deu seguir e entendre. Percó
com no és ne seria justa rao que si hi
havia un personer o dos, qui per leu-
geria de lur seny o per sobergaria de
lur moneda que ells haguessen, dejan
ne pasquen aportar algún senyor de
ñau o de leny, en que ells haguessen
alguna part, a encant públich, si
donchs lo dit senyor de la ñau o leny
Capítulo 55
DE CÓMO SE PUEDE PONER EN
venta la nave entre patrón
y accionista^
SEGÚN expresa el sobredicho capí-
tulo, se declara que no puede
venderse una nave hasta haber hecho
viaje, y es esto cierto, con tal que
sea buque que de nuevo se fabrique
o que alguno lo haya comprado con
voluntad y noticia de todos los accio-
nistas o del mayor número. Y donde
se dice que el accionista debe dar la
preferencia al patrón de dexar o to-
mar a menos de hacerse pública su-
bhasta, así mismo debe seguirse y en-
tenderse. Porque no fuera justo ni
razonable que uno o dos accionistas,
por ligereza de cabeza o por sobra
de dinero" que tuviesen, deban ni
puedan precisar al patrón del buque
en que tuviesen partes a una subhasta
pública, si él no lo quisiera. Y es ra-
zón que no se haga así. Porque a ve-
' ose puede subastar del partícipe al señor basta la nave entre el señor y los partícipes»,
y del señor al participen. ° «por ligereza de su juicio o por soberbia
' «De cómo se puede y debe poner a su- de su dinero».
90
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
no's volrá. E'és rao que no's deja
fer. Per que? Per fo car a les vegades
la major forga deis senyors de les
naus o deis lenys han a fer algunes
messions que no volen nietre en conip-
te ais personers per haver gracia
d'ells e perqb car ells han fe c/ue pus-
quen ab los dits personers guanyar en
moltes de guises e en moltes de nume-
ras, les quals no cal ara dir ne reca-
pittular.
E per ventura algunes vegades los
dits senyors de les naus o deis lenys
han a fornir en la ñau o en lo leny
que ells fan fer, mes parts que ells no
cuiden fer com la dita ñau o leny co-
menten, e axí los dits senyors de les
naus o deis lenys son esmesos que ells
no han diners ne hauran de que-n
pasquen haver a les vegades.
Encara per altra rao; perqb car lo
dit senyor de la ñau o del leny hi hau-
rá molla fatiga haguda e molt mal-
tret e molt treball e molla ancia e
molt affany: perqué no seria ne és
rao que per fellonia que un personer
o dos, o per desgrat que ells hagues-
sen del dit senyor de la ñau o del
leny, lo poguessen aportar a encant
públich, (¡ne segons les raons desús
dites tota via lo • n porien gitar a gran
menyscap del meteix, e axí lo dit
senyor de la ñau o del leny roman-
dria desfet, o gran res consumat del
seu, e los dits personers no se-n mi-
llorarien en res. Per que és rao que
un personer ne dos no -I pusquen por-
tar a encant públich, si no-u volrá lo
dit senyor de la ñau, per les raons de-
susdites.
Empero, si com la dita ñau o leny
ees la mayor parte de los patrones
tienen que hacer algunos gastos que
no quieren poner en cuenta a los
accionistas por tenerlos gratos, y por-
que tienen esperanza de poder ganar
con dichos accionistas de muchos y
diversos modos que no es necesario
aquí decir ni recapitular.
También porque algunas veces di-
chos patrones tienen que llenar, en
los buques que hacen fabricar, más
partes que las que pensaban hacer al
principio de la obra, de suerte que
se hallan en el apuro de no tener
dinero, ni de dónde haberlo a las
veces.
Por otra razón, también, y es las
grandes fatigas, cuidados, trabajos y
afanes que en la obra habrá pasado
el patrón; pues no fuera justo que
por malicia de uno o dos accionistas,
o por descontento que tuviesen del
patrón, le pudiesen obligar a una
subhasta pública, pudiendo por este
motivo que antes se ha dicho, despo-
seerle también del oficio, en gran
menoscabo del mismo patrón que
quedaría arruinado, o destruida la
mayor parte de su caudal, sin que
por esto mejorasen ellos sus inte-
reses. Así, pues, es justo que uno o
dos accionistas no le puedan obligar
a la venta pública contra su voluntad,
por las razones arriba expresadas.
Pero después de haber hecho el
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
91
haurá jet viatge, axí com desús és dit,
si tots los personers o la major par-
tida volran encantar o aportar a en-
cant la dita ñau o leny al dit senyor,
ells ho poden fer, que lo senyor desús
dit no pot ni dea en res contrastar. Si
donchs entre lo dit senyor e los dits
personers alguna convinenm o pro-
missió no será stada jeta. E si la dita
convinenqa o promissió desusdita en-
tre ells jeta no será, la dita ñau o
leny se deu e-s pot encantar: és a
entendre, que los dits personers han
poder de destrényer o de jer destre-
nyer a la senyoria al senyor de la ñau
de jer lo dit encant públich. Perqb,
car segons dret e rao e egualtat e eos-
turna, de (¡ualsevulla cosa que sia jet
e mogut algún contrast, totavia apo-
dera e deu ésser seguit tot qo que la
major partida o jorqa volrá; e alio se
deu seguir, e ais no. E axí, si tots los
personers o la major partida o jorca
volrá encantar ab lo dit senyor de la
ñau o del leny, lo dit senyor de la ñau
o del leny deu jer encant ab los dits
personers, en aquesta guisa, que qui
mes hi dirá, aquell lo deu haver.
Mas empero, si tots los personers o
la major partida deis personers no
encantaran o no volran encantar, lo
dit senyor de la ñau no és tengut de
encantar ab aquells personers si ell
no's volrá. Salvo en aytant empero,
que si un personer, o dos, o tres rolen
encantar o ap portar a encant al dit
senyor de la ñau o leny, los dits per-
soners o personer han e deuen dir al
dit senyor de la ñau o leny: «o vos
nos dats a rao d"" aytant de les nostres
parts, o nos darem a vos a rao £ay-
buque su viage, como arriba se de-
clara, si todos los accionistas o el
mayor número de ellos quieren su-
bhastar u obligar al patrón a subhas-
tar el buque, pueden executarlo, sin
que el patrón tenga derecho a contra-
decirlo, a menos que hubiese entre
ellos y dicho patrón algún anterior
convenio o promesa. Y si no existiese
tal convenio, el buque puede y debe
ponerse en venta: esto es decir, que
los accionistas tienen facultad de
compeler por justicia al patrón a la
dicha subhasta pública. Porque es
conforme a derecho, razón, equidad
y costumbre que, en qualquiera cosa
sobre que se mueva litigio, siempre
prepondere y deba ser seguida la vo-
luntad de la mayor parte y número,
y no otra. Así, pues, si todos los ac-
cionistas o la mayor parte de ellos
quieren poner en venta la na\e con
el patrón, éste lo debe admitir, en
esta conformidad, que se la lleve el
mayor postor.
Pero, si todos los accionistas o el
mayor número no pusieren en venta
la nave, o no quisieren, el patrón no
está obligado a entrar en la subhasta
con ellos, siempre que él no lo quie-
ra. Pero es de advertir que si uno,
dos o tres accionistas quieren abrir
la venta, u obligar a ella al patrón,
entonces los referidos accionistas o
accionista deben decirle : «o vos nos
habéis de dar tanto por nuestras ac-
ciones, o nosotros os daremos tanto
por las \aiestras)). A esto, pues, pue-
92
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
tant de les vostresn: e d'agó desusdit
poden forjar los dits personers al dit
senyor de la ñau o leny, milla lo dit
senyor de la ñau o leny, o no. E axí
lo dit senyor de la ñau ha avantatge
de dar o de pendre; salves empero
totes convinenqes o promissions o ma-
naments jets entre ells en totes coses.
E axí lo dit senyor de la ñau o
leny pot f orinar ais dits personers en
totes aytantes guises o maneres com
los dits personers poden e deuen for-
(;ar al dit senyor de la ñau.
Empero, si entre lo dit senyor de la
ñau e los dits personers encant pú-
blich se fará. encant públich no ha
ne deu ha ver senyoria neguna, que
tots deuen ésser personers simples;
si donchs entre ells no haurá alguna
convinenca empresa que algú d'ells
hi deja haver algún honrament o al-
guna senyoria. Empero, si com ells
volran encantar, entre ells empen-
dran que sia donat algún avantage a
aquell qui primer dirá, li deu ésser
dat. E si entre ells alguna convinenqa
per rao del avantatge desús dit jeta
ne empresa no sera, lo un no és ten-
gut de donar al altre lo dit avantatge,
si no's volra.
den compeler los accionistas al pa-
trón de grado o por fnerza. Pero le
queda a él siempre la ventaja del
tanteo para dexar o tomar, salvos
siempre qiialesquiera pactos o condi-
ciones que anteriormente se hubiesen
impuesto entre sí. Y de la misma
suerte el patrón puede compeler a
los accionistas por todas las vías y
maneras con que podría ser compe-
lido por ellos.
Mas si entre el patrón y los accio-
nistas se abriera subhasta pública del
buque, en ella no concurrirá supe-
rioridad alguna, pues deben ser to-
dos simples accionistas ; a menos de
que entre sí se hubiesen convenido
de que alguno hubiese de haber dis-
tinción o preeminencia. Pero si al
tiempo de abrir la venta ])ública se
hace el pacto de darle alguna ventaja
al primero que ponga la postura,
debe cumplírsele. Y si entre ellos no
existiese pacto ni condición de tal
ventaja, el uno no está obligado al
otro a esta preferencia, si no quiere.
Capítol CCXLII
DE PATRÓ QUI VOLRA CRÉXER
la
a sua ñau
SENYOR de ñau o leny qui volra
créxer la sua ñau o lo seu leny,
si ell és en loch on sien tots los perso-
ners o la major partida, lo senyor de
la ñau o leny los ne deu demanar.
Capítulo 242
DEL PATRÓN QUE QUIERA
aumentar su nave
E
L patrón que quiera aumentar el
buque, si se halla en paraje
donde estén todos los accionistas o el
mayor número, debe antes pedirles
su aprobación. Y si todos o la mayor
ANTIGUAS COSTUMBRES DKL MAR
93
E si tots ¡os (lits personers ho volea, o
la major partida, que la ñau se eres-
ca, lo senyor de la ñau o I en y la pot
créxer. E tots los personers són-hi ten-
guts de metre per la lur part aytant
com de aquell creximent los vendrá.
E si y ha personer qui hi vulgués
contrastar, no pot, pasque ab sabuda
e ab voluntat de la major part será jet
aquell creximent; e si lo senyor de la
ñau ho haurá a mantevar, aquel per-
soner nés tengut axi com en lo capí-
tol desús dit és contengut. E si los
personers no volen que aquella ñau
se cresca, lo senyor de la ñau no-ls
pot jor(;ar; mas pot-los jorcar de tot
go que en lo capítol desús dit és con-
tengut. Encara mes: si lo senyor de
la ñau ja aquell creximent menys de
sabuda e de voluntat deis personers,
los personers no son tenguts al senyor
de la ñau de res a donar, sino axi
com en lo capítol desús dit és con-
tengut.
Empero, si lo senyor de la ñau o
del leny será en algún loch on no
haurá personer algú, e el volrá créxer
sa ñau o leny, el la pot créxer segons
que en lo capítol desús dit és conten-
gut, e los personers no y poden res
contrastar, sino en axi com en lo ca-
pítol desús dit és contengut. E lo se-
nyor de la ñau és obligat ais perso-
ners de totes aquell es convinenqes e
empressions que al capítol de jet de
adob parla e és contengut, perqb com
creximent que hom ja a la ñau és ju-
dicat per adob.
parle lo ronsienteii, podrá acrecen-
tarlo. Y entonces todos están obliga-
dos a acrecer el valor de su respec-
tiva parte en razón de lo que les
tocare por aquel aumento.
Ningún accionista podr;i oponerse
a esto, pues que con ciencia y volun-
tad del mayor número se hizo aquel
aumento ; y si el patrón tuviese que
tomar un préstamo para ello, dicho
accionista quedará responsable, como
lo previene el capítulo sobredicho.
Si los accionistas no consienten que
se acreciente el buque, el patrón no
les puede hacer fuei'/a ninguna; pe-
ro puede compelerles a todo lo que
en el sobredicho capítulo se contiene.
Mas también, si el patrón hace aquel
aumento sin noticia y voluntad de
los accionistas, éstos no están obliga-
dos a satisfacerle cosa alguna sino
como se previene en el sobredicho
capítulo.
Pero si el patrón se hallase en pa-
raje donde no hubiese alguno de los
accionistas y quisiere aumentar su
nave, puédelo executar, según lo que
expresa el sobredicho capítulo, y los
accionistas no pueden disputárselo,
ateniéndose sólo a lo que expresa
aquel capítulo. Pero el patrón les
queda obligado a todo* aquellos pac-
tos y ajustes de que habla el capítulo
de reparo del buque, por quanto todo
aumento que se hace en una nave se
reputa por reparo.
94
LIBRO DEI. CONSULADO DEL MAR
Capítol CCXLIII
DECLARACIÓ
del precedent capítol
SEGONS que-s din e demostra en
un capítol desús dit, que si se-
nyor de ñau vol créxer o fer algún
creximent en sa ñau o leny, si lo se-
nyor de la ñau és en loch on sien tots
los personers o la major partida, lo
senyor de la ñau o leny los deu dema-
nar del dit creximent que ell vol fer
en la dita ñau o leny, e si los dits per-
soners, tots o la niajor partida, no
volran que lo dit creximent se faga, lo
dit senyor de la ñau no'u deu fer
ns'ls ne pot forqar; mas lo dit senyor
de la ñau pot forqar los dits personers
d'aqó que és dit en lo desusdit capí-
tol, qo és a entendre, de encantar, e
los dits personers al senyor de la ñau
o leny, per aquella rao meteixa; e és
ver, e axí és acostumat de fer, empe-
ro segons que encant deu ésser fet.
E allá on diu e demostra, que si lo dit
senyor de la ñau o leny és o será en
loch on no sien e serán tots los dits
personers ensemps o la major parti-
da, que si lo dit senyor de la ñau o
del leny volrá créxer la dita ñau o
leny, lo dit senyor ho pora fer, que
personer algú no'y pot en res con-
trastar, si no axí com en lo capítol
desús dit és contengut, e és ver.
Mas, empero, és axí a entendre,
que lo dit senyor de la ñau o leny no
la Gresca sino per dues raons, qo és
a saber, per gran nblit o gran viatge
Capítulo 243
DECLARACIÓN
del precedente capítulo
SEGÚN se expresa y demuestra en
el precedente capítulo, quando
un patrón quiere aumentar las me-
didas del buque y se halla en paraje
donde estén todos los accionistas, o
el mayor número de ellos, debe
pedirles su aprobación para este
aumento. Y si todos o la mayor par-
te no consienten que se haga, no debe
hacerlo, ni puede compelerles. Mas
sí puede obligarles a lo que dice el
sobredicho capítulo, conviene a sa-
ber, a poner la nave en subhasta ; y
los accionistas pueden por la propia
razón hacer con él lo mismo. Esto es
cierto y conforme a la práctica, bien
que según fuere la venta o subhasta."
También es cierto que en dicho capí-
tulo se expresa y demuestra que si
el patrón se halla en paraje donde
no estén juntos todos los accionistas
o la mayor parte de ellos, y quiere
aumentar el buque, lo puede hacer
sin que ninguno de ellos pueda opo-
nérsele en cosa alguna, sino confor-
me se previene en el sobredicho capí-
tulo, y es constante.
Pero eso debe entenderse de esta
manera, que dicho patrón no acre-
ciente el buque sino por dos motivos,
es a saber, o por gran flete o por
"pero se debe proceder por subasta."
ANTICUAS COSTUMBRES DEL MAR
95
que ell trobás. o per gran profit que- 1
(lit senyor de la ñau veés o conegués
que-n vengues o que-n pogués venir
a sí meteix e a tols los desús dits per-
soners, go és a entendre, per passatge,
o per falliment d^altres naus o lenys
que alguns niercaders no trobassen.
E si lo dit senyor de la ñau o leny
fará lo crexinient desús dit per les
dues raons desús dites, los dits perso-
ners li son tenguts de pendre en
compte tota la messió e despesa que
lo dit senyor de la ñau o leny haurá
feta per lo dit creximent, si donchs
los dits personers lo contrari provar
no li poran. E si lo dit contrari pro-
var no li poran ésser ver, sia que lo
dit senyor de la ñau o leny los apport
guany o consumamenl, tot li deu ésser
pres en compte. E si lo dit senyor de
la ñau los aportará algún guany, los
dits personers ne deuen haver e pen-
dre bé e entegrament lur part segons
que quascú deis personers la haurá en
la ñau. E si lo dit senyor de la ñau o
leny aportará algún consumament ais
personers, los dits personers son ten-
guts de pagar al dit senyor de la ñau,
segons que a quascú deis dits perso-
ners ne pertanyerá segons la part que
en la dita ñau haurá. E és rao que axí
com quascú prenguera part del dit
guany, si lo dit senyor de la ñau o
leny lo'ls hagués portat, axí és rao
que quascuns deis dits personers pa-
guen sa part en lo dit consumament
si esdevenia per algún cas, e pusque
lo dit senyor de la ñau o leny haurá
jet lo dit creximent a bon enteniment
viaje largo que hallase, o por gran
beneficio que previese o conociese
había o podía redundarle a sí mismo
y a todos los sobredichos accionistas,
es decir, por causa de expedición,
por no hallar algunos cargadores
buques o viajes para el destino.''
Y siempre que el patrón haga el
sobredicho aumento por los dos refe-
ridos motivos, los accionistas deben
recibirle en cuenta todo el gasto y
costas hechas en dicho aumento, a
menos de que puedan probarle lo
contrario. Y si esto probarle no pu-
dieren, trayéndoles el patrón ya sea
ganancia o bien pérdida, deberá
abonársele todo en su cuenta. Si el
referido patrón les trae algún bene-
ficio, deben ellos tomar bien e ínte-
gramente su quota parte, conforme
a la acción que cada uno tenga en el
buque. Y asimismo si les traxese
pérdida, deberán reintegrar al dicho
patrón, a prorrata cada qual de la
acción que tuviere. Y es mucha ra-
zón que, así como cada qual recibi-
ría su parte de ganancia, si el patrón
se la hubiese traído, del mismo modo
es también razón que paguen dichos
accionistas su parte en la pérdida, si
ésta proviniere de desgracia y si el
patrón hizo aquel aumento con buena
intención y por los motivos sobre-
dichos, y mayormente si no se le
hubiese podido probar lo contrario.
" (¡o por falta Ac otras naves o leños que algunos mercaderes no hallasen.»
96
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
e per les raons desús dites, e major-
ment pus lo dit contrari no li pora
ésser stat provat.
Mas, empero, si los dits personers
poran provar lo dit contrari al dit
senyor de la ñau o del leny,' qui no
haurii jeta la dita obra o creximent
per les dites raons, ans ho haurd jet
per sa autoritat e per vana gloria del
segle, e per f o que les gents dignen
que aytal és senyor de gran ñau o de
gran leny, aquella messió aytal que
per aquella rao o raons com desús
son dites será feta, los dits personers
no son tenguts que la li prenguen en
compte, si los dits no-u volran, sino
en aytal manera que aquella messió
que per les raons desús dites será
stada feta, que sia mesa en coneguda,
e en vista, e en poder de dos bons
hbmens, e Qo que ells ne dirán e cone-
xeran, que alio sien tenguts los dits
personers de prendre en lur compte
al dit senyor de la ñau o leny. Axí
que la una part ne raltra no pasca en
res contrastar al dit e a la coneguda
de aquells damunt dits dos bons hb-
mens.
E en aquesta guisa, empero: que si
los dits personers no encantaran la
dita ñau o leny, e lo dit senyor de la
ñau o leny romandrá en sa senyoria
tot en axí com se era e ab aquells me-
teixs sobredits personers, no son ten-
guts de res a donar al dit senyor de
la ñau o leny de la dita messió que
axí com desús és dit será stada feta.
ne encara per los dits bons hbmens
será stada arbitrada, o estimada, o
sentenciada, sino en axí com lo dit
senyor de la ñau o leny s'o guanyará
Pero si los accionistas pudiesen
probarle lo contrario al sobredicho
patrón, si éste no hizo aquella obra
o aumento por los referidos motivos
sino para darse autoridad y por va-
nagloria del siglo, y para que digan
las gentes que es patrón de gran
nave, todo aquel gasto que por este
motivo o razón se hubiese hecho,
como arriba queda expresado, no es-
tarán obligados los accionistas a ad-
mitírselo en cuenta, a menos de que
lo quieran baxo los términos de que
el tal gasto se haga reconocer y exa-
minar por el arbitrio de dos peritos ;
y que lo que éstos declaren y juzguen
sobre aquel hecho, aquello habrán de
admitir los referidas accionistas en
cuenta al patrón, por manera que ni
la una ni la otra parte pueda en cosa
alguna contradecir al juicio y dicho
de aquellos dos mencionados hom-
bres buenos.
Pero esto debe entenderse así :
que si los sobredichos accionistas no
pusieren en venta la embarcación y
el patrón quedase en su oficio como
antes y con los mismos mencionados
accionistas, éstos no deben abonarle
nada del gasto que hubiese hecho, se-
gún se expresa arriba, y que por los
(los arbitros hubiese sido estimado y
sentenciado, sino de las ganancias
que vaya adquiriendo con el buque.
Y aún en esto se le hace gran favor,
pues se le dexa en el mando de la
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL íMAR
iib la dita ñau o leny. E encara li jan
gran gracia com ell román en senyo-
rin de la dita ñau o leny, e com del tot
la dita messió no li abatran del comp-
te, que axí com desús és dit haurá feta
no raonablement. Mas és-se fel e fas
per esta rao, car en totes coses e en
tots jets és bona egualtat, e tempra-
ment, e covinenga de bons hómens.
Empero, si los dits personers en-
cantaran la dita ñau o leny al dit
senyor, e-l gitaran de tot de la se-
nyoria e desposseiran, los dits perso-
ners son tenguts de donar e pagar al
dit senyor tota la messió e despesa
que per los dits bons hómens los será
estada arbitrada, o estimada, o sen-
tenciada, encontinent que los dits per-
soners hauran la dita ñau o leny en-
cantat, e aquell qui-n era senyor ne
hauran gitat. Empero, si aquell qui
era senyor de la dita ñau o leny
haurá manlevats alguns diners per
rao de la dita obra o crex que ell, axí
com desús és dit, haurá jet no degu-
damení, si ell ne dará loguer o-n
haurá donat, los dits personers no son
tenguts de metre ne de pagar part en
lo dit loguer, si donchs los dits per-
soners fer no • u volran.
Mas empero, si lo dit senyor de la
ñau o leny haurá jeta la dita obra o
creximent per les raons desús dites,
si lo dit senyor de la ñau o leny haurá
manlevada moneda de algú per rao
de la dita obra o crex, si lo dit senyor
ne dará loguer o- 1 ne haurá donat,
los personers hi son tenguts de metre
e de pagar segons que a quascú per-
tanyerá, e segons la part que en la
dita ñau o leny haurá, sens tot con-
luue y lio se le rebaxan en la cuenta
de una vez todos los gastos que inde-
bidamente había causado. Pero esto
se hace y se ha hecho por la razón
que en todas las cosas y en todos los
negocios es buena la equidad, el tem-
peramento y el convenio de arbitros.
Si los accionistas pusieren en ven-
ta el referido buque a dicho patrón y
le quitaren totalmente el mando, es-
tarán obligados a pagarle todos los
gastos y costas que por los referidos
arbitros fuesen estimadas y senten-
ciadas, desde el punto en que hubie-
sen dicho buque puesto en venta y
hubiesen despedido su patrón. Pero
si éste hubiese tomado prestado al-
gún dinero para dicha obra o aumen-
to que, como arriba se dice, hubiese
hecho indebidamente, y pagare pre-
mio de él, o lo hubiese pagado, los
referidos accionistas, si no quieren,
no deben abonarle parte alguna de
dicho premio.
Pero si el patrón hubiese hecho
aquella obra o aumento por las razo-
nes sobredichas, y para ello hubiese
tomado prestado algún dinero, si pa-
gare o hubiese pagado premio por él,
los accionistas deben abonárselo, ca-
da uno a prorrata y conforme a la
parte que tenga en el buque, sin con-
tradición alguna. Y sin embargo de
que en el capítulo sobredicho se diga
y declare que el aumento que se haga
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
trast. E jatsia aqb que en lo capítol
desús diga e demostré: que creximent
que hom faqa a alguna ñau o leny,
que-s jutge per adob, ver és. Mas en
tal guisa se pot hom flixar de crexi-
ment. que no's deu ne-s pot flixar de
adob que haurá ops la dita ñau o
leny.'
E axí los dits senyors de naus o
lenys deuen se guardar, com serán en
algún loch estrany u privat, si ells
volran fer alguna obra o algún crexi-
ment en lurs naus o lenys, que ells
que-u faqen ab justa rao o raons,
pergo que'ls casos desusdits no'li pus-
can ésser desús posáis, e pergo que -I
dan desusdit no'ls pusca desús venir:
salves empero totes convinenges o en-
preniments jets entre los senyors de
les naus e los personers en totes e per
totes coses. E per les raons dites fon
fet aquest capítol."
a un buque se repute como repara-
ción, podrá uno excusarse, no obs-
tante, de un aumento y no deberá ex-
cusarse de una compostura que la
nave necesite.
Por tanto los patrones deben tener
gran miramiento quando quieran ha-
cer alguna obra o aumento en sus
buques y estuviesen en país extraño
o solitario, de hacerla con justos mo-
tivos a fin de que los sobredichos ca-
sos no se les puedan acumular, ni so-
brevenirles aquellos perjuicios. Sal-
vas siempre qualesquiera condicio-
nes y convenios estipulados entre
ellos y los accionistas, en todas y por
qualesquiera cosas."
Capítol CCXLIV
DE ADOB DE ÑAU
SENYOR de ñau o leny, de qui la
sua ñau haurá ops adob, si lo
senyor de la ñau és en loch on sien
sos personers tots o partida, lo senyor
de la ñau deu dir e demostrar a
aquells personers aquell adob que la
ñau o leny haurá mester: e si los per-
soners ho volen, ell ho deu adobar,
e-lls personers son tenguts metre en
lo adob quascú tant com li vendrá a
' Aby: de creximent, que no-s deu ne-s pot
¡lixar de adob que haurá ops la dita ñau o
leny; li: de feyt de ñau o de leny de creximent
de obra, que no-s deu ne-s pot ¡lixar de jet de
adob qui será necessari; Cap: de creximent.
Capítulo 244
DEL REPARO DE LA NAVE
TODO patrón cuya nave necesite
de recomposición, si se halla er
paraje donde estén lodos los accio
nistas, o parte de ellos, debe manifeS'
tarles el estado y necesidad del bu
que. Y si los accionistas le consientei
la reparación, el patrón debe execu
tarla, y cada uno de ellos está obliga
do a contribuir en el costo a prorrata
de su parte. Y si alguno de los accio-
que adob no-s deu nes pot ¡lixar de qué haurá
ops la dita ñau o leny.
' Cap: omite esta frase.
" Cap. omite la frase final.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
99
la sua part. E si hi haiirá algún de
aquells personers qui no volrá pagar
QO que a ell vendrá, e lo senyor de la
ñau ho haurá a manlevar, lo personer
ríes tengut e ohligat axí com lo capí-
tol desusdit conté.
E si los personers no volran que la
ñau o leny se adob perqb car per ven-
tura ell costaría mes de adobar que
no valría, o encara mes, que com la
ñau o leny será adobat e ells lo vol-
ran vendré, ells no trobarien tant com
ell costaría de adob, perqb lo senyor
de la ñau o leny no deu adobar sa
ñau o leny menys de voluntat deis
personers, pus sía en un loch ab ells,
ne-ls ne pot jorcar; mas lo senyor de
la ñau pot forqar de vendré e de en-
cantar ais personers, pus que ells no
volran que la ñau o leny se adob, e
los personers ne poden forqar ay tam-
bé al senyor de la ñau o del leny:
que a encant no y ha nengú senyor,
que tots son e deuen ésser personers
simples, sí donchs algunes convínen-
ges no havía entre ells que algú deis
personers hi degués haver qualque
senyoria.
E sí lo senyor adobará la ñau o
leny menys de voluntat deis perso-
ners, personer algú no lí és tengut de
res a donar d'aqb que costará aquell
adob quí menys de sabuda d^ells se-
rá jet. Mas lo senyor de la ñau se deu
pagar axí com la ñau o leny s^o
guanyará, que a allb personer algú
no • y pot res contrastar. Mas si la ñau
o leny se perdrá ans que- 1 senyor sía
pagat d'aqb que haurá prestat a
aquell adob, personer algú no lí és
tengut de fer esmena.
instas no quisiere pagar su contin-
gente y el patrón tuviese que tomar
dinero prestado, aquel accionista
queda responsable, conforme se con-
tiene en el sobredicho capítulo.
Si los accionistas no quisieren que
la nave se repare porque acaso cos-
taría más la compostura que vale el
buque o porque, pensando en vender-
lo después de recompuesto, no saca-
rían lo que costasen los reparos, en
este caso el patrón no puede em-
prender la obra sin consentimiento
de los accionistas, halhíndose en un
mismo parage con ellos, ni puede a
ello compelerles, mas sí obligarles
a vender y subhastar la nave pues no
quieren que se repare. Y a lo mismo
los accionistas pueden obligar al pa-
trón, porque en la subhasta nadie es
más que otro, pues todos deben con-
siderarse como simples accionistas.
A menos de haber entre ellos conve-
nido que alguno de los accionistas
debiese tener allí alguna preferencia.
Si el patrón reparare su nave sin
consentiminto de los accionistas, nin-
guno de éstos le debe bonificar gasto
alguno de la obra que hubiese hecho
sin ciencia de ellos, sino que deberá
reintegrarse con las ganancias que
vaya haciendo el buque, a lo que nin-
gún accionista podrá oponerse. Y si
la nave se perdiere antes que el pa-
trón se hubiese cubierto de lo que
adelantó para aquella compostura,
ningún accionista debe estarle a la
indemnización.
100
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Mas com la ñau o leny se perdrá,
si exárcia alguna se restaurará, lo
senyor de la ñau se deu entegrar, que
personer algú no lo- y pot contrastar.
E si res hi sobra, lo senyor de la ñau
ho deu retre e donar a quascun per-
soner lant com li venga per la sua
part.
E si alguns deis personers volran
vendré aquella part que hauran en la
ñau que sia adobada, ell se deu fa-
digar a aquell qui senyor ne será,
car aquell hi haurá hagut molt de
maltret, e-y haurá bestret tot aquell
adob. E si aquell personer no se-n pot
avenir ab aquell qui senyor ne será,
sia mes en poder de dos bons hbmens
de mar, qui vegen aquell adob ja
quant costa, per go que si aquell per-
soner venia la sua part a altri, que
entre lo senyor de la ñau e aquell qui
aquella part comprarla no pogués
hauer contrast. E tot 40 que aquells
dos bons hbmens ne dirán o'n jaran,
allb-n sia seguit, axí que el senyor
de la ñau, ne aquell personer per qui
lo contrast seria, no y paguen contras-
tar, mas tot go que ells ne dirán ab
consell que demanen a homens de
mar, alló'n sia seguit.
Salvo, empero, que si lo senyor de
la ñau será en loch on no haurá algún
personer, e la ñau o leny haurá tan
gran ops adob, que menys de adob no
pogués navegar, lo senyor de la ñau
deu guardar lo profit de si e de sos
companyons. E perqb deu mes amar
lo profit de sos companyons com ells
no y serán, e encara pergó car ells lo
hauran jet senyor del lur, perqué ell
deu guardar si meteix de blasme e de
Pero en caso de perderse, si el
patrón recobrare algunos aparejos,
debe liacerse pago con ellos, sin que
accionista alguno pueda disputárse-
lo. Y si después sobrare algo, debe
restituirlo y distribuirlo a los accio-
nistas por lo que tocare a la parte de
cada uno.
Y si algunos de los accionistas
quisieren vender la parte que tienen
en el buque que fue recompuesto, dé-
bese preferir por el tanto al propio
patrón, en consideración a su traba-
jo y al desembolso para la obra. Y si
aquel accionista no pudiese compo-
nerse con el patrón, póngase el asun-
to en poder de dos hombres buenos
que inspeccionen aquel reparo y su
costo, a fin de que si el accionista
vendiese su parte a otro, entre el pa-
trón y el comprador no se mueva de-
bale. Y lo que determinen aquellos
dos arbitros se deberá seguir, de
suerte que ni el patrón, ni el accionis-
ta por quien fuese el debate, no pue-
dan contradecirlo, antes bien se guar-
dará lo que aquéllos decidan con
consejo de mareantes.
Pero hay la excepción que, hallán-
dose el patrón en parage donde no
haya accionista alguno, y la nece-
sidad del reparo fuese tanta que im-
posibilitase navegar la nave, deberá
atender a su propia utilidad y a la
de sus socios. Y con más razón a la
de éstos, por no hallarse presentes
entonces y por haberle ellos hecho
dueño de sus caudales. Por lo que
debe guardarse de todo cargo y per-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
101
dan, e encara mes aquel! s qtii en
ellis) ° se fian.
E Sí lo senyor de la ñau ven e co-
neix que aquell adoh que In ñau ha
mester, sia o deja ésser rnés a profit
deis personers que a dan. segons son
semblant e segons sa con exenta e sa
consciencia. alio que a ell ne sia sem-
blant, allb-n den fer a son bon ente-
niment. E qualsevol cosa que ell ne
faga, sia que la adob o que la vena,
tot li deu en bé ésser pres, pusque ell
ho haurá jet a bona intenció. E axt
los personers no poden res contrastar
en Qo que ell ne faca. Perqué quascú
se guart a qui farcí part. Si donchs no
era emprés entre el senyor de la ñau
e los personers que ell no degués ado-
bar ne vendré la ñau o leny si no'u
fahia ab voluntat de tots los perso-
ners. o de la major partida.
Empero si aquella convinenqa no
era entre ells. aquella cosa que- 1 se-
nyor de la ñau ne fará, aquella ne
hauran a seguir los personers. Salvo
que, si ell la jugava o baratava, o la
perdia per sa culpa, aquell los és ten-
gut de esmenar, axi com en lo capí-
tol desús dit se conté. E aquest capí-
tol fon fet que-s guart quascú a qui
fará part e a qui comanará lo sen e a
qui no, e com e com no lo 'y comana-
rá. Que les convinenqes que entre ells
serán empreses, aquelles se hauran a
seguir.
juicio, y aún más a aijuellos (jue en
él se fían.
Y si el patrón prevé y conoce que
el reparo que necesita el buque debe
acarrear más provecho que daño a los
accionistas, según su parecer, ciencia
y conciencia, lo executará a su dis-
creción conforme le pareciere. De
modo que todo lo que dispusiere del
buque, ya sea reparándole, ya ven-
diéndole, se le debe dar por bien he-
cho, supuesto haberlo practicado con
buena intención. Así. pues, los accio-
nistas no se le pueden oponer a lo
que obrare. Pues debe cada uno antes
mirar con quién se asocia. A menos
de que se hubiese antes pactado entre
los accionistas y el patrón que é^^te
no pudiese reparar o vender el bu-
que sin consentimiento de todos ellos,
o del mayor número.
Mas siempre que no existiese tal
convenio, lo que dispusiere del bu-
que el patrón se debe guardar por
los accionistas. Excepto que si se lo
jugase, empeñase o perdiese por su
culpa, les quedaría responsable al
resarcimiento, conforme se contiene
en el capítulo sobredicho. Y el pre-
sente se hizo para que mire cada qual
a quién haga compartícipe y a quién
encomiende su caudal o no, y en qué
términos lo encomiende, porque las
condiciones que entre sí estipulen,
aquéllas han de guardar.
BCap: en ell; Aby: en ells.
102
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol CCLXXI
DE MESTRES D'AIXA
e de calafats
SEGONS que en lo capítol desusdit
declara e demostra, deis mes-
tres d'aixa e dells calafats qui hauran
emperada alguna obra de fer, com
son tenguts e obligáis a aquell senyor
de qui la obra será e qui en poder
la-ls haurá mesa, e del senyor aytani-
bé qui la obra los haurá liurada, de
que és tengut ais dits mestres e de
que no. Mas gens en lo capítol desus-
dit no esclareix, e si algún deis dits
mestres prometran de obrar ab algún
senyor de ñau o leny, si alio que
promes li hauran no li volran atten-
dre, de que li serán tenguts e de
que no.
E per les raons desusdites los nos-
tros antichs qui primer comenqaren
anar per lo món, feren aquesta esme-
na perqb que entre los senyors de la
naus e los mestres desusdits no pogués
haver algún contrast, e digueren e de-
clararen en axí: que tot mestre d'axa
e tot calafat qui prometrá de obrar a
algún senyor de ñau o leny, e sia que
faqa preu o no ab ell, és mester que
li-u attena pusque promes lo -y hau-
rá. E si ell fer no-u volrá, és tengut
de retre e d'esmenar tot dan e des-
trich que aquell senyor de aquella
ñau o leny a qui ell promes haurá de
obrar^ pora metre en ver que sosten-
gut ne haja, e encara ne spera a sos-
teñir. Salvo, empero, que ais sobre-
dits mestres no'u hagués vedat ni tolt
empediment de Den ni de senyoria.
Capítulo 271
DE LOS MAESTROS
carpinteros y calafates
SEGÚN el contenido de un capítulo
antecedente (es el Lili) se de-
clara y expresa la obligación que los
maestros carpinteros y los calafates
que ajustaron hacer una obra, tienen
contraída con el dueño de ella que
la hubiese puesto en sus manos, y del
mismo modo la que tiene el referido
dueño con aquellos oficiales. Pero no
se declara allí a qué le son éstos res-
ponsables o no en el caso de no cum-
]>lirle lo que le hubiesen prometido.
Por esta razón nuestros antepasa-
dos que navegaron primero el mun-
do, a fin de evitar litigios entre los
patrones o navieros y los referidos
maestros, hicieron la siguiente decla-
ración: que todo maestro carpintero
y todo calafate que ajustare hacer
una obra con alguno, ya sea a precio
cierto o no, es menester que le cum-
pla lo prometido. Y si el tal maes-
tro lo rehusare, deberá reintegrar y
reparar todos los daños y perjuicios
que el naviero o patrón con quien
hi'zo el ajuste de la obra pudiese pro-
bar que ha sufrido y espere aún su-
frir. Excepto en el caso de haber los
maestros padecido alguna detención
o embarazo por desgracia o por im-
pedimento de príncipe.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
103
E per aquella rao meteixa, tot se-
nyor de ñau o de leny qui prometrd
de liurar alguna obra a algú o alguns
deis sobredits mestres, e no-ls ho at-
tendra, ell los és tengut de donar -los
lo lur loguer lo qual ab ells havia em-
prés. E si per ventura entre ells preu
algú fet no haurá, lo senyor de la ñau
o leny, qui aquella falla los haurá je-
ta, los és tengut de donar tot aytant
com altres mestres pendran en les
obres que obraran, esguardada, em-
pero, la valor e bondat deis sobredits
mestres.
E encara los és tengut de mes lo
senyor de la ñau o leny, qui aquella
falla hauria feta ais sobredits mes-
tres, de restituir tot lo dan e tot
lo destrich que los dits mestres po-
dran en ver metre o mostrar que ells
ne hauran sostengut e-n speren a sos-
tenir. Esguardat, empero, aquella
obra que aqnell senyor los haurá
promesa de liurar, si és poca o gran;
e esguardat aytambé, emperd, que
a-quell senyor de aquella ñau, o de
aquell leny, no'u tolgués empediment
de Déu o de senyoria. E per les raons
desusdites fn fet aquest capítol."
Por la misma razón, todo patrón
o naviero que prometerá entregar
una obra a alguno o algunos de di-
chos maestros, y no lo cumpliere, de-
berá satisfacerles los salarios (jue
con ellos hubiese ajustado. Y en el
caso de que no se hubiesen conveni-
do en precio cierto, el patrón o na-
viero que falte al trato, deberá pa-
garles al precio corriente que los
demás maestros cobren en las obras
que trabajan, atendiendo a la bonaad
y habilidad de los sobredichos.
Debe además resarcirles, el pa-
trón que así les haya faltado, todos
los daños y perjuicios que hagan
constar haber recibido, y en adelante
esperen recibir, habida siempre con-
sideración a la mayor o menor gran-
deza de la obra que el dueño de ella
les prometió encargarles, y también
a que la causa de no haber éste cum-
plido no fue^e por alguna desgracia
o por impedimento de príncipe.''^
Capítol CCLXXXII
DE QUÉ SON TENGUTS
personers a patró qui vol fer barcha
SI algú haurá en voluntat de fer
barcha e haurá emprats alguns
bous hbmens que li fa(;en part, e los
dits bons hbmens lo- y atorgaran, o
Capítulo 282
DE QUÉ ESTÁN OBLIGADOS
los accionistas a un patrón que
quiere construir una barca
Q LANDO alguno intentare hacer
una barca y hubiese adquirido
algunas personas abonadas que le
toiuen acciones, si éstos se las pro-
Cap; omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
104
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
lo • y hauran atorgat de fer la dita part,
los dits bons hbmens és mester que
lo- y atienen. E si aqitell desús dit qiii
la dita barca volrá fer, e a qui los dits
bons hbmens hauran promés de fer la
dita part, si aquell qui la barca fará
o fer fará, no dirá e ja la barca si será
poca o gran, ne aquells qui la part li
hauran promesa de fer no li demana-
ran si será gran o poca, ne quant pora
costar, ne quant no, ne de quines me-
sures será, ne de quin port, si aquell
desusdit fará, o fará fer la dita bar-
cha, sia que la faga gran o poca,
los dits bons hbmens qui les parts
li hauran promeses de fer, és mes-
ter que li-u atienen sens tot con-
trast.
Empero, si aquell qui la dita bar-
cha fará o volrá fer. dirá o fará en-
tenent a aquells qui la part li hauran
promesa de fer, quina barca fará e
quina no, e de quin gran será, e quant
costará: si aquell desusdit haiirá dit
o fet entenent go que desús és dit a
aquells qui les dites parts li hauran
promeses de fer. si ell fará major
bar cha que a ells no haurá fet ente-
nent e de majors mesures, los dits
bons hbmens no li son tenguts de fer
junta alguna, sino axí com ell los ho
feu entenent. E si la dita barcha será
major e costará mes que no-ls haurá
fet entenent, los dits bons hbmens hi
deuen haver la dita part que li pro-
meter en de fer, tot en axí com si- y
havien fet compliment en tot aquell
crex que ell fet haurá, sens tot con-
trast, pusque sens sabuda e sens vo-
luntat deis dits bons hbmens qui la
part li prometeren de fer, ho haurá
meten o hubiesen prometido, debe-
rán complírselas. Y si el sobredicho
dueño de la obra a quien los otros
habrán ofrecido acciones, no les de-
clarase la magnitud que ha de tener
la barca, ni dichos accionistas tam-
poco le preguntaren la capacidad,
dimensiones, porte y costos que po-
drá tener, siempre que pasare a em-
prender la obra, ya fuese buque
grande, ya pequeño, aquellos intere-
sados que le habían prometido po-
ner sus acciones, deberán cumplírse-
las sin la menor contradicción.
Pero si el dueño de la obra mani-
fiesta a los que le prometieron accio-
nes, de qué magnitud y de qué costo
será la barca que va a hacer, y des-
pués de esto hiciere un vaso mayor
de lo que les declaró y de mayores
dimensiones, los accionistas no esta-
rán obligados a añadirle aquel ex-
ceso, sino a cumplir tínicamente lo
declarado. Y si dicha barca fuere de
mayor capacidad y costo de lo que
les había participado, aquellos ac-
cionistas deberán tener en ella la
misma parte que le habían prome-
tido tomar, como si le hubiesen lle-
nado todo el aumento, sin ninguna
oposición, puesto que lo hizo sin
ciencia ni voluntad de los referidos
partícipes que le habían prometido
poner sus acciones. Pero en el caso
que lo hubiese hecho con ciencia, vo-
luntad y consentimiento de todos ellos
o de la mayor parte, tienen obliga-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
105
fet. Empero, si ell ho haurá jet ab
consentiment e ab voluntat de tots los
desusdits, o de la major partida, ells
hi son tenguts de fer complimení se-
goTis que ja en lo capítol desús dit és
contengut.
Empero, si algú qui barca volra
fer, dirá o fará entenent a aquells
qui part li prometran, que ell fará
barca, e ell no fará barca ans fará o
fará fer leny, si ell fará lo dit leny
sens sabuda e sens consentiment e vo-
luntat d^ aquells qui part li prometeren
de fer en la dita barca, ells no li son
tenguts que li attenen alguna cosa que
promes li hajen, percb car ell no
haurá attes a ells qo que ab ells havia
empres. E és rao que axí com ell no
attén res que promes los hagués, axí
és rao que ells no li attenen res que
promes li haguessen. Empero, si ell
fará lo leny desusdit ab sabuda e ab
consentiment e ab voluntat deis dits
personers o de la major partida, los
dits personers li son tenguts de fer
compliment de la dita part qui pro-
mesa li hauran de fer, pus ab consen-
timent e ab voluntat de tots o de la
major partida ho haurá fet.
E si per • ventura algú fará entenent
a aquells qui li hauran promesa de
fer part, que ell fará leny, e ell no
fará leny ans fará ñau, si ell la fará
sens consentiment o voluntat d'a-
quells qui li prometeren de fer part
en lo dit leny, ells no li son tenguts de
attendre qo que promes li hauran, sino
en aytal guisa e manera: que si ell
fará del leny ñau sens sabuda e volun-
tat deis dits personers, que los dits
personers ha gen axí en la dita rmu
ción de completarle el total, según
se expresa en el capítulo sobredicho.
Si el que emprende construir una
barca declara y manifiesta a los nue-
vos accionistas que hará una barca,
y luego hace un leño, y esto sin cien-
cia, aprobación ni voluntad de los
que le habían prometido tomar accio-
nes en el dicho buque, no estarán
obligados a cumplirle nada de lo
prometido. Y pues él no les cumplió
lo pactado, razón será que tampoco
ellos le mantengan su promesa. Pero
si hiciere el sobredicho leño con cien-
cia y consentimiento de dichos accio-
nista o del mayor número, deberán
éstos completarle las acciones que le
hubiesen prometido tomar, puesto
que lo hizo con aprobación y bene.
plácito de todos ellos, o del mayoi
número.
Si el dueño de la obra participare
a los nuevos accionistas que hará un
leño y después hace una nao, y esto
sin consentimiento o beneplácito de
ellos, no estarán obligados a cum-
plirle lo que le prometieron, sino
que dichos accionistas tendrán en
aquella nao igual interés al que de-
bían tener en el leño, es a saber, sin
poner más dinero que el que impor-
tare o debiese importar la parte que
prometieron en el leño. Menos en el
106
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
com devien haver en lo clit leny, e per
aytants diners com la part que ells
havien promesa de fer en lo dit leny
costara o haguera costal, o deguera
costar. Si donchs no sera axi fet com
en lo capítol desusdil és declarat, on
parla de senyor de ñau o de leny qui
comentará de fer ñau o leny en for-
ma poca. E encara que sia observada
la esmena que sobre dit capítol és
stada feta. E alio sia entes de tot leny
qui'S fará de nou en les stepes, o ans
que sia exit del loch on será stat fet
de nou. E per les rahons desusdites
fon fet oqiiest capítol.^^
raso que en un capítulo anterior se
declara, donde se habla de patrón
que empezare la construcción de un
buque de forma pequeña ; observán-
dose, adeniiís, la declaración que so-
bre el dicho capítulo se hizo. Y aún
esto debe entenderse de qualquiera
buque que se construya nuevo en la
grada o antes que salga del paraje
donde se acabó de fabricar.'*
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
TITULO II
De las obligaciones del Contramaestre, del Escribano,
y otros Oficiales del mar
Capítol LVI
L'ESCRIVÁ COM DEU ÉSSER MES.
E del jurament, e de la feeltat de
aquell, e de la pena del contrafaent
Lo senyor de la ñau pot metre
scrivá en la ñau, ab consenti-
ment deis personers, salvo que no sia
son parent, e deu-lo fer jurar ab tes-
timoni deis mariners, e deis merca-
ders, e deis personers, si en locli ne
será, que sia suau e feel, axí bé al
mercader com al senyor de la ñau, e
a mariners, e a pelegrins, e a tota
persona que vaja en ñau. E que tenga
lo cartolari, e que no'y scriva res si-
no lo ver e go que ou de quascuna de
les parts; e ell que do dret a quascú.
E si lo cartolari havia íengut algún
hom menys del scrivá, no será cregut
res que' y jos escrit. E si Vescrivá scri-
via qo que no degués, dea perdre lo
puny dret, e deu ésser marcat al front
Capítulo 56
DE CÓMO DEBE PONERSE
el escribano, de su juramento y
fidelidad, y de la pena del
contraventor
EL patrón puede poner escribano
en la nave con consentimiento
de los accionistas, mientras no sea
pariente de él, y debe hacerle jurar,
en presencia de los marineros, mer-
caderes y accionistas, si los hubiere
en aquel paraje, que será agradable
y fiel así con el mercader como con
el patrón, marinero, pasajero y to-
das las personas que vayan en la
nave ; que tendrá el protocolo y que
en éste no escribirá sino la verdad y
lo que oyga de cada una de las par-
tes, y que dará a cada una su dere-
cho.
Si otra persona que no fuese el es-
cribano, hubiese tenido en su poder
el protocolo, no se dará crédito a lo
que en él estuviese escrito. Y si el es-
cribano escribiere lo que no debiere.
108
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
ab ferro calt, e deu perdre tot quant
haja, axí bé si ell ho scrivia com si
filtre ho havia scrit.
deberá perder la mano derecha y ser
marcado en la frente con un hierro
ardiente y perder todos sus bienes,
tanto si él lo escribió como si lo hu-
biese escrito otro.
Capítol LVII
DEL PODER E DEL CÁRRECH
del ser i va
L'escriva ha aytal poder que- 1
senyor de la ñau no deu res ca-
rregar a la ñau sino en presencia del
scrivá. Ni negun mariner no deu le-
var roba, ne gitar en térra, ríe deses-
tibar menjs de sabuda del scriva. E
si res se pert en la ñau, qo és a saber,
bala, o farcell, o altre mercadería, o
alguna altra roba que scriva haja
scrita o sia stat al carregar, rescrita
la deu pagar. E si Fescriva no ha de
qué pagar, deu-ho pagar la ñau, si-n
sabia ésser veñuda, salvat lo loguer
ais mariners.
E l'escriva pot comprar e vendré
totes coses, go és a saber, ferramenta,
o vianda, o sagoles. e tot aparella-
ment de ñau, menrs de sabuda del
senyor de la ñau. Empero, de exar-
cia, deu-ho fer a saber al senyor de
la ñau, e lo senyor de la ñau ais per-
soners qui irán ab ell. E si ells iwu
volran, lo .senyor de la ñau ho pot
ben comprar, pus que sia necessari a
la ñau.
Capítulo 57
DE LA AUTORIDAD Y
cargo del escribano
EL escribano tiene tal autoridad
que el patrón nada debe cargar
en la nave sino en presencia suya. Ni
marinero alguno puede sacar mer-
cancías ni ponerlas en tierra ni de-
sestibar sin noticia suya. Y si se pier-
de algo en la nave, es a saber, bala
o fardo u otra mercadería, o algún
otro género que el escribano haya es-
crito, o haya asistido al cargarlo, él
la debe pagar. Y si no tiene de qué
pagar, debe pagarlo la nave, aunque
sea preciso venderla, reservando los
salarios a los marineros.
El escribano puede comprar y \ en-
der, es a saber, herraje, víveres, o
costales " y todo aparejo de la nave,
sin noticia del patrón. Pero siendo
xarcia. debe participarlo al patrón
y éste a los accionistas que vayan con
él. Y si éstos no lo quieren, el patrón
puede libremente conqjrarla, puesto
que sea necesaria a la nave.
«hcrramienlas o víveres o cabullería»
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
109
Capítol LVIII
DE CUSTODIA DEL CARTOLART
ENCARA lü senyor de La ñau dea
fer jurar Vescrivá que ell no
dorma en térra menys de les claus de
la caxa en que será lo cartolari, e ne-
guna vegada no jaquesca la sua caxa
oberta en que tendrá lo cartolari, sots
la pena dessús dita.
Capítulo 58
DE LA CUSTODIA DEL
protocolo
OTROSÍ, el patrón debe hacer ju-
rar al escribano que no dormi-
rá en tierra sin las llaves del arca
donde está el protocolo, y que nunca
dexará abierta el arca en que lo
guarde, baxo de la pena sobredicha.
Capítol LIX
PORROGATIVES DE PAIRÓ E DE
scrivá e de personer e de la fe e creen-
ga que és donada al cartolari
T
ota la messió, axí com de rnen-
jar e de beure, deu pagar la
ñau al senyor e al scrivá; e encara
deu mes pagar al scrivá sabates, tin-
ta, e paper e pergamí.
E lo senyor de la ñau dea pendre
aytal loguer com un deis altres not-
xers qui van en la ñau, e aytantes de
portades com de loguer, a la forma
del loguer. E deu-lo ■ y donar Vescrivá,
e scriure axí bé com deis altres qui
serán mariners. E si algún personer
irá ab ell en la ñau, ell deu fer jurar
lo notxer que li diga veritat ja que
pot affanyar aquell personer, e ell
que li do alio. E si lo senyor lo volrá
millorar de res, que ho pot fer. E si
Vescrivá va a cosiment, ell li deu
Capítulo 59
PRERROGATIVAS DEL
patrón, del escribano y del accionista
y de la fe y crédito que se da
al protocolo
Todo el gasto, asi de comer como
de beber, debe costearlo la na-
\e al patrón y al escribano. Y ade-
más debe pagar a éste, zapatos, tinta,
papel y pergamino.
El patrón debe cobrar igual sala-
rio al de otro de los contramaestres
que van en la nave, y tomar tanta
cantidad de pacotilla como de sala-
rio, en los términos que éste sea. El
qual debe darle al escribano, y asen-
tarlo igualmente que el de los demás
marineros. Y si algún accionista sir-
ve con él en la nave, debe hacer que
diga en verdad el contramaestre,"
baxo de juramento, quánto puede ga-
nar aquel accionista. Y aquello darle.
Mas si el patrón quiere mejorarle en
Literalmente; "iiaücheroi.
lio
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
donar de loguer nxí coni a un proer
deis cominals que y sien; e si lo se-
nyor lo volrá millorar, que ho pot
fer.
Lo senyor de la ñau pot tota via de-
manar de conipte al scriva, sia pa-
rent seu o altre. Mas senyor de ñau
no- y pot parent metre seu per scriva
si no és ab voliintat deis personers o
deis mercaders. E si algún sarita ha-
vía estat en blasme de alguna scriva-
nia, o de algún furt que hagués jet,
no pot levar tal scriva parent seu ne
altre.
Encara mes, scriva és tengut de
dar compte ais personers tota via que
ells lo • n demanen, sia que jos exit de
la scrivania o que jos en la ñau en-
cara. Mas és tengut a quascun perso-
ner de retre compte de tot ^o que
haurá rebut de nblit e despes e venut
e comprat.
E l'escrivá pot pendre de quascun
mercader penyora que bé li válega lo
nblit e les averies, axí bé deis perso-
ners com deis altres e de pelegrins e
de mariners, e de tota persona que
deja donar nblit o averies. E deuen-se
donar los loguers e les averies en
presentía del cartolari de la ñau. Car-
tolari és mes cregut que carta, car la
carta se pot revocar, e lo cartolari no.
E tot qo que és en lo cartolari mes,
deu ésser cregut e tengut, ab que la
ñau tenga proís en térra, o Vescrivá
sia en térra que ho scriva.
algo, podrá hacerlo. Y si el escri-
bano sirve a discreción, debe darle
el mismo salario que a un proel de
los ordinarios que haya. Y si el pa-
trón quiere mejorarle, podrá hacerlo.
El patrón puede, siempre que
quiera, pedir cuentas al escribano,
sea o no pariente suyo. Pero no pue-
de admitir por tal escribano a pa-
riente suyo sin beneplácito de los
accionistas o de los mercaderes. Y si
algún escribano hubiese sido infama-
do por alguna falsa escritura o latro-
cinio que hubiese hecho, no lo podrá
llevar, sea pariente suyo, u otro.
Otrosí, el escribano está obligado
a dar cuentas a los accionistas siem-
pre que lo pidan, ya sea que haya
cumplido su escribanía, o que siga
en la nave todavía. También debe
dar cuenta a cada accionista de lo
que haya recibido de fletes, o gasta-
do, vendido, y comprado.
El escribano puede tomar de cada
mercader prenda que equivalga bien
al flete y a las averías, y lo mismo de
los accionistas que de otros, y de los
pasajeros y marineros y de toda per-
sona que debe pagar fletes o averías.
Y débense abonar los fletes y las ave-
rías por lo que conste en el protocolo
de la nave. Pues éste tiene más cré-
dito que una escritura, porque la es-
critura se puede revocar y el asiento
del libro no. Y todo lo que en éste va
puesto, debe ser creído y cumplido,
con tal que la nave tenga cable en
tierra, o que el escribano que lo es-
criba esté en tierra.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAK
111
Capítol LXl
DE SAGRAMENT QUE DEU FER
lo nofxer
ENCARA mes deu fer jurar lo not-
xer per aquella rao que hauran
jurat los mariners. E mes encara, que
ell (liga veritat ais mercaders de tot
Qo que ells li demanaran, e que no
isca de port ne-y entre sens voluntat
deis mercaders.
Mas lo notxer ha poder de totes al-
tres coses a fer ab consell deis pane-
sos: de tallar arbres. e tolre de veles.
e junyir a veles, e de pendre una
volta, e de fer tot qo que pertany a la
ñau. Saivat empero que ell sia suffi-
cient a notxer. que sápia compassar e
tallar veles, e stibar a trau, e donar
lats, e conexer la volta ab que gua-
nyará ab son contrari.
E si ago no sab fer e ha en la ñau
panes o proer qui'u sápia fer,
aqnell notxer deu ésser cassat de
aquell loch e mes aquell panes o
aquell proer. E si lo dit notxer ho sap
fer, tot qo que hom li ha convengut li
deu hom observar e teñir. E si lo
senyor de la ñau lo'n volrá gitar per
malvolenqa e lo notxer será pagat de
son logiier, ell se-n pora anar. E si
pagat no és, lo senyor de la ñau lo deu
pagar.
E si aqb que convengut haurá, axí
com desús en aquest capítol és scrit,
no sab fer ne pot attendre, tot dan e
Capítulo 61
DEL JURAMENTO QUE
debe prestar el contramaestre
OTROSÍ, debe el patrón hacer ju-
rar al contramaestre por la ra-
zón que habrán jurado los marine-
ros. Y además, que dirá la verdad a
los mercaderes en todo lo que le pre-
guntaren, y que no saldrá ni entrará
en un puerto sin beneplácito de
éstos.
Pero el contramaestre tiene facul-
tad de hacer todas las demás cosas
con consejo de los oficiales de popa,
como cortar árboles, acortar y forzar
de vela, virar de bordo ^' y hacer
todo lo que convenga a la nave. En
la inteligencia de que sea capaz en
su oficio y sepa compasar y cortar
velas, estibar a viva fuerza,'' dar a
la banda y conocer la bordada con
que gane a su contrario.
Si esto no sabe hacer y hay en la
nave popel o proel que lo sepa, el
referido contramaestre debe ser des-
pedido y puesto en su lugar aquel
popel o proel. Mas si dicho coiitra-
mestre lo supiere hacer, todo lo que
se le prometió se le ha de guardar
y cumplir. Y si el patrón le quisiese
echar por malevolencia, si estuviese
ya pagado de su salario, podrá irse.
Y si no lo estuviese, debe el patrón
pagarle.
Si no sabe hacer ni desempeñar,
como lo ofreció, todo lo que en este
capítulo se expresa, los gastos y per-
«tomar un rumbo»: pendre una volta.
«estibar sobre traviesas»: estibar a trau.
112
LIBRO DEL r.ONSUL\nO DEL MAR
tota messió que-n jará nen sostendrá
la ñau, aquell notxer ho deu de tot
pagar.
E lo notxer no deu jaure despullat,
que sia sa; e deu ajudar a ormejar a
salvament la ñau e fer al pus prest
que pusca lo servey de la ñau. E si
tot ho pot fer, no -y deu metre terme.
E deu-se teñir ab lealtat, axí bé ab
los mercaders coni ab lo senyor de la
ñau, e ab mariners e ab pelegrins e
ab tots comunament.
juicios que por esto cause, o sufra la
nave, debe pagarlos enteramente di-
cho contramaestre.
Éste, estando sano, no puede dor-
mir desnudo, y debe ayudar a apare-
jar y asegurar la nave y hacer lo más
pronto que pueda el servicio de ella.
Y en todo lo que pueda hacer, no
debe poner dilación. Debe también
obrar con lealtad así con los merca-
deres como con el patrón, marineros,
pasajeros y con todos generalmente.
Capítol CCXLIX
DE PILOT
SENYOR de ñau o de leny qui nolie-
jará o será noliejat per anar en
algunes parts en les quals ell, ne hom
que en la ñau sia, no's certificará
que ell y sápia, e lo senyor de la ñau
o leny haurá a logar pilot que y sá-
pia, e aquell pilot se affermará e di-
rá al senyor de la ñau o leny que ell
sap e és cert en aquelles parts on lo
senyor de la ñau volrá anar, e si
aquell pilot dirá que no ha loch, en-
vers aquelles parts on lo senyor de la
ñau volrá anar o será noliejat, que
ell tot no-u sápia, e si aquell pilot
attendrá al senyor de la ñau o leny
tot alió que promés li haurá, bé e de-
ligentment, lo senyor de la ñau o leny
li és tengut de donar tot lo loguer
que entre ells será empres, sens tot
contrast. E encara li és tengut de do-
nar mes que promes no li haurá, se-
gons la bondat e valor que en aquell
pilot será, perqb car aquell pilot hau-
rá attés al senyor de la ñau tot qo que
Capítulo 249
DEL PILOTO
QUANDO un patrón que ajusta fle-
tes o es fletado para ir a cierta
parte y, por no tener seguridad, ni él
ni ninguno de los que van en la nave,
de saber aquel destino, tiene que al-
quilar piloto que lo sepa, y éste afir-
ma y dice al patrón que sabe con cer-
teza el paraje adonde él quiere ir y
que no hay lugar alguno, hacia las
parles para donde dicho patrón quie-
re ir o está fletado, que él no lo sepa,
si el piloto le cumple bien y diligen-
temente todo lo que le ofreció, el pa-
trón está obligado a darle todo el
alquiler que entre ambos se concertó,
sin contradicción alguna. Y debe ade-
más añadirle algo sobre lo que le
había prometido, según la pericia y
habilidad que hallare en él, puesto
que dicho piloto desempeñó ya todo
lo que al patrón había ofrecido. Mas
todos los pactos que entre el patrón
y el piloto se hubieren concertado,
deben ser asentados en el protocolo
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
113
promés li haura. Empero, totes les
convinences que entre lo senyor de
la ñau o leny e aquell pilot serán em-
preses, deuen ésser totes meses en
forma de cartolari de la ñau o leny,
pergb que entre lo senyor de la ñau
o leny e aquell qui pilot será no pa-
gues haver algún contrast.
E si per ventura aquell qui pilot
será levat, no sabrá en aquelles parts
on ell dit e promés haurá e convegut.
aquell qui pilot será mes, e qui agó
al senyor de la ñau o leny haurá pro-
més e res no li pot attendre d'agó que
promés haurá, aquell qui aytal será,
dea perdre lo cap encontinent. sens tal
remey e sens tota mercé, e el senyor
de la ñau o leny pot-lo-y fer tolre,
que no és tengut que-n deman a la
senyoria si no'S vol, per qo com
aquell I' haurá enganat e mes a juy de
perdre si e tots aquells que ab ell
son, e encara la ñau e lot Vaver.
Empero, no sia tan solament en
coneguda del senyor de la ñau o leny
¡a aquell pilot qui será levat, si den
perdre lo cap o no; ans deu ésser en
coneguda del notxer, e deis merca-
der s, e de tot lo cominal de la ñau.
E si tots aquells qui desús son dits, o
la major partida, veuran e conexeran
que aquell deja perdre lo cap, ell lo
deu perdre. E si a ells no és semblant
que 'I deja perdre, que no -I per da,
mas sie-n jet tot qo que ells ne co-
nexeran, que alló'n deu ésser jet, e
ais no. Perqb, car si per ventura a les
vegades hom anava a la voluntat d'al-
guns senyors de naus o lenys, ells
volrien bé que alguns, de qui ells ha-
de la nave, a fin de que entre los dos
no pneda haber debate alguno.
Si acaso aquél que se tomó por pi-
loto no supiere guiar hacia los para-
jes a donde había dicho, prometido
y concertado, el tal que fue admitido
por piloto y que, habiéndoselo pro-
metido así al patrón, no pudiere
cumplirle nada de lo prometido, de-
berá pei'der su cabeza encontinente,
sin remisión ni gracia alguna. El pa-
trón puede hacérsela cortar sin estar
obligado a pedirlo a la justicia, si no
quiere, respecto de que aquél lo en-
gañó y le puso a riesgo de perderse,
a sí, a todos los que con él iban, y
también a la nave con todos los cau-
dales.
Sin embargo, no debe depender
tan sólo del conocimiento del patrón
si aquel piloto que se tomó ha de
perder la cabeza o no. Debe también
depender del conocimiento del con-
tramaestre, de los mercaderes y de
todo el común de la nave. Y si todos
los sobredichos, o la mayor parte de
ellos, conocen y juzgan que el tal
deba perder la cabeza, deberá per-
derla. Y si no les parece que merece
perderla, no la perderá. Pero se hará
sobre todo esto lo que todos ellos
juzgaren, pues aquello debe execu-
tarse y no otra cosa. Porque podría
suceder alguna vez que si el subdito
estuviese al arbitrio de los patrones,
114
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
giiessen desgrat, que haguessen per-
diit lo cap, e perico que li-n román-
gués lo laguer que promés e dar-li
deu. Que axí bé y ha senyors de naus
o lenys qui son rasos de seny com un
altre hom. E encara mes, que molts
senyors de naus o de lenys son, qui
no saben que deu anar devant, ne
qué detrás ne saben qué's vols dir
la mar, ne qué no. E perqb seria mal
fet que hom jos mort per assalt o en
coneguda tansolament del senyor de
la ñau o leny. Perqué tot home qui-s
met per pilot se deu guardar, ans que
s'i meta, que puga e sápia attendre
tot qo que prometra, perqb que la
pena que desús és dita no li pogués
venir, ne altre dan.
alguno de éstos que le tuviere ojeri-
za, podría desear que perdiese la ca-
beza, y que por esto le quedase el
salario que le prometió y debía dar-
le, porque, a la verdad, hay entre los
patrones algunos tan faltos de juicio
como entre los demás hombres.
Y además hay muchos patrones que
no saben qué es popa ni proa, ni qué
cosa es mar. Por cuya razón sería
mal hecho que perdiese alguno la
vida por el capricho o juicio del pa-
trón solamente. Por lo qual todo el
que entre por piloto, considere, antes
de meterse en ello, si puede o sabe
cumplir todo lo que promete, a fin de
no caer en la pena sobredicha ni en
otro daño.
Capítol CCL
DE GUAYTES DE ÑAU
TOT senyor de ñau o de leny és
tengut que, encontinent que
parteix de allá on haurá levat viatge
e haurá jeta vela, ell deu partir ses
guaytes que guayten en la ñau o leny,
axí bé anant ab veles, com stant en
port o en plaja o en sparagol, e axí
en térra de amichs com de enemichs.
E és axí, que aquells qui guayten
anant ab veles, si s'adormen a la
guayta, de tot aquell jorn no deuen
beure vi. E si aquells qui guay taran
en plaja o en port o en sparagol, e
que sia en térra de amichs, si a la
guayta se adormirán, de tot aquell
jorn no deuen beure vi ne haver algún
companatge. E si per ventura será en
Capítulo 250
DE LAS CENTINELAS
de la nave
TODO patrón está obligado, desde
el punto que parte del paraje
donde emprende el viaje y da la vela,
a repartir sus centinelas que velen
en la nave, así quando navega como
quando está en puerto o en playa o
en abrigadero, y lo mismo en tierra
de amigos como de enemigos.
Así, pues, si los que están de centi-
nela navegando se duermen en la
guardia, no deben beber vino todo
aquel día. Si los que están de guar-
dia en playa o en puerto, o en abri-
gadero, siendo en tierra de amigos,
se durmieren en la vela, no deben
beber vino en todo aquel día ni to-
mar companage. Y si se durmieren
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
115
Ierra de enemichs, aquells qui a la
guayta s'adormiran, si és mariner de
proa, den perdre lo vi e lo compa-
natge tot aquell ¡orn; e encara que
den ésser agotat tot nuu per tota la
ñau, e deu ésser surt en mar tres ve-
gades ab la veta del morgonal. E aqb
sia en coneguda del senyor de la ñau
e del notxer, de dar-li qualsevolrá de
aquelles dues penes que desús son
dites. E si és de popa, deu perdre lo
vi e tot lo companatge de tot aquell
¡orn, e deu • li ésser gitat un cau d'ay-
gua per lo cap en avall.
E si alguns d'aquest qui desús son
dits serán trobats dorments a la guay-
ta de tres vegades en sus, deu perdre
tot lo loguer que haver devia de tot
aquel viatge on serán. E si- 1 havien
hagut, deuen-lo retre, o deuen ésser
gitats en mar. E sia en asalt del se-
nyor de la ñau e del cominal, o de la
major partida, de dar -los, de aqües-
tes dues penes, qual ells se volran,
perqb car ells meten a-juy e ventura
de perdre si meteixs e tots aquells
qui en la ñau o leny serán. E fon jet
per aqb aquest capítol.^^
los de la guardia estando en tierra de
enemigos, si es marinero de proa,
debe perder el vino y el companage
de aquel día, y además será azotado,
desnudo, por toda la tripulación, y
zambullido al mar por tres veces,
con la tirsa del penon. Pero queda al
arbitrio del patrón y del contrames-
tre, el aplicarle qualquiera de estos
dos castigos. Y si es de popa debe
perder el vino y todo el companage
de aquel día, y se le echará desde la
cabeza a los pies una cubeta de agua.
Pero si algunos de las centinelas
referidas son hallados durmiendo en
su vela más arriba de tres veces, de-
berán perder el salario que habían
de percibir de todo el viaje en que
andaban. Y en el caso de haberlo ya
percibido, deberán restituirle o ser
zambullidos al mar, siendo la aplica-
ción de qualquiera de estas dos pe-
nas a voluntad del patrón y de toda
la tripulación, o de la mayor parte,
por causa de que exponen a riesgo
de perderse a sí mismos y a todos los
que van embarcados.''
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
TÍTULO III
De las obligaciones entre el patrón y los marineros
de la tripulación
Capítol CXXIII
DE QUÉ ES TENGUT PATRÓ A
mariner
ARA faqam compte que un senyor
de ñau accorda un mariner, sia
ávol o bo, o que sápia o que no sápia,
lo seu loguer li ha a pagar. Empero,
en aquesta forma, que si- 1 mariner li
promet que ell será calafat o mestre
d'axa o not.xer, e lo senyor de la ñau
lo haurá pres per aquella fianga, que
rto-n haurá altre levat per fianga de
aquell, si aquell no sab res, no li deu
donar lo senyor de la ñau o leny sino
axí com coneguen lo notxer, e lo scri-
va per sagrament que[■n^^ deu'^ ha-
ver.
Capítol CXXIV
DE CITAR MARINER DE ÑAU
Encara sapiats que- 1 senyor de la
ñau [no deu gitar mariner de la
nauY^ fins que- 1 viatge hoja jet.
sino per tres coses: la primera per
" B: que-n deu; Aby: que deu: Cap: quc-n
llenen.
Capítulo 123
A QUÉ ESTA OBLIGADO UN
patrón con el marinero
Oupongamos ahora que un patrón
^ ajusta un marinero: sea ruin o
bueno, experto o ignorante, le debe
siempre pagar su salario. Pero en es-
ta forma : que si el marinero le pro-
mete que será calafate o carpintero
o contramestre, y el patrón le hubie-
s(' tomado en aquella creencia, no ha-
biendo recibido otro por fiar en él,
si éste no supiese su oficio, no deberá
darle dicho patrón sino lo que juz-
gue el contramaestre y el escribano,
mediante su juramento.
Capítulo 124
DE CÓMO SE DESPIDE DE
la nave a un marinero
Sépase que el patrón no debe des-
pedir al marinero, hasta conclui-
do el viaje, sino por tres causas: por
hurto, por riña y por si no obedece
'* ABbValls: no deu gitar mariner de la ñau:
\: omite; Cap: no deu gitar mariner.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
11-
ladronici e l'altra peí rasa, e l'altra
si no ja lo comandament del notxer.
Empero, lo notxer no'li dea coman-
dar cosa que no li haja de coman-
dar. E no-s deu paitar per una volta.
entro a V vegades. E si- no ja pu\s
lo comandament del notxer. ell In-n
deu gitar, o home qui tenga lo loch
de comandament en ¡a ñau. Mas t'i
attén bé en aquell mariner qui la
comandarla, o l'altre. si ho sap fer.
Encara per altra cosa lo pot gitar de
la ñau, axí metex, fo és, si'S perju-
rará de sagrament que faga, perqb
car los mercader s no "y hauran pus
fianqa.
Capítol CXXV
MARINER NOS POT GITAR PER
altre de menor loguer
ENCARA és tengut lo senyor de la
ñau al mariner que si lo mari-
ner s'és accordat ab lo senyor de la
ñau per gran loguer e lo senyor de
la ñau ne trobava altre per menor lo-
guer, no- 1 pot gitar de la ñau que
no'j vage, sol que en la má ho hagen
convengut lo un al altre, que axí bé
deu ésser tengut com si era scrit en
cartolari.
las órdenes del contramaestre. Pero
éste no le debe mandar cosa indebida
y tampoco se le debe echar la prime-
ra vez, sino a la quinta. Mas si des-
pués no cumple las órdenes del con-
tramaestre, éste lo puede despedir, o
el que tenga las veces de comandante
en la nave. Bien que débese consi-
derar si el oficial que se lo mandase,
o el otro, entienden lo que se ha de
hacer. Puede también por otra causa
ser despedido de la nave, esto es, si
faltare al juramento que haga, pues
los mercaderes no fiarían más en él.
Capítulo 125
UN MARINERO NO PUEDE
ser despedido por otro de menor
sa
lario
ESTÁ también obligado el patrón
con el marinero: que si éste se
ajustó con él por un salario fuerte y
encontrase otro por menor precio, no
puede echarlo de la nave para que no
vaya al viaje, sólo con que, las dies-
tras dadas, lo hubiesen pactado el
uno al otro. Porque entonces deberá
guardarse como si estuviere escrito
en el protocolo.
Capítol CXXVI
PATRÓ NO POT GITAR MARI-
ner per parent
ENCARA és tengut lo senyor de la
ñau al mariner que si lo mari-
ner s'és accordat ab lo senyor de la
ñau, no -I ne pot gitar per parent ne
Capítulo 126
EL PATRÓN NO PUEDE
echar a un marinero por un pariente
ESTÁ también obligado el patrón
al marinero: que si éste se
ajustó con él, no le puede despedir
por pariente suyo ni por otra perso-
118
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
per altre hom, pasque sia scrit en lo
cartolari o que sia dada palmada,
jatsia no sia recollit en la ñau: e si
gitar lo-n vol, haurá-li a pagar son
loguer axí bé com si havia jet son
servey en tot lo viatge.
Encara és tengut lo senyor de la
ñau que si fins a tres jorns haurá
lavorat, e-l pren malaltia, li deu pa-
gar la meytat del loguer. E si no pot
entrar en la ñau, deu-lo jaquir si los
mariners conexan que no pusca anar.
E si és en loch strany, ha-li a donar
lo senyor de la ñau la meytat de son
loguer, haja o no; e si no -I ha, que -I
manleu, que mester és que -I mariner
Vhaja. E si lo senyor de la ñau mor,
los marmessors del senyor deuen ago
attendre.
na, siempre que conste por escrito en
el protocolo o que se hayan dado las
diestras, aunque no esté recogido a
bordo. Y si echarlo quiere, tiene que
pagarle su soldada como si hubiese
hecho su servicio en todo el viaje.
Además, si habiendo trabajado
tres días cayese enfermo, debe tam-
bién pagarle la mitad de su salario.
Y si no pudiese ya embarcarse, debe
dexarlo. Y si los marineros conocie-
sen que no puede seguir el viaje y se
halla en tierra extraña, debe el pa-
trón darle la mitad de su salario, tén-
galo o no lo tenga. Y no teniéndolo,
debe tomarlo prestado, pues es me-
nester que lo cobre el marinero. Y si
muriese el patrón, sus albaceas de-
ben cumplírselo.
Capítol CXXVII
DE MARINER QUI MOR EN ÑAU
ENCARA és tengut lo senyor de la
ñau al mariner que si malalt és
lo mariner e mor en la ñau, que den
ésser pagat de tot son loguer. E si -y
ha algún parent seu, a aquell sien
dades les coses de aquell. E si aquell
qui mort será ho ha dit, o no dit, ais
infants e a la muller sia dat, si ab ell
stava ella com lo marit era viu. E si
la muller no li era leal, o no stava
ab ell com partí de sa térra, o si li
será fuita despuys que' I marit ne
será partit, lo senyor de la ñau ah lo
scrivá, ab consentiment de la cort, ais
parents pus proh'ismes ho do.
Capítulo 127
DEL MARINERO QUE
muere en la nave
ESTÁ también obligado el patrón:
que si cae enfermo un marine-
ro y muere en la nave, debe pagarle
por entero su salario. Y si se hallase
algún pariente del difunto allí, se le
deben dar sus cosas. Pero, háyalo de-
clarado antes el difunto o no, se han
de dar a los hijos o a la mujer, si ésta
hacía actualmente vida con el mari-
do. Mas si la mujer no le era fiel o
estaba separada de él quando partió
de su tierra, o después de partido se
hubiese huido, el patrón con el escri-
bano, y con aprobación de la justi-
cia, debe darlas a los parientes más
cercanos.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
119
Capítol CXXVIII
DE MARINER ACCORDAT QUÍ
mor abans o aprés de feta vela
MARINER qiii será accordat en
viatge e per voluntat de Déu
mor ans que la ñau haja feta vela,
deu haver lo quart del laguer; e sia
assignat e donat ais hereus. Encara,
si morra aprés que haurá feta vela
e abans que sia la on la ñau fará port,
la meytat del laguer deu ésser del
mart, e que sia dat a sos hereus. E si
havia rebut tot lo laguer ans que mo-
rís, tot deu ésser seu e donat a sos
hereus. E senyar de ñau o de leny
na -y pat res contrastar ne res de-
manar.
Capítulo 128
DEL MARINERO ALISTADO
(¡ne muere antes o después de haber
dado a la vela
EL marinero ajustado ya para via-
je que. por voluntad de Dios,
muere antes que la nave haya dado
la vela, debe haber la quarta parte
del salario, y éste se asignará y dará
a sus herederos. Mas si muere des-
pués de haber dado ya la vela y an-
tes que la nave llegue a donde ha de
tomar puerto, la mitad del salario
debe ser del difunto y darse a sus
herederos. Y si hubiese recibido ya
todo el salario antes de morir, todo
debe ser suyo y dado a sus herederos.
Y el patrón nada puede sobre esto
disputar ni pedir.
Capítol CXXIX
DE MARINER QUI VA A MESOS
SI la mariner s'és accordat a mesas
e mor, sia pagat e donat ais seus
hereus per-qo que haurá servil.
Capítulo 129
DEL MARINERO QUE VA
por meses
ST el marinero se ajustó por me^es
y muere, debe ser pasado y dado
todo a sus herederos, por lo que haya
servido.
Capítol CXXX
DE PATRÓ A MARINER SOBRE
fet de porfades
ENCARA és tengut lo senyar de la
ñau de pagar son laguer al ma-
riner la on les mercaderies paguen la
nblit. E si la mariner és a sa vianda
meteixa, és-li tengut de dir si tornará
Capítulo 130
DEL PATRÓN RESPECTO
al marinera sobre pacotillas
TAMBIÉN está obligado el patrón
a pasrar al marinero su salario
allí donde las mercaderías paguen el
flete. Y si el marinero come a su cos-
ta, está obligado a decirle, dentro de
120
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
al viatge que haiira jet. o no, a cap
de VIII jorns.
Encara és tengut lo senyor de la
ñau al mariner que, si lo mariner
met ses portades. que les pot metre
en-loch qualsevulla, sol que no sia
stibat; e que les portades deis mari-
ner s, qo és a entendre, no meten en
git. Empero, les portades deuen es-
ser, d'aytant com lo preu del loguer,
de L besants en avall comprades, fo
és a entendre, qui si havia C liures de
loguer, que no-n pagaría de les L, e
de les L en sus, pagarla. E si ha
XXXX, o XXX, o XX besants, e ha-
via tant com- deu haver, de L avall no
paga lo git ne avaries.
E pot-les metre aquelles portades
en qual loch se'vulla. E si-s banyen
o's af folien lo senyor de la ñau no li
és tengut. E lo mariner és tengut, qui
les meta, que -I scrivá ho sápia, e que
sia scrit. E si no és scrit, deu-les totes
perdre. E no deu dir sino d'agó que
serán. E si diu d'als, e que jos provat
que no fos alió que haurá dit, ho deu
perdre, e deu ésser de la senyoria on
serán, e lo senyor de la ñau deu-ne
haver lo terg.
ocho días, si volverá o no al viaje que
acabó.
Otra obligación del patrón es:
que si el marinero embarca su paco-
tilla, puede meterla en qualquiera si-
lio, menos en el que esté estibado, y
que las pacotillas de marineros no
contribuyen en la echazón. Pero estas
pacotillas deben importar tanto como
el valor del salario, compradas de
cincuenta besantes abaxo. Es a de-
cir, que si goza cien libras de solda-
da, no pague echazón de las cincuen-
ta, y sí de las cincuenta arriba. Y si
lleva por quarenta o treinta o veinte
besantes, y esto sube tanto como lo
que debe percibir, de cincuenta aba-
xo no paga echazón ni averías.
Y dichas pacotillas las puede po-
ner donde quiera. Pero si se mojan
o averian, el patrón no le queda res-
ponsable. Pero el marinero está obli-
gado a ponerlas donde el escribano
lo sepa y conste en escrito. Y si no
consta debe perderlas todas. Mas no
debe declarar sino lo que sean. Por-
que si dice otra cosa y se le prueba
no ser aquello que declaró, debe per-
derlo todo y adjudicarse a la justicia
del lugar donde estén, tomando el
patrón el tercio para sí.
Capítol CXXXI
DECLARACIÓ DEL DAMUNT
dit capítol
SEGONS que en lo capítol desús dit
diu, portades de mariners no pa-
gan ne deuen pagar en get. Mas gens
no demostra ne declara com deu és-
ser entes ne com no.
Capítulo 131
DECLARACIÓN DEL
sobredicho capítulo
SEGÚN se dice en el capítulo ante-
cedente, las pacotillas de mari-
neros no pagan ni deben pagar en la
echazón. Mas nada explica ni declara
cómo debe entenderse esto.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
121
E per la rao desusdita los bons hb-
mens qui primer anaren per lo món,
en aquesta manera ha volgueren es-
clarir, e declararen-ho axí: que si al-
gún mariner comprava ses portades
del sen propi, axí és a entendre, que
ell no haja encara rebut lo seu la-
guer, si cas de ventura vendrá a la
ñau o al leny on ell ira, e encara hi
haura meses les portades, axí com
desús és dit, e serán comprades axí
com desús és dit, los dits mariners
son tenguts de metre en lo git que fet
será per son e per Hura, segons que
les portades valran o hauran costat,
agó és a entendre, segons que git será
stat fet.
Empero, si lo senyor de la ñau o
del leny hauria o haurá jeta gracia
que volgués haver prestat o pagat ais
dits mariners, ans que en lo viatge en-
trassen. lo laguer que ells haver
deuen per aquell viatge on serán ac-
cordats e deuen anar, los dits mari-
ners no son tenguts de metre en lo git
que fet será sino en aytant com la
meytat de aquell laguer será. Empe-
ro, si les dites portades costaren mes
que la meytat del laguer no será, los
mariners son tenguts de pagar en
aquell get qui fet será, per tot aytant
com aquell mes será que les portades
costaran, o valran mes, que la meytat
del lloguer que ells pres hauran.
E si per ventura lo senyor de la
ñau o del leny no'ls fará la gracia
que desús és dita, e los dits mariners
compraran les portades desusdites
axí com desús és dit, ells son tenguts
de metre en lo get que fet será tot
Por esta razón los prácticos que
primero navegaron por el mundo,
tuvieron por conveniente esclare-
cerlo declarándolo así: si algún
marinero comprare sus pacotillas de
dinero suyo propio, es a decir, que
no hubiese todavía recibido su sol-
dada, y alguna desgracia sobrevinie-
re a la nave en que iba, y había pues-
to dichas pacotillas en la forma que
queda dicho arriba, y comprádolas
como allí se explica, dicho marinero
estará obligado a contribuir en la
echazón que se hubiese executado,
por sueldo y por libra, según el va-
lor de las pacotillas o según su coste,
con respecto a la echazón que se hu-
biese hecho.
Pero si el patrón hubiese hecho la
gracia de querer prestar o pagar a
dichos marineros antes de emprender
el viaje en que se habían ajustado y
debían ir, no estarán obligados a
contribuir en la echazón, si no im-
porta ésta más que la mitad de su
soldada. Mas si dichas pacotillas
costasen mas de la mitad del valor
de la soldada, deberán los marineros
contribuir en la echazón que se exe-
cutó, por todo lo que el coste o valor
de dichas pacotillas exceda de la
mitad del salario que ellos habían
tomado.
Y si el patrón no les hiciere la gra-
cia sobredicha y los marineros com-
praren las referidas pacotillas como
queda expresado arriba, estarán obli-
gados a contribuir en la echazón en
los mismos términos que arriba se
122
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
enaxí com desús és dit. Empero,
qualque hora quant- que' quant lo se-
nyor de la ñau o leny dará o pagará
lo loguer ais dits mariners, los dits
mariners no son tenguts de lurs por-
tades sino en aytant com la meytat
del loguer los abastará que serán sta-
des comprades. E per les raons de-
susdites fon jet aquest capítol}'^
expresan. Pero siempre y quando
que el patrón diese o pagase la sol-
dada a dichos marineros, éstos no
están obligados por sus pacotillas
compradas con ella, sino hasta donde
alcance el valor de la mitad de dicha
soldada/"
Capítol CXXXII
DE PORTADES DE MARINERS
SENYOR de ñau deu levar al mari-
ner les sues portades, les quals li
haurá promeses de levar. E lo mari-
ner deu-les metre ans que la ñau haja
tot son pie. E si la ñau ha tot cárrech
e ell les hi vol metre, lo senyor no
li-n és tengut de levar-les. Mas si lo
mariner les hi vol metre ans que la
ñau haja son pie, e que 'I senyor li'u
vet, lo senyor és tengut de donar ay-
tant al mariner com haurá de nblit de
aytanta roba com lo mariner deu
metre per les portades. E axí lo ma-
riner no les deu metre.
Capítulo 132
DE LAS PACOTILLAS
de marineros
EL patrón debe llevar al marinero
las pacotillas que le haya pro-
metido llevar, y el marinero debe
embarcarlas antes que la nave tenga
su cumplimiento. Y si, teniendo la
nave ya toda su carga, quiere él me-
terlas a bordo, el patrón no está obli-
gado a llevárselas. Mas si quiere em-
barcarlas antes de tener la nave su
cumplimiento y el patrón se lo im-
pide, éste deberá darle lo que valga
el flete de otra tanta mercancía como
debiera embarcar el marinero por
su pacotilla. Y entonces no puede
embarcarla.
Capítol CXXXIII
DE PORTADES NOLIE.TADES
MARINER no pot ne deu noliejar
les sues portades a mercader
ne a mariner qui sia de la ñau tengut
ne noliejat. E si ho ja, lo senyor de
Capítulo 133
DE PACOTILLAS
jletadas
NINGÚN marinero puede ni debe
fletar su pacotilla a mercader
ni a otro marinero que sea alistado
en la nave o alquilado. Y si lo hace, el
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
123
la ñau pot pendre lo nblit que- 1 mer- patrón puede cobrarse el flete que el
cader havia empres ah lo mariner per mercader había ajustado con dicho
rao d'aquelles portades. marinero por razón de aquella paro-
tilla.
Capítol CXXXIV
DE ASSENYALAR ROBA EN ÑAU
MARINEE ne mercader ne allre
hom no den fer senyal en bala
ne altre haver pasque carregat és en
ñau. E si ha fa, lo senyor de la ñau
ho pot pendre, e ell dea perdre tot qo
que senyalará.
Capítulo 134
DEL MARCAR FARDOS
en la nave
NI marinero ni mercader ni otra
persona pueden poner marcas
en fardo ni en otro efecto, después de
cargado en la nave. Y si lo hace, el
patrón puede tomarlo y el otro debe
perder todo lo que marcó.
Capítol CXXXV
COMPARTIMENT DE MARINERS
ENCARA és tengut lo senyor de la
ñau ais mariners, quant hauran
stibada la ñau, d'ac^o que-ls dea pa-
gar, e si és leny la meytat. E deu-los
donar, a comprar lurs portades, VI
jorns. E deu venir a mar lo un jorn
lo terg, e l'altre lo terq deis mariners.
E los altres deuen fer lo servid que ■ s
fa en ñau.
Capítulo 135
DE LA REPARTICIÓN
de los marineros
Está también obligado el patrón,
después que los marineros ha-
yan estibado la nave, a darles lo que
les debe pagar (si fuere leño sólo la
mitad) y debe concederles seis días
para comprar sus pacotillas. Pero de-
ben venir al embarcadero, un tercio
de ellos un día, y el otro tercio otro
día, debiendo los restantes hacer el
servicio ordinario de la nave.
Capítol CXXXVI
DEL CARREGAR DE LA ROBA
deis mariners
ENCARA és tengut lo senyor de la
ñau que • I mariner pot carregar
e descarregar les sues portades ah la
barca de la ñau. E deuen-li ajudar los
altres mariners.
Capítulo 136
DEL CARGAR LOS GÉNEROS
de los marineros
EST.Á también obligado el patrón
a dexar cargar y descargar al
marinero sus pacotillas con la lancha
de la nave. Y los demás marineros
deben ayudarle.
124.
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol CXXXVII
COM SE DEU PAGAR LOGUER A
mariners
T? NCARA és íengiit senyor de ñau
*--^ a mariners que, del nblit que li
será pagat, ell den pagar ais dits ma-
riners. E si lo nblit no- y basta, ell
deu manlevar. E si no troba a man-
levar, que la ñau sia veñuda. E que-s
paguen los mariners ans que hom qui
hi sia prestador, ne altre hom. Car lo
mariner, si no 'y havia sino un clan
de qué'S pogués pagar, se deu pagar.
Sois, empero, que la dita ñau no-n.
sia añada en térra aquell viatge que
haurá comengat.
E si lo senyor de la ñau havia ah
amor manlevalis) en algún viatge lo
loguer " deis mariners, jos que -I la-
guer multiplicas a conquist, puys al-
tre viatge que hagués comengat, la
ñau se rompía, lo loguer del primer
viatge se deu pagar enfora lo con-
quist. de aytant com la ñau se restau-
rará. E si no's restaurava si no sol un
agut, sia del loguer a pagar del ma-
riner. E no-y pot res dir altre hom,
prestador ni altre; que los mariners
deuen ésser pagáis, sol que res hi tra-
ben, pasque hauran axí jet.
Capítulo 137
CÓMO SE DEBE PAGAR LA
soldada al marinero
ESTÁ también obligado el patrón
a pagar a los marineros del
flete que haya cobrado. Y si éste no
alcanza, debe tomarlo prestado. Y no
encontrando el préstamo, se venderá
la nave y se pagará a los marineros
antes que a ninguna persona que
haya allí, sea prestador u otro. Por-
que el marinero debe ser pagado aim
quando no quede sino un clavo con
qué pagarle. Salvo en el caso que la
nave hubiese varado en el viaje que
empezó.
Y si el patrón hubiese tomado de
buena voluntad, de los marineros,
sus soldadas prestadas en algún via-
je con el fin de que éstas aumentasen
con las ganancias, y después de haber
empezado otro viaje fracasase la
nave, la soldada del primer viaje se
deberá pagar, a parte de la ganancia,
con lo que se recogiese del buque.
Y si no se saca sino un clavo, debe
ser para pagar la soldada del mari-
nero. Y contra esto nadie puede re-
clamar, ni prestador, ni otro. Porque
los marineros deben ser pagados con
lo que hallen allí, pues que obraron
de aquel modo.
" Av: (ih amor mankvats en algún viatge lo ¡os loguers; Cap: ab amor mnnleval en algún
¡iigiier; B: manlevat ah amor en algún viatge viatge lo loguer.
ANTICUAS COSTUMBRES DKI. MAK
12.5
Capítol CXXXVIII
ON, E COM, E DE QUINA
moneda deueii ésser pagats los
niariners
TOT senyor de ñau o de leny és
tengut de pagar lo laguer ais
mariners la on ell reb lo nblit, segons
que en lo capítol desusdit és conten-
gut. Mas és axí a entendre que no- y
haja alguna convinenqa que-ls mari-
ners hajen ab lo senyor de la ñau o
del leny, que no'ls sia tengut de pa-
gar tro que ells sien tornats en aquell
loch on hauran comenqat e levat lo
lur viatge.
E si aquesta convinenqa és entre
ells empresa, los mariners no poden
ne deuen demanar lur loguer tro que
ells sien tornats en aquell loch on ells
feren la convinenqa ab lo senyor de
la ñau o del leny, si donchs lo senyor
de la ñau no'ls en volia fer alguna
gracia. Mas lo senyor de la ñau den
pagar los mariners en continent que
ells serán tornats en aquell loch on la
convinenqa será empresa entre ells.
E aqó deu fer sens tot lagui e sens tot
contrast.
Capítulo 138
DÓNDE, CÓMO, Y DE QUÉ
dinero deben ser pagados
los marineros
TODO patrón está obligado a pa-
gar la soldada a los marineros
allí donde él recibe el flete, según se
contiene en el capítulo susodicho. Pe-
ro es en la inteligencia de que no
haya ningún pacto hecho, entre el pa-
trón y dichos marineros, de que no
les debe pagar hasta que ellos hayan
vuelto al lugar de donde partieron
V en que emprendieron el viaje.
En el caso, pues, de haberse ajus-
tado este convenio entre ellos, los
marineros no pueden ni deben pedir
su soldada hasta que hayan vuelto al
lugar donde hicieron el tal convenio
con el patrón, a menos de que éste
lio les quiera hacer alguna gracia.
Pero el patrón debe pagar a los ma-
rineros luego al punto que lleguen
al lugar donde se trató aquel conve-
nio. Lo qual debe hacer sin demora
ni contradicción alguna.
E si alguns d'aquells mariners sos-
tendrán algún dan o alguna messió
per rao del sen loguer a cobrar, lo
senyor de la ñau li és tengut de tot
aquell dan e de tota aquella messió
que aquell mariner haurá sostenguda
per culpa com lo senyor de la ñau no
li haurá volgut pagar lo seu loguer.
E si entre lo senyor de la ñau e los
Si alguno de aquellos marineros
sufriese daño o costas para haber de
cobrar su soldada, el patrón le que-
da responsable de todo el daño y de
todas las costas que aquel marinero
hubiese padecido por causa de no
haberle el patrón querido pagar su
salario.
Y si entre el patrón y los marine-
126
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
mariners no haurá convinenqa ne spe-
ra empresa alguna, lo senyor de la
ñau los és tengut de pagar los lurs
loguers, los quals lo senyor de la ñau
e los mariners se hauran emprés, en-
continent que ■ I senyor de la na]i rebut
haurá lo nblit, e de aquella moneda
meteixa que • I senyor de la ñau rebrá
deis mercaders.
E si per ventura los mercaders se-
rán trafegadors, o la roba que ells
harán portada no valrá lo nblit que ■ Is
mercaders deuen donar al senyor de
la ñau, e los dits mercaders jaquiran
la roba per lo nblit, valga la roba lo
nblit o no valga, mester és que los
dits mariners hajen lurs loguers, si
la dita ñau se-n sabia vendré, encara
que's degués donar per aquell preu
que • Is mariners deuen haver per lurs
loguers.
Ne prestadors ne alguna altra per-
sona no hi pot res dir ni contrastar
per neguna rao. Que mester és que-ls
mariners hajen lurs loguers en aquell
loch on lo senyor de la ñau haurá
promés de pagar -los; si donchs los
dits mariners no volran fer gracia al
senyor de la ñau que- 1 vullen sperar
tro que ell sia en loch on trobe consell
de moneda, on ells sien pagats de lur
loguer.
E fon jet pergb aquest capítol, que
lot senyor de ñau deu guardar com
noliejará e com no, a qui ne a qui no,
ne quina roba ne quina no. Pergb car,
haja lo nblit o no 'I hoja, mester és
que-ls mariners sien pagats de lurs
loguers.
ros no hubiese algún pacto ni espera
convenida, el patrón está obligado,
en el momento que cobre los fletes,
a pagarles las soldadas que hubiese
ajustado con ellos, del dinero mismo
que reciba de los mercaderes.
Y si acaso los mercaderes fuesen
embrollones o las mercancías que
llevaron no valiesen el flete que de-
bían dar al patrón, y dexasen dichos
géneros a cuenta de los fletes, equi-
valgan o no los géneros al dicho fle-
te, es menester que los marineros co-
bren sus soldadas, mas que se haya
de vender la nave y darse por el im-
porte de los salarios que debían to-
mar los referidos marineros.
Contra esto, ni prestadores ni otra
alguna persona pueden decir ni re-
clamar por ningún motivo. Pues es
menester que los marineros cobren
sus soldadas en el paraje mismo don-
de el patrón les prometió pagárselas.
A menos que dichos marineros no
quieran hacerle la gracia de esperar-
le hasta que esté en paraje donde
halle arbitrio de dineros, para satis-
facerles allí sus salarios.
Este capítulo fue hecho para que
todo patrón ponga cuidado, cómo, a
quién y qué mercancía fleta. Por
quanto, cobre o no el flete después,
es preciso que los marineros sean
satisfechos de sus soldadas.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
127
Capítol CXXXIX
LO LOGUER DE MARÍN ERS EN
cas que la ñau se vena sota má
ENCARA és tengut lo senyor de la
ñau que si el és penyorat de se-
nyoria o d'altre hom, e los mercaders
e lo senyor jaran vendré la ñau a
sots má, e puys la retendrá a sos ops,
e fer-l-a comprar a altre per go que
la senyoria no-u conega o per altra
cosa, lo mariner no deu perdre son
laguer, pus que al senyor romanga la
ñau e lo nblit, o la nolieg.^' Que el
senyor no pot gitar lo mariner si no't
paga.
Empero lo mariner ha a metre lo
terq de son loguer per les avaries
que-s serán jetes. Encara mes, de la
altra moneda que haurá levat loguer.
deu metre, axi'com los mercaders,
per sou e per Hura. Salvo, empero,
que -I senyor de la ñau vulla exiver-
nar, que'l mariner '* no li pot res dir,
que a-jer-ho ha. E si lo senyor exi-
verna, qui se-n podria tornar, o spera
lo nblit, e entretant al senyor de la
ñau ve empatxament que és penyorat,
que ha a vendré la ñau, axí-com de-
sús és dit, lo senyor ha a- pagar lo
mariner de tot, e lo mariner no ha res
a metre del loguer en averies.
Capítulo 139
DEL SALARIO DE LOS
marineros en caso de venderse la
nave baxo mano
OTRA obligación tiene el patrón:
si se halla embargada la nave
por la justicia u otra persona y él con
los mercaderes hace vender dicha
nave baxo mano y después la retiene
a su servicio y disposición, habiendo
heclio la compra otro para que no lo
entienda dicha justicia, o por otros
motivos, el marinero no debe perder
su soldada, pues que al patrón le
queda la nave y el flete, o la utilidad
de fletarla. De suerte que el patrón
no puede echar al marinero si no le
paga.
Pero el marinero ha de poner el
tercio de su salario por las averías
que hubiesen sucedido. Y además,
del otro dinero de que había sacado
su soldada, debe contribuir, como
los mercaderes, por sueldo y por li-
bra. Salvo que el patrón quiera in-
vernar, que hacerlo puede sin que el
mercader deba quejarse. Si el pa-
trón, pues, invierna pudiéndose vol-
ver, o espera flete, y en este interme-
dio le sobreviene algún impedimento
en que se le embargue y ha de ven-
der la nave, como está dicho arriba,
dicho patrón debe pagar al marinero
por entero, y éste nada debe poner
de su salario por averías.
" AValls: la notieg; B: la nolieig: y: lo
nolieg; Cap: lo nolieig.
cader.
B: que-l mariner: AbyCap: que-l mer-
128
LIHKO DEL CONSULADO DEL MAR
E per^d fon jet aquest capítol: que
lo mariner no pot res fer, si no axí
com lo senyor de la ñau vol, que ell
pert tots jorns son temps pus exiver-
na, e no li deu hom res créxer de son
laguer, e ell met sa persona e sos ves-
timents a consumament. E lo senyor
stá en speranga e ha afermat son viat-
ge, e stá en speranga de guanyar. Tot
lo loguer li deu pagar sens contesa,
e sens averies. Salvant, empero, que 'I
senyor no hagués dit e convengut per
pati e per acort que-ls degués créxer
lurs loguer s, e que-ls en degués pa-
gar per la spera que-ls mariners jes-
sen.
E si -y ha neguna convinenqa
que-ls mariners consenten per lur
plana voluntat, lo senyor no-ls ríes
tengut si no aytant com si ells eren
cominals: la ñau e lo loguer ja lo un
al altre de totes coses multiplicaní ' '
la ñau ab lo loguer. Mas si no- y ha
neguna convinenga, tot en axí deu pa-
gar com desús és dit.
Encara és tengut lo senyor de la
ñau al mariner de pagar per ell, axí-
com en moltes parts jan averias de
les quals paguen "" un diner o una
malla en les comunes. Car lo senyor
de la ñau o deu tot pagar.
Este capítulo se hizo por motivo
de que los marineros no pueden ha-
cer más ni menos de lo que quiere
el patrón, pues pierden cada día su
tiempo invernando sin que se les
aumente su soldada, y consumen su
persona y vestido. Pero el patrón
aguarda el viaje que tiene ajustado
con esperanza de ganar. Y así debe
pagarles el salario entero, sin des-
cuento ni averías. A menos que el
patrón no hubiese dicho y convenido
por pacto o concierto que debía
aumentarles la soldada y pagarles
por la detención que hiciesen.
Y si hubiese pacto alguno en que
los marineros consientan de su llana
voluntad, el patrón no les debe abo-
nar sino como si fuesen comunes par-
tícipes. Pues la nave y el salario se
recompensan el uno al otro en todas
las cosas, haciendo una masa comiin
del valor del buque con los salarios.'"
Mas, si no hay pacto alguno, debe
pagarlo todo como queda arriba
dicho.
También está obligado el patrón
a pagar por el marinero, puesto que
en muchas partes se hacen gastos y
toca un dinero o una miaja en el re-
partimiento común. Porque el patrón
debe pagarlo todo.
" BCap: multiplicant; Ay: multiplicament.
'" B: de les quals paguen: Ay: qui paga:
Cap: qui-s paga.
■' «guardando proporción la nave con los
salarios".
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
120
Capítol CXL
PATRÓ DEU FERMAR DRET PER
los marinéis
ENCARA den ésser tengut lo se-
nyor de la ñau al mariner de
jermar dret per ell per aytant coni
son logiier válega si no- 1 ha pres, e
d'aytant com faga compte que válega
la roba que haurá en la ñau. E que li
deu ajudar de son poder, salvant que
per ell no's meta en baralla ne en
perdido del seu ne deis prbmens qui
sien en la ñau.
Capítulo 140
EL PATRÓN DEBE FIRMAR DE
derecho por los marineros
f7 L patrón debe otrosí firmar de
A-^ derecho por el marinero, por el
valor que importe su salario, si no
lo ha recibido, y por el tanto que es-
lime que pueda valer la pacotilla que
lleve a bordo. Y que le ayudará con
su autoridad, pero evitando el poner-
se por él a contiendas, o a la perdi-
ción de lo suyo o de los interesados
que van en la nave.
Capítol CXLI
LÜGUER DE MARINER COM SE
deu esmergar
ENCARA és tengut lo senyor del
leny al mariner de esmerqar sos
diners, com l'haurá pagat, la on cone-
xerá lo senyor de la ñau que faca
a-fer. Salvant que'l senyor no-n haja
damnatge. E si lo senyor de la ñau és
en vila, sia luny o prop, que'l mari-
ner vaja per esmerqar son loguer, lo
senyor li és tengut de donar a menjar
en la ñau dos jorns, e no pus si tws
vol.
Capítulo 141
DEL SALARIO DEL MARINERO:
cómo se debe emplear
TAMBIÉN estíí obligado el patrón
a los marineros a emplear o
negociar sus dineros, luego que les
haya pagado, allí donde él conozca
que tiene cuenta, pero evitando re-
dunde en perjuicio de sí mismo. Y si
el patrón se halla en poblado, sea
lejos o cerca, a donde los marineros
vayan a emplear sus soldadas, está
obligado a darles de comer dos días
a bordo, y no más, si no quiere.
Capítol CXLII
DE MARINERS QUI PLEDEJEN
ab lo patró
ENCARA, que tot senyor de ñau o
de leny sia tengut de donar a
menjar ais mariners stant en lo viat-
ge. si ab ell pledejaran.
Capítulo 142
DE LOS MARINEROS QUE
pleytean con el patrón
AÚN más, todo patrón deberá dar
de comer a los marineros es-
viaje, aunque pleyteen
tando en
con él.
130
LIBRO DKl. CONSULAPO DF.!, MAR
Capítol CXLIII
DECLARACIÓ DEL PRECEDEN!
capítol
SEGONS que en lo capítol ¡a desús
és (ontengiit, que mariners qui
pledejaran ab lo senyor de la ñau o
leny, que lo senyor de aquella ñau
o de aquel I leny los és tengut que-ls
do a menjar mentre que ab ell plede-
jaran, mas no demoslra com, ne com
no, ne per qual rao. E enaxí, per go
com en lo capítol desús dit no escla-
reix, ne poria tornar gran dan ais se-
nyors de les naus o deis lenys, e per
la rao desusdita, los bons hbmens qui
aquests stabliments o costumes fae-
ren, veren que gran dan se-n poguera
seguir. E per qo, sobre alguns capítols
qui no son clars, ells faeren esmenes
pergo que dan e treball no se-n pusca
seguir.
E sobre lo capítol desusdit dien e
declaren que los senyors de les naus
o deis lenys son tenguts de donar a
menjar ais mariners qui ab ells pie-
dejaran, (¡o'és a saber, per casos sa-
buts. Lo primer cas és si lo senyor de
la ñau o del leny no dará vianda a sos
mariners sufficient, axí-com ja és
acostumat e en un capítol ja desús és
dit, e esclarit e certificat. Lo segon
cas és si ell no attendrá les convinen-
qes que ab ells empendrá lo dia que
ab ell se uccorden. Lo lerg cas és si
ell se girará "' en algún loch on isca
de son viatge, si ab ells no se-n ave,
o no-ls ho fiavia fet entenent com ab
Capítulo 143
DECLARACIÓN DEL
precedente capítulo
POR el tenor del capítulo anterior
se expresa que a los marineros
que pleyteen con su patrón, est;í éste
obligado a darles de comer entre tan-
to que con él litigan, mas no se ex-
plica el cómo, ni por qué razón.
Y como de no aclararlo el sobredi-
cho capítulo podría redundar gran
daño a los patrones, por esta razón
los hombres buenos que estos esta-
blecimientos y costumbres formaron,
vieron y conocieron el gran daño que
de ello podría seguirse. Y por esto,
sobre algunos capítulos que no están
claros, hicieron enmiendas, a fin de
que no resulte por ellos daño alguno
ni trabajo.
Y así, sobre el capítulo predicho
dicen y declaran que los patrones es-
tiín obligados a dar de comer a los
marineros que estén en pleyto con
ellos; pero es a saber, por ciertos
casos. El primer caso es quando el
patrón no da a los marineros la co-
mida suficiente, según es costumbre
y estií declarado y prevenido en otro
capítulo anterior. El segundo caso es
quando el patrón no cumple los pac-
tos que concertó con ellos el día que
con él se ajustaron. El tercer caso es.
(luando muda de rumbo desviándose
de su viaje, si no se aviniere con
ellos, o no se lo hubiese declarado
"' /;v; se !:iiiiii): B: .ve voliá girar; A: se fiilina: Cnp: seguirá.
ANTIGUAS rOSTUMRRKS I)EI. MAR
131
ell se accordaren. Lo (¡vari cas és si
el I volrá cambiar vial ge sens volun-
tai d'ells, e de lar sabuda. E encara
mes, per tot cas qui just sia, que
rwls aliena lol qo que promés Ins
haura com ab el I se accordaren.
Per a) tais coses com desús son di-
les, lo senyor de la ñau ab qui ells
serán los és lengut que-ls do a men-
jar, si ab ell ne hauran a pledejar.
Empero lo cambiamenl del vialge
és axí a en tendré: que- 1 senyor de la
ñau o del leny fos en loch on trobás
mariners, si aquells qui ab ellis] ''
serien no volien anar si ell los ne volia
forjar. Empero, si ell havia cambial
vialge per algunes condicions o per
empatx de senyoria, que ell no gosás
anar descarregar en aquell loch on
devia descarregar e emprés havia ab
aquells mercaders qui carregaren,
los mariners hi son lenguls de anar.
Empero, és axí a entendre, que se-
gons que ■ I senyor de la ñau se millo-
rará del nblit per aquell cambiament
de vialge, que per aquella forma sia
lengut ell de miUorar los mariners de
lurs loguers.
E per les raons desús diles ¡eren
aquesta esmena e aquesl declaramenl
los antichs qui primerament anaren
per lo món. Per qué? Perqb com gran
dan e gran mal jora e seria, qualque
temps o qualque hora o en qual-
que loch que la ñau o leny prengués
térra, per qualsevulla rao que la- y
prengués, que los mariners poguessen
metre en piel lo senyor de la ñau o
" ABCnp: ell; hy: ells.
i|uando se ajiislaroii con él. El quar-
lo caso, quando quiere mudar el
\ iaje siu voluntad ni noticia de ellos,
f'inalmente, por qiialqnier caso que
sea justo, en que no les cumpla todo
lo que les había prometido quando
se ajustaron con él.
Por semejantes causas como se
acaban de decir, el patrón estará
obligado a dar de comer a todos los
que vayan en su compañía, aunque
tengan que pleytear con él.
Pero la mudanza del viaje debe
entenderse así : que el patrón esté
en paraje donde halle marineros y
no quieran seguirle los que llevaba
consigo, y él quiera forzarlos. Pero si
hubiese mudado el viaje por algunas
condiciones, o por temor de embargo
en el lugar donde debía descargar y
para donde tenía ajuste hecho con
los mercaderes que cargaron, los ma-
rineros estarán obligados a seguirle,
con el bien entendido que a propor-
ción de la mejora que logre el patrón
en el flete por aquella mudanza de
viaje, en los mismos términos deberá
mejorar a los marineros en sus sa-
larios.
Por las sobredichas razones hicie-
ron esta enmienda y declaración los
antiguos que navegaron primero por
el mundo. ¿Y por qué? Porque sería
gran daño y gran mal que en qual-
quiera tiempo, hora y lugar en que la
nave tomase puerto, por qualquiera
motivo que lo tomase, pudiesen los
marineros mover pleyto sin justo mo-
tivo al patrón con quien estuviesen.
132
IJBRO DEL CONSULADO DKL MAR
del. leny ab lo cjual ells serien, sens
justa rao. Pergó, car a les vegades hi
ha mariners qiii sois que ells pogues-
sen fer lo lur delit e complir la lur vo-
luntat, ells no serien en res si lo senyor
de la ñau o del leny ab qui ells serien
hi consumavein) '" sa ñau o son leny,
que abans los plauria. Perqué molt
mal hom va per lo món, qui és dolent
e desesperat com veu algún altre pro-
fitar e millorar, pergo com ell volria
que axí'com ell és malestruch e do-
lent, que axí tots los altres ho fossen.
E aquella manera aytal és manera
de ávol hom. Encara mes, car lo qui
és ávol hom, no volria ell trobar nuil
temps algú millor de si meteix, per
neguna manera, en lo món.
E per aquesta manera los nostres
antichs antecessoss volgueren e decla-
raren los casos e les raons per que los
senyors de les naus e deis lenys fos-
sen tenguts de donar a menjar ais
dits mariners qui ab ells dits senyors
plede jaran, pergó que d'aquí avant
algún ávol hom no pogués fer consu-
mar a algún altre d'ago que hauria.
E per les raons desús dites fon fet
aquest capítol.
E si mariner algú metra lo senyor
de la ñau o del leny en algún plet
sens justa rao o just cas, ell és tengut
a aquell senyor de aquella ñau o
d'aquell leny ab qui ell será accor-
dat, e que ell haurá mes en algún
plet, de retre e de donar tots dans e
damnatges e de tot destrich que ell
ne sostendrá o ell ne haurá sostengut,
pergó car no justament ell haurá fet
Porque a veces hay marineros que,
sólo con que pudiesen hacer su gusto
y cumplir su voluntad, nada se les
daría de que el patrón con quien sir-
ven destruyese en ello su nave, antes
bien se holgarían. Pues hay muchos
hombres malos que corren el mundo,
los quales se consumen y desesperan
quando ven a otro ajjrovechado y
medrado. Porque como son ellos unos
infelices y ruines, quisieran que lo
fuesen también todos los demás. Y se-
mejante proceder es conducta de
hombres ruines. Además que el que
es hombre desdichado no quisiera
hallar jamás en el mundo otro que
estuviese mejor que él por ningún
término.
Por esta razón nuestros antiguos
antepasados quisieron y declararon
los casos y razones en que los patro-
nes habían de estar obligados a dar
de comer a los marineros que con
ellos pleyteasen, a fin de que en ade-
lante ningún hombre maligno pu-
diese destruirle a otro lo suyo. Por
cuyos motivos se hizo este capítulo.
Pero si un marinero metiese en
pleyto a su patrón sin justo motivo o
legítima causa, quedará sugeto a res-
tituir y entregar al patrón a quien
había puesto pleyto todos los daños,
perjuicios y menoscabos que por esta
causa sufriese o hubiese sufrido,
puesto que hizo sin justicia pleytear
el sobredicho patrón y consumir su
caudal.
'■' Ahy: hi consumaven ; B: feya mal son ¡nou e y cunsumás; Cap: hi cunsumave.
ANTIGUAS COSTUMBRES DF.r, MAR
133
pledejar lo dit senyor de la ñau o del
leny, e fet consumar lo sen.
E si ell no ha de qué li pusca pa-
gar ne retre ne donar qo del sen, ell
deu ésser pres o menat e mes en po-
der de la senyoria, e star tant entro
que ell hnja satisfet aquells dans o
damnatges los qiials aquell senyor
d'aquella ñau o d'aquell leny ab qui
ell será acordat haurá sostengut per
culpa d'ell, pusque axí com no devia
l'haurá mes en plet e en dnmnatge.
Perqué tot home se deu guardar de
fer algún dan a altre sens rao, perqb
que sobre si meteix no li pusga tornar
aquell damnatge que ell cuidava fer
a altre sens justa rao. Per^ó és justa
rosa que sobre si meteix torn.
Y si no tuviere de qué pueda pa-
garle ni restituirle lo suyo, debe ser
preso, conducido y puesto en poder
de la justicia y encarcelado hasta
haber satisfecho los daños y perjui-
cios que el patrón con quien estaba
ajustado hubiese padecido por culpa
de él, pues indebidamente le metió
en pleyto y en gastos. Por lo qual
toda persona debe guardarse de ha-
cer algún daño a otro sin razón, para
que no pueda caer sobre sí mismo el
perjuicio que él pensaba hacer a otro
sin justo motivo. Así, pues, es cosa
justa que contra sí se convierta.
Capítol CXLIV
DE LES VIANDES QUE DEU
donar lo patró ais mariners
ENCARA és tengut lo senyor de la
ñau o dell leny qui sia cubert,
que deu donar a menjar a tots los ma-
riners tres jorns de la sepmana carri.
ro és a saber, en lo diumenge, e en
lo dimarts e en lo dijous; e en los
altres jorns de la sepmana cuynat.
E quascun vespre de quada dia lur
companatge. E axí -meteix tres vega-
des per quascun malí los deu fer do-
nar vi. E axí -meteix los ne deu fer
donar quascun vespre. E lo compa-
natge deu ésser tal com se segueix,
go és: formatge o ceba o sardina o
altre pex.
Encara lo senyor és tengut de do-
nar vi entró que -I vi válega tres be-
Capítulo 144
DE LAS COMIDAS QUE DEBE
dar el patrón a los marineros
TAMBIÉN está obligado el patrón
de nao o de todo barco de cu-
bierta a dar de comer carne a los
marineros tres días en la semana,
es a saber, el domingo, martes y jue-
ves. Y en los demás días, menestra.
Y cada tarde de todos los días de la
semana, su companage. Asimismo
debe hacerles dar vino tres veces por
la mañana, y otras tres por la tarde.
El companage debe ser el siguiente,
esto es, o queso, o cebolla, o sardina,
u otro pescado.
Debe el patrón dar vino mientras
no pase de tres besantes y medio.
134
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
sants e mig. E si troba atzebib o en-
cara jigües, ell ne den fer vi. E si
no troba atzebib ne figues, o que ¡i
costas tot mes de trenta millar esos la
millera jeta, lo senyor de la ñau o del
leny no • Is és tengut de donar vi,.
Encara niés és tengut lo senyor de
la ñau o del leny de doblar ¡a recció
ais dits mariners a festa-nyal. E en-
cara deu haver serviciáis qui adoben
de menjar ais mariners.
Y si vale más y halla pasas o bien
higos," debe hacer de ellas vino.
Y no hallando pasas ni higos, o bien
pasando de treinta millareses el cos-
te de la niijera, el patrón no está
obligado a darles vino.
También está obligado el patrón a
doblarles la ración en las fiestas so-
lenmes y a tener mozos que guisen la
comida a los marineros.
Capítol CXLV
PATRÓ NO ÉS TENGUT DE DAR
a menjar a mariner qui no dorní
en ñau
SENYOR de ñau o de leny no és ten-
gut de donar a menjar ais mari-
ners, pasque no jaguen en la ñau o
en lo leny.
Capítulo 145
EL PATRÓN NO ESTA OBLIGADO
a dar de comer al marinero que no
duerme a bordo
NINGÚN patrón está obligado a dar
de comer a los marineros, siem-
pre que no duerman a bordo.
Capítol CXLVI
MARINER NO ÉS TENGUT DE
anar en loch perillos
ENCARA senyor de ñau no deu Ira-
metre mariner en loch reguar-
dos. Si- 1 mariner no- y vol anar, lo
senyor no- 1 ne pot forqar.
Capítulo 146
EL MARINERO NO ESTÁ OBLl-
gado a ir a paraje peligroso
Tampoco debe ningún patrón en-
viar marinero a paraje peligro-
so. Pues si el marinero no quiere ir.
no puede el patrón precisarle.
Capítol CXLVIl
DE PRESTAR MARINER A
altra ñau
ENCARA senyor de ñau no pot
prestar mariner a altra ñau o a
altre leny sens voluntat del mariner,
salvant, empero, que- 1 senyor de la
Capítulo 147
DEL PRESTAR UN MARINERO
a otra nave
TAMPOCO el patrón puede prestar
un marinero a otra embarca-
ción sin voluntad de éste, excepto en
el caso que el patrón extraño tenga
«y si halla pasas o higos».
ANTIGUAS COSTUMBRtí- DEL MAK
135
ñau hagués ops un mestre o un mari-
ner qui sápia fer cosa que haja ops
a la ñau, que aquells no sápien fer
qui en aquella ñau o en aquell leny
serán. E aquell mar i ner hi deu anar.
Mas no pas en térra, si donchs no era
a servey ¿'aquella ñau en que aquell
seria, {diu},'^ salvo que aquell mari-
ner no baslaixás, ne que levas faix ne
algún carrech a son coll. ne res que ell
fer no degués.
necesidad de un oíicial o marinero
que sepa alguna obra que urja en su
nave, y que no sepan los suyos hacer,
porque entonces debe ir. Mas no a
tierra, si ya no fuese para servicio
de la nave en que iba. Bien entendido
(jue dicho marinero no ha de portear
ni llevar a cuestas fardos ni carguíos,
ni hacer cosa alguna que no deba.
Capítol CXLVIII
DEL QUE HAURÁ PATRÓ DELS
mercaders per descarregar
SENYOR de ñau és tengut al marinei
que tot semblant pati coni fará al
mercader si deu descarregar en algún
loch, en axí com haura dells merca-
ders, axí ho deu donar ais mariners.
Capítulo 148
DE LO QUE EL PATRÓN COBRA-
rá de los mercaderes para descargar
EL patrón está obligado a los ma-
rineros: que así como fuere el
pacto que haga con los mercaderes,
si se ha de descargar en algún lugar,
en la misma razón que cobrare de
dichos mercaderes, en aquélla debe
pagar a los marineros.
Capítol CXLIX
FET LO VIATGE, MARÍN ER ÉS
libertat
SI senyor de ñau pren altre viatge
la on la ñau haurá descarregat.
e-l mariner no- y vol anar, lo senyor
no- 1 pot forqar, salvant que sia en
loch que trobe mariners. Mas si no-n
trobava, ha-los a fer ¡uñeta al viatge
en axí com sia conegut per lo senyor
e per lo notxer e per lo scrivá de fu-
ñir, segons que- II liom vaha mes en
aquell que en altre. Mas lo senyor
Capítulo 149
ACABADO EL VIAJE. QUEDA
libre el marinero
SI el patrón emprende otro viaje
en el lugar donde la nave descar-
gó y el marinero no quiere seguirle,
no puede obligarle a ir. con tal que
esté en paraje donde halle otros.
Mas, si no los hallare, deberá aumen-
tarles el salario para el viaje, según
eslimen el patrón, el contramestre
y el escribano lo que valga más un
hombre en este viaje que en el pa-
B: seria; AbyCapValls: seria, din.
136
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
no-n pot minvar a nengú de son lo-
guen
E si un hom valrá mes que- 1 se-
nyor no'S cuidará al comenqament,
deu-lo millorar, car molt bon hom se
val exir de una térra pergo car no- y
és conegut, e pergo que - n isca ja gran
mercal de sa persona.
sado. Mas el patrón no puede baxar
a ninguno su soldada.
Y si un hombre mereciese más de
lo que pensó el patrón al principio,
debe mejorarle, porque hay hombre
hábil que quiere salir de un país
porque no es allí conocido, y por
salir ajusta a baxo precio su per-
sona.
Capítol CL
COM LA ÑAU SE VEN EN TERRA
de chrestians
SI senyor de ñau vendrá la ñau, o
altre qui la pusca vendré, a hom
strany qui no- y hagués part, tot lo
loguer deu pagar ais mariners, e son
scápols. E si los mariners son en loch
que no- y vullen navegar, lo senyor.
o aquell qui la ñau haurá veñuda, és
tengut de fer lurs ops a ells entro que
sien tornats la on los levaren.
Capítulo 150
QUANDO SE VENDE UNA NAVE
en tierra de christianos
SI un patrón vendiere su nave, u
otro que pueda venderla, a su-
geto extraño que no tenga parte en
el buque, debe pagar a los marineros
todo su salario, y quedan libres. Y si
los marineros se hallan en paraje
donde no quieran navegar, el pa-
trón, o el que haya vendido la nave,
está obligado a costearles hasta que
vuelvan al lugar de donde los sa-
caron.
Capítol CLI
COM LA ÑAU SE VEN EN TERRA
de sarra'íns
SI ñau o leny se vendrá en térra
de sarra'íns, lo senyor deu donar
leny e vianda ais mariners, entro que
sien en térra de chrestians on paguen
haver recobre.
Capítulo 151
DE QUANDO SE VENDE LA
nave en tierra de sarracenos
SI se vendiere la nave en tierra de
sarracenos, el patrón debe dar
barco y víveres a los marineros hasta
que aporten a país de christianos
donde puedan hallar acomodo.
ANTIGUAS COSTUMBRES DKL MAR
137
Capítol CLII
DE MARINER QUI-S TEMA
SI per ventura será accordat ma-
riner en forma de cartolari que
digués en lo acordament que -y ha-
gués empreniment, segons que I se-
nyor de la ñau ho hauria jet scriure
a enteniment del mariner. que ell jos
dubtant en algún loch e que- 1 dit ma-
riner no -y gosás anar, lo senyor de
la ñau li deu donar la meytat de son
loguer e li deu donar vianda tro que
sia en loch de recobre. Empero, si és
accordat sens tal empreniment. lo
mariner és tengut de anar la on lo
senyor de la ñau será tengut de anar
ab los mercaders.
Capítulo 152
DEL MARINERO MIEDOSO
SI se ajustare un marinero median-
te escrito del protocolo diciendo
en el asiento de su plaza que se pac-
tase, según lo hubiera hecho escribir
el patrón conforme a la mente del
marinero, que él tenía recelo en cier-
to paraje, al qual no se atrevía a ir,
el patrón le debe dar la mitad de su
salario, y proveerle de vituallas has-
ta que esté en lugar donde halle aco-
modo. Pero si sentó la plaza sin tal
pacto, el marinero está obligado a ir
a donde el patrón tiene obligación de
ir con los mercaderes.
Capítol CLIII
DE MARINER QUANT ÉS ACCOR-
dat. com és obligat
Lo mariner és tengut a senyor de
ñau o de leny que, pusque será
accordat ab lo senyor e donará pal-
mada, és mester que -I mariner vaja
ab ell axí bé com si • n havia jeta car-
ta de notari. E lo mariner, d'aquell
jorn avant que será acordat ab lo se-
nyor de la ñau, no pot anar en algu-
na part sens voluntat del senyor.
E deu lo mariner demanar paraula al
senyor si res ha a-fer jora de la vila
on será. E deu haver, si és en loch
jora vila, recollida la roba al terg
jorn, si- la ñau és en loe estrany. En-
cara és tengut lo mariner al senyor
Capítulo 153
DEL MARINERO, UNA VEZ
ajustado, cómo queda obligado
El marinero está obligado al pa-
trón: que una vez que esté
ajustado con éste mediante palmada,
és menester que vaya con dicho pa-
trón de la misma suerte que si lo
hubiese convenido con carta de escri-
bano. Y el marinero, desde el día que
se ajustó con el patrón en adelante,
no puede ir a parte alguna sin volun-
tad de dicho patrón. Y debe el mari-
nero pedirle su licencia si tiene que
hacer fuera del pueblo donde estu-
viere. Pero si está en paraje fuera
del pueblo, ha de recoger a bordo
sus efectos al tercer día, si la nave
138
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
qiie-li haja a jurar de ésser fel e leal, se lialla en país extraño. Debe ade-
axí-com en aqiiell capítol és scrit, unís el marinero jurar al patrón de
que demanen los mercaders al se- serle fiel y leal, romo en otro capí-
nyor. lulo se expresa que lo pidan los mer-
caderes al patrón.
Capítol CLIV
A QUINS SERVICIS ÉS OBLIGAT
lo
manner
ENCARA és tengtit mariner al se-
nyor de la ñau que ell no-s pot
partir d'ell ne de la ñau per alguna
cosa sino per tres: per ésser senyor
de ñau o leny, o per ésser notxer o
per convinenca. E si mor lo senyor.
o aquell qui haurá logat o será"^ so-
bre el leny, los béns d' aquell qui- y
serán, deuen pagar los mariners al
terme.
Encara és lengut mariner en totes
coses que pertanguen a la ñau: a anar
a bosch e a serrar e a lenya e a fer
exárcia e a forn e u barcajar ab los
barquers, e a stibar e a desestibar.
E tota hora que • / notxer li • u comanda,
anar a aygua e a levar en ñau totes
companyes deis mercaders e a donar
lats a la ñau e anar a tota exárcia e
a portar lenya e ajudar a fer majar
ñau, e a totes coses que sien a millo-
rament de aquella és tengut de fer, e
Qo que pertanga a la ñau mentre será
tengut a Ja uau.^^
Capítulo 154
A QUÉ SERVICIOS ESTÁ OBLI-
gado el marinero
ADEMÁS está obligado el marinero
al patrón a no separarse de su
persona ni de la nave por motivo
alguno, si no es por tres : o para ser
patrón, o para ser contramaestre, o
por convenio. Y si muere el patrón,
o el que será alquilado, estando ellos
en la nave,°' los bienes de él que se
hallaren a bordo deben pagar a los
marineros al plazo ajustado.
También está obligado el marine-
ro a todas las faenas que toquen a la
nave, como ir al bosque, a corlar ma-
dera y aserrarla, a trabajar cordaje,
a cocer pan, a hacer viajes con los
lancheros, a estibar y desestibar.
Y, siempre que el contramaestre se lo
mande, a ir por agua, a sacar de a
bordo"^ todo el equipaje de los mer-
caderes, a dar a la banda el buque,
a ir por todos los aparejos, traer
leña, ayudar a aumentar obras a la
nave, y a todo lo que se dirija a me-
jorarla y pertenezca a ella.*'
" B: haurá logrit o sera; AbyCapValls: sera
logat e serán.
\Bby: la nnn mcnire será tengut a la ñau:
('■a¡/: la ñau.
"^ Según lectura de B: «o el que ajustó el
contrato o está al mando del leño».
°* «llevar a bordo.»
"" Cap. omito: «mientras dei)cnda de la nave».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
139
Capítol CLV
RAONS PER QUÉS POT ABS-
traure lo mariner aprés que «era
accordat
MARINER qui sera accordat en
ñau o en leny, pusque sera
scrit en capbreu o haiirá dada palma-
da al senyor o al scrivá, no'S pot
abstraure de anar al viatge, si donchs
per aqüestes coses no -a fahia, go és,
per miiUer a pendre o per anar en
romiatge, e que-n hagués jet vot ans
que al viatge se accordás, o, si és
mariner de proa, per ésser panes o
per ésser notxer, o si és notxer, per
ésser senyor. E tot aqb que sia menys
de frau.
Capítol CLVI
DE MARINER QUI FUGIRÁ
MARINER qui será accordat en
ñau o en leny, e fugirá pus-
que será acordat e haiuá jurat servir,
és degut que la ñau ne logue altre en
loch d'aquell. E si costa mes de lo-
guer, deu restituir lo mes que Valtre
haurá rebut, ab qué sia semblant
d'aquell mariner en marinatge.
Capítulo 155
RAZONES POR LAS QUALES
puede el marinero excusarse después
de ajustado
UN inarineiü que sienta plaza en
una nave, después que esté es-
crito en el rolde, o haya dado pal-
mada al patrón o al escribano, no
puede eximirse de ir al viaje a me-
nos de hacerlo por estos motivos :
para tomar mujer, para ir en rome-
ría, si hizo el voto antes de ajustarse
para el viaje, o, siendo proel, para
ser popel o contramaestre, o, siendo
contramaestre, para ser patrón. Pero
todo esto debe ser sin engaño.
Capítulo 156
DEL MARINERO QUE HUIRÁ
SI un marinero ajustado en una
nave huye, habiendo ya jurado
servir, la nave debe alquilar otro en
su lugar. Y si cuesta más de soldada,
debe el fugitivo restituir la demasía
que el nuevo cobrase, siempre que
sea éste igual al otro en el marinaje.
Capítol CLVII
ESMENA DEL PRECEDEN!
capítol
SEGONS que diu en lo capítol de-
sús dit, mariner qui fugirá aprés
que será acordat, és tengut. si acón-
seguit és, si lo senyor de la ñau ne
Capítulo 157
CORRECCIÓN DEL PRECEDENTE
capítulo
SEGÚN lo que dice el capítulo an-
terior, todo marinero que huye
después de haberse ajustado y el pa-
trón ha tenido que alquilar otro por
i4n
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
ha a logar altre per la falla que
aquell li haurá jeta, e costa mes
que- 1 senyor de la ñau no dava a
aquell, que li és tengut de retre e de
donar tot qo que costará mes que ell
no havia, a aquell senyor d'a/juella
ñau o d'aquell leny ab qui ell será
acordat. Mes és en axí a entendre,
que aquell mariner fugirá en aquell
loch meteix on será acordat. Mas no
diu ne declara si algún mariner será
accordat en alguna ñau o en algún
leny, e la ñau o lo leny será partit
ab los mariners ensemps d'aquell
loch on los accordá, e será en algún
loch altre estrany, si algún mariner
li fugirá, de que li és tengut e de
qué no.
E perqb que en lo capítol desusdit
no-u esclareix, los antichs qui prime-
rament anaren per lo món volgueren-
ho esclarir e fer aquesta esmena, per
<,o que algún contrast o algún mal no
se-n pusca créxer, e dien axí: que tot
mariner qui fugirá a alguna ñau o al-
gún leny en loch strany, si és acón-
seguit o trobat en algún loch, ell és
tengut de pagar e restituir tot dan e
tot destrich e tot interés que aquell
senyor d^ aquella ñau. o leny haurá
sostengut, ne haurá a sostenir per rao
del fugir que ell haurá fet. E sie-n
cregut per sa simple páranla. E si lo
dit mariner no ha de que-u pusca fer
ne esmenar, den ésser pres e mes en
poder de la senyoria, e star tant pres
tro haja satisfet lo dan e lo destrich
e-l interés que aquell senyor d' aque-
lla ñau o leny dirá ne haurá sostengut.
E sie-n cregut per sa simple páranla,
axí-com desús és dit. E per lo escla-
la falta que le había hecho el pri-
mero, y costase el nuevo más de lo
que gana aquél, si se le coge, está
sujeto a reintegrar y dar toda la de-
masía que importase, al patrón con
quien estaba ajustado. Pero esto debe
entenderse si huye el marinero es-
tando en el paraje mismo donde fue
ajustado, mas no dice ni declara si
algún marinero sentare plaza en al-
guna nave y, habiendo ésta partido
con todos los marineros del paraje
donde los ajustó y estando en país
extraño, huyese uno de ellos, de qué
le queda obligado éste, y de qué no.
Y por quanto el sobredicho capí-
tulo no lo aclara, los antiguos que
navegaron primero por el mundo,
quisieron explicarlo y hacer la si-
guiente corrección, a fin de que no
resulte de ello ningún debate ni per-
juicio. Y por tanto dicen : que todo
marinero que deserte de una nave en
país extraigo, en donde quiera que se
le alcance o encuentre, está obligado
a pagar y restituir todos los daños,
menoscabos y gastos que su patrón
haya padecido o tenga que padecer
por causa de su fuga, de lo qual será
creído por su simple dicho. Y si el
marinero no tiene de qué pagarlo ni
resarcirlo, debe ser preso y entrega-
do a la justicia, y permanecer en la
cárcel hasta que haya satisfecho los
daños, menoscabos y gastos que el
patrón de aquella nave dirá haber
sufrido, siendo creído por su simple
palabra, como se dice más arriba.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL M.VR
111
nnient desús dit fon feta aquesta es- \ para esta explicación se hizo esta
mena. enmienda.
Capítol CLVIll
DE REMOLCAR ALTRE ÑAU
Capítulo 158
DE REMOLCAR OTRA NAVE
¥7^ NCARA mariner és tengiil que va-
rAMBiÉN está obligado el niarine-
;„ „ ,. ^«, ..,.„ „ .^..j ^^. ro a ir a remolcar otra embar-
entrar en port, si lo not.xer li-u co- cación para entrar en puerto, si su
manda. Salvant que no sien lurs ene- contramaestre se lo manda, salvo no
michs. sea de enemigos.
Capítol CLIX
DE ROBA TROBADA EN MAR E
de mariner qui va per milles
ENCARA és tengul mariner que si
traba alguna cosa, pusque será
tengut a la nnu, que la ñau ne ha tres
parts, e los mariners una, sien molts
mariner s o puchs. E si son en mar e
veen res que fos mercadería, ells hi
deuen anar, o altra cosa sense mer-
cadería, sol que ell senyor de la ñau
los ho comanda, e deuen-ne haver
axí'com desús és dit. E perqb pren
tan gran part lo senyor, com menjan
e preñen son loguer.
E si algún senyor de leny loga son
leny a altre, aquell ho deu pendre qui
loga lo leny e ja la messió. E si
aquell mor ans del terme que sera
sobre- 1 leny, les coses a aquell se
deuen'' pagar.
Encara és tengut lo mariner a la
ñau, que si va per rao de millas, que
la ha seguir anant tro al cap del món.
Capítulo 159
DE MERCADERÍA HALLADA EN
el mar, y del marinero que sirve por
mi
lias
TAMBIÉN está obligado todo mari-
nero : que, si halla alguna cosa
después de sentar plaza en la nave,
el buque tira tres parles y una los
marineros, sean muchos o pocos. Y si
están en el mar y descubren algo que
sea mercadería, o que no lo sea, de-
ben ir a buscarla, sólo que el patrón
se lo mande, y deben de ello percibir
en la forma referida. Y como reciben
salario y ración, por esto loma tan
gran parte el patrón.
Si el patrón alquila su embarca-
ción a otro, éste, pues hace el gasto,
debe tomar aquella parte. Y si éste
muere a bordo antes del término con-
venido, se deberán pagar a aquél
estas cosas.
También está obligado el marine-
ro a la nave : que si va ajustado por
millas, tiene que seguirla al cabo del
byCap: a aquell se deuen; AB: d'aquell deuen.
12
I.IHKO DE!. CONSULADO DI-J. MAK
E si per venLiua La ñau será tornada
allá de on será partida, jet viatge, e
que no-y será tornada ab aquella mer-
caderia, e que haja descarregat en
altra part, lo mariner no ¡i és tengut.
Mas si la ñau descarregat no ha. lo
mariner li és tengut de anar per
millas.
E per^ó fon fet aquest capítol, car
molt senyor de leny o de ñau será
endeutat e no volrá tornar en sa térra
per malmirent que • y será o pergó car
haurá paor que no li encanten la ñau,
e axí tostemps tendría los mariners.
111 Ululo. V ^i l;i nave regresare ai
paraje de donde había partido, de
viaje redondo, y no volviese con la
mercadería que tomó por haber des-
cargado en otra parte, el marinero
no está obligado a ganar por millas.
Pero lo está, si la nave no ha des-
cargado.
Se hizo este capítulo porque mu-
chos patrones, llegando a endeudar-
se, no querrían volver a su tierra por
la mala nota con que les mirarían,
o por temor de que no les vendiesen
la nave. Y así retendrían siempre los
iiiaiineros.
Capítol CLX
CONDICIONS DE PATRÓ
a mariner
Lo mariner és tengut que, si irá
en viatge, que no dea anar sino
lá on lo senyor li haurá fet entenent al
comenqament del viatge. E si lo se-
nyor ven la ñau, ell deu donar ñau al
mariner en qué se-n torn a fer sos
ops. E si leva viatge, com haurá.
anat la hon devia anar e ell haurá.
descarregat o dessorrat, e lo senyor
de la ñau haurá levat viatge e será
en loch de recobro de mariners, lo
mariner no li és tengut e lo senyor
de la ñau no lo-n pot forgar. E si
la ñau no será en loch de recobro,
que no pusca haver mariners, aquells
mariners lo deuen seguir, e que sien
pagats segons Faltre viatge, e per rao
del altre miiltiplicat quant leva e
quant és Faltre.
Aquest capítol fon fet pergó com
Capítulo 160
CONDICIONES ENTRE PATRÓN
y marineros
OBLIGACIÓN es del marinero que
si va a viaje, no debe ir sino al
deslino que el patrón le manifestó al
princijíio de dicho viaje. Y si éste
vende la nave, deberá proporcionar
embarcación al marinero, en la qual
se vuelva a buscar su acomodo. Y si
ajusta nuevo viaje, habiendo aporta-
do a donde debía ir y allí descar-
gado y deslastrado, y después toma
allí carga, si está en país socorrido
de marineros, aquél no está obligado
al patrón, ni éste le puede forzar a
seguirle. Y si la nave no está en país
socorrido, donde pueda tomar otros
marineros, aquéllos deben seguir al
patrón, pagándoles como en el pri-
mer viaje, calculando a proporción
el tiempo y distancia de este otro.
Este capítulo se hi'zo porque la
ANTIGUAS fOSTlIMBRKS DKI. MAK
1..Í
la ñau perdria son viatge. E i>er<^o nave perderíii su viaje, no (iebieiul(
nait no pot perdre son viatge per ma-
riners. Mas si lo senyor de la ñau o
del leny niet allre hom sobre si, la
convinenqa no és tenguda de mariner
a senyor de ñau. pus ell sera despos-
séit de la senroria.
perderlo nunca por los marineros.
IVIas si el patrón pone otro sujeto en
su lugar, el pacto se deshace de ma-
rinero a pati'ón, puesto que éste se
desposeyó del mando.
Capítol CLXI
MARINER COM ÉS TENGUT
de fer lo comandament del) senvor
o del notxer
MARINER és tengut de fer coman-
dament de senyor de ñau o de
leny o del notxer, ab qué no sia a
servey d'altra ñau ne d'altre leny.
Mas tot servey que pertanga a la ñau
és tengut de fer.
Capítulo 161
CÓMO DEBE EL MARINERO
obedecer las órdenes del patrón
o del contramaestre
EL marinero está obligado a obe-
decer todo mandato del patrón
o del contramaestre, con tal que no
sea en servicio de otra nave, pues
sólo debe hacer el servicio que perte-
nece a la suya.
Capítol CLXII
DE MARINER QUI PARA RASA
contra son senyor
Encara, mariner qui fura rasa
contra son senyor de ñau o de
leny, deu perdre la meytat del laguer
e la roba cjue haurá en la ñau, e deu
ésser gitat de la ñau. E si leva armes
contra son senyor, tots los mariners lo
deuen pendre e ligar e metre en pre-
só, e menar-lo a la senyoria. E aquells
qui pendre no- 1 volran, deuen perdre
la roba e • II loguer que hauran o haver
deuran per aquell viatge.
Capítulo 162
DEL MARINERO QUE DICE
injurias a su patrón
ADEMÁS, el marinero que dixese
baldones a su patrón, debe per-
der la mitad del salario y la pacotilla
que tuviese a bordo, y después ser
echado de la nave. Y si hiciese armas
contra su patrón, todos los marineros
deberán asegurarle, atarle, ponerle
preso y llevarle a la justicia. Y los
(jue no quisiesen prenderle, deberán
perder su mercancía y las soldadas
que debían tomar por aquel viaje.
144
LIBRO nEI. CONSUI.AnO DET. MAR
Capítol CLXIll
DE MARINEE QUI TOCARA
iradament son senyor
ENCARA, mariner qui tocdrii ira-
I dament son senyor, és perjur e
bara e deu ésser pres en persona e
perdre tot qiiant haurá.
Capítulo 163
DEL MARINERO QUE TOCARE
ayradamente a su patrón
rp^ AMBIÉN todo marinero que toca-
A re ayradamente a su patrón es
perjuro y traydor, y debe ser presa
su persona, y perder todo quanto
tenga.
Capítol CLXIV
DE MARINER, COM DEU
comportar son senyor
tp NCARA, mariner és tengut de acó-
-i lorar son senyor de ñau si li diu
vilania. E si li corre de sobre, lo ma-
riner deu fugir jins a proa e deu-se
metre de lats de la cadena. E si lo se-
nyor hi passa, ell li deu fugir de la
altra part. E si lo senyor lo encalga
de r altra part, pot-se-n defendre lo
mariner, levant-ne testimonis com lo
senyor I' a encalqat. Que- II senyor no
deu passar la cadena.
Capítulo 164
CÓMO DEBE EL MARINERO
soportar a su patrón
T
AMBIÉN todo marinero está obli-
gado a soportar a su patrón
quando le diga alguna mala palabra.
Y si éste corre tras él, el marinero
debe huir hasta la proa y ponerse al
lado de la cadena."" Mas si el patrón
le acomete allí, debe saltar de la otra
banda. Y si allí le coge,"' puede de-
fenderse, llamando testigos de que
le acosó. Porque el patrón no debe
pasar de la cadena.
Capítol CLXV
MARINER QUI EXIRA
en térra
ENCARA, mariner és tengut de no
exir en térra ne anar sens pá-
ranla del notxer o del scrivá; salvant
lo manament dell senyor, qui en la
ñau haja res a fer.
'" «Al lado del bao». Parece tratarse de un
bao especialmente aparente y señalado sobre
cubierta.
Capítulo 165
DEL MARINERO QUE SALDRÁ
a tierra
rr\ AMPOCO el marinero puede salir
A a tierra ni ausentarse sin licen-
cia del contramaestre o del escriba-
no, excepto si lo manda el patrón,
por tener algo que hacer en la nave.
"' «y si el señor lo cruza, debe huir de él
al otro lado. Y si el señor le persigue del otro
lado...»
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAH
145
Capítol CLXVI
DE MARINER QUl
emblará
ENCARA, iiiarine.r qui emblará ro-
ba o exárcia o haver que sia en
la ñau, deu perdre son loguer e la
roba que haurá en la ñau. E lo senyor
¡o pot pendre e metre en un cep, e
teñir pres mentre sia en aquell viatge.
E puys, si- 1 vol metre en poder de
la senyoria, pot-lio jer.
Capítulo 166
DEL MARINERO QUE HURTARE
TAMBIÉN el marinero que hurtare
mercaderías, aparejos o efectos
que haya en la nave, deberá perder
su soldada y la pacotilla que tenga
a bordo. Y el patrón podrá prender-
le, ponerle al cepo y tenerle allí du-
rante aquel viaje. Y si después quie-
re entregarlo a la justicia, podrá
hacerlo.
Capítol CLXVII
DEL MARINER QUI CITARÁ
vianda acordadament
Encara, mariner qui gitará vian-
da o vi, qo és, acordadament,
deu perdre lo loguer e la roba que
haurá en la ñau, e star a merqe dell
senyor de la ñau.
Capítulo 167
DEL MARINERO QUE ARROJARE
provisiones maliciosamente
También el marinero que arrojare
comida o vino, es a saber, con
intención, debe perder su salario y la
pacotilla que tenga a bordo, y estar
a disposición del patrón.
Capítol CLXVIII
PENA DE MARINER
qui ix de ñau sens licencia
SEGONS que un capítol és scrit-
desús,'* mariner no deu exir de
ñau sens páranla e sens voluntat del
senyor de la ñau o del notxer o del
scrivá, o d'aquell qui romandrá en la
ñau qui haurá loch de comandament.
E al capítol qui ja desús és dit no es-
clareix ne certifica aquell mariner de
Capítulo 168
DE LA PENA DEL MARINERO
que sale de la nave sin licencia
SEGÚN previene un capitulo ante-
rior, ningún marinero puede sa-
lir de la nave sin licencia ni voluntad
del patrón o del contramaestre o del
escribano, o del que haya quedado
a bordo con veces de comandante.
Pero dicho capítulo no aclara ni
prescribe a qué está sujeto o no el
B: és scrit desús; AybCap: qui desús és dit.
146
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
que és tengut e de qué no, qui sens
paraula exirá de ñau o leny.
E perqb que entre los senyors de
les naus o deis lenys e los mariners
qui ab ells serán e exiran, no pusca
haver algún contrast, los nostros an-
tichs antecessors esclareixen aquest
capítol de mariners qui sens paraula
se-n irán de la ñau o del leny e sens
voluntat del senyor o de aquell qui
tendrá loch de comandament.
En axí, mariner qui jará o come-
trá go que desús és dit, és tengut que
si aquella ñau o leny de on per aytal
rao com. desús és dita exirá o será
exit, pendra dan per causa com ell ne
será exit, ell és tengut de esmenar tot
aquell dan que aquella ñau o aquell
leny haurá pres per culpa d'aquell o
d'aquells qui axí serán exits. E si
aquells mariners no han de que pus-
can esmenar e retre aquell dan que
aquella ñau o aquell leny haurá pres
per culpa d^ells, a aquell de qui será,
ells deuen ésser presos e mesos en
presó en poder de la senyoria, e star
tant tro que ells ha jen satis fet a
aquell de qui aquella ñau o aquell
leny será, tot lo dan que per culpa
d'ells será fet, o que se-n sien aven-
guts ab ell.
E si los dits mariners exiran en
térra en alguns lochs on lo senyor de
la ñau o leny será per recaptar son
nblit o per noliejar sa ñau o son leny,
o per qualque rao lo senyor de la ñau
será en térra, e si per aquell exir
que • Is mariners jaran en térra, e sens
paraula del senyor o d'aquell que ell
haurá jaquit en son loch hi exiran, si
lo senyor de ¡a ñau ne perdrá nblit
marinero que se salga sin este per-
miso.
A fin, pues, de que entre los patro-
nes y marineros de su tripulación que
se salgan, no pueda haber alguna
disputa, nuestros antiguos antepasa-
dos esclarecen este capítulo que ha-
bla de los marineros que salieren de
la nave sin licencia ni beneplácito del
patrón, o del que haga las veces de
comandante, en esta forma:
Todo marinero que haga o cometa
lo que arriba se expresa, si la nave
de donde sin el referido requisito hu-
biere salido, recibe algún daño por
causa de esta salida, estará obligado
a resarcir todo el daño que hubiese
recibido por culpa de aquella salida,
sean muchos, o uno. Y si dichos ma-
rineros no tienen con qué poder re-
sarcir y satisfacer los daños que di-
cha nave haya padecido por su culpa,
al que fuere dueño de ella, deben
ser asegurados y puestos en la cárcel
en poder de la justicia, y ser dete-
nidos allí hasta tanto que hayan sa-
tisfecho al dueño de dicha nave todo
el daño que por culpa de ellos se
hubiese causado, o hasta que se com-
pongan con él.
Si los marineros saltaren en tierra
en algunos lugares, donde se hallase
el patrón para recoger su flete o para
fletar su nave, o por otro qualquíera
motivo dicho patrón estuviese en tie-
rra, y por esta salida de los marine-
ros a tierra sin licencia del patrón
o del sujeto que dexó en su lugar
perdiese algún flete o sufriese algún
daño, le son responsables a satisfa-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
147
o-n sostendrá algún dan, aquells ma-
riners li son tenguís de tot aquell no-
lit a retre, e aquell dan esmenar que
per culpa d'ells haurá sostengut o
perdut. E si ells no hauran de qué
retre ne de qué puscan esmenar, deu-
ne ésser jet axí com desús és dit.
E fon fet pergo aquest capítol car
molt mariner cuida valer tant que li
és semhlant que -I senyor de la ñau
ne-l notxer ne hom que en la ñau sia,
no haja ne válega tant com ell, e no li
és semblant que res que ell faga, pus-
ca tornar a dan. Perqué tot mariner
se deu guardar com exirá de ñau e
com no, pergo que la pena que desús
és dita no li pusca venir desús.
cerle el flete que por culpa de ellos
hubiere perdido, o el daño que hu-
biere sufrido. Y si no tuviesen con
qué pagar ni poder restituir, débese
executar lo que queda arriba expli-
cado.
Fue hecho, pues, este capítulo por
motivo que hay muchos marineros
que presumen valer tanto, que les
parece que ni el patrón, ni el contra-
maestre, ni otro alguno que vaya en
la nave, supone ni vale tanto como
ellos, y que qualquiera cosa que ha-
gan no puede traer perjuicio. Por
tanto, todo marinero debe mirarse en
salir o no de la nave, para no caer
en la sobredicha pena.
Capítol CLXIX
DE MARINER QUIS
despulla
ENCARA, mariner no'S deu despu-
llar si no és en port exiverna-
dor. E si ho fa, per quascuna vegada
deu ésser surt en mar ab la veta del
morgonal, per tres vegades. E de tres
vegades avant, deu perdre lo loguer e
la roba que ha en la ñau. •■ '.
Capítulo 169
DEL MARINERO QUE SE
desnudare
TAMPOCO el marinero debe des-
nudarse si no es en puerto de
invernadero. Y si lo hace, por cada
vez debe ser zambullido en el mar,
con la trisa del penon, tres veces.
Y pasando de tres reincidencias, debe
perder el salario y la pacotilla que
tenga a bordo.
Capítol CLXX
MARINER NOS DEU PARTIR
del leny pus comenga a
carregar
Encara, mariner és tengut que
no's partesca del leny, pus co-
menga a carregar en loch perillos,
menys de voluntat del senyor o not-
Capítulo 170
EL MARINERO NO PUEDE SE-
pararse de la nave desde que empie-
za a cargar
EL marinero está también obliga-
do a no separarse de la nave,
desde que empieza a cargar en pa-
raje peligroso, sin licencia del patrón
148
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
xer. E si'u fa, és tengut de esmenar
tot dan que la ñau o ■ I leny sostendrá
per culpa d'ell.
Capítol CLXXI
DE MARINER QUI VEN
ses armes
ENCARA, lo marinei no pot vendré
ses armes en tro que haja jet lo
viatge. E si ho fa, den star a merce
del senyor de la ñau o del leny.
Capítol CLXXII
MARINER NO DEU
traure res de ñau sens licencia
Encara, mariner no pot res trau-
re de ñau, si no'u mostra al
guardia, o al scrivá, o al notxer.
E si'u ja, deu-li ésser demanat per la-
dronici.
Capítol CLXXIII
MARINER NO DEU DORMIR
en térra
tl^ NCARA, mariner no deu dormir.
-^ sens paraula del senyor de la
ñau, en térra. E si ho ja és perjur.
Capítol CLXXIV
MARINER DEU DONAR
exárcia davant ñau, e ormejar
ENCARA, mariner és tengut e deu
donar exárcia davant la ñau e
ormejar, o • y sia lo notxer, o no -y sia.
Mas no'u gose levar"^ que desor-
meig, si no'n ha comandament.
" AhyValh: non gosa levar; B; no deu
gosar; Cap: non gose levar.
O del contramaestre. Y si lo hace,
debe resarcir todo daño que reciba la
nave por culpa suya.
Capítulo 171
DEL MARINERO QUE VENDE
sus armas
Tampoco el marinero puede ven-
der sus armas hasta que haya
concluido su viaje. Y si lo hace, debe
ser penado al arbitrio del patrón.
Capítulo 172
EL MARINERO NO PUEDE
sacar cosa alguna de la nave
sin licencia
TAMPOCO el marinero puede sacar
algo de la nave si no lo mues-
tra al guardián o al escribano o al
contramaestre. Y si lo hace, se le
puede demandar por ladrón.
Capítulo 173
EL MARINERO NO PUEDE
dormir en tierra
Tampoco puede el marinero dor-
mir en tierra sin licencia del
patrón. Y si lo hace, es perjuro.
Capítulo 174
EL MARINERO DEBE LARGAR
cables a la nave y amarrarla
rpi AMBiÉN el marinero debe largar
-i- cables y amarrar" la nave, ora
esté el contramaestre, ora no esté.
Mas no ose quitar cosa que desama-
rre,^^ si no tiene orden para ello.
"' «fondear».
" «pero que no se atreva a levar anclas».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
149
Capítol CLXXV
DE BARQUER
ENCARA, és tengut mariner, si és
barquer, de posar tots los hb-
mens en térra, e que's descaí^. E si
no'u fa, o no'u vol fer, deu pagar
tota messió que hom ne faga.
Capítulo 175
DEL LANCHERO
TAMBIÉN debe el marinero, si es
lanchero, poner toda la gente
en tierra, y descalzarse. Y si no lo
liace, o no quiere, deberá pagar lo
ipie costase a qualquiera.
Capítol CLXXVI
MARINER DEU ANAR
a molí
Encara, és tengut mariner que si
lo senyor o Vescrivá de la ñau
lo volrá trametre a molí, que- y deu
anar. E és tengut de fer tots servicis
que pertángan a la ñau.
Capítulo 176
EL MARINERO DEBE
ir al molino
También está obligado todo mari-
nero a ir al molino, siempre
que el patrón o el escribano se lo
manden. Y ha de hacer todas las
faenas que correspondan a la nave.
Capítol CLXXVII
DE LES ARMES DE MARINER
Capítulo 177
DE LAS ARMAS DEL MARINERO
T7i NCARA és tengut lo mariner de
rAMBlÉN debe el marinero em-
,,.,.,... ^ .^„ ^ ., barcar las armas que haya con-
vengudes al senyor de la ñau. E si no venido con el patrón. Y si no las em-
les hi met, lo senyor les pot comprar barca, éste puede comprarlas de su
sobre son loguer, sens voluntat dell soldada, sin voluntad del marinero,
mariner, e Vescrivá deu-hi ésser. pero a presencia del escribano.
150
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol CLXXVIII
MARINER NO DEU DERENCLIR
la ñau
Elos mariners no deuen derencUr
la ñau per lo temps que han
star '" en aquell viatge. E en axí com
la ñau o leny guanyará del nblit, e
mariners [ííe/íera] créxer^^ de liirs
loguers.
Capítulo 178
EL MARINERO NO DEBE
desamparar la nave
Los marineros no pueden dexar
la nave en todo el tiempo que
han de estar en el viaje. Y a propor-
ción de lo que el buque gane de fle-
tes, crecerán ellos sus soldadas.
Capítol CLXXIX
MARINERS DEUEN
dessorrar e sorrar, carregar
e descarregar
MARINERS son tenguts de desso-
rrar e de sorrar la on la ñau
comentará lo viatge, e de-stibar la
roba e los havers, e de carregar ab la
barca o ab barques de la ñau o del
leny. E puys, la on la ñau jará port
per rao de descarregar l'haver deis
mercader s, caxes, e lurs armes, e so-
rrar la ñau e dessorrar, e carregar, e
stibar, de qualsque havers sia nolie-
jat.
E si descarregará la dita ñau la on
los mariners dejan ésser scápols, no
sien tenguts de descarregar ne de so-
rrar, mas de la ñau a ormejar [e], a
comandament del senyor{e),^' tirar
entenes e timons en térra, e fer destre
Capítulo 179
LOS MARINEROS DEBEN
deslastrar y lastrar la nave,
cargar y descargar
Los marineros deben deslastrar y
lastrar la nave donde empiece
ésta su viaje, estibar las mercancías
y efectos, y cargar con la lancha o
esquifes de dicha nave. Y después,
donde haga puerto, deben descargar
los géneros, arcas y armas de los
mercaderes, lastrar y deslastrar, car-
gar y estibar, de qualesquiera mer-
caderías que esté fletada.
Y si descarga la nave en donde los
marineros deben quedar libres, no
están obligados, aunque lo mande el
patrón, a descargarla, ni a lastrarla,
si no a anclarla ; ni a sacar las en-
tenas y timones en tierra, ni a sa-
" VallsCap: per lo temps que han star; A: deuen créxer; byCap: e mariners créxer.
per lo dit temps estant: by: part lo temps que " B: e, a comandament del senvor, tirar;
han star (falta el capitulo en B). AbyCapVaUs: a comandament del senyor, e tirar.
" A: mariners deuen créxer; Valls: mariners
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
151
en térra e en mar. E puys no sien ten- caria, ni botarla al agua, a menos de
guts a ñau, je\." aquest servey da- haberse obligado a estas faenas."
munt (lit.
Capítol CLXXX
MARINERS DEUEN
tirar leny
ENCARA és tengui mariner, que
si' I senyor del leny lo vol trau-
re en térra o en fou, que no se-n deu
partir tro que -I leny sia en térra o en
fou. E si -no -I vol tirar ni metre en
fou, que-li den ajudar a ormejar.
E si no'u fa, deu pagar tota messió
que per culpa d'ell será feta.
Capítulo 180
LOS MARINEROS DEBEN SACAR
leño a tierra
ÍTEM, si un patrón quiere sacar su
leño a tierra o a dársena, el ma-
rinero no debe partirse hasta que el
buque esté en tierra o en díírsena.
Y si no quiere sacarle ni meterle en
dársena, debe ayudarle a amarrarlo.
Y si no lo hace, pagará todos los
gastos que se causen por su culpa.
Capítol CLXXXI
DE MARINER TRAMES
per lo senyor, si
és pres
SI algún mariner que -I senyor de
la ñau tramet en algún loch, ell hi
deu anar. E si és pres o'n ha algún
damnatge, lo senyor li-n és tengut.
E si és pres, lo deu rembre, empero
salvant que no 'I trameta luny mes de
mija milla de la ñau. e que sia en
loch menys dubtant. E si és pres de
cossaris per jorca, lo mariner deu ha-
ver son loguer a.xí bé com si havia
jet son viatge.
Capítulo 181
DEL MARINERO QUE, ENVIADO
por su patrón, quedase prisionero
EL marinero debe ir al paraje a
donde le envíe el patrón. Y si
queda hecho prisionero, el patrón
debe rescatarle y, si recibe algún
daño, resarcírselo," pero no si no le
envía a más de media milla lejos de
la nave, y no está en país sospechoso.
Y si le prenden con violencia corsa-
rios, debe percibir su salario como
si hubiese cumplido su viaje.
" BbValh: fel; AyCap: fer.
'° «Y si descarga dicha nave en donde los
marineros deban quedar libres, no estarán obli-
gados a descargar ni a lastrar, sino a amarrar
la nave y, al mando del señor, a sacar entenas
y timones a tierra y a cumplir con destreza en
tierra como en el mar. Y, hecho f-ste servicio,
no queden ya sujetos a la nave.» El pasaje eslá
alterado en el texto que traduce Cap. y resulta
según él de difícil interpretación.
"' «y si queda prisionero o sufre por ello
algún daño, el señor ha de r"sarcírselo. Y si
queda prisionero, lo debe redimir».
152
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Encara és tengut lo mariner de fer
tot comandament de tot home que -I
senyor de la ñau o del leny meta en
son loch. si ell román del viatge.
También está obligado al marine-
ro a obedecer qualquiera orden de
toda persona que el patrón ponga en
su lugar en la nave, si no va éste al
viaje.
Capítol CLXXXII
DE ÑAU LOGADA A SCAR.
e a qué son tenguts los
mariners
SENYOR de ñau o de leny, si loga a
scar a algún hom, aqb que haura
mostrat al logater, alio li haura a do-
nar per covinent. E si'l logater és tra-
fegador e los mariners se acorden ab
ell, e aquellis) '* no'ls pot pagar, ell
nés tengut. Guart-se lo senyor del
leny a qui-l haura logat.
E si lo senyor del leny nolieja lo
leny a scar a algún mercader, e lo
senyor s'és desexit de la messió e
aquell qui haura noliejat la ja, enaxí
és tengut lo mariner a aquell qui-l
leny haurá noliejat, propriament com
si era senyor. Que senyor será, pus
ell dará lo loguer al senyor e ais ma-
riners, e jará les messions. E si Jo
mariner havia alguna convinenca ab
lo senyor del leny de altre viatge de
anar o " de tornar, lo mariner no li-n
és tengut.
E per go fon jet aquest capítol, car
molt bon hom, irá per mariner, e será
mercader e honra t hom. E vendrá al-
gún hom qui será vilá e haurá diners,
e lo bon hom no volrn navegar ab ell.
E per aquesta rao lo senyor del leny
Capítulo 182
QUANDO LA NAVE SE ALQUILA
por un tanto, a qué están obligados
los marineros
SI un patrón alquila por un tanto
su nave a alguno, deberá entre-
gar a éste por conveniente lo que le
haya manifestado. Y si el alquilador
es enredador, de modo que no pague
a los marineros que se hubieren ajus-
tado con él, el patrón quedará res-
ponsable, pues debe mirar a quién
alquila el buque.
Y si el patrón fleta su nave por nn
tanto a algún mercader, descargán-
dose de hacer el gasto y encargán-
dose de éste el fletador, tan obligado
queda el marinero al fletador como
si fuese el patrón propietario. Que,
en efecto, lo es, pues da el alquiler
al patrón, las soldadas a los mari-
neros y hace los gastos. Y si el mari-
nero tuviere hecho algi'm ajuste con
el patrón de otro viaje de ida y vuel-
ta.^^ no estará obligado a cumplír-
selo.
Se hizo este capítulo por motivo
que puede haber algunos hombres
de bien que vayan por marineros,
siendo mercaderes y gente honrada,
y por presentarse algún sujeto ruin
acaudalado no quieran navegar con
AhValh: aquell; B: ell;yCap: aquells-
ABValls: o; byCap: e.
" "algún ajuste con el patrón de otro viaje
fie ida o vuelta».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
153
x'és desexit del mariner e lo mariner
d'ell, pus haura nolicjat lo leny a son
scar.
Lo leny, com sera noliejat a scar.
tots los homens qui hauran a servir
al senyor, deuen servir al noliejador
per aquell cap meteix. E si res se
pert per temps que no-ii púscan reco-
brar, lo noliejador qui- 1 leny haurá
noliejat no li-n és tengut de res, mas
que-s ajudarñ de aqb que en lo leny
será, si pot. E si compra res que ops
sia al leny, al cap del viatge ho pot
recobrar, sia exarcia o vianda que li
sobre, que- 1 senyor del leny no li és
tengut de res a comprar^'' si no alio
que mostrat li haura.
él. Por cuya causa el patrón se des-
prende del marinero, y éste del pa-
trón, pues fletó el buque por un tanto.
Quando el buque ?e fleta por un
tanto, toda la gente que había de ser-
vir al patrón, debe servir al fletador
por el mismo derecho. Y si se pierde
alguna cosa por temporal, que no la
puedan recobrar, el que había alqui-
lado el barco no queda responsable
al patrón sino de ayudarle con lo
que haya en el buque, si puede. Y si
compra alguna cosa para servicio
del barco, al fin del viaje puede reco-
brarlo, sean pertrechos o vitualla
que le sobre. Porque el patrón no de-
be comprarle sino lo que le ofreció.
Capítol CXCII
PATRÓ QUI NOLIEJARA
a scar, com és tengut ais
mariners
SENYOR de ñau o de leny qui haurn
logat lo leny a scar a algún hom,
lo senyor de la ñau se guart a qui no-
liejara. Que si aquell no pot pagar,
sos mariners perdrien lur losuer.
Que un barater e un trafeguer se tro-
ba pus tosí ab un altre que no fa ab
un bon home: que lo senror del lew
hi podria trobar trñfechs, que nolie-
jaria son leny a algún home. e puys
metria-y tráfech que quant lo mari-
ner hauria servil son temps. poch o
molt, ell faria amagar aquell o fugir,
e lo mariner perdria son temps per lo
senyor de la ñau qui seria endeutat
per lo leny. Sia per aquell qui fugira
Capítulo 192
QUANDO UN PATRÓN FLETA
por un tanto, a qué está obligado con
los marineros
QUANDO un patrón alquila su nave
a otro por un tanto, mire antes
a quién la alquila, porque si éste no
pudiese pagar. su« marineros perde-
rían los salarios. Y como un embele-
cador y un embustero se encuentra
más presto con otro que con un hom-
bre de bien, así el patrón, encontrán-
dose con estos enredos después que
alquiló su embarcación, podría dis-
currir otros UTievos, conviniéndose
con el otro, es decir, que después de
haber el marinero servido su tiempo,
mucho o poco, el patrón haría ocul-
tar o escapar al alquilador, y per-
dería el marinero su tiempo por ha-
AbyCapValls: comprar; B: cobrar.
154
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
O morra, lo leny sia tengiit de pagar
los mariners axí com ells ho haurán
servil. E lo leny és, en aquella forma,
deis mariners, si hom no troba béns
del sobredit logater qui será fugit o
mort, o amagat. '
E si tant será que -I senyor de la
ñau o del leny hagués jet " per trá-
fech a aquell hom que • y hagués pres-
tat o no menys "^ que no degués, o
que morís, lo senyor de la ñau, o
aquell que la ñau menará, den pagar
lo mariner. Que lo mariner no pert
son loguer per fugidor ne per traje-
gador ne per prestador, ne per mort
de senyor.
berse el patrón endeudado con el
buque. Huyase, pues, o muera el al-
quilador, la nave queda responsable
al pago de los marineros, por el
tiempo que hayan servido, e hipote-
cada a éstos, si no se encuentran bie-
nes al dicho alquilador que huyó, se
ocultó, o falleció.
Y si a tanto llegase que el patrón
lo hiciere para engañar a los presta-
dores, ya sea que debiese o que mu-
riese, el patrón, o el que conduzca la
nave, debe pagar al marinero. Por-
que éste no pierde su salario por fu-
gitivo, ni por tramposo, ni por pres-
tador, ni por muerte de patrón.
Capítol CCXXII
DE TESTIMONIS DE MARINERS
en contrast de patró ab mercaders
SENYOR de ñau o leny qui haurá
contrast ab mercaders, los mari-
ners de la ñau no poden fer testimoni
al senyor de la ñau ne ais mercaders
a lur prou ne a lur dan del -un ni del
altre, stant en lo viatge. Mas lo carto-
lari deu fer testimoni e ésser mijan-
cer entre ells.
Mas, empero, com la ñau haurá fet
viatge e los mariners serán de si me-
tex, que no serán tenguts al senyor
de la ñau, la donchs poran fer testi-
moni al senyor de la ñau e ais mer-
caders, ab que ells no sien personers
del contrast on serán demanats per
Capítulo 222
DE LOS TESTIGOS MARINEROS
en qüestión de patrón con mercaderes
QUANDO el patrón tuviere alguna
qüestión con los mercaderes,
los marineros de la nave no pueden
servir de testigos en favor ni en con-
tra del uno ni de los otros durante el
viaje, sino que el protocolo debe ha-
cer fe, y ser medianero entre ellos.
Pero quando la nave haya acaba-
do su viaje y los marineros queden
libres, sin estar sujetos al patrón, en-
tonces podrán ser testigos para éste
o para los mercaderes, siempre que
no sean interesados en la disputa por
la qual sean llamados por testigos y
" AbyCfip: haguia ¡el per írafech; B: ha
gués per Iráfech.
" byCap: o nn menys; A: e no menys; B: o
no mes.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
155
testimonis, ne-n speren dan ríe prou
haver. Que si-n speraven dan ne
prou haver, res que diguessen no hau-
ria valor e serien tengáis per faisnris.
que de ello no esperen daño ni pro-
vecho. Porque si lo esperan, ningún
dicho suyo tendrá valor, y serían
reputados por perjuros.
Capítol CCXXIV
TESTIMONI DE
niariner
SI mercaders <jui serán en ñau hau-
ran algún contrast entre ells e
trauran los mariners en testimoni, los
mariners poden fer aquell testimoni
en que serán demanats, sia que ells
sien encara al viatge o que sien exits,
ab que no-n sperassen dan ne prou
haver, ne volguessen mes lo prou de
la una part que de Valtra, ne-n ha-
guessen pres seriey. Que si ells ama-
ven mes lo profit de la una part que
de Valtra, o ells ne haguessen pres
servey, si provat los podia ésser, ells
serien tenguts de retre tot lo dan e tot
lo greuge e tot lo interés que aquella
part ne liaura sostengut per culpa
d'aquell testimoni que aquells li hau-
ran jet. Encara mes, que-ls ne poria
metre e affrontar e destrenyer ab la
senyoria, e mes encara, que no serien
per nuil temps creguts de res que ells
diguessen, e a algunis] qui-ls^^ cri-
das perjurs, senyoria no li'n daría
alguna pena per testimonis que ells
ne donassen. Que ans caurien ells en
dobla pena qui aytal testimoni jais
haurien fet.
E fon fet pergo aquest capítol. Car
moltes vegades son los mercaders en
Capítulo 224
DEL TESTIMONIO DE
marinero
SI los mercaderes que van embar-
cados tienen algún debate entre
sí y llaman a los marineros por tes-
tigos, éstos pueden testificar en lo que
sean citados, ya estando aún en el
viaje, ya después de haber salido,
con tal que de ello no esperen daño
ni provecho alguno, ni deseen más el
bien para la una parte que para la
otra, ni hayan tomado algún regalo.
Porque si quieren más el beneficio de
una parte que el de otra, y han reci-
bido dádiva y esto se les puede pro-
bar, estarán obligados a restituir to-
dos los daños, perjuicios y gastos que
aquella parte hubiese sufrido por
causa de la declaración que ellos die-
ron. Y además podría ponerles en
poder de la justicia, haciéndoles cas-
tigar afrentosamente,^^ para que en
ningún tiempo sean creídos de cosa
que digan, y que a qualquiera que
les llame perjuros, juez ninguno pue-
da castigarle por más testigos que
ellos presenten. Antes bien caerán en
doble pena los que tal declaración
falsa dieren.
Por este motivo se hizo este capí-
tulo, porque muchas veces están los
" bv: e a alguns; AB: ne negiim hom; Cap:
r a algún.
" «V obligarles a comparecer y a responder
ante ellau.
156
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
alguns lochs, e no ha ab ells sino
tan solament los mariners, e en pre-
sencia de ells los mercaders jaran al-
gunes convinenqes o empreniments
deis uns ais altres. E per- ventura lo
un o l'altre penedir-se ha de aqb que
haurá jet, e com aquell altre merca-
der li demanará la convinenqa que
entre ells será empresa, aquell li po-
ra negar. E si aquell la li negava,
aquell mercader ne sostendría gran
dan. E per aquella rao deuen fer tes-
timoni los mariners deis contrasts
que serán entre los mercaders, perqb
que algún frau no pasca entre ells
ésser.
niercaderes en parajes donde no se
hallan con ellos sino los marineros
solamente, y a presencia de éstos sue-
len hacer algunos contratos y conve-
nios entre sí. Y sucede tal vez que el
uno con el otro ^* se arrepiente de lo
que ha hecho, y quando el un merca-
der le demanda el cumplimiento del
contrato que formaron entre sí, el
otro puede negárselo, y de negárselo
aquel mercader recibiría gran per-
juicio. Por cuya causa deben servir
de testigos los marineros en los deba-
tes que sobrevengan entre los merca-
deres, a fin de que no haya engaño
alguno entre ellos.
Capítol CCXXV
DE LOGUER DE NOTXER
o mariners qui irán a
cosiment
SENYOR de ñau o leny qui menará
ab si en viatge o viatges lo not-
xer a cosiment, lo senyor de la ñau
den donar de loguer al notxer axí
com pendra lo millor proer de la ñau,
o altre deis cominals. Encara mes,
segons bondat e valor que -I notxer
haurá.
Si per' ventura los mariners irán a
cosiment del senyor de la ñau, lo se-
nyor de la ñau los és tengut de donar
loguer segons que ells affanyaran o
hauran affanyat e segons la bondat
que ells hauran e lo servey que jaran.
E aqo den ésser a coneguda del not-
xer e del scrivá, que ells lo- y dejan
dir per lur sagrament que ells jet han
Capítulo 225
DEL SALARIO DE
contramestre o de marineros que
iran
a di.'
screcion
EL patrón que llevare consigo pa-
ra uno o más viajes un contra-
maestre a discreción, deberá darle de
salario lo mismo que gane el mejor
proel de la nave u otro de la tripula-
ción, y además según la bondad y ha-
bilidad que tenga dicho contramaes-
tre.
Y si los marineros van también a
discreción del patrón, éste debe dar-
les el salario según lo que trabajen o
hayan trabajado, y según su habili-
dad y el servicio que hagan. Y esto
se hará a juicio del contramaestre y
del escribano, quienes deben decir
bien y fielmente, en virtud del jura-
mento prestado por ellos al patrón.
" «el uno o el otro.»
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAU
157
al senyor de la ñau, bé e lealment, ja
aqueHs mariners qui serán a cosí-
ment, qiiin laguer hauran affanyat e
quin no. E que ells no y diguen per
voluntat ne per malvolenqa ne per
servey que hom los hagués promes,
ne per mal que ells volguessen a algú
de aquells mariners qui en la ñau se-
rien a cosiment. E agb deuen ells dir
sois pena del sagrament, bé e leal-
ment, al senyor de la ñau. E'l se-
nyor de la ñau los és tengut de dar
aquell laguer que -I notxer e Vescrivá
I i hauran dit per lur sagrament.
E no'y deu res contrastar.
qué salario han merecido aquellos
marineros que iban a discreción. Pe-
ro que no den este parecer ni por
amor ni por odio ni por regalo que se
les haya ofrecido, ni por malevolen-
cia que tengan con alguno de los ma-
rineros que van en la nave a discre-
ción. Y esto deben declararlo al pa-
trón bien y fielmente, baxo la pena de
perjurio, y entonces dicho patrón está
obligado a dar aquel salario que ba-
xo de juramento le habrán dicho, sin
poder contradecir en nada.
Capítol CCXXVII
DENAUQUISPERTEN
térra de sarraíns
SENYOR de ñau o leny qui será o
navegara en térra de sarraíns e
li vendrá cas de ventura que per mal
temps o per lenys armats de enemichs
perdrá lo leny a ñau, si ell pert la
ñau o leny per la rao desusdita, ell no
és tengut de res a donar ais mariners,
si donchs ell no -I perdrá al loch an
ell hagués tot son nblit. Que si ell ha
tot son nblit, el és tengut de dar tot lo
laguer ais mariners. Mas, empero,
qualsevulla pati que' I senyor de la
ñau o leny jará ab los mercaders, a
aquell pati rneteix deuen ésser las
mariners. Mas si lo senyor de la ñau
o leny devia ais mariners loguers per
altres viatges, ell las és tengut de
pagar axí-com en la capítol qui de-
sús és dit se conté.
Mas senyor de ñau o leny, qui per
Capítulo 227
DE NAVE QUE SE PIERDE
en tierra de sarracenos
SI a un patrón, estando o navegando
en país de sarracenos, le acae-
ciese la desgracia de perder su nave
por borrasca o por baxeles de corsa-
sarios, perdiéndola por las referidas
causas, nada tiene obligación de dar
a los marineros, a menos de que la
perdiese en el paraje donde debía
tomar todos sus fletes. Pues teniéndo-
los todos, está obligado a dar a los
marineros sus soldadas por entero.
Pero qualquiera que sea el ajuste
que el patrón haga con los mercade-
res, al mismo deben estar los mari-
neros. Mas si el patrón debía a los
marineros soldadas por razón de
otros viajes, deberá pagárselas, se-
gún se contiene en el capítulo sobre-
dicho.
Mas ningún patrón que. por las
158
LIBRO nr.l, CONSULADO DEL MAR
aytal rao com desús és dita perdrá sa
ñau o leny, no és tengiit de donar
leny ne vianda ais mariners entro que
sien en térra de chrestians, pergo car
ell ha perdut tot quan havia, e per
ventura mes que no havia.
Fo fet pergd aquest capítol. Que
pus lo senyor de la ñau haurá perdu-
da sa ñau, no és tengut de donar leny
ne vianda a mariners tro sien en térra
de chrestians, pus que iwn ha per
ell.
causas que arriba quedan dichas,
pierda su nave, no está obligado a
dar barco ni víveres a los marineros
hasta que lleguen a tierra de chris-
tianos, por la razón que él perdió to-
do quanto tenía, y acaso más de lo
que tenía.
Se hizo, pues, este capítulo por-
que, ya que el patrón haya perdido
su nave, no queda obligado a dar
barco ni víveres a los marineros has-
ta que estén en tierra de christianos,
una vez que para sí no lo tiene.
Capítol CCXXXVII
SI MARINERS SEN
menaran la ñau seas voluntat
del senyor
SENYOR de ñau o leny qui haurá
noliejada la sua ñau per anar
descarregar en algún locli, e com lo
dit senyor de la ñau será en lo dit
loe on ell deurá descarregar, ell den
descarregar sa ñau. E quant la ñau
será descarregada, ell se deu espat-
xar com mils pusca en cercar lo pro-
fit de la ñau, pergo que ell pusca do-
nar guany a si meteix e a sos perso-
ners. E los mariners deuen-lo sperar,
que no -I deuen congoxar, ell pagant
a ells aquell loguer que ab ells haurá
emprés, tro fins que ell sia spatxat.
E si los mariners, per desalt que
haguessen del senyor de la ñau, se le-
varan de aquell loch on hauran desea-
rregat, e se-n menaran la ñau o leny
menys de voluntat o de sabuda del
senyor qui en térra será, los mariners
qui agb cometran o jaran no deuen
Capítulo 237
SI LOS MARINEROS
se llevasen la nave sin voluntad
del patrón
EL patrón que fleta su nave para
ir a descargar a paraje deter-
minado, así que aporte a su destino
debe descargar el buque, y luego que
esté ya descargado, debe despacharse
como mejor pueda para buscar el
beneficio de la nave, a fin de poder
agenciarse alguna ganancia para sí
mismo y para sus accionistas. Y los
marineros deben aguardarle sin que
le estrechen y molesten, siempre que
él les pague el salario que ajustó con
ellos, hasta quedar despachado.
Mas si los marineros, por enojo
que tuviesen contra su patrón, se par-
tiesen del lugar donde habían descar-
gado llevándose la nave sin voluntad
ni noticia del patrón, que estuvie-
re en tierra, los que esto cometie-
ren y executaren, perderán su dere-
ANTIGUAS COSTUMBRICS DEL MAH
159
hever dret en liaver ne en persona ne
en res que ells hajen. E lo senyor de
la ñau pot-los metre en f erres e nietre
en poder de la sen) aria, e fer deman-
da contra ells, tot en axí com aquells
qui desconexen lar senyor e-ll des-
posseixen de sa senyoria. Axí és a en-
tendré, que la ñau sia en térra de
amichs e en loe menys de perill.
Encara son tenguts de mes los ma-
riners qui agó jaran o consentirán:
de retre e de esmenar tot lo dan e tot
lo greuge e tot lo interés que • I senyor
de la ñau huurá soslengut. E lo se-
nyor de la ñau sia cregut par sa sim-
pla e plana páranla. E los mariners
qui aqb hauran jet o consentit deuen
tant star en la presó tro jins que ha-
gen satisjet al senyor de la ñau o
que-s sien avenguts ab ell, a la sua
voluntat.
E jan jet percho aquest capítol. Que
mariners no se-n deuen menar ñau ne
leny, si bé lo senyor de la ñau los
jará algún tort. Mas deuen-se-n anar
a la senyoria on serán, e clamarse
del tort que a ells será semblant que
ell los jaca. Que no seria ben jet que
qualque hora que jos semblant ais
mariners que- 1 senyor de la nnu los
jaés algún tort o-ls tengués en algún
loch ultra lur voluntat, que ells se-n
poguessen la ñau o leny menar en
que ells serien. E per aquesta rao es-
hi posada la pena desusdita.
clio al caudal y a la persona y a
qiialquiera otra cosa que tengan, pu-
(lientlo el patrón ponerlos en prisión
y entregarlos a la justicia y deman-
dar conira ellos como a gentes que
desconocen a su xefe y le despojan
del mando. Pero debe esto entenderse
siempre que la nave esté en tierra de
amigos y en paraje libre de peligros.
AdeuKÍs, están también sujetos los
marineros que esto hicieren o consin-
tieren, a restituir y resarcir todos
los daños, gravámenes y dispendios
que el patrón haya padecido, siendo
creído éste baxo de su simple y llana
palabra. Y después, los marineros
que esto habrán hecho o consentido,
deben estar en la cárcel hasta que
hayan satisfecho al patrón o se hayan
compuesto con él a su voluntad.
Por esle motivo se hi'zo este capí-
lulo. Porque los marineros no deben
llevarse la nave aunque el patrón les
hiciese alguna sinrazón. Sino que de-
ben recurrir a la justicia del lugar
donde estén y querellarse del agra-
vio que les parezca haberles hecho.
Pues no sería bien hecho que siem-
pre y quando les pareciese que su
patrón les hacía algún agravio, o que
les detenía en algún paraje más tiem-
po del que quieren, pudiesen ellos
llevarse la nave en que sirven. Por
cuya razón se impuso la pena suso-
dicha.
160
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol CCXLVl
DE ÑAU QUI IRA A PARTS
SENYOR de ñau o leriy cjui menará
la sua nait a parís, ell és tengut
de fer seriare totes les convinenqes e
empreniments que ell jará o haurá
fetes ab tots aquells mariners que ab
ell hauran anar a parís.
Encara mes, deu fer seriare lo dit
senyor de la ñau, en presencia de tots
los mariners o de la major partida, ja
quantes parts pendra la ñau e quan-
tes parts jará per tots, e a qui deu fer
inilloramenl e a qui no, e quant e
quant no. Perqb que a la partido en-
tre los mariners, ell senyor de la ñau
no pogués haver algún contrast.
Encara és de mes tengut lo senyor
de la ñau, que ell deu mostrar tota la
exárcia que la ñau haurá a tots los
mariners ensemps o a la major par-
tida, si tots no -y poden ésser, perqb
car si los mariners conexien ab lo
senyor de la ñau ensemps que -y lla-
gues exárcia que hagués ops o adob
o enfortiment, que lo senyor de la
ñau que-u degués fer fer al serivá, e
perqb que no- y pogués haver entre
ells algún contrast, que si alguna
exárcia se perdrá, que- lis mariners
no y poguessen metre algún contrast,
que diguessen que ells no havien vis-
ta aquella exárcia que perduda será,
perqb com de comú s'a esmenar.
E si lo senyor de la ñau fará aqb
que desús és dit, los mariners li son
tenguts de servir tot axí ■ com si anas-
Capítulo 246
DE LA NAVE QUE
navegará a partes
EL patrón que lleva su nave a par-
I tes, está obligado a hacer escri-
bir todos los ajustes y contratos que
haga o haya hecho con los marineros
que hayan de navegar con él a la
parte.
Además, debe también hacer escri-
bir, dicho patrón, en presencia de to-
dos los marineros o del mayor nú-
mero de ellos, quántas partes tomará
la nave y quántas hará por todos, y a
quién se deba hace mejora y a quién
no, y de quánto. a fin de que en el
repartimiento entre los marineros,
el patrón no tenga debate alguno.
También está obligado el patrón a
manifestar todos los pertrechos que
tenga la nave a todos los marineros
juntos o a la mayor parte de ellos, si
no pueden estar todos. Por quanto, si
conocen juntos con el patrón que hay
pertrechos que tienen necesidad de
recomposición o de refuerzo, éste de-
be mandarlo hacer al escribano, pa-
ra que no pueda haber entre ellos
(¡uestión alguna, esto es, que quando
se pierda algún pertrecho no puedan
los marineros mover alguna disputa
diciendo que no habían visto la pieza
que se perdió, porque de mancomún
se deberá costear.
Y si el patrón practica lo que arri-
ba se previene, los marineros están
obligados a servir del mismo modo
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
161
sen a laguer sabut, e encara mes, que
per nenguna rao no poden metre con-
trast, salvo per aquelles condicions
que en los capítols desusdits son ja
certificades e esclarides.
En axí lo senyor de la ñau o leny,
quant Déu los haurá donat a gua-
nyar, deu-los donar bé e lealment les
parts que a quascú pertanyen, tot en
axí com entre ¡o senyor de la ñau e
los niariners será empres, e axí -com
en lo cartolari de la ñau será scrit.
E lo notxer és tengut, sots pena, de sa-
grament que ell jet ha, de guardar
tot lo profit de aquells mariners, que
ells bé e entegrament hajen tot go
que -I senyor de la ñau los haurá pro-
mes lo día que ells se accordaren ab
ell. E Vescrivá és tengut de guardar
lo profit de la ñau sots aquella me-
teíxa pena que al notxer és posada,
que ell no -y faga res enginyosament
per la ñau ne per los mariners, mas
que bé e lealment do sa part que a la
ñau pertanyerá, e ais mariners atre-
sí. E-l notxer e-l ser iva deuen-ne ha-
ver millorament, go que entre ells
stará empres com la ñau comengará
de acordar los mariners. E si per ven-
tura entre ells no és stat empres, ells
ne deuen haver quascú una part per
honrament e per rao del maltret que
ells hi hauran per tot lo cominal de
la ñau. E aquelles dues parts deuen-
se levar de tot lo comú ensemps.
Ara parlem de les condicions, si
per cas de ventura hi venien. Si ñau
o leny irá ab veles, e anant ab veles
ella perdrá arbre o antenes o vela al-
que si navegasen con salario fixo.
Y además, por ningún motivo pueden
mover disputa, si no es por las con-
diciones que en los capítulos prece-
dentes están ya prevenidas y expli-
cadas.
Así, pues, el patrón, quando Dios
le diere ganancias, debe distribuir
bien y fielmente las partes que a cada
uno pertenezcan, puntualmente, co-
mo entre él y dichos marineros fue
ajustado y en los términos que esté
asentado en el protocolo. El contra-
maestre debe asimismo, baxo la pena
del juramento que hizo, mirar por
todo el provecho de aquellos marine-
ros, para que cobren bien e íntegra-
mente todo lo que el patrón les pro-
metió el día que se ajustaron con él.
Y el escribano está obligado a mirar
por el beneficio de la nave, baxo la
misma pena que se impone al contra-
maestre, de modo que no haga cosa
alguna maliciosamente, ni por la na-
ve ni por los marineros, sino que bien
y fielmente dé la parte que toque al
buque, y a los marineros asimismo.
El contramaestre y el escribano de-
ben llevarse la mejora que se concier-
te entre ellos quando la nave empie-
za a ajustar los marineros. Y si nada
se hubiese concertado, cada uno de
ellos deberá percibir una parte más,
por gratificación del trabajo que ha-
brán tenido por cuidar de toda la tri-
pulación, cuyas dos partes se sacarán
de la masa común.
Trátase aquí de las excepciones, si
por alguna desgracia se verificasen.
Si la nave navegando a la vela pierde
algún árbol o entena o vela, los ma-
162
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
guria, los mariners no son lertguls de
esmena a fer, si donchs lo senyor de
la ñau o lo notxer no'ls havia manat,
abans qiwll arbre o les antenes o la
vela se perdés, que calassen. E si lo
senyor de la ñau los havia jet inana-
ment que calassen e ells no havien
volgut calar, e per aquella rao aque-
lla exárcia que desús és dita se per-
drá, los mariners son tenguts de tota
aquella exárcia a esnienar, axí és a
entendre, que tot lo cominal de la
ñau la den pagar.
E si lo senyor de la ñau o leny, o
lo notxer manaran surgir ancores en
qualque loch que ells serán, e los ma-
riners dirán que aquella exárcia ah
que ells manan surgir aquelles anco-
res, no es sufficient e si les ancores
se perdran sobre alio que ■ Is mariners
hauran dit al senyor de la ñau o al
notxer, e aquells no ¡aran cambiar la
exárcia en les ancores que hauran
manades surgir, los dits mariners no
son tenguts de alguna esmena a fer,
pasque ells ho hauran dit al senyor
de la ñau e demostrat al notxer. E si
los mariners no-u dirán ne-u demos-
traran al senyor de la ñau rae al not-
xer, e aquelles ancores se perdran,
ells son tenguts d'esmena a fer, perqb
car ells sur giren aquelles ancores e
no digueren ne denunciaren que
aquella exárcia no era fort ne bona.
Encara mes, si a la ñau vendrá cas
de ventura que va ja en térra e-s
romp, si lo guany que la ñau haurá
fet será tant que bastas aquella ñau a
rejer, lo senyor de la ñau Ven pot
rejer. E si ell rejer no In-n volia,
lineros no están obligados a resarcir-
lo, a menos que el patrón o el contra-
maestre les hubiesen mandado amay-
uar antes que el árbol, entena o vela
se perdiese. Pero si el patrón les hu-
biese dado orden que amaynasen y
ellos no hubiesen querido hacerlo, y
por causa de esto los referidos per-
trechos se perdieren, los marineros
estarán obligados a resarcirlos todos,
es a saber, todo el común de la nave
deberá pagarlos.
Y si el patrón o el contramaestre
mandaren surgir anclas, en qual-
quiera paraje donde estén, y los ma-
rineros dicen que los cables con que
les mandan surgir las anclas no son
suficientes, y las anclas se perdieren
por el motivo que alegaron los mari-
neros al patrón o al contramaestre
sin haber éstos hecho mudar los ca-
lóles en las anclas que mandaron sur-
gir, en este caso los marineros no
(juedan sujetos a dar resarcimiento
alguno, una vez que ya lo habían di-
cho al patrón y manifestado al con-
tramaestre. Mas si los marineros no
lo dixeron ni manifestaron a los refe-
ridos patrón y contramaestre y las
anclas se perdieren, quedarán obli-
gados a dar resarcimiento, pues ellos
surgieron aquellas anclas sin decir
ni denunciar que los cables no eran
fuertes y buenos.
Otrosí, si a la nave le sobreviniere
la desgracia de dar al través, y fra-
casase, si las ganancias que había
hecho el buque fuesen tantas que al-
canzasen para repararlo, el patrón
puede hacer los reparos. Pero si no
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
163
aquella ñau dea ésser preada e por-
tada a preu entre lo senyor de la ñau
e los mariners ja qué-n valia aquella
com ana en térra. E si entre ells no
se-n poden avenir, deu ésser mes
aquell contrast que entre ells será en
poder de dos bons hbmens qui sien e
sápien bé e diligentment de la art de
la mar. E qualsevulla cosa que
aquells ne dirán, allb'n deu ésser jet
e seguit. E si exárcia s'i salvara,
aquella exárcia e tot go que salvat ne
será, tot deu ésser preat e mes en
preu al senyor de la ñau.
E com lo senyor de la ñau será
entegrat, si alguna cosa de aquell
guany que ells jet hauran, sobrará, to-
ta deu ésser partida per tots cominal-
ment, axí com entre ells será empres.
E si per • ventura lo guany que ells jet
hauran no bastará a esmena a fer a
aquella ñau que de tot rota será, o en
partida, los mariners no li-n son ten-
guts da alguna esmena a fer, perqb
com lo mariner assats hi pert, pas-
que-y pert son temps, e-y haurá con-
sumada sa persona. Empero, los ma-
riners son tenguts al senyor de la ñau
d'ajudar a salvar tot go que ells pa-
ran, bé e lealment, e retre e donar tot
go que ells salvar ne poran al senyor
de la ñau.
Encara mes: si per ventura la ñau
no haurá guanyat res, los mariners
son tenguts de retre e de donar al
senyor de la ñau tot go que haurá
despés en vianda de aquell jorn que
ells se acordaren tro fins que ells se
partiren de la ñau. E agb deuen los
mariners pagar menys de tot contrast.
Que lo senyor de la ñau assats hi
(juisiere componerlo, el buque debe
estimarse y justipreciarse entre el pa-
trón y los marineros por lo que valía
(piando dio al través. Y si no pudie-
ren acordarse entre sí, debe la dife-
rencia ponerse a juicio de dos hom-
bres buenos que sean y entiendan
bien y diligentemente del arte de la
mar. Y lo que éstos pronuncien, debe
executarse y observarse. Y si algunos
pertrechos se salvaren, éstos y todo
lo que se hubiere recogido, deberán
ser estimados y abonados al patrón.
Y luego que éste quede reintegra-
do, si de las ganancias que hubiesen
hecho sobrare alguna cosa, deberá
partirse entre todos en común, de la
manera que entre sí lo hubiesen pac-
tado. Y en el caso que la ganancia
que hubiesen hecho no alcanzase a la
reparación de la nave, por estar del
todo o en parte rota, los marineros
no estarán sujetos a dar algún resar-
cimiento porque harto pierden, pues
pierden el tiempo y consumen sus
personas. Pero están, sí, obligados a
ayudar al patrón a salvar todo lo que
puedan, bien y fielmente, y a resti-
tuirle y entregarle todo lo que pue-
dan recoger del buque.
Otrosí, si la nave no hubiese he-
cho ganancia, los marineros están
obligados a restituir y entregar al
patrón todo lo que éste hubiese gas-
tado en la comida desde el día en que
se ajustaron hasta el en que se partie-
ron de la nave. Y esto deben pagarlo
sin contradicción alguna. Porque
harto pierde el patrón, pues deterio-
164
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
pert, pus hi consuma la ñau e si me-
tex. E lo senyor de la ñau pot, a
aquell mariner qui contrast hi meta,
alió que a ell ne vendrá que deja pa-
gar per la sua part, axí denianar coni
si li ■ u hauria comanat ab carta,, e pot-
ho metre en poder de la senyoria.
E aquell mariner deu star tant pres
tro que haja satisfet de tot qo que a
donar haurá a aquell senyor de la
ñau, o que se'u sia avengut ab ell.
Empero, si lo senyor de la ñau
veurá e coneixerá que aquell mari-
ner qui li contrastara, no'U jará per
alguna altra malesa, sino que no ha
de que pagar ne entegrar, lo senyor
de la ñau és tengnt que deja sperar,
per dies e per hores, tant tro que ell
ho pusca haver guanyat. En axí, em-
pero, que -I mariner és tengut al se-
nyor de la ñau de assegurar-lo-y ab
carta o ab fianges, perqb que- 1 se-
nyor de la ñau no • u pusca perdre, ell
ne los seus.
Encara mes. si alga deis mariners
perdrá alguna roba a servid de la
ñau, si la ñau guanya, aquella roba
deu ésser retuda a aquell mariner
qui aquella roba haurá per duda, si
ell provar-ho pot. E si ell provar no ■ u
pot, no li-n és hom tengut de esme-
na a fer. E si per ventura la ñau no
guanyará, no li és algú tengut, d'a-
quella roba que ell perduda haurá,
d'esmena a fer, per testimonis que ell
ne donas. Car assats hi pert quascú
pusque hi pert son temps e-y consu-
ma sa persona.
E fo fet perqb aquest capítol, car
molt senyor de ñau o leny hauria sa
«mercancía o cosa propia».
la el buque y a sí mismo. Y el patrón
podrá al marinero que mueva qües-
tión sobre el pago de la parte que le
toque, demandárselo como si se lo
hubiese encomendado con escritura,
y ponerle en poder de la justicia.
Y aquel marinero deberá estar en la
cárcel hasta que haya satisfecho todo
lo que debe abonar al referido pa-
trón, o bien que se componga con él.
Mas si el patrón viere y conociere
que el marinero que se lo disputa no
lo hace por malicia, sino por no te-
ner de qué pagarle y reintegrarle, de-
berá darle espera, señalándole días
ciertos y horas para poderlo ganar.
Bien entendido que el marinero debe-
rá asegurárselo con escritura o con
fiador, a fin de que ni el patrón ni sus
herederos puedan perderlo.
Utrosi, si alguno de los marineros
perdiere alguna ropa o prendas su-
yas ^' en el servicio de la nave, y ésta
ganase, aquella ropa debe restituírse-
le si él probare haberla perdido. Y si
probarlo no pudiere, nadie es res-
ponsable a reintegrársela. Y en el
caso de que no gane la nave, nadie
tampoco está obligado a resarcirle su
ropa perdida, por más testigos que
presente, porque harto pierde cada
qual, pues pierde su tiempo y consu-
me su persona.
Hízose, pues, este capitulo porque
habría muchos patrones que, tenien-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
165
ñau vella podrida, e si sabia que-ls
mariners qui ab ell irien a parts, si
ell rompia la ñau, li fossen tenguls
de la ñau a esmenar, per fort poca de
fortuna que fes, ell faria en guisa e
en manera que per des la ñau perqb
que ell ne pogués haver d'esmena
mes que ne valrien dues naus aytals
com aquella.
E per aquesta rao los mariners qui
van a parts no son tenguts d^esmena
a fer a la ñau que rota será, sino tan
solament del guany que ells ab la ñau
hauran fet, tot en axí com en lo ca-
pítol desusdit és declarat e certificat.
do una nave vieja y podrida, si supie-
sen que, haciendo fracasar el buque,
los marineros que navegan a la parle
les quedaban responsables a la in-
demnización, por poco temporal que
hiciese ellos harían de manera que
se perdiere la nave para poder sacar
de resarcimiento dos tantos más que
lo que valía el vaso.
Por esta razón, pues, los marine-
ros que sirven a la parte no están su-
jetos con lo suyo a resarcimiento al-
guno de la nave que se hubiese roto,
sino solamente con la ganancia que
con el buque hubiesen hecho, según
lo declara y previene el capítulo pre-
cedente.
Capítol CCLXVI
COM MARINER NO DEU
exir de ñau per páranla
del senyor
SI algún senyor de ñau o leny dará
páranla a algún mariner per al-
guna rao, no se-n deu pas exir tanso-
lament per lo dit del senyor de la
ñau o leny, tro fins que -I senyor de
la ñau o leny li haja levat o fet levar
lo pa e la vianda davant.
E si-l mariner se partex de la ñau
o leny tan solament per la páranla
que' I senyor de ñau o leny li haurá
donada, menys que no li haurá levada
la vianda, lo senyor de la ñau o leny
no ¡i és tengut de res a respondre per
demanda que aquell mariner li faga.
Empero, si lo senyor de la ñau o
leny dará paraula a algún mariner
(la paraula és a entendre que li leu
Capítulo 266
NO DEBE EL MARINERO
salir de la nave por sólo el dicho
del patrón
SI algún patrón despidiere a un
marinero por algún motivo, no
debe salirse sólo por el dicho de su
patrón, hasta que éste le haya quita-
do o hecho quitar de delante el pan
y la romida.
Y si el marinero se parte de la
nave por sólo el dicho que le haya
echado el patrón, mas sin quitarle la
comida, dicho patrón en nada queda
responsable, por más que se lo de-
mande el marinero.
Pero si el patrón despidiere a un
marinero, es a saber, que se lo diga
quitándole la comida de delante o
166
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
la vianda davant, o la li faga levar
ans que -I viatge sia acabat ne jet,
sens justa rao) ell li és tengut de pa-
gar tot lo laguer que pr ornes li haurá,
o promés li és stat al temps que ell
se accordá. E si lo mariner auava o
era a cusiment, lo senyor de la ñau o
leny li és tengut de donar e pagar tot
aquell loguer que ■ I notxer e l'escrivá
dirán per lur sagrament que aquell
mariner haguera affanyat si lo viat-
ge complís.
Encara mes, que si lo senyor de la
ñau o leny lo lexarii en loch estrany,
si- 1 mariner romandre no- y volrá, lo
senyor de la ñau o leny és tengut que
li do ñau o leny e vianda tro que
aquell mariner sia tornat en aquel
loch on lo senyor de la ñau lo leva,
o que se-n avenga ab ell, si lo mari-
ner ne volrá fer avinenqa.
Empero si lo senyor de la ñau o
leny li dará páranla, axi-com desús
és dit, per alguna rao justa o per les
condicions que en lo capítol desusdit
son ja dites e certificades, lo senyor
de la ñau o leny no li és tengut que li
pag lo loguer ne que li do ñau ab qué
se-n torne, ne encara vianda.
E per les raons que desús son di-
tes, tot senyor de ñau o leny den
guardar, com dará páranla a algún
mariner, que la li do ab justa rao
perqb que a dan no li pusca tornar.
E-ls mariner s deuen guardar atresí
ja com pendran páranla e com no,
pergo que alguna justa rao no'ls pu-
ga ésser posada desús que-ls pogués
tornar a dan. E pergo fon jet aquest
capítol.*"
'" C.fip: omito esta frase.
haciéndosela quitar, sin justo motivo,
antes que se haya cumplido y aca-
bado el viaje, deberá pagarle todo
el salario que le había prometido al
tiempo que con él se ajustó. Y si el
marinero servía a discreción, el pa-
trón deberá darle y pagarle todo el
alquiler que el contramaestre y el es-
cribano digan, baxo de juramento,
que aquel marinero habría ganado si
hubiese cumplido el viaje.
Todavía, si el patrón le dexare en
país extraño y el marinero no quisie-
re quedarse allí, deberá dicho patrón
proporcionarle embarcación y comi-
da hasta que haya vuelto al lugar de
donde le sacó, o que se convenga con
él, si quiere el marinero entrar en
composición.
Pero si el patrón lo despidiere con
justo motivo, del modo que queda
dicho arriba, o con las circuns-
tancias que en el capítulo precedente
se dicen y prescriben, dicho patrón
no está obligado a pagarle su alqui-
ler ni a darle embarcación con que
se vuelva, ni tampoco comida.
Y por las razones sobredichas todo
patrón deberá atender, quando des-
pida un marinero, a que lo despida
con justo motivo, a fin de que no le
redunde en daño suyo. Y los mari-
neros deben mirar lo mismo en el
aceptar o no el despedimiento, para
que no se pueda alegar ninguna jus-
ta razón contra ellos que les acarree
perjuicio."
"' Cap. oiiiitr la frasi' linal.
ANTIGUAS COSTUMBRES I)EI, MAR
167
Capítol CCLXVII
MARINER QUI
fugirá
SI algún mariner fugirá a ñau o a
leny pusque haurñ rehut son la-
guer en algún loch, ans que ell no hau-
ra jet aquell seriey que ell fer pro-
mes com s'/ acordri, és axí a entendre,
que ell jugird ans que la ñau no haurá
acabat ne jet aquell viatge en que ell
será acordat, e encara lo mariner de-
susdit hi será anal en partida, aquell
mariner aytal és tengut de retre lo
loguer que rebut haurá a aquell se-
nyor de aquella ñau o leny de qui ell
l'haurá rebut. sens tot contrast. E de
servey que ell haja fet, no deu haver
res, pusque en axí será fugit com de-
sús és dit. ans en qualque loch que
ell será aconseguit. deu ésser pres, e
star tant en la presó tro que haja re-
tut al patró de la ñau lo loguer que -I
dit mariner haurá rebut, e tots dans e
greuges que -I senyor de la ñau haja
sostengut. E sie-n cregut lo senyor de
la ñau per sa simpla páranla e sens
testimoni. E per les raons desusdites
jo jet aquest capítol."'
Capítulo 267
DEL MARINERO QUE
huyere
SI algún marinero huyere de la na-
ve en algún lugar después de
haber recibido su salario, pero antes
de haber hecho el servicio que pro-
metió hacer quando se ajustó, es a
saber, si huyese antes que la nave
haya concluido el viaje para el qual
se ajustó, aunque hubiese navegado
parte de él. dicho marinero está obli-
gado a restituir el salario que hubie-
se cobrado al patrón de quien lo re-
cibió, sin disputa alguna. Y por el
servicio que hubiese hecho, nada po-
drá percibir, siempre que hubiese
huido como queda dicho arriba. An-
tes bien, en qualquiera paraje donde
se le alcance debe ser preso y estar
en la cárcel hasta que vuelva al pa-
trón el salario que hubiese percibido,
y además todos los daños y perjuicios
que hubiese padecido el patrón, el
qual debe ser creído por su simple
dicho y sin testigos."^
Capítol CCLXXII
DE SERVICIAL E DE
patró
SI algún senyor de ñau o de leny
tendrá ab si algún servicial a
temps sabut, lo dit servicial és mester
que atena totes les convinenges que ab
Capítulo 272
DE SIRVIENTE Y
de patrón
SI algún patrón lleva consigo un
sirviente por tiempo fixo. dicho
sirviente es menester que cumpla to-
dos los pactos que hubiese ajustado
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
168
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
lo senyor de la ñau haurá empreses.
E és rao que axí-com lo servicial és
tengut que atena les convinences que
ab lo senyor haurá empres, que lo dit
senyor sia tengut de attendre tot qo
que al dit servicial haurá prontas.
E si lo dit servicial morra ans del
temps que ell haurá empres de servir
ab lo dit senyor de la ñau o del leny,
lo dit senyor de la ñau o leny és ten-
gut de donar e de pagar ais proismes
del dit servicial per tot aytant com
ell haurá servit, sens tot contrast. E si
per- ventura lo senyor de la ñau o del
leny morra, lo dit servicial és tengut
de servir ais hereus e ais pro'ismes del
senyor qui mort será tot aytant de
temps com ell empres ab ell lo dia
que ell se accordá, sens tot contrast.
E los hereus e los proismes de aquell
qui mort será son tenguts de atendré
al dit servicial tot qo que aquell qui
mort será li havia promes en temps
de la vida sua. Empero, és axí a en-
tendre, que- 1 dit servicial no sia ten-
gut de servir ais dits proismes o he-
reus sino aytant com, aquella ñau o
aquell leny será e stará e irá per ma-
nament e per destrich deis dits he-
reus e proismes de aquell qui mort
será, e encara en temps de la vida sua
n'era senyor.
E si los dits hereus e proismes ven-
drán o alienaran aquella ñau o aquell
leny a algú, ans que -I dit servicial
haja servit lo dit temps que ab aquell
qui mort será havia empres, lo dit
servicial deu ésser escápol al temps
que aquella ñau o leny será stat ve-
nut, e los proismes damunt dits o
con el patrón. Mas es razón también
que, así como el sirviente está obli-
gado a guardar todas las obligaciones
que trató con el patrón, que éste asi-
mismo quede sujeto a cumplirle al
otro todo lo que le hubiese prome-
tido.
Y si el sirviente muriese antes del
tiempo que ajustó servir con su pa-
trón, éste estará obligado a pagar y
dar a los parientes de dicho sirviente
a prorrata de lo que haya servido,
sin contradicción alguna. Y si el pa-
trón muriese, dicho sirviente está
obligado a servir a los herederos y
parientes del difunto por todo el
tiempo que con éste hubiese pactado
el día en que se ajustó, sin ninguna
contradicción. Pero dichos parientes
y herederos estarán obligados a cum-
plirle al referido sirviente todo lo
que había prometido el difunto en
tiempo que vivía. Pero con el bien
entendido que el sirviente no estará
obligado a servir a dichos herederos
y parientes sino mientras la nave, de
la qual era patrón el difunto en vida,
seguirá, estará y correrá a la dispo-
sición y baxo el mando de ellos.
Pero si dichos herederos y parien-
tes vendiesen o traspasasen aquella
nave a alguno antes que el sirviente
hubiese cumplido el tiempo que ajus-
tó con el difunto, dicho sirviente de-
berá quedar libre en el momento en
que sea vendida la nave, y los parien-
tes o los herederos sobredichos esta-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
169
hereiis son tenguts de pagar ¡o dit
servicial de tot aytant com ell haurá
servil a ells, e encara a aquell (¡ni
mort és, sens tot contrast.
E si per ventura los dits proismes
o hereus no hauran de que pugnen *'
pagar lo dit servicial, ell deu ésser
pagat del preu que de aquella ñau o
de aquel leny será hagut. E si los
dits hereus o proismes, del preu que
de la dita ñau o leny sera hagut no 'I
volran pagar, lo dit servicial se ■ n pot
e se'n deu tornar a aquella ñau o a
aquell leny que ell servil haurá. Per-
qb com és rao que en qualque cosa
hom faga servey e lavor '^ algú, que
aquella cosa lo dega pagar. Perqué
aquell qiii aytal ñau comprará, guarí
e deu guardar com la comprará, per-
gó que dan o greuge no li-n puixa es-
devenir. E per les raons desusdites
fon fet nquest capítol.'^*
rán obligados, sin contradicción al-
guna, a pagar al sirviente a prorrata
del tiempo que haya servido a ellos,
y sirvió al difunto también.
Si dichos parientes y herederos no
tienen de qué poder pagar al sirvien-
te, debe éste ser satisfecho del valor
que se haya sacado de la nave. Mas
si no quieren pagarle del precio que
se sacó de ella, el sirviente puede y
debe volverse a la misma nave donde
servía. Pues es razón que en qual-
quiera cosa en que un hombre sirva
y trabaje, en esta misma tenga su
paga. Por lo qual, el que comprare
así una nave, debe mirar y atender
como la compra para que no le pue-
da redundar daño ni gravamen al-
guno.
Capítol CCXCVI
DE PATRÓ E MARINERS
qui's volran abstrer d'anar en
lo viatge
SI algún senyor de ñau o leny acor-
dará o haurá acordat mariners
per anar en algún viatge, lo qual viat-
ge será ja entre ells declarat e cerli-
ficat en lo dit acordament, los mari-
ners son tenguts de anar e de seguir
lo dil viatge, segons la forma en que
serán stats acordáis ab lo dil senyor
de la ñau o leny; si donchs los dits
guen.
ACapValh: pugnen; B: pusquen; y: pa-
A: hom jaQa servey e lavor; B: hom. faga
Capítulo 296
DEL PATRÓN Y MARINEROS
que quieran excusarse de ir
al viaje
SI algún patrón ajustare o hubiese
ajustado marineros para un via-
je declarado y señalado ya entre ellos
en el mismo ajuste, los dichos mari-
neros deberán ir y seguir aquel viaje
en la forma en que se hubiesen con-
venido con el patrón, a menos de que
pudiesen eximirse por algunas cau-
sas o motivos, declaradas ya en un
servid o lavor; y: hon jaga servey e lavor. Cap:
on faga servey e lavor.
" Cap: omite esta frase.
170
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
mariners abstraure no se ■ n poran per
algunes raons o condicions que son ja
declarades en un capítol on parla de
les dites condicions. E agó desusdit
deu ésser menys de tot frau.
E si per ventura, corn lo dit se-
nyor de la ñau o len-y haurá acordats
los dits mariners, ell se volrá en per-
sona abstrer de anar en lo dit viatge
per sa autoritat, e no per alguna ra-
lló que ell escusar-se puga ni roman-
dre dega del dit viatge, sino tan sola-
ment que és sa voluntat que romanga,
si lo dit viatge on lo dit senyor haurá
noliejada sa ñau o leny e encara hau-
rá acordats los dits mariners, será en
loch perillos e de dubte, si lo dit se-
nyor se abstraurá de anar en lo dit
viatge, segons que desús és dit, ay-
també se-n poden abstraure los dits
mariners, si ells se volran.
Mas empero, si lo dit senyor ro-
mandrá o volrá romandre per justa
rahó o escusa que haurá, e feu-ho en-
tenent ais dits mariners com los acor-
dá, ell pot ben romandre, e los dits
mariners no's poden escusar que no
vagen en lo dit viatge per alguna ra-
hó, salvo per aquelles qui desús son
dites en lo dit capítol.
Empero, si lo dit senyor román o
vol romandre, o romanga ab justa
rahó, o no justa, e los dits mariners
irán en lo dit viatge, e-y volran anar.
lo dit senyor los és tengut de donar e
de metre hom qui sia sufficient de te-
ñir lo seu loch, e encara que sia tengut
e obligat ais dits mariners de complir
tot Qo que entre lo dit senyor e los
mariners fon emprés com los acordá,
lo qual dit empreniment deu ésser
capítulo que trata de dichos motivos.
Mas todo lo referido debe ser prac-
ticado sin dolo alguno.
Si después que el patrón ajustó
sus marineros quisiere excusarse de
ir personalmente al dicho viaje, por
su autoridad y no por alguna razón
que eximirle pueda ni le haga desis-
tir, sino tan solamente porque es su
voluntad el quedarse, si el deslino
para donde fletó el patrón su nave,
y ajustó también los marineros, es
lugar peligroso y sospechoso, siem-
pre que él se excuse de seguir aquel
viaje, segiín queda dicho arriba,
igualmente podrán excusarse los ma-
rineros si quieren.
Pero si el patrón se queda o quie-
re quedarse por algún justo motivo
o excusa que tenga, y ésta la declaró
a los marineros al tiempo que los
ajustó, puede muy bien quedarse y
los marineros no podrán excusarse
de ir al viaje por ningún motivo, si
no es por los arriba explicados en el
capitulo referido.
Pero si el patrón se queda o quiere
quedarse, con justo motivo o no jus-
to, y los marineros van o quieren ir
al referido viaje, entonces el patrón
está obligado a darles otro sujeto ca-
paz para hacer sus veces y con la
obligación de cumplir a dichos mari-
neros todo lo que entre ellos y él se
contrató quando se ajustaron. Y esta
contrata deberá leerse en presencia
del que ajustó a dichos marineros, de
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
171
legit en presencia de aquell qui los
dits mariners acorda, e en presencia
deis dits mariners, e encara d'aquell
qui per senyor en la dita ñau o leny
entrará. E en axí los dits mariners
son tenguts de fer e de obeir tots los
manaments qui justs sien, de aquell
qui per senyor los sera mes e donat,
tot en axí com feheren a aquell qui-ls
acorda.
E si per ventura aquell qui los dits
mariners acorda e la donchs era se-
nyor, dirá e manará ais dits mari-
ners: aYo coman a aytal la mia ñau
o lo meu leny, ell vos don e el I vos
met per senyor, que vosaltres faqau
axí per ell com éreu tenguts a mi si
en lo dit viatge anásn, si ell dirá les
paraules desusdites ais dits mariners
sens algún reteniment que ell no- y
jará, lo dit senyor qui los dits ma-
riners ha acordats, s'és desexit deis
dits mariners. e los mariners d'ell e
de tota obligado o convinenqa que ab
ell haguessen, si los dits mariners
compliran e attendran tot co que ab
ell hauran emprés per lo dit viatge a
aquell que ell los haurá dat e mes per
senyor.
Mas, empero, si los dits mariners
no attendran a aquell qui per senyor
los será mes e donat, les convinenqes
o empressions que ab aquell qui-ls
acorda havien promeses e empreses
per lo dit viatge, aquell los ne pot de-
manar demanda tota hora que ell se
volrá.
E si per ventura los dits mariners
attendran o hauran attés e complit tot
qo que en convinenqa será empres a
aquell qui per senyor los será mes e
estos mismos, y del que enlre a ocu-
par la patronía. Y eii virtud de esto
los marineros estarán obligados a
executar y obedecer todas las órde-
nes que sean justas de aquel que les
fuese puesto y señalado por patrón,
de la misma suerte que lo harían con
el que los ajustó.
Y en el caso que aquél que los
ajustó, siendo todavía su patrón, les
declare y diga: «Yo encomiendo a
fulano mi nave y os lo doy y pongo
por patrón para que cumpláis con él
lo mismo a que estabais obligados
conmigo si yo fuese a este viage», y
estas palabras las dice sin hacer nin-
guna reserva, entonces el patrón que
ajustó dichos marineros queda rele-
vado de ellos, y éstos de él y de toda
obligación o contrata que tuviesen
con él, siempre que dichos marireros
cumplan y guarden con el otro que
les substituye por patrón todo lo que
antes tenían ajustado con él para
aquel viaje.
Pero si los marineros no guardan
con el que les fuese dado y puesto
por patrón, los pactos y contratas que
habían convenido para aquel viaje
con el primero que los ajustó, éste
les puede requerir y demandárselo
siempre y quando lo quiera.
Y en el caso de que dichos mari-
neros cumplan o hayan cumplido to-
do lo que en el ajuste se pactó al
que se les ha puesto y señalado por
172
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
donat en lo dit viatge e, stant en la
dita ñau o leny aquell qui per senyor
los será dat, jará ab los dits mariners
algún contráete per cambiament de
viatge o per alguna altra manera, si
per lo contráete novell que los dites
mariners honran jet ab aquell a qui la
dita ñau o leny será stat comanat e en-
cara per senyor los será stat mes e do-
nat, se mourá entre ell e los dits mari-
ners alguna questió o demanda per
rao del contráete novell entre ells jet,
si aquell qui de la senyoria de la dita
ñau o leny se despossehí e hi mes
aquell ab qui lo contráete novell será
stat jet, e-ll mete en possesió, e en-
cara se desexí deis dits mariners. e-ls
mes per senyor aquell ab lo qual lo
dit contráete jon jet, si ell mourá
questió o demanda contra los dits ma-
riners per rahó del dit novell contrac-
te en nom seu propi, no ho dea ne ho
pot jer per alguna justa rao, ne-ls
dits mariners no li son tenguts de res-
pondré, ne algún hom ne jutge no'ls
ne pot jorqar, segons les rahons en lo
capítol declarades.
Mas. empero, si aquell a qui ell
haurá comanada la sua ñau o son
leny, li dará o li haurá donat son loe,
ell pot jer la dita questió o demanda
en loch e en nom de aquell, mas en
nom seu propi no pas. E axí, si ell
jará axí com desús és dit, los dits ma-
riners li son tenguts de respondre, e
en altra manera no.
Mas, empero, si aquell a qui la
dita ñau o leny será comanat, jará o
haurá jet alguna cosa que sia o dega
ésser a dan de la dita ñau o leny per
alguna manera que justa rahó no sia,
patrón en dicho viaje, y después, es-
tando éste ya en la nave, hace con
dichos marineros algún convenio por
cambiar de viaje o por alguna otra
idea y. por razón de esta nueva con-
trata que hayan hecho con éste a quien
fue encomendada la nave y se les dio
y nombró por xefe, se mueve entre
él y los marineros alguna qüestión o
demanda, aquel que del mando de
dicha nave se desposeyó y dexó en
su lugar al otro con quien se hizo el
nuevo contrato, poniéndole en pose-
sión y relevándose él de toda obliga-
ción con dichos marineros, no debe
ni puede con justo motivo mover
qüestión o demanda en su nombre
propio contra éstos por razón de di-
cho nuevo contrato. Ni los marineros
tienen obligación a contestarle, ni
juez alguno ni otra persona puede
obligarles a ello según las razones en
este capítulo declaradas.
Pero si aquél a quien el patrón en-
comendó su nave, le diere o hubiere
dado sus veces, podrá poner dicha
(jüeslión o demanda en lugar y nom-
bre del otro, pero nunca en el suyo
propio. Y así, haciéndolo él como
queda arriba dicho, los marineros es-
tarán obligados a contestarle, mas en
otra forma no.
Sin embargo, si aquél a quien fue
encomendada la nave, hiciere o hu-
biere hecho alguna cosa que sea o
pueda ser en perjuicio del buque por
qualquiera manera que no sea justa,
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR 173
aqiiell qui la dita ñau o leny li haiirá el que le encomendó diclia nave se lo
comanat, li-n pot fer demanda. De la puede demandar. Y para esto no es
qual cosa no cal aire dir ne recapitu- necesario decir ni acumular razones,
lar, perqo car quascú és tant cert que porque nadie las ignora, y cada qual
sab qué's ha a fer del seu meteix, e sabe cómo debe o no disponer de lo
que no. E per la rahó damuntdita e suyo/*
declarada jo jet aquest capítol"
Cap: omite esta frase. " Cap. omite la frase final.
TITULO IV
De los actos, contratos y condiciones de los fleta-
mentos entre patrón y cargadores
Capítol LXXXV
PORT DE QUINTALADES
Lo senyor de la ñau és tengut al
mercader de portar les quinta-
lades que haurá noliejades del mer-
cader. E lo mercader deu pagar lo
nblit segons que empendrá ab lo se-
nyor de la ñau.
Capítulo 85
DEL PORTE DE LAS
quintaladas
EL patrón está obligado a los mer-
caderes a llevarles todas las
quintaladas que le fletaron. Y los
mercaderes a satisfacer el flete con-
forme al precio que hubiesen ajus-
tado.
Capítol LXXXVI
DE ROBA CARREGADA SENS
sabuda del pairó
MAS si lo mercader carrega mes
robes que no haurá noliejades,
sens dir res, lo patró pot haver lo nb-
lit que val.
Capítulo 86
DE MERCANCÍA CARGADA
sin noticia del patrón
SI el mercader carga más géneros
que los que había fletado, sin
participarlo al patrón, éste puede
exigirle el flete que quiera.
Capítol LXXXVII
DE POCH NÓLIT E MOLT
nólit 1
FAfAM compíe que un mercader
dona al senyor de la ñau un mi-
llares de quintal, e ha-li asegurats
tants quintáis com serán, e puys ve
Capítulo 87
DEL ALTO FLETE Y DEL
baxo flete
Supóngase que un mercader paga
al patrón un millares por quin-
tal, asegurándole quántos serán és-
tos, y que viene después otro carga-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
175
un altre mercader e dóna-li del quin-
tar C besants. Lo senyor de la ñau den
levar axi-bé aquel! de un millares
com aquell de cent hesants. e metra
axí en bon loch. Car guart-se lo senyor
de la ñau que axí bé esmenaria aquell
de un millares, si mal prenía, com
aquell de C besants.
E no deu jaquir de levar la roba
d'aquell del millares fins que haja
mes son pie, axí- con si dava CC be-
sants del quintal. E és-lí tengut lo se-
nyor de la ñau de levar-li la roba fins
a compliment. Mas, levat aquell com-
pliment de les dites quintalades, lo
senyor de la ñau ¡i pot demanar ay-
tant com se volrá de quintalada, si lo
mercader no ha empres ab el que per
aquella rao li do de aquelles que me-
tra mes avant. E deu-li-ho fer a saber
al terme que empreñaran ab dos.
dor que da cien besantes por el quin-
tal. El patrón debe igualmente llevar
su cargo al primero como al segundo,
y colocarlos asimismo en buen sitio.
Porque si no tiene este cuidado, del
mismo modo deberá resarcir el daño
que recibiere el de un millares co-
mo el de cien besantes.
Tampoco puede el patrón dexar de
llevar la mercancía que paga un mi-
llares, hasta que se complete la car-
ga, de la misma suerte que si pagare
doscientos besantes por quintal. Por-
que el patrón debe llevarle los gé-
neros hasta completar la partida.
Pero completada la partida de las
(juintaladas convenidas, el patrón
puede pedirle lo que quiera por ca-
da una, si no se hubiesen convenido
a llevar por el mismo precio las que
se añadiesen después. Pero debe ad-
vertírselo el cargador dentro del tér-
mino que concertasen los dos.
Capítol LXXXVIII
SI PATRÓ LEXARÁ ROBA
noliejada
SI algún senyor de ñau o leny no-
liejará, o haurá noliejada alguna
roba de mercaders^ o scrivá per ell,
ab carta o ab testimonis, o entre ells
será dada palmada o será scrit en lo
carlolari de la ñau o del leny, lo se-
nyor de la ñau o del leny és mester
que leu la dita roba que noliejada
haurá. E si ell levar no la pot e ell la
jaquirá tota, si'ls mercaders li dirán
que si ell no la leva, que romanga per
sua, e si lo dit senyor de la ñau o del
Capítulo 88
DEL PATRÓN QUE DEXARE
géneros ya fletados
TT' L patrón que fletare o hubiese
*— ^ fletado algunas mercaderías a
unos mercaderes, bien fuese con es-
critura o con testigos, o con palmada
entre ambos, o bien con testimonio
del asiento del libro de la nave, de-
berá precisamente llevarlas. Pero si
no pudiese llevarlas y las dexare to-
das, y los mercaderes le declaran que
no llevándolas quedan de su cuenta
y riesgo, y el patrón no se compone
con dichos mercaderes antes de salir
176
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
leny no se-n avendrá ab los dits
mercaders ans que d'aqiií partesca,
aquella roba que ell, axí com desús
és dit, jaquirá o haurá jaquida, dea
romandre per sua. E lo dit senyor de
la ñau o del leny és tengut de donar
ais dits mercaders aytanta de roba
com será aquella que ell haurá ja-
quida, o aytants de diners com val e
valrá semblant roba de aquella en
aquell loch on ell jará port per des-
carregar, o en aquell loch on ell la de-
via posar.
E si la dita roba que romasa será,
se perdrá o's guastará de tot o en par-
tida, deu ésser perduda o guastada al
dit senyor de la ñau o del leny que
sots la condició desusdita la haurá ja-
quida. E si per- ventura tot qo que lo
senyor de la ñau o del leny portará
en sa ñau o en son leny, és a enten-
dre, aquella roba o aquella mercade-
ría que ell portará, se perdrá del tot
per algún cas de ventura, e aquella
que romasa será, será salvada, ella
deu ésser salvada al dit senyor de la
ñau o del leny. E ésser perduda ais
dits mercaders de qui stada será.
E és rao que axí com lo senyor de
la ñau o del leny era tengut de retre
al dit mercader aytanta de roba com
aquella que romasa era, o aytants de
diners com semblant roba de aquella
valia o valgués en aquell lloch on ell
la devia portar, e si aquella roba que
romasa será se perdia, devia e deu
ésser perduda al dit senyor de la ñau
o del leny, axí és rao que, si tota la
roba que lo dit senyor de la ñau o
leny portará, se perdrá per algún cas
de ventura, e aquella, que romasa se-
al viaje, todos los géneros que, según
se explica arriba, dexare o hubiese
dexado sin cargar, deben quedar a
cargo suyo. Así, pues, el referido pa-
trón está obligado a volver a los so-
bredichos mercaderes otras tantas
mercaderías quantas eran las que
había dexado, o bien el dinero que
importen otros géneros como aque-
llos en el paraje donde hiciere puer-
to para descargar, o donde debiese
consignarlos.
Si los géneros que dexó el patrón
se perdiesen o dañasen en todo o en
parte, él deberá sufrir esta pérdida
y daño, pues los había dexado baxo
de la sobredicha condición. Pero si
por acaso todo lo que llevaba el pa-
trón en su nave, es a saber, todos los
efectos o mercancías que conducía,
se perdiesen por alguna desgracia, y
los que había dexado quedasen sal-
vos, deben éstos ser salvos para el
patrón y perdidos para el cargador
CUYOS hubiesen sido.
Y esto es justo que así sea, pues de
la suerte que el patrón estaba obliga-
do a volver a los mercaderes otra
tanta mercancía como la que dexó,
o el valor que tenía o tendría otra
igual a aquélla en el paraje adonde
debía conducirla, de modo que per-
diéndose la mercancía dexada, de-
bía ser perdida para dicho patrón,
por la misma razón, si toda la mer-
cancía que el referido patrón llevaba
se perdiere por alguna desgracia y
la que había dexado se salvare, de-
ANTICUAS COSTUMBRES DEL MAK
177
ru, será salvada, que deu ésser salva-
da al dit senyor de la ñau o del leny,
e perditda al dit mercader o merca-
ders. Per qiial rao? Per^ó com no
seria rahó ne egiialtat que los senyors
de les naus o deis lenys fossen ne de-
jen ésser de pijor condició que • Is dits
mercaders.
E si per ventura la roba que -I se-
nyor de la ñau portará en sa ñau o
son leny, se salvará, e aquella que
romasa será, se perdrá, lo senyor de
la ñau o leny és tengut de donar axí •
com desús és dit ais mercaders. E si
la roba que romasa será se perdrá,
deu ésser perduda al dit senyor de la
ñau. E si aquella que en la ñau o
leny portará se perdrá del tot per al-
gún cas de ventura, e aquella que
romasa será se salvará, ella deu ésser
del senyor de la ñau. E axí lo dit se-
nyor de la ñau no és tengut de res a
donar ais dits mercaders. E si la dita
roba que en la ñau portará, se salva-
rá, lo dit senyor de la ñau és tengut de
donar ais dits mercaders tot axí' com
desús és dit, salvo en aytant que los
dits mercaders son tenguts de abatre
de aquell preu que -I dit senyor de la
ñau los dará o los deu donar, totes
aytantes avaries com els f aeren o ha-
gueren a fer si lo dit senyor de la ñau
los hagués portada aquella roba que
romasa será. Salvo, empero, de la
vianda, que no son tenguts los dits
mercaders de abatre, perqb com los
dits mercaders aytambé s-an a fer*^
messió de vianda com si la roba ha-
guessen aportada, e axí no és rao que
la vianda se-n abata.
berá ser salva a favor del patrón y
perdida para el mercader o merca-
deres. En efecto, no sería conforme
a razón ni equidad que los patrones
fuesen o debiesen ser de peor condi-
ción que los mencionados mercade-
res.
Si acaso las mercancías que el pa-
trón lleva en su nave se salvaren y
las que dexó se perdieren, el patrón
está obligado a resarcirlas a los
mercaderes como queda arriba pre-
venido. Y si las que dexó se perdie-
ren, deberán ser perdidas para el re-
ferido patrón. Y si las que llevare a
bordo se perdieren todas por alguna
desgracia y se salvaren las que había
dexado, éstas deberán quedar para el
patrón, de suerte que no está obliga-
do a reintegrar cosa alguna a los car-
gadores. Mas si las mercancías que
llevaba en la embarcación se salva-
sen, el patrón deberá resarcir a los
referidos cargadores según arriba se
previene, excepto que éstos deben re-
baxar, del valor que el patrón les en-
tregare o debiese entregarles, todas
quantas costas hicieren o habrían
hecho si el patrón les hubiese llevado
las mercancías que dexó. Pero ex-
ceptúanse los víveres, de lo qual no
se les debe rebaxar nada a los mer-
caderes por quanto éstos tienen siem-
pre que costearlos como si hubiesen
llevado la mercancía. Y así no es
conforme a ra'zón que en la cuenta se
rebaxen las provisiones de boca.
" Bhy: i han a fer; A: han a jer; Cap: jan a fer.
178
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
E si per'verüura la roba que -I dit
senyor de la ñau portará en sa ñau o
en son leny no ■ s perdrá de tot, mas en
partida, aquella pérdua aytal den
ésser comptada e abatuda de aquella
roba que romasa sera, per sou e per
Hura o per besant, del preu que • I se-
nyor de la ñau és tengut de donar ais
dits mercader s per la roba que roma-
sa será.
Encara mes, si la ñau o lo leny gi-
tará per algún cas de ventura, aquell
git deu ésser complot e abatut de
aquella roba qui será romasa, per
sou e per Hura o per besant, del preu
desusdit. E si per- ventura lo senyor
de la ñau levará una quantitat de la
roba que noliejada haurá, e lexar na
altra quantitat, si los dits mercaders
li dirán axí com desús és dit, lo se-
nyor de la ñau és tengut tot en axí
com ja és desús dit en aquest capítol
metex.
Mas empero, si los dits mercaders
veuran que la sua roba román del tot
o en partida, e ells no dirán ne posa-
ran al dit senyor de la ñau la condi-
ció desusdita, ne altre contrast H me-
tran, o per •ventura lo senyor de la
ñau los dirá o'ls fará dir que roba
román que és lar, si sobre aqb desus-
dit los dits mercaders res no -y dirán
ne-y contrastaran, ne la condició de-
susdita no y posaran, si la dita roba
román e • s pert, deu ésser perduda ais
dits mercaders.
Per qual rao? Perqb com los dits
mercaders no digueren ne contrasta-
ren ne posaren, com ells vehien que
" «le declaran lo que arriba se expresa».
Pero si la mercancía que el patrón
llevare en su nave no se perdiere
toda, sino parte de ella, aquella pér-
dida tal deberá descontarse y desfal-
carse en los géneros que quedaron
sin embarcar, por sueldo y por libra
o besante, del valor que el patrón
tiene que reintegrar a los cargadores
por la mercancía dexada.
Además, si la nave por temporal
tuviese que alijar, la echazón deberá
descontarse y desfalcarse en la mer-
cancía que quedó, por sueldo y por
libra o besante, del precio sobredi-
cho. Si por ventura el patrón lleva
sólo una parte de la meixancía que
fletó y tiene que dexar la restante,
si los cargadores se lo declaran, co-
mo arriba se expresa,'' está obligado
a lo mismo que se previene más arri-
ba en este mismo capítulo.
Pei-o si dichos cargadores vieren
que sus mercancías quedan sin em-
barcar, todas o parte, y no declara-
ren o impusieren al patrón la con-
dición sobredicha ni le manifestaren
otro impedimento, o bien dicho pa-
trón les dixere o les hiciere decir que
los géneros que se dexan quedan a
cuenta de ellos, y sobre esto los car-
gadores nada dixeren ni replicaren
ni la dicha condición impusieren, en
tal caso, si la mercancía que queda
se pierde, deberá ser perdida para
los cargadores.
¿Por qué razón? Porque los car-
gadores, quando vieron que sus géne-
ros quedaban en tierra, todos o parte
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
179
la lur roba romania del tot o en par-
tida, al dit senyor de la ñau la con-
dició desusdita. Que si ells ha faes-
sen Iwu haguessen jet, si la roba que
román se perdía o-s perdrá, no seria
ne jora perduda ais dits mercaders,
ans jora perduda al dit senyor de la
ñau. Encara mes, que si ells hagues-
sen dita ne posada la condició desus-
dita al dit senyor de la ñau, lo senyor
de la ñau la haguera jaquida en re-
capte si ell veés o sabes que roman-
gués per sua.
Encara rnés. per altra rao, car com.
lo senyor de la ñau los dix que roba
romania que era lur, e los dits mer-
caders en res no li contrastaren ne la
condició desusdita no li posaren,
appar que és semblant de rao que los
dits mercaders no s'o preaven^' si
la lur roba romania, com ells al dit
senyor de la ñau en res no li contras-
taren e la condició desusdita no li po-
saren. E axí és rao que la roba que
romandrá axí com desús és dit, sia
que-s perda o no, que sia e deja ésser
deis dits mercaders.
E si per ventura los dits mercaders
dirán al dit senyor de la ñau que ell
que nolieig aquella lur roba que ro-
mandrá a altra ñau o altre leny, e si
lo senyor de la ñau la-ls hi noliejará,
axí com desús és dit, si la dita roba
se perdrá del tot o en partida, o-s
consumará, o pendra algún dan, lo
senyor de la ñau no'ls nés en res
tengut, pasque ab sabuda e ab va-
de ellos, nada dixeroii ni replicaron,
ni impusieron al patrón la condición
arriba expresada. Porque, de haber-
lo practicado así, quando los géne-
ros sin embarcar se perdiesen, la
pérdida no sería suya sino del patrón.
Además, si ellos hubiesen declarado
e impuesto la sobredicha condición
al patrón, éste hubiera dexado la
mercancía en buen recado, viendo y
sabiendo que quedaba por suya.
Más todavía: como el patrón les
advirtió que los géneros que queda-
ban eran de cuenta de ellos ^'' y no
le replicaron ni le declararon la so-
bredicha condición, parece verisímil
que los cargadores no creían que los
tales géneros quedaban en tierra,'"
una vez que nada replicaron, ni pre-
vinieron al patrón. Así es razón que
los géneros que quedaron según se
expresa arriba, piérdanse o no, estén
a cargo de dichos mercaderes.
Mas si éstos dixeren al patrón que
los géneros que quedaban a cargo de
ellos, los fletase en otra embarcación,
y él lo executare así, si los tales gé-
neros se perdieren, todos o parte, o
bien padecieren menoscabos o ave-
rías, el patrón en nada les queda res-
ponsable, puesto que con noticia y
beneplácito de ellos los fletó.
*' ABby: preaven; Cap: pensaben.
'° «que quedaban sin embarcar mercancías
que les pertenecían».
" «parece razonable [suponer] que a dichos
mercaderes no les importaba que sus géneros
quedarán en tierra, ya que nada objetaron al
señor de la nave».
180
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
luntat deis dits mercaders la haurá
noliejada.
Mas, empero, si lo dit senyor de
la ñau o del leny la noliejara o la
metra en altra ñau o leny menys de
sabuda e voluntat deis dits mercaders
de qui la dita roba será, si la dita
roba se perdrá del tol o en partida, o
pendra algún consumament o algún
dan, lo dit senyor de la ñau o del
leny los és de tot tengut a restituir,
perqb car, axí com desús és dit, la
haurá mesa e noliejada en altra ñau
o en altre vexell menys de voluntat e
sens sabuda deis dits mercaders. E és
rao. Per qué? Perqb com negú no ha
ne deu haver poder en l'altruy sino ay-
tant^^ com aquell o aquel Is de qui será
li'n volen donar o li'n hauran donat.
E si per- ventura serán alguns mer-
caders qui hauran noliejada la sua
roba al dit senyor de la ñau o del
leny, e com lo dit mercader la li hau-
rá noliejada e mostrada la desús dita
roba, lo dit mercader dirá al dit se-
nyor de la ñau o del leny que lo dit
mercader ha anar e per res no pot
romandre, e que lo dit senyor de la
ñau do recapte a aquella sua roba, si
lo dit mercader dirá axí com desús
és dit, e lo dit senyor de la ñau o del
leny attorgará, si sobre aqb desusdit
lo dit mercader se-n irá, ab sabuda
e voluntat del dit senyor de la ñau o
del leny, sobre les raons e condicions
desusdites e empreses [per^ lo dit
mercader ab lo dit senyor de la ñau o
del leny,'^'^ lo dit senyor de la ñau li
*' A: en Uallruy sino en avtant; B: en al-
Iruy si no en aytanl; by: en F altre sino aytant;
Cap: en fo d'altri sino aytant.
" Cap: desusdites e empreses per lo dit mer-
Pero si el patrón los fletare o los
embarcare en otro bastimento sin
ciencia y benepkícilo de los cargado-
res cuyos fueren los géneros, y éstos
se perdieren todos, o parte, o bien se
menoscabasen o averiasen, el referi-
do patrón quedará responsable a res-
tituirles qualquiera daño, pues los
puso y fletó, según se expresa arriba,
en otra embarcación, sin ciencia ni
voluntad de dichos cargadores. Y es
razón que así sea, por quanto nadie
tiene ni debe tener en lo ajeno más
poder que aquel que el dueño o due-
ños de la cosa le quieran dar o le ha-
yan dado.
Si por ventura hubiese algunos
mercaderes que fletasen sus mercan-
cías al patrón y, después de habér-
selas fletado y manifestado, le dicen
que tienen que irse y que por ningún
motivo pueden quedarse a bordo, y,
así, que el patrón ponga en buen re-
cado aquellas mercancías, y al dicho
de ellos éste se conformase, si en es-
ta confianza se fueren los cargado-
res, con ciencia y consentimiento del
patrón y baxo de los sobredichos mo-
tivos y condiciones convenidas entre
ambos, el patrón deberá llevarles las
referidas mercancías que, como se
expresa, tomó y recibió en encomien-
da. Excepto el caso de que sobrevi-
niese algún accidente de desgracia
antes o después de haberlas cargado.
cader ainb lo dit senyor de la ñau o del leny;
Aby: desusdites e empreses lo dit mercader amb
lo dit senyor de la ñau o del leny; B: desusdi-
tes.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
181
és tengut de portar la desusdita roba
que ell axí com desús és dit haiirá
presa e rebiida en sa comanda. Sal-
vant cas de ventura, si se esdevendrá
ans que ell la haja carregada o des-
puys. Que lo dit senyor de la ñau,
del cas desusdit no li és tengut. Per
que? Per<;d com negú no reb comanda
a son dan.
E si per 'ventura lo dit senyor de
la ñau o del leny la lexará, és tengut
de retre e de donar al dit mercader
aytanta de roba com aquella era, o
aytants de diners com valguera o val-
rá o valgués semblant roba de aque-
lla en lo dit loch on lo dit senyor de
la ñau devia e deu fer port per descar-
regar, o en aquel loch on la dita roba
haurá promesa de posar. E axí la
roba que romasa será deu ésser del
senyor de la ñau o del leny, valles
que sia perduda o salvada, pus axí
com desús és dit la haurá presa e
rebuda en sa comanda e en sa guar-
da. Salvo lo cas desusdit si esdeven-
gut hi será ans que ell la hagués car-
regada, o despuys.
Mas empero, si com algún merca-
der haurá noliejada la sua roba a
algún senyor de ñau. o de leny, e com
la dita roba haurá noliejada, lo dit
mercader se-n irá, sia que se'n va ja
ab sabuda del senyor de la ñau o no,
ab qué lo dit senyor de la ñau o del
leny no la prenga sots sa guarda e sots
sa comanda, axí com desús és dit, axí
com lo dit senyor de la ñau o leny deu-
rá o volrá carregar, si lo dit senyor de
la ñau o leny conexerá o trabará la
desús dita roba, o home per ell, ell
la deu fer carregar e metre en la ñau.
Porque en tal caso el patrón en nada
les quedará responsable de aquel ac-
cidente, por la razón que nadie reci-
be encomienda en daño suyo.
Mas si el patrón las dexare, debe-
rá dar y restituir al cargador otra
tanta mercancía como la que quedó,
o el dinero que valiese otra igual a
aquella en el paraje donde el patrón
debía tomar puerto para descargar,
o en donde hubiese prometido poner-
la. Así pues, la mercancía que quedó
debe correr de cuenta del patrón, ya
sea que se pierda o que se salve,
puesto que, según se ha dicho arriba,
la había tomado y recibido en cali-
dad de encomienda y baxo de su
custodia, excepto siempre el caso de
que hubiere sobrevenido la desgra-
cia arriba explicada antes o después
de haberla cargado.
Pero si un mercader fleta sus gé-
neros a un patrón, y después de fle-
tados se va, bien sea con ciencia de
éste o sin ella, siempre que el patrón
no los tome baxo de su custodia y en-
comienda, según queda arriba expli-
cado, si luego que el patrón quiera
o tenga que cargar, conoce y encuen-
tra, él o la persona que tenga sus
veces, los referidos géneros, deberá
hacerlos cargar y colocarlos en la
nave.
182
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
E si ell, ne hom per ell, la dita roba
no conexerá ne trobará com lo dit se-
nyor de la ñau carregara o jará car-
regar, si la desusdita roba román-
drá, sia que-s perda o no, lo dit se-
nyor de la ñau o leny no é.s tengut de
res al dit mercader que, axí com de-
sús és dit, se-n será anat, de esmena
a fer de la dita roba que, axi-com de-
sús és dit, será romasa.
Salvo, empero, que si lo dit mer-
cader qui se-n será anat axí com de-
sús és dit, e lo dit mercader jaquirá
o haurá jaquit algú que mostré la
dita roba al dit senyor de la ñau, o a
hom per ell (vol aytant dir com a
scrivá), com ell carregara, o jará
carregar, si aquell qui lo dit merca-
der hi haurá jaquit per demostrar e
per deliurar la desusdita roba, e ell
la-ls mostrará e la-ls jará deliurar
com lo dit senyor de la ñau carre-
gara, o hom per elL si lo dit senyor
de la ñau o aquell qui per ell jará
carregar, no la levará o no la fará
carregar e metre en la ñau o leny,
si la dita roba romandrá, sie que-s
perda o no, que lo dit senyor de la
ñau nés tengut tot en- axí com si lo
dit mercader hi jos present, pusque - y
havia o- y haurá lióme en loch del dit
mercader qui la dita roba los deliu-
rará o-ls volia deliurar.
En aquesta guisa, empero, que lo
desusdit mercader, o aquell qui en
loch del dit mercader será romas per
deliurar la dita roba, pasquen en ver
metre. E si lo dit mercader, o aquell
qui per ell será aquí romas per deliu-
rar la dita roba, go que desús és dit
en ver metre poran, lo dit senyor de
Pero si ni el patrón ni el que haga
sus veces conocieren o hallaren di-
chos géneros al tiempo de cargar o
de hacer cargar el buque y se queda-
sen en tierra, si después se perdieren
o no, el patrón en nada queda res-
ponsable al cargador que, como arri-
ba se explica, se fue, a resarcirle los
géneros que quedaron, como ya se
ha dicho, sin embarcar.
Exceptúase el caso en que el car-
gador que se fuese como queda di-
cho, hubiese dexado alguna persona
al tiempo de cargar que manifestase
las referidas mercancías al patrón o
quien hiciese sus veces (que equiva-
le como a un escribano), pues, si la
persona que comisionó el cargador
para mostrar y entregar los géneros,
los manifiesta y entrega al tiempo
que el patrón o su substituto carga
el buque, y ni el uno ni el otro des-
pués los llevan ni hacen cargar ni
colocar a bordo, por manera que
queden en tierra, si se perdieren
después o no, el patrón quedará res-
ponsable a las resultas, del mismo
modo que si el sobredicho cargador
hubiese estado presente, siempre que
hubiere habido persona con comisión
suya que les entregó o quiso entre-
garles aquellos géneros.
Mas esto debe entenderse así siem-
pre que el cargador, o el apoderado
que dexó para la entrega de dichos
géneros, puedan probar la verdad
del hecho, pues, pudiéndola probar
qualquiera de los dos, el patrón debe
indemnizar al mencionado cargador
en los mismos términos explicados
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
183
la ñau és tengut de retre e de donar al
dil mercader tot axí com ja és desús-
dit de les altres condicions desusdi-
tes, e en aquella rao metexa. Empero
si lo dit mercader en ver metre no
pora fo que desús és dit, ne aquell
qui en son loch sera romas per la dita
roba a deliurar no la-ls mostrará ne
la-ls deliurará, si sobre aqb que de-
sús és dit la dita roba romandrá. sia
que-s perda o no, lo dit senyor de la
ñau o del leny no és tengut d'alguna
esmena a fer al dit mercader, pus-
que'll dit mercader la haurá jaquida
en mal recapte. E és rao que per lo
dit mal recapte, que sia e deja ésser
del dit mercader, pasque ell meteix
mal se-n merru. Salves, emoeró, totes
averies e totes coses a que lo dit se-
nyor de la ñau sia tengut, e deja e
deu esmenar e restituir ais dits mer-
caders en totes coses e per totes, salvo
de la dita vianda.
E si per ventura, com lo dit mer-
cader se-n será anat, e lo dit senyor
de la ñau haurá rebuda en sa guarda
o en sa comanda la roba del dit
mercader, si lo dit senyor de la ñau
la noliejará o la metra en altra ñau
o en altre leny, si la dita roba se
perdrá del tot o en partida, o pendra
algún dan. o aquella ñau o leny en
qué ell la haurá mesa e noliejada
no será tawtost en aquell loch on la
dita roba se deu descarregar com ell
será ab aquella sua ñau o leny, o com
la dita ñau o leny vendrá ab la dita
roba, no volrá ab molt tant com feya
com ell vench ab aquella sua ñau o
leny, de tot dan que la dita roba
prenga, lo dit senyor de la ñau o
arriba sobre las otras obli?aciones,
y baxo de la misma regla. Pero si el
cargador no pudiese probarlo, antes
el comisionado que dexó para la en-
trega de los referidos géneros, no los
manifestó ni entregó, si sin embargo
de quanto se ha dicho quedasen en
tierra y después se perdiesen o no,
el patrón no estará obligado a satis-
facer cosa alguna al dicho cargador,
pues éste los dexó en mal recaudo.
Y es conforme a razón que por este
abandono cayga todo sobre el carga-
dor, pues él mismo se merece el da-
ño. Excepto las averías y gastos que
el patrón debiese satisfacer y reinte-
grar a los sobredichos mercaderes,
en todas y por todas cosas, menos en
la provisión de vituallas.
Si después de haberse ido el car-
gador y de haber recibido sus géne-
ros el patrón baxo de su custodia y
encomienda, éste los fletare y pusiere
en otra embarcación y se perdieren
todos o parte de ellos, o recibieren
algún daño, o bien la embarcación
en que los fletó y puso no llegare tan
pronto al destino donde se debían
descargar como llegó él con su pro-
pio buque, o bien después que apor-
tare aquélla, dichos géneros no tu-
viesen de mucho tanta estimación
como tenían quando él llegó primero
con su buque, de todo el perjuicio
que los referidos géneros reciban,
será responsable el mencionado pa-
trón por haberlos fletado y embarca-
164
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
leny és tengut de tot restituir, pergó
car ell la haurá noJiejada o mesa en
altra ñau o leny altre, menys de ma-
nament de aquell de qui la dita roba
será.
Mas empero, si com lo dit merca-
der se partí del dit senyor de ia ñau
o leny, entre ells jo emprés que si lo
dit senyor de la ñau o leny portar
no la podia, que lo dit senyor de la
ñau o leny la pogués noliejar en al-
tra ñau o leny, e si entre ells aytals
convinenqes com desús és dit empre-
ses serán, si lo dit senyor de la ñau
o del leny la noliejará sots la con-
dició desusdita, per de 's la roba o
no, o prenga dan o no, o venga
aquella ñau o aquell leny en qu-ell
la haurá noliejada o no, o venga tart
o ivas," que lo dit senyor de la ñau
o leny no és tengut de nenguna es-
mena a-fer al dit mercader, pasque
ell ho empres ab lo dit mercader com
del se partí, que si ell portar no la
podia, que la li noliejás a altra ñau
o altre leny, si dones lo dit senyor
de la ñau no la havia jaquida, que
vol aytant dir que jos romasa en
aquell loch on lo dit senyor de la ñau
carregá.
E si lo dit senyor de la ñau la
noliejará a altra ñau o altre leny, si
aquell senyor de la ñau o de aquell
leny a qui aquell altre senyor de
aquella ñau o de aquell leny qui la
dita roba li haurá noliejada si la ja-
quirá (vol aytant dir que si la dita
roba romandrá en aquell loch on ell
carregará), ell és tengut de esmena
a fer al dit mercader de qui la dita
°" b: ivas; A: yvas; B: hivag; yCap: mas.
do en otra embarcación sin orden del
que era dueño de ellos.
Pero si, quando el cargador se se-
paró del patrón, se hubiese pactado
entre ellos que, no pudiendo éste lle-
var aquellos géneros en su barco, po-
día fletarlos en otro, y se hubiese
formalrzado este convenio y baxo de
esta condición el patrón los fletare,
si después se perdiesen o salvasen o
dañasen, o bien la embarcación en
que los fletó llegare o no al destino,
o aportase antes o después,''^ dicho
patrón no quedará responsable a re-
sarcir cosa alguna al cargador, res-
pecto de que, antes de haberse par-
tido de él, se convinieron que si no
podía llevar aquellos géneros, los
fletase en otra embarcación. A menos
de que el patrón no los hubiese de-
xado, que quiere decir tanto como
que se hubiesen quedado en el pa-
raje donde cargó dicho patrón su
nave.
Y si el referido patrón fletare di-
chos géneros en otro buque, y el pa-
trón de éste los dexare, que quiere
decir lo mismo, que quedaren en el
paraje donde cargaba, deberá este
último responder del resarcimiento
al cargador cuyos fuesen los géneros,
en los mismos términos a que estaba
o estaría obligado el primer patrón
a quien los mercaderes los habían
" «tarde o pronto.»
ANTICUAS COSTUMBRES DEL MAR
185
roba será, tot en axí com jora e era
aquell senyor de aquella ñau a qui
lo dit mercader la havia noliejada,
si levar no la li pogués. E en totes
aquelles condicions és obligat que lo
primer era a qui el I la havia nolieja-
da. Salves, empero, totes convinenges
e empreniments del senyor de la ñau
o leny ab los dits mercaders, jetes e
empreses per aJgunes raons en totes
coses e per totes. E per les raons
desusdites fon jet aquest capítol.^'
fletado, si no se los hubiese podido
llevar. Excepto, siempre, en todo y
por todo, qualesquiera convenios o
condiciones concertadas entre el pa-
trón y los referidos cargadores por
algunos motivos/^
Capítol LXXXIX Capítulo 89
DE PATRÓ QUI LEXARÁ ROBA DEL PATRÓN QUE DEXARE
noliejada mercancías ya fletadas
Lo senyor de la ñau o del leny
qui noliejará roba ab carta o
ab testimonis, o que sia scrita en cap-
bren, o que sia donada palmada en-
tre ells, lo senyor del leny és tengut
de portar aquella roba. E si la roba
román, que' I senyor del leny no la
leu o no la pusca levar, ell és tengut
de donar e de retre al mercader la
sua roba, la qual li havia noliejada,
o aytants diners com valdrá la on lo
leny fará port per descarregar, si
donchs lo senyor del leny no se'n
ave o no se-n era avengut ab los mer-
caders abans que' I leny partesca
d'aquell loch on la roba haurá no-
liejada.
E si la roba román e-s pert, que' I
senyor del leny no se-n sia avengut
ab lo mercader, deu ésser per duda
al senyor del leny, e lo senyor del
EL patrón que fletare mercancía
con escritura o con testigos, o
mediante el asiento en el manual,
o con palmada entre sí, está obligado
a llevarla. Y si dicha mercancía que-
dase en tierra por no llevarla o no
poderla llevar, debe volver y reinte-
grar al cargador los géneros que le
habían fletado o bien el valor que
tuviesen en el paraje donde hiciese
puerto para descargar. Si ya no es
que se convenga o se hubiese conve-
nido con el cargador antes de partir
la embarcación del paraje donde ha-
bía hecho el fletamento.
Y si los géneros quedaren en tierra
y se perdiesen sin que se hubiese so-
bre esto convenido el patrón, éste
debe perderlos y reintegrar al carga-
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
186
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
leny és tengut de donar al mercader
axí-com desús és dit.
E fon fet pergó aquest capítol, car
molts senyors de lenys al comenga-
ment que leven viatge jan gran mer-
cal del nblit, e com lo viatge és levat,
troben roba de qué hom los dona
gran nblit. E si aquesta condició no- y
era, la roba romandria de qué han-
rian poch nblit e portaren aquella
de qué haurien gran nblit.
dor conforme se previene en el capí-
tulo antecedente.
El presente se hizo porque muchos
patrones, al principio que disponen
viaje, conciertan a baxo precio los
fletes, y luego de ajustado el viaje,
hallan géneros de que les dan grande
flete. De manera que si no se les
pusiese esta condición, los géneros
de menor flete quedarían en tierra
y sólo llevarían los de mayor.
Capítol XC
DE ROBA NOLIEJADA PER -A
cert loch, e si pendra dan
SENYOR de ñau o de leny qui sia
en algún loch e noliejará roba
de mercaders per portar en altre
loch, lo qual loch será ja emprés en-
tre lo senyor de la ñau e los dits mer-
caders, mester és que- 1 dit senyor de
la ñau la port la on haurá emprés e
promés ais mercaders ab aquella
sua ñau.
E si lo senyor de la ñau la metra
en altra ñau o leny menys de volun-
tat e sabuda deis mercaders, si
aquella ñau o leny on ell la metra
sia major o millor que -I seu leny
no será, si aquella roba se perdrá o - s
gastará, o aquell de qui la roba será
ne sostendrá algún dan o haurá a
fer messió, lo senyor de la ñau és
tengut de esmenar aquella roba que
perduda será, e tot lo dan e tot lo
interés que aquell de qui la roba és
haurá pres. E sia cregut per son sa-
grament.
Capítulo 90
ÜE MERCANCÍA FLETADA PARA
determinado destino, si recibiere
daño
EL patrón que estando en un lu-
gar fletare mercancía a algún
mercader para llevar a otro lugar
para el qual ambos se hubiesen con-
venido, debe precisamente conducir-
la al paraje para donde habrá ajus-
tado y prometido al cargador, con
aquella propia nave.
Mas si el patrón la embarcare en
otra nave sin ciencia y beneplácito
del cargador (aunque sea este buque
mayor o mejor que el suyo) y dicha
mercancía se perdiere o dañare, o a
su dueño le resultaren algún perjui-
cio o costas, el patrón está obligado
a restituir los géneros que se hubie-
sen perdido y a resarcir todo el daño
y gastos que al dueño de ellos se le
hubiesen seguido, en lo que será
creído baxo de su juramento.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
187
Mas empero, si lo senyor de la ñau
ja a saber ais mercaders que no volrá
anar en aquell loch en lo qual ell ha-
vía promés ais mercaders de portar
la lar roba, e ell los diu que la vol
metra en aytal ñau o en aytal leny,
si los mercaders lo 'y otorguen, lo
senyor de la ñau la- y pot ben metre.
Mas si los mercaders no-u otorguen,
ell no la- y deu metre. E si la- y met,
és-ne tengut així com desús és dit.
Mas si los mercaders lo- y otor-
guen, e la roba se perdrá e-s gasta-
rá, lo senyor de la ñau no-ls és ten-
gut de alguna esmena a fer, pusque
ab voluntat e oh sabuda deis merca-
ders ho haurá jet, o de la major par-
tido.
Pero si el patrón declara antes a
los cargadores que no quiere ir al
lugar donde les había prometido lle-
var sus géneros y les participa que
los quiere poner en otra igual em-
barcación, si ellos lo consienten, pue-
de ponerlos. Mas si no le dan licen-
cia, debe abstenerse de hacerlo. Y si
lo hace, es responsable de las resul-
tas, como arriba se ha dicho.
Mas si los cargadores se lo aprue-
ban y los géneros se pierden o dañan,
el patrón no debe estar obligado a
resarcir cosa alguna, pues lo executó
con ciencia y licencia de dichos car-
gadores o de la mayor parte.
Capítol XCI
DE EXÁRCIA, DE MARINEES
e de notxer, e de fer posar l'aver
Lo senyor de la ñau és tengut oís
mercaders de haver la exárcia
que ell haurá dada e mostrada per
scrit o tot en axí com ho haurá dit
en oída del notxer que haurá, e deis
mariners. E no-n pot gitar notxer ne
mariners sino ab voluntat deis mer-
caders fins a cap del viatge, ne ven-
dré ne dar exárcia, ne res que per-
tonga o la ñau. E lo senyor de lo ñau
és tengut de fer pesar ^' l'aver ais
seus mariners.
Capítulo 91.
DE LOS APAREJOS, DE LOS MA-
rineros, del contramaestre y del em-
barco del haber
EL patrón está obligado con los
mercaderes a tener los apare-
jos que haya entregado o manifesta-
do por escrito, en el mismo estado
que declaró" delante del contramaes-
tre que lleve y de los marineros. Y no
puede despedir ai contramaestre ni a
marinero alguno, sin licencia de los
mercaderes, hasta concluido el viaje,
ni vender ni dar pertrechos ni otra
cosa que pertenezca a la nave. Tam-
bién debe hacer recoger" el caudal
a sus marineros.
" ABValls: es tengut de fer pesar; Cap: és
tengut de jer posar.
"* «o lo que a este respecto declaró».
" Según lectura de AB: «hacer pesar».
188
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol C
DE ENTRAR EN PORT
ENCARA, que- el senyor de la ñau
o del leny no pot ne deu entrar
sens voluntat deis mercaders en port.
E si -y entrava, que- 1 mercader jos
tement de res, tot lo damnatge que
hagués lo mercader, li deu restituir
la ñau. E agd deu scriure Vescrivá,
jatsia no sia la ñau ab proís en térra.
Mas, empero, si lo senyor de la
ñau havia algún necessari, deu dir
ais mercaders que ell no pot navegar,
que exárcia ha mester, o enfortir o
adobar. E lavors lo mercader deu
entrar al port, ab que lo notxer per
son sagrament e-ls mariners ho " sii-
pien.
Mas empero, si algún cossari o
senyoria " hi ha qui fes por al mer-
cader, lo senyor de la ñau no' y pot
entrar sens voluntat deis mercaders.
E si lo mercader ho leva sobre si, o
que no -y ha ja reguart, e digui: aYo
no vull entrar en aquex port)), lo
damnatge que se-n pendra, lo mer-
cader n'és tengut de esmenar.
Capítulo 100
DE LA ARRIBADA EN UN
puerto
EL patrón no puede ni debe hacer
arribada en puerto sin beneplá-
cito de los mercaderes. Y si entrase
por algún" recelo que le manifesta-
sen, todo el daño que éstos recibiesen
lo debe resarcir la embarcación, y de
esto debe dar testimonio el escribano
aunque no tenga la nave cable en
tierra.
En el caso de que el patrón tuviese
alguna necesidad, debe manifestarlo
a los mercaderes diciéndoles que no
puede navegar por necesitar de apa-
rejos, reparo o carena. Entonces el
mercader debe tomar puerto, siem-
pre que baxo de juramento el contra-
maestre y sus marineros digan que
saben el paraje.'"
Pero si hubiese algún corsario o
saetía" que diese miedo al merca-
der, el patrón no podrá entrar sin
beneplácito de éste. Y si éste toma a
su cuenta el riesgo, o no existiendo
el tal riesgo, dice:" «Yo no quiero
entrar en aquel puerto», el daño que
de esto se siguiere, correrá a cargo
del mercader el resarcirlo.
ABValh: ho; byCap: hi.
B: senyoria; AbyCap: sagetia.
«A pesar de algún recelo».
Literalmente: «siempre que el naochcro,
por el juramento prestado, y los marineros lo
sepan», según lectura de AB.
" «señoría» según lectura de B.
" «asume la responsabilidad» o «no tiene
reparo en decir: ».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
189
Capítol CI
DE PROMESA DE MERCADER
a patró
Agí parla deis mercaders com son
tengiits al senyor de la ñau, e
com no. Los mercaders com se acor-
den ab lo senyor de la ñau, tota con-
vinenga que- I mercader convenga al
senyor, és mester que li atlenga pus
al cartolari sia mesa. Posem que- 1
mercader haurá jeta carta, o al car-
tolari sia scrit, lo mercader li-u dea
tot al tendré.
E si lo mercader convé al senyor
de la ñau quintalades, valles que- 1
mercader sia en la ñau o defora, e
no -y pot metre les quintalades, o que
no-li bast moneda de aytantes quin-
talades com li haurá promeses, de
aytantes li haurá a dar nblit, meta
o no meta, del que prometrá de -la
quintalada.
Capítol CVI
COM MERCADER DEU PRESTAR
a patró per espatxament
de la ñau
ENCARA mes, que si lo senyor de
la ñau ha ops moneda e no-n
troba, així com desús és dit, e que
fos en loch agrest e que aquella mo-
neda hagués ops a espatxament de la
ñau, e si los dits mercaders no- y han
moneda, ells deuen vendré de la lur
mercadería per a-espatxar la ñau.
E nuil prestador ne personer no- y
Capítulo 101
DE LA PROMESA DEL MERCA-
der ni patrón
TRÁTASE aquí de la obligación
que contraen o no los cargado-
res con el patrón. Quando se celebran
contratos entre cargadores y patro-
nes, toda condición que el cargador
se imponga es menester que la cum-
pla, siendo escrita en el protocolo o
habiéndole de ello firmado carta.
Si el cargador ajusta con el patrón
quintaladas (supóngase el cargador
embarcado o no, o que no pueda po-
ner a bordo aquellas quintaladas, o
(jue carezca de dinero para comple-
tar todas las que le prometió) deberá
pagar el flete de todas, embárquelas
o no, al precio ajustado por cada una.
Capítulo 106
CÓMO EL MERCADER DEBE
prestar al patrón para habilitar
la nave
SI el patrón tiene necesidad de di-
neros y no los hallare, según
arriba se expresa, por encontrarse en
paraje inhabitado,^'' y los necesitare
para habilitación del buque, si los
mercaderes no tienen allí dinero, de-
ben vender parte de su mercancía
para habilitar el buque. Y ningún
accionista ni prestador puede poner
Literalmente: «y se encontrase en lugar agreste».
190
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
pot res dir ne contrastar en tro que
aquells mercaders serán pagats, sal-
vo los loguers deis mariners. Empe-
ro, ja a entendre que • l mercader veja
e conega que aqb que ell prestará sia
a espatxament de la ñau e necessari
d'ella.
demanda ni oposición, hasta que di-
chos mercaderes estén reintegrados,
excepto las soldadas de los marine-
ros. Mas debe entenderse que el mer-
cader vea y conozca que lo que ade-
lanta para habilitar el buque, es ne-
cesario/'
Capítol CVII
COM MERCADER DEU PRESTAR
vianda a la ñau
ENCARA és tengut lo mercader que
si ell ha vianda e la vianda
fallia ais mariners o ais altres qui
en la ñau jossen, ell la den posar en
comú, e lo senyor de la ñau deu-la
partir per tots cominalment, e-ll mer-
cader no se-n pot reteñir mes que
un altre hom. E com lo senyor de la
ñau será en algún loch de recobre
de vianda, lo mercader li-n pot de-
manar tota aytanta com li-n hauran
presa, e lo senyor de la ñau és-li ten-
gut que la li reta.
Capítulo 107
CÓMO EL MERCADER DEBE
prestar víveres a la nave
También tiene obligación el mer-
cader, si lleva víveres y éstos
faltasen a los marineros y demás
gente embarcada, a ponerlos en co-
munidad. Y el patrón debe repartir-
los entre todos con igualdad, sin que
el mercader pueda retenerse para sí
más porción que la correspondiente
a otro individuo. Y quando el patrón
se halle en paraje de provisión, el
mercader podrá pedirle la misma
cantidad que le tomó, a cuya resti-
tución está obligado el patrón.
Capítol CVIII
DE ÁNCORA O EXARCIA
lexada, renunciada
ais mercaders
Encara son tenguts los mercaders
que si lo senyor de la ñau vol
surgir en costera o en port o en altre
loch on se dubte, aqb ^^ faga ab vo-
luntat e ab acort deis mercaders.
E si'ls mercaders ho volen,^^ e-ll se-
Capítulo 108
ÜE ANCLA O APAREJOS ABAN-
donados y renunciados a los merca-
deres
SI el patrón quiere fondear en cos-
ta, puerto u otro paraje en que
tenga recelo, deberá hacerlo con be-
neplácito y acuerdo de los merca-
deres. Y si éstos lo quieren y el pa-
trón les renuncia el ancla o cable
" AbyCap: aqb; BValls: c aqb.
" AbyCap: e si-ls mercaders ho volen:
Valls: e que-ls mercaders o vallen.
" «Mas debe entenderse que el mercader
vea y conozca que lo que adelanta s?a para ha-
bilitar la nave y para sus necesidades».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
191
nyor de la ñau los [/zo] renuncia,''^
si áncora o exárcia hi romanía, los
dits mercaders ho deuen tot pagar,
pus que I senyor o honi tinent son
loch renunciat los ho haura.
Encara mes son tenguts que si ñau
o leny lexará ancores en sparagol
o en altre loch on les hauran surtes,
e les lexará ab voluntat deis merca-
ders, sien pagades cominalment per
tota la roba de la ñau, e-ll cors de
la ñau no -y pag res. E si les jaquirá
per por de leny armat, sien pagades
de cornil de tot l'aver, e la ñau deu-
hi metre per la meytat d'agó que
valrá.
E si jaquirá barca ne hbmens en
algún loch ab voluntat deis merca-
ders, la roba deis Ziiercaders pag la
barca e faga la messió deis hbmens
en tro que sien en aquell loch on la
ñau o leny haurá jet port, e-ll cors
de la ñau no -y pag res.
que se dexase allí, los referidos mer-
caderes deben pagarlo todo, pues el
patrón, o quien hiciese sus veces, se
lo había ya renunciado.
Todavía más : si alguna embarca-
ción abandona anclas en alguna en-
senada u otro paraje donde hubiese
surgido, dexándolas con beneplácito
de los mercaderes, deberán pagarse
por iguales partes entre todas las
mercancías que van embarcadas, sin
contribuir el buque en nada. Si las
abandonare por temor de corsarios,
deberán pagarlas en común todos los
géneros, contribuyendo el buque por
la mitad del valor.
Y si dexare lancha o gente en al-
gún paraje con consentimiento de los
mercaderes, los efectos de éstos pa-
garán la lancha y costearán la ma-
nutención de la gente, hasta que esté
en el lugar donde la nave haga puer-
to, sin que el buque contribuya en
algo.
Capítol CIX
DE BARCA LEXADA
Capítulo 109
DE LANCHA ABANDONADA
SI ñau o leny tirará barca, e om-
ple e la tira plena, si'ls merca-
ders volen que la lexen anar, la bar-
ca sia lexada e sia pagada per tot
l'aver, e lo cors de la ñau no -y pag
res. E si romp lo cap menys de le-
xar-la-nar, e que no sia voluntat deis
QUANDO una embarcación remol-
ca su lancha y ésta se llena de
agua, si los mercaderes quieren que
se abandone, deberá abandonarse y
pagarse de toda la carga, sin contri-
buir el buque en nada. Y si se rompe
el cable antes de abandonarla, si los
bValls: los ho renuncia; B: los ho denuncia; AyCap: los renuncia.
192
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
mercaders, los mercaders no sien mercaderes no quieren," no son res-
tenguts de res a pagar. ponsables al resarcimiento.
Capítol CXIII
DE ROBA MESA SENS SABUDA
del pairó o del scrivá
Esi tant será que la ñau jos maga
carregada o lo senyor de la
ñau no la valla portar, l'escrivá la
deu fer gitar en térra, e a nengun
damnatge que prenga la roba, lo
senyor de la ñau no-n és tengut pus-
que al cartolari no jos scrit.
Qo és a entendre, quant la ñau
haurá jeta vela e será jora del port,
los mercaders e los mariners e los
pelegrins, e tota persona que en la
ñau ha ja mesa roba, deu venir e ma-
nifestar al scrivá la roba que en la
ñau haurá mesa. E si no'U jan, d" al-
gún damnatge que hagués la roba o
la mercaderia no-n seria tengut lo
dit senyor rae l'escrivá.
Capítulo 113
DE GÉNEROS EMBARCADOS SIN
noticia del patrón o de escribano
SI tantas fuesen las mercancías que
sobrecargasen al buque, o que el
patrón no quisiese llevarlas, el escri-
bano deberá hacerlas echar en tierra.
Y de qualquier daño que reciban, el
patrón no quedará responsable, siem-
pre que en el protocolo no estén es-
critas.
Débese advertir que, después que
la nave haya dado la vela y salido
del puerto, los mercaderes, marine-
ros, pasajeros y qualquiera otro que
haya metido efectos a bordo, deben
presentarse al escribano y manifes-
tarle los que hayan embarcado. Y si
así no lo executaren, de qualquier
avería que padeciesen los efectos o
la mercadería, ni el patrón ni el es-
cribano deben responder.
Capítol CXIV
ROBA NO MANIFESTADA
E5Í ñau gitava per fortuna o per
altra ventura que li esdeven-
gués, e gitava la roba, veent [prohó-
mens aquella] per algií, de aquell
mercader o pelegrí o mariner o de
" «Y si se rompe el cable sin dfsignio de
abandonarla y sin que ello sea por voluntad de
los mercaderes».
'■' Según lectura de A: «por borrasca u otro
Capítulo 114
DE MERCANCÍAS NO
manifestadas
SI una nave arrojare carga por
borrasca u otro accidente que le
sobreviniese, en presencia de alguno
de los mercaderes, pasajeros o mari-
neros, u otro qualquiera,''' y fuesen
accidente que le ocurriera, y arrojara las mer-
cancías, a la vista de prohombres que lo ates-
tiguaran, de aquel mercader o pasajero o mari-
nero, o de cualquier otra persona".
ANTIGUAS COSTUMBRES DFX MAR
193
altra qualsevol persona,^^ que no jos
scrita en lo libre o en les taules, o
al scrivá o al senyor no jos manifes-
tada, o a hom que -I senyor o ¡'es-
crivá hi hagués mes en loch d'ells
per veedor, e la roba se gitava o's
perdia, o's banyava, lo senyor de la
ñau no és tengut de restituir, per tes-
timonis que' y hagués qui la hagues-
sen vista carregar.
E si la roba será trabada al des-
carregar, sia a voluntat del senyor
de pendre lo nblit que volrá, e lo dit
mercader li deu pagar aquell sens
tot contrast. Mas si-Tescrivá la ha-
via scrita abans o despuys que la dita
ñau havia jeta vela tot lo damnatge
que la roba pendra deu ésser tengut
lo senyor de esmenar e restituir sens
tot contrast.
géneros que no estuviesen asentados
en el libro o en las tablillas, o no
hubiesen sido manifestados al escri-
bano o al patrón, o al comisionado
que éstos nombraron en su lugar por
vista, si dichos géneros se perdían o
mojaban, el patrón no está obligado
a la restitución, por testigos que hu-
biese de que los habían visto cargar.
Si los referidos géneros se halla-
ren al tiempo de descargar, tendrá
el patrón la libertad de tomar por
ellos el flete que quiera, el qual de-
berá pagar el mercader sin contra-
dicción. Mas si el escribano los había
asentado antes o después de haberse
hecho la nave a la vela, todo el daño
que recibieren, deberá resarcir y res-
tituir el patrón, sin la menor escusa.
Capítol CLXXXVII
DE ADOB E DE EXÁRCIA
necessária a ñau noliejada a scar
ÑAU o leny que sia noliejada a
scar per mercaders, deu seguir
lo viatge segons que en la carta será
contengut. E si per- ventura la ñau o
lo leny stava tant en lo viatge que li
sia mester donar lats, o que haja mes-
ter mes de exárcia, que la sua sia
consumada tota o partida, lo senyor
de la ñau no és tengut de donar lats
ne de rejrescar exárcia. pus compli-
dament haja jet compliment de exár-
AValh: vecni prohomens aquella per algú,
de aquell mercader o d'aquetl pelegrí o d'aquell
mariner o d'allra qualsevol persona; B: veent
per prohomens aquella d'aquell mercader o
Capítulo 187
DEL REPARO Y DE LOS APARE-
jos necesarios a una nave fletada por
tiempo cierto
LA nave fletada por mercaderes
por tiempo fixo, debe seguir
el viaje según lo convenido en la pó-
liza. Pero si por casualidad se detu-
viese tanto en la navegación que
fuese menester darla carena, o más
aparejos, por haberse consumido to-
dos o parte de los que llevaba, el
patrón no está obligado a dar carena
ni a renovar aparejos, pues la había
ya pertrechado cumplidamente y re-
d'aquell pelegrí o d'aquell mariner o d'alguna
aira persona; byCap: veent per algú de aquell
mercader, o pelegrí, o mariner o de altra qual-
sevol persona.
194
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
da o de adob. E lo dit senyor de la
ñau stant en lo viatge no den res fer,
pus no haurá fallit d'agb que haurá
promes ais mercader s, axí'com de
exárcia o de adob, com ja haja jet
compliment lo dit senyor.
E si algunes coses, axí'com exár-
cia o altres coses necessáries, hi hau-
rá mester, e los mercaders ho volen
comprar, ells ho poden fer. E puys,
fet lo viatge, los mercaders poden
cobrar aquelles coses, les quals serán
en la ñau o en lo leny per ells com-
prades, e lo senyor de la ñau o leny
no les pot reteñir.
parado. Y dicho patrón, estando en
el viaje, nada más debe hacer, puesto
que no ha faUado a lo que prometió
a los mercaderes en orden a reparos
y aparejos, habiendo dado el cumpli-
miento de todo.
Mas si fuesen menester al buque
algunas cosas como xarcia u otros
avíos necesarios y los mercaderes
quisiesen comprarlos, podrán hacer-
lo. Y, concluido el viaje, podrán co-
brar las cosas que se hallaren en la
nave compradas por ellos, sin que
pueda el patrón retenérselas.
Capítol CLXXXVIII
DEL TEMPS QUE STARA MES LA
ñau noliejada a scar
SI ñau o leny és noliejada a scar
o a temps sabut. si los merca-
ders la teñen, stant en aquell viatge.
passat lo temps, los dits mercaders
deuen donar per aquella rao a la ñau
o al leny dell temps que la tendrán
mes. E si volien comentar altre viat-
ge, los mercaders se deuen posar ab
lo senyor de la ñau o del leny.
Capítulo 188
DEL TIEMPO QUE GASTARE DE
más la nave fletada por un tiempo
cierto
SI la nave sale fletada por un tiem-
po fixo y los mercaderes la de-
tienen en aquel viaje haciendo que
se pase el término, por esta causa
deben dichos mercaderes abonarle al
buque en razón del tiempo que le
hubiesen detenido. Y si quisiesen
emprender otro viaje, deberán hacer
nuevo ajuste con el patrón.
Capítol CLXXXIX
DE ÑAU NOLIEJADA A QUINTA-
lades, si li fall exárcia
ÑAU o leny quí sia noliejat a quin-
tarades, si li fall exárcia, axí-
com arbres o ancores o timons, lo
senyor ne deu comprar si- ve en loch
on ne pusca comprar a preu cominal,
go és a saber, que és tengut de dar lo
Capítulo 189
DE LA NAVE FLETADA A QUIN-
taladas, si le faltan aparejos
SI a la nave fletada a quintaladas
le faltaren pertrechos como son
palos, anclas o timones, su patrón
debe comprarlos si aporta a paraje
donde pueda hacerlo al precio co-
mún. Es a saber, está obligado el
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
195
dit senyor de la ñau fins a dos preus
que en la térra de on ell partí cos-
tava. E si per lo dit preu nvn podia
haver, qo és a saber, per dos tants
que en la sua térra valia, no-n és
tengut de comprar. E si'n compra e
costa mes deis dits dos preus, los dits
mercaders deuen pagar del lur lo
sobrepús, per sou e per Hura o per
besant de tota la roba.
E si cas és que ans que ha jen com-
prada la dita exárcia, havien tallada
entena per fer timó o timoneres, o
altre lenyam necessari a la ñau per
falta de exárcia, los mercaders son
tenguts de pagar la dita antena. E lo
senyor de la ñau deu comprar altra
antena en esmena de aquella.
referido patrón a dar hasta doble
precio de lo que costaba en la tierra
de donde partió. Y si a dicho precio
no pudiere haberlos, esto es, por dos
tantos de lo que valía en su país, no
estará obligado a hacerlo. Y si los
comprare y costasen más del dicho
doble precio, dichos mercaderes de-
berán pagar por sí el exceso, por
sueldo y por libra, o por besante, del
valor de todas sus mercaderías.
Y si viniese el caso que antes de
haber comprado dichos aparejos se
hubiese cortado alguna entena para
hacer timón, o timoneras, u otro palo
necesario a la nave, por falta de re-
puesto, los mercaderes están obliga-
dos a pagar dicha entena, y el patrón
debe comprar otra para reponerla.
Capítol CCXXXl
DE ROBA LEVADA
SI algún senyor de ñau o íeny hau-
rá carregat en algún loch de ro-
ba de mercaders, o que tota sia d'al-
gun mercader particular, per anar
descarregar en algún altre loch, lo
qual loch on ell descarregar deurá,
será ja emprés entre ell e los dits
mercaders o mercader, si será cas
de- ventura que aquella ñau o leny se
encontrará ab alguns lenys armats o
no armats de enemichs, si aquelles
males gents qui en aquells lenys ar-
mats o no armats serán, li tolran o
se-n portaran la terga part de la roba
o les dues parts o les tres, e no li
lexaran sino tansolament la quarta
part, o mes, o menys, si com lo se-
Capítulo 231
DE MERCANCÍA APRESADA
SI habiendo un patrón cargado en
algún lugar mercancías de va-
rios mercaderes, o bien todas de uno
sólo, para irlas a descargar a otro
lugar ya convenido para este efecto
entre él y dicho mercader o merca-
deres, sobreviniese la desgracia de
encontrarse la nave con otros buques,
armados o no armados, de enemigos,
y éstos le quitasen y se llevasen la
tercera parte de los géneros, o la mi-
tad, o las tres quartas partes, dexán-
dole tan sólo la quarta, poco más o
menos, y el patrón, después de haber
aportado al paraje donde debía des-
cargar la mercadería que le dexaron
y la que le quitaron también, se re-
196
UBRO DEL CONSULADO DEI, MAR
nyor de la ñau o lenj será junt allá
on devia descarregar aquella roba
que romasa li será, e encara aquella
que tolta li será stada, si- lo senyor
de la ñau o leny se retendrá aquella
roba que romasa li será, que no la
vulla donar a aquells mercaders o
mercader qui rebre la deurá, si
donchs ell o ells no li paguen axí-bé
lo nblit d'aquella roba que tolta li
será com de aquella que será romasa
e que ell haurá portada, lo senyor de
la ñau no-u pot fer, ne deu. ab jus-
ta rao.
Per qual rao? Perqo car nengun
mercader no és tengut de pagar nblit
sino d'aytanta roba com lo senyor de
la ñau o leny li deliura en lo cas
desusdit. Empero, és axí a entendre.
en tal cas com desús és dit, salvo, em-
pero, que si los mercaders qui aque-
lla roba, axí' com desús és dit, hau-
ran mesa en aquella dita ñau o leny,
si ells la agermanaran, o si los dits
mercaders eren en aquella ñau o leny
e, quant hagueren vista d'aquells
lenys armats, la agermanaren que, si
algún cas los esdevenia, que la una
roba fes a-Valtra. Si lo agermana-
ment desusdit será jet axí- com da-
munt se conten, aquella roba que
restaurada será deu ésser comptada
ab aquella que será perduda per sou
e per Hura.
E si lo dit senyor de - la ñau o leny
e los dits mercaders o mercader de
qui será aquella roba desusdita, se-
rán en guerra o de guerra ab aquelles
males gents qui aquella roba los han-
ran tolta, lo cors d'aquella ñau o
d'aquell leny qui restaurat o romas
tuviere la que quedó, no queriéndola
entregar a los mercaderes o merca-
der que debía recibirla a menos que
éste o aquéllos le paguen igualmente
todo el flete, así por la mercancía
robada como por la dexada y condu-
cida por él, de ningún modo el patrón
podrá ni deberá hacerlo con justa
razón.
¿Y por qué causa? Porque ningún
mercader está obligado a pagar flete
sino de aquella cantidad de mercan-
cías que el patrón le entregue en el
caso referido. Mas débese entender,
siendo el caso tal como arriba se ha
dicho: salvo quando los mercaderes,
habiendo embarcado aquella mer-
cancía en dicha nave, como se expre-
sa arriba, la manconumasen, o bien
lo hiciesen después de haber avistado
aquellos vasos armados, con el fin
de que si alguna desgracia les suce-
diese, la una mercadería respondiese
por la otra. Porque una vez formada
esta mancomunidad de la suerte que
arriba se expresa, la mercadería que
se recobrase deberá ser contada con
la que se perdió por sueldo y por
libra.
Y si el dicho patrón y los merca-
deres o mercader cuyos fuesen los
géneros, estuviesen en guerra con
aquellos malhechores que se los ro-
baron, el buque de la nave, si que-
dase libre y salvo, deberá entrar en
la contribución por sueldo y por libra
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
197
será, deu ésser comptat per sou e per
Hura ab aquella roba que perduda
será, e ab aquella que será restau-
rada. E axí lo senyor de la ñau o
leny deu haver aytant de nblit com
per sou e per Hura H esdevendrá.
E de res ais los dits mercaders o mer-
cader no H son tenguts.
Empero, si la roba no será stada
agermanada, axí -com desús és dit,
la roba que restaurada será no és
tenguda de ajudar a esmenar aque-
lla que perduda será, ne encara los
mercaders qui la roba hauran per-
duda, no son tenguts de res a donar
a aquell senyor d'aquella ñau o leny
a -qui ells aquella roba que perduda
será havien noliejada, ni lo senyor
de la ñau o leny a ells, si donchs los
dits mercaders provar o mostrar no
poran que per culpa o ab sentiment o
ab voluntat d^ell será jeta aquella
tolta o aquella robarla.
E si los dits mercaders provar o
mostrar ho poran. lo dit senyor de la
ñau los és tengut de tot a retre e es-
menar sens tot contrast. E si los dits
mercaders provar ne mostrar justa-
ment no'u poran, lo senyor de la ñau
o leny no'ls és de res tengut. Empero,
los dits mercaders o mercader de qui
será aquella roba que restaurada se-
rá, son tenguts de donar e pagar tot
lo nblit d'aquella roba que restaura-
da será. E de res ais no.
Empero, si los dits mercaders se-
rán en guerra ab aquelles males gents
qui la roba los hauran tolta, e lo
senyor de la ñau o leny ab ¡es dites
males gents en guerra no será, lo
cors de la ñau o leny no deu ésser
con las mercaderías perdidas y con
las salvadas. Y así el patrón debe to-
mar tanto flete quanlo le tocaría por
sueldo y por libra. Y en nada más le
están obligados dichos mercaderes o
mercader.
Pero, si las mercaderías no hubie-
sen sido mancomunadas como queda
dicho arriba, la que quedare salva
no deberá ayudar a indemnizar la
perdida, ni tampoco los mercaderes
que la hubieren perdido deberán dar
cosa alguna al patrón a quien la ha-
bían fletado, ni el patrón a ellos.
A menos de que dichos mercaderes
pudiesen probar o mostrar que por
culpa o con consentimiento o volun-
tad de él se hubiese executado aquel
saqueo o despojo.
Y si dichos mercaderes lo pudie-
sen probar o mostrar, el patrón esta-
rá obligado a reintegrarles y satis-
facerles en todo sin contradicción
alguna. Mas si los mercaderes no pu-
diesen justificarlo ni probarlo, el
patrón nada les deberá. Pero los mer-
caderes o mercader cuyas fuesen las
mercancías que quedaron libres, de-
berán dar y pagar todo el flete de
ellas, y no de otra cosa.
Pero si dichos mercaderes estu-
viesen en guerra con aquellos malhe-
chores que les quitaron la mercade-
ría, y el patrón no, el buque de la
nave no deberá contribuir por sueldo
y por libra con la mercadería que
198
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
comptat per son ne per Hura ab aque-
lla roba que perduda será, si donchs,
axi-com desús és dít, agermanat no
será, que la una roba ajudás a raltra
si cas de ventura hi vendrá. E los dits
mercaders no sien tenguts de pagar
nblit sino de la roba que romasa los
será, axí'com desús és dit.
Empero, si lo senjor de la ñau o
lenj será ab aquelles males gents en
guerra e los dits mercaders ab ells
en guerra no serán, lo cors de la ñau
o leny sia tengut de metre per sou e
per Hura a esmenar aquella roba que
perduda sera. E lo nblit sia aytambé
comptat per sou e per Hura, axí bé
com lo cors de la ñau o del leny, e
axí bé a la roba restaurada com a la
perduda, si algún agermanament hi
haurá jet, axi-com desús és dit. E si
entre ells agermanament jet no será,
la una roba no deu ésser tenguda a
l'altra de esmena a fer. mas qui
struch será, struch se romandrá, e lo
senyor de la ñau no deu haver nblit
sino de la roba que restaurada será.
E si lo senyor de la ñau o del leny
menará los mariners a viatge, no-ls
és de res tengut a donar de lurs lo-
guers sino axi-com ell guanyará del
nblit. E si per ventura los mariners
hi irán a mesos, lo senyor de la ñau
no és tengut de pagar sino en aquella
forma que ell guanyará del nblit.
Per qual rao? Per^b car a empatxa-
ment de males gents no stá algú
salvo.
Empero, si los dits mariners qui a
mesos serán acordats, hauran emprés
fuese perdida, a menos de que, según
se ha dicho arriba, no estuviere man-
comunada, esto es, que la una merca-
dería ayudase a la otra en el caso de
sobrevenirle una desgracia. Porque
entonces dichos mercaderes no debe-
rán pagar flete sino de la mercadería
que les hubiese quedado intacta, co-
mo se ha dicho arriba.
Pero, si el patrón estuviese en gue-
rra con aquellos malhechores, y di-
chos mercaderes no, el buque de la
nave deberá contribuir por sueldo y
por libra a reintegrar la mercadería
perdida. Y el flete será contado por
sueldo y por libra, de la misma suer-
te que el buque, así por la mercade-
ría salvada como por la perdida, si
hubiese mancomunidad hecha. Pero
no habiéndola, una mercadería no
está obligada a recompensar a la
otra, sino que el desgraciado con la
desgracia se quedará," y el patrón
no debe cobrar flete sino de la merca-
dería que quedare salva. Y si el pa-
trón llevase los marineros ajustados
por viaje, nada deberá darles por
sus soldadas sino en razón de lo que
él ganare de fletes. Y si los llevase
ajustados por meses, tampoco está
obligado a pagarles sino en propor-
ción de lo que él ganare por los fle-
tes. La razón de esto es porque de in-
vasión de piratas nadie está libre.
Pero si los marineros que sirvie-
ran ajustados por meses hubiesen
«quien sea afortunado, afortunado quedará».
ANTIGUAS COSTUMBRES DFX MAR
199
ab lo senyor de la ñau o leny que los
deja pagar per quascun mes, qo que
ab ells empres lo jorn que ell los
acorda, lo senyor de la ñau o leny
los és tengut de pagar per aytants
mesos com ells havien servil ahans
que aquella robaría fos jeta, liaja ell
lo nblit o no. Per qual rao? Per^b
car avinenqa lig venq.
E si per- ventura algún senyor de
ñau o leny será aturat o detengut per
senyoria o per males genis en algún
loch, si aquell loch on ell detengut
sera, és loch on ell ne puga donar
paraula ais mariners, sia que los dits
mariners vajen a viatge o que sien
acordáis a mesos, lo senyor de la ñau
ho deu fer e no-ls és tengut de res a
donar de tot aquell temps que ell
aquí haurá stat ver rao d'aquell déte-
niment aue jet li será. Perqb que per
culpa d'ell no romandrá que ell no
anas a guanyar, si vedat no li era.
Encara mes, que lo senyor de la ñau
o leny assats hi pert, pusque-y pert
la vianda e consuma sa ñau o son
leny.
Mas empero, si lo senyor de ¡a ñau
o leny será detengut en algún loch
per empatxament de senyoria o de
males gents, si ell será en loch on ell
pogués donar paraula ais sobredits
mariners e ell no la-ls dará, ans los
tendrá e-lls aturará ab si, ell los és
tengut de pagar de tot aytint com ab
ell staran. Per qué? Pergó car, si ell
se volia, ell los poria e-lls poguera
haver donada paraula. E pus que ell
fer no'U volgué e-lls volgué aturar e
teñir ab si, és rao que-ls deja pagar
de tot aytant com ab ell staran.
convenido con el patrón que les de-
bía pagar niensualmente lo que pactó
el día que los alistó, deberá satisfa-
cerles en razón de los meses que hu-
biesen servido antes de hacerse aquel
saqreo, ya cobre o no cobre su flete
el referido patrón, porque el conve-
nio vence a la ley.
Y si por casualidad algún patrón
fuese detenido o embargado por el
gobierno o por corsarios en algún
lugar, y éste fuese paraje donde pue-
de licenciar a los marineros, ya va-
yan ajustados por meses o por viaje,
deberá el patrón hacerlo, sin quedar
obligado a satisfacerles nada de todo
el tiempo qre hubiese estado allí por
razón de la detención que se le causó,
pues no por culpa suya dexó de ir a
ganar, sino por habérselo impedido.
Además, que harto pierde en esto el
patrón, pues pierde las provisiones
de boca y destruye su embarcación.
Pero si el patrón fuese detenido
por impedimento de príncipe o de
corsarios en lugar donde pudiese li-
cenciar los sobredichos marineros y
no lo hiciere, antes los retuviere con-
sigo, les deberá satisfacer por entero
de todo el tiempo que con él estuvie-
ren. ¿Por qué? Porque, si él lo qui-
siera, les podía haber licenciado y,
puesto que no lo quiso hacer, sino
retenerlos consigo, razón es que les
pague por todo el tiempo que con
él permanezcan, salvas siempre qua-
lesquiera conciertos o condiciones
200
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Salves, empero, totes convinenges o
empreniments que ell hagiiés empre-
ses ab ells com a ell se acordaren, e
ell ab ells. E per les raons desusdites
fon jet aquest capítolf"^
que hubiesen celebrado mutuamente
quando ellos se concertaron con él y
él con ellos. ^''
Capítol CCXXXIII
DE PAIRÓ QUI PROMETRÁ DE
sperar ais mercaders a dia cert
SENYOR de ñau o de leny qui nolie-
jará la sua ñau o lo seu leny a
mercaders, e-l senyor de la ñau pro-
metra ais mercaders de sperar temps
sabut la on la ñau o leny jará port,
ell los és tengut de sperar lo dit
temps que ab los mercaders haurá
empres. E si ell se-n partex ab la
ñau o leny abans de aquell temps que
entre lo senyor de la ñau e los mer-
caders será empres, si los dits mer-
caders ne sostendrán algún dan perqb
com lo senyor de la ñau o del leny
se-n será partit abans del temps que
entre ells será empres, lo senyor de
la ñau o leny és tengut de esmenar
ais mercaders tot aquel dan que per
culpa d'el han sostengut.
E si los mercaders no spatxaran lo
senyor de la ñau o leny al temps que
ells hauran empres ab ell, si lo se-
nyor de la ñau algún dan pendra o
se-n crexerá de messió, los mercaders
son tenguts de restituir tot lo dan e
tota la messió que per culpa d'ells
haurá jeta. Salvo, empero, que si lo
senyor de la ñau se temia de empat-
Capítulo 233
DE PATRÓN QUE PROMETE ES-
perar a los mercaderes para día
cierto
EL patrón que fletare su nave a
mercaderes prometiéndoles es-
perarlos todo el tiempo convenido en
el lugar donde la embarcación haga
puerto, estará obligado a esperarlos
el tiempo concertado con ellos. Y si
partiese de allí con su nave antes
del plazo que con los mercaderes
había ajustado, y éstos padeciesen
por ello algún daño, por haber el pa-
trón partido sin aguardar el término
con ellos tratado, éste deber¿í recom-
pensar a dichos mercaderes de todos
los daños que por culpa de él hu-
biesen sufrido.
Y si dichos mercaderes no despa-
charen al patrón para el tiempo que
con él tenían convenido, y el patrón
recibiere de esto algún daño o acres-
centamiento de gastos, estarán obli-
gados a restituir todo el daño y todos
los gastos que por culpa de ellos ha-
brá sufrido. Pero exceptuándose el
caso, quando el patrón, por temor de
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
201
xament de senyoria o de lenys armáis
de enemichs, o era en loch que-ls ne
fes levar mal temps, si per aqüestes
condicions que desús son dites. se'n
partía ans que- 1 temps que entre ells
será empres jos passat, lo senyor de
la ñau o leny no és tengut ais merca-
ders deis dans que ells ne sosten-
guessen, perqb car no és culpa sun.
Ne los mercaders a ell per aquella
matexa rao.
algún impedimento de príncipe o de
vasos armados de enemigos, o por
estar en paraje de donde le hiciese
zarpar el temporal, se partiese, por
qualquiera de dichos motivos, antes
de haberse pasado el plazo entre ellos
convenido, porque el patrón no les es
responsable de los daños (¡ue por esto
padezcan, puesto que no es culpa
suya, ni ellos a él por la misma
razón.
Capítol CCXXXIV
DE SPATXAMENT DE ÑAU PRO-
més a dia cert
MERCADERS qui noUejaran ñau e
prometran al senyor de la nnu
o leny que ells lo hauran spatxat a
dia cert, e aquella convinenqa será
feta ab carta o ab testimonis, o será
scrita en lo cartolari de la ñau o leny,
o-n será donada palmada entre el
senyor de la ñau e los mercaders, o-n
será posada alguna pena, si los dits
mercaders a aquell temps no hauran
spatxada la ñau o leny, si lo senyor
de la ñau se volrá, los pot demanar
aquella pena que entre ells empresa
será[e] posada.^"
E si entre lo senyor de la ñau e
los mercaders pena alguna posada no
será, lo senyor de la ñau pot demanar
ais mercaders tota la messió que per
culpa d'ells haurá jet. Salvo, empe-
ro, que si-ls lio havia tolt o vedat
empatxament de Déu o de mar e que
per culpa d'ells no fos romas, ells no
son tenguts de pagar al senyor de la
Capítulo 234
DEL DESPACHO DE LA NAVE
prometido para el día cierto
Los mercaderes que fletaren una
nave y prometieren al patrón
tenerla despachada para día cierto,
con escritura o con testigos, o con
asiento en el protocolo de la nave,
o con palmada dada entre el patrón
y dichos mercaderes, o con imposi-
ción de alguna multa, si al tiempo
prescrito los mercaderes no despa-
charen la nave, si el patrón lo qui-
siese, podrá pedirles la multa que se
hubiesen entre sí señalado.
Y si entre el patrón y los merca-
deres no hubiese impuesta multa al-
guna, aquél puede pedirles todos los
gastos que por culpa de ellos hubiese
hecho, salvo en el caso que se lo hu-
biese estorbado impedimento de Dios
o accidente de mar, y que no hubiese
quedado por culpa de ellos. Pues en-
tonces no están obligados a pagar al
VallsCap: empresa será e posada; B: será empresa e posada; Ayb: empresa será posada-
202
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
ñau aquella pena que desús és dita
e que entre ells será estada empresa,
ne encara messió que- 1 senyor de la
ñau ne hagués jeta, en aquella ma-
teixa manera.
Si donchs a aquell temps que será
emprés entre lo dit senyor de la ñau
e los mercaders, vendrá empatxament
de senyoría que ells no gosen car re-
gar ne anar en algún loch o, encara
mes, que no gosassen res traure de la
térra, los mercaders no son tenguts de
res a donar al senyor de la ñau, pas-
que no és lur culpa.
Mas, empero, si ultra lo dit temps
que-ls mercaders hauran emprés ab
lo senyor de la ñau, vendrá emuedi-
ment de senyoria, e los mercaders
per lur culpa no haguessen spatxat
lo senyor de la ñau. los mercaders
son tenguts de pagar la pena que en-
tre ells és empresa e posada será.
E si entre ells pena alguna mesa ne
posada no será, los mercaders son
tenguts de retre e donar tota la mes-
sió que ■ I senyor da la ñau haurá jeta
per culpa d'els; encara mes, tot lo
dan e tot lo interés que- 1 senyor de
la ñau haurá sostengut e sostendrá.
Salvo, empero, que aquell dan e
aquell interés deu ésser mes en me-
sura e en vista e en coneguda de dos
bons hómens que bé e diligentment
sien e sápien de l'art de la mar.
E aquells dos bons hómens deuen en
tal guisa temprar aquell dan e aquell
interés que- 1 senyor de la ñau haurá
sostengut per culpa deis mercaders,
que- 1 senyor de la ñau ne los merca-
ders no- y sien malcaents, e en guisa
e en manera que- 1 senyor de la ñau e
patrón la pena sobredicha en que
mutuamente ?e hubiesen convenido,
ni tampoco los gastos que el patrón
hubiese por ello hecho, en la misma
forma.
Pero si dentro del tiempo que hu-
biesen acordado dichos patrón y mer-
caderes, sobreviniese impedimento
de príncipe, por lo qual no osasen
cargar ni ir a lugar alguno, o bien
no osasen extraer cosa alguna del
país, no están obligados a abonar
algo al patrón, puesto que no es de
ellos la culpa.
Pero si, pasado el término que los
mercaderes acordaron con el patrón,
sobreviniese impedimento de prínci-
pe y los mercaderes por culpa suya no
hubiesen despachado aún al patrón,
estarán obligados a pagar la multa
entre ellos impuesta. Y si multa al-
guna no hubiese impuesta, los mer-
caderes estarán obligados a reinte-
grar y satisfacer todos los gastos que
el patrón hubiese hecho por culpa de
ellos, y además todo el daño y todo
el menoscabo que hubiese padecido
y padeciere. Con la condición que
aquel daño y gastos deberán ser ta-
sados, apreciados y reconocidos por
dos hombres buenos qre bien y dili-
gentemente entiendan del arte de la
mar. Y estos dos hombres buenos
deben de tal manera calcular el daño
y los menoscabos que el patrón hu-
biere recibido por culpa de los mer-
caderes, que ni éstos ni aquél queden
descalabrados, antes bien lo hagan
de tal suerte que unos y otros perma-
nezcan en amistad y buen afecto.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
203
los mercaders romangiien en amistat
e en benevolenga.
E si lo senyor de la ñau guanyará
res de nblit, ell és tengiit de donar ais
mariners per lur loguer en aquella
forma que el guanyará de nblit. Em-
pero, quahevulla pati que- 1 senyor
de la ñau jará ab los mercaders, en
aquell pati meteix deuen ésser los
mariners. E en aquella meteixa ma-
nera que desús és dita és tengut e
obligat lo senyor de la ñau o leny ais
mercaders que-ls prometrá de ésser
espatxat a dia cert, e per culpa d'ell
romandrá.
E si los mariners van a loguer, lo
senyor de la ñau no'ls és tengut de
res a donar, perqb car lo senror de la
ñau no haurá emprés ab ells quant
será espatxat ne quant no. Mas si los
mariners serán acordáis a mesos, lo
senyor de la ñau los és tengut tot
en-axí com entre ell e los mariners
será emprés lo jorn que ell los
a corda.
E los nostres antecessors qui pri-
merament comengaren anar per lo
món, veeren e conegueren que aquell
dan que entre los mercaders e los
senyors de les naus poria ésser, que
sia mes en coneguda e en egualtat
per los bons hbmens de la mar, perqb
car negú no sab ne pot saber ja aquell
destrich o aquell empediment si será
per son prou o per son dan. Per qué
és bona la cominalesa e la egualtat, e
lo temprament deis bons hbmens.
E jon jet perqb aquest capítol. Car
si mercaders no eren no calria a algú
jer ñau ne leny. Ne si les naus no
jossen, no seria tant bou hom merca-
Y si el patrón ganare algo de fle-
tes, deberá dar a los marineros por
su soldada en razón de lo que sacare
del flete. Pero qualquiera pacto que
el patrón haga con los mercaderes,
en el mismo deben estar los marine-
ros. Y, en la misma forma que arriba
queda dicha, está obligado el patrón
a los mercaderes a quienes prome-
tiere estar despachado para tal día,
y por su culpa se detuviese.
Si los marineros van ajustados por
viaje, el patrón nada deberá darles,
por quanto él no pactó con ellos
quándo había de estar despachado,
ni quándo no. Mas si fuesen ajusta-
dos por meses, el patrón debei'á satis-
facerles íntegramente y de la misma
manera que entre él y ellos se hu-
biese pactado el día en que los alistó.
Nuestros antepasados que comen-
zaron a viajar primero por el mun-
do, vieron y conocieron que el daño
que entre los mercaderes y patrones
podría sobrevenir, debía ponerse a
juicio y a equidad de peritos de la
mar, por quanto nadie sabe si aquel
estorbo o impedimento redundará en
su daño o en su provecho, por lo que
es útil el arbitrio, equidad y tempe-
ramento de hombres buenos.
Por esto se hizo el presente capí-
tulo. Porque si no hubiese mercade-
res, nadie cuidaría de construir na-
ves. Y si no hubiese naves, no habría
204
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
der com és. Per que los mercaders
deuen sofferir e passar ab los se-
nyors de les naus, e los senyors de
les naus son encara mes tenguts de
sofferir e de sostenir ais mercaders
mes que los mercaders no son ais se-
nyors de les naus, per moltes raons,
les quals no cal ara a nos dir ne reca-
pitular, perqb car quascú és tant cert
e tant savi, que les ven e les coneix,
per que ara no les nos cal recapitu-
lar. E si per -ventura algú ni ha qui
sia tant negligent que no les sapia,
deman-les a aquells qui li será sem-
hlant que les dejan saber mils que ell.
tanto buen mercader como hay. Por
lo tanto, los mercaderes deben sufrir
y padecer con los patrones, y éstos
deben también sufrir y aguantar a
los mercaderes, más que éstos a ellos,
por muchas razones que no es menes-
ter que digamos ni especifiquemos,
porque cada uno las ve y conoce con
toda inteligencia y certidumbre, que
no es preciso ahora recapitularlas.
Y si por ventura hay alguno tan torpe
que no las conozca, pregúnteselas a
los que le parezca que deban saber-
las mejor que él.
Capítol CCLII
DE CONVINENCA FETA EN GOLF
o en mar deliura
SI alguna convinenga o promissió
o obligado será feta de uns a al-
tres en golf o en mar deliura, o en
altre loch de mar, salvo que la ñau
o leny no sia en loch que tenga proís o
raiayre en térra, per qualsevolrá rao
que será feta la convinenga o promis-
sió, no deu haver valor, perqué a
les vegades van en naus o lenys mer-
caders e homens honrats e molts
d'altres a qui fa mal la mar o han
algún greuge en si meteixs, e si ells
podien exir en térra on poguessen
ésser aleviats d'aquells greuges o de
aquell enuig que ells en si metexs
han, si ells havien mil marchs de
argenl, tots mil los prometrien a
algú qui-ls demanás e que-ls posas
Capítulo 252
DE CONVENIO AJUSTADO
en golfo o en mar libre
TODO convenio, promesa u obli-
gación hecha de unos a otros
en golfo o en alta mar u en otro pa-
raje de ella (menos si la nave está
en lugar que tenga cable o palanca "'
en tierra), no debe ser válida, sea
qual fuere la razón con que se hi'zo.
Porque a las veces van en las naves
mercaderes, sujetos de distinción y
otros muchos a quienes hace daño la
mar o tienen alguna dolencia en sus
personas, los quales, si les fuere da-
ble saltar a tierra donde pudiesen
aliviarse del mal o angustia que traen
consigo, ofrecerían mil marcos de
plata, si los tuviesen, al que se los
pidiese por ponerlos en tierra. Por
cuya razón no debe tener valor. Ade-
«Amarra o cable.» Es difícil precisar el texto en otros pasajes parece tratarse de un
sentido de la palabra «raiayre». Por el con- cable.
ANTIGUAS COSTlIMBHrS DKI, MAR
205
ert térra. Per aquesta rao no den
haver valor. Hoc, encara mes, si per
ventura se encontraran ab algiins
lenjs nrmat's, si per promissió o per
convinenqa o per obligado que ells
los fessen, se podien tolre d'aqiiells
lenys, ells farien convinenca o pro-
missió perqb que ells no'ls jaessen
mal, de mes que per- ventura no-ls
porien attendre, per la paor que hau-
rien d'ells. E per esta rao, promissió
ne convinenca feta per paor o per jor-
ga, no val ne deu valer per alguna rao.
Mas, empero, si ñau o leny tendrá
proís o raiayre en térra, tota convi-
ñenga que será feta de uns a altres,
en qualsevulla guisa que sia feta, val
e deu valer. Empero, si la ñau o leny
sera en golf o en mar deliura, o en
qualque altre loch se vulla sia de
mar, e que tenga proís en térra o no.
e aquells qui en la ñau serán faran
alguna convinenga o promissió, deu
haver valor per estes quatre raons, go
és a saber: per fet de get, o si per
fortuna de mal'temps o perqué altre
cas o ventura sia que la ñau o leny
ne vaja en térra, o per qualque con-
vinenga que mercaders fagen de fer
esmena a ñau o leny per alguna rao,
o per viatge a cambiar. E que l'escri-
va sia present. e tantost com la ñau
o lenx tendrá proís en térra, que en-
continent lio pense de scriure en lo
cartolari. E per aqüestes raons desus-
dites, nenguna convinenga feta en
golf o en mar deliura, o en qualse-
vulla altre loch sia, no deu haver
valor, salvo per les quatre raons que
¡a son en aquest capítol desús decla-
ra des e certificades.
más que, si por acaso se encontrasen
con algunos buques armados y con
promesa, oferta u obligación que a
éstos les hiciesen, se pudiesen librar
de aquellos vasos para que no les hi-
ciesen daño, la harían mayor de lo
que podrían quizá cumplirles, a cau-
sa del miedo. Y por esta razón, pro-
mesa o pacto hecho por miedo o por
fuerza no vale ni debe valer de nin-
guna manera.
Pero si la nave tiene dado cable o
palanca en tierra, todo convenio ce-
lebrado de unos a otros, de qualquie-
ra forma que se haya hecho, vale y
debe valer. Mas si la nave se hallare
en golfo o en alta mar, o en qual-
quier otro paraje del mar, tenga o no
tenga cable en tierra, el convenio o
promesa que hicieren los que van en
la nave debe tener valor por quatro
causas, es a saber: en caso de echa-
zón, en caso de que por temporal o
por siniestro accidente la nave diere
al través, por convenio que hagan los
mercaderes de hacer enmienda a la
nave por algún motivo, o por mudar
de viaje. Mas a esto estará presente
el escribano, el qual, luego que la
nave eche cable en tierra, al punto
cuidará de extenderlo en el proto-
colo. Y. por las razones sobredichas,
ningún concierto celebrado en golfo,
en alta mar, o en otro paraje libre,
debe ser válido, excepto en los qua-
tro casos que van en este capítulo
declarados y explicados.
206
LIBRO DKL CONSULADO DEL MAR
Empero, si ñau o leny será en fon
o en 5tonj{a}," tota convinenga que
aquells jaran qui serán en la ñau o
leny, deu ésser tenguda per ferina,
tenga proís en térra o no. Perqb com
qui és en stany o en fou, aytant val
com si era en térra, que assats és en
térra, pusque mal'temps no- 1 ne pot
gitar ne ¡i pot algún dan fer.
Pero si la nave estuviese en dár-
sena o laguna, qualquiera concierto
que hicieren los embarcados deberá
tenerse por firme, tenga o no cable
en tierra. Porque el que está en la-
guna o dársena, tanto vale como si
estuviese en tierra, y viene en reali-
dad a estarlo, pues el temporal no le
puede echar de allí ni hacerle daño.
Capítol CCLVI
DE ROBA AMAGADAMENT ME-
sa en ñau
SI algiin mercader o mercaders no-
líejaran a algún senyor de ñau o
leny bales o farcells o qualsevol altra
cosa, e los mercaders metran o faran
metre, en aquells jaixs, bales, jar-
cells o caxes o ultra roba que sia, en
mig de -I un d' aquells, o de tots, al-
guna cosa amagadament, axí-com és
or, argent, moneda, perles, ceda o
altra roba nobla o mercaderia que
ells se volran, e alio que dins aquells
jaixs, bala o jarcell, caxa o qualque
altra roba se sia que ells amagada-
ment dins aquells jaixs hauran mesa,
que no'u dirán ne ho demostraran,
com noliejaran, al senyor de la ñau
0 al notxer, o al guardia, o al scrivá
d'' aquesta ñau en que ells ho metran.
sia que la ñau o leny haurá a gitar o
1 i vendrá cas de ventura que-n irá en
térra e's romprá, si aquel I jaix o bala
o jarcell o caxa o altra roba en que
alió que desús és dit será, se gitará, en
Capítulo 256
DE MERCADERÍA
clandestinamente metida en
la nave
SI algún mercader o mercaderes,
fletan a un patrón balas o fardos,
o qualquiera otra cosa, y los merca-
deres meten o hacen meter en aque-
llos fardos, líos, balas, caxones u
otras cosas, o en otra mercadería, en
medio de uno de aquéllos, o de todos,
alguna cosa escondidamente, como es
oro, plata, moneda, perlas, seda u
otro género noble o mercadería qual-
quiera, y lo que dentro de aquellas
balas, fardos, líos u otros efectos me-
tieron, no lo dixeron ni manifestaron,
al tiempo de fletar, ni al patrón, ni
al piloto," ni al guardián, ni al es-
cribano de la nave en que lo metie-
ron, ahora sea que la nave tenga que
alijar o le sobrevenga temporal que
la eche al través y fracasare, si aquel
lío, balón, fardo, caxón u otra merca-
dería en que esté lo sobredicho, se
arrojare al mar en el caso de echa-
zón, no debe contarse en esta pérdida
AbCap: stany: B: eslany; y: stanya.
" «al naochero»
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
207
fet d'aqiíell get que jet será, no- y den
ésser comptat sino tansolament aque-
lla roba que ell haurá noliejada, per
testimonis que-n donas qui diguessen
que ells la- y havien vista metre, pas-
que al senyor o al notxer o al guardia
o al scrivá no'u hauran mostrat ne
dit, ne en lo cartolari no será scrit.
E si la ñau o leny ne va en térra e
aquella roba se perdrá. no-li den és-
ser feta esmena sino per-qo que ell
haurá fet entenent, com ell la noliejá,
ja quina roba era e quina no.
E si per -ventura aquella bala o
jaix on al ganes coses serán meses
amagadament, axí com desús és dit,
no's perdrá ne-s'gitará, e en aquella
bala o jaix será trobat alió que desús
és dit, qui amagadament hi será mes,
deu metre per tot qo que valrá, en
aquell git o naujraig que será jet.
Encara mes, si aquella roba o mer-
cadería que desús és dita se perdrá
per culpa dell senyor de la ñau o dell
scrivá, no sien tenguts de esmenar a
aquell de qui será sino tansolament
perqb que ell los haurá fet entenent
com la-ls noliejá. Perqb car a les ve-
gades hi ha alguns mercaders qui, si
hom los crehia de tot qo que ells di-
rien o jarien sagrament, si perdien
algún jax per algunes de les raons
desusdites, dirien que en aquell jaix
havien ells mes valent mil marchs
d'aur o d'argent. E per esta rao no li
és algú tengut sino d'aqó que al no-
liejar ja entenent a algú d'aquelh qui
desús son dits.
Per qué tot mercader se guart e-s
deu guardar, com noliejá la sua roba
sino la mercadería tan sólo que hu-
biese fletado, por más testigos que
produxese que ai-egura*en que se la
liabían visto embarcar, puesto que ni
al patnSn. ni al piloto, ni al guardián,
ni al escribano la habían manifestado
ni declarado, ni en el protocolo esta-
ba escrita. Y si la nave diere al tra-
vés y aquella mercancía se perdiese,
lio se le debe reintegrar sino por lo
(]ue hubiese declarado, al tiempo de
fletar, quál era o quál no.
Y si por ventura el balón o fardo
en que se entrometieron algunas co-
sas escondidamente, como queda arri-
ba dicho, no se perdiere ni arrojare,
y dentro de dicho balón o fardo se
encontrare lo que clandestinamente
se introduxo, deberá contribuir a pro-
porción de su valor en aquella echa-
zón o naufragio acaecido.
Más todavía : si la sobredicha
mercadería o género se perdiese por
culpa del patrón o del escribano,
no deben éstos reintegrarle a su due-
ño sino por lo que les hubiese decla-
rado quando se lo fletó. Porque a las
veces hay mercaderes que, si se les
diese crédito de quanto dixeren o ju-
raren, quando perdiesen algún fardo
por alguna de las causas arriba refe-
ridas, dirían que en aquel fardo ha-
bían metido por valor de más de mil
marcos de oro o de plata. Y por esta
razón nadie les es responsable sino
de lo que al tiempo del fletamento de-
claran a uno de los sobredichos.
Por lo qual debe todo mercader
cuidar, quando fleta su mercancía a
208
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
a algú, que li'u faga tot entenent,
pergó que no li pogués tornar a dan,
així com desús és dit.
alguno, de manifestarla toda, para
que no le redunde en daño suyo, co-
mo queda dicho arriba.
Capítol CCLVII ,
SI ALGÚN PATRÓ DONARÁ SON
loch a altre per noliejar
SI algún senyor de ñau o leny dará
son loch a algún hom, que ell
pusca noliejar aquella sua ñau o leny
de tot o de partida e, entre lo senyor
de la ñau e aquel I a qui haurá donat
son loch de noliejar, será empres dia
cert o temps sabut, si dins aquell
temps sabut aquell noliejará segons
que entre ell e-l senyor de la ñau será
empres, val aquell nblit que aquell
qui lo senyor de la ñau hi haurá mes
per noliejador haurá jet ab algún
mercader o mercaders, e deu haver
valor tot aytant com si ell era senyor
de la ñau o leny. Que senyor n'és,
pusque aquell li haurá donat son
loch quant a aquell noliejament que
aquell qui haurá loch de noliejar dins
aquell temps cert que ab lo senyor
de la ñau haurá empres, jará, sia
que-n haja ávol nblit o bo {deu haver
valor]."
E si lo senyor de la ñau o leny
noliejará, dins aquell temps sabut que
ell haurá donat son loch a algú que
pusca noliejar de tot o de quantitat
sabuda, tanta de roba que ell no pus-
Capítulo 257
DEL PATRÓN QUE
diere su poder a otro para
fletar
SI algún patrón diere sus veces a
un sujeto para que pueda fletar
su nave por entero o en parte, y entre
el patrón y su apoderado para el fle-
tamento se hubiese ajustado plazo
fixo y tiempo señalado, y dentro de
aquel término cierto fletare conforme
a lo que hubiesen concertado entre
si el uno y el otro, será válido el flete
que el apoderado constituido por el
patrón habrá ajustado con algún mer-
cader o mercaderes, con la misma
fuerza que si él fuere patrón de la
nave. Y, en efecto, lo es, pues el otro
le dio sus veces. En quanto al fleta-
mento que el referido apoderado
ajustare dentro del término conveni-
do con el patrón, deberá tener su va-
lor, sea baxo o alto el flete que co-
bre.'^"
Y si el patrón ajustare flete (den-
tro del término fixo que concedió al
que dio su poder para fletar por en-
tero o por cantidad determinada) de
tantos géneros que no pudiese llevar
"" B: sia que nhaja ávol nblit o bo; byCap:
sia que nhaja ávol nblit o bo, deu haver valor;
A: si que-n haja ávol nblit o bo, den haver
valor.
^' «le dio sus veces en cuanto al fletamento
que ajuste el que recibió poderes para ello, den-
tro del plazo fijo convenido con el señor de la
nave, sean los fletes ruines o buenos".
ANTICUAS tOSTUMBRKS DEL MAR
209
ca levar aquella que aquell hom hau-
rá noliejada per je d'ell e per son
manament, lo senyor de la ñau és
tengut que jaquesca aquella que ell
haurá noliejada dins aquell temps
emprés ab aquell a qui ell haurá do-
nat son loch de noliejar, o que-s aven-
ga ab los mercaders de qui la roba
será. Que mester és que aquell que
ell haurá mes per noliejador ne sia
guardat de dan. si la ñau ne sabia
ésser veñuda.
Encara mes, si lo senyor de la ñau
o leny dará son loch a algú de no-
liejar, e lo dit senyor de la ñau o
leny no li dará dia cert ne temps
sabut, si lo senyor de la ñau o leny
noliejará abans que no haja haguda
jadiga o missatge cerl d^ aquell qui ell
haurá jaquit per noliejador, tot en
axí nés tengut com ja és desús dit e
esclarit. Empero, si lo senyor de la
ñau o leny trametrá a-dir a aquell qui
ell haurá jaquit en algún loch per no-
liejador, que el no nolieg alguna co-
sa, si aquell no havia res noliejat com
lo senyor de la ñau lo- y trames a dir,
ell no deu pus noliejar. E si-u ja, lo
senyor de la ñau o leny no li és tengut
de dan que li ■ n esdevenga, ne encara
no és de res tengut a aquells merca-
ders qui ab aquell se noliejaran, pas-
que ell li haurá trames a dir que ell
no nolieg. Pergó car algú no ha poder
en qo d'altre sino aytant com aquell
de qui és li-n vol donar.
Empero, si aquell haurá res nolie-
jat abans que sabes d'ardit del senyor
de la ñau, deu haver valor, axí com
desús és dit. Empero lo senyor de la
ñau o leny no deu noliejar de tot jer-
los que el apoderado hubiere fletado,
baxo de la palabra de su principal o
por su mandado, dentro del termino
convenido entre ambos, el patrón de-
Ijení dexar los que hubiese fletado
dentro del plazo que señaló al que
dio sus veces, o bien se compondrá
con los mercaderes dueños de la mer-
cancía. Pues la persona a quien ha-
bía substituido por fletador, debe es-
tar exenta de daños, aunque se hu-
biese de vender el buque.
Otrosí, quando el patrón diere a
alguno sus veces para fletar, y no
le señalare día cierto, ni plazo fixo,
si dicho patrón fletare antes de haber
obtenido el tanteo o tenido aviso cier-
to de aquel a quien substituyó por
fletador, quedará responsable a todo,
de la misma suerte que está arriba
dicho y declarado. Pero si el patrón
enviase a decir al que había dexado
e-i algún paraje con sus poderes para
fletar, que no flete cosa alguna, y no
hubiese aún fletado quando recibió
esta prevención del patrón, deberá
suspenderlo. Y si lo executare, el
patrón no le quedará responsable al
daño que le resulte ni tampoco al
que resulte a los mercaderes que hu-
biesen ajustado flete con él, puesto
que su principal le despachó aviso
de que no fletase. Por quanto nadie
tiene en lo de otro más poder que el
que quiere darle su dueño.
Pero lo que el apoderado hubiese
fletado antes de saber la voluntad del
patrón, debe ser válido, como queda
arriba dicho. Mas el patrón no debe
fletar con toda confianza, habiendo
210
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
mament, pus haurá donat son loch a
altre de noliejar, tro fins que sápia
certenitat d'aquell que ell haurá fet
noliejador, e ja qué ha noliejat e que
no, per f o que ■ I dan que desús és dit
no li pusca esdevenir.
dado sus veces a otro para esto, hasta
que sepa con certeza de su apoderado
lo que éste hubiese fletado o no, a
fin de que no le pueda redundar el
daño sobredicho.
Capítol CCLIX
DE ÑAU NOLIEJADA PER ANAR
a carregar en algún loch
SI mercader o mercader s irán en
algún loch estrany per noliejar
ñau o leny, e que aquella ñau o leny
dega anar a carregar a aquell loch
que entre el senyor de la ñau o leny e
los mercaders será ja emprés a dia
cert o a temps sabut, e aquella ñau o
leny que noliejada será no será ven-
guda en aquell loch on deurá carregar
aquell dia o en aquell temps que- 1
sobredit senyor de la ñau o leny ha-
via emprés ab los mercaders qui no-
liejat rhauran, si los mercaders ne
sostendrán dan o messió o greuge
algú, lo senyor de la ñau o leny los
és tengut de tot a restituir.
E si per ventura los dits mercaders
noUejaran altra ñau o leny per defa-
lliment d'aquell que ells havien no-
liejat, que no será vengut a aquell dia
o en aquell temps que entre lo se-
nyor de la ñau o del leny que ells
hauran noliejat era emprés, si aque-
lla dita ñau o aquell dit leny que ells
hauran hagut o noliejat per culpa
d'aquell que ells ja havien noliejat e
Capítulo 259
DE NAVE FLETADA
para ir a cargar en otro
paraje
SI un mercader o mercaderes van a
un país extraño para fletar una
nave, y ésta ha de ir a cargar en el
lugar que con el patrón habían acor-
dado a día cierto o plazo sabido, y
no llegare al paraje donde debe car-
gar en aquel mismo día o dentro del
término convenido con los cargado-
res que le habían fletado, si éstos
sufren por ello algunos perjuicios,
costas o agravios, el patrón deberá
responderles de la reparación de todo.
Y si dichos mercaderes fletaren
otra nave por falta de la que tenían
ajustada, por no haber ésta llegado
en el día y tiempo que con su patrón
ya habían ellos acordado, si esta em-
barcación últimamente buscada y
ajustada por falta de la que tenían
antes fletada y no había venido al
día prescrito, les costase mayor flete
del que daban a la primera, el pa-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
211
no será vengut axí com entre ells se-
rá stat emprés, si los costa mes de
nblit que no daven a aqiiell que ells
ja havien noliejat, lo senyor de
aquella ñau o de aquell leny que
primer será stat noliejat, los és de
tot tengut a restituir qo que de mes
los costará. Perqb car ell no será
vengut en aquell temps que ell havia
promes ais mercaders com ells lo no-
lie jar en.
E si per ventura, passat lo dit
temps que entre ells emprés fo com
ells lo noliejaren, aquella ñau o
aquell leny vendrá en aquell loch a
on carregar devia, si los mercaders
ne hauran altre noliejat, no li son de
res tenguts, pusque no será vengut en
aquell temps que entre ell e los mer-
caders fo emprés com ells lo nolie-
jaren.
Empero, si aquella ñau o aquell
leny que ells havien noliejada, ven-
drá ultra lo dit temps que entre ells
emprés fo com la noliejaren, e
aquells mercaders no hauran nolie-
jada encara altra ñau ne altre leny,
los dits mercaders son tenguts de do-
nar a aquell qui vengut será aquell
cárrech que noliejat li havien. Em-
pero, és axí a entendre, que lo senyor
de la ñau o de aquell leny sia tengut
de retre e de donar a aquells merca-
ders tot lo dan e tot lo destrich e tota
la messió que per culpa d'ell hauran
feta e sostenguda, qui tant se haurá
stat, si los mercaders demanar-la li
volran. E sien-ne creguts per lur pía
Irón de ésta les quedará responsable
a satisfacerles el exceso de lo que les
costaría la nave posteriormente fle-
tada, puesto que aquella otra no llegó
al tiempo que el referido patrón ha-
bía prometido a los mercaderes quan-
do la fletaron.
sagrament.
Empero, sia axí a entendre, que si
a aquell senyor de aquella ñau o de
Y si acaso, pasado dicho tiempo
convenido entre ellos quando la fle-
taron, la nave aportare al lugar don-
de debía cargar y dichos mercaderes
hubiesen ya ajustado otra, en nada
le quedarán estos responsables, pues-
to que no llegó al tiempo convenido
entre ellos y el patrón el día que la
fletaron.
Pero si aquella nave fletada por
ellos llegare después del referido
tiempo que fue convenido quando la
ajustaron, y los mercaderes no hubie-
sen todavía fletado otra, éstos esta-
rán obligados a dar al buque que hu-
biese venido, el cargamento que le
habían ajustado. Mas con la condi-
ción de que el patrón deberá resti-
tuir y satisfacer a dichos mercaderes
todas las costas, perjuicios y gastos
que por culpa de él habrán hecho y
sufrido a causa de su tardanza, si
pedírselo quieren. En lo qual serán
creídos baxo de su simple juramento.
Pero debe entenderse de esta suer-
te: que si al patrón de la nave que
212
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
aquell leny que ells primer havien
noliejat, ho haiirá tolt o vedat empe-
diment de Déii o de mar o de vent
o de senyoria, e per culpa d'ell no
será stat romas que ell no sia vengut
a aquell temps que ell prome^ e em-
prés havia ab los sobredits merca-
ders, aquell senyor de la ñau o del
leny que ells noliejat havien, no és
tengut ais mercaders de dan ne de
destrich ne de messió que ells hagen
feta, pus per culpa de ell no será
jeta.
E si los mercaders hauran nolie-
jada altra ñau o altre leny, ells son
tenguts a aquest senyor de aquesta
ñau o de aquest dit leny que ells pri-
merament hauran noliejat, de donar
e de liurar lo cárrech que ells no-
liejat li havien, e deuen-lo haver
spatxat a aquell temps que entre ells
fonch emprés com lo noliejaren.
E si los dits mercaders cárrech do-
nar no li poran, ells son tenguts que
li paguen aquell nblit que entre ells
jo emprés de donar com lo nolieja-
ren, o que se-n avenguen ab ell, si lo
senyor de la ñau o dell leny ne vol
fer avinenqa. Si ■ no, negú no- 1 ne pot
jorqar.
Encara mes, que si lo senyor de la
ñau o leny haurá a sostenir dan o
messió per culpa deis mercaders qui
no 'I hauran espatxat o no 'I volran
espatxar a aquell temps que ells pro-
mes li hauran, los dits mercaders li
son tenguts de tot esmenar e restituir,
e lo senyor de la ñau sia cregut per
son sagrament.
E fon jet pergó aquest capítol. Que
a empediment de Déu ne de mar ne
habían fletado primero se lo hubiese
quitado o estorbado algún impedi-
mento de Dios, de mar, de vientos o
de principe, y no hubiese provenido
de culpa suya el no haber llegado al
tiempo que prometió y convino con
los sobredichos mercaderes, el pa-
trón mencionado no les quedará res-
ponsable a daños, perjuicios ni cos-
tas que hayan hecho, pues no fueron
causadas por su culpa.
Y si los mercaderes hubiesen fle-
tado ya otra embarcación, estarán
obligados a dar y entregar al patrón
de aquella nave que habian ajustado
primero, el cargamento que le tenían
ya prometido. Y deberán también te-
nerle despachado para el tiempo que
entre ellos fue acordado quando la
fletaron.
Y si dichos mercaderes no pudie-
sen darle carga, estarán obligados a
pagarle el flete que entre ellos fue
convenido de dar quando lo ajusta-
ron. O si no, compónganse con el pa-
trón, si quiere éste entrar en compo-
sición, porque a esto nadie le puede
forzar.
Más todavía, si el patrón tuviere
que sufrir daños o costas por culpa
de los mercaderes, por no haberle
despachado o por no quererle despa-
char al tiempo que le prometieron,
dichos mercaderes estarán obligados
a resarcírselo y restituírselo todo.
Y el patrón será creído baxo jura-
mento.
Y por esto fue hecho este capítulo,
porque de impedimento de Dios, de
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
213
de vent ne de senyoria algú no • y pot
res dir ne contrastar, ne és rao qiie-u
piiga fer. Per que, qiiascú se giiart e's
den guardar que faga en tal guisa tot
go que fará, que no li pasca tornar a
algún damnatge, si ell fer-ho pot.
niíir, de vientos y de príncipe, nadie
puede quexarse ni contradecir, ni es
razón que lo hiciese. Por lo que cada
qual ponga cuidado en executar de
tal manera todo lo que haga, que no
le pueda acarrear perjuicio alguno
si le es posible.
Capítol CCLXVIII
DE CARRECdd DE GR A PRES
sens mesura
SI alguns mercaders noliejaran al-
guna ñau o leny a algú, e los dits
mercaders carregaran aquella ñau o
aquell leny que ells noliejat hauran,
de gra, si lo senyor de la ñau o del
leny que ells noliejat hauran axí-com
desús és dit. no rebrá a mesura, ell
ne hom per ell, aquell gra que
aquells mercaders metran en aquella
sua ñau o leny, sino tansolament que
ell se-n fiará en la páranla que-ls
mercaders, o hom per ells, li dirán,
si aquell senyor de la ñau o leny
volrá mesurar o fer mesurar aquell
gra que en la sua ñau o leny será stat
mes, e ell haurá portat en aquell loch
on havia a descarregar, ell ho pot fer,
que mercader algú no li-u pot vedar
ne contrastar.
E com lo dit senyor de la ñau o
leny haurá mesurat o fet mesurar, si
ell troba mes que los dits mercaders,
o hom per els, no li havien dit ne
demostrat, o per falta de mesura, o
per rao que-ls dits mercaders li vol-
guessen fraudar lo nblit que ell ne
deurá haver, o sia que -I gra ha ja fet
algún creximent per alguna rao, per
Capítulo 268
DE CARGAMENTO DE
granos tomados sin medir
SI algunos mercaderes fletaren una
nave y la cargaren de granos, y
el patrón de dicho vaso, fletado como
queda dicho, no recibiere por medi-
da, ni él ni otra persona por él, el
grano que dichos mercaderes eiubar-
caren en acjuella nave, sino que se
fiare en la palabra que aquellos mer-
caderes, u otra persona por ellos, le
dieren, si el patrón de dicha nave
quisiere medir o hacer medir aque-
llos granos endíarcados en su nave
después de haberlos llevado al lugar
donde debía descargarlos, podrá ha-
cerlo sin que mercader alguno se lo
pueda impedir ni contradecir.
Y después que el patrón los habrá
medido o he::ho medir, si encuentra
más de lo que dichos mercaderes, o
el comisionado de ellos, le habían
dicho y de'darado, bien sea por falta
de la medida o por razón de quererle
dichos mercaderes defraudar el flete
que debía percibir, o bien por haber
el grano tenido creces por algún mo-
214
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
qualsevol de les raons desusdites que
lo creix será jet, lo senyor de la ñau
o leny den haver son nblit, axí del
creix com d'aquell que los mercaders
li havien manifestat, o hom per ells.
E lo creximent que en aquell gra será
trobat, se deu partir per eguals parts
entre tots los mercaders, e deu-ne ha-
ver quascú sa part, segons la quanti-
tat del gra que en la ñau o leny
hauran mes.
E quascú deis dits mercaders és
tengut de pagar nblit al senyor de la
ñau o leny axí bé del creix com de
aquell que noliejat li havia. Perqb
car es rao que pus los mercaders jan
de lur prou, que -I senyor de la ñau
o leny no faqa son dan. Encara per
altra rao, perqb com lo senyor de la
ñau, ne hom per ell, no -I rebé a
compte.
Mas, empero, si lo senyor de la
ñau o leny, o hom per ell, lo haurá
mesurat o jet mesurar, o- 1 haurá
rebut a compte, si en aquell gra que
lo senyor de la ñau o leny, o hom per
ell, haurá mesurat o jet mesurar, e • II
haurá rebut a compte, si algún creix
hi será trobat, d'aquell creix no son
tenguts los mercaders de pagar res
de nblit, perqb car lo senyor de la
ñau o leny no se-n volgué fiar ne en
lo dit ne en la fe dells mercaders. E si
Déu los fa alguna gracia o algún bé,
que'S sia lur, tot en axí' com si lo
senyor de la ñau o leny se-n fos fiat
en la fe deis mercaders, haguera part
en lo profit que Déu hi haguera do-
nat, en axí-bé justa rao és que aquell
creix que Déu hi ha donat que dega
ésser deis mercaders, pusque lo se-
tivo, qualesquiera que sean las cau-
sas sobredichas que hayan ocasiona-
do las creces, el patrón debe tomar
su flete así del aumento como del
grano que los mercaderes o su comi-
sionado le manifestaron. Y las creces
que se encontraren en el grano de-
berán dividirse por partes iguales
entre todos los mercaderes, tomando
cada qual la suya según la cantidad
de grano que hubiese embarcado.
Y cada uno de dichos mercaderes
estará obligado a pagar flete al pa-
trón así de las creces como del grano
que le hubiesen fletado. Por quanto
es justo que, pues los mercaderes re-
ciben su provecho, no reciba el pa-
trón su daño. Y por otra razón tam-
bién, puesto que ni el patrón ni quien
hacía sus veces lo recibieron por
cuenta.
Mas si el patrón o su apoderado lo
liubiesen medido o hecho medir, o lo
hubiesen recibido por cuenta, si en
el grano así medido o recibido se en-
contrasen después algunas creces, de
este aumento no deben los mercade-
res pagar flete alguno, puesto que el
patrón no quiso fiarse en el dicho ni
en la fe de ellos. Luego pues, ya que
Dios les haga alguna gracia o bene-
ficio, debe ser de ellos, de la misma
suerte que, si el patrón se hubiese fia-
do en la palabra de dichos mercade-
res, entraría en la parte del prove-
cho que Dios hubiese deparado. Por
lo mismo, es justa razón que las cre-
ces que Dios dio al grano sean de los
mercaderes, una vez que no quiso
fiar en ellos el patrón.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
215
nyor de ¡a ñau no sen volgiié en ells
fiar.
Empero, si lo senyor de la ñau lo
fará mesurar, el rehrá a camote, si
los mercaders alguna falla hi tro-
taran, lo senyor de la ñau o del leny
los nés tengut de esmena a fer. Em-
pero, és a.xí a entendre que deu ésser
guardada la natura d'aquell gra,
pergó com hi ha natura de gra que
may no torna a la mesura que hom
lo rebrá.
Empero, si lo senyor de la ñau o
leny, o hom per ell, será al mesurar,
mas pas gens ell, ne hom per ell, no • /
mesuraran per si ne-l rehrnn a comp-
te, ans se fiaran en fe dells merca-
ders, en aquell creix avtal deu haver
lo senyor de la ñau o leny son nblit.
Encara mes, si menyscap s'i troba,
no-n deu ésser tengut. pusque ell, ne
hom per ell, no- 1 haura mesurat ne
fet mesurar, ne-l haurá pres a como-
te. E per les raons desusdites fo fet
aquest capítol.''^
Mas «i el patrón lo hiciere medir
y lo recibiere por cuenta, y los mer-
caderes después hallasen en el refe-
rido grano alguna merma, el patrón
estará obligado a resarcírsela. Mas
con la advertencia de que para esto
debe considerarse la naturaleza del
grano, porque lo hay tal que nunca
vuelve a la medida con que se reci-
bió.
Pero si el patrón, o la persona que
le substituya, asistiere al medirlo,
mas sin que él ni dicho substituto lo
midiesen por sí mismos ni lo recibie-
sen por cuenta, antes bien se fiaren
en la fe de los mercaderes, en aquel
aumento deberá percibir el patrón su
corresoondiente flete. Más todavía, si
se hallare alguna merma, no deberá
responder a ella, pues ni él ni su
substituto lo midió ni hizo medir, ni
lo tomó por cuenta."
Capítol CCLXIX
CONDICIONS DEL NÓLIT
SI algún senyor de ñau o leny nolie-
iará la sua ñau o leny a algún
mercader o mercaders, e quant lo se-
nyor de la ñau o leny será junt en
aquell loch on ells deuran descarre-
gar, si entre ell e los mercaders no
haurá empres dia cert o temps sabut
que los dits mercaders li deguen haver
pagat lo nblit que ab ell honran em-
pres, lo senyor de la ñau o leny se-n
" Cap: omite esta frase.
Capítulo 269
DE LAS CONDICIONES DEL
flete
SI algún patrón fletare su nave a
un mercader o mercaderes y, ha-
biendo él llegado ya al lugar donde
debían descargar, se hallase que no
había entre ellos y dicho patrón día
ni tiempo cierto convenido para pa-
garle el flete ajustado, el referido
patrón podrá retenerse toda la merca-
dería de dichos mercaderes, sin de-
xarla descargar hasta que le asegu-
" Cap. omite la frase final.
216
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
pot reteñir tota la roba e que no leix
descarregar tro fins que-ls mercader s
li hagen assegurat de pagar aquell
nblit que ab ell hauran ernprés lo día
que ells noliejaren, encara dins día
cert o tenips sabut.
Empero, si entre lo senyor de la
ñau o leny e los mercaders haurá em-
prés dia cert o temps sabut, que ells
li deguen haver descarregat e pagat
aquell nolit que ells li prometeren de
donar, lo senyor de la ñau o leny no • Is
dea ni pot contrastar que ells no des-
carreguen la roba lur. Salvo, emueró,
que -I senyor de la ñau o leny dubtás
o hagués dubte que aquells mercaders
fossen trafegadors o baratadors,
que ■ s temes que no li metessen lo seu
nolit en barata, que ell lo pagues per-
dre. Empero, si los dits mercaders
darán una seguretat al senyor de la
ñau o leny que ell hage saul lo nolit
seu, ell los deu dexar descarregar to-
ta la lur roba.
E si per •ventura los dits mercaders
dirán al senyor de la ñau o leny, ell
si vol pendre de aquella roba meteixa
que ell haurá portada, a aquell preu
que ells la porien vendré o que val en
aquell loch on ell la deu descarregar,
tant deu descarregar tro que ell haja
compliment de paga al nblit, que
ells li prometeren de donar J"^ Si lo
senyor de la ñau o leny se vol, ell ho
pot fer, mas los dits mercaders no -I
ne poden forgar.
E si lo senyor de la ñau o leny la
pendra per sa autoritat, ell ho pot
fer, e si ell guanya, deu ésser seu.
ren satisfacerle el flete que con él
habían acordado en el día del ajuste,
y esto aún deben hacerlo dentro de
día cierto o de tiempo señalado.
Pero si entre el patrón y los mer-
caderes hubiese día y tiempo señala-
do en que debiesen éstos descargar
y pagar el flete que le prometieron, el
patrón no deberá ni podrá impedir-
les el que descarguen sus mercade-
rías, excepto si dicho patrón recelase
o sospechase que aquellos mercade-
res eran unos embrollones o trampo-
sos, de quienes temiere no le metie-
sen su flete a barato de suerte que
pudiese perderlo. Mas si dichos mer-
caderes diesen al patrón alguna segu-
ridad por donde tuviese salvo su fle-
te, deberá dexarles descargar todas
sus mercaderías.
Y si dichos mercaderes propusie-
ren al patrón si quería tomar parte
de aquella mercadería que condu-
cía, al mismo precio a que ellos po-
drían venderla, o al que valiese en
el lugar donde había de descargarla,
hasta la cantidad que bastase a cu-
brir el pago del flete que prometieron
darle, podrá el patrón, si quiere, ha-
cerlo, mas sin que los mercaderes le
puedan forzar a ello.
El patrón bien podrá tomarla de
su propia autoridad, si quiere, mas
si en ello gana, toda la ganancia de-
" AyCapValls: tant deu descarregar tro que
ell haja compliment de paga al nolit que ells li
prometeren de donar; B: tanta tro que ell haja
descarregat compliment de son nblit.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
217
E si-y perdrá, tota la pérdua deu ésser
sita, que personer no li-n és de res
tengut. Mas lo senyor de la ñau o
leny és tengut de donar part a sos per-
soners de tot aytant com ell haura de
nblit.
Empero, si los mercader s leixaran
aquella roba, al senyor de la ñau o
leny, que ell haura portada, per lo
nblit que ells donar-li deuen, lo se-
nyor de la ñau o leny la ha a rebre, e
de res ais no'ls pot destrenyer. E si
per aytal rao com desús és dita, lo
senyor de la ñau o del leny ha a pen-
dre aquella roba desusdita, personer
algú no pot res dir ne contrastar que
ell haja a pendre axi bé sa part de la
perdua com dell guany. si Déu li do-
nava.
E si per- ventura lo senyor de la
ñau o leny haura a pendre, de aque-
lla roba que ell haura portada, quan-
titat per lo nblit que ell ne deu haver,
e aqb haura a fer per manament e per
destret de la senyoria del loch on ell
será, si en aquella roba que ell, axi
com desús és dit, haura haguda a pen-
dre, se perdrá O's guanyará, personer
algú no's pot ni-s deu abstrer que ell
no haja a pendre sa part axi bé del
guany com de la pérdua.
Encara mes, si los personers dirán
e empendran ab lo senyor de la ñau
o leny que ell, en qualque part que
ell vage o venga, que ell tota via es-
mere; e puga esmerqar tot co que del
nblit que ell rebrá li sobrará; e si los
personers, tots o la major partida, di-
rán o empendran ab lo senyor de la
ñau Qo que desús és dit, si ells gua-
ny en o per den de qo que -I senyor de
berá ser suya; y si pierde, también
la pérdida, sin que ningún accionista
en el buque deba contribuirle. Mas
está sí obligado el patrón a dar su
contingente a sus socios de todo quan-
to cobre de fletes.
Pero si los mercaderes dexareri al
patrón la mercadería que hubiese
conducido en pago del flete que ha-
bían de darle, deberá tomarla, y a
nada más les podrá compeler.
Y quando por la razón misma que se
acaba de decir, el patrón tenga que
lomar la referida mercadería, nin-
gún accionista podrá contradecirle ni
quexarse, pues deberá tomar su par-
te, así de la pérdida como de la ga-
nancia, si Dios se la deparase.
Y quando el patrón tuviese que to-
mar porción de la mercadería que
conduxo, en pago del flete que de
ella había de cobrar, y esto tuviese
que hacerlo por orden y apremio de
la justicia del lugar donde se hallare,
si en aquella mercadería que por el
sobredicho apremio tuvo que tomar,
perdiere o ganare, ningún accionista
puede ni debe excusarse a tomar su
parte, así de la ganancia como de la
pérdida.
Otrosí, quando los accionistas tra-
taren y convinieren con el patrón que
en qualquiera parte adonde él vaya
o venga, emplee también y emplear
pueda todo lo que le sobrare del flete
que perciba, si los accionistas, todos
o la mayor parte, así lo acordaren,
y después ganaren o perdieren, de lo
que el patrón hubiese empleado del
sobrante del flete, deberá cada uno
218
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
la ñau o leny haurá esmergat de alio
que del nblit li será sobral, deuen
pendre lur part axí bé de la pérdua
com del guany, si Déu ni dava. E en
res los dits personers no-n poden
contrastar al senyor de la ñau, pus-
que per manament de tots o de la
major partida ho haurá jet.
Encara mes, si lo senyor de la ñau
o leny haurá esmergat algunes vega-
des go que del nblit li será sobrat,
sens manament e sens sabuda de sos
personers, si ell hi guanyará e ells
pendran lur part de aquell guany, si
los dits personers no li dirán ne li
jaran manament que ell no esmere go
que del nblit li sobrará, e si ell ho ja,
que ells pendran volenters del guany
si Déu lo- y dona, e si pérdua s'i esde-
venia, que jos tota sua; e si los per-
soners agb que desús és dit li dirán o
li manaran, e ultra lo manament que
ells li hauran jet, ell no stará que no
esmerg go que del nblit sobrará, si
en alio en que ell haurá esmergat go
que del nblit li será sobrat, Déu
guany hi dará, ell és tengut de donar
part ais personers de tot aquell
guany. E si ell perdrá, tota la pérdua
deu ésser sua.
E si per -ventura lo senyor de la
ñau o del leny esmergará alguns viat-
ges go que del nblit li sobrará, e los
personers pendran part d'agb que
Déu hi dará, e ells no dirán ne jaran
lo manament que desús és dit al se-
nyor de la ñau o leny, si ell esmer-
gará axí com desús és dit, los dits
" «[puede ocurrir que] los partícipes no le
indiquen ni le ordenen que no invierta el so-
brante del flete y que, si lo hace, lomarán de
buen grado la ganancia si Dios se la da, y si
tomar su parte, así de la pérdida co-
mo de la ganancia, si Dios la diere.
Y en nada podrán dicho» accionistas
contradecir al patrón, puesto que éste
lo había executado por mandato de
todos ellos o de la mayor parte.
Otrosí, si el patrón empleare al-
gunas veces lo que sobrase del flete
sin mandato ni noticia de sus accio-
nistas, y, ganando él en el negocio,
tomaren su parte de aquel beneficio,
si dichos accionistas no le dicen ni
le dan orden que no emplee lo que le
sobrase del flete, y él lo hace con la
intención de que lomarán gustosos de
la ganancia si Dios se la da, y que si
aconteciere pérdida será toda de él,
mas los accionistas le dicen y man-
dan lo que arriba se expresa y, sin
embargo del mandato que le dieren,
no dexare de emplear °° lo que le so-
brare del flete, si en lo que habrá em-
pleado dicho sobrante diere Dios ga-
nancia, estará obligado a dar su con-
tirigente a los accionistas de todo el
beneficio, mas si perdiere, toda la
pérdida deberá ser suya.
Y si acaso el patrón empleare en
algunos viajes lo que del flete le
sobrare y los accionistas tomaren su
parte de lo que Dios diere sin darle
ellos ni expresarle el referido man-
dato, dichos accionistas están obli-
gados con el patrón, si hiciese el ne-
gocio como queda dicho, a tomar par-
sobreviene perdida será toda suya; y si los
partícipes le dicen y le ordenan lo que arriba
se expresa y, sobrepasando la orden que le
dieron, no se abstiene de invertir».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
219
personers son tenguts de pendre part
axí de la perdiia com faricn del
guany si Déii ni dava, tro flus que
ells li haguessen dit o fet lo mana-
ment axí com desús és dit. E per les
raons desusdites fon fet aquest capí-
tol.''
te en la pérdida como la tomarían en
la ganancia, si Dios la diere, hasta
tanto que le digan o den la expresada
orden, como se previene."
Capítol CCLXXIV
COM LA ROBA POT ÉSSER
aturada o lexada per lo nólit
Ol algún senyor de ñau o leny qui
^ haurá noliejada la sua ñau o lo
seu leny a algú o alguns per anar en
ultra mar o en Alexandria o en Ar-
minia o en algunes altres parts, los
mercaders son tenguts de pagar lo nó-
lit al senyor de la ñau o leny segons
que ab ell hauran empres. E si los
dits mercaders pagar no volran, ell se
pot teñir tanta de roba que valga lo
seu nólit o mes, o lo scrivá per ell,
segons que en un capítol ja desusdit
és contengut. Empero, si los dits mer-
caders li volran jaquir la roba que
ell portada haurá per lo nólit que ells
li prometeren de donar, ell la ha a
pendre, e en res ais no'ls pot destré-
nyer, salves, empero, totes convinen-
ges e empressions d'ell a ells que fos-
sen fetes.
Empero, és axí a entendre, que si
la ñau o leny és noliejat a scar e la
roba no sia tota una, qo és, que
aquells mercaders qui la ñau o leny
hauran noliejat a scar hauran algún
faix o faixs de qeda o de gafrá o de
Capítulo 274
QUÁNDO PUEDE LA
mercadería ser retenida o dexada
por el flete
SI un patrón hubiese fletado su nave
a uno o varios mercaderes para ir
a ultramar, Alexandria, Armenia u
otras partes, ellos deberán pagarle el
flete según lo hubieren ajustado con
él. Y si dichos mercaderes no quisie-
sen pagárselo, podrá él, o el escriba-
no por él, retenerse mercadería equi-
valente al flete, o a más, según se
contiene en un capítulo anterior. Mas
si dichos mercaderes quieren dexar-
le la mercadería que les había con-
ducido por el flete que le prometie-
ron, deberá tomarla sin que a nada
más pueda precisarles, salvas, pero,
todas las condiciones o convenios que
de él a ellos se hubiesen hecho.
Pero débese entender de este mo-
do: si la nave fuese fletada por un
tanto y las mercaderías no fuesen de
una especie misma, es a saber, que
los mercaderes que fletaron la nave
por un tanto llevaren algún fardo o
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
220
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
grana o de alguna altra cosa que jos
nobla mercadería, e tota la altra roba
que ells per lo nblit jaquir volran, no
valrá lo nblit, lo senyor de ¡a ñau no
és tengut que la prenga si no-s volrá.
Que mester és que -I senyor, de la
ñau sia pagat del nblit, pus roba hi
haurá que li bast. Salvo, emperb, tota
convinenqa que d'ell a ells será esta-
da empresa.
Emperb, si los dits mercaders se-
rán en loch on no paguen vendré
aquella dita roba, ne poran ha ver
moneda, e ells la hauran ab alguna
altra roba a baratar, los dits merca-
ders son tenguts de donar tanta de
roba al senyor de la ñau qua li sia
ben bastant al sen nblit, si ell pendre
la-n volrá. E si lo dit senyor de la
ñau pendre no la'u volrá, los dits
mercaders li son tenguts de pagar
lo nblit si tota la mercadería lur se • n
sabía consumar, que mester és que- 1
senyor de la ñau sia pagat. Salvant
que deu ésser entes a bon ús e a bon
enteniment.
E si lo senyor de la ñau volrá fer
gracia ais dits mercaders que ell los
valla sperar del nblit Ir o que ells sien
tornáis en aquell loch de on partiren,
o en altre on ells pasquen fer venda
d'aquella roba que ells hauran presa
a barata, ell ho pot fer, que maríner
ne algún altre no lí-u pot contrastar
ne ho deu fer. Salvo, emperb, ais
mariners, tola promissió que- 1 senyor
de la ñau los hagués felá.
E si lo senyor de la ñau los fará la
gracia desusdita, los dits mercaders
son tenguts de donar al senyor de la
ñau guany per sou e per Hura, segons
fardos de seda o de azafrán o de
grana, o de otros géneros nobles, y
los que quisiesen dexar por el flete
no equivaliesen al importe de éste,
en tal caso el patrón no está obligado
a tomarlos si no quiere, pues es pre-
ciso que él quede pagado del flete
una ve'z que hay mercadería que lo
cubra. Salvo siempre todo convenio
que de él a ellos fuese acordado.
Mas si dichos mercaderes estuvie-
sen en país donde no pudiesen ven-
der aquella mercadería ni alcanzar
dinero, y tuviesen que trocarla por
otros efectos, estarán obligados a dar
tanta cantidad de géneros al patrón
que le sea muy suficiente a su flete,
si tomarlos quisiese. Y si el patrón
tomarlos no quisiese, los mercaderes
están obligados a pagarle el flete,
aunque toda su mercadería hubiesen
de apurar, pues preciso es que el pa-
trón quede pagado. Pero debe esto
entenderse a buena ley y con buena
fe.
Y si el patrón quisiere hacer la
gracia a dichos mercaderes de darles
espera por el flete hasta que hayan
regresado al lugar de donde partie-
ron, o a otro donde puedan hacer
venta de los géneros que tomaron en
trueque, podrá hacerlo sin que mari-
nero alguno ni otra persona puedan
ni deban oponérsele. Salva siempre
qualquiera promesa que el patrón les
hubiese hecho.
Y si el patrón les hiciese la gracia
sobredicha, los mercaderes deberán
darle ganancia por sueldo y por li-
bra de todo lo que debían dar por el
ANTICUAS COSTUMBRKS DKL MAR
221
que ells guanyaran, de tot qo que ells
dar devien per son nblit. E si ells
per-ventura no-y guanyaran, ells son
tenguts de donar al senyor de la ñau
tot lo seu nblit, que no és mester que
per fer a ells plaer, ell ne sostengués
dan. E perqb com no román per ell si
ells no guanyen, ni és sa culpa. E lo se-
nyor de la ñau és tengut de donar ais
mariners guany per lo lur loguer se-
gons que ell lo pendra deis merca-
ders. Salvant, empero totes confínen-
les o empreniments que fossen jets
entre lo senyor de la ñau e los merca-
ders e, encara, los mariners.
Empero, si la ñau o leny será no-
liejat a quintarades, si los mercaders
no obligaran la una roba per Valtra
al nblit al senyor de la ñau, lo dit se-
nyor de la ñau no'S pot ne deu reteñir
la una roba per l'altra. pus que al no-
liejar no's emprei.
Perqué, tot senyor de ñau o leny
se guarí e-s deu guardar ja com no-
liejard e com no. per tal que dan no
li-n pusca venir. E guart-se lo senyor
de la ñau a qui noliejará e a qui no,
e com e com no, que mester és que- 1
mariner sia pagat de son loguer, haja
lo senyor de la ñau son nblit o no, pas-
que-1 mariner haurá jet son servey en
lo viatge. E per les raons desusdites
jon jet aquest capítol.""
Hele, conforme al beneficio que hu-
biesen hecho. Y si acaso no ganaren
en ello, deberán dar al patrón todo
su flete. Pues no es razón que por
hacerles a ellos favor padezca daño,
no teniendo él la culpa ni siendo
causa de que no hayan lucrado. Mas
el patrón está obligado a dar a los
marineros ganancias por sus salarios
en razón de la que perciba de los
mercaderes. Salvos siempre quales-
quiera pactos o condiciones hechos
antes entre el patrón y los mercade-
res. V también entre los marineros."
Pero, si la nave se hubiese fletado
por quinfaladas y los mercaderes no
obligaren la una mercadería por la
otra para el pago del flete al patrón,
éste no puede ni debe retener una
mercadería por otra, si en el acto del
fletamento no se hubiese pactado.
Por lo qual, todo patrón cuide y
procure ver en qué términos fleta o
no, a fin de que no le pueda redun-
dar daño. Y también advierta a quién
y cómo fleta, pues es preciso que el
marinero sea pagado de su salario,
cobre el patrón el flete o no cobre,
puesto que el marinero ha hecho su
sei'vicio en aquel viaje.'''
Cap: omite esta frase.
«entre el señor de la nave y los mercade-
res, y también [entre el señor ile la nave y] los
marineros».
" Cap. omite la frase final.
222
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol CCLXXX
DE AVINENgES ENTRE PATRÓ
e mercaders per roba noliejada
SI mercaders noliejaran alguna ro-
ba a algún senyor de ñau o leny
ab carta o ab testimonis, lo senyor de
la ñau o leny és mester que attena ais
dits mercaders tot go que en la dita
carta será contengut, o tot go que los
dits testimonis hauran óit com lo dit
noliejament se féu.
Salvo, empero, que si lo senyor de
la ñau no haurá vista la dita roba
í.om ell la noliejá, ne encara en la
dita carta será, o no haurá oít los dits
testimonis, sino tan solament que se • n
fiará o se-n será fiat en lo dit del
mercader. Si lo mercader dirá al dit
senyor de la ñau haver mesa una
roba e ell ne haurá mesa altra, és axí
a entendre, que si lo dit mercader no-
liejará a faixs o a costáis, o a bales o
farcells, e ell dirá o jará entenent al
senyor de la ñau o leny que en
aquells faixs o costáis o bales o far-
cells no ha sino aytant, go és a saber,
quantitat sabuda de quintarades, e si
al dit senyor de la ñau o leny será
semblant que mes hi haja o- y dega
haver que- 1 dit mercader no li haurá
fet entenent com la dita roba noliejá
e lo dit senyor de la ñau li féu la dita
carta o hauran oít los dits testimonis,
lo dit senyor de la ñau la pot fer pe-
sar, e si ell mes hi trobará que- 1 dit
mercader no li féu entenent com la
noliejá, lo senyor de la ñau pot de-
Capítulo 280
DE LOS CONTRATOS
entre patrón y mercaderes sobre
fletamentos de mercancías
SI unos mercaderes fletan cierta
mercadería a un patrón median-
te escritura o testigos, dicho patrón
es preciso que les cumpla todo lo que
se contenga en aquella escritura, o
todo lo que dichos testigos hayan
oído en el acto de hacerse el referido
fletamento.
Salvo, pues, que si el patrón no ha
visto dicha mercadería al tiempo de
fletarla, ni tampoco consta en dicha
escritura, ni ha oído los citados tes-
tigos, antes bien solamente se fía, o
se fió, en el dicho del mercader. Si
éste dice al patrón haber embarcado
una mercadería, habiendo embarca-
do otra diferente, es a saber, que si
fleta a fardos, o a zurrones, balones,
o paquetes, y él dice o hará entender
al patrón que en aquellos líos no hay
sino tanto, es a saber, una cantidad
sabida de quintaladas, y al patrón
le pareciere que hay más o debe de
haber más de lo que dicho mercader
le declaró quando fletó aquella mer-
cadería y el patrón le hizo la dicha
escritura o lo oyeron los referidos
testigos, el patrón entonces puede ha-
cerlos pesar. Y si hallare más canti-
dad que la que el mercader le había
declarado quando la fletó, podrá el
patrón pedir por aquel exceso que
hubiese encontrado en aquellos líos
tanto flete como quiera.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
223
manar d'aquell mes que írobat hi se-
rá aytant nblit com ell se volrá.
E encara, si lo senyor de la ñau o
leny fará o haurá a fer alguna mes-
sió per aquella roba a pesar, si ell
mes hi atrobará que- lo mercader no
li havia fet entenent com la-li noliejá,
la messió dita deu pagar lo mercader.
Si lo senyor de la ñau no 'y trabará
sino axí com lo dit mercader li haurá
dit com la dita roba noliejá, si ell
ne ja messió, ell la deu pagar del seu
propi. E si lo dit mercader havia jeta
la dita messió, lo senyor de la ñau
la-li deu retre sens fot contrast, pus
mes no 'y haurá trobat.
Empero, lo dit senyor de la ñau
pot jer pesar la roba ans que-s car-
rech o la on jará port per descorre-
gar. Mas, empero, si lo dit senyor de
la ñau haurá vista la dita roba ans
que ell la nolieig e ans que ell jaqa
la dita carta, una o dues vegades, en
aquell noliejament aytal lo dit senyor
de la ñau no deu ne pot metre con-
trast. Salvo en aytant que si a ell és
o será semblant que- 1 dit mercader
hagués res junt en los dits jaixs o cos-
táis o bales o jarcells, despuys que ell
los hagué noliejats, e encara li ha-
gué jeta la dita carta. Lo dit senyor
de la ñau pot aportar a jer destrényer
lo dit mercader de jer sagrament que
ell no -y ha res junt en la dita roba.
E pasque lo senyor de la ñau la
pot jer pesar, en axí, empero, si lo
dit mercader li dix que no -y havia
sino tansolament quantitat de quinta-
Además, si el patrón hiciere o hu-
biere hecho ''' algunos gastos para
pesar aquella mercadería, y hallare
más que la que declaró el mercader
al tiempo de fletarla, dichos gastos
deberá pagarlos el mercader. Mas si
no hallare sino lo mismo que el mer-
cader le dixo quando fletó la mer-
cadería, y para esto hubiese hecho
algún gasto, deberá pagarlo de lo su-
yo. Y si dicho mercader hubiese de-
sembolsado este gasto, el patrón de-
berá abonárselo sin contradicción,
puesto que no halló más de lo decla-
rado.
Pero el patrón puede hacer pesar
la mercadería antes que se cargue o
allí donde tomará puerto para des-
cargar. Mas si el patrón ha visto la
dicha mercadería, antes que se flete
y que se haga dicha escritura, una o
dos veces, en semejante flelamento no
puede nada contradecir. Exceptúase
el easo que si le parece o pareciere
que el mercader había añadido al-
guna cosa en dichos líos, zurrones,
balones o fardos, después de haber-
los fletado y aún después de haberle
hecho la escritura, el patrón podrá
compeler y apremiar al mercader a
prestar juramento de que nada más
añadió a dicha mercadería.
Y ya que dicho patrón puede ha-
cerla pesar, esto debe entenderse en
el caso que el mercader le hubiese
dicho que no había en dichos fardos
«hubiere de hacer.i>
224
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
lacles sabudes. Mas, empero, si lo dit
mercader no haurñ dit ne dirá al dit
senyor de la ñau o leny sino tansola-
ment ja per quant portará faixs o eos-
tais o bales o farcells, si certa quan-
titat ell no li dirá, ni ell no li^ dema-
liará qitantes qitintarades hi haurá en
lo faix o en lo costal o bala, o farcell,
lo dit senyor de la ñau no la dea fer
pesar per alguna rahó.
Mas si ha dubte que • I dit mercader
hi haja alguna cosa junta despuys
que ell los hagué vists e noliejats, ell
pot destrenyer lo dit mercader del dit
sagrament ab la senyoria. E si lo dit
mercader jará lo sagrament, deu-ne
ésser cregut, si donchs lo contrari no
li será provat. E si lo dit contrari pro-
vat li será, lo dit mercader és tengut
de doblar lo nólit de tota la roba al
dit senyor de la ñau o leny. Mas és
axí a entendre, que ell li deu doblar
lo nólit de ofó que ell junt ¡i haurá,
si provat li será, o de aquell mes de
les quintarades, si trobades hi serán
mes que lo dit mercader no havia fet
entenent al dit senyor de la ñau com
ell la noliejá. E encara estar a merce
de la senyoria per rao del jais sagra-
ment que ell jet haurá.
Empero, si la dita roba será no-
liejada a quintarades, e per quascun
quintar será stat jet preu sabut, en
agb no cal ais dir, que a quascú és
tengut per tant cert que ja sab qué -y
ha a jer e qué no. E per les rahons
desusdites jon jet aquest capítol.'^'
sino cantidad cierta de quintaladas.
Mas si no le hnbiere dicho ni dixere
sino por qnánto llevará tantos líos,
zurrones, fardos o balones, sin expre-
sarle la cantidad de la mercadería,
ni preguntarle el patrón quánto peso
hará cada lío, zurrón, balón o fardo,
el mencionado patrón no deberá ha-
cerla pesar por ningún motivo.
Mas si el patrón tuviere sospecha
de que el mercader hubiese añadido
alguna cosa después de haber visto
y fletado aquellos fardos, podrá com-
pelerle ante la justicia a prestar ju-
ramento. Y si dicho mercader así lo
jurase, deberá ser creído, si ya no
se le probase lo contrario. Y probán-
dosele lo contrario, estará obligado
dicho mercader a dar doble flete de
toda la mercadería al patrón, es a sa-
ber, debe doblarle el flete de todo lo
que hubiese puesto de más, si se le
probase, y del exceso de las quinta-
ladas, si se le hallasen más de las
que declaró al patrón quando fletó
la nave. Y además deberá estar a dis-
posición de la justicia por razón del
juramento falso que hubiese hecho.
Pero si aquella mercadería fue fle-
tada por quintaladas y por cada una
se ajustó precio cierto, en este caso
nada es menester decir, sino que ca-
da qual bien sabe lo que debe o no
debe hacer sobre esto.°'
Cap: oniili- esta frase.
Cap. omile la fra.se final.
ANTIGUAS COSTUMRIIF.T DKL MAR
225
Capítol CCLXXXIV
DE ÑAU O LENY QUI PER CAS
fortui't se haurá a levar
SI alguna ñau o leny sera noliejada
que (lega anar carregar en algún
loch, si com aquella ñau o leny sera,
junt en aquell loch on deurá carre-
gar, e slant la ñau o leny en aquell
loch on deurá carregar, se metra tem-
poral tan gran que la ñau o leny
se-n haurá a levar ans que no haurá
levat lo cárrech que levar devia, o
per -ventura hi vendrán lenys armats
de enemichs o-n vendrá certenitat
que hi deuen venir, si aquella ñau o
leny se'n haurá a levar per alguna de
les raons desusdites ans que no haurá
levat lo cárrech per -qué hi era ven-
gada e stada noliejada, e haurá-se-n
a tornar per -ventura en aquell loch
d'on partí e fo noliejada, si lo dit
senyor de la ñau o leny contrastará
ab aquells qui-l noliejaren que ell
no- y volrá tornar, quant que ha ja bo-
nes noves o que lo dit temporal sia
abonanqat, ans los demanará lo nblit
que els li prometeren de donar com
lo noliejaren, lo dit senyor de la ñau
o leny és tengut de tornar.
E si per- ventura tornar no- y volrá,
la senyoria lo deu destrényer que -y
torn. E si ell per milla rao tornar
no -y volrá, los dits mercader s poden
noliejar alguna ñau o algún leny sem-
blant de aquell. E si'ls costa mes que
aquell no fahia, aquell senyor de
aquella ñau o leny que els primer ha-
Capítulo 284
DE NAVE QUE POR UN
caso fortuito tendrá que
zarpar
SI una nave se fletare para ir a
cargar a algún lugar y, habiendo
aportado a donde debe cargar y es-
tando surta allí, se moviere tan gran
temporal que la obligue a zarpar an-
tes de haber tomado la carga que
debía llevar, o por ventura vinieren
allá vasos armados de enemigos, o
se recibiere noticia cierta que habían
de venir, y dicha nave tuviese que
hacerse a la vela por alguna de las
referidas causas antes de haber to-
mado la carga para la que salió y
se fletó, y tuviere acaso que regresar
al lugar de donde había partido y en
el que fue fletada, si el patrón dis-
putare con los que la fletaron que no
quiere volver allá aunque haya bue-
nas noticias o que aquel temporal se
haya abonanzado, antes bien les pi-
diere el flete que le prometieron dar
quando le ajustaron, dicho patrón
quedará obligado a volver a aquel
paraje.
Y si acaso no quisiere volver, debe
la justicia obligarle a ello. Y si por
ra'zón alguna volver no quisiese, los
referidos mercaderes podrán fletar
olra nave igual a la primera y, si
ésta les costare más que aquélla, el
patrón de la que primero habían fle-
tado deberá pagar el exceso que les
226
LIBKO DEL CONSULADO DEL MAR
vien noliejat, deu pagar aquell mes
que ais dits mercaders costara. E si
ell, simplament, pagar no'ii volrá, la
senyoria lo-n deu destrényer, si la
ñau o lenj ne sabia ésser venut. En-
cara mes, los dits mercaders no li son
tenguts de donar lo nblit, pasque ell
no • Is haurá portada aquella lur roba
que ells havien noliejada, ni és ro-
mas en lur culpa. Salvo, empero, sia
entes que si aquells que -I havien no-
liejat no li havien altes qo que ab ells
havia emprés com lo noliejaren, e per
culpa o per negligencia deis dits mer-
caders se'Ji será hagut a tornar me-
nys de la lur roba, lo dit senyor de
la ñau o leny no 'y és tengut de tor-
nar, ans li son tenguts de pagar son
nblit, pasque per culpa deis dits mer-
caders se'n será hagut a tornar menys
de la roba.
E si per • ventura no será culpa deis
dits mercaders, e lo senyor de la ñau
o leny hi volrá tornar, e si los mari-
ners contrastaran que ells no • y volran
tornar, no'u poden fer ne deuen per
alguna justa rao, pasque en culpa no
será stat del senyor de la ñau o leny,
ne encara en culpa deis mercaders,
sino tansolament per los casos da-
munt dits.
Salvo, empero, que si la ñau o leny
havia lexada alguna exárcia o alguns
hbmens en térra en aquell loch d^on
se hagueren a levar per los casos de-
susdits, lo senyor de la ñau o leny és
tengut de metre exárcia a esmena d'a-
quella que lexada haurá, e encara
metre hbmens en esmena de aquells
qui allá serán romasos. E si per ■ ven-
tura lo senyor de la ñau o leny fer
costare. Y quaiulo buenamente pagar
no quisiere, la justicia deberá apre-
miarle, aunque se haya de vender la
nave. Además que en este caso los
mercaderes no estarán obligados a
darle el flete, puesto que no les llevó
las mercaderías que habían fletado,
y que no quedó por culpa de ellos.
Mas debe esto entenderse así : que si
los que fletaron no le hubiesen cum-
plido lo que con ellos había conve-
nido quando le ajustaron, y por cul-
pa o negligencia de ellos hubiese te-
nido que venirse sin sus mercaderías,
dicho patrón no estará obligado a
volver allá, antes le deberán pagar
su flete puesto que por culpa de ellos
tuvo que retirarse sin las mercade-
rías.
Y si acaso no será la culpa de los
mercaderes y el patrón querrá vol-
ver allá, mas los marineros se opon-
drán por no querer ellos volver a di-
cho paraje, éstos no pueden ni deben
hacerlo por ninguna razón, pues no
ha consistido en la culpa del patrón
ni tampoco de los mercaderes, y sí en
las causas arriba expresadas.
Pero es de advertir que si la nave
hubiere dexado algunos pertrechos o
algunos hombres en tierra, en el lu-
gar de donde tuvieron que salirse por
las causas sobredichas, el patrón es-
tará obligado a reponer otros pertre-
chos en compensación de los que se
dexó, y también a tomar otros hom-
bres para reemplazar a los que hu-
biesen quedado. Y si acaso el patrón
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
227
non volrá, los dits mariners no -y
son tengáis de tornar, si ells no's val-
ran, ne lo senyor de la ñau o leny
no'ls ne pot destrenyer per alguna
rao, pusque ell no-ls volrá fer com-
pliment d'agó que desús és dit. E per
a^o fon fet aquest capítol."'^
no quiere hacerlo así, los marineros
no estarán obligados a volver, si no
quieren, ni el patrón podrá compe-
lerles por ninguna razón, puesto que
no les quiere cumplir lo que queda
dicho arriba/'
Capítol CCXC
DE CARRECH DE LENYAM
Oí alguna ñau o leny carregará o
^ haurá carregat en algún loch de
lenyam per portar en algún altre
loch, si entre lo senyor de la ñau o
leny e los mercaders de qui lo lenyam
será, preu algú de nblit entre ells no
haurá del dit lenyam, lo dit senyor
de la ñau o leny pot pendre la mey-
tat del dit lenyam, si ell se volrá, per
ralló de son nblit, que mercader ne
alguna altra persona, ne encara se-
nyoria, no lo 'y pot vedar per alguna
rahó, perqb car axí és e jo stablit e
ordenat, e és sa costuma del comen-
qament que-ls antichs comentaren
anar per lo món, e stabliren e ordena-
ren axí com damunt és dit. E axí deu
ésser seguit com antiguament jo or-
denat e no en altra manera per algu-
na rahó.
Salvo, emperb, en aytal manera,
que si los dits mercaders de qui lo
dit lenyam. será, dira[n] o hau-
ra[n] " dit al dit senyor de la ñau o
leny, ans que lo dit lenyam carregas-
°' Cap: omite esta frase.
" ACapValls: dirán o hnuran dit: y: dirá o
hatira dit (falta el capítulo en B).
Capítulo 290
DE CARGAlVE\rn DE
maderaje
SI una nave cargare o hubiere car-
gado en un paraje de maderas
para llevarlas a cierto destino, y en-
tre el patrón y los mercaderes cuyas
fuesen las maderas no hubiere pre-
cio ^^ ajustado por ellas, el referido
patrón podrá tomar la mitad de di-
chas maderas, si quiere, a cuenta,
por manera que ni mercader ni otra
persona, ni aun justicia, no se lo pue-
de vedar por motivo alguno, puesto
que así es y fue ordenado y estable-
cido, y es ya la costumbre desde el
principio que los antiguos empezaron
a navegar por el mundo, quienes lo
instituyeron y ordenaron como se ex-
presa arriba. Y así debe seguirse
como fue ordenado antiguamente, y
no de otra manera por motivo alguno.
Pero exceptúase el caso en que di-
chos mercaderes cuya fuere la ma-
dera dixeren o hubieren dicho al
patrón, antes que la cargasen, que
querían ajustar el precio de flete de
" Cap. omite la frase final : »Y por ello se
hizo este capítulo».
" «precio de fletes».
228
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
sen, que ells volien fer preu del nblit
per rahó del dit lenyam. E si lo dit
senyor de la ñau o leny dirá o haurá
dit ais dits mercaders que no'ls cal
fer preu de nblit per rahó del dit le-
nyam, que ell ne fará tot go que ells
ne volran e • n tenguen per bé. E si los
dits mercaders carregaran sobre les
páranles e condicions desusdites
quehl dit senyor de la ñau los haurá
dites, los dits mercaders no son ten-
guts de donar la meytal del lenyam,
pusque ells sobre les páranles e condi-
cions desusdites carregaran, ne lo dit
senyor de la ñau no'ls ne pot ne deu
gens demanar, per les condicions da-
muntdites qui serán stades empreses.
Empero los dits mercaders son ten-
gáis de donar nblit convinent al dit
senyor de la ñau o leny del dit le-
nyam, segons que nblits se darán en
aquell loch on ells serán, o segons que
ab lo dit senyor avenir se poran. E si
per- ventura los dits mercaders ab lo
dit senyor de la ñau o leny avenir
nos'S poran del dit nblit, deu ésser
mes en poder de bons hbniens, e aqb
que ells ne dirán, allb-n deu ésser
seguit, e ais no. Salvo, empero, és axí
entendre, que los dits mercaders pa-
guen o poguessen en ver metre les di-
tes paraules o condicions damunt dites
que ab lo dit senyor de la ñau foren
empreses per scrit o per testimonis.
E si en ver metre no • u poran, los dits
mercaders son tenguts de donar la
meytat del lenyam per rao de son
nblit.
dicho cargamento. Y si el referido pa-
trón dixere o hubiere dicho a los
mercaderes que no era menester ajus-
tar precio por el flete de la madera,
que él se conformaría a todo lo que
gustasen y tuviesen a bien, y ellos
cargaren baxo de estas palabras y
condiciones que acababa de decirles
el patrón, dichos mercaderes no esta-
rán obligados a dar la mitad de la
madera, puesto que ellos la cargaron
baxo las palabras y condiciones ex-
presadas, ni tampoco el patrón podrá
ni deberá demandárselo, por motivo
de las condiciones que se acordaron.
Pero dichos mercaderes deberán
darle al patrón el conveniente flete
Je la madera, conforme al que co-
rra en el pays donde estén, o según
se puedan componer con él. Y si aca-
so componerse no pudiesen sobre el
referido flete, deberá ponerse esta
qüestión en juicio de hombres bue-
nos. Y lo que éstos decidan, aquello
deberá observarse, y no otra cosa.
Salvo, pero, y es preciso advertirlo,
que dichos mercaderes puedan o pu-
diesen justificar las sobredichas pala-
bras o condiciones que con el patrón
se hubiesen acordado por escrito o
con testigos. Y si justificarlo no pu-
diesen dichos mercaderes, estarán
obligados a dar la mitad de la ma-
dera en pago de su flete.
TÍTULO V
De la carga, estiba y descarga de los géneros, y de
los daños causados en ellos
Capítol LXII
DE HAVER QUI PRENGA DAN
per mal estibar o per altra
negligencia
SENYOR de ñau ne notxer no deu
stibar ne deu fer stibar en vert,
ne stibar negiin fax que hom tema, ne
bala ne jarceU. que damnatge hi
prengués, pres d'arbres ne de timo-
nera ne de sentina ne de porta, ne de
negun altre loch on mal pogués
pendre.
Encara ¡o senyor és tengut de mol-
tes altres coses ais mercaders: ha ver
qui sia mes en ñau, si-s banya per
cubería o per murada o per arbres o
per sentina o per timoneres, o per
ambrunals o per porta, o per metre
en loch dubtós o per poch crostam.
Car lo senyor deu esmenar tot lo dan
que -I mercader pendra en aquell ha-
ver qui-s será banyat, ab que -I se-
nyor de la ñau hi bast. E si no • y bas-
Capi'tulo 62
DE LOS GÉNEROS QUE
reciban daño por mal estibados
o por otro descuido
NI el patrón ni el contramaestre
deben estibar ni hacer estibar
en verde, esto es, en sitio húmedo '^',
ni estibar paquete, balón ni fardo
que se tema recibir daño ", junto a
árboles, timoneras, sentina, escotilla
u otro sitio donde puedan maltra-
tarse.
Además es responsable el patrón
a los mercaderes de muchas otras co-
sas: de todo género que, embarcado,
se mojare por cubierta, por costados,
por árboles, por sentina, por timone-
ras, por imbornales, por escotilla,
por estar en paraje expuesto o por
poca carena, pues el patrón debe re-
sarciar todo el daño que el mercader
reciba en la mercadería que se moja,
si basta su caudal. Y si no basta.
«de lado», «de canto»: en vert.
«del que se tema que sufra daño».
230
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
ta, deu-se-n vendré la ñau, que per- debe venderse la nave, sin que que
sonerni prestador no-npot res haver, accionista ni prestador pueda recla-
salvo los mariners, qui no perden lurs mar algo. Salvo los marineros, que
loguers. i'o pierden sus soldadas.
Capítol LXIII
DE ROBA BANYADA
ROBA que será trotada banyada
en ñau o en leny, e será banya-
da per aygua de cubería o per mura-
des o, encara, per fallida de crostam,
lo senyor de la ñau o del leny deu
sostenir tot lo damnatge. E si-s banya
per aygua del pía que la ñau o leny
faqa, e sia sufficientment encrostama-
da, e per murada ne per cubería no
fara aygua, lo senyor de la ñau no
sia tengut de res esmenar.
Capítulo 63
DE MERCADERÍA
mojada
EL patrón debe pagar todo el da-
ño de la mercadería que se ha-
lle mojada dentro de la nave y lo sea
por agua de cubierta o de costados,
o por falta de carena. Pero si se mo-
jare por agua que hiciese el buque
en el plano, estando suficientemente
carenado, y no la hiciese por costa-
dos ni por cubierta, el patrón no esta-
rá obligado a resarcimiento alguno.
Capítol LXIV
DECLARACIÓ DEL PRECEDENT
capítol
Dit és, e-sclarit e certificat [en]'°
lo capítol desusdit, que si ñau o
leny fará aygua per murades o per
cuberta, que aquella roba que per
aygua de murades o de cuberta se
banyará, e-s gastará, que- 1 se-
nyor de la ñau és tengut de esmenar
ais mercader s de qui aquella roba
será, tot lo dan que ells ne pendran ne
sostendrán. És entendre, que si la ñau
o lo leny correrá e sostendrá tan gran
fortuna de maltemps, que li fará gitar
la stopa de les murades o de la cuber-
Capítulo 64
DECLARACIÓN DEL
precedente capítulo
DICE, declara y prescribe el capí-
tulo antecedente que si la nave
hiciere agua por costados o por cu-
biería y la mercadería, por esta agua
de costados o cubierta, se mojare o
deteriorare, el patrón quedará obli-
gado a resarcir a los mercaderes, cu-
ya sea, todo el daño que reciban y
padezcan. Mas debe entenderse que
si la nave corre y aguanta tan gran
borrasca que le haga arrojar la esto-
pa de los costados o de la cubierta, y
por esta causa la mercadería que va
AB: en lo; byCap: lo.
ANTICUAS COSTUMBRES DEL MAK
2.-ÍI
ta, e si, per aquesta rao que desús és
dita, la roba que en la ñau o en lo
leny será se banyará o's guastará, lo
senyor del leny o de la ñau no és ten-
gut d'alguna esmena a-fer a aquells
mercaders de qui aquella roba ba-
nyada o gastada será, pus no és jet per
sa culpa.
E fon jet perico aquets capítol. Car
a empediment de Déu ne de mar ne
de vent ne de senyoria. negú. no pot
res dir ni contrastar. E per aquella
raó-mete.xa, ñau o leny qui per for-
tuna de mal temps perdrá alguna
exárcia, axí'com son timons o timo-
neres o arbres o antenes o veles o
alguna altra exárcia, e per rahó de
qualque sia exárcia que la ñau o leny
per fortuna de mal temps perdrá, en
la ñau o en lo leny se banyará e-s
guastará alguna roba, lo senyor de la
ñau no-n sia tengut de esmena a fer.
pasque per sa culpa uo-s será ba-
nyada ne guastada.
embarcada se moja o se avería, en
tal caso el patrón no eslan'i obligado
a dar resarcimiento alguno a los
mercaderes cuyos fueren aquellos
géneros mojados, puesto que no su-
cedió por culpa suya esta desgracia.
Por esto se hizo este capítulo. Por-
que contra impedimento de Dios, de
mar, de viento o de príncipe, nadie
puede quexarse ni contradecir. Y por
la misma razón, siempre que una
nave por desgracia de temporal pier-
de algunos aparejos como timones o
timoneras, árboles, entenas, velas u
otros pertrechos y, con el motivo de
qualquiera aparejo que la nave por
desgracia del temporal pierda, se
moja o deteriora dentro de ella algu-
na mercadería, el patrón no está obli-
gado al resarcimiento, puesto que
por culpa suya no se mojó ni dete-
rioró.
Capítol LXV
ENCARA MES, DE FET DE ROBA
banyada o guastada
SEGONS que desús és dit, esclareix:
ñau o leny qui fará aygua per
murades o per cubería, per qual rahó
és " absolt lo senyor de la ñau o del
leny que no és '" tengut de esmena a
fer de roba que s'i bany, o que s'i
guast per hanyadura. E en aquesta
Capítulo 65
ADICIÓN AL CASO
de mercadería mojada o averiada
SEGÚN arriba se dice y declara,
siempre que una nave hace agua
por costados o por cubierta, por esta
sola razón queda absuelto el patrón
de resarcir cosa alguna de los géne-
ros que se mojan o echan a perder
por mojadura.'" Y en esta enmienda
" AbyCap: per qual rao és; B: per qualque caso, si !a nave o Irño hace agua por costados
rao no és. o por cubierta, queda el señor de la nave exento
" AbyCap: que no és; B: que és. [de responsabilidad, de manera] que no está
obligado a indemnizar las mercancías que en
'° «Lo dicho anteriormente aclara en qué ella se mojen o se deterioren por mojadura.»
232
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
esmena los nostres antecessors vol-
gueren esclarir qo que diu: leny qiti
jará aygiia per plasol que sia suffi-
cientment encrostamat, lo senyor de
la ñau o del leny no sia tengut de es-
mena a fer de roba que per aygua de
pía será banyada.
Volem " esclarir qo que diu: suffi-
cientment encrostamat, com deu ésser
entes, perqb que entre los senyors de
les naus o deis lenys e los mercaders
no pusca haver algún contrast. De-
partirem-ho en axí í^ que tota ñau o
tot leny en que lo crostam será pus alt
que lo paramijal, o que sia par a- par
del paramijal, e que sia per tota la
ñau o per tot lo leny spes e per tot
caminal tro sus a les scoes, per aygua
que faqa per lo pía, no sia tengut de
roba que s'i bany o que s'i guast de
esmena a fer lo senyor de la ñau o
del leny ais mercaders de qui será
aquella roba banyada o guastada.
Per qual rahó? Percb car. com los
mercaders noliejaran aquella nan. o
aquell leny, guardassen-ho si era ay-
guader o no, e perqo com. si ells veren
e conegueren que aquella ñau o
aquell leny que ells nolie jaren, fe-
ya '■' " aygua per lo pía, si no-u di-
gueren al senyor de qui era. ell no'ls
és de res tengut. Empero, si los dits
nuestros antepasados quisieron acla-
rar la cláusula que dice: haciendo
la nave agua por el plano, si está su-
ficientemente carenada, el patrón no
deberá dar resarcimiento de los gé-
neros que se hayan mojado por agua
del plano.
Y ellos, para que entre los patro-
nes y los mercaderes no pudiese ha-
ber ninguna qüestión, queriendo
aclarar cómo debe entenderse la ex-
presión de ((Suficientemente carena-
da>i, lo especificaron de este modo:
quando la carena en una nave subirá
más arriba de la cinta o se quedará
a su isual, y se extenderá por toda la
banda hasta encima de los escobenes,
por agua que haga el buque por el
plano, el patrón no estará obligado a
dar resarcimiento alguno a los mer-
caderes dueños de los géneros moja-
dos o deteriorados." Y la razón de
esto es por que los mercaderes quan-
do fletaron dicha nave, debieron mi-
rar si era aguadera o no. Y puesto
que, quando vieron y conocieron que
el buque que fletaron hacía agua por
el plano, no lo dixeron al patrón,
éste en nada les quedará responsable.
Mas si se lo hubiesen dicho y mani-
festado los referidos mercaderes, es
menester que él les cumpla qualquie-
" ABby: volem; Cap: volent.
" by: contrast, Departirem-ho en axi; B:
contrast. E departíren-ho en axi; A: contrast e
departiment. En axi; Cap: contrast, departiren-
ho en així.
'*'■''' A: nolieiaren, feva; B: nolicjaven,
feya; byCap: noliejaran, ¡era.
((queremos aclarar cómo hay que enten-
der lo que dice: «suficientemente calafateado»,
para que entre los señores de las naves y leños
y los mercaderes, no pueda caber disensión.
Lo determinaremos así: cuando en una nave o
loño el calafateo llegue más arriba de la sobre-
quilla, o a la altura de la sobrequilla, y sea, por
toda la nave y por todo el leño, espeso y uni-
forme hasta por encima de las escoas, por agua
que haga por su fondo no está obligado el se-
ñor de la nave o leño a indemnizar a los mer-
caderes la mojadura o el daño que sufran sus
mercancías».
AJVTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
233
mercader s lo "y digueren o lo 'y feren
entenent, qualque cosa o qualque pro-
missió que ell los faés, aquella és
mester que ell los attena.
Empero, si lo crostam será res pus
bax que lo paramijal, si la ñau o lo
leny jará aygua per lo pía, lo senyor
de la ñau o del leny és tengut de tota
roba esmenar que per aygua de pía
sia banyada o guastada per qualque
rao, perqb que, jatsia acó que I para-
mijal hi sia mes e posat per teñir fort
e per dar enfortiment a la ñau o al
leny, axí hé hi és posat per lo crostam
que venga par a- par d'ell.
E per les raons desusdites feren
aquesta esmena e aquest esclariment
los nostres antecessors, per rao que
contrast no pusca haver entre los mer-
caders e los bous hbmens qui van per
la mar, qui son senyors de les naus o
deis lenys.
ra condición o promesa que les hu-
biese hecho.
Pero por poco que la carena esté
más baxa que la cinta, si la embar-
cación hace agua por el plano, el
patrón estíí obligado a resarcir todos
los géneros que por aquella agua se-
rán mojados o deteriorados por qual-
quiera motivo. Porque si bien la cin-
ta está puesta en la nave para ligar
y fortalecer el buque, también está
puesta para que la pez y betún venga
al igual de ella.
Y por las sobredichas razones hi-
cieron esta correción y declaración
nuestros antepasados, a fin de que no
haya disputa entre los mercaderes y
los prácticos que van por la mar,
que son patrones de embarcación.
Capítol LXVI
DE ROBA QUIS GASTA PER
rales o altrament se pert
SI haver será gastat per rates en la
ñau e no ha gat en la ñau, lo se-
nyor de la ñau será tengut de esme-
nar. Haver qui mes sia en la ñau e sia
scrit en cap breu, si's pert en la ñau
stant, lo senyor de la ñau deu esme-
nar aquells havers.
Capítulo 66
DE MERCADERÍA QUE SE
deteriora por ratones o se pierde
por otra causa
Los efectos que en la nave mal-
tratasen los ratones por causa
de no haber gato a bordo, deberá el
patrón resarcirlos. Y todos los pues-
tos ya en la nave y escritos en ma-
nual, si se pierden estando embarca-
dos, deberá el patrón satisfacerlos.
234
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol LXVII
DE HAVER GASTAT PER RATES,
per no haver gat en la ñau
^l haver será gastat per rales e que
^ en la ñau no hoja gat, lo senyor
lo dea esmenar. Mas no declara si en
la ñau haurá gats en aquell loch on
la dita ñau stibará e, com de aquí
serán partits, los dits gats marran o
serán morís, e rates hauran gastat
algún haver ans que sien en loch que
gats pasquen haver. Si lo senyor de
la ñau comprará gats e metra tantost
com en lo loch será que-n trohará a
vendré o a donar, o en qualque ma-
nera en la ñau los metra, no sia ten-
gut de restituir los dans desusdits pus
en culpa d'ell no será esdevengut.
Capítulo 67
DE GÉNEROS DAÑADOS POR
ratones, por no haber gato en
la nave
SI una mercadería recibe daño de
ratones por no haber gato en la
nave, el patrón debe resarcirlo. Mas
no se declara que, si los gatos que
tiene la nave en el lugar donde carga,
muriesen después de haber partido,
y los ratones dañan alguna mercade-
ría antes que llegue dicho patrón a
paraje donde pueda haber gato, pero
que luego que llega a donde los halle
de venta, o de regalo, los compra y
mete a bordo de qualquier modo, si
será responsable '' a restituir los da-
ños sobredichos, puesto que no acae-
cieron por culpa suya.
Capítol LXVIII
SI ROBA PENDRA DAN PER
psser stibada en vert
ü NCARA, si lo senyor de la ñau
jará metre res en-cant, que és
[a] entendre " en vert, tot lo dam-
natge que sia pagatJ^
" ACapValls: en cant que és a entendre;
hy: encant que és entendre; B: en encant qui
és a entendre.
" AhyValls: tol lo damnatge que sia pagat;
B: tot lo damnatge que hi sia pag la ñau; Cap:
tot lo damnatge que^n sia pagat.
'" «Mas no se aclara si en la nave habrá
galos en el lugar donde cargar, y, cuando de
aquí hayan partido, los gatos muriesen y las
ratas destruyeran alguna mercancía antes de
Capítulo 68
DE LOS GÉNEROS QUE
recibirán daño por ser estibados
en verde "
Otrosí, si el patrón hace embar-
car alguna género sin suelo, es
a saber, sobre húmedo, deberá pagar
todo el daño.'^
llegar a un lugar donde puedan adquirir otros.
Si el señor de la nave los compra o los embarca
tan pronto como llegue a un lugar donde los
halle, porque estén en venta o se los cedan, o
en cualquier otra forma los introduce en la
nave, no estará obligado a restituir los daños
sobredichos».
" nde canto.»
'* «Además, si el señor de la nave manda
colocar algo de canto, o sea, de lado, todo el
daño deberá indemnizarse.»
ANTIGUAS COSTUMBRES DEl. MAR
23.^
Capítol LXIX
COM DEU ÉSSER FET SOL
SENYOR de ñau o de leny no den
fer, de haver de algún hom mer-
cader, sol ha haver d'altre n'ercader.
E si ho i a e V haver qui és sol pendra
dan per l'altre que va desús, lo se-
nyor de la ñau és tengut de restituir
lo dan.
Capítulo 69
CÓMO DEBE HACERSE
suelo
NINGÚN patrón deberá hacer, con
los géneros de un mercader,
suelo para los de otro. Y si lo hace y
la mercadería que sirve de suelo re-
cibe daño por la otra que va encima,
el patrón deberá restituir el daño.
Capítol LXX
DECLARACIÓ DEL CAPÍTOL
precedent
SEGONS que en lo capítol desusdit
diu, senyor de ñau o de leny no
den fer de haver de- 1 un mercader
sol. E si ho ja e-ll haver qui al sol
será pendra dan, ell és tengut del tot
esmenar. Mas pas no diu ne demostra
ne esclarex coni deu ésser entes ne
com no, ne per qual rao.
E per la rao desusdita e perqb que
entre los mercader s e-lls senyor s de
les naus no pusca haver algún con-
trast, los nostres antecessors qui pri-
merament añoren e comentaren anar
per lo món, aquesta esmena volgue-
ren esclarir en axí: que si'ls merca-
der s qui en la ñau o leny metran
roba, si tots o partida hauran roba de
pes, si lo senyor de la ñau jará sol
tan solament de la roba del un merca-
der a la roba deis altres, si aquella
roba de que ell haurá fet sol, axí -com
és dit, pendra algún dan, ell és ten-
Capítulo 70
DECLARACIÓN DEL CAPÍTULO
precedente
SEGÚN expresa el tenor del capí-
tulo sobredicho, el patrón no de-
berá hacer suelo de la mercadería
de uno de los mercaderes. Y si lo
hace y la que sirve de suelo recibe
daño, quedará obligado a resarcirlo
todo. Mas no se dice, demuestra ni
aclara cómo debe o no entenderse,
y por qué razón.
Por este motivo y a fin de que
entre los mercaderes [y los patro-
nes] no pueda haber disputas, nues-
tros antepasados que primero nave-
garon y comen'zaron a correr por el
numdo, quisieron hacer esta enmien-
da y aclararlo así : quando los mer-
caderes que embarcan géneros en
una nave, todos o la mayor parte,
tienen mercadería de peso y el pa-
trón hace solamente de la de un mer-
cader suelo para la de los demás,
si esta mercadería con la qual habrá
hecho suelo, como ya se ha dicho,
236
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
gut de tot a restituir. Mas, empero, si
en la ñau no haura roba de pes sino
tan solament de un mercader, que
tota la roba deis altres mercaders
será de bolum, si aquella roba que en
lo sol jusá será mesa, pendra algún
dan ab aquella ñau o leny, si és suffi-
cientment encrostamat e que no faqa
aygua per cubertes ni per murades.
ell no és tengut de alguna esmena a
fer. Encara mes, per^ó car és rao e
és tostemps stat acostumat que tota
via den ésser jet lo sol jusá de la roba
dell pes. Per qué? Per donar niillor
regiment a la ñau o al leny. Que re-
vés seria e cosa perillosa qui metia
la cosa del ambolum al sol jusá e la
roba del pes al sol sobirá, perqué met
hom la ñau o lo leny en juy de perdre,
pergo car no-s poria regir.
Empero, si tots los mercaders o
partida, hi metran roba de pes, lo se-
nyor de la ñau o del leny deu metre
e fer metre de tots cominalment en lo
sol jusá, pergo que dan no li'n pusca
venir, axí com desús dit és.
E per les raons desusdites feren
aquesta esmena e aquest declarament
los nostres antecessors, pergo que
contrast ne treball ne mal no pusca
haver ne ésser entre los senyors de
les naus o deis lenys e los mercaders
qui van per lo món.
recibe algún daño, está obligado a
restituirlo todo. Mas si en la nave
no hay mercadería de peso sino de
uno solo, siendo las de los otros mer-
caderes de volumen, si la mercade-
ría que se pone en el suelo inferior
recibe algún daño en aquella nave,
siendo ésta suficientemente carenada
y que no haga agua por cubierta ni
costados, el patrón no es responsa-
ble a dar resarcimiento alguno. Y,
además, que es razón y costumbre
de todos tiempos que siempre debe
liacerse el suelo inferior con merca-
dería de peso a fin de dar mejor
gobierno al buque. Pues sería cosa
contraria y peligrosa colocar los gé-
neros de volumen en el suelo inferior
y los de peso en el superior, porque
así se pondría la nave a riesgo de
perderse por no poder gobernar bien.
Pero si todos los mercaderes, o
parte de ellos, embarcan géneros de
peso, el patrón debe colocar y hacer
colocar de los de todos en común en
el suelo inferior, a fin de que no le
venga perjuicio, como queda dicho.
Y por las sobredichas razones hi-
cieron esta enmienda y declaración
nuestros antepasados, a fin de evitar
disputas, desazones y perjuicios en-
tre los patrones y los mercaderes que
navegan por el mundo.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
237
Capítol LXXI
DE ROBA QUIS BANYARÁ
al carregar o descarregar
MAS si vols saber, que un farcell
o una hala o altre haver se
banya al carregar o al descarregar,
lo senyor de la ñau no-n és tengut.
Tots los damnatges que son damunt
dits e-s dirán ais capítols de mar,
que paga la ñau, lo senyor hi met sa
part e quascun personer per si, car
tot ho paga la ñau.
Capítulo 71
DE GÉNEROS QUE SE MOJAREN
al cargar o al descargar
SÉPASE que si un fardo, o un ba-
lón, u otra niercaderia se moja
al cargar o al descargar, el patrón
no queda responsable a ello. En to-
dos los daños que se han referido y
referirán en los capítulos de mar,
en que paga la nave, el patrón pone
su parte y cada accionista la suya,
porque todo lo indemniza el buque.
Capítol LXXII
DEL CARREGAR
e descarregar les robes
ENCARA devets saber que lo se-
nyor de la ñau deu fer carregar
la roba e descarregar, si ab-el ho
empreñen los mercaders. E si no ho
ha per convinenqa, los mercaders se
deuen posar, axí és entendre, que
sien en loch agrest, ab los mariners,
de carregar e de descarregar.
Capítulo 72
DEL CARGAR Y DEL DESCAR-
gar los géneros
SÉPASE, otrosí, que el patrón de-
be hacer cargar y descargar los
géneros si con él lo conciertan los
mercaderes. Mas si no lo tienen pac-
tado así, los mercaderes, en caso de
hallarse en paraje despoblado, de-
ben ajustarse con los marineros para
el cargar y descargar.
Capítol LXXIII
A QUÉ SON TENGUTS O NO
tenguts los mariners en lo carregar
MAS los mariners son tenguts de
pendre lo haver a la porta.
E de stibar-lo no son tenguts, si lo
senyor de la ñau no-u ha promés ais
mercaders. E si promes ho ha, puys
lo senyor de la ñau ha-s-en a posar
Capítulo 73
// QUÉ ESTÁN OBLIGADOS O NO
los marineros en el cargar
Los marineros tienen la obliga-
ción de recibir las mercaderías
a la escotilla. Mas no a estibarlas,
si el patrón no lo ha prometido a los
mercaderes. Pero, si lo hubiese pro-
metido, después el patrón habrá de
238
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
ab los mariners. si los mariners se
volen.
Mas, si ■ I senyor del leny és en loch
agrest, e ells no troben bastaixs o hb-
mens qui-n facen per diners, los ma-
riners son tenguts de carregar e des-
carregar. E deuen ésser pagáis axí-
com lo notxer cone.xerá que pertanya
a aquells qui haiiran carregat o des-
car re gal.
E aquest capital fon fet perqb
que- 1 senyor de la naii no-n pogués
perdre son viatge, ne los mercaders.
Mas si hómens hi ha qui carreguen e
descarreguen per moneda, no- y son
tenguts los mariners.
ixjustarse con los marineros, si éstos
quieren.
Mas si el patrón está en tierra
despoblada en donde no hallen fa-
(juines ni quien lo haga por dinero,
los marineros deberán cargar y des-
cargar, a quienes se pagará por lo
que el contramaestre estime que to-
caría a los que hubiesen cargado o
descargado.
Este capítulo se hizo para que el
patrón no perdiese con esto su viaje,
ni tampoco los mercaderes. Mas si
hay hombres que cargen y descar-
guen por dinero, no deben hacerlo
los marineros.
Capítol LXXIV
DE STIBADORS, E DE VITUALA
que'l mercader metra en ñau
ENCARA és tengut lo senyor ais
mercaders de donar hómens qui
sápien la ñau stibar si la ñau stiba a
traii. E los mercaders deuen-los pa-
gar.
E lo senyor de la ñau és tengut al
mercader de aportar-li la sua roba,
caxes e vianda de rnenjar, tanta que
sia bastant al mercader. Mas si lo
mercader volia metre vianda per re-
vendré, o altre coses, en la compa-
nya, o hom per ell. deu-ne donar nb-
lix "ala ñau.
Capítulo 74
DE LOS ESTIBADORES Y DE Vi-
tuallas que embarca el mercader
OTROSÍ, está obligado el patrón a
dar a los mercaderes hombres
que sepan estibar la nave, si estiba
a fuerza de palanca.''^ Mas deben
pagarlos los mercaderes.
El patrón también está obligado a
llevarle al mercader su equipaje,
arcas y la provisión de comer que
corresponde a su persona. Mas si el
mercader o su factor quiere embar-
car vituallas u otras cosas para re-
vender entre la tripulación" pagará
flete de ellas.
ABb: nolil; y: nolis; Cap: nólits.
«si estiba sobre traviesas».
'" "Pero si el mercader, o alguien por él,
quisiera introducir en el equipaje vituallas para
revender, u otras cosas».
ANTIGUAS COSTUMRRKS DFI, M \l(
239
Capítol CLXXXV
DE ROBA QUIS GUASTARA
sobre cuberta
SENYOR de lian (¡id noliejará la
siia ñau a mercaders a scar o a
quintalades, si ¡o senyor de la ñau
metra o portará roba sobre cubería
menys de sabuda e de volunlat dells
mercaders, si aquella roba que sobre
cuberta será mesa, e portada sens vo-
lunlat e sens sabuda deis mercaders,
se perdrá o-s gastará, jatsia aqb
que sia scrita en cartolari, los dits
mercaders no son tenguts, en la roba
que sobre cuberta será, de fer esmena
a aquella roba que per aytal rao será
perduda o gastada. Mas lo senyor de
la ñau sia tengut de retre e de donar
tota aquella roba que per la rao de-
susdita será perduda o gastada, o lo
valent de aquella, al mercader de qui
será.
E si lo senyor de la ñau no haurá
de qué pagar, deu-se'n vendré la ñau,
que personer ni prestador ne algún
altre no- y poden contrastar ne deuen,
per neguna rao, salvant los mariners
per lurs loguers. E si la ñau no bas-
tava e lo senyor de la ñau havia béns
en altre loch, deuen-se-n vendré
tants entró que- 1 mercader sia ente-
grat. Mas los personers no sien ten-
guts sino tan solament cVago que la
part valrá que hauran en la ñau.
Empero, si ell mercader de qui la
roba será haurá dit o emprés ab lo
senyor de la ñau que sol que ell li
leu aquella roba, meta-la en qualque
tkPÍTULO 185
DE LOS GÉNEROS QUE SE
dañaren sobre cubierta
SI un patrón, habiendo Helado su
nave a unos mercaderes por via-
jes o por quintaladas, pone o lleva
sobre cubierta alguna mercadería sin
noticia ni consentimiento de ellos, y
la expresada mercadería se perdiere
después o se dañare, aunque esté
asentada en el protocolo, dichos mer-
caderes no están obligados a resarcir
con la mercadería que queda sobre
cubierta, la que por tal motivo se
haya perdido o dañado. Antes bien
el patrón será responsable a volver
y dar al mercader cuya fuese, toda
la mercadería que por el referido
motivo se hubiese perdido o dañado,
o si no. el valor de ella.
Y si el patrón no tiene de qué
pagar, debe venderse la nave sin que
accionista alguno, ni prestador, ni
otro alguno, deban ni puedan contra-
decirlo por ninguna razón, salvo los
marineros por sus salarios. Mas si
no alcanza la nave y el patrón tiene
bienes en alguna parte, débensele
vender hasta que basten a reintegrar
al mercader. Mas los accionistas sólo
son responsables con la parte que
tengan en el buque.
Pero si el mercader cuya era
aquella mercadería, había declarado
y convenido con aquel patrón que,
sólo con que le lleve dicha merca-
240
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
loch ell se volrá, e agb que sia scrit en
capbreu o ab testimonis, ab que los
testimonis no sien tenguts ne píen-
guen loguer de la ñau (mas lo car-
tolari deu ésser tota via cregut), e si
lo senyor de la ñau levará la roba
sots aquella condició o enipressió, e
aquella roba se perdrá o's gastara,
ella dea ésser perduda a aquell de
qui será, que lo senyor de la ñau
ne'ls mercader s qui dins la ñau se-
rán, no son tenguts de fer alguna es-
mena a aquell mercader qui la sua
roba haurá mesa en la ñau per la
condició o empressió que desús és
dita. Mas aquell mercader és tengut
al senyor de la ñau de pagar lo nólit
que ab ell haurá emprés, e totes les
averies que per aquella roba serán
jetes.
E aquest capítol fon fet perqb car
senyor de ñau o de leny no deu levar
res sobre cuberta sino tan solament la
exárcia e sa companya que haja ops
a servey e necessari de la ñau.
dería, la ponga en el paraje que
guste, y esto se asienta en el protoco-
lo, o con testigos, con tal que éstos
no sean de la lista de la nave ni de
los que toman soldada (bien que al
protocolo siempre se ha de dar fe),
si el patrón lleva las mercancías
baxo de aquella condición o conve-
nio y después se pierden o dañan,
deberán ser perdidas para su dueño,
pues ni el patrón ni los demás mer-
caderes embarcados quedan respon-
sables a indemnizar al mercader que
embarcó sus mercaderías con la con-
dición y convenio expresados. Antes
el tal mercader estará obligado a pa-
gar al patrón el flete que con él haya
ajustado y todas las averías causa-
das por aquel motivo.
Este capítulo se hizo porque nin-
gún patrón debe llevar cosa alguna
sobre cubierta, sino únicamente la
xarcia y aparejos que necesite para
el servicio y urgencias de la nave.
Capítol CXCVIl
DE ROBA BANYADA PER
culpa de barquers
BARQUERS o ¡bvens hbmens de ri-
bera qui carregaran o descarre-
garan ñau o leny, ells deuen carregar
e descarregar bé e diligentment,
perqb que la roba no's pusca banyar
ne gastar ne perdre per culpa d'ells.
E si roba se banyará o's guastará
O's perdrá sens culpa d'ells, no sien
tenguts de alguna esmena a fer a
aquells mercaders de qui [será'\ aque-
Capítulo 197
DE MERCADERÍA MOJADA
por culpa de los barqueros
Los barqueros o mancebos de ri-
bera que cargaren o descarga-
ren una nave, deberán cargarla y
descargarla bien y diligentemente
para que la mercadería no pueda
mojarse, dañarse ni perderse por su
culpa. Y si la mercadería se moja,
o daña, o pierde sin culpa de ellos,
no son responsables a dar resarci-
miento alguno a los mercaderes cu-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
241
lia '" roba que banyada o guastada
será o perduda, pusqiie per culpa
d'ells no's será banyada o guastada,
o perduda.
Encara mes, si ells carregaran
roba o descarregaran e les manilles
d'aquell fax o bala o farcell que ells
carregaran o descarregaran, los ro-
mandran en les mans, e ells mostrar
o provar ho poran, si aquell fax o
bala o farcell o qualsevulla roba, que
sia a qui les manilles serán f aludes,
se banyará o's guastará o's perdrá,
ells no son tenguts de alguna esmena
a fer a aquell de qui aquella roba
será a qui les manilles serán fallid es.
Empero, si al carregar o al desca-
rregar se banyará alguna roba o-s
guastará o's perdrá per culpa d'ells,
son tenguts de tota aquella roba es-
menar a aquell de qui será. E si ells
no han de qué la paguen esmenar, lo
barquer de qui la barca será, nés
tengut si ha alguns béns de qué ho
puga fer. Si • no, deu ésser pres e star
tant en la presó tro que haja satisfet
a aquells mercaders de qui aquella
roba será que per culpa d'ell o deis
hbmens que ell haurá mesos en la
sua barca, o que per ell hi serán, s'i
será banyada o gastada o perduda.
Perqb com ell pren aytan bé bona
part del guany que aquells hbmens
fan ab la sua barca, com ells meteixs,
e encara molt millor. E és rao que qui
part vol haver del guany, que part
dega haver de la pérdua.
Per qué tot barquer se guart e-s
yos fueren aquellos efectos mojados,
dañados o perdidos, puesto que no
lo fueron por culpa suya.
Míís todavía: si cargando o des-
cargando, las ataduras del fardo o
balón que cargan o descargan, se les
quedan en las manos, y esto lo pu-
diesen mostrar o probar, si aquel
fardo o balón o qualquiera otro gé-
nero, al qual habrán falseado las
ataduras, se mojare, o dañare, o per-
diere, no serán responsables a dar
resarcimiento alguno, en el daño
ocasionado a dicha mercadería por
aquel accidente, al que fuere dueño
de ella.
Pero si al cargar o descargar se
mojare, dañare o perdiere alguna
mercadería por culpa de ellos, esta-
rán obligados a resarcirla toda a su
dueño. Y si no tienen con qué pue-
dan indemnizarle, el barquero cuya
sea la barca queda responsable a
ello, si tiene bienes con qué hacerlo.
Mas si no, debe ser arrestado y pues-
to en la cárcel hasta que satisfaga a
los mercaderes dueños de la merca-
dería que por culpa de él, o de los
mozos que metió en su barca o que
por él suplían, se había mojado, da-
ñado o perdido, respecto de que toma
de las utilidades que sacan aquellos
mozos con su barca, tan buena parte
como éstos mismos, y aún mucho
más. Siendo razón que el que quiere
tomar parte en las ganancias, la lle-
ve también en las pérdidas.
Por lo que todo barquero deberá
VallsCap: de qui .lerá aquelln; ABby: de qui aquella.
242
LIBRO DFX CONSULADO DEL MAR
deu guardar quins hbmens metra en
la sua barca e quins no. Que si
aquells hómens jaran bé lurs affers,
ell ne haurá la sua part. E si los dits
hómens jan mal, tot tornará sobre ell
qui será senyor. Pergo com negú no
jia res a aquells hómens sino tan so-
lament a ell qui és senyor, pergó com
negú no sab aquells hómens qui serán
ne qui no. Per qué quascun barquer
se guart e-s deu guardar, quins hó-
mens metra en la sua barca e quins
no, per carregar o per descarregar,
pergó que dan algú no li-n pogués
venir.
poner cuidado sobre quáles hombres
meterá o no en su barca. Porque si
éstos hacen bien sus faenas, sacará
él su parte. Y si las hacen mal, todo
redundará contra el que fuere su
xefe. Respecto que nadie fía sus in-
tereses a unos hombres cuyas circuns-
tancias ignora, sino solamente a él,
que es amo de ellos. Así, pues, cada
uno de los barqueros deberá mirar
qué hombres mete o no en su barca
para cargar y descargar, a fin de que
no pueda venirle daño alguno.
Capítol CXCVIII
DE BARQUER QUI PENDRA
a scar carregar o descarregar
SI algún barquer o jove hom de
ribera pendra alguna ñau o leny
a carregar o descarregar a scar o a
preu sabut, ells son tenguts de carre-
gar o descarregar bé e diligentment,
e com pus tost poran. E si ells agó
jaran bé e diligentment, axí-com
desús és dit, los mercaders, o lo se-
nyor de la ñau per los mercaders, los
son tenguts de pagar tot go que pro-
mes los hauran, bé e planament, que
en res no'ls deuen contrastar. E si
ells contrast algú los hi metran e los
barquers e jóvens hómens desusdits
ne hauran a jer messió on sosten-
drán dan algú, los dits mercaders, o
lo senyor de la ñau o leny per los
mercaders, son tenguts de retre e de
donar tota aquella messió o dan o
destrich que per culpa d'ells hauran
Capítulo 198
DEL BARQUERO QUE EMPREN-
derá a destajo el cargar o descargar
SI algunos barqueros o mo'zos de
ribera ajustan una nave para
cargarla o descargarla, a destajo o
a precio cierto, estarán obligados a
cargar o descargar bien y diligente-
mente, y lo más pronto que puedan.
Y haciendo su trabajo bien y diligen-
temente, como queda dicho, los mer-
caderes, o el patrón por ellos, debe-
rán pagarles todo lo que les hayan
prometido, lisa y llanamente, sin po-
nerles ningún embarazo. Y si les
mueven algún embarazo y por esto
los referidos barqueros o mozos tie-
nen que hacer algún gasto o sufrir
algún perjuicio, dichos mercaderes,
o el patrón por ellos, deberán resti-
tuir y dar todo aquel gasto, daño
o mala obra que por culpa de ellos
hayan sufrido. Y esto están obliga-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
243
sostenguda. E agó son tengáis de fer
los sobredits mercaders, o lo senyor
de la ñau o leny per ells, sens tot con-
trast, si tots ells haiiran jet lur servey
axí • com damiint és dit.
Empero, si los dits mercaders o lo
senyor de la ñau o leny ne pendran
algún dan, o-n honran a fer alguna
messió per culpa deis sobredits bar-
quers o jovens hómens, perqb car ells
no hauran carregat o descarregat axí
com promés hauran, tot aquell dan
e aquell destrich e aquella messió
que aquells mercaders, o lo senyor de
la ñau o del leny per ells, hauran sos-
tengut per culpa dells dits barquers
o jovens hómens, ells son tenguts de
tot aquell dan o destrich o messió que
per culpa d'ells será pres e son ten-
guts donar e retre a aquells merca-
ders, o al senyor de la ñau o leny per
ells, tot dan e destrich e messió que
per culpa d'ells será jeta, sens tot
contrast. E si ells no han de que pu-
gnen retre ne esmenar e son aconse-
guits, ells deuen ésser presos e mesos
en poder de la senyoria, e star tant
en la presó tro hajen satisfet a aquells
mercaders, o al senyor de la ñau o
leny per ells, de tot aquell dan que
hauran soffert per culpa d'ells, o que
sen sien avenguts ab ells, o ab lo se-
nyor de la ñau o leny per ells.
dos a cumplirlo los sobredichos mer-
caderes, o el patrón por ellos, sin
contradicción alguna, siempre que
todos aquéllos hayan hecho su ser-
vicio como está arriba expresado.
Pero si los referidos mercaderes
o el patrón reciben en ello algún
daño, o tienen que hacer algún gasto
por culpa de dichos barqueros o mo-
zos, esto es, por no haber cargado o
descargado así como se lo habían
prometido, todos aquellos daños
gastos o mala obra que los tales mer
caderes, o bien el patrón por ellos
sufrieren por culpa de dichos bar
queros o mozos, éstos tendrán obli
gación de abonarlos y restituirlos a
dichos mercaderes, o al patrón por
ellos, sin alguna contradicción, y to-
dos quantos perjuicios, menoscabos
y dispendios se originasen por causa
de ellos. Y si no tienen con qué po-
der restituirlo ni resarcirlo y se les
puede coger, deberán ser arrestados,
entregados a la justicia y encarcela-
dos hasta que hayan satisfecho a los
sobredichos mercaderes, o al patrón
por éstos, todos los perjuicios que
hubiesen sufrido por culpa de ellos,
o hasta que se compongan con los
dichos agraviados, o con el patrón
por éstos.
Capítol CCIII
DE ESTIBA DE BOTES
SENYOR de ñau o leny qui logará
stiba de botes a viatge cert o a
temps sabut, e lo logador diu al se-
nyor de la ñau que ell no leu ne faga
Capítulo 203
DE LA ESTIBA DE PIPAS
Q'
lUANDO un patrón alquila una
estiba de pipas para viaje de-
terminado o tiempo fixo, y el alqui-
lador le dice que no lleve o haga
244
LIDRO DEL CONSULADO DEL MAR
levar ni prenga, ni faga pendre aque-
lla stiba si donchs no li paga lo lo-
guer, e si la pren, que vaja a risch e
a ventura del senyor de la ñau. E si
sobre aquesta condició la se-n porta
que- II logador li haurá dita, e V estiba
se pert, lo senyor de la ñau li és ten-
gut de esmenar la stiba o- 1 preu de
aquella, e encara mes lo loguer que
haurá empres ab lo logador.
Encara mes, si lo senyor de la ñau
té mes la stiba que no haurá empres
ab lo logador, o la aportará en altre
viatge lo qual no será empres entre- II
logador e lo senyor de la ñau, si
r estiba se pert en aquell temps o en
aquell viatge lo qual entre ells em-
pres no será, lo senyor de la ñau sia
tengut de esmenar Vestiba de les bo-
tes al sobredit logador, o lo preu de
aquelles, e íot lo loguer de aquella,
multiplicat de viatge cert o dell
temps empres, al viatge o al temps
que entre ells no será stat empres.
Encara mes, si lo senyor de la ñau la
jugava o la baratava o la venia o-s
perdía per sa culpa, per aquella rao
major que desús és dita.
Empero, si lo logador no posará
aqüestes condicions desús dites al se-
nyor de la ñau com ell logará o pen-
dra Vestiba, e Vestiba se perdrá, será
perduda al dit logador, pag lo loguer
o no lo senyor de la ñau, ab que no-s
perda per sa culpa, axí-com damunt
és dit, ne la condició que desús és
dita li hagués posada lo logador. Sal-
vo, empero, lo loguer: perda- s Vesti-
ba o no-s perda, tota via sia salvo lo
loguer al logador.
E si Vestiba se pert per les condi-
llevar, ni tome o haga tomar dicha
estiba si no le paga antes su alquiler,
y que, si la toma, vaya a riesgo y
cuenta del patrón, si éste se la lleva
baxo de esta condición que el alqui-
lador le dice y la estiba se pierde,
el patrón le queda responsable a
resarcirle la estiba, o su valor y, ade-
más, el alquiler que hubiese ajus-
tado con el alquilador.
Además, si el patrón tiene la es-
tiba más tiempo del que concertó
con el alquilador o se la lleva a otro
viaje que no se hubiese tratado entre
ambos, y la estiba se pierde en aquel
tiempo o en el viaje que no se trató,
dicho patrón quedará responsable a
restituir la estiba de las pipas al re-
ferido alquilador, o bien el valor de
ellas, y además todo su alquiler, ha-
ciendo un cálculo proporcional del
viaje o tiempo entre ellos concertado
con el no concertado. Y todavía con
mayor razón seria responsable el
patrón si se jugaba, trocaba o vendía
dicha estiba, o se perdía por su cul-
pa, como se dice arriba.
Pero si el alquilador no pone las
susodichas condiciones al patrón
quando éste alquila o toma la estiba
y ésta se pierde, quedará perdida
para dicho alquilador, pague o no
el patrón el alquiler, con tal que no
se pierda por culpa de éste, como
queda dicho, y que el alquilador no
le haya puesto aquella condición.
Excepto el alquiler de la estiba que,
piérdase o no, siempre debe quedar
salvo al alquilador.
Y si la estiba se pierde por las
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
245
cions desusdites, lo senyor de la ñau
sía tengiit de esmenar la dita stiha.
E si lo senyor de la ñau e lo logador
no se-n poden avenir, sia mes en po-
der de dos hons hbmens botcrs qui ha-
guessen vista aquella stiba e que fos-
sen bé del ofjici de la botería. E qual-
sevulla cosa que aquells diguessen
per lur sagrament, que alio sia ten-
gut de esmenar lo senyor de la ñau al
dit logador. Salvo, empero, que -11 la-
guer de la stiba dea tota via ésser
pagat.
razones sobredichas, el patrón estará
obligado a resarcirla. Y si el patrón
y el alquilador no pueden sobre ello
componerse, se pondrá el negocio en
manos de dos peritos cuberos que
hubiesen visto dicha estiba y fuesen
hábiles en el oñcio de la cubería.
Y qualquiera cosa que ellos pronun-
cien baxo de juramento, aquello
habrá de reintegrar el patrón al al-
quilador. Salvo el alquiler de la pi-
pería que debe siempre pagarse.
Capítol CCIV
DE CARRECH DE VI
SI algún senyor de ñau o leny
haurá noliejada la sua ñau o lo
seu leny a alguns mercaders, si aque-
lla ñau o aquell leny deurá o haurá
a carregar de vi, e si lo senyor de la
ñau o dell leny será tengut de donar
Vestiba ais mercaders per tot lo car-
rech de la ñau o del leny, deu fer en
axí, que deu fer bella la stiba. e den-
la fer omplir a sos mariners o a qui-s
volrá ans que la meta en sa ñau o en
son leny. E axí plena d'aygua, deu-la
mostrar ais mercaders o a home per
ells, e dir encara en axí, o fer dir, a
aquells mercaders qui y son o serán,
e ja si'ls és semblant aquella stiba
ésser bona e si'ls sembla stanya e si
volen que ell la meta en la ñau.
E sí los mercaders, o hom per ells,
dirán que la tendrán per stanya e que
la meta o la faqa metre en la ñau o
en lo leny, si los mercaders la ompli-
ran o la faran omplir de vi, pasque
Capítulo 204
DE CARGAMENTO DE VINO
SI un patrón fleta su nave a unos
mercaderes y esta nave debe o
tiene que cargar de vino, si el pa-
trón tiene obligación de dar la pipe-
ría a dichos mercaderes para todo el
cargo del buque, deberá procurar
darles buena pipería y hacerla lle-
nar por sus marineros, o por quien
quiera, antes de embarcarla. Y así,
llena de agua, deberá manife-tarla
a dichos mercaderes, o a persona co-
misionada por ellos, y decirles tam-
bién o hacerles decir a los que estén
allí presentes si les parece buena
aquella pipería y bien restañada, y
si quieren que la embarque.
Si dichos mercaderes, o la perso-
na comisionada por ellos, dicen que
la tiene por bien restañada y que la
meta o haga meter a bordo, y la lle-
nan o hacen llenar de vino, si des-
246
LIBRO DEL CO'SULADO DEL MAR
stibada será en la ñau, si aquella
stiba se exirá, o vessara alguna quan-
titat dell vi que ells mesa hi hauran o
jeta melre, lo senyor de la ñau o leny
no'ls nés tengut de alguna esmena a
fer pergó car no és sa culpa. E encara
mes, perqb car ell la-ls mostrá plena
d'aygua. Encara mes, perqb com ab
voluntat d'els, o de hom per ells, la ha
mesa en la ñau. E ells, o hom per ells,
la tengueren e digueren que era sta-
nya. Mas los mercader s li son tenguts
de pagar tot lo nblit que promés li
hauran, axí bé del vi qui vessat será
com d^aquell qui será salvat, pusque
per culpa d'el no's será vessat ne per-
dut.
Emperb, si lo senyor de la ñau
deurá donar la stiba ais mercaders,
com desús és dit, e ell, ne hom per
ell, no la mostrará ais mercaders, ne
a hom per ells, e si la tendrán per
stanya o no, e sens vista d^ells o de
hom per ells la metra en la ñau o
leny, o la jará metre, si los mercaders
sostendrán dan algú per culpa de
aquella stiba que ell mostrada no
haurá, lo senyor de la ñau o leny los
és tengut de esmena a jer, e los mer-
caders no li son tenguts de nblit a
pagar d'aquell vi qui vessat será,
perqb car ell no'ls mostrá la stiba si
era stanya o no.
Emperb, si lo senyor de la ñau
o leny no-n dará ne será de stiba ten-
gut a donar a aquells mercaders qui
noliejat rhauran, e los mercaders
hauran o deuran haver Vestiba, sia
stanya o no sia stanya, que ves lo vi
tot o partida, los mercaders son ten-
guts lo Twlit a pagar de aytant com
pues de estar estibada en la nave,
aquella pipería se rezuma o derra-
ma alguna cantidad del vino que
ellos le metieron o hicieron meter, el
patrón no les quedará responsable
a darles resarcimiento alguno, pues-
to que no es por culpa de él y que se la
mostró llena de agua. Y además
porque con voluntad de ellos o de su
apoderado la embarcó, diciendo ellos
que la tenían por bien restañada.
Mas los mercaderes están obligados
a pagarle todo el flete que le habían
prometido, así del vino que se de-
rrame como del que se salve, puesto
que no fue derramado ni perdido
por culpa de él.
Pero si el patrón tiene que dar la
pipería a los mercaderes, como se
supone arriba, y ni él ni otro que
haga sus veces no la muestra a los
mercaderes ni al comisionado de és-
tos, por si la tienen por bien resta-
ñada, y sin la vista de ellos ni de
dicho comisionado la embarca o ha-
ce embarcar, si sufren algún daño
por defectos de la pipería que no les
manifestó, deberá el patrón resarcír-
selo, sin quedar obligados a pagarle
flete del vino que se hubiese derra-
mado, puesto que no les mostró la
pipería, si era o no bien restañada.
Mas si el patrón no diere ni tuvie-
re que dar pipería a los mercaderes
que le fletaron, y éstos tuviesen que
buscársela, sea bien restañada o no,
si derrama el todo o parte del vino,
dichos mercaderes quedarán obliga-
dos a pagarle el flete de todo el que
haya cargado su nave, en los térmi-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
247
la sua ñau o lo sea leny haurá mes,
tot axí'com ab ell ho haiiran empres,
sens tot contrast. E per lo que desús
és dit fon jet aqiiest capítolJ^
nos que se hubiesen ajustado y sin
contradicción alguna.
Capítol CCXXXV
DE ÑAU QUI STIBARA
de gerram
ÑAU o leny qui stibará de gerram,
los mercaders son tenguis de
donar hbmens qui stiben la ñau o
leny, ab que sien en loch on ne pa-
guen trobar per diners. E si son en
loch on no-n paguen trobar per di-
ners, los mercaders se deuen avenir
ab los mariners, e-ls mariners deuen-
ho fer. E los mercaders deuen-los pa-
gar a coneguda del notxer. E lo not-
xer deu fer en guisa e en manera
que-ls mariners sien ben pagats de
lar rnaltret, en tal guisa que-ls mer-
caders no sien malcaents. E agó dea
ésser posat en fe del notxer, que lo
notxer agí és posat com a balanga de
teñir veritat e de ferma dretura, axí
bé ais mercaders com al senyor de la
ñau e ais mariners e a tot hom qai en
la ñau sia o vage, que no-s deu mes
teñir ab los uns que ab los altres. E si
ho fa, es-ne per jar, e si provat li será,
ell no seria cregut per nengun temps
de sagrament que ell fes.
Empero, si lo senyor de la ñau
prometrá o empendrá ab los merca-
ders que fará stibar la ñau, los mer-
'° Cap: omite esta frase.
" Cap. omite la frase final: «Y por lo an-
Capítulo 2.35
DE NAVE QUE ESTIBARE
carga de tinajería
Q
UANDO carga una nave de tina-
jería, los mercaderes deben
dar los hombres que estiben el bu-
que, con tal que estén en paraje don-
de puedan hallarlos por el dinero.
Mas si estuvieren donde no puedan
hallarlos, los mercaderes han de con-
certarse con los marireros, y éstos
deben hacerlo. Pero los mercaderes
han de pagarles a juicio del contra-
maestre, el qiial debe hacer de suer-
te que los marineros queden satis-
fechos de su trabajo'* sin que los
mercaderes saldan por esto perjudi-
cados. Todo e=to debe practicarse
baxo la fe del contramaestre, cuya
persona está puesta allí como a ba-
lanza para mantener la verdad y fir-
me rectitud, así a favor de los mari-
neros como del patrón y de todo el
que vaya en la nave, sin inclinarse
más a unos que a otros. Pues si lo
hiciere, sería un perjuro. Y si se le
probare, no sería jamás creído de
juramento que prestase.
Pero si el patrón promete o trata
con los mercaderes de hacerles esti-
bar la nave, no tienen ellos obliga-
tedicho se hizo este capítulo».
" «debe hacer de suerte que los marineros
queden bien remunerados por su trabajo».
24S
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
caders no son tenguts de logar stiba-
dors, mas lo senyor de la ñau se-n
den avenir oh los mariners, si los ma-
riners se volen, e pagar a ells axí-
com desús és dit. Mas si los mariners
volran fer gracia al senyor de ¡a ñau
deu-los-ho regonéxer a conegüda del
notxer, en guisa que los mariners ne
sien pagáis.
cióii (le buscar estibadores, sino que
el patrón entonces debe ajustarse con
los marineros, si lo quieren, y pa-
gai'les como se previene más arriba.
Y si los marineros no quieren ajustar
precio con el patrón, éste debe grati-
ficarles a juicio del contramaestre de
manera que queden satisfechos.
Capítol CCXXXVI
SI CERRA SE TRENCARA
en ñau
SI algún senyor de ñau o leny hau-
rá noliejada la sua ñau o leny a
alguns mercaders, e los dits merca-
ders carregaran aquella ñau o leny
que ells noliejada hauran, si ells ca-
rregaran de gerram e los dits merca-
ders hauran lurs stibadors qui per
ells stiben aquella ñau o leny que
ells hauran noliejat, sia que aquells
stibadors qui per ells silbaran e ells
hi hauran mesos per lo lur gerram a
stibar, sia que aquells stibadors ho
stiben bé o no, si gerram algú o ger-
res s'i trencaran o s'i rompran o s'i
consentirán, lo senyor de la ñau o del
leny no sia tengut de alguna esmena
a' fer, pasque per culpa d'ell no será
jet. Mas los mercaders de qui aquell
gerram será, sien tenguts de donar a
aquell senyor d'aquella ñau o leny
tot aquell nblit que promés li hauran
de donar per quascuna gerra. Em-
pero, és axí a entendre, que- 1 senyor
de la ñau o leny paga retre o mostrar
los tests en testimoni de aquella gerra
Capítulo 236
DE LAS TINAJAS QUE SE QÜIE-
bren a bordo
QUANDO fleta un patrón su nave
a unos mercaderes, si éstos la
cargan de tinajería teniendo sus esti-
badores propios que por ellos esti-
ben el buque que acaban de fletar,
ya sea que dichos estibadores que
por ellos estiban y que ellos mismos
pusieron para estibar dicho carga-
mento, estiben bien o no, si algunas
tinajas o vasijas se rompieren, que-
braren o cascaren en esta maniobra,
el patrón no está obligado a dar re-
sarcimiento alguno, puesto que no
habrá sucedido el daño por culpa
suya. Sin embargo, los mercaderes
cuya sea aquella tinajería, deberán
satisfacer al patrón de aquella nave
todo el flete que hubiesen prometido
darle por cada tinaja, sin contradic-
ción alguna. Pero en la inteligencia
de que el patrón pueda volver y mos-
trar los tiestos, en testimonio de la
tinaja o tinajas que se hubiesen que-
brado o roto.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAH
249
O gerres que rotes o trencades serán,
sens tot contrast.
Empero si lo senyor de la ñau o
leny fará stibar aquell gerram e los
stibadors que- y metra estibaran bé e
sufficientment, e sens culpa del sti-
bar que ells hauran jet, gerra o ger-
res s'i rompran, lo senyor de la ñau
no és tengut de fer esmena a aquell
mercader de qui serán, sino tansola-
ment que no-n deu haver nblit.
E per qual rao no li és tengut que
li esmen lo dan que' I mercader ne
sostendrá? Per aquesta rao, car algú
no deu creure ne encara en ver poria
metre que algún senyor de ñau o leny
fos pagat, ne sia, que algún mercader
perda ne faga son dan en la sua ñau
o leny per culpa d^ell ne per res que
ell fer hi puga. Empero, si los merca-
ders provar o mostrar poran que per
culpa del senyor de la ñau o deis sti-
badors que ell hi haura mesos. s'i
romprá gerra o gerres, ell és tengut
de esmena a fer a aquells mercaderes
de qui serán.
Per que senyor de ñau o leny no
deu stibar ne fer stibar sa ñau o leny
de gerram, si los mercaders, o hom
per ells, no 'y eren presents al stibar,
perqb que [a] dan^" no li-n puga
tornar. Empero, si al stibar del ger-
ram haurá mercaders, o algún hom
per ells, qui veja al stibar si gerra o
gerres s'i rompran, lo senyor de la
ñau no és tengut de alguna esmena a
fer. Ne encara los mercaders no li
deuen ne li poden lo nblit tolre per
neguna rao, pusque ells, o hom per
ells, hi serán stats al stibar. Empero,
" B: a dan; AbyCapValls: dan.
Pero si el patrón hace estibar
aquella tinajería y los estibadores
que pone para ello estiban bien y su-
ficientemente y, sin culpa del modo
con qué estibaren, se rompe alguna
o muchas tinajas, el patrón no está
obligado a dar resarcimiento al mer-
cader cuyas fueren, sino solamente
a no cobrar flete por ellas.
Y ¿por qué razón no está obliga-
do a resarcir los daños que el merca-
der recibiere? Porque nadie debe
creer ni podrá haeer constar que un
patrón tuvo o tenga satisfacción en
que los mercaderes pierdan y se per-
judiquen en su nave por culpa suya
ni por acto deliberado que él pueda
hacer. Pero si los mercaderes probar
o mostrar pudieren que, por culpa
del patrón o de los estibadores que
él puso, se rouipieron tinaja o tina-
jas, él responderá del resarcimiento
a los mercaderes cuyas fuesen las
vasijas.
Por tanto, ningún patrón debe es-
tibar ni hacer estibar su nave de ti-
najería, si los mercaderes, o factor
suyo, no estuviesen presentes a la
carga, a fin de que no le pueda venir
daño. Pero, si al estibar la tinajería
hay mercaderes, o comisionado de
ellos, que lo presencien, si se rompe
alguna vasija o vasijas, el patrón no
deberá resarcirlas. Y los mercaderes
tampoco deben ni pueden quitarle el
flete por motivo alguno pues ellos, o
su comisionado, asistieron al estibar.
Mas si al cargar o al estibar se que-
250
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
si al carregar o stibar se trencará *'
gerra alguna, los mercaders no sien
tenguts de donar • ne nblit al senyor de
la ñau. Mas, empero, si-s tr encaran
al descarregar, los dits mercaders son
tenguts de donar-ne nblit al senyor
de la ñau o leny. E perqb que desús
és dit fon fet aquesl capítol.^^
brase alguna vasija, los mercaderes
no deberán dar al patrón el flete de
ella. Pero en el caso de que se que-
brare al descargar, deberán dár-
selo.'"
Capítol CCXLVIII
DE ROBA QUIS BANYARÁ EN
leny descubert
DE mercaders qui nolie jaran o
metran roba en algún leny des-
cubert, si aquella roba que en aquell
leny descubert sera mesa, se banyará
o's guastará per mar qui al leny en-
tre o per aygua de pluja, lo senyor de
aquell leny no sia tengut de esmena
a fer neguna a aquells mercaders de
qui aquella roba será, pergb car no és
sa culpa, que aytambé saben los mer-
caders com ell metex que aquell leny
on ells meten la lur roba és descu-
bert.
Mas, emperb, si lo senyor del leny
descubert és en algún loch que li po-
gués fer temía e que no fos tan mal
temps que ell la pogués teñir feta, e
no li'n falúa, si los mercaders pro-
var lo- y poran, ell és tengut de esme-
na a fer a aquells mercaders per
aquella roba que banyada o guastada
será per culpa d'ell, qui no volia teñir
la tenda feta.
Emperb, si aquell senyor del leny
será en algún loch, e fará tanta de
Capítulo 248
DE MERCADERÍA QUE SE MOJA
en barco descubierto
QUANDO unos mercaderes fletan o
embarcan mercaderías en un
barco descubierto y éstas, ya embar-
cadas, se mojan o dañan por el agua
del mar o de lluvia, el patrón de
aquel bastimento no está obligado a
dar resarcimiento alguno a los mer-
caderes cuya fuere aquella mercade-
ría, puesto que la culpa no es de él.
Pues saben ellos, como el mismo pa-
trón, que el buque en que ponían sus
géneros era descubierto.
Pero si el patrón del bastimento
descubierto está en paraje donde le
pudiese poner tolda, y el mal tiempo
no es tanto que no la pueda armar,
y no lo hace, si los mercaderes pue-
den probárselo, estará obligado a
darles resarcimiento de la mercade-
ría que se mojó o dañó por causa de
no haber querido parar la tolda.
Pero si dicho patrón está en pa-
raje donde sea tanta la marejada y
" AbyCapValls: carregar o stibar se tren-
cará; B: carregar i'í trencará.
Cap: omile esta frase.
Cap. omite la frase final.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
251
mar e tarit de vent que no la gosás
teñir ne pogiiés, e plovia tant que la
tenda no hagiiés facultat de tenir-la,
si aquella roba se banya o'S guasta
per aqüestes raons que desús son di-
tes, lo senyor del leny no és tengut de
esmena a fer.
Encara mes, si aquell leny farñ
aygua per murades e per culpa d'a-
quella aygua que jará per les mura-
des aquella roba se banyará o'S guas-
tará, lo senyor d'aquell leny és ten-
gut de esmena a fer a aquells merca-
ders de qui la roba será. E si lo leny
no jará aygua per murades e-n ja-
rá per lo pía, si aquell será bo e suf-
ficientment bé encrostamat, si per
aquella aygua que per lo pía fará.
se banyará roba e-s guastará, pus lo
leny será bé e sufficientment encros-
tamat, lo senyor del leny no és tengut
de fer esmena a quells mercaders de
qui aquella roba será que per aygua
de pía será banyada. pusque'll leny
bé e sufficientment será encrostamat.
Empero, si lo senyor del leny pro-
metra a algún mercader que li metra
e li portará la sua roba sots bon tálem.
e lo senyor del leny no la- y metra,
ans la metra en altre loch, si aquella
roba que -I senyor de leny hauru pro-
mesa de portar sots lo tálem e no la- y
haurá mesa ne portada, e aquella
roba se banyará e-s guastará, lo se-
nyor del leny és tengut de fer esmena
a aquell mercader de qui aquella
roba será, perqb com ell no la haurá
mesa sots lo tálem axi-com ell havia
convengut a aquell mercader. E si loj
senyor del leny la- y hagués mesa,^
axí com promes li havia, e la roba se
el viento que no pueda ni se atreva
a poner la tolda, o la lluvia fuere
tanta que aquélla no pudiese resis-
tirla, si aquella mercadería se moja
o se daña por estos motivos susodi-
chos, el patrón no está obligado a
dar indemnización.
Mas si aquel bastimento hace agua
por los costados y por causa de aque-
lla agua la mercadería se moja y se
daña, el patrón queda obligado a dar
resarcimiento a los mercaderes cuya
sea aquella mercadería. Y si no hace
agua por los costados, sino por el
plano, siendo el buque bueno y bien
carenado y, por el agua que éste haga
por el plano, se mojaren y dañaren
algunas mercaderías, siendo, como
se ha dicho, el barco bien acondicio-
nado, el patrón no estará obligado a
dar resarcimiento alguno a los mer-
caderes cuya fuere la mercadería
mojada por el agua del plano, puesto
que el referido buque estaba bastante
y bien carenado.
Mas si el patrón promete a un
mercader ponerle y llevarle su mer-
cadería debaxo buena tolda, y no lo
hace así, antes la pone en otro sitio,
si aquella mercadería que ofreció
llevar baxo de tolda el patrón, y no
la llevó así, se moja o daña, éste que-
da responsable a dar su resarcimien-
to al mercader dueño de dicha mer-
cadería, respecto que no la colocó
debaxo de la tolda, como lo había
ajustado con dicho mercader. Pero
si la hubiese puesto como lo ofreció,
y dicha mercadería se mojare y da-
ñare, el tal patrón no quedará res-
ponsable a darle resarcimiento algu-
252
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
banyava e-s guastava, lo senyor del
leny no li jora tengut de esmena
a-fer, pus el I hoguera ates fo que
havia promes a aquell mercader qui
aquella roba li havia liurada per
aquella promissió que jeta li havia.
E axí, si roba s'i banyará e-s guas-
tará sots lo tálem. lo senyor del leny
no li és tengut fer esmena. pus no és
sa culpa. Perqué, guart-se tot senyor
de leny ja qué prometrá-ls merca-
der s, que mester és que los ho attena.
E per aquesta rao fon fet aquest ca-
pítol.^'
no, puesto que cumplió lo que había
ofrecido al mercader, quien le entre-
gó su mercancía baxo de la promesa
que le había hecho. Y en este caso,
si mercadería alguna se mojare o
dañare debaxo la tolda, el patrón no
debe resarcirla por no ser culpa
suya. Por tanto, mire bien el patrón
qué es lo que ofrece a los mercade-
res, porque menester es que se lo
cumpla.*"
Capítol CCLXXIII
DE STIBA DE GERRES O DE
botes vuydes
SI algún senyor de ñau o de leny
navegará en Barbería o en Espa-
nya o en algunes altres parts, si al-
guns mercaders metran en sa ñau o
en son leny stiba de botes o gerres
buydes. per portar en algunes parts,
si la stiba irá condreta e si los merca-
ders no hauran fet preu de nblit per
rao de aquella roba o stiba o gerres.
com aquell senyor d' aquella ñau o de
aquell leny será junt en aquell loch
on aquella stiba o gerres deurá des-
carregar, sia en asalt del senyor de
la ñau o del leny de pendre quin nblit
se volrá, o de pendre la nieytat de
aquella stiba o gerres que ell porta-
des haurá. pasque preu algú no será
fet del nblit. Empero, si lo senyor de
la ñau o del leny haurá feta alguna
Capítulo 273
DE ESTIBA DE TINAJAS,
o de toneles vacíos
SI un patrón navega para Berbe-
ría, o Andalucía," u otras par-
tes, y algunos mercaderes embarcan
en su nave estiba de toneles vacíos o
tinajas para llevar a otro paraje, si
dicha estiba va entera colocada y los
mercaderes no han hecho precio del
flete correspondiente a aquel género,
o cargo, o tinajas, quedará a volun-
tad del patrón, quando aporte al lu-
gar donde debe descargar aquella
estiba, el tomar el flete que guste, o
bien la mitad de los toneles o de las
tinajas que hubiere conducido, pues-
to que no se había ajustado precio
por sil flete. Pero si el patrón hubiese
hecho algún ajuste o pacto en orden
al flete de dicha estiba de toneles o
de las tinajas, será menester que les
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
" Cap. traduce por Andalucía la palabra
«Espanya»: si al^un senyor He ruiu o de leny
navegará en Barbería o en Espanya. ..
ANTIGUAS COSTUMBUKS DEL MAR
253
convinenqa o empressiú per jet de
nblit de la dita stiba o genes, aquella
. convinenqa o promissió és mester
que- lis attena ell.
Empero, si la stiba desusdita no- y
era condreta, ans irá desfeta, si des-
jeta irá, lo senyor de la ñau o del
leny no den haver pas la meytat, sia
que-n ha ja jet preu de nblit o no,
mas pot-ne pendre nblit que sia suj-
jicient.
Per qual rao no dea haver axí bé
la meytat de les botes desjetes com
de les entegres, si preu alga no -y
haurá jet? Perqb que, com lo senyor
de la ñau o del leny era en aquell
loch, o en algún altre on trobás roba
que volgués levar a nblit, ell ho po-
güera jer, e ell, per portar la stiba
en condret, no la pora levar, e axí
haurá a perdre aquell nblit. E, encara
mes, per altra rao, que si ell la des-
jahia, per -ventura costar-li hia mes
de drenar e de adobar que ell no
hauria de la roba que ell poguera
levar a nblit. E axí és rao que haja e
dega haver la meytat de la stiba que
irá condreta e no d'aquella que irá
desjeta. E encara per altra ralió, car
si per -ventura ell portava la stiba
desjeta, e será en algún loch on ell
trabará roba, ell la pot levar sens son
dan e pot metre aquella stiba qui
desjeta irá per crostani. Salvo, em-
pero, que si era ligada en jaixs, que
haurá a jer messió per jer-la religar.
E axí, per les rahons desusdites no-n
deu haver també la meytat de la stiba
que portará desjeta com d'aquella
que portará en condret.
" «podrá llevar.»
cumpla d los referidos mercaderes el
tal ajuste o convenio.
Mas si la estiba de toneles no iba
entera, antes bien iba deshecha, en
este caso el patrón no deberá tomarse
la mitad de ella, ora haya ajustado
el precio del flete, ora no. Mas sí
podrá cobrar el flete correspondiente.
Y ¿por qué razón no debe tomarse
la mitad de los toneles deshechos
como de los enteros, quando no les
ha puesto precio? Porque quando el
patrón estaría en aquel paraje, o en
otro donde hallase mercancías que
quisiere conducir a flete, podría
hacerlo, y él, por llevar la estiba en-
tera, no las pudo conducir,*^ per-
diendo por esto aquel flete. Y, ade-
más, porque si la deshacía, quizá le
costaría más de armarla y acoplarla
que lo que percibiría de las mercan-
cías que podría llevar a flete. Y así
es ra'zón que él se tome y pueda to-
mar la mitad de la estiba que vaya
entera y no de la que vaya desbara-
tada. Hay también otra razón y es
que si lleva la estiba deshecha y está
en paraje en que halle mercancías,
podría llevarlas sin riesgo suyo, pues
podría hacer suelo de la estiba des-
hecha. Bien entendido, que si está
atada en fajos, deberá costear el im-
porte de volverla a atar. Por estas
razones no debe el patrón tomarse la
mitad de la estiba que lleva deshe-
cha, como puede de la que lleva en-
tera.
TÍTULO VI
De la encomienda del buque, y de los géneros
Capítol CCIX
DE COMANDA A VIATGE CERT
MERCADER ne mariner ne algún
altre qui pendra comanda a
viatge cert o a loch sabiit, si en aquell
viatge o en aquell loch sabut se per-
drá tota la comanda, ab que no jos
culpa dell comandatari, no és tengiit
de retre res ne de esmenar-li a aquell
qui comanada la haurá. Mas, empe-
ro, si- lo dit comandatari la portará
en altre viatge o en altre loch menys
de aquell que empres haurá ab aquell
qui la comanda li haurá jeta, si-s pert
la comanda, lo comandatari és ten-
gut de tot a retre a aquell qui la
comanda li haurá feta, pus que ell la
haurá portada en altre loch o en altre
viatge lo qual no haurá empres
ab ell.
Encara mes, si lo dit comendatari
portará la dita comanda en viatge o
en loch on no haurá empres ab lo dit
comanador, e si guanya, tot lo guany
que ab la dita comanda jará, deu
H
Capítulo 209
DE ENCOMIENDA PARA
viaje cierto
ABIENDO tomado un mercader
o marinero, u otra persona, en-
comienda para viaje cierto o destino
fixo, si en dicho viaje o destino se
pierde toda la encomienda, no sien-
do por culpa del encomendero, no
queda obligado a restituir ni a re-
sarcir cosa alguna al que se la enco-
mendó. Mas si dicho encomendero la
lleva a otro viaje o destino que no
sea el que concertó con el que le hizo
la encomienda, y ésta se pierde, en
este caso queda obligado a restituirla
por entero al que se la encargó, pues-
to que la llevó a otro destino o viaje
que no había concertado con su prin-
cipal.
Todavía más: si dicho encomen-
dero lleva la referida encomienda a
viaje o destino distinto del que con-
certó con su principal, y en ello se
ganase, toda la ganancia que haga
ANTIGUAS COSTUMBRES niíL MAR
255
donar a aquell qui la dita comanda
I i haurá jeta, e no se-n deu res teñir
sino tansolament go que emprés hau-
rá ab lo dit comanador damunt dit.
E si ais se-n reté, es-ne tengut axí-
com si lo-y emblava de la caxa. E si
la comanda, ab lo *" guany jet ah
aquella, se perdrá en aquells lochs
en los quals lo comandatari [no
haurá empres amb lo comanador, lo
comandatari^ és tengut de retre e de
donar a aquell qui la comanda li
haurá jeta, axí bé {és tengut de) tot
lo guany com [de) la comanda que
presa haurá.^^
ron dicha encomienda deberá darla
al que se la encargó, y no podrá re-
tenerse para sí sino solamente lo que
hubiere ajustado con el sobredicho
dueño. Y si más se retuviere, queda-
rá tan responsable a ello como si se
lo hurtase del arca. Y si la encomien-
da, o la ganancia hecha con ella, se
pierde en aquellos parajes donde el
encomendero está obligado a resti-
tuirla y entregarla a su principal, así
deberá entregar*' la ganancia como
la encomienda que tomó.
Capítol CCX
DE EMPEDIMENT A COMANDA
COMANDATARI s qui portaran co-
mandes en viatge o en loch sa-
but e serán partits d'allá on la co-
manda hauran rebuda e serán en
aquell loch que hauran empres ab
aquells qui les comandes hauran
jetes, e stant en aquell loch venia oc-
casió de penyores o empediment de
les seny oríes cy vendríen lenys ar-
mats de enemíchs e si, per qualsevol
de aqüestes condicions que desús di-
tes son, se perdrá la comanda, lo
comandatari no és de res tengut a fer
esmena a aquell qui les comandes li
haurá jetes.
" AbyCapValls: o; B: ab.
" B: no haurá emprés ab lo comanador, lo
comandalari és tengut de retre e de donar
a aquell qui la comanda li haurá jeyla axi bé
tot lo guany que jeyt n'aurá com la coman-
da que presa haurá; AybCapValls: és tengut
de retre e de donar a aquell qui lo coman-
da li hura jeta, axí bé és tengut de tot lo
Capítulo 210
DEL EMBARGO DE
encomienda
QUANDO los encomenderos llevan
encomiendas a viaje o destino
determinado y, después de haber
partido del lugar donde recibieron la
encomienda, aportaren al destino que
habían concertado con los dueños de
dichas encomiendas, si estando en
aquel destino sobreviniere algún caso
de seqüestro, o de embargo de prín-
cipe, o de invasión de vasos armados
de enemigos, y por qualquiera de
e-tos motivos se perdiere la enco-
mienda, el encomendero no deberá
dar resarcimiento alguno a su prin-
cipal.
guany com de la comanda que presa haurá.
" Según lectura de B: «y si la encomienda,
con la ganancia hecha con ella, se pierde en
aquellos parajes que el encomendero no concertó
con el encomendante, el encomendero queda
obligado a restituir y a entregar a quien le hizo
la encomienda!-.
256
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Mas, empero, si stant al viatge,
ans que en aquell loch fossen on anar
devien, havien sabuda de aquelles
coses que desús son dites e ells ne
eren certs que ver jos, e ells hi en-
troven e la comanda se perdía, los
comendataris son tenguts de retre e
de esmenar tota la comanda que
aquells los haurien jeta.
E si, per ventura stant en lo dit
viatge, ans que ells fossen en lo so-
bredit loch, havien certenitat de les
occasions desusdites, e los comanda-
taris se podien avenir ab lo senyor de
la ñau o del leny en que ells serien
per anar en altre loch on no hagues-
sen por de les condicions desusdites
{car comendataris son dits mercaders
entre los senyor s de les naus o lenys) ,
e lo senyor de la ñau se avendrá ab
los dits mercaders, jatsia aqb que
aquell loch que empendran lo senyor
de la ñau e los comandataris no sia
empres ab aquells qui la comanda
hauran feta, perqb, per les tres raons
damunt dites, tot comendatari pot
portar la comanda en altre loch, pas-
que sia per salvar les comandes que
ab si portará, e no per alguna altra
rahó. E aqb deu ésser jet menys de
tot jraii. E encontinent que ells hau-
ran jet port en aquell loch que stant
en lo viatge hauran empres ab lo
senyor de la ñau, los dits comenda-
taris deuen vendré e esmerqar totes
les comandes que ells tendrán, e tor-
nar a aquells, e retre la comanda que
feta'ls hauran.
E si en aquell loch on per aytal
rao com desús és dita será, se perdrá
" «con dichos mercaderes.»
Mas si, estando en el viaje, antes
que hubiesen aportado al destino a
donde deben ir, tenían noticia de las
sobredichas cosas, sabiendo de cierto
que era verdad, y, sin embargo,
entraban allí y la encomienda se per-
día, los encomenderos deberán res-
tituir y reintegrar toda la encomien-
da que sus principales les dieron.
Y si por acaso, estando en aquel
viaje y antes de aportar al sobredicho
destino, tenían los encomenderos cer-
teza de los riesgos arriba referidos
y podían convenirse con el patrón de
estar prontos a ir a otro destino don-
de no tuviesen temor de las sobredi-
chas contingencias (porque los enco-
menderos son reputados mercaderes
entre los patrones), y el patrón se
conviniere con ellos,"^ no obstante
que el nuevo destino que concertaren
el patrón y los encomenderos no esté
convenido con los dueños de aquella
encomienda, por los tres motivos
arriba referidos todo encomendero
puede llevar la encomienda a otro
destino, siempre que sea para salvar
las que consigo lleva, y no por otro
motivo. Mas esto debe hacerlo sin
dolo alguno. Y luego al punto que
hayan tomado puerto en el lugar que
en el viaje habían concertado con el
patrón, deberán vender y negociar
todas las encomiendas que tengan, y
devolver y restituir su importe a los
que se las habían encargado.
Y si en el lugar en donde por la
razón arriba referida entraron, se
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
257
la dita comanda, jatsia agó que
aquell loch no jos empres ab aquells
qui la comanda los haiiran fet, no
son tenguts de res a retre ne esmenar
los comeridataris. Mas si ells la por-
taven en altres lochs o en altres viat-
ges, pusque ells haurien fet port
axí com desús és dit, abans que ha-
guessen complot ab aquells qui la
comanda los haurien jeta, e la co-
manda se perdrá, los dits comenda-
taris serien tenguts de retre tota la
comanda. E si ells guanyaven, axí
com en lo primer capítol és conten-
gut, haurien a retre axí bé lo guany
com la comanda.
pierden las encomiendas, no obstante
que aquel nuevo destino no fue con-
certado con sus principales, no están
obligados a restituir ni reintegrar a
éstos cosa alguna. Mas si las llevasen
a otros destinos o a otros viajes des-
pués de haber tomado puerto, como
queda dicho arriba, y antes de haber
dado cuentas a los dueños de las en-
comiendas, y éstas se perdieren, di-
chos encomenderos serán responsa-
bles a reintegrar su total importe.
Y si ganasen, como se contiene en el
antecedente capítulo, tendrán que
restituir así la ganancia como el ca-
pital.
Capítol CCXI
DECLARACIÓ DEL PRECEDEN!
capítol
SEGONS que en lo capítol desusdit
diu e demostra e declara, que tot
comendatari qui portará comandes a
viatge o a loch cert e sabut, si en
aquell loch on ells devien portar
aquelles comandes, serán aquelles
condicions que en lo capítol desusdit
son ja esclarides, e que ell no- y gas
entrar, e si ell se pot avenir ab lo
senyor de la ñau o del leny ab qui ell
será per anar en altre loch on aque-
lles condicions que en lo capítol de-
susdit son ja dites e esclarides no
serán, que ell hi pot anar, jatsia ago
que aquell loch on ell se avendrá ab
lo senyor de la ñau o leny, e irá, no
haurá empres ab aquelll^sY'' qui les
comandes li hauran jetes. Mas en lo
Capítulo 211
DECLARACIÓN DEL PRECEDEN-
te capítulo
SEGÚN se expresa, demuestra y de-
clara en el antecedente capítulo,
todo encomendero que llevare enco-
miendas a viaje o destino cierto y sa-
bido, si en el lugar a donde debía
llevarlas existiesen aquellas contin-
gencias que en dicho capítulo se ex-
presan, de suerte que no se atreviese
a entrar, y pudiere convenirse con
el patrón con quien va, para ir a otro
paraje en el qual no haya las refe-
ridas contingencias, podrá ir a él, no
obstante que este nuevo destino en
que se convino con el patrón y a don-
de fuere, no lo hubiese concertado
con el que le entregó la encomienda.
Pero no se dice allí ni explica si en
el caso de que el patrón conduxere
ABValls: a<¡iic!Is; byCup: (hiíicH.
258
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
capítol desusdit, no diu ni esclarex
si lo senyor de la ñau o del leny porta
mercadería siia e haiirá rebudes co-
mandes de altre o de altres, e si pora
fer axí com los comendataris volran,
o si será de pijor condició que altre
comendatari. '
E axí los nostres antichs anteces-
sors veren e conegueren que los se-
yors de les naus o lenys qui porten
mercaderies htrs e preñen comanda
d'altre o d'altres, o que porten mer-
cadería, lur o no, sol que aporten co-
mandes d'altres, no deuen ésser de
pijor condició que un altre comen-
datari. Per qual rao? Perqb com
comendataris van per lo món molts,
qui en tot qo que porten no han algu-
na cosa. Encara mes, si aquelles co-
mandes no eren, que hom los ja, irien
a anta. Encara mes, si aquelles co-
mandes se perden, ells no -y son en
res, perqb car a ells no costará res
del lur, ne-y perdran res. Mas lo
senyor de la ñau o leny, sia que port
mercadería sua o no, tota vía val mes
qo que ell ha en la ñau o leny que
no ja gran res de les comandes
que ell porta e haurá preses en si.
E en- axí lo senyor de la ñau o leny no
pot ne deu ésser de pijor condició
que un altre comendatari. Empero,
és axí a entendre, que si en la sua
ñau o en lo seu leny haurá alguns
altres comendataris, si les condicions
que son dites serán en aquell loch on
ells devien descarregar e anar, lo
senyor de la ñau se deu aconsellar e
haver acort e consell ab ells. E aque-
mercadería suya propia y hubiere
recibido encomiendas de uno o de
muchos, podrá hacer lo que los de-
más encomenderos quieran/^ o si
acaso será de peor condición que
otro qualquiera encomendero.
Por esto nuestros antiguos antepa-
sados vieron y conocieron que los
patrones que llevan mercaderías pro-
pías y toman encomienda de uno o
de muchos, o bien que lleven o no
mercadería suya, sólo con que lleven
encomiendas de otros, no deben ser de
peor condición que otro encomende-
ro. ¿Y por qué razón? Porque van
por el mundo muchos encomenderos
que en todo lo que llevan no tienen
cosa propia. Además, si no fuere
por las encomiendas que se les dan,
irían desayrados. A más de que, si
dichas encomiendas se pierden, en
nada quedan responsables, por mo-
tivo de que a los tales nada suyo les
costará, y en ellas nada perderán.
Mas, sea que el patrón lleve merca-
dería propia, o no, siempre vale más
lo que tiene en la nave, para que no
haga gran caudal de las encomien-
das " que lleva o haya tomado a su
cuenta. Así, pues, el patrón no pue-
de ser de peor condición que otro en-
comendero. Pero debe esto entender-
se así : que si en su nave hay algunos
otros encomenderos y los riesgos so-
bredichos existiesen en el lugar a
donde debían ir y descargar, el pa-
trón deberá aconsejarse y tomar
acuerdo y parecer con ellos, y lo que
" «podrá lomar la misma decisión que los " c<lo que tiene en la nave que lo que valen
demás encomenderos». muchas de las cncom¡cndas)i.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
259
lia cosa que ell ab ells tendrán per
bé, ells ho poden fer, que algú no- y
pot res dir.
Empero, si en la sna ñau o leny
haurá roba de mercaders e sobre
aquella roba no- y irá algú, ne lo se-
nyor de la ñau o leny la tendrá en
comanda, sino tansolament que ell la
deja deliurar a algú en aquell loch
on devia descarregar, si les condi-
cions desusdites hi serán, que ell no - y
gos entrar, lo senyor de la ñau o
leny no les dea portar pas en altre
loch, pus a ell no serán comanades
que les puxa vendré. Ans les deu tor-
nar a aquells mercaders qui les li
liuraren. E si lo senyor de la ñau o
del leny les porta en altre loch e
aquella roba se perdrá, lo senyor de
la ñau és tengut de tota a retre e es-
menar. Encara mes, si ell la portará
en altre loch, si ell la vendrá e en
aquella roba se guanyará, lo senyor
de la ñau o leny és tengut de donar
e retre a aquells mercaders de qui
aquella roba será, lo cabal e tot lo
guany en aquella jet. E los dits mer-
caders no son tenguts de donar ne de
retre a aquells senyors de naus o
lenys, o d^ aquell leny,^' dan ne mes-
sió que ell ne ha ja sostengut, si no-s
volran.
Empero, si lo senyor de la ñau o
leny haurá mercadería sua, e tendrá
tota la roba que en la sua ñau o leny
será, en comanda, que ell la pusca
vendré, [o] encara^^ que ell no-y
haja roba sua, mas que tenga tota la
roba o mercaderia que en la sua ñau
él y ellos tuviesen a bien, podrán ha-
cerlo sin que nadie pueda quere-
llarse.
Si en la nave hubiere géneros de
mercaderes y con ellos no fuese nin-
gún sobrecargo ni el patrón los con-
duxese en encomienda, sino tan sólo
para consignarlos a alguno en el lu-
gar en donde debía descargarlos, si
por haber allí los riesgos sobredichos
no se atreviese a entrar, el patrón no
deberá conducirlos a otro lugar,
puesto que no se le encomendaron
para poderles vender, antes bien, de-
berá volverlos a los mercaderes que
se los entregaron. Y si el patrón los
llevare a otro lugar y dichos géneros
se perdieren, quedará obligado a res-
tituirlos y reintegrarlos todos. Más
todavía, si los llevare a otro lugar y
allí los vendiere, sacando de ellos
beneficio, el patrón está obligado a
restituir y entregar a los mercaderes
cuyos sean aquellos géneros, el ca-
pital y todas las ganancias hechas
con ellos, sin que dichos mercaderes
deban dar ni resarcir a dicho patrón
ningún perjuicio, ni costas que hu-
biese sufrido, si no quieren.
Pero, si el patrón tiene mercade-
ría suya, y todos los géneros que
lleva en la nave, los conduce en en-
comienda para que pueda venderlos,
y aunque no tenga mercadería suya,
sólo con que lleve toda la que va en
su nave en encomienda para vender-
" AbyCapValls: donar ne de retre a aquells nar ne de retre al senyor de la ñau o leny.
senyors de naus o lenys o d'aquell leny; B: do- " AB: o encara; byCap: encara.
260
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
O leny será en comanda, que ell la
piisca vendré e que-n sia mercader,
si lo dit senyor de ñau o leny no
gosaru entrar en aquell loch on les
comandes deuria vendré, que ell se-n
haurá star per les condicions que en
lo capítol desusdit son ja esclarides
e certificades, ell pot mudar lo viatge
per anar en altre loch on no haja
reguart de les condicions que desús
son dites. En aquesta guisa, empero,
que ell agó faga ab consell de tot lo ca-
minal de la ñau o leny, o de la major
partida. E si tot lo caminal de la ñau
se acorda de anar en aquell loch on
ell los dirá, e'ls jará cert e dará en-
tenent, o la major partida, ell hi pot
anar. E axí pot cambiar lo viatge.
Empero, si tot lo caminal de la ñau
o la major part se acordaran mes
dell tornar en aquell loch de on par-
tits serán que de mudar lo viatge per
anar en altre loch, lo senyor de la
ñau o leny se-n deu tornar. O si no
se ■ n volrá tornar e ell per sa autoritat
mudará lo viatge, si les comandes que
ell portará ab si se perdran, de tot
o de partida, ell és tengut de retre a
aquells qui les comandes li hauran
jetes tot ga que les comandes costa-
ren, e lo guany que ells dirán per lur
sagrament que pogueren haver jet si
ell se-n jas tornat axí com lo caminal
de la ñau o la majar partida h con-
sellava.
Empero, si lo senyor de la ñau irá
ab acort e ab consell de tot lo cami-
nal de la ñau, o de la major partida,
si les comandes se perdran de tot o
de partida, la senyor de la ñau no
és tengut de esmenar a aquells qui
la y negociar con ella, si dicho patrón
no se atreve a entrar en el lugar don-
de deben venderse dichas encomien-
das por impedírselo las contingen-
cias que en el capítulo antecedente
se explican y especifican, podrá mu-
dar el viaje para ir a otro destino en
donde no tenga recelo de los sobre-
dichos riesgos. Pero en estos térmi-
nos, esto es, que lo haga con consejo
de toda la tripulación o de la mayor
parte. Y si toda o la mayor parte se
conviene a ir al lugar a donde les
diga, les prometa y les explique, po-
drá ir allí y de esta suerte puede
cambiar el viaje.
Pero si toda la tripulación, o la
mayor parte de ella, se conviniere
más bien en volver al lugar de don-
de habían partido, que en mudar de
viaje para ir a otro destino, el patrón
deberá volverse. Y si no quiere vol-
verse y él por su autoridad muda de
viaje, si las encomiendas que llevare
consigo se perdieren todas o parte
de ellas, quedará responsable a res-
tituir a los que se las encargaron
todo su valor y las ganancias que di-
xeren. bajo de juramento, se podían
haber hecho si se hubiese vuelto co-
mo se lo aconsejaba la tripulación,
o el mayor número de los que la
componían.
Mas si el patrón fuere al referido
lugar con acuerdo y consejo de toda
la tripulación o del mayor número,
y las encomiendas se perdieren todas
o parte, el patrón no estará obligado
a dar resarcimiento alguno a los que
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
261
les comandes li hauran jetes, pus ab
consell de tot lo caminal de la ñau
hi será anat. Que rao és que -I senyor
de la ñau puga cambiar viatge pus
ell será mercader de tota la roba que
portará, pusque ^' ell la pot gitar en
mar si mercader no'y ha, ab consell
de tots los mariners, per casos sabuts.
E per les raons desusdites feren
aqüestes esmenes los nostres anteces-
sors per los contrasts que porien es-
devenir. E to fo que desiis és dit, deu
ésser jet menys de tot jrau. E si jrau
algú provar s'i pora, la part contra
qui provat será, deu satisjer tot lo
dan a la part que sostengut Vhaurá.
sens tota malicia e sens tot dijjugi.
se las hubiesen encargado, puesto
que se dirigió allí con consejo de
toda la tripulación. A la verdad, es
razón que el patrón pueda mudar el
viaje, pues es mercader de todos los
géneros, puesto que puede arrojar-
los*' al mar en ciertos casos, si no
hay mercader, con consejo de todos
los marineros.
Por las sobredichas razones hicie-
ron estas correcioues nuestros ante-
pasados, por las qüestiones que po-
drían suscitarse. Y todo lo referido
debe practicarse sin dolo alguno.
Porque si se pudiese probar, la parte
contra quien se probare, debería sa-
tisfacer, sin malicia ni difugios. to-
dos los daños a la otra que los hu-
biese padecido.
Capítol CCXII
DE COMANDA PRESA COM A
cosa propia
COMANDATARis qui portaran co-
mandes a viatge o a loch sabut,
e els empendran ab aquells qui la
comanda los jaran que ells pugnen
jer de la comanda axí com de la sua
cosa propia, e aquells qui la coman-
da los jaran, los ho atorgan, en qual-
sevulla loch, anant en aquell viatge,
ells lexaran la comanda perqb com
no la hauran poguda vendré, e los
comenditaris juraran que si lur propi
jos, que no- y jeren aire, aquells qui
en aytal jorma jeren comanda, no
poden de res aire destrenyer ais co-
Capítulo 212
DE ENCOMIENDAS TOMADAS
como a cosa propia
W os encomenderos que, llevando
L- ^ encomiendas a lugar o viaje de-
terminado, concertaren con sus prin-
cipales que ellos puedan disponer de
la encomienda como de cosa propia,
y éstos se lo otorgaren, y en algún
lugar, yendo en aquel viaje, "laxaren
la encomienda por no haberla po<ii-
do despachar, jurando los mismos
encomenderos que si suya propia
fuese, no harían más ; los que en
tales términos entregaron la enco-
mienda, no podrán a otra cosa obli-
gar a sus encomenderos, sino que así
AbyCapValls: piisqne: B: e si necessari
" Según lectura de B: «Y si es necesario
puede arrojarlos».
262
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
mendataris sino que, axí com los dits
comandataris ho cobraran, que ho
deuen retre e donar a aquells qui ¡a
comanda hauran feta. Salvo lo liir
maltret, axí -com hauran ernprés ah
aquells qui les comandes hauran fe-
tes. Mas, empero, los comendataris
deuen cobrar aquella roba que lexa-
da hauran, e retre e donar a aquells
qui comanat los hauran. E ofo sia jet
sens frau. E deuen cobrar fo que de
la comanda será hagut com pus ivas
pugnen.
como lo cobren se lo restituyan y en-
treguen, deducida su fatiga y traba-
jo, como lo hubiesen pactado con los
dichos sus principales. Pero siempre
los encomenderos deberán recobrar
las mercaderías que hubieren dexa-
do, devolviéndolas y entregándolas
a los que se las encargaron, sin frau-
de alguno. Y recoger lo que de la
encomienda se hidiiese sacado, como
más pronto puedan.
Capítol CCXIII
ÍTEM, DE COMANDA
MERCADER o altre qui jará co-
manda a algú en aquesta gui-
sa, que aquell qui la comanda pendra
la puga portar tota via ah si en tot
loch on la sua persona vaja, e la co-
manda se perdrá, ella será perduda
a aquell qui comanada la li haurá.
Empero, si aquell qui la comanda
portará, la jugava o la bagassejava o
la baratava o la perdía per sa culpa,
o si ell la comanava a altre e-s per-
día, ell és tengut de retre a aquell qui
la comanda li haurá feta, sens tot
contrast.
Capítulo 213
ÍTEM DE ENCOMIENDA
QUANDO un mercader u otra per-
sona hará encomienda a algu-
no en esta forma, que el que tome la
encomienda pueda llevarla siempre
consigo a qualquiera lugar a donde
vaya su persona, si la encomienda
se pierde, será perdida para el que se
la encomendó.
Pero si el que llevaba dicha enco-
mienda la jugare, puteare, malbara-
tare o perdía por su culpa, o bien la
encomendaba a otro y se perdía, que-
dará obligado a restituirla al que se
la encomendó, sin contradicción al-
guna.
Capítol CCXIV
DE COMANDA PROMESA
Mercader o altre qui prometra
de fer comanda a algú ab car-
ta o ab testimonis, no'S pot abstraure alguno por medio de escritura o de
que no haja a fer la comanda a aquell testigos, no podrá eximirse de encar-
Capítulo 214
DE ENCOMIENDA PROMETIDA
TODO mercader u otra persona
que prometa dar encomienda a
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
263
a qui promés ho haitrá. E si ell se
vol abstraure que no faga la comanda
a aquell a qui promesa la haitra, e
si aquell ne haurá feta messió o ave-
ries algunes, o haurá noliejat ñau o
leny per fianca de la comanda que
aquell li haurá promesa, ell lo- y deu
tot esmenar.
E fon fet per qo aquest capítol, car
si aquell no li hagués promesa aque-
lla comanda, ell no haguera nolieja-
da tant gran ñau sino per-qo que
aquell li havia promés, e aquell ha-
guera fet son prou, o haguera fet son
viatge.
garla al que la ofreció. Y si eximir-
se quisiere y aquél a quien la pro-
metió hiciere algunos gastos o desem-
bolsos, o fletare alguna embarcación
en la confianza He la encomienda que
le había ofrecido, se lo deberá todo
resarcir.
Por esto se hizo este capítulo, por-
que si aquél no le hubiere prometido
la encomienda, el otro no fletaría tan
grande embarcación como fletó baxo
de aquella promesa, antes haría otro
negocio o tomaría otro viaje.
Capítol CCXV
ÍTEM, DE COMANDA
SI algún comendatari pendra co-
manda e si lo comendatari haurá
algún s diners, e la on pendra la co-
manda ell esmerqará la comanda e
los seus diners. e quant será la on
anar deurá ab la comanda, ell esmer-
qará los diners seus e no esmerqará
la comanda, si ell guanya ab los seus
diners, ell és tengut de donar a aquell
qui la comanda li haurá feta anant
al viatge, aytant com ell guanyará ab
los seus diners, per sou e per Hura.
E si ell perdrá ab los seus diners.
tota la perdua deu ésser sua, si
donclis aquell qui la comanda li fará
no li havia dit que no la esmercás
sino en coses sabudes. E si aquell dit
no lo -y havia e ell esmerqará la co-
manda ab los seus diners ensemps, lo
guany e la perdua se partirá per sou
e per Hura.
Capítulo 215
ÍTEM DE ENCOMIENDA
SI un encomendero toma encomien-
da teniendo dinero suyo y allí
donde la recibe emplea aquel caudal
ajeno y el suyo propio y, después de
haber aportado al destino a donde
debía ir con la encomienda, negocia
sus dineros y no el encargo, si con
ellos hace alguna ganancia, deberá
abonar a quien le hizo la encomien-
da, yendo al viaje, otro tanto como
fuere aquella ganancia, por sueldo y
por libra. Pero si pierde con sus di-
neros, toda la pérdida debe ser suya,
a menos que su principal le hubiese
dicho que no emplease su encomien-
da sino en cosas determinadas. Y si
no se lo dixo y él empleó dicha enco-
mienda juntamente con sus dineros,
la ganancia y la pérdida deberán
partirse por sueldo y por libra.
264
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol CCXVI
DE COMANDA EN DINERS
SI aigú comanará a algú diners, si
aqiiell qui la comanda jará em-
pendra ab aquell qui la comanda
rebrá que ell no li esmerge aquells
diners seus si no en cosa sabuda, si
aquell qui la comanda haurá rebuda
no trobará d'ago que ell li haurá dit,
ell ne deu levar testimonis com ell
no troba ¿'aquella cosa que ell li ha-
via manat esmerqar. Pergó que, si
havia en aquell loch metex alguns
mercaders qui haguessen comprades
d'aquelles mercaderies en qué ell
devia esmerqar aquells diners que ell
ha rebuts en comanda, e si aquells hi
guanyaven alguna cosa, e si aquell
qui los diners li haurá comanats li-n
fahia demanda, ell pogués mostrar e
metre en ver per aquells testimonis
que ell no havia trobada d'aquella
mercadería en que aquell li havia
manat esmerqar sos diners. E si per-
ventura provar no'u pora que ell
d'alld en qué ell devia e havia mana-
ment que esmerqás aquells diners que
ell en comanda haurá presos, que ell
no-n hagués trobat, ell és tengut de
retre e de donar a aquell qui los
diners li haurá comanats tant com
aquells mercaders hi hauran guanyat,
per sou e per Hura.
E si per -ventura ell esmerqar á
aquells diners en altres coses sens
voluntat d'aquells qui los diners li
hauran comanats, si en aquelles mer-
Capítulo 216
DE LA ENCOMIENDA
en dineros
QUANDO uno encomienda a otro
dineros y el que hace esta en-
comienda pacta con el que la toma
que no le emplee aquellos dineros
sino en cosa determinada, si el que
la encomienda admitió no encuentra
de lo que el otro le señaló, deberá
llamar testigos de cómo no halla de
los artículos en que su principal
mandó negociarlos a fin de que, si
se encontrasen en el mismo paraje
mercaderes que hubiesen comprado
de aquellas mercaderías en que él
debía emplear los dineros recibidos
en encomienda, y en ello hubiesen
hecho alguna ganancia, pueda mos-
trar y probar, mediante dichos testi-
gos (en el caso que el que le enco-
mendó aquellos dineros le pusiese
demanda) que él no había encontra-
do de aquella mercadería en que se
los había mandado emplear. Y si por
ventura no pudiere probar no haber
encontrado de aquellos artículos en
que debía emplear los dineros que
tomó en encomienda, como se le te-
nía mandado, quedará obligado a
restituir y entregar a su principal
tanto como ganaron aquellos merca-
deres, por sueldo y por libra.
Si por casualidad emplease aque-
llos dineros en otras cosas sin bene-
plácito de quien se los encomendó,
y en ellas se hiciere alguna ganancia.
ANTIGUAS COSTUMBRKS DEL MAR
265
caderies se guanyará, ell és tengut a
aquell qiii los diners li comaná de
retre e de donar tot lo guany. E si en
aqueUes mercaderies que ell haurá
comprades sens voluntat d'aquell qui
los diners li comaná, se perdrá de
tot o de partida, tota la perdua den
ésser siia, pergo car ell los esmerqá
en agb de que ell no havia manament
que-ls esmergás. E encara mes, car
negú no ha poder en go d'altre sino
aytant com aquell de qui és li'n dona.
E si per- ventura ell sercí en loch
que pogués retre aquells diners a
aquell qui comanats los hi haurá, e
ell no-ls hi retrá. ans los se-n portara
ab si, e aquells diners vendrá cas de
ventura que-s perden de tot o de par-
tida, tota la perdua deu ésser sua.
Empero, si ell no será en loch que
pogués retre aquells diners a aquell
qui comanats los hi havia, ell los
se'n pot portar. E si, en aytal manera
com és dita, a aquells diners vendrá
algún cas de ventura que-s perdran
de tot o de partida, ells deuen ésser
perduts a aquell qui-ls hi comaná,
perqué no és culpa del comandatari.
Empero, si lo dit comandatari los ju-
gará, o-s perdran per alguna rao per
culpa d'ell, ell nés tengut de tots a
restituir.
E tot en aquella manera que desús
és dit de la comanda dells diners,
axí deu ésser jet de la roba o merca-
dería, si algú la comanará a altre sots
condicions sabudes. E per les raons
desusdites fon jet aquest capítol.^"
estará obligado a entregar y dar todo
el beneficio al que le encomendó di-
chos dineros. Y así mismo, si en las
mercaderías que compró sin beneplá-
cito de quien le encomendó los dine-
ros, se perdiere todo o parte, toda la
pérdida deberá ser suya, por haber-
los negociado en cosas que no se le
habían mandado. Además también
porque nadie tiene dominio en lo do
otro sino el que su dueño le concede.
Y si estuviere en paraje donde pu-
diese volver aquellos dineros a quien
se los encomendó, y no los volviera,
antes se los llevare consigo y suce-
diere la desgracia de perderse todos
o parte, toda la pérdida deberá tam-
bién ser suya. Pero si no se hallare
en paraje que los pudiese volver a
su principal, podrá llevárselos. Y si
en este caso dichos dineros por algu-
na desgracia se pierden todos o parte
de ellos, deberán quedar perdidos
para el que se los encomendó, puesto
que no fue culpa del encomendero.
Pero si éste los juega o se pierden
por su culpa sea el motivo que fuere,
estará obligado a restituirlos todos.
Y lo mismo que arriba se dice en
orden a la encomienda de dineros,
debe observarse en orden a los efec-
tos o géneros que se encomienden a
otro baxo de determinadas condi-
ciones.
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
266
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol CCXVII
DE COMANDA DE ÑAU
SENYOR de ñau o de leny qui co-
manará la sua ñau a algú per
anar en viatge sabut, si anant o stant
o tornant en aquell viatge la ñau se
romprá o pendra algún dan, aquell
qui la ñau o leny haurá pres en co-
manda, no és tengut de res esmenar
al senyor de la ñau qui comanada la
li haurá. Empero, si ell la menará en
altre loch o en altre viatge, sino tant
solament en aquell loch que ab lo
senyor de la ñau haurá empres, o ab
aquell qui comanada la li haurá, si la
ñau se perdrá o haurá algún dan,
aquell a qui lo leny será comanat. és
tengut de esmenar la ñau o lo leny a
aquell qui comanat lo li haurá, o lo
preu d'aquell e lo dan que sostengut
ne haurá. E si no ha de que pagar,
deu star en la presó tro que haja sa-
tisfet a aquell qui comanat lo li
haurá. E haja de que pagar o no.
[que'\ lo senyor^^ de la ñau qui coma-
nat lo li haurá, és tengut de donar ais
personers les parts que hauran en la
ñau e lo guany jet de aquelles.
Mas, si lo senyor de la ñau la- y
comanará ab voluntat de tots los per-
soners o de la major partida e la ñau
se perdrá, axí com és dit, lo senyor
de la ñau no és tengut de fer esmena
ais personers. Perqué tot senyor de
Capítulo 217
DE LA ENCOMIENDA
de la
nave
QUANDO un patrón encomienda su
nave a alguno para viaje de-
terminado y ésta, a la ida, estada o
vuelta de dicho viaje se rompe o re-
cibe algiín descalabro, el que la tomó
en encomienda no quedará obligado
a resarcir cosa alguna al patrón que
se la encomendó. Mas si la conduce
a otro destino o viaje distinto del que
concertó con el patrón o con el que
se la encomendó, y se pierde o pa-
dece algún daño dicha nave, aquél
que la recibió en encomienda queda-
rá obligado a reintegrarla a quien se
la había encomendado, o bien su va-
lor, y. a más, el daño que él hubiese
padecido. Y si no tuviere de qué
pagar, deberá ponerse en la cárcel
hasta (¡ue haya satisfecho al que se
la encomendó. Pero haya de qué pa-
gar o no, el patrón que le encomendó
la nave deberá reintegrar a los accio-
nistas las partes que tengan en el
buque, y además la iganancia que a
cada una corresponda.
Pero si el patrón encomendare el
buque con beneplácito de todos los
accionistas o del mayor número, y se
perdiere como se expresa arriba, no
quedará obligado a restituirles cosa
alguna. Porque todo patrón debe pe-
" B: o no, que lo senyor; by: o no. E lo senyor; AValls: a aquel o no. E lo senyor; Cap: o no.
lo senyor.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
267
ñau ho deu demanar ais personers,
com volrá comanar la sua ñau a altre,
si és en loch que- lis personers hi sien,
tots o partida. E si ell és en loch on
no ha ja algún personer, ell no- 1 deu
comanar a negú sinó per condicions
sabudes, co és a saber, per malaltia.
o que la ñau jos noliejada per a anar
en loch on ell se temes de senyoria, o
que hagués fermada muller ans que
la ñau noliejás e que-ls amichs lo for-
gacen que la prengués ans que anas
al viatge, o per anar en romiatge e
que-n hagués jet vot ans que la ñau
noliejás. E totes aqüestes condicions
desusdites, que sien sens frau.
dirlo a los accionistas quando quiera
encomendar su nave a otro, si está en
lugar donde se hallen lodos o parte
de ellos. Mas si está en donde no se
halle ninguno, no debe encomendar
el buque sino en ciertos casos, como
son : el de enfermedad ; el de que la
nave estuviese fletada para ir a des-
tino donde se temiese fuerza de prín-
cipe ; el de haber dado palabra de
casamiento antes de encomendar la
nave, y los amigos le forzasen a to-
mar mujer antes de salir al viaje; o
el de ir en romería, cuyo voto hubie-
se hecho antes de dicha encomienda.
Pero todas estas causas deben ser sin
engaño.
Capítol CCXVIII
DE COMANDA DE ÑAU SENS
sabuda deis personers
SI algún senyor de ñau haurá co-
manada la sua ñau a algú sens
sabuda deis companyons, si aquell a
qui la ñau será comanada vendrá ^^
algún viatge o viatges e reirá comptes
a aquell qui la ñau li haurá coma-
nada, e aquell qui senyor será e-nca-
ra haurá comanada la ñau a algú, si
ell retrá compte e dará part a quascú
de sos companyons, tot aytant com a
quascú pertanyerá per rao de la part
que en la ñau haurá, del guany que
aquell a qui ell haurá comanada la
ñau haurá jet ab aquella ñau que ell
Capítulo 218
DE ENCOMIENDA DE NAVE
sin noticia de los accionistas
SI un patrón encomienda su nave
a alguno sin noticia de los accio-
nistas, y el tal a quien la encomendó,
al volver de su viaje o viajes, da
cuentas a su principal, y éste la quie-
re encomendar después a otro ; aun-
que el patrón dé cuentas y distribuya
su contingente a cada interesado,'" a
prorrata de lo que a cada qual toca
por razón de las acciones que tiene
en el buque, de las ganancias que el
primero a quien encomendó la nave
hubiese hecho con ella, y dichos in-
teresados toman su parte de las ga-
BbyCapValls: vendrá; A: pendra.
«rinde cuentas a quien le encomendó la
nave, y el que es señor [de ella] y además ha
encomendado a alguien su nave, si rinde cuen-
tas y da su parte a cada uno de sus socios».
268
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
comanada li haurá, si los dits perso-
ners pendran la lar part dell giiany
que a guasca per la part que en la
ñau haurá se pertany, si los dits per-
soners, tots o partida, dirán a aquell
que ells d'aquella ñau liauran jet
senyor, que ells no volen que ell la
coman a algú sens lur voluntat, e si
ell ho ja e la ñau pendra algún dan
o jará alguna perdua o consuma-
ment, que tot sia e stiga sobre ell.
E si sobre les dites condicions de-
susdites per los personers a aquell
qui ells. d'aquella ñau en que ells
hauran lur part, hauran levat o jet
senyor, si ell sens voluntat de tots los
personers o de la major partida, a
algú la comanava, si aquell a qui la
comanará, guanyará, ell és tengut de
donar a quascun personer que ell
haurá, la part del guany que per la
sua part li pertanyerá. E si per -ven-
tura aquell a qui ell haurá comanada
la ñau sots les condicions desusdites,
perdrá la ñau o pendra algún dan o
jará algún consumament, lo senyor de
la ñau és tengut de tot a reiré e esme-
nar-ho ais personers, sens contrast.
Empero, si los dits personers veu-
ran e sabrán que aquell que ells
hauran fet senyor, no va ne irá en la
ñau, ans saben ells e son certs que la
comana a altre, si los personers pen-
dran part del guany que aquell, ab
aquella ñau que comanada li será,
jará, e los personers no'n dirán res
a aquell qui ells hauran fet senyor,
ans los plau e-lls abelleix lo guany
que ell los dona, e si sobre aqüestes
raons desusdites la ñau se perdrá o
" «que la encomieiuli' a nadie.»
nancias que a cada uno locan por ra-
zón de las acciones que tienen en
dicho buque, si todos, o parte de
ellos, previenen al dicho patrón que
ellos pusieron en aquella nave, que
no quieren que vuelva a encomen-
darla a otro ^' sin la voluntad de
ellos, y él, sin embargo, lo hace, si
la nave recibe algún daño, o sufre
alguna pérdida o hace costas, debe-
rá caer todo sobre él.
Y si, a pesar de estas prevencio-
nes hechas por los interesados al que
habían puesto por patrón de la nave
en que tienen sus acciones, él, sin vo-
luntad de todos los referidos accio-
nistas, o de la mayor parte, la enco-
mienda a otro, y éste hace ganancia,
está obligado el patrón a dar a cada
uno de los interesados aquella parte
de utilidades que por sus acciones les
pertenezca. Y si por acaso aquél a
quien encomendó su nave baxo las
condiciones sobredichas, pierde el
buque, o éste recibe algún daño o
avería, el patrón está obligado a rein-
tegrarlo y resarcirlo todo a los accio-
nistas, sin contradicción alguna.
PerO' si dichos accionistas ven y
saben que aquél a quien hicieron pa-
trón, no va ni ha de ir con la nave,
antes bien saben y están ciertos que
la encomienda a otro, si ellos toma-
ren su parte en la ganancia que éste
hubiese hecho con la nave que se le
encomendó, sin prevenir nada al que
ellos hicieron patrón, antes les agra-
da y les acomoda el beneficio que les
dio, y en estas circunstancias el bu-
que se pierde o recibe algún daño, el
ANTICUAS COSTUMBRES DEL MAR
269
pendra algún dan, lo senyor de la
ñau no-ls és de res tengut, perqb car
los personers sainen que ell no anava
en la ñau, que ans la comanava a
altre qui la menava per ell. E encara
mes, perqó com los personers pren-
gueren, quascun viatge que la ñau
fes, la part del guany que a quascú
pertanyia per rao de la sua part que
en la ñau havia. E és rao que, pus
ells prenien part dell guany, e encara,
que eren certs que aquell qui-n ha-
vien jet senyor no-y anava, ans la
fahia menar a altre, e los personers
no'u denunciaven a aquell qui ells
havien fet senyor, ans los plahia lo
guany que ell los donara, e perqb és
rao que, axí com los plahia lo guany,
tot en axí és rao que dejan sostenir
lo dan e la pérdua, e'll consuma ment
que Déu I i donava, axí- com los pla-
hia e-lls abellia lo guany, com aquell
qui ells havien fet senyor lo-ls do-
nava. E per les raons dites fo fet
aquest capítol. Empero, és axí a en-
tendre, que -I senyor de la ñau sia en
un loch ab los personers ensemps, ab
tots o ab partida. Car altrament no la
pot ne la deu comanar sino per les
condicions que son ja en un capítol
desusdit esclarides e certificades.
patrón en nada les queda obligado
puesto que ya sabían que el no iba
con la nave, pues la encomendaba a
otro que la conduxese por él. Y ade-
más porque se acomodaban a tomar,
en cada viaje que la nave hacía, la
parte de ganancias que a cada uno
pertenencia por razón de las acciones
que tenían en el buque. Y así es ra-
zón que, una vez que tomaban parte
en los beneficios y eran sabedores que
el que habían hecho patrón de dicha
nave no iba con ella, antes la hacía
conducir por otro sin que ellos se lo
estorbasen, antes bien les agradaban
las utilidades que él les daba, de la
misma suerte deban sufrir los daños,
las pérdidas, y los menoscabos que
Dios le diese, ya que les alegraban
las ganancias quando se las daba el
patrón. Por las razones sobredichas
fue hecho este capítulo. Pero se ha de
entender de esta manera : que el pa-
trón se halle en im paraje juntamente
con todos los accionistas, o parte de
ellos. Porque de otro modo no jiuede
ni debe encomendar el buque sino
en los casos explicados y prescritos
en un capítulo anterior.
Capítol CCXIX
DE COMANDA QUE ALGÚ PEN-
drá en lo comú, o sparsa
SI senyor de ñau o leny, o altre,
leva algún comii, e ell pendra
d'algun mercader comanda sparsa de
roba o de diners, e si aquell qui la
Capítulo 219
DE ENCOMIENDA QUE
alguno tomare en común
o separada
SI llevando un patrón u otra per-
sona una masa común, tomare de
algún mercader encomienda separa-
da de géneros o de dineros, y no ad-
270
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
comanda pendra no jará entenent que
aquella comanda que ell pren, que ell
la mesclará al comú, ne en la carta
que entre ells será feta no's entendrá
que aquella comanda que ell pren se
dega mesclar ab aquell comú que
deu portar ab si, ell és tengüt de re-
tre compte a aquell qui la comanda
li haurá jeta. E si li jará comanda de
roba ell li deu retre compte d^aqb que
de la roba haurá hagut. Encara mes,
aquells diners que haurá haguts deu
esmergar en qualque cosa que lo dit
comendatari se volrá, si donchs
aquell qui la comanda li haurá jeta
no haurá emprés ab aquell que no li
esmerq los diners que haurá haguts
d'aquella roba que ell comanada li
haurá, o que ell no-n compre sino
cosa sabuda, axí com entre ells abdo-
sos será empres.
E si li comuna diners e ell com-
prava roba, ell li és tengut de retre
compte de qo que haurá hagut de la
roba que ab los diners que ell li co-
muna haurá comprada e ell haurá
veñuda, e de go que esmergar á d'a-
quella roba que ab los seus diners
haurá comprada. E retre {en} compte
{per a) quant^^ que ell sia tornat del
viatge, e metre en son poder lo cabal
e • I guany que ab la dita comanda será
jet. Salvo lo seu maltret que entre els
será emprés.
E si lo comú pert o guanya, aquell
qui la comanda li haurá jeta no-n és
en res, ne aquell qui la comanda hau-
vierte que esta encomienda que toma
la mezclará con la masa común, ni
en la escritura que entre ellos se hu-
biese hecho no se previene que la en-
comienda que toma pueda mezclarla
( on la masa común que ha de llevar
consigo, quedará obligado a dar
cuenta de ella a quien se la encargó.
Y si la encomienda que le hizo fuere
de géneros, deberá darle cuentas del
|)roducto que haya sacado de ellos.
Y además, el dinero que hubiesen
producido deberá emplearlo en qual-
fjuier cosa que él guste, a menos de
que su principal no hubiese pactado
que no le emplee el dinero que saca-
re de los géneros encomendados, o
bien que no compre sino cosa deter-
minada, de la manera que entre am-
bos se hubiese tratado.
Si le encomendare dinero y el en-
comendero compra géneros con él,
deberá éste darle cuentas de lo que
sacare de los géneros que con el di-
nero de la encomienda comprase y
después vendiese, y de lo que gran-
gease con los géneros comprados con
aquel dinero, poniéndolo en las cuen-
tas para quando vuelva del viaje,"
y restituyendo en su poder el capital
y la ganancia que con dicha enco-
mienda se adquirió, salva la remune-
ración de su trabajo que entre ellos
se hubiese tratado.
O bien pierda, o bien gane aquella
masa común, el que le hizo la enco-
mienda no queda en nada obligado.
'" B: haurá comprada. E retre compte quan;
Ayalls: haurá comprada e metra en compte per
a quant; byCap: haurá comprada. E metre en
compte per a quant.
" Según lectura de B: «rindiendo cuentas
cuando haya regresado del viaje».
ANTIGUAS COSTUMBRKS DFX MAR
271
ra presa no li és tengiit sino de ¡a
comanda a retre. E si giianya o pert
ab la dita comanda, tot li-u den do-
nar e metre en son poder, axí bé lo
guany com la pérdua. Perqué ell no
és tengut a aquells de qui lo comú
será per rao d'aqiiella comanda que
ell d'algú presa haurá, si donchs ell
no'ls havia fet entenent que al comú
anava aquella comanda que ell havia
presa. Mas aquel I qui la comanda
haurá jeta, no és tengut de res a
aquells de qui lo comú será, si a que
perden o que guanyen, ne aquells de
qui lo comú será, a aquell qui la co-
manda haurá feta. Mas si pert o guan-
ya, deu ésser seu axí bé lo guany com
la pérdua.
E si per- ventura aquell qui leva
lo comú e haurá presa, la comanda,
mesclará aquella ab lo comú menys
de sabuda de aquell qui jeta la li
haurá, e lo dit comandatari compte
retre no li-n pora perqb car la haurá
mesclada ab lo comú, sia en voluntat
de aquell qui la comanda li haurá
jeta, de pendre lo major preu de la
roba, que haurá hagut la on la co-
manda haurá veñuda. Encara mes, lo
majar preu de la roba que ell haurá
portada, e lo major guany que en la
roba se jará. E aquell li sia tengut de
dar aquell qui la comanda haurá
presa a aquell qui jeta la li haurá,
perqb car ell la haurá mesclada ab
lo comú menys de voluntat sua. E acó
li és tengut de donar e de retre menys
de contrast.
ni el que la tomó tampoco tiene otra
obligación que devolverle la enco-
mienda. Mas, si gana o pierde con
dicha encomienda, todo debe entre-
garlo a su principal, tanto la pérdida
como la ganancia, porque el enco-
mendero nada debe repartir a los in-
teresados en la masa común, por ra-
zón de la encomienda separada que
tomó. A menos de que no les hubiese
advertido que dicha encomienda se
unía al común. Mas el que hizo la
encomienda de nada queda obligado
a los interesados de la masa común,
ora pierdan, ora ganen. Ni éstos tam-
poco a él, porque la pérdida o la ga-
nancia debe ser de éste solamente.
Si acaso el que tomó la masa co-
mún y recibió también la encomienda
suelta, mezclare ésta con aquella sin
noticia del que se la entregó, y des-
pués el encomendero no pudiese dar-
le cuenta de ella por haberla mezcla-
do con la común, quedará al arbitrio
de su principal exigirle el precio más
alto que hubiesen tenido iguales gé-
neros en el país donde se vendió la
encomienda. Y, además del mayor
valor de los géneros que llevó, la
mayor ganancia que de ellos se liu-
biese sacado. Cuyo importe deberá
sin contradicción entregar dicho en-
comendero a su principal, puesto que
sin voluntad de éste me'zcló con la
masa común la encomienda que le
había hecho.
272
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAU
Capítol CCXX
DE COMANDA QUIS PERDRA
e lo comandatari se abatrá
TOT comandatari qiii portará o
pendra comandas, si les coman-
des se perdran per les raons que en
los capítols desusdits se contenen, ell
no és tengiit de les comandes a retre.
Mas si les comandes se perden per
altres raons, e no per aquelles que
en los capítols desusdits se contenen,
ell és tengut de retre e de donar totes
les comandes, e-ll guany ab aquelles
jet, a aquells qui les comandes li
hauran jetes, si donchs ell no pot
mostrar justes rahons perqué aquelles
comandes sien perdudes. E si ell mos-
trar ne provar no pot ne les comandes
retre no'u pora a aquells de qui se-
rán, e lo dit comandatari se abatrá,
si ell se abatrá e és aconseguit, ell
deu ésser pres e mes en jerres, e star
tant tro que aquells de qui les coman-
des serán se sien avenguts ab lo dit
comandatari.
E jon jet perqb aquest capítol, car
molt comandatari se abatria si sabia
que algún mal ne algún dammatge o
greuge no li-n pogués esdevenir.
E són-hi posades pergo les condicions
que desús son dites.
Capítulo 220
DE LA ENCOMIENDA
que se pierde y del encomendero
que quiebra
TODO encomeiidero que lleva o to-
ma encomiendas, si éstas se
perdieren por las razones contenidas
en los sobredichos capítulos, no esla-
ní obligado a reintegrarlas. Mas si
se pierden por otras causas y no por
las arriba referidas, quedaní obliga-
do a restituir y entregar todas las en-
comiendas, y la ganancia hecha con
ellas, a los sujetos que se las habían
encargado. A menos de que pueda
probar que se habían perdido por
justas causas. Mas, si no pudiese pro-
barlo ni restituir las encomiendas a
sus dueños, y dicho encomendero
quebrare, en este caso, si se le puede
echar la mano, deberá ponerse en
prisión y estar a la cadena hasta que
los que fuesen dueños de aquellas en-
comiendas se hayan compuesto con el
quebrado.
Se hizo este capítulo porque mu-
chos encomenderos quebrarían, si su-
piesen que por ello no les había de
venir daño alguno ni pena. A cuyo
fin se establecen las circunstancias
arriba prevenidas.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAH
273
Capítol CCXXI
DE PATRÓ QUI LEXA LA ÑAU
per negocis propis
SI algún senyor de ñau o leny por-
tará mercadería sua o comandes
e el será la on la ñau haurá fet port,
e la ñau será espatxada, que no sta
sino per ell qui no és espatxat e no
pot vendré la sua mercadería, si la
ñau ne fa messió, ell la deu pagar del
seu propi. E si ell román per la sua
mercadería a vendré e ell ne trametrá
la ñau, si la ñau pendra algún dan,
ell és tengut de fer esmena ais per-
soners, si donclis ell no-u havia em-
pres ab los personers com ell partí
d'ells la on la ñau havia carregat.
E si ell ho havia emprés ab los per-
soners, ab tots o ab partida, e ells
lo- Y havíen atorgat que ell pogués
romandre, e romanía e trametía la
ñau, sí la ñau pendra algún dan, ell
no és tengut de esmena ais personers.
Empero, sí lo senyor de la ñau ro-
mandrá perqb car no pora haver lo
nblit, e Twy romandrá per res que el
hí haja a fer sino per lo nblít a recap-
tar, e ell ne trametrá la ñau perqb
que no- y faqa messió, e ella pendra
algún dan, lo senyor de la ñau no és
tengut de fer esmena ais personers,
pasque per profit de la ñau será ro-
mas, e no per res que hagués a fer.
E aqb deu ésser menys de tot frau.
Capítulo 221
DEL PATRÓN QUE
dexa la nave por negocios propios
SI un patrón llevare mercancías
propias o bien encomendadas y,
pudiendo tener la nave despachada
en donde hizo puerto, sólo por él que-
da detenida a causa de no poder ven-
der sus mercancías propias, si por
ésta estaría hace la nave algunos gas-
tos, deberá él pagarlos de sus bienes.
Y si se queda en aquel paraje para
vender sus mercancías y despide la
nave, si ésta recibe algún daño, que-
da obligado a resarcírselo a los ac-
cionistas del buque, a menos de ha-
berlo tratado con ellos antes de par-
tir del lugar donde cargó. Y si así lo
trató con todos o parte de ellos, y
éstos le concedieron que podía que-
darse allí, y lo hacía, enviando la
nave, si ésta recibe algún daño, nin-
guna indemnización tiene que darles.
Pero si el patrón se quedare en tie-
rra por no poder cobrar sus fletes y
no por negocios propios que tuviese
que despachar, sino para recoger di-
cho flete, y envía la nave a fin de que
no haga allí gastos, y ésta recibe al-
gún daño, el patrón no está obligado
a dar resarcimiento alguno a los ac-
cionistas, puesto que se quedó allí
para provecho del buque y no por
intereses propios. Mas debe ser sin
fraude alguno.
274
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol CCLIV
DE COMANDA FETA A ÚS
de mar
SI algú comanará a altre roba (la
roba és entendre mercaderia)
amigablement , ab carta o menys de
carta, e sens convinenqa alguna que
no será empresa entre ells, sino tan-
solament que aquell qui comanda
reb, que la reb a ús e costum de mar
e a risch de mar e de males gents, e
ell que la deu vendré en qualque loch
que ell jará port ab la dita merca-
dería en aquell present viatge en lo
qual ell haurá rebuda la comanda.
E vendrá tot axí-com mils pora e se-
gons que entre ells será emprés.
Mas, empero, si entre ells no será
emprés, aquell qui la comanda por-
tará, qué deu haver per son maltret
ni qué no, si entre ells emprés no
será, aquell qui la comanda sen
haurá portada, no se-n deu res rete-
ñir, pasque entre ells emprés no será,
ans és tengut de donar e de retre tot
go que de la roba haurá hagut, encon-
tinent que tornat será de aquell viatge
per lo qual ell se-n haurá portada la
dita comanda. Empero, aquell de qui
la comanda será, és tengut de donar
al comandatari qui la sua comanda
haurá portada e arribada, per lo seu
maltret, segons que guanyará e se-
gons lo maltret que aquell hi haurá
hagut. E agó deu ésser en son cosi-
ment e a sa coneguda. E lo comanda-
tari no 'I pot d'als destrényer.
Perqué tot comandatari se guart
Capítulo 254
DE ENCOMIENDA HECHA
a uso de mar
SI alguno encomendare a otro mer-
cancías amistosamente, o con es-
critura, o sin ella, mas sin que entre
ellos se liubiese ajustado pacto al-
guno, sino solamente que el que re-
cibe la encomienda la toma a uso y
estilo de mar y a riesgo de mar y de
corsarios, y que la ha de vender en
qualquiera paraje donde haga puerto
en aquel viaje en que lleva la enco-
mienda referida. La deberá vender al
mejor precio que pueda y según es-
tuviere ajustado entre ambos.
Mas si entre ellos no se hubiese
tratado qué es lo que debe ganar por
razón de su trabajo el que lleva la en-
comienda, en este caso, el que se la
llevó nada podrá retenerse por su in-
dustria, puesto que entre ellos no se
trató, antes bien estará obligado a
entregar todo lo que haya sacado de
la mercancía luego al punto que
vuelva del viaje para el qual se ha-
bía llevado dicha encomienda. Pero
el dueño de ésta tendrá obligación de
gratificar al encomendero que la lle-
vó y conduxo a salvo, conforme a la
ganancia que sacó y al trabajo que
para ello hubiese puesto, cuya regu-
lación se dexa al juicio y discreción
de su principal sin que pueda obli-
garle el encomendero a otra cosa.
Por tanto todo encomendero atien-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
275
e"s den guardar com reb comanda
d^algú, e ja com jará ses faenes e
com no, perqb que no ha ja a- venir
en consiment ne en coneguda de
aquells qui les comandes ¡i jaran,
per rao del seu maltret.
E a aquesta rao que desús és dita
de roba, a aquesta matexa son e
deuen ésser aquells qui preñen co-
manda de diners.
da y advierta en qué términos recibe
encomienda de otro y quál es la in-
dustria que pone, para que la regu-
lación de su trabajo no venga a de-
pender del juicio y arbitrio de los
que le dieren las encomiendas.
Y esta misma regla que se prescri-
be arriba para los que toman enco-
miendas de géneros, se debe enten-
der para los que las reciben de di-
nero.
Capítol CCLXXVIII
DE COMANDA QUE LO
comandatari dega portar ab si
^[ algú comanará o haurá comanat
^^ a algú alguna roba per jet de
mercadería, si aquell qui la comanda
jará o haurá jeta, empendrá o haurá
empres ab aquell a qui ell ja o haurá
jeta la dita comanda, que ell que de-
ga portar ab si la dita comanda en
aquell loch o lochs, o viatge o viatges,
que entre ell e aquell qui la dita co-
manda li haurá jeta, serán stats em-
presos, lo dit comendatari és tengut
d'attendre totes convinenges entre ell
e aquell qui jará la comanda jetes.
O sien jetes ab carta o menys de car-
ta, valen e deuen haver valor, ab que
en ver puguen ésser meses, si mester
será.
E si per ventura les dites convinen-
ges serán jetes axí com desús és dit e
sots les condicions desusdites, si
aquell qui la comanda haurá presa la
liurará a altre o li trametrá la dita
comanda sens sabuda e voluntat d'a-
CapÍtulo 278
DE LA ENCOMIENDA
que debe llevar consigo el
encomendero
S[ alguno encomendase o hubiese
encomendado a otro algunos
efectos para comerciar con ellos, y
el que hizo o hiciere la encomienda
hubiese ajustado con aquél a quien
la encargó, que haya de llevarla éste
consigo al destino o destinos, o al
viaje o viajes, que entre ambos se
pactaron, el referido encomendero
estará obligado a cumplir todos los
convenios que se hubiesen hecho en-
tre él y el dueño que le encargó dicha
encomienda. Porque, bien sea que
se hubiesen estipulado con escritura
o sin ella, valen y deben tener valor,
siempre que se puedan hacer constar
si fuese menester.
Si acaso dichos convenios fuesen
hechos como queda dicho y baxo de
las referidas condiciones, y el que
tomó la encomienda la consignare a
otro o se la remitiere sin noticia ni
consentimiento del que se la encargó.
276
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
quell qiii jeta la li haiira, si la dita
comanda se perdrá de tot o de parti-
da, lo dit comandatari és tengut de
retre e de donar tota la dita comanda,
e lo guany que en aquelles robes po-
güera ésser jet, a aquell qui la co-
muna, perqb com ell no li ha ateses
les convineuQes que entre ells abdosos
joren empreses com ell rebé la dita
comanda.
E si per ventura la dita comanda
no ■ s perdrá del tot ne en partida, ans
irá sana e salva en aquell loch on lo
dit comandatari la haurn tramesa, si
la dita comanda stará en aquell loch
desusdit tant de temps que la dita
comanda pendra algún dan o algún
menyscap per culpa o negligencia del
dit comendatari, ell és tengut a resti-
tuir tot lo dan o menyscap a aquell
qui ¡a comanda desusdita I i haurá
jeta.
Y si per -ventura aquell a qui lo
dit comandatari la haurá tramesa, la
vendrá a menyscap per sa negligen-
cia o perqb car ell será mal mercader,
qui vol aytant dir que aquell a qui lo
dit comendatari la haurá tramesa, no
se-n entre metra ni la procurará axí-
com jer'se deuria e mester seria,
axí com lo dit comandatari jaera si
la dita comanda hagués portada ab si,
segons que era empres entre ell e
aquell qui la comanda li jeu. E si
per -ventura aquell a qui lo dit co-
mandatari la haurá tramesa o envia-
da, no la vendrá o no la haurá veñu-
da al jor de la térra, segons que sem-
blant roba de aquella valia en aquell
loch on lo dit comandatari la trames
" «se hubiese podido obtener».
si dicha encomienda se perdiere toda
o parte, el encomendero deberá res-
tituirla y volverla íntegramente, y la
ganancia que con aquellos géneros se
hubieíe granjeado,"'' al sujeto que se
la encomendó, puesto que a éste no
le cumplió los pactos que entre los
dos se ajustaron quando recibió di-
cha encomienda.
Mas si la encomienda no se per-
diere ni en todo ni en parte, antes
llegare sana y salva al destino a don-
de el encomendero la remitió, pero
sí quedare detenida en el referido
destino tanto tiempo que recibiese
algún daño o menoscabo por culpa
o negligencia de dicho encomendero,
estará éste obligado a resarcir todo el
daño y menoscabo al que le encargó
la encomienda.
Y si acaso aquél a quien dicho en-
comendero la remitió la vendía a
menos precio por su negligencia o
por haber sido mal mercader (que
quiere decir lo mismo que si no la
hubiese recomendado, ni procurado
su buen despacho como debía hacer-
se y era necesario, esto es, como el
mismo encomendero habría hecho si
hubiese llevado consigo dicha enco-
mienda según lo había estipulado
con el principal que se la encargó), o
bien no la vendía o había vendido al
precio corriente de la tierra, con res-
pecto al valor que los géneros de
aquella especie tenían en el paraje a
donde dicho encomendero la remitió,
y en el tiempo en que a aquel destino
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
277
e en lo temps que la dita comanda hi
jo arribada, si la dita comanda será
veñuda a menyscap o a menyspreu,
lo dit comandatari és tengut de retre
e de donar a aquell qui la comanda li
féu o li haura feta, tot aytant com
aquell qui la comanda li féu pora
provar e en ver metre que semblant
roba o mercadería, o par de aquella,
valia o ha valgut en aquell loch on lo
dit comandatari la haurá tramesa.
Empero, és axí a entendre. que
aquell loch on lo dit comandatari
haurá tramesa la dita comanda, que
fas stat emprés entre ell e aquell qui
la comanda li haurá feta. E si lo dit
comandatari haurá tramesa la dita
comanda en altre loch lo qual no
será stat emorés entre lo dit coman-
datari e aquell qui la comanda li hau-
rá feta, sia e deu ésser en asalt e en
voluntat d'aquell qui la comanda li
haurá feta, de pendre e elegir, deis
dits lochs. en qual la dita roba o co-
manda, o semblant o par d'aquella,
mes valrá o haurá valgut en aquell
temps que la dita comanda hi fo arri-
bada, e encara hi fo veñuda. E a^ó
desusdit sia e deu ésser fet menys de
tot frau e de tot contrast.
E tot aqb desusdit és tengut lo dit
comandatari de donar e de liurar a
aquell qui la comanda li hatira feta,
sens tot contrast. Perqb car ell no féu
ni ha ates a aquell (¡ni la cnnmnda I i
féu les convinenges que d'ell a -ell
foren empreses com ell la dita co-
manda rebé, ans haurá fet lo contra-
ri. Perqué és rahó de tot dan que -I
comandatari ne sostenga. Encara per
llegó, si la encomienda se hubiese
vendido con menoscabo o a menos
])recio, el referido encomendero que-
dará obligado a abonar y entregar a
su principal, que se la había encar-
gado, otro tanto como éste pueda pro-
bar y hacer constar que otro género o
mercancía de aquella clase, u otra
igual a la encomendada, valía o ha-
bía valido en el paraje mismo a don-
de dicho encomendero la había re-
mitido.
Pero esto debe entenderse así
(|uando el paraje a donde el referido
encomendero remitió la encomienda,
fuese el convenido y tratado entre él
y su principal que se la encargó.
Porque si la hubiese remitido a otro
paraje que no fue?e el tratado entre
los dos, debe quedar, y queda al ar-
bitrio y voluntad de su principal que
hizo la encomienda, el elegir entre
los referidos dos parajes, aquél en
que dicha mercancía o encomienda,
u otra de seniejante clase o idéntica,
tuviese o hubiese tenido más valor en
el tieniDO en que dicha encomienda
llegó allí, O bien a la sazón en que
fue vendida. Haciéndose todo lo so-
bredicho sin engaño y sin qüestión
alguna.
Todo lo referido está obligado di-
cho encomendero a abonarlo y entre-
garlo al que le hizo la encomienda,
sin qüestión alguna, puesto que no
guardó ni cumplió a dicho su prin-
cipal los pactos que entre ambos se
ajustaron quando recibió aquella en-
comienda, antes hizo lo contrario.
Así es justo que el encomendero su-
fra todo el perjuicio. Y por otra par-
278
LIBRa DEL CONSULADO DEL MAR
altra rahó, car no és rao ne egualtat,
ne dea ésser, que algú haja ne dega
haver poder en qo d'altre, sino tanso-
lameni aytant com aquell de qui és
li ■ n dará oli-n haurá donat. E aquell
aytal no deu ésser dit mercader ne
comendatari, ans deu ésser dit pía-
nament robador. E d'aquell aytal deu
ésser fet axí-com de robador, e en
aquella pena posat que robador deu
haver. Que assats deu ésser dit roba-
dor, pasque ell se-n vol portar la
roba d'altri malgrat o sens voluntat
de aquell de qui será.
Salvant, empero, al dit comanda-
tari rahons justes, si posar les volrá e
en ver nietre les pora, deuen-li ésser
rebudes. E salvant encara totes altres
convinenqes o empressions que entre
ells serán stades o empreses o jetes.
Car segons les dites convinenqes o
empressions, de qualque fet que sia
o cas deu ésser declarat e determenat,
si donchs la una part o Valtra justes
excusacions o justes rahons o justs
impediments mostrar no pora, per-
qué les convinenqes o empressions en-
tre ells jetes noure no li paguen.
E per les rahons desusdites jan jet
aquest capítol.^^
te tampoco es ni puede ser Justo ni
equitativo que alguno tenga ni deba
tener más dominio en lo de otro que
el que su dueño le diere o hubiere
dado. Además, el tal no debe lla-
marse mercader ni encomendero, an-
tes bien llanamente robador, contra
el qual se ha de proceder como con-
tra ladrón e imponerle la pena que
éste debe sufrir. Y plenamente se le
debe llamar ladrón pues quiere lle-
varse el caudal de otro a pesar y
contra la voluntad del dueño.
Pero se le deben oír, a dicho enco-
mendero, y admitírsele sus justos
motivos, si quiere alegarlos y puede
probarlos. Y, así mismo, qualesquie-
ra convenios o pactos que se hubie-
sen hecho y ajustado entre ambos.
Porque según dichos convenios y
pactos se deberá declarar y decidir
sobre qualquiera hecho o caso. A me-
nos de que la una o la otra de las par-
tes pudiese alegar justas excusas o
motivos, o impedimentos, por los
quales los convenios y pactos entre
ellos hechos no puedan perjudi-
carle.'''
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
279
Capítol CCLXXIX
COM COMANDATARI DEU
ésser cregut per son sagrament
SI aigú o alguns jaran o haiiran
feta comanda a algáin), {se-
nyor] de ñau o de leny [o] de di-
ners °'^ o de roba, sia que ¡o dit co-
mandatari aport o reta compte de
guany o consumament, lo dit compte
li deu ésser rebut. Salvo, empero,
que si aquells qui la comanda li hau-
ran feta han dubte que lo dit compte
que ell ret, que sia just. Los dits qui
la comanda li hauran feta lo poden
fer jurar e haver del dit comandatari
un sagrament, ja aquell compte
que'ls ret si és just e si és a.xí com ell
din.
E si lo dit comendatari dirá, per lo
sagrament que ell ha fet, que lo dit
compte que ell los dona e-ls re*
és just e leal, los dits qui la dita co-
manda li hauran feta no 'I poden de
res ais apremiar ne destrenyer, si
donchs lo contrari provar no li poran.
E ells han e deuen rebre lo dit comp-
te, sia que en lo dit compte se trópia
guany o ""^ consumament.
E és rahó que ais no'y deja haver.
que par, com algú comana lo seu a
altre, que fe ha en ell. Que si ell fe
no havia en ell, no li comanaria o no
li hoguera comanat lo seu. Per que
" B: a algú de ñau o de leny o de diners:
AyCap: a algún senyor de ñau o de leny, de di-
ners; Valls: a algún senyor de ñau o de leny, o
allra persona, de diners.
" ABCap: o; y: e.
Capítulo 279
CÓMO EL ENCOMENDERO
debe ser creído haxo de
juramento
SI alguno o algunos hicieren o hu-
bieren hecho a un patrón enco-
mienda de dineros o de efectos," y
dicho encomendero presenta o da
cuentas de las ganancias o menosca-
bos '" se le deben admitir dichas
cuentas. Pero si los que le hicieron
la encomienda, recelan que la cuenta
que les presenta no es legal, pueden
hacerle jurar y tomar de dicho enco-
mendero juramento de que la cuenta
cjue les da es exacta y conforme con
lo que declara.
Y si dicho encomendero dice, baxo
del juramento que presta, que las
cuentas que les presenta y entrega
son exactas y legales, los que le hi-
cieron la encomienda no pueden apre-
miarle ni compelerle a otra cosa, si
no es que puedan probarle lo con-
trario. Porque deben admitirle las
cuentas, ora se halle en ellas ganan-
cia, ora pérdida.
Y es razón que en esto no se haga
más. Pues parece que quando uno
encomienda lo suyo a otro, tiene con-
fianza de él. Porque si no la tuviese,
no se lo encomendaría ni habría en-
" Según lectura de B: «hubieran hecho a
alguien encomienda de nave o de leño, o de
dinero o de mercancías».
" usea que dicho encomendero traiga o rin-
da cuenta de ganancia o de pérdida.»
280
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
és rao e egualtat que aquells qui jan
les comandes, hagen fe en aquells a
qui fan les comandes, sia que ells les
reten ab guany o ab consumament,
tot en axí com la- y havien quant les
comandes los " feren. Si donchs lo
contrari, segons que desús és dit, pro-
var no li poran. E si lo contrari
provar no li poran, tot comandatari
dea ésser cregut per son sagrament,
sens tot altre destret. E aqb és ús de
mercadería plana, en qualsevol ma-
nera que la comanda sia stada jeta.
Perqué quascws guart a qui comana-
ra lo seu e a qui no, e com e com no.
E per les rahons desusdites fon fet
aquest capítol.^"
comendado. Por lo qual es justo y
equitativo que los que hacen las en-
comiendas fíen de aquéllos a quien
las encargan, ya las vuelvan con ga-
nancia o ya con pérdida, así mismo
como se fiaron de ellos quando se las
encargaron. A menos de que, según se
ha dicho, pudiesen probarles lo con-
trario. Pero si no lo pudiesen, todo
encomendero deberá ser creído por
su juramento, sin más obligación. Tal
es el uso de comercio llano en qual-
quier manera que esté hecha la enco-
mienda. Por tanto, cada qual mira a
quién y cómo encomienda o no lo
97
suyo.
Capítol CCLXXXVI
DE ÑAU COMANADA PER
personers a algú
SI alguns bons homens o alguns
mercaders hauran feta part a
algú en alguna ñau o leny, e com la
dita part o parts hauran fetes e for-
nides, los dits bons homens o merca-
ders comanaran o faran comanda a
aquell a qui ells han fetes les dites
parts, que en la dita ñau o leny ell
per ells navech, si aquell a qui la
dita ñau será stada comanada, hi
haurá part o no, ell és tengut de na-
vegar e de guanyar ab la dita ñau o
leny en totes parts on ell guanyar ne
pora. Salvo, empero, tota via, tota
convinenqa o manament que deis dits
bons homens o mercaders li será stat
Capítulo 286
DE NAVE ENCOMENDADA
por los accionistas a alguno
QUANDO unos hombres buenos o
mercaderes dan parte a alguno
en un buque y, después de dadas y
llenadas dicha parte o partes, encar-
gan o dan encomienda al sujeto a
quien han hecho su conpartícipe pa-
ra que navegue por ellos en aquella
nave, la persona a quien se encomen-
dó dicha embarcación, tenga en ella
acciones o no, deberá andar a viajes
y adquirir con ella ganancias en to-
das partes en donde pueda granjear
algún beneficio, salvo siempre qual-
quiera concierto o mandato que por
los sobredichos hombres buenos, o
por los mercaderes, se le hubiese
AB: los; yCnp: li.
Cap: omite esta frase.
" Cap. omite la frase final: «Y por las razo-
nes antedichas se hizo este capítulo».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAK
281
fet lo dia que ells la dita ñau I i co-
manaren, o despuys.
E si lo dit a (jui la dita ñau será
stada comanada guanyará, ell és ten-
gut de retre e de donar ais dits bous
hómens o mercaders tot lo guany que
la dita ñau o leny haurá fet. Salvo lo
dret que ell haver deu o haver-ne
deurá per la part que ell hi haurá.
E si part alguna no 'y haurá, ell se-n
pot reteñir tot qo que a- ell ne perta-
nyerá que'n dega haver per la sua
persona, tot en axí com pertany a se-
nyor de ñau o de leny.
E si lo dit senyor o comandatari
nods portará guany, ans los portará
consumament, los dits bons horneas
qui la dita ñau li comanaren, o li fe-
ren part e-l feren senyor dell lur,
deuen pendre en compte lo dit consu-
mament. Si donchs provar no li poran
que- 1 dit consumament sia stat per sa
culpa, és a entendre, que ell ho lla-
gues jugat o bagagejat o emblat o mal
procurat. E si aqb provat li será, lo
dit senyor, [o] comandatari ^^ de la
dita ñau o leny, és tengut de tot lo dit
consumament a restituir, sens tot con-
trast, a coneguda e a voluntat deis
dits bons hómens qui la dita ñau ¡i
comanaren, o li feren part. E si la
dita culpa provada no li será, e ell
bé diligentment haurá fet tot qo que
haurá pogut, e en culpa d'ell no será
romas que ell no haja portat guany a
aquells qui la dita ñau o leny li co-
manaren, o li feren part, e lo contrari
provat ""' no li será, tot ¡i deu ésser
pres en compte.
puesto en el día que le encomendaron
la nave, o después.
Si el sujeto a quien se encomendó
la nave ganare, estará obligado a res-
tituir y entregar a los referidos hom-
bres buenos o mercaderes todo el
beneficio que el buque hubiese adqui-
rido, salvo el derecho que a él le co-
rresponda por las acciones que tenga
en dicho buque. Y si no tiene acción
alguna, puede retenerse todo lo que
se deba y toque a su persona, como
corresponde a un patrón.
Mas si el referido conductor o en-
comendero no les trae ganancias sino
pérdida, los hombres buenos que le
encomendaron el buque, le dieron
parte en él y le hicieron señor de sus
intereses, deberán admitir en cuenta
dicha pérdida, a menos de que pue-
dan probarle que provino de culpa
suya, es a saber, de que se lo hubiese
jugado, puteado, o robado, o mal-
cuidado. Y si esto se le probare, di-
cho conductor o encomendero del
buque estará obligado a reintegrar
sin litigio todas las pérdidas, a juicio
y arbitrio de los hombres buenos
que le encomendaron la nave o le
dieron parte en ella. Mas si no se le
probare dicha culpa y él hizo bien
y diligentemente todo quanto pudo,
y no dimanó de omisión suya el no
haber traído ganancia a los que le
habían encomendado la nave o dado
parte en ella, todo se le deberá ad-
mitir en cuenta.
" BCap: senyor o comandatari; AyValh: se- '°° ABCap: e lo contrari provat:
nyor comandatari. contrari provar.
e lo
282
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
E si lo dit senyor o comandatari
menará ab si scrivá de creenqa, si lo
dit scrivá haurá jural al comenga-
ment, com rebé la dita scrivania,
si- no los dits personers lo poden fer
jurar e demanar-li sois pena del sa-
grament ja aquelles messions o con-
sumament que ell los met en compte,
si és axí com ell ha scrit e axí com los
ho dona en compte. E si lo dit scrivá
dirá sots pena del sagrament que axí
és com ell ha scrit e axí com los ho
met en compte, sobre aqb lo dit scrivá
den ésser cregut, si donchs lo contrari
provat no li será. E si lo dit contrari
provat li será, lo dit scrivá deu haver
la pena que ja és posada en un capí-
tol. E lo dit senyor o comandatari de
la ñau o leny és tengut de restituir lo
dit consumament ais dits bons ho-
mens qui la dita ñau o leny li coma-
naren, si lo dit scrivá no ha de que-u
pusca restituir, sia que sia jet lo dit
consumament per culpa del dit scrivá
o per culpa del dit senyor o comenda-
tari, perqb com lo dit senyor haurá
levat aytal scrivá com desús és dit.
E si lo dit contrari al dit scrivá pro-
vat no será, lo dit scrivá no deu sos-
tenir la pena desusdita, ne encara
[l'escrivá o] lo dit senyor [a qui la
ñau O' I leny será estat comanat^ no
son tenguts '" de res a restituir ais
dits personers del dit consumament,
si trobat hi será, pus en culpa
d'ells "° no será esdevengut.
E si per ventura al dit senyor li
"" AB: l'escrivá o-l dit senyor a qui la naa
o- 1 leny será estat comanat, no son tenguts;
y: lo dit senyor no son tenguts; Cap: lo dit se-
nyor no és tengut.
'" ABy: ells; Cap: ell.
Si dicho conductor o encomendero
llevare consigo escribano de creencia
que hubiese jurado al ingreso de su
oficio (o si no dichos accionistas le
podrán hacer jurar), le preguntarán
baxo de juramento, si aquellos gas-
tos o pérdidas que les pone en las
cuentas son así como él las ha escri-
to y asentado en las partidas. Y si el
escribano les dice, baxo la obliga-
ción del juramento, que es la reali-
dad quanto ha escrito y puesto en las
cuentas, en esto deberá ser creído, a
menos de probársele lo contrario.
Y si se le probare, deberá incurrir
en la pena ya impuesta en otro capí-
tulo. Y si el escribano no tiene con
qué reintegrar, dicho conductor o en-
comendero de la nave quedará res-
ponsable a resarcir la pérdida a los
referidos hombres buenos que le ha-
bían encomendado el buque, ora pro-
venga dicha pérdida de culpa del
escribano, ora del conductor o enco-
mendero, por el motivo de haber éste
elegido semejante escribano. Y si lo
contrario no pudiese probársele al
escribano, ni éste debe sufrir la pe-
na mencionada, ni el conductor tam-
poco quedar responsable a dar re-
sarcimiento *" a los accionistas de la
pérdida que se hallase, puesto que
no provino de culpa de éste °' el mal
suceso.
Y si acaso al dicho conductor le
"' Según leclura (le AB: «ni tampoco el es-
cribano ni el referido señor a quien la nave o
leño fue encomendado, están obligados a res-
tituir nada».
"' «de éstos».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
283
fallirá Vescrivá o no haura menat
scrivá ¡iirat, e lo dit senyor scriurá
o jará scriure algunes messions que
ell haiirá fetes, si los dits personers
qui la dita ñau o leny li hauran co-
manada lo tendrán en suspita, ells ne
poden haver un sagrament que ell
que-ls diga si son veres aquelles mes-
sions, e que sia axí com ell ha escrit
o fet scriure e axí -com ell met en
compte. E si ell diu hoc sots pena del
sagrament, ell deu ésser cregut, si
donchs lo contrari no li será provat.
E si provat li és, deu restituir tot lo
dit consumament que trobat hi será,
a coneguda e a voluntat deis desús-
dits. E si lo dit contrari provat no li
pora ésser, ell deu ésser cregut, e lo
dit compte li deu ésser rebut, sia que
port guany o pérdua, pus en culpa
d'ell no será romas. E és rao que axí-
com los dits personers hagueren fian-
za en ell com li feren part en la dita
ñau o leny, rahó és que la-yhagen en
lo retre del compte, sia que port
guany o perdua, si donchs lo contrari
no li poran provar, com desús és dit.
E axí, sia que haja menat scrivá
¡urat o no, no li nou, ne li deu noure,
per les rahons desusdites. Empero,
tota via que senyor de ñau mene o
puga menar scrivá jurat ab si, és gran
descárrech e gran aleviament. Perqué
tot senyor de ñau o leny lo deu menar
que fer-ho puga. E per les rahons de
susdites jo fet aquest capítol.^"'
faltare escribano, o no lo llevó jura-
do, y él escribiere o hiciere escribir
algunos gastos que hubiese hecho, si
los mismos accionistas que le habían
encomendado el buque sospecharen
de él, podran, tomándole juramento,
hacer que diga si son verdaderos
aquellos gastos y conformes con lo
que él ha escrito o hecho escribir y
con lo que pone en la cuenta. Si así
lo declara baxo obligación de jura-
mento, deberá ser creído, si no se le
probare lo contrario. Mas si se le
probare, deberá indemni'zar toda la
pérdida que se encontrase, a juicio y
arbitrio de los sobredichos. Pero si
no se le pudiese probar lo contrario,
deberá ser creído y admitírsele dicha
cuenta, trayga ganancia o pérdida,
puesto que no procedió de culpa
suya. Y es razón que ya que los accio-
nistas se fiaron de él quando le die-
ron parte en el buque, se fíen tam-
bién en la presentación de cuentas,
trayga ganancia o bien pérdida, si
no se le probase lo contrario, como
se ha dicho.
Por tanto, bien sea que el conduc-
tor haya llevado escribano jurado o
no, esto no le daña ni dañarle debe
por las referidas razones. Sin em-
bargo, siempre que un patrón lleve
o pueda llevar escribano jurado con-
sigo, es un gran descargo y alivio.
Por tanto debe llevarlo, si puede."'
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
284
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol CCLXXXVIII
DE CONVINENgA FETA PER
comandatari de naii
SI aigú comanara o haurá coma-
nada sa ñau o son leny a algún
altre, si aquell a qui la dita comanda
será feta de la ñau o leny, jará ab
algú o ab alguns alguna convinenga o
promissió per rao de algún jet qui
pertanga a la dita ñau o leny, si
aquell a qui la dita ñau o leny será
stat comanat e la dita conuinenqa o
promissió haurá jeta, si ell no aten-
drá qo que convengut e pr arnés haurá
a algú o alguns, si aquells a qui la
dita convinenqa o promissió feta será
stada, ne sostendrán dan algú, aquell
qui la dita ñau o leny li haurá coma-
nat, los és tengut de tot lo dit dan e
greuge a restituir, si la dita ñau o
leny ne sabia ésser venut, ab que per
culpa d'aquell a qui ell haurá la dita
ñau o ley comanat, los sia esdeven-
gut lo dit dan o greuge. En axí, em-
pero, que la dita convinenqa o pro-
missió sia stada feta per rahó de fet
que pertanga o pertányer dega a la
ñau o leny.
Empero, si aquell qui la dita ñau o
leny haurá comanada, ne sostendrá
O'n haurá a sostenir algún dan en
culpa de aquell a (¡ui ell haurá co-
manat la dita ñau o leny, si aquell ha
alguns béns, ell li és tengut de tot
aquell dan o greuge a restituir que
per culpa d'ell haurá sostengut. E si
aquell a qui la dita ñau o leny será
stat comanat no ha de que pagar e és
Capítulo 288
DE AJUSTE HECHO POR
encomendero de nave
SI alguno encomendase o hubiese
encomendado su nave a otro y
éste, al qual se hizo la encomienda
de ella, hace con alguno o algunos
cierto ajuste o promesa con motivo
de algún negocio que convenga al
buque, y éste, a quien fue encomen-
dado e hizo la referida promesa o
ajuste, no cumpliere lo que prome-
tió y ofreció, sea a uno o a muchos,
si aquéllos a quienes fue hecha la
promesa o pacto sufriesen por ello
algún daño, el que le había enco-
mendado dicha nave, quedará obliga-
do a resarcirles todo aquel daño y
menoscabo, aunque se hubiese de
vender el buque, siempre que se les
hubiesen acarreado dichos perjuicios
y menoscabos por culpa de aquél a
quien él había encomendado dicha
nave, pero baxo el supuesto de que
el ajuste o promesa se haya hecho
por razón de algún negocio que con-
venga o convenir pueda al buque.
Pero si el que encomendó dicha
nave recibiere o hubiese de recibir
en ello algún daño por culpa del
sujeto a quien él se la encargó, si
éste tuviere bienes, le quedará res-
ponsable a resarcirle todo el daño o
menoscabo que por culpa suya hubie-
re padecido. Y si el que conduxo la
nave encomendada no tiene de qué
pagar, no pudiendo reintegrar el so-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAK
28.=
aconseguit, e lo dan desusdit pagar
ne restituir no pora, ell den ésser mes
en poder de la senyoria e star tant
e tant lonch temps pres"" tro que ell
haja salisfet e pagat tot lo dit dan, o
que se-n sia avengut ab aquell qui lo
dit dan haurá sostengut per culpa
d'ell. E aqb desusdit sia jet menys de
tot frau.
Empero, si aquell a qui algú haurá
romanada la sua ñau o leny jará al-
guna convinenga o promissió ab al-
guns, e en culpa d'ell no romandrá
que ell no la atena, ell, ni aquell qui
la dita ñau o leny li haurá comanada,
no son tenguts de alguna esmena a
jer a aquells a qui la dita promissió
será stada jeta, pus per culpa d'ell no
romandrá ne será romas que ell no
la-ls haja attesa.
Perqué quascú-s guart a qui co-
manará son vexell, e com e com no,
perqb que dan algún no li-n puixa
esdevenir ne-n hagués a sostenir per
alguna rahó. E per les rahons desus-
dites jan jet aquest capítol.^"^
bredicho daño, si se le puede coger,
deberá ser entregado a la justicia y
estará preso hasta que haya satisfe-
cho y pagado aquel daño, o que se
haya compuesto con el que lo pade-
ció por culpa suya. Lo qual debe ha-
cerse sin engaño alguno.
Mas si aquél a quien otro le en-
comendó la nave, hace alguna pro-
mesa o contrata con algunos, y no por
culpa suya no se la puede después
cumplir, ni él, ni quien dicha na\e
le encomendó, quedarán obligados a
dar resarcimiento alguno a los suje-
tos a quienes había hecho dicha con-
trata, una vez que no fue culpa suya
el no habérsela cumplido.
Por lo que mire cada qual a quién
y cómo encomienda su nave, para
que por ningún motivo pueda redun-
darle daño, ni haya él de pagarlo.""
'"' B: tant e tant lonch temps pres; AyCap:
tant temps en aquell loch; Valls: en aquell
loch tant Je temps.
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
TÍTULO VII
Del orden y reglas del anclaje de la nave en rada,
playa o puerto
Capítol CXCIX
DE NAUS ORMEJADES
primer o derrer
ÑAU o leny qui primerament será
ormejat en port o en plaja o en
costera, o en sparagol, tota ñau e tot
leny, qui apres de aquella vendrá o
entrará/"" se deu ormejar en guisa e
en manera que no-n faga algún dan
a aquell qui primerament será orme-
jat. E si dan ¡i fa, deu-lo-li tot esme-
nar e restituir sens negun contrast.
Salvo, empero, que, si ell leny o
la ñau que apres de aquella entrará
venia ab fortuna de mal temps que
no's pogués ormejar, e falúa algún
damrmtge a la dita ñau que primera-
ment hi será, no li sia tengut de es-
menar tot lo dan que en aquella hora
o per aytal cas fet li haurá. Perqb
car no és sa culpa. E axí, aquest dan
aytal qui per aytal rahó será fet, deu
ésser mes e posat en-coneguda de
Capítulo 199
DE LAS NAVES ANCLADAS
unas antes y otras después
SI estando una nave surta y apos-
tada ya en un puerto o playa, o
costa, o rada, llega después otra, és-
ta debe amarrarse de tal manera que
no cause daño a la que estaba fon-
deada antes. Y si algún daño le hi-
ciere, se lo debe resarcir y restituir
todo, sin contradicción alguna.
Pero se exceptúa el caso, quando
la nave que entra después de la pri-
mera viniese con temporal que no
le permitiese amarrarse, causando
algún daño a la otra. Porque enton-
ces no le deberá indemnizar el des-
calabro que en aquel momento y por
aquel accidente le causare, puesto
que no es por culpa suya. Y así, este
daño que por tal motivo se ocasione,
debe ponerse y sujetarse al juicio de
B: o entrara; Aby Valls: e aquella encara; Cap.: aquella encara.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
287
bons hómens, e que sien e sápien de hombres buenos que profesen y en-
la art de la mar. tiendan el arte de marear.
Capítol CC
DE AXÓ METEIX
ÑAU o leny qiii primer será orme-
jat o en port o en plaja o en
costera o en esparagol o en altre loe,
si fará damnatge a aquella ñau o
aquell leny qui apres d'ella será ven-
gut o entrat, no sia tengut de res es-
menar del dan que jet ¡i haurá per
aquesta rao: que si a la ñau que pri-
mer será ormejada, jaira sa exárcia
o no-n haja mes que-n pusca donar
sino aquella que davant tendrá, e
que haja jets tots sos envits, o que
sia en loch que no'n pusca trobar
de exárcia a prestar ne a logar, ne
per neguna raú, e's metra tan-sop-
tosamente lo mal temps, que no'S sia
poguda ormejar, si per aytals occa-
sions com damunt son dites li jará
aquell dan que desús és dit, no li és
tengut de esmena a jer.
Mas, empero, si la ñau o leny
haurá exárcia a préstech o a loguer, o
que jos en loch que -I senyor de la
ñau ía's "' pogués pendre, o aquells
qui serien en la ñau o en lo leny qui
apres de aquella ñau o d'aquell leny
primer será orme jat, en qualsevulla
loch que sien, dirán a aquells que
ells pensen de ormejar perqb que
no'ls pugnen jer algún dan, que no
és bell temps e han dubte que no-s
meta mal temps, si aquells qui [en]
la ñau o leny [serán] qui primer se-
Capítulo 200
DEL MISMO .ASUNTO
SI la nave que está anclada prime-
ro en un puerto o playa, costa,
o rada, u otro qualquiera paraje,
causa daño a otra que entra después,
no queda obligada a resarcirle nada
del descalabro que le haya hecho.
Por la razón que si a la que está fon-
deada primero falsean cables y no
tiene otros más que poder largar sino
los que tiene por la proa, habiendo
hecho todos sus esfuerzos, o está en
paraje que no pueda hallar cordaje,
ni prestado ni alquilado, ni por
ningún otro medio, y sobreviene tan
repentinamente temporal que no la
dexe amarrar bien, y por los expresa-
dos motivos le ocasionare a la otra
el sobredicho daño, no queda obliga-
da a darle resarcimiento alguno.
Pero si la nave puede haber cor-
daje de prestado o de alquiler, o se
halla en paraje en donde el patrón
pueda tomarlo, o bien las gentes
que iban en la nave que fondeó des-
pués de la primera, en qualquiera
sitio en que esté surta, avisan a los
otros que procuren amarrar bien a
fin de que no les puedan causar daño,
porque no aparece buen tiempo y
tienen recelo de que entre una tormen-
ta, pero éstos '"" respoiiden que no
quieren largar amarras ; si se levanta-
ABby: la^s; Cap: la.
«los que van en la nave que fundeú piiim-ro"
288
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
rá onnejat, repembra[n] que no's
volralny^ ormejar, si mal temps se
riiet sobre ofó que aquells qiii serán
en la ñau o en lo leny qui derrer será
ormejat e entrat los hauran dit e de-
mostrat, e si la ñau qui primer será
ormejada jará dan a aquella que
apres d'ella será venguda e ormeja-
da, ella li és tenguda de jer esmena
de tot lo dan que jet li haurá, per
rao de la condició que per aquells
qui en la ñau o leny qui derrer será
entrada los será dita e manijestada.
Mas, empero, si la ñau qui primer
venguda será haurá dada tota sa
exárcia e haurá jets tots sos envits,
jatsia que ella sia en loch que trob
recobre de exárcia o no, no li és ten-
guda de dan que li jaga. Car negú
no's deu pensar que, si lo senyor de
la ñau troba exárcia a manlevar o a
laguer o a venda, que ell vulla perdre
Qo que ha per jer dan a altre ab sa
voluntat, ne algú no'u deu creure ne
pensar. E aquest capítol jon jet per-
ico, que desús és dit.^""
re un temporal, como se lo habían
avisado y advertido los de la nave úl-
timamente arribada y fondeada, y a
ésta causare algún daño la que se
hallaba surta primero, ésta quedará
responsable a resarcir a la otra todos
los perjuicios que le hubiere causa-
do, en virtud de la condición con que
a sus gentes se lo habían advertido y
avisado las de la otra nave última-
mente entrada.
Pero si la nave que entró primera-
mente hubiese largado todos sus ca-
bles y hecho todos sus esfuerzos, esté
o no en paraje donde halle socorro de
cordaje, no quedará responsable a
la otra del daño que le haga. Porque
no es presumible que si el patrón
hallare cordaje, o prestado o alqui-
lado, o de venta, quiera perder lo
que tiene por hacer daño a otro de
intento. Lo qual nadie debe creer ni
103
pensar.
Capítol CCI
DECLARACIÓ DEL PRECEDEN!
capítol
ÑAU o leny qui primer será orme-
jada en algún loch, e aquella ""
ñau o leny que apres d'ella vendrá o
entrará, se deu ormejar en guisa o en
'"" B: qui en la ñau. o leny serán qui primer
será ormejat repembran que no-s volran; A:
qui en la ñau o leny qui primer será ormejat re-
pcmbre que no-s volran; by: qui la ñau o leny
qui primer será ormejat repembrá que no-s
volrá; Cap: qui serien en la ñau o leny qui
Capítulo 201
DECLARACIÓN DEL
capítulo precedente
QUANDO se halla una nave ya sur-
ta en algún paraje, la otra que
llega o entra después debe fondear y
amarrarse de suerte que no haga da-
primer será ormejat rependran que no-s volran.
'""' Cap: omite esta frase.
"" Aby: e aquella; BCap: aquella.
'" Cap. omite la frase final: «Y este ca-
pítulo se hizo por lo que antecede».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
239
manera que no li faga dan. E si Irn
ja, és li-n tengut de totia] [esmena]
a esmenar '" segons que en lo capítol
desusdit és contengut e-sclarit e cer-
tijicat. Mas, empero, axi és a enlen-
dre que aquella ñau o leny qui pri-
mer será ormejat no mudas ancores
ne proís que tengués, de dins ne de-
jora, pusque la ñau o leny qui aprés
de ella será entrat, se sia ormejat. E si
ell ¡es mudará o les cambiará aprés
que aquella ñau derrera será orine-
jada, e aquella ñau pendra algún dan,
que primer será ormejada, aquella
ñau que aprés d'ella será entrada no
li és tenguda de tot aquell dan esme-
nar, mas de partida, pergó car ella
haurá mudades ancores e proís de
dins e de -f ora.
E aquell dan que aquella ñau que
derrer será ormejada haurá jet a
aquella que primer será ormejada,
deu ésser mes en poder de savis hb-
mens e certs, qui sien e sápien bé e di-
ligentment de la art de la mar. E ells,
segons lur consciéncia e segons con-
sell que trabaran dells prbmens de la
mar, ells son tenguts que-ls ho deuen
partir bé e diligentment, pergó que
mal ne trebal no pusca ésser ne cré-
xer entre los senyors de les naus o
deis lenys, ne encara entre- lis altres
que haguessen algún contrast entre
ells.
Mas si la ñau qui primer será or-
mejada no mudará ne cambiará dins
ne de- jora ancores ne proís, aquella
ñau que derrer será entrada li és ten-
guda de tot lo dan que li jará de es-
'" AB: de tot a esmenar; byCap: de iota
esmena a esmenar.
ño a la primera. Y si se lo hace, que-
dará responsable a resarcírselo por
entero, según en el capítulo sobre-
dicho queda declarado y prevenido.
Pero ha de entenderse en el supuesto
de que la nave que está surta primero
no mude las anclas y cables '"' que
tiene, ni para adentro ni para afuera,
después que haya ya fondeado la que
entró últimamente. Mas si las muda
o cambia después que la postrera es-
té surta y amarrada, si ella recibe
algún daño, la últimamente fondea-
da no queda responsable a resarcir-
le los perjuicios en el todo, sino en
parte, por quanto liabía mudado an-
clas y cables de la banda de adentro
y de la de afuera.
Y la decisión de este daño que la
nave últimamente fondeada cause a
la que lo estaba primero, debe po-
nerse en manos de peritos e inteli-
gentes que sean del arte de la mar y
lo sepan bien y diligentemente. Los
quales, según su conciencia y según
el parecer que hallen en los prohom-
bres mareantes, están obligados a se-
ñalar el tanto con exactitud a fin de
que no haya ni pueda aumentarse
daño ni pérdida alguna entre los pa-
trones y los demás que tengan con
ellos '"^ alguna qüestión.
Mas si la nave que está fondeada
primero no cambia ni nmda para
dentro ni para afuera anclas ni ama-
rras, la que entró últimamente le se-
rá responsable a resarcirle todos los
'°* Literalmente: «anclas ni amarra».
'^ «entre ellos».
290
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
mena a fer, tot axí • com en lo capítol
desusdit és esclarit e certificat.
Empero, si aquella ñau que derrer
entrara, será ormejada,^" e apres que
aquella será arme jada, mudará o
cambiará ancores o proís, si per cul-
pa d'aquelles ancores o proís qui
mudats o cambiáis serán, aquella ñau
qui primer será ormejada e entrada,
sostendrá algún dan, aquella ñau que
aprés de ella será entrada e ormejada
li és tenguda de tot aquell dan que
fet ¡i haurá a esmenar, perqb com
haurá mudades e cambiades les an-
cores e-ll proís. Mas si ella no cam-
biará ancores ne proís, e aquella ñau
o leny qui primerament será ormeja-
da, les mudará e les cambiará pus
intra o pus jora, e aquella ñau que
derrer entrada e ormejada será no'S
muda, no li és tenguda de esmena a
fer, sino tansolament en axí -com en
lo capítol desusdit és stablit e certifi-
cat. Mas, empero, si aquella ñau que
primer será entrada e ormejada pen-
dra algún dan sens culpa de aquella
que aprés será entrada e ormejada,
no li és tenguda de alguna esmena a
fer per dan que ell prengués, pasque
sens culpa d'aquella ñau que aprés
d'ella será entrada e ormejada lla-
gues pres.
E fon fet perqb aquest capítol, que
quascun se guart ja qué fará, e com
se ormejará. Que segons que ell fará,
e-s ormejará, aquell guardó que desús
és dit li'n pertanyerá. Perqué quas-
cú se guart que faga qo que a fer
'" B: qui derrere entrara sera ormejada;
A: que darrera entrará será ormejada; by: que
daños que le cause, según está de-
clarado y señalado en el artículo so-
bredicho.
Pero si la nave últimamente llega-
da fondea y, después de estar surta,
muda o cambia anclas o cables y, por
causa de haberlos mudado o cambia-
do, la nave que entró y fondeó pri-
mero recibe algún daño, aquella que
entró y fondeó después queda res-
ponsable a resarcirle a la otra todos
los daños que le causare por el mo-
tivo de haber mudado y cambiado las
anclas y los cables. Mas si no cambia
anclas ni cables y la nave que estaba
surta primeramente las mudare o
cambiare más adentro o más a fuera,
y la que entró y fondeó últimamente
no las muda, ésta no será responsable
a dar resarcimiento alguno, si no tan
sólo como lo establece y señala el
artículo sobredicho. Pero si la nave
que entró y fondeó primero recibiere
algún daño sin culpa de la otra que
había llegado y fondeado después,
ésta no será responsable a resarcir a
la otra cosa alguna, por más daño
que recibiese, por quanto lo recibi-
ría sin culpa de la otra nave que ha-
bía entrado y se había amarrado
después de ella.
Este capítulo se hizo para que ca-
da uno ponga cuidado en lo que
haga, y cómo fondea. Porque según
maniobre y se amarre le tocará la
pena arriba dicha. Y así cada uno
mire de practicar bien y atinadamen-
derrer entrada será ormejada; Cap: que derrer
entrada será e ormejada.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
291
haurá, bé e sáviament, perqb que te lo que haga, para que entre unos y
entre ells ne altres no puga haver al- otros no haya debate por culpa suya.
gun contrast per lur culpa.
Capítol CCII
DE ORMEJAR
SI una ñau o dues o quantitat de
naus o de lenys entraran en port
o en sparagol o en plaja o en altre
loch, e entraran ensemps, e-s orme-
jaran, quascun d'ells se deu tan-luny
ormejar del altre que per res no po-
guessen fer algún dan lo un al altre.
Empero, si per -ventura, ells stant en
algún deis lochs sobredits, se metra
mal temps, quascun d'els se deu or-
mejar bé e gint, e fer tot son poder
perqb que algú de ells no puga pen-
dre algún dan. E encara mes, perqb
que lo un no pusca fer dan al altre.
E si per' ventura, stant aquell mal
temps, a alguna de les naus o lenys
falrá exárcia e ¿raíra}"^ sobre les al-
tres e fer-los ha dan, si aquella ñau
o leny a qui la exárcia será fallida,
havia fet tot son poder de ormejar- se
e la exárcia que ell havia era bona e
sufficient a aquella ñau o leny e en-
cara a molt majar que aquell no és,
aquell dan que fet será no deu ésser
esmenat a aquell qui pres l'haurá,
pusque per culpa de aquell de qui la
ñau o leny será, a qui la exárcia será
fallida, no será fet. Encara mes per
altra rao, perqb car ell haurá fet tots
sos envits e tot son poder de ormejar-
se. Encara mes, que aquella exárcia
que fallida li será, era bona e suffi-
"' B: hirá; Aby: irán; CapValh: irá.
Capítulo 202
DEL MODO DE FONDEAR
SI una, dos o más naves entraren
en un puerto, rada, playa u otro
paraje, y entran juntas y fondean,
cada una debe anclar tan lejos de la
otra que la una no pueda hacer a la
otra daño por ningún caso. Y si por
causalidad, estando en alguno de los
parajes sobredichos, sobreviniere
temporal, cada una de ellas deberá
amarrarse bien y diestramente, y ha-
cer todo lo posible para que ninguno
de los buques pueda recibir daño,
y aun también para que el uno no
pueda causarlo al otro.
Si durante aquel temporal a algu-
na de dichas naves falsearen los ca-
bles y diera contra las otras hacién-
dolas daño, si aquella nave a la qual
falsearon los cables había hecho todo
lo posible para amarrarse, y los ca-
bles que tenía eran buenos y suficien-
tes para aquel buque y aun para otro
que fuese mucho mayor, el daño que
se hubiese causado no deberá resar-
cirse a la que lo padeció puesto que no
fue causado por culpa del patrón de
la nave a quien faltaron los cables.
Y aun también por otra razón, pues
había hecho todos sus esfuerzos y
poder para amarrarse. Y por otra
parte los cables que le falsearon eran
buenos y suficientes para aquel bu-
292
LIBRO DEL CONSULADO DEL ^LVR
cient a aquella ñau o leny, e a major
que aquell no era. E axí, per les
raons desusdites no és tengut de es-
mena a fer d'aquell dan que jet hau-
rá a algú.
Empero, si aquell senyor d' aquella
ñau o leny a-qui la exárcia será fa-
llida, havia mes flix que no's será
ormejat axí com fer deguera e po-
guera, e la exárcia que ell haurá no
será sufficient a aquella sua ñau o
leny, e encara a menor que aquella
no és, si per aqüestes raons desusdites
aquella sua ñau o leny fará dan a
algú, ell nés tengut de tot aquell dan
a restituir e esmenar a aquell qui
suffert o sostengut Vhaurá per culpa
de flix o de mala exárcia que ab ell
se aportava.
Perqué tot senyor de ñau o leny se
guart e-s deu guardar que no meta '"
flix a ormejar-se e que no port ab si
exárcia que no sia sufficient. perqb
que la pena ne condició no li pusca
ésser posada, que desús és dita.
que, y aun para otro mayor. Y así,
por las razones sobredichas no está
obligado a resarcir el daño que hu-
biese hecho a alguno.
Pero si el patrón de la nave a la
qual falsearon los cables, hubiese
aparejado floxamente,'"*^ no amarrán-
dose como debiera y pudiera haber
hecho por no ser la xarcia que lleva-
ba a propósito, ni para aquel buque
ni para otro menor, y por estos moti-
vos su embarcación hacía daño a
otra, quedará responsable a reinxe-
grar y resarcir todo el daño al que
lo sufrió o sostuvo por causa de la
endeblez de la amarra '" o de la
mala xarcia que llevaba.
Por tanto, todo patrón debe guar-
darse de poner filástica para ama-
rrarse '"" y de llevar consigo xarcia
que no sea suficiente, para no caer
en la referida pena y caso.
Capítol CCV
DE EXÁRCIA LOGADA
SENYOR de ñau o leny c¡ui logará
exárcia per anar en viatge, e
aquella exárcia que logada haurá se
pert sens culpa d'ell, no és tengut de
res esmenar a aquell qui logada la ¡i
haurá, sino tansolament lo loguer qui
entre ells emprés será. Empero, si la
exárcia se perdrá per culpa del se-
"* ABb: meta; yCap.: metra.
""' «con descuido».
Capítulo 205
DE XARCIA ALQUILADA
SI un patrón alquila xarcia para
ir a un viaje y esta xarcia alqui-
lada se pierde sin culpa suya, no
queda obligado a resarcirle cosa al-
guna al que se la alquiló, sino sola-
mente el alquiler que ajustaron entre
ambos. Mas si la xarcia se pierde
por culpa del patrón, éste quedará
«por causa de su descuido»,
"debe guardarsj de descuidar la opera-
ción de amarrar)'.
107
109
A>TIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
293
nyor de la ñau. sia tengiit el de fer
esmena a aquel! qui logada la li
haurá, tot aytant com la exarcia tale-
ga o valia en aquell temps que ell la
pres o la loga, o de donar aytanta
exarcia com aquella era al temps que
ell ¡a pres.
Encara mes, si aquella exarcia se
trencará o's guastara per culpa del
senyor de la ñau, ell sia tengut de
esmena a fer, axí com desús és dit.
Mas si's trencará o'S guastara sens
culpa d'ell. no sia tengut de res es-
menar sino axí com desús és dit. Sal-
to, empero, si aquell qui la exarcia
logara, hi posava preu o condició al-
guna, e lo senyor de la ñau rebrá
aquella exarcia sots les condicions
que aquell li posará, lo senyor de la
ñau sia tengut de donar tot aquell
preu que -11 logador dit li haurá. o de
retre aytanta exarcia com aquella e
que valgués tant com aquella. Em-
pero, sia en vohintat del logador si
pendra diners o exarcia.
Empero, si lo senyor de la ñau
portará aquella exarcia en altre viat-
ge e no tansolament en aquell que
haurá empres ab aquell qui la exar-
cia haurá logada, e la exarcia se per-
drá en aquell viatge qui entre ells no
será empres. en qualsevulla guisa que
la exarcia se perdrá o[-5]''° guas-
tara, lo senyor de la ñau sia tengut
de donar e de retre aytanta exarcia
com aquella, o lo preu que aquella
valia al temps que ell la pres, o posat
hi será. E lo laguer sia pagat del
responsable a reintegrar al que se
la alquiló el tanto que valga dicha
xarcia o lo que valía en el tiempo
que la tomó o alquiló, o bien a darle
otra tanta como era la que tomó al
tiempo (Ip recibirla.
Además, si aquella xarcia se rom-
pe o deteriora por culpa del patrón,
éste deberá dar su resarcimiento del
modo arriba referido. Mas si se rom-
pe o deteriora sin culpa suya, no de-
berá resarcir nada, sino como arriba
queda prevenido. Salvo, pero, que si
el que alquila la xarcia le pone pre-
cio o alguna condición, y el patrón
la recibe baxo las condiciones que el
otro le ponga, dicho patrón estará
obligado a dar todo el precio que el
alquilador le hubiese pedido, o a
volverle xarcia igual en cantidad y
valor a la otra. Bien que será libre el
alquilador de tomar dinero o xarcia.
Pero si el patrón lleva aquella
xarcia a otro viaje diferente después
del que había ajustado con el que se
la alquiló y la xarcia se perdiere en
este viaje no tratado entre ellos, de
qualquiera manera que se pierda o
deteriore dicha xarcia. el patrón es-
tá obligado a dar y restituir otra
tanta como era la que se perdió, o
bien el valor que ella tenía al tiem-
po que la tomó el patrón, o el precio
que se le pusiere. \ el alquiler para
el viaje no ajustado se pagará con
bCapVaUs: os guastara; B: os gastará; A: e-s gast; y: o guastara.
294
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
viatge emprés multiplicat a aquell
qui no será emprés. O en qualsevulla
guisa sia de la exárcia, tota via sia
pagat lo loguer.
proporción a lo que corresponda por
el ajustado. Y de qualquier manera
que sea, siempre debe pagarse el
alquiler de la xarcia.
Capítol CCVI
DE EXÁRCIA MANLEVADA
SENYOR de ñau o leny qui manle-
vará exárcia e-s perdrá o's giias-
tará, lo senyor de la ñau qui manle-
vada la haurá és tengut de retre e de
donar aytanta de exárcia com aquella
que manlevada haurá, o lo preu que
aquella valia al temps que ell la man-
levá. E sia en voluntat de aquell qui
prestada la li haurá, de pendre exár-
cia o diners. Empero, en qualsevulla
guisa que la exárcia se perdrá o-s
guastará que manlevada será, deu
ésser restituida a aquell qui prestada
la haurá. E lo senyor de la ñau qui
manlevada la haurá no hi pot metre
nengun contrast.
E fon jet perqb aquest capítol, car
molt senyor de ñau o de leny manle-
vará exárcia qui-s perdrá o's guas-
tará, e com aquell qui prestada la
haurá la li demanará, ell li metra
contrast. E per aqüestes raons desús-
dites senyor de ñau no pot ne deu
contrastar ab aquell qui la exárcia li
haurá prestada.
Capítulo 206
DE XARCIA PRESTADA
SI un patrón toma prestada alguna
xarcia y ésta se pierde o deterio-
ra, dicho patrón está obligado a vol-
ver y entregar otra tanta xarcia co-
mo la que había recibido, o el valor
que tenía al tiempo que la tomó pres-
tada. Pero será libre el que se la
prestó de cobrarla en especie o en
dinero. Mas de qualquier manera
que la xarcia prestada se pierda o
deteriore, debe ser restituida al que
la prestó. Y el patrón que la recibió
prestada, no puede sobre esto poner
alsuna contradicción.
Por este motivo se hizo este ca-
pítulo: por quanto hay muchos pa-
trones que toman prestada xarcia
que después se pierde o deteriora.
Y quando el que se la prestó se la pi-
de, mueven disputas. Y por las sobre-
dichas razones ningún patrón po-
drá "' disputar con el que le haya
prestado la xarcia.
"* ABbyValls: multiplicat a aquell; Cap:
multiplicanl ab aquell.
'"' <;Y por las sobrediclias razones ningún pa-
trón puede ni debe».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
295
Capítol CCVII
COM EXARCIA TROBADA EN Ri-
bera per necessifat pot ésser presa
T^ OT senyor de ñau o leny pot pen-
dre exnrcia que troh en ribera,
ab qué la ha ja mester a sa ñau o a
son leny a ormejar, que haja paor de
mal temps o aue sia en loch perillos,
ab que aquella exárcia qui en la ri-
bera será no faés fretura a aquell de
qui será, que la hagués ops aytambé
a son leny a ormejar.
E si lo senyor de la exárcia hi és,
deu-la-li demanar. E si lo senyor de
la exárcia no'y era, pot-la-s pen-
dre,^'^ ab que, encontinent que presa
la haurá. que ho faqa a saber a aquell
hom, si -I troba, o a home per ell.
E si ell ne vol pendre servey, que- II
li deu fer, pero car haurá presa la
sua exárcia menys de voluntat sua.
que ver ais no.
Emoerb, lo senyor de la ñau qui la
exárcia haurá presa, la deu tornar en
aquell loch on levada la haurá en-
continent aue 'I mal temps será passat.
E si aauell de qui la exárcia será ne
sostendrá dan o messió, lo senyor de
la ñau oui presa Vhaurá ho deu tot
pagar. Encara mes, si la exárcia se
perdrá, o's guastará en qualque gui-
sa, lo senyor de la ñau qui presa la
haurá, deu retre e donar aytanta de
exárcia com aquella que ell presa
haurá, o lo preu que aquella valia al
temps que ell la pres, a aquell de qui
Capítulo 207
DE CÓMO LA XARCIA
hallada en ribera, pu^ede tomarse en
caso de necesidad
TODO patrón puede tomar la xar-
cia que halle en ribera siem-
pre que la necesite para amarrar su
nave, o quando tenga recelo de tem-
poral, o que esté en paraje peli seroso,
con tal que la xarria que se halle en
la playa no haga falta a su dueño
que la necesite también para ama-
rrar su barco.
Si el dueño de la xarcia está allí,
debe pedírsela. Mas si no estuviere
allí, prede tomarla, con tal que lue-
go que la haya tomado lo haga saber
al sobredicho dueño, si le encuentra,
o al que tenga sus veces. Y si éste
quiere alguna gratificación por eHo,
debe dársela, por haberle tomado la
xarcia sin su voluntad, mas no por
otra razón.
Pero el patrón que toma dicha xar-
cia debe volverla al paraje de donde
la sacó, luego que haya pasado el
temporal. Y si el dueño de aquella
xarcia sufriese por esto algún daño
o gasto, el patrón que la tomó debe-
rá pagarlo todo. Además, si la xar-
cia se perdiere o deteriorase de qual-
quier manera que fuese, el patrón
que la había tomado deberá volver
y entregar al dueño otra tanta como
la que tomó, o el valor que ella tenía
al tiempo que la recibió. Lo que de-
berá cumplir sin qüestión alguna.
ABby: pot-la-s pendre: CapValls: pot-la pendre.
296
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
la exárcia será. E aqb (leu fer menys
de tot contrast. E si aquell de qui la
exárcia será no volrá cobrar la exár-
cia per aquella que perduda será e
vol pendre diners, si ab dos se-n vo-
ten avenir; si' no, sia mes en poder
de dos bons hbmens de mar qui ha-
guessen vista aquella exárcia. E qo
que jos dit per aquells dos bons hb-
mens, allb sia seguit, axi que la una
part ne Faltra no'j puga res con-
trastar.
E fon jet pergb aquest capítol,
que -I senyor de ñau o de leny se pot
pendre exárcia, menys d'aquell de
qui será, a sa ñau o son leny a orme-
jar. Que si lo senyor de la ñau havia
a cercar lo senyor de la exárcia,
seria' s mes per 'ventura tan' mal'
temps que la ñau o'l leny, e tot qo
que dins seria, iria a condició de per-
dre's ans que el hagués trobat lo
senyor. E per aqüestes raons desus-
dites senyor de ñau o leny se pot
plavir de exárcia que en ribera será,
menys d'aquell de qui será, ab que lo
senyor de la ñau la haja ops per les
condicions que damunt son dites.
Y si el dueño de aquella xarcia no
quiere cobrarla por otra igual a la
que perdió, sino que quiere tomar
dinero, podrá hacerlo si entrambos
se convienen. Y si no, se pondrá la
diferencia a juicio de dos hombres
liuenos de la mar que hubiesen
visto aquella xarcia. Y lo que pro-
nunciasen dichos dos prácticos de-
berá seguirse, de manera que ni la
una parte ni la otra puedan en nada
contradecir la sentencia.
Hízose, pues, este capítulo, a fin
de que un patrón pueda tomar xar-
cia sin noticia del dueño para ama-
rrar su nave. Porque si un patrón
tuviese que buscar al dueño de la xar-
cia, podría entretanto levantarse tal
temporal que el buque y todo lo que
tendría dentro se pusiese a pique de
perderse antes de haberle encontra-
do. Y por estas razones sobredichas
un patrón puede socorrerse con qual-
quiera xarcia que esté en ribera, sin
noticia de su dueño, siempre que di-
cho patrón la necesite para los casos
arriba referidos.""
Capítol CCVIII
DE EXÁRCIA PRESA
o manlevada
SENYOR de ñau o leny qui manle-
vará o pendra exárcia de ribera
per la sua ñau o leny ormejar, si ell
la se-n porta en viatge o en viatges
menys de sabuda e menys de voluntat
de aquell de qui será, si aquell de
Capítulo 208
DE XARCIA TOMADA
o emprestada
SI el patrón que toma xarcia de
una ribera o la pide prestada
para amarrar su nave, se la lleva a
un viaje, o muchos, sin noticia ni vo-
luntad del dueño de ella, y a éste
se le originare de aquel hecho al-
«por las circunstancias antedichas».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
297
qui la exárcia será ne sostendrá al-
gún damnatge, que haja a logar exár-
cia a ops de la sua ñau o de son leny,
perqb com se-n hauran portada la
sua, aquell qui portada la se-n haurá
deu pagar tot lo dan e tota la messió
e tot greuge que aquell ne sostendrá.
Encara, aquell qui la exárcia se-n
haurá portada, deu pagar lo loguer
d' aquella exárcia que axí se-n haurá
portada, a aquelV^^ de qui será. E sia
a son plaer d'aquell de qui será la
exárcia de pendre tot aytal loguer
com se volrá. E aquell deu-lo-y donar
menys de tot contrast. Encara mes,
sia a son pler d'aquell de qui és la
exárcia, o de cobrarla, o lo preu que
aquella valia. E ell que-n sia cregut
per son sagrament, que aquell qui
axí se-n haurá portada aquella exár-
cia no- y pusca res contrastar, ne lió-
me per ell. Encara mes, sia a volun-
tat d'aquell de qui la exárcia será,
que -I ne pot metre en poder de se-
nyoria e demanar per ladronici.
E si aquella exárcia se perdrá, o-s
guastará, aquell qui levada la haurá
sia tengut de fer esmena a aquell de
qui será, tot en aquella guisa que ell
la li volrá prear que li-n deja aytant
donar, ab que aquell de qui és la
exárcia ho diga per son sagrament.
E fon jet perqb aquest capítol, car
molt senyor de ñau se-n portaría
exárcia d'altri si aqüestes condicions
que desús son dites no eren posades
per justicia a les parts.
gún perjuicio por tener él que al-
quilar otra xarcia para proveer su
embarcación, a causa de habérsele
llevado la suya, el que se la llevó
deberá pagar todos los perjuicios,
gastos y menoscabos que el dueño de
aquella xarcia tuviese que sufrir.
Además, el que se llevó de aquella
suerte la xarcia, deberá pagar su al-
quiler al dueño, quedando al arbi-
trio de éste el exigirle el alquiler que
guste, el qual debe pagarle el otro
sin contradicción alguna. Aún más,
quedará al arbitrio del dueño de
aquella xarcia el recobrarla en gé-
nero, o en el valor que tenía, debien-
do ser creído baxo de su juramento,
de modo que el patrón que se había
llevado la xarcia de aquella suerte
referida, no puede poner en esto con-
tradicción alguna, ni él ni quien ten-
ga sus veces. Aún más, quedará al
arbitrio del dueño de la xarcia el
acusarle ante la justicia y demandar-
le como a ladrón.
Y si aquella xarcia se hubiese per-
dido o deteriorado, el que se la lle-
vó estará obligado a reintegrar a su
dueño en aquellos términos que éste
estime valer el resarcimiento que de-
ba darle, con la condición de que el
dueño de la xarcia lo diga baxo de
juramento.
Se hizo este capítulo porque mu-
chos patrones se llevarían xarcia de
otros si las condiciones arriba men-
cionadas no se impusiesen por jus-
ticia a las partes.
B: a aquell; AbyCap: de aquell.
298
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAB
Capítol CCXXVl
DE DAN PRES PER FALTA
d'ormeig
SENYOR de ñau o leny qui será en
plaja o en port o en altre loch ab
la sua ñau, e los mercaders qui ab ell
serán li dirán e li denunciaran que
ell se ormeig, e lo senyor de la ñau
hi metra flix, que no'S or me jará, o
per •ventura ell no haurá tota la exár-
cia que promesa los haurá, e per
aqüestes raons desusdites los merca-
ders ne sostendrán dan, lo senyor de
la ñau és tengut de restituir aquell
dan que-ls mercaders hauran sosten-
gut per aytal rao.
E si lo senyor de la ñau no ha de
que pagar, deu-se vendré la ñau. E si
la ñau no- y basta e lo senyor de la
ñau ha alguns béns, aquells se deuen
vendré per fer compliment a aquells
mercaders. Empero, salvo los mari-
ners, que no perden lur loguer. Mas
los personers no son tenguts de res
esmenar si no la part que hauran en
la ñau, que altres béns no.
E fon jet aquest capítol car molt
senyor de ñau plany exárcia e no's
pot ormejar. E per aqb la ñau o leny
pert-se, e la roba dells mercaders.
Capítulo 226
DE DAÑO RECIBIDO POR DEFEC-
to del aparejo
SI estando un patrón en playa o
puerto u otro paraje con su nave,
los mercaderes que van con él le di-
cen y amonestan que amarre bien, y
el patrón larga cabos endebles de
modo que no amarra bien,'" o acaso
no tendrá todo el aparejo que les ha-
bía prometido, si por qualquiera de
estos motivos los mercaderes recibie-
sen algunos perjuicios, el patrón que-
dará obligado a resarcirles todos los
daños que hubiesen padecido por ta-
les causas.
Si el patrón no tiene de qué pagar,
deberá vender la nave. Y si ésta no
alcanza, mas el patrón tiene algunos
bienes, éstos se venderán para dar su
cumplimiento a dichos mercaderes.
Salvando a los marineros sus sala-
rios, que no pueden perderlos. Pero
los accionistas no están obligados a
la indemni'zación más que con la par-
te que tengan en el buque, y no con
otros bienes.
Se hizo este capítulo porque mu-
chos patrones, por escasear la xar-
cia, no pueden amarrar bien y así se
pierden las naves y los efectos de los
mercaderes.
(ly el señor de la nave por descuido no amarra».
TÍTULO VIII
De las mutuas obligaciones entre el patrón, los mer-
caderes y pasajeros embarcados
Capítulo LX
DE QUÉ ÉS TENGUT SENYOR
de ñau a mercader e a pelegrí
SI tu vols saber de que és tengut
lo senyor de la ñau o del leny
ais mercaders, agí ho pots saber. Lo
senyor de la ñau és tengut de salvar
e de guardar ais mercaders e ais pe-
legrins e a tota persona que va ja en
la sua ñau, axí bé al menor com al
major, e de ajudar contra tots hómens
de son poder, e teñirlos nech contra
cossaris e contra totes persones qui
mal los volguessen fer. Encara és
tengut lo senyor de la ñau de teñir
nech tota la lur roba e lur haver, e de
salvar e de guardar axí com desús
és dit.
Encara, que deu fer jurar lo notxer
e"ls panesos '" e'ls personers e'ls
mariners e tots aquells qui' y irán e*y
serán e tots aquells qui pendran la-
guer de la ñau, que ajuden a salvar
Capítulo 60
A QUÉ ESTA OBLIGADO EL Pa-
trón con el mercader y pasajero
SI quieres saber a qué está obliga-
do el patrón con los mercaderes,
aquí podrás saberlo. El patrón tiene
obligación de defender y guardar a
los mercaderes y pasajeros, y a toda
persona que lleve a bordo, tan bien
al menor como al mayor, ayudándo-
les con todo su poder contra quales-
quiera gentes, y ocultándoles de los
corsarios, y de todos los que quie-
ran maltratarles. Debe también te-
nerles en sitio resguardado"^ toda
su ropa y caudales con toda seguri-
dad, como se dice arriba.
Además, debe tomar juramento al
contramaestre, a los oficiales de po-
pa, a los accionistas, a los marine-
ros y a todos los que van embarcados
y a quantos toman soldada en la na-
"' ABbC(i¡): els panesos: y: e les panesos:
y'alls: e-ls panissers.
"tener a salvo.»
300
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
e guardar los mercaders e los Iiirs
havers e de tots aquells qui en la ñau
irán, de lur poder. Encara mes, que
no'ls descobren, ne fassen rasa ne
ladronici ne baralla contra algú d'a-
quells qui desús son dits. Encara mes,
que no traguen ne meten res' en la
ñau sens sabuda del scriva o del not-
xer, ne metre ne traure de nit ne de
dia, que -I notxer o -I guardia no-ii
sabes.
ve. de asistir y defender con toda?
sus fuerzas a los mercaderes y sus
caudales, y los de todos los sujetos
que van en la nave. Y asimismo, de
no descubrirlos ni moverles penden-
cias ni riñas, ni robarles. Finalmente
de no sacar ni meter cosa alguna en
la embarcación, de dia ni de noche,
sin noticia del escribano o del contra-
maestre o del guardián.
Capítol LXXV
COM LO MERCADER DEU HA-
ver plaga en ñau
Lo senyor de la ñau den donar
placees ais mercaders. E lo not-
xer deu fer venir lo mercader e'll
scriva. E aquell qui rnés del nblil
dará, deu millor plaga haver.
Capítulo 75
DEL PUESTO QUE DEBE TENER
el mercader a bordo
EL patrón debe señalar puesto en
la nave a los mercaderes lla-
mándoles antes el contramaestre a
presencia del escribano, y al que pa-
gue mayor flete se le dará mejor
puesto.
Capítol LXXVI
Capítulo 76
DE PLAgA, DESFERRA E SERVÍ- ÜEL PUESTO PAR.4 EL EQUIPA-
cials del mercader je y criados del mercader
SENYOR de ñau és tengul a merca-
ders de levar sa caxa e son lit e
son servicial e companya '"" sufficient
al viatge on anar deja. E deu-li donar
plaga on jaga. E si-ls mercaders da-
rán tan poch nblit, go és a saber, si
va en Acra, o en Alexandria o en
Armenia o devers aquells parts, si
dona de XX barcelles enjús''^ de
nblit, no li deu ésser tengut lo senyor
E
l patrón está obligado a llevar-
les a los mercaderes su cofre,
su cama y el criado o compañero "'^
que necesiten para el viaje, y darles
puesto en que dormir. Pero si diesen
tan poco flete, que para el viaje a
Acre. Alexandria. Armenia, o hacia
aquellas partes, no subiese de veinte
barcellas, no estará obligado el pa-
trón a llevarles francos cofre, criado
li: companya; AbyCapValls: inmpanyó.
AbyCap: barcelles enjás; B: bz a enjús.
"^ Según lectura ele B «el criado y equipa-
je»: servicial e companya.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
301
de la ñau de portar caxa ríe servicial ni compañero, ni ellos deben tener
ne cornpanya,^" menys de nólit, ne puesto de mercaderes.
den haver plaqa de mercader.
Capítol LXXVII
DECLARACIÓ DELL SOBREDIT
capítol
SI ñau o leny va en Barbaria o en
Spanya, o-n ve, e lo mercader
no dona XX besants de nólit, per
aquella rao meteixa, axí com desús
és dit.
Capítulo 77
DECLARACIÓN DEL SOBRE Di-
cho capítulo
EN el viaje que haga una nave a
Berbería o a España, y en el
retorno, el mercader que no da más
de veinte besantes de flete, será tra-
tado como se dice arriba.
Capítol LXXVIII
DE VIANDA FURTADA
Lo senyor de la ñau deu esmenar
tota vianda que sia emblada
per má de mariner en ñau. bordo por mano de marinero
Capítulo 78
DE VITUALLA HURTADA
EL patrón deberá resarcir el coste
de toda vitualla que se hurte a
Capítol CXV
DE QUÉ ÉS TENGUT LO PATRÓ
al pelegrí
ENCARA mes, és tengut lo senyor
de la ñau ais pelegrins de do-
nar plaqa e aygua e portar la on lo
haurá convengut, o fer portar. E si
ell n'ha pres senyal, ell los deu atten-
dre go que-ls haurá promés. Empero,
lo pelegrí que-s manifest lo terq jorn
devant lo senyor o Vescrivá.
E lo pelegrí deu donar páranla al
senyor. E si'l senyor li '"^ dona terme
mes que no deu, e-l pelegrí román,
''' B: companya; AbyCap: companyó.
Capítulo 115
A QUÉ ESTÁ OBLIGADO
un patrón con el pasajero
Otrosí, está obligado el patrón a
dar a los pasajeros puesto y
agua, y a llevarles o hacerles llevar
adonde hubiere concertado. Y si hu-
biese tomado señal, deberá cumplir-
les lo que les hubiese prometido.
Pero el pasajero debe presentarse al
patrón o al escribano dentro de ter-
cero día.
Debe el pasajero pedir tiempo al
patrón. Y si éste le concede término
mayor del que debe y el pasajero se
'" BCap: li; Aby: los.
302
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAK
tot lo nólit deu retre. E lo damnatge
que aquell haurá rebut, tot lo li deu
restituir lo senyor de la ñau. E si -I
pelegrí se-n va sens paraula, o no és
vengut al terme que la ñau jará vela,
si- 1 pelegrí havia donats mil marchs
de senyal o que hagués pagai tot lo
nólit, lo senyor no li és tengut de
retre res.
queda en tierra, deberá el patrón res-
tituirle todo el flete y los daños que
haya recibido. Y si el pasajero se
ausenta sin licencia o no comparece
al día que se haga la nave a la vela,
aunque hubiese dado mil marcos en
señal y pagado lodo el flete, el pa-
trón nada debe volverle.
Capítol CXII
QUI ÉS DIT PEREGRÍ
Ací parlarem que deu fer senyor
de ñau o de leny a peregrí, e
peregrí a senyor de ñau o de leny. Car
axi coni jará ñau, axi deu fer leny.^'*
Tot home és appellat peregrí qui do
nólit de la sua persona e de roba qui
no sia mercadería. E tot hom qui port
de deu quintars en avall, deu donar
nólit de la sua persona. E no pot és-
ser mercader qui de vint besants en
avall dona de nólit.
E lo senyor de la ñau no és tengut,
a aquell de deu quintars en avall, de
portar caxa ni companya ne roba, si
ab lo senyor de la ñau no se-n ave.
E si met roba en la ñau, que no- [u] '"'
veja lo senyor o Vescrivá o altre qui
lo senyor de la ñau o l'escrivá haja
mes en son loch, per noliejar o per
veure tota quanta ni metra, e si
aquell no u ha vist o lo senyor o l'es-
crivá, pot demanar lo major nólit
qui's do en la ñau de alguna roba,
multiplicant lo bolum de la roba o
'" by: Car axi com jará ñau, axi den fer
leny; A: que axi com jara nau-- etc.; BCap:
omiten la ¡rase.
'" ABb: no-u; yCap: no.
Capítulo 112
QUIÉN ES LLAMADO PASAJERO
AQUÍ se hablará de lo que debe
hacer un patrón a un pasajero,
y un pasajero a un patrón.''* Lláma-
se pasajero todo sujeto que da flete
de su persona, y de ropa que no sea
mercadería. Y lodo aquél que lleve
menos de diez quintales de peso,
debe dar flete de su persona. Ni pue-
de ser mercader quien paga de fletes
abaxo de veinte besantes.
El patrón no está obligado, al que
lleva de diez quintales abaxo, de con-
ducirle cofre, equipaje ni familia,'"
a menos de que se convengan entram-
bos. Y si metiere en la nave ropa que
no la hubiese visto el patrón o el
escribano u otra persona que éstos
hubiesen puesto en su lugar para fle-
tar o para reconocer toda la que em-
barcare, si ninguno de los tres lo hu-
biesen visto, se le podrá pedir el flete
más alto que pague qualquiera de
las mercancías que van en la nave,
guardada proporción del volumen
'" «a un señor de nave o lefio». Cap. omite:
«Pues lo mismo que cumple a nave debe cum-
plir a leño».
'" «cofre ni equipaje ni efectos».
ANTIGUAS COSTUMBRKS DEL MAR
308
de la mercadería ab l'altre qui hi
será. E en aquella manera metexa,
de persona qui entra menys de volun-
tat del senyor o del scrivá en la ñau.
és en voluntat del senyor de pendre
quin nólit se voJrá.
de la una y la otra. Y en la misma
forma exigirá el patrón, de la per-
sona que se embarcare sin su consen-
timiento o el del escribano, el flete
que fuere de su gusto.
Capítol CXVI
DE PLAgA DONADORA A
pelegrí, e si mor en ñau
SENYOR de ñau den donar plaga a
pelegrí, o home per ell, go és
a dír, lo notxer. E lo pelegrí deu
haver aquella plaga que hom li haurá
donada e assignada. E si- 1 pelegrí
mor, ell pot jaquir la plaga a qui-s
volrá. E deu ésser. la millor vesti-
dura que ell haja. del notxer. E la
moneda, sí no- y ha parent, den-la
pendre lo senyor, e lo senyor deu-la
estojar e teñir fins que sia en loch
que li sia demanada, fins a tres anys.
E a- cap de tres anys, si no lí és de-
manada, ell la deu donar per ánima
d'aquell en presencia del bisbe de la
térra. E Vescrívá és tengut, per aquell
cap meteix. de manifestar al bisbe o
al senyor de la térra, e seriare, la
dita moneda e totes les coses del
mort. E ell deu-ne teñir un scrit e
altre los mercaders e altre lo senyor
de la ñau.
E quant serán tornáis en la térra,
Vescrívá deu mostrar aquell scrit al
bisbe o a- son loctínent, o al clergue
qui tenga la cura de aquell loch. E lo
clergue den metre en scrit alio al li-
bre de la església. E si lo senyor de
la ñau no és sufficíent de teñir aque-
Capítulo 11()
DEL PUESTO SEÑALADO Al.
pasajero, y si muere a bordo
EL patrón o el que haga sus veces,
es decir, el contramaestre, de
be dar puesto al pasajero, y éste de
berá guardar dicho puesto señalado,
Si el pasajero muere, podrá dexar
su puesto a quien quiera, y el mejor
vestido debe ser del contramaestre
Pero el dinero, si no hay allí pa
riente, debe recogerlo el patrón
guardándolo hasta que esté en pa
raje donde se le pida, por el término
de tres años. Pasados los quales, si
no le fuere pedido, debe invertirlo
por el alma del difunto, en presencia
del obispo de la tierra. Y el escri-
bano deberá por la misma regla ma-
nifestarlo al obispo o al señor del
país, y apuntar el dinero y todas las
cosas del muerto, quedándose él con
una copia de la dicha apuntación, y
los mercaderes y el patrón con las
suyas respectivas.
Y quando regresen a la patria, el
escribano debe manifestar aquel es-
crito al obispo o a su vicario, o al
cura párroco de aquel pueblo, y éste
lo copiará en el libro de la iglesia.
Y si el patrón no es abonado para
guardar aquel dinero por ser mal
304
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
lia moneda, que ell sia mal mercader
o mal baratador, ell la deu assegurar.
E si no la pot assegurar, ell la deu
metre en loch que si ve demanador
fins al terme deis dits tres anys, que
la pusca haver. E si lo senyor de la
ñau moria, la moneda jos posada en
loch que jos salva.
mercader o disipador, deberá asegu-
rarlo. Y si no puede asegurarlo, lo
pondrá en paraje que si viene de-
mandador dentro de los tres años,
pueda éste percibirlo. A fin de que
si el patrón muere, quede en paraje
donde esté seguro.
Capítol CXVII
DRET DE PATRÓ D'AQUELL QUI
mor en ñau
Afó dejusdit deu haver lo senyor
de la ñau en guasarda: '" lo lit
e lo vestit dell pelegrí, enfora aquel!
que deu haver lo notxer. Mas, em-
pero, lo senyor de la ñau no deu ha-
ver tant del poch com del molt, que,
de cent besants en avalL no deu haver
sino lo vestit. E tot Valtre deu stojar
a vendré e fer-ne diners.
Capítulo 117
DERECHO DEL PATRÓN SOBRE
el pasajero que muere en la nave
EL patrón en recompensa debe
percibir lo siguiente, esto es, la
cama del pasajero y un vestido, fue-
ra del que debe tomar el contramaes-
tre. Pero no debe haber de lo poco
lo mismo que de lo mucho, pues de
cien besantes abaxo no puede tomar
sino el vestido, y todo lo demás lo
guardará para venderlo y hacerlo
dinero.
Capítol CXVIII
EXCEPTIÓ DELL DAMUNT DIT
capítol
Mas si algún home qui vaja per
son cors, és comptat per pele-
gríe, e si ^'' mor, lo senyor de la ñau
ne notxer ne hom de la ñau, no • n deu
haver res.
Mas si és pelegrí, que vaja en ultra
mar o en altre peregrinatge, ells
Capítulo 118
EXCEPCIÓN DEL SOBREDICHO
capítulo
Mas si el que anda en viajes con
su sola persona, se cuenta por
pasajero y muere en ellos, ni el pa-
trón ni el contramaestre ni individuo
de la nave debe haber cosa suya.
Mas si es pasajero que vaya a ul-
tramar o a otro largo destino deben
'" yCap: de la ñau en guasarda; Ab: de la pelegrí, e si; B: pergb com és complot per pe-
ñau en guasarda; B: de la ñau. legri, si; A: per so cor és complot per pelegrí,
'" byCapValls: per son cors, és comptat per e si.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
305
deuen haver axí com desús és dit.
Car molts hbmens son qui van de un
viatge en altre ab poca mercadería,
o van en altre loch per poblar, e son
dits peregrins. E de aquells aytals
no-n deu haver res lo senyor de la
ñau.
Mas lo senyor, si consol no ha en
la ñau, si algún hom hi mor, ell és
tengut de guardar la roba del mort
si' I mort no ha jet testament e no -a
havia jaquit a home de qui hagués
jet son procurador e son marmessor
en la ñau, o son hereu. E si no- y
havia parent seu, lo senyor de la ñau
deu guardar la roba e la deu retre a
sos parents o a sa muller o a sos filis,
o aquells a qui míls deja ésser re-
tuda. E l'escrivá deu ai^ó scriure fot,
e reteñir un scrit e lo senyor altre, e
fer axí com desús és dit e stablit.
haber aquéllos lo que arriba queda
dicho. Pues hay muchos hombres
que van de un viaje en otro con poca
mercadería, o van a otro país a esta-
blecerse, que se llaman pasajeros, de
los quales nada debe haber el patrón.
Mas éste, si en la nave no hay
cónsul y muere alguno a bordo, tiene
obligación de guardar el haber del
difunto si no ha hecho testamento o
dexádolo a alguno a quien hubiese
hecho a bordo su apoderado, albacea
o heredero.
Y si no había allí pariente suyo,
el patrón debe guardar sus haberes
para entregarlos a sus deudos o mu-
jer o hijos, o a quien mejor se deban
restituir. Todo lo debe asentar el es-
cribano, guardando una razón y el
patrón otra, del modo que arriba se
dice y prescribe.
Capítol CXIX
DRET DE BARQUER E GUARDIA,
de pelegrí qui mor en ñau
1 o barquer de la ñau deu haver,
-*— ' del pelegrí qui morra, les sa-
bates e-l coltell e la correja. E lo
guardia de la ñau deu haver les cal-
ces. E lo barquer e lo guardia, ab dos
ensemps, deuen-lo sebollir en térra
o en altre loch, o gitar en mar.
Capítulo 119
DERECHO DEL PATRÓN DE
lancha y guardián sobre el pasajero
que muere a bordo
EL patrón de la lancha debe ha-
ber, del pasajero que muera,
los zapatos, el cuchillo y el cinturón.
Y el guardián de la nave, los calzo-
nes. Mas ambos a dos deben darle
sepultura en tierra o en otro paraje,
o arrojarle al mar.
:-!0f)
LIBRO DEL CONSULADO DICL MAH
Capítol CXX
DE LA VIANDA DEL PELEGRÍ
qiii morra en ñau
ENCARA mes, que la vianda del
pelegrí o de tot altre home qui
morra en la ñau, deu ésser donada al
senyor de la ñau.
E aquest capítol és axí jet entenenl
deis pelegrins e deis altres hbmens
qui vagen de un loch en altre axí rom
desús és dit.
Capítulo 120
DE LA VITUALLA DEL
pasajero que muere a bordo
OTROSÍ, la vitualla del pasajero
o de toda otra persona que
muere en la na\p. se debe dar al
patrón.
Este capítulo se dispuso así con
respecto a los pasajeros y otros hom-
bres que van de una escala a otra,
como se dice arriba.
Capítol CXXI
DE NÓLIT PAGAT SLL PELEGRÍ
resta, e de nólit de roba
SI algún hom d'aquests havia donal
nólit al senyor de la ñau e vol-
gués romandre, lo senyor no li és
tengut de retre lo nolit. Encara, si
algún pelegrí o altre hom o mercader
noliejará al senyor de la ñau, e rom
serán en ¡■erra o en altre loch, [e] vol-
ra'°' vendré son haver, e que no'li
bast aquell haver al seu nólit, quascú
paga son nólit, valla o no valla^^^
aquest presenl haver que deurá pa-
gar son nólit. E si lo mercader haurá
altre haver qui fos millar, aquell
millor no ha damnatge per lo pus
üvol. E axí-s paga lo nólit ais senyors
de les naus o deis lenys. ,
E pergó fon jet aquest capítol,
que'ls mercaders no poguessen un
Capítulo 121
DEL FLETE PAGADO SI EL PA-
sajero se queda, y del jlete de la mer-
cadería
SI alguno de éstos hubiese pagado
flete y después quisiese quedar-
se no estará obligado el patrón a
volvérselo. E igualmente si algún pa-
sajero o mercader u otra persona hu-
biese fletado con el patrón y, quando
esté en tierra o en otro lugar, quiere
vender su haber y éste no alcanza al
flete, cada uno pagará el suyo, tenga
o no aquel valor dicha mercancía
sujeta al flete. Y si el mercader tu-
viese otros efectos mejores, éstos no
padecerán menoscabo por defecto de
los más ínfimos. Pues tal es el estilo
de satisfacer los fletes a los patrones.
Este capítulo se hizo para que los
mercaderes no puedan engañarse el
'"' BValls: volrá; AbyCap: e volrá.
'" BhyCap: qimsn'i pngn son nólit, valla o
no valla; A: quascú paga son nólit, valla o no
valla; Valls: valla o no valla.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
307
a altre^^" engañar ne manlevar sobre
(igo que no valria. sino en lo princi-
pal haver.
uno al otro ni pedir prestado sobre
lo que no vale, sino sobre el haber
principal.
Capítol CXXII
DE QUÉ ÉS TENGUT PELEGRÍ
Ago deu fer pelegrí a senyor de
ñau, e tot hom qui en la ñau
vaja, que és tengut de ajudar e de
salvar e guardar la ñau e de no aban-
donar entró al cap del viatge, si
donchs no'u fahien ab voluntat del
senyor de la ñau.
E perqb jo jet aquest capítol, car
molts senyors de naus levan manes-
trals per pelegrins, e hbmens d'ar-
mes, e-ls jan millar mercat de nblit
que no farien si sabessen que sen
volien exir. E molts mercaders no s'i
metrien sino perqb car saben que
hbmens d^ armes hi van.
Encara son tenguts los pelegrins e
tots los altres qui en la ñau irán, de
ésser e star al consell e a totes costu-
mes qui serán meses ne stahlides en
la ñau.
Capítulo 122
DE LAS OBLIGACIONES
del pasajero
Lo que debe hacer con el patrón
el pasajero, y todo el que vaya
embarcado, es ayudar, salvar y guar-
dar la nave y no desampararla hasta
el fin del viaje, a menos de hacerlo
con beneplácito del patrón.
Se hizo este capítulo porque mu-
chos patrones llevan artífices y sol-
dados '^° por pasajeros, y les hacen
más gracia en el flete de la que ha-
rían si supiesen que podían salirse
de la nave. Pues muchos mercaderes
no se embarcarían si no entendiesen
que van hombres de armas.
También deben los pasajeros, y
todos los demás que van embarcados,
estar sujetos a los acuerdos y a todos
los estilos"' que se pongan y esta-
blezcan en la nave.
Capítol CCXXIII
DE TESTIMONIS DE MERCA-
ders en contrast de patró ab mariners
MARLNERS qui hauran contrast ab
lo senyor de la ñau de algu-
nes coses que no sien scrites en lo
cartolari, los mercaders qui serán en
"° AbyCap: un a allre; B: un o altre,
'" «porque muchos señores de naves llevan
Capítulo 223
DE LOS TESTIMONIOS DE
mercaderes en las qiiestiones
entre patrón y marineros
DE las qiiestiones que haya de los
marineros con el patrón sobre
algunas cosas que no estén escritas
en el protocolo, los mercaderes que
artesanos y hombres de armas».
'" «asistir al consejo y guardar sus acuerdos
V todas las costumbres».
308
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
la ñau poden fer tesúmoni, en lo
viatge stant o que'n fossen exits, axí
bé al senyor de la ñau com ais mari-
ners, ab que ells no fossen personers
del contrast que seria entre ells, ne-n
sperassen haver dan ne prou.
E si los mariners havien contrast
ab los mercaders, lo senyor de la ñau
pot fer testimoni pus sien exits del
viatge. Mas stant en lo viatge, no.
E que no sia personer del contrast
que será entre ells.
Encara mes, lo un mariner pot fer
testimoni al altre, pus sien exits del
viatge, ab qué no sia personer del
contrast en qué será tret en testimoni,
ne-n sper dan ne prou.
Empero, los mariners poden fer
testimoni stant en lo viatge, al senyor
de la ñau e ais mercaders, per aques-
ta rao, qo és a saber, per fet de git
o si, per mal temps o per altra ven-
tura, la ñau hagués anar en térra.
Car en aquell cas e en aquella sao
Vescrivá no pot metre les convinences
en lo cartolari.
E perqb fon fet aquest capítol. Car
si en aquell cas los mariners no po-
guessen fer testimoni ne Vescrivá
no- [zí] hagués"^ pogut metre en car-
tolari, lo senyor de la ñau poria ne-
gar totes les convinenqes que hauria
empreses ab los mercaders, que a ell
deguessen tornar a dan, e diria tot qo
que a si meteix tornas a profit. E los
mercaders farien atretal al senyor
de la ñau.
Per aquesta rao poden fer testi-
moni los mariners, e en aytal cas,
"' ABbCap: no-u hagués; y: no hagués.
eítén en la nave podrán servir de
testigos durante el viaje o después,
así al patrón como a los marineros,
con tal que ellos no sean parte en el
debate ni esperen de ello bien ni
I lis
mal.
Y quando los marineros tengan
alguna diferencia con los mercade-
res, el patrón podrá declarar des-
pués de salidos del viaje, mas no du-
rante él, no siendo interesado en el
debate.
Otrosí, un marinero puede atesti-
guar por otro después de concluido
el viaje, con tal que no tenga parte
en el debate en que fuese citado a
declarar, ni espere de ello bien ni
mal.
Pero los marineros pueden servir
de testigos durante el viaje, al patrón
y a los mercaderes, en estos casos,
es a saber, en el de echazón, y en el
de que por temporal u otro accidente
hubiese la nave de varar en tierra.
Porque en aquel lance y ocasión el
escribano no puede extender los
acuerdos en el protocolo.
Y por esto fue hecho este capítulo.
Porque si en aquel caso los marine-
ros no pudiesen atestiguar, no ha-
biendo el escribano podido asentarlo
en su protocolo, el patrón podría ne-
gar todos los convenios hechos con
los mercaderes que pudiesen traerle
perjuicio y diría todo lo que le re-
dundase en su beneficio. Y los mer-
caderes harían otro tal con el patrón.
Por esta razón pueden los mari-
neros, en semejante caso, atestiguar
"' «daño ni provecho».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
309
.stant en lo viatge, perqb que frau
algú no- y puga haver. Mas per altra
rao no poden fer testimoni stant en lo
viatge, a proii ne a dan del senyor
ne deis mercaders, per contrast que
entre ells jos.
estando en el viaje, para que no haya
fraude. Mas por otra ra'zón no pue-
den, estando en el viaje, en pro ni
en contra del patrón ni de los merca-
deres, por debates que haya entre
ellos.
Capítol CCLIII
DE CONVINENgES ENTRE PA-
tró e mercaders, e mariners
QUALQUE convinenqa que senyor
de ñau o leny fará o haurá jeta
a mercaders o a sos mariners o ab
alguns qui sien o serán tenguts de sa
ñau o leny, aquella és mester que-ls
attena sens algún contrast. E si per
ventura, lo dit senyor de la ñau o
leny la dita convinenqa o promissió
attendre no'ls volrá, ell los és tengut
de restituir tot dan que-ls desusdits
ne sostendrán o-n hauran sostengut
o-n speran a sostenir, sens tot con-
trast, si la dita ñau o leny ne sabia
ésser veñuda. Salvo, empero, tot em-
pediment que per justa rao venir hi
pogués o- y jos esdevengut, per lo
qual lo dit senyor de la ñau o leny no
hagués attes o no hagués pogut atten-
dre la dita convinenqa o promissió a
tots los desusdits. E per semblant los
dits mercaders e mariners e tots
aquells qui de la dita ñau o leny se-
rán tenguts, son tenguts e obligáis
de attendre al dit senyor de la ñau o
leny tota convinenqa o promissió que
ab ellis) hajan empresa,"' sens tot
contrast.
Capítulo 253
DE CONVENIOS HECHOS ENTRE
patrón, mercaderes y marineros
QUALQUIERA convenio que el pa-
trón haga o haya hecho con
mercaderes, con marineros, o con
otros que sean de la matrícula de su
nave, debe cumplírselo sin contra-
dicción alguna. Y si por ventura di-
clio patrón rehusara cumplirles dicha
promesa o pacto, deberá resarcirles
todo el daño que de ello recibieren
o hubiesen recibido o esperasen re-
cibir, sin contradicción alguna, aun-
que fuese preciso vender para esto
la misma nave. Salvo siempre cual-
quier impedimento que con justa
causa pudiese sobrevenir o hubiese
sobrevenido, por lo qual dicho patrón
no les hubiese guardado o podido
guardarles la referida promesa o
pacto. Y de la misma manera los
referidos mercaderes y marineros y
todos los que vayan en el rolde de
la nave, están obligados a guardar
al dicho patrón todo pacto o promesa
que con él hayan convenido, sin ré-
plica alguna.
"' byCap: que ab ells hajan empresa; A:
que ab eyl agen aguda o aguessen empresa;
Vnlls: que ab ell hagen haguda o havien em-
presa (falta el capítulo en B).
310
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
E si per ventura la dita convinenqa
o promissió attendre no'li volran, si
los dits han algiins béns, deuen ésser
veniits per restituir lo dan per la dita
convinenqa o promissió sostengut o
per sostenir, sens tot dijfugi. E si los
dits lurs béns, al dit dan per la dita
convinenqa o promissió sostengut o a
sostenir, a restituir no bastaran, si los
dits son aconseguits, deuen ésser pre-
sos e mesos en poder de la senyoria,
e star tant e tan • longament en la dita
presó tro que hajen entegrat al dit
senyor de la ñau tot lo dan desusdit
o que se-n sien avenguts ab lo dit
senyor de la ñau o leny a la sua vo-
luntat. Salvo, empero, que -I desusdit
empediment no'ls ho hagués tolt o
vedat, que ells no haguessen pogut
attendre la dita convinenqa o promis-
sió al dit senyor de la ñau, o per cul-
pa d'ells no jos romas que ells no
hajen o no haguessen atesa la dita
convinenqa o promissió, segons que
desús és dit. E per les rahons desus-
dites fon jet aqiiest capítol."^
Y en el caso que no se la quieran
guardar, teniendo ellos bienes, de-
ben ser vendidos para reintegrar el
daño padecido o por padecer de re-
sultas del referido pacto, Y si los
mencionados bienes no alcanzasen
para resarcir los perjuicios padeci-
dos o que se padeciesen por aquel
convenio o promesa, si los mercade-
res fuesen cogidos, deberán ser pre-
sos y entregados a la justicia, y de-
tenidos en la cárcel todo el tiempo
que tarden en indemnizar por entero
al patrón de los daños referidos, o
hasta que se hayan compuesto con el
mencionado patrón a voluntad de
éste. A menos de que el sobredicho
impedimento les hubiese estorbado
y vedado el poderle cumplir aquel
pacto o promesa, o bien que no se
hayan o hubiesen dexado de cumplir
aquellos convenios por culpa de
ellos, según queda todo dicho arri-
ba.'"
Capítol CCLVIII
DE PATRÓ QUI TIRARÁ RAIG
trobat, sens voluntat deis mercaders
^i algún senyor de ñau o leny hau-
^ rá carregat en algún loch de roba
de mercaders e, anant a veles o que
sart sia en algún loch, se encontrará
ab algún raig de fusta axí com de
arbres o de entenes o de veles o de
Capítulo 258
DEL PATRÓN QUE REMOLCARE.
sin voluntad de los mercaderes,
almadía encontrada
Oí lili patrón cargare en algún lu-
"^ gar de géneros de mercaderes y
después navegando o estando surto
en algún paraje encontrase alguna
balsa o almadía de palos, como de
árboles, entenas o vergas, o de qual-
Cap: omite esta frase.
Cap. umite la frase final.
\.\TIGUAS COSTUMBRES ÜFL MAK
:ui
(¡ualque altra lenyam se volrá, si lo
senvor de la ñau o leny U dará cap.
o- 1 li fará donar, perqb (¡ue ell lo tir.
si los mercaders quí en la ñau o en
lo leny serán, dirán al senyor de la
ñau o leny que jaquesca anar aquell
raig e que ell no 'I tir, si lo senyor
de la ñau o leny no -I vol lexar per
dir que' lis mercaders li facen, e si
los mercaders dirán e li denunciaran
que si ell no lexa anar aquell raig,
que tot dan que- lis esdevenga, ne a la
lur roba, que tot sia sobre ell, e si lo
senyor de la ñau o leny no- 1 lexar á
anar sobre alio que'ls mercaders li
hauran dit e denunciat, si ais merca-
ders ne a lur roba vendrá algún dan,
lo senyor de la ñau o leny los és ten-
gut de tot aquell dan que ells per
culoa d'ell hauran sostengut.
E si ell no ha de que-u pusca es-
menar, deu-se-n vendré la ñau o leny.
que negú no 'y pot en res contrastar,
salvo los mariners per los lurs lo-
guers. E si la ñau o leny no -y basta,
e lo senyor de la ñau o leny ha alguns
béns, deuen ésser venuts per fer es-
mena a aquells mercaders de tot lo
dan que per culpa d'ell hauran sos-
tengut. E si aauells seus béns no'y
bastaran, si ell és aconseguit, deu
ésser pres e star tant en la presó en-
tró que aquells mercaders sien ente-
grats, o que ell se sia avengut ab ells.
E si per ventura lo senyor de la
ñau o del leny volrá levar alguns de
aquells fusts que en aquell raig se-
rán, ell ho pot fer si los mercaders
lio V oirán. E si ell los leva malgrat
deis mercaders. ell n'és tengut tot axí
quier olio maderaje, y él le diere o
hiciere dar cabo para remolcarla,
pero los mercaderes que iban embar-
cados le dixereii (pie dexe andar
aquella balsa y no la tire; y sin em-
bargo él no la quisiere dcxar por
más que se lo adviertan los merca-
deres, y éstos le dicen y notifican que
si no suelta aquella balsa, todo el
daño que resulte a ellos y a sus mer-
cancías recaerá sobre él, y a pesar
de esto aquel patrón no la dexare ir,
siempre que a los referidos mercade-
res o a sus mercancías les sobrevi-
niere algún daíío, dicho patrón les
quedará responsable de todos los
periuicios que por culpa suya ellos
hubiesen sufrido.
Y si el patrón no tiene con qué
satisfacer, deberá venderse la nave
sin que pueda alguno oponerse a
esto, salvo los marineros por sus sol-
dadas. Y en el caso de que la nave
no alcanzase, si el patrón tuviere al-
gunos bienes, deben venderse para
resarcir a los mercaderes de todos
los daños que oor culpa de él hubie-
sen padecido. Y si los bienes no bas-
tan al resarcimiento y se pudiese
coger al dicho patrón, deberá ser
preso y detenido en la cárcel hasta
que los mercaderes sean reintegrados
o se componga con ellos.
Y si acaso el patrón quisiere sacar
alguno de los palos que hay en la
balsa, podrá hacerlo aprobándolo los
mercaderes. Mas si los saca contra
la voluntad de éstos y sufriesen por
ello algún perjuicio, quedará respon-
312
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
com ja desús és dit del raig a tirar,
si los dits mercaders ne sostendrán
algún dan.
E si per ventura en la ñau o leny
no haurá mercader algú e lo senyor
de la ñau o del leny s" encontrará ab
raig e • // tirará o levará algún fust. si
los mercaders o la roba d'ells pendra
dan, si ells en veritat metre ho poran
que per culpa dell raig que- 1 senyor
de la ñau o leny tirava, o per culpa
d'aquell fust o fusts que ell haurá
levats, los será esdevengut aquell
dan, lo senyor de la ñau o leny n'és
tengut e obligat axí com desús és dit.
Perqué tot senyor de ñau o leny deu
fer en tal guisa go que a fer ha, que
no li puga tornar a dan qo que ell
jará.
sable, como se ha dicho en el caso
de remolcar almadía.
Y si acaso en la nave no hubiese
mercader alguno y el patrón se en-
contrase con almadía y la remolcare
o sacare de ella algún palo, si los
mercaderes o sus mercancías reci-
biesen de esto algún daño y pudiesen
éstos justificarle que lo recibieron
por causa de remolcar dicha alma-
día o de haber sacado palo o palos
de ella, el patrón queda obligado y
responsable a repararlo como está
arriba expresado. Por lo que todo
patrón debe executar de tal manera
lo que tiene que hacer que no le pue-
da redundar de ello daño alguno.
TÍTULO IX
De los impedimentos de patrón y de mercader
para emprender o continuar el viaje
Capítol LXXIX
DE EMPEDIMENT DE
mercader
SENYOR de ñau deu sperar los mer-
caders si impediment hi será.
E si lo senyor de la ñau és stat pagat
del nblit del mercader e lo mercader
ne trau la roba per paor o per empat-
xament, lo senyor no'li és tengut de
retre. Mas tota vi a que ha ¡a bones
noves li és tengut de dos en dos me-
sos^^'^ de levar e de anar ab la roba
la on li haurá convengut. E ab la
{roba o) mercaderia,"^ que axí fa
la roba a entendre.
Capítulo 79
DE IMPEDIMENTO
de mercader
EL patrón debe esperar a los mer-
caderes si hubiese algún impe-
dimento. Y si el patrón ha sido ya
pagado del flete del mercader y éste
saca su mercancía de bordo por mie-
do o por embargo, no está obligado
aquél a restituírselo. Pero siempre
que tenga buenas noticias, débele,
dentro el término de dos meses, lle-
varle su ropa e ir con ella a donde
le hubiese prometido, entendiéndose
por ropa la mercancía.
Capítol LXXX
DE PAOR DE MERCADER
SI lo mercader ha mes son haver en
ñau e per paor que haja de sos
enemichs I' en vol gitar, go és, per ar-
mada o per cossaris, pot-l'en gitar, ab
Capítulo 80
DEL MIEDO DE MERCADER
EL mercader que embarcó su cau-
dal en una nave, y después, por
miedo que tiene de sus enemigos,
esto es, de una esquadra o de corsa-
'" AbyCapValls: de dos en dos mesas; B:
entro a dos mesos.
"' AB: e ab la mercadería; byCap: e ab
la roba o mercadería.
MI
LIBRO DKL CONSULADO DEL M AK
(jué sia cert o no cert, ab qué los
altres mercaders Ven giten. Mas si és
un mercader, que haja paor o per al-
Ira rao, que altres"'^ mercaders la
niajor forqa no la-n guaran, haja a
pagar nblit o posarse ab lo senyor
de la ñau en tal guisa que se- ri tenga
lo senyor de la ñau per pagat.
rios, lo quisiera sacar, podrá hacer-
lo, esté seguro o no de ello, con tal
que los demás mercaderes saquen el
suyo. Mas si hay un mercader que
tenga temor y, por lo contrario, otros
mercaderes, siendo número mayor,""
no sacan el suyo, deberá pagar el
flete o componerse con el patrón de
suerte que éste se tenga por pagado.
Capítol LXXXI
COM A MERCADER QUI-S TEMA
den ésser liurada sa roba
Lo senyor de la ñau deu donar e
retre tot son haver al mercader,
■sia pagat o no, que hom sia cert que • I
mercader se tem que ñau o leny sia
armada, de qué ell se tema. E quant
ell no's terna, uqueíl mercader, si-s
val lo senyor de la ñau, lo deu tornar
en la ñau. E si ell ven e no li torna,
que se-n deu posar ab lo senyor de
la ñau que li do aytant de nblit com
li donava, si met altra roba, a multi-
plicament de quintalades.^" Perqué
lo senyor de la ñau ne ha fet son
damnatge de donar a menjar e loguer
a mariners, e d' altres coses que haura
feta messió.
Capítulo 81
CÓMO SE DEBEN VOLVER
los efectos al mercader que teme
EL patrón, esté pagado o no, debe
dar y devolver al mercader to-
dos sus efectos si son verdaderas las
sospechas de éste, de que hay basti-
mentos armados de quienes tema.
Mas luego que salga de este recelo
deberá volverlos a embarcar, si quie-
re el patrón. Mas si los vende y no
los vuelve a bordo, deberá concer-
tarse con el patrón para que le dé
tanto flete como le daba, si quiere
embarcar otros efectos, guardada
proporción de las quintaladas. Por-
que el patrón ya ha sufrido el per-
juicio del rancho y soldada de los
marineros, y de otros diferentes
costos.
A Vídts: Mus si is un mercader, qui haja
paor o ¡>cr altra rao, que altres; B: Mas si hi
és un mercader que haja pahor per altra rahú,
yue-ls altres; byCap: Mas si és un mercader
que haja paor e per altra rahó, que altres.
"' Aby: quintahidrs : B: quintarada: Cap:
quinlnradcs.
'" Según lectura de A: «Pero si es sólo un
mercader [quien retira sus mercancías] por
miedo o por otra razón, y otros mercaderes,
siendo número mayor.» Según el t'^xto que tra-
duce Cap.: «Pero si es sólo un mercader quien
está atemorizado, y por otra razón, y otros mer-
I-aderes, siendo número mayor.'^
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAH
M5
Capítol LXXXII
DE QUÉ ÉS TENGUT PATRÓ A
mercader qui noliejará a quintalades
MERCADER qui noliejará ñau o
leny a quintalades, fo és a sa-
ber, que lo mercader deja dar quan-
titat de quintalades a la ñau o al
leny, lo senyor de la ñau o del leny
sia tengut al mercader de levar mes
lo quart de les quintalades. En axí,
que si noliejará CCC quintáis, lo
mercader"^ ne ha CCCC que -I senyor
los hi deu levar, en tal forma que -I
dit mercader deja empendre ab lo
senyor del leny aquella part"^ de les
quintalades a un temps qui sia suffi-
cient. E si a aquell temps emprés lo
mercader no les hi volia metre, que -I
dit senyor pusca noliejar a altres
mercaders a compliment de son cár-
rech.
E si lo dit mercader se volia abs-
traure d'anar en lo dit viatge lo qual
hauria fermat a quintalades sabudes,
e era lo jermament jet ab carta o ab
testimonis o scrit en capbreu de ñau
o de leny per scrivá jurat, lo dit mer-
cader deu refer totes messions que- 1
senyor hagués jetes per rao d'aquell
viatge, si ans que res hagués carregat
se'n abstrahia. E si despuys que ha-
gués alguna cosa carregada lo mer-
cader s'abstrahia del viatge, deu do-
nar la meytat del nblit, lo qual hauria
fermat a la ñau o al leny, menys de
Capítulo 82
A QUÉ ESTÁ OBLIGADO EL
patrón al mercader que fleta a
quintaladas
QUANDO un mercadei- fleta a quin-
taladas una nave, es a saber,
que el meiTader haya de dar cierta
cantidad de ellas al buque, el patrón
está obligado a llevarle al dicho mer-
cader una quarta parte más de aque-
llas quintaladas, esto es, que si fleta
trescientos quintales el mercader,
contará con quatrocientos que debe
llevarle el patrón. Con tal condición,
que dicho mercader ajuste con éste
aquella parte de quintaladas dentro
de un plazo que sea suficiente. Y si.
convenido dicho plazo, el mercader
no quisiere embarcarlos, el pati"ón
puede fletar a otros luisla completar
su cargazón.
Si el mercader quisiere eximirse
de ir al viaje que había ajustado a
quintaladas fixas, y la contrata fuese
hecha con escritura, o con testigos.
o asentada en el manual de la nave
por escribano jurado, dicho merca-
der, si se desistía antes de haber
cargado algo, deberá reintegrar to-
dos los gastos que el patrón hubiese
hecho por causa de aquel \Taie. Pero
si se desistía después de haber car-
gado alguna cosa, deberá dar a la
nave, sin contradicción, la mitad del
flete que hubiese convenido. Y el
"' AhvCap: /(> merrattcr: fíValls: e-I mer-
cader.
"" byCapValls: aquella part; A: a qual
part; B: aquell quart.
316
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
tot contrast. E lo senyor del leny deu
pagar la meytat del laguer ais mari-
ners si^^" la ñau o lo leny ha tanta
quantitat de nblit que jos la meytat
d'ago que poria haver com hauria
son pie.
Lo senyor "^ de la ñau deu appa-
rellar de exárcia e de altres appare-
llaments la ñau, en axí com haurá
promes ais mercaders. E deu ésser
apparellat a aquell temps que será
emprés entre ells. E lo mercader deu
haver espatxada la ñau o lo leny al
temps emprés entre ell e lo senyor
de la ñau. E lo mercader deu pagar
lo nblit menys de tot contrast. E tot
senyor de ñau o de leny se puga re-
teñir en penyora, per rao del nblit,
tanta de roba que válega quatre tants
com lo nblit que haver deu.
patrón pagará la mitad de la soldada
a los marineros, si el buque tuviese
tantos fletes que importasen la mitad
de los que compondrían los de su
carga completa.
El patrón debe proveer la nave de
xarcia'^' y otros aparejos en la for-
ma que lo hubiese ofrecido a los
mercaderes, y debe estar aparejada
para el tiempo que se hubiese con-
tratado entre ellos. Y el mercader
debe también tener despachada la
nave en el plazo convenido entre él
y el patrón. También debe el mer-
cader pagar el flete sin debate al-
guno. Y si no, puede qualquier pa-
trón retenerse en prenda, a cuenta de
fletes, tantas mercancías que alcan-
cen a quatro tantos del valor del
flete que debe percibir.
Capítol LXXXIII
DE MERCADER QUI NOLIEJARÁ,
e puys se abstraurá
MERCADEES qui noUejaran quan-
titat de roba o de quintalades
o "" dejan dar tot son pie a alguna
ñau o algún leny, si los mercaders
se abstrauran de donar e de liurar
aquella roba o aquella quantitat de
quintalades o tot aquell cárrech que
noliejat hauran, abans no- 1 hauran
jet tirar a mar de tot o la major par-
tida, no son tenguts de donar a aquell
Capítulo 83
DEL MERCADER QUE DESPUÉS
de haber jletado se desistiere
Los mercaderes que fletaren can-
tidad de mercancías o de quin-
taladas y tuviesen'" que completar
toda la carga a una nave, si después
se retraxeren de dar y entregar aque-
llas mercancías o porción de quinta-
ladas, o todo el cargo que hubiesen
fletado, antes de haberlo hecho con-
ducir todo o la mayor parte al em-
barcadero, no estarán obligados a
"° AbyCap: ais mariners si; B: ais nuiri-
ners. E si.
'*' AbyCapValls: son pie. Lo senyor; B: son
pie, lo senyor.
'" B: o; AbyCapValls: e.
'" Según lectura de B: «Y si la nave o leño
tuviese tantos fletes que importasen la mitad
de los que corresponderían a su carga com-
pleta, el patrón debe proveer la nave de jarcia».
'"" Según lectura de B: «o tuviesen».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
317
senyor de aquella ñau o de aquell
leny a que ells ho hauran noliejat,
si no tan solament la messió que -I
senyor de la ñau o del leny haurá
jeta per aquell viatge. E si per ven-
tura los mercader s hauran feta tirar
a- mar tota aquella roba, o la major
partida, que ells noliejada hauran, e
los dits mercaders se abstrauran de
anar al viatge, ells son tenguts de
pagar, al senyor de la ñau o del leny
que ells hauran noliejada, del terq
del nblit lo qual ells li hauran pro-
mes de donar com ells lo noliejaren.
Empero, si los dits mercaders se
abstrauran del viatge apres que hau-
ran alguna cosa carregada, ells son
tenguts de donar al senyor de la ñau
o del leny la meytat del nblit que
fermat li hauran. E si els hauran
carregat tot qo que hauran a carregar
e la ñau o lo leny no haurá feta vela,
e ells se volran abstrer del viatge,
ells son tenguts de pagar la meytat
del nblit que ells li hauran fermat.
E si per 'ventura la ñau o lo leny on
ells hauran mesa la lur roba haurá
feta vela e ells se volran abstrer del
viatge, ells son tenguts de donar al
senyor de la ñau o del leny tot lo
nblit que fermat li hauran. E tot qo
que desús és dit deu ésser fet menys
de tot contrast.
Emperb, és axí entendre, que per
qualsevol d^aquestes raons desusdites
que los dits mercaders se- volran abs-
trer del viatge en lo qual han ferma-
des quantitat de quintalades o hauran
noliejat de tot alguna ñau o algún
leny, que sia menys de tot frau. E si
lo senyor de la ñau o del leny pora
dar al patrón de la nave que hubie-
sen fletado, sino únicamente los gas-
tos que dicho patrón hubiese hecho
para aquel viaje. Pero si los merca-
deres hubiesen hecho ya conducir al
embarcadero todas o la mayor parte
de las mercancías que habían fleta-
do, y después se apartaren de ir al
viaje, quedarán obligados a pagar al
patrón de la nave que fletaron la
tercera parte del flete que le hubie-
sen prometido quando le ajustaron.
Pero si dichos mercaderes se de-
sistieren del viaje después de haber
cargado alguna cosa, deberán dar al
patrón la mitad del flete que le hu-
biesen prometido. Y si, después de
haber ellos cargado todo lo que de-
bían cargar y no habiendo la nave
dado la vela, quieren apartarse del
viaje, estarán obligados a pagar la
mitad del flete que le habían asegu-
rado. Pero si, después que la nave
en que embarcaron ellos sus mercan-
cías hubiese dado la vela, quisiesen
apartarse del viaje, quedarán res-
ponsables a satisfacer al patrón todo
el flete que prometido le hubiesen.
Mas todo esto que se acaba de ad-
vertir, se debe practicar sin litigio
alguno.
Pero débese entender que por
qualquiera de los sobredichos moti-
vos que los mercaderes quieran apar-
tarse del viaje para el qual habían
ajustado cantidad cierta de quinta-
ladas, o todo el buque entero, sea
esto sin engaño alguno. Porque si el
patrón pudiese probar o hacer ver
318
LIBKO DEL CONSULADO DEL MAH
provar o mostrar frau algú o escusa
que no sia justa, aquells mercaders
son íenguts de donar e de Murar tol
qo que noliejat li hauran. O que se-n
avenguen ab ell si ell volra fer algu-
na avinenga.
Que rao és que axi com lo senyor
de la ñau o del leny és tengut e obli-
gat ais mercaders, que los mercaders
sien e í/ejen '" ésser tenguts al senyor
de la ñau o del leny, si donchs per
justes raons no se-n poran escusar.
(ixí com desús és dit.
alguna mala fe o escusa que no fuese
justa, aquellos mercaderes quedarán
obligados a darle y entregarle todo
lo que hubiesen fletado, o si no, a
componerse con él si quiere entrar
en composición.
Razón es, a la verdad, que as!
como el patrón queda ligado y obli-
gado con los mercaderes, que éstos
lo estén también y deban estarlo con
el patrón. A menos de que puedan
con justos motivos escusarse, como
queda dicho más arriba.
Capítol LXXXIV
DE MERCADER QUI HAURÁ
noliejada roba, e puys la ven
SI alguns mercaders nolie jaran ñau
o leny de tot o de partida e que
li dejan donar quintalades sabudes,
si los dils mercaders se staran de
uñar al viatge per rao de venda que
ells hauran jeta de la lur roba, la
(¡ual roba o mercadería ells hauran
noliejada a algún senyor de alguna
ñau o d'algun leny, ells son tenguts
de pagar aquell nblit lo qual ells li
havien promés de donar. Per qual
rao? Pergo, car és a entendre que
aquells mercaders, qui aquella roba
havien noliejada, que a la venda que
ells ne jaran, que ells hi guanyen, e
encara, ultra lo guany quells hi jan,
que s'i enclou aquell nblit quells ha-
vien promes de donar a aquell senyor
Capítulo 84
ÜEL MERCADER, QUE HABIEN-
do jletado mercancía, después
la. vende
SI unos mercaderes, después de
haber fletado una nave por en-
tero o en parte con obligación de
darle determinado mnnero de quiíi-
taladas, se retraxesen de ir al viaje
con pretexto de haber vendido sus
efectos o mercancías, habiéndolas
ajustado ya con otro palrón,^'^ que-
darán obligados a pagar aquel flete
que le hubiesen prometido satisfa-
cerle. ¿Y por quál razón? Porque se
ha de suponer que los mercaderes
que habían fletado aquellas mercan-
cías, habrán ganado en su venta, y
que, además de la ganancia que sa-
can de ellas, se incluye en el dicho
beneficio el flete que habían prome-
tido satisfacer al patrón de aquella
AB: dejen; bv: deiirn : Cap: dejan.
«con algún señor He nave o leño"
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAK
:{|<)
de la ñau o del leny que ells havien
noliejat. E és rao, que pus los mer-
caders guanyen e jan lur prou, que
los senyors de les naus o deis lenys
no- y deueri haver dan.
Empero, és axí a eníendre, que si
la ñau o lo leny qui noliejat será,
deurá carregar en aquell locli on lo
contráete del nólit será siat jet, deu
ésser mes en poder de dos bons hb-
niens de la art de la mar que sien dig-
nes de fe. E aquella cosa que ells ne
dirán, allb-n deu ésser seguit. Que lo
senyor de la ñau neis mercaders
no- y deu en ne-y poden en res con-
trastar. E aquell pali que '" lo se-
nyor de la ñau o del leny jará ab los
mercaders, en aquell pati mateix
deuen "' ésser los mariners.
Empero, si aquella ñau o aquell
leny qui noliejat será devia anar a
carregar en algún altre loch, e la ñau.
o lo leny será aquí junt on devia ca-
rregar, e-ls dits mercaders hauran
veñuda aquella roba que ells nolie-
jada li havien e-ls mercaders liurar
no la li poran, ells son tenguts de do-
nar e de pagar tot aquell nólit que
ells promés havien de donar a aquell
senyor de aquella ñau o de aquell
leny, lo día que ells noliejaren, sens
tot contrast. Per qué? Perqb car és
rao que los mercaders sien tenguts e
obligats ais senyors de les naus, tot
axí com los senyors de les naus son
ais mercaders. Que dur jet seria si
los mercaders no eren tenguts ais se-
nave que habiau Helado. Y así es
razón que, una vez que los merca-
deres ganan y hacen su negocio y
utilidad, que los patrones no reciban
en esto perjuicio, ni puedan reci-
birlo.
Débese, sin embargo, entender en
esta forma : que si la nave que se
fletó debía cargar en el lugar en
donde se hizo el tal fletamerilo, se
habrá de poner el asunto en poder
de dos hombres buenos del arte de
la mar que sean fidedignos. Y lo que
éstos sobre ello decidan, deber¿i ob-
servarse sin que los mercaderes ni
el patrón deban ni puedan contra-
decir en nada. 1 en aquel convenio
que el patrón hiciere con los merca-
deres, al mismo deberán estar los
marineros.
Pero si la nave que se fletó tenía
que ir a cargar a algún otro paraje
y, después de haber aportado al di-
cho lugar de la carga, aquellos mer-
caderes habían ya vendido las mer-
cancías que le fletaron sin poder
ya entregarlas, quedarán obligados
a satisfacer y a pagar sin contra-
dicción todo el flete que prometieron
dar al patrón de aquella nave el día
que la fletaron. ¿Por qué? Porque es
razón que los mercaderes queden
responsables y obligados a los patro-
nes, de la misma manera que éstos
lo están a los mercaderes. Pues sería
cosa dura que los mercaderes no tu-
viesen la misma obligación a los pa-
trones que éstos tienen a ellos, de lo
'" byCapl (ilts: E aquell pali que; AB: E pali meleix deu; byCap: en aquell pati per
qualqiie pati. aquell deuen; Valls: en aquell pali mateix
"' fí: a aquell pati mateix deuen: A: aquell deuen.
320
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
nyors de les naus axí com ells son
tenguís ais mercaders, que porie-ls
tornar a gran dan e no seria ben jet
ne seria justa rao que los mercaders
fessen de lur prou e los senyors de
les naus fossen desjets en fe deis
mercaders.
Empero, si aquella ñau o aquell
leny que noliejat será deurá anar ca-
rregar en algún loch, [e] los merca-
ders '""^ lo -y jaran a saber abans que
ella partesca d'aquell loch on será
stada noliejada, ne encara no haurá
jeta vela, aquell nólit aytal deu ésser
mes en poder de bons hbmens, axí-
com ja és de sus dit. E per les raons
desusdites fon jet aquest capítol.^"
qual podría redundar grave daño.
Ni tampoco sería justa razón que los
mercaderes se aprovechasen y que
los patrones quedasen arruinados por
fiar en los mercaderes.
Pero si la nave que se fletó debía
ir a cargar a algún otro lugar y los
mercaderes lo notificaban así al pa-
trón antes que partiese del paraje
donde fue fletada, y aun antes de ha-
cerse a la vela, el asunto del tal flete
debe ponerse al juicio de hombres
buenos, como queda dicho más
•I 124
arriba.
Capítol CII
DE MERCADER QUI VOLRÁ
descarregar la sua roba
Esi la major jorqa deis merca-
ders la-n giten, el I la-n pot
gitar, que no pag res. E si lo senyor
de la ñau no és pagat, no li pot res
demanar. Mas lo senyor de la ñau és
tengut de sperar-lo jins a un temps
sabut, [e] de '" levar e de carregar
la roba, e de portar, go és a entendre,
la mercadería e la roba sua.
Capítulo 102
DEL MERCADER QUE QUIERA
descargar sus mercancías
SI el mayor número de los merca-
deres las sacan de a bordo, un
mercader podrá sacar las suyas sin
pagar. De modo que si el patrón no
está pagado, nada puede pedirle.
Mas el patrón debe esperarlo a un
pla'zo señalado, para tomarle y car-
garle su caudal, es a saber, sus mer-
cancías.'"'^
'" B Cal': e los mercaders; Aby: los mer-
caders.
'■" Cap: omite esta frase.
'" AB: e de; byCap: de.
'"' B: la roba, e de portar, qo és a enlen-
dre, la mercadería e la roba sua; Aby: la roba,
e de portar, fo éi a entendre, de mercadería
e la roba sua; Cap: e de portar la roba.
rn és a entendre, de merraileria la sua roba.
'^' Cap. omite: «y por las razones antedichas
se hizo este capítulo».
'" «Pero el señor de la nave está obligado
a esperarle un tiempo determinado, y a aceptar
y cargar los géneros, y a llevarlos, es decir, sus
mercancías y sus efectos.»
ANTICUAS COSTUMBRES DEL MAR
321
Capítol CIII
DE MERCADERS QUI VOLRAN
descarregar part de la mercadería
ÑAU o leny qui irá en "''' viatge e
per ventura la major partida
deis mercaders o de la roba volran
descarregar e fer port, on que sien, la
on lo dit viatge será levat, que'ls
mercaders puscan descarregar aque-
lla major partida del ha ver. E-l se-
nyor de la ñau pusca forqar de des-
carregar Faltra part, qo és, la menor
part que no volrá descarregar, e ha-
ver tot lo nblit. E si lo senyor de la
ñau haurá jeta lexa d'aquell nblit ais
dits mercaders qui hauran descarre-
gada la major part, que- 1 senyor deja
lexar del nblit a la altra part. E per
aquella manera e de aquell for de
aquells primers sien posats tots los
altres mercaders. E deis mariners se
deu abatre de lurs loguers segons que
la ñau fará lexa de nblit.
Capítulo 103
DE LOS MERCADERES QUE
querrán descargar parte
de la mercadería
YENDO una nave a un viaje, si por
acaso el mayor número de los
mercaderes quieren descargar la
mayor parle de las mercaderías y
hacer puerto, con tal que estén en
el paraje para donde se concertó el
viaje, '"'^ podrán descargar aquella
mayor parte de sus efectos. Pero el
patrón podrá obligarles a descargar
la parte restante, esto es, la menor
que no quieran descargar, y percibir
el flete por entero. Y si el patrón hi-
ciere alguna gracia en los fletes a
dichos mercaderes por aquella mayor
parte que descargaron, la misma de-
berá hacer por la otra menor, y por
la misma regla y derecho de los pri-
meros, deberán ser tratados los de-
más mercaderes. Y a los marineros
se les rebaxará de sus salarios según
la rebaxa de fletes que haga el
buque.
Capítol CIV
DE PATRÓ QUI HAURÁ SPERAT
lo mercader
SI no haurá pagat lo nblit al senyor
de la ñau com lo haurá sperat
aquell temps que haurá ab ell emprés
que hajen bones noves, lo mercader
Capítulo 104
DEL PATRÓN QUE HUBIESE
esperado al mercader
El mercader que no hubiese pa-
gado su flete al patrón, habién-
dole éste esperado todo el tiempo
que con él había tratado, hasta tener
'"' ABbyValls: Ñau o leny qui irá en; Cap:
Ñau o leny qui irá a un.
'"' udonde quiera que se tiaüen, s.i es en la
travesía convenida».
322
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
den car regar la sua roba. E si- no la
vol carregar, deu pagar tot lo nblit
al senyor de la ñau.
buenas noticias, deberá cargar sus
efectos. Y si no quiere cargarlos,
deberá pagar el flete entero al pa-
trón.
Capítol CV
COM MERCADER DEU PRESTAR
al patró en cas de necessitat
ENCARA és tengul lo mercader al
senyor de la ñau que si lo mer-
cader havia moneda e que fossen en
loch que- 1 senyor de la ñau hagués
ops exárcia ne res que necessari jos
a- la ñau, lo mercader la li deu pres-
tar axí - com lo notxer e ■ Is altres mer-
cader s conexeran que faga a fer. E per
aytal rao, tots los personers qui en la
ñau serán, e-ls prestadors, se deuen
tots obligar al dit mercader. E si lo se-
nyor de la ñau o los personers o los
prestadors trobaven algún home
qui-ls prestas, lo davantdit merca-
der no és tengut de res a ells prestar.
Capítulo 105
CÓMO EL MERCADER DEBE
prestar al patrón en caso de nece-
sidad
rp AMBIÉN tiene obligación el mer-
1 cader con el patrón, a que si
tiene dineros y se hallan en paraje
donde el patrón necesite de xarcia
o de otra cosa que fuese precisa a la
nave, dicho mercader debe prestár-
selos, según lo que el contramaestre
y los demás mercaderes estimen ser
menester. Y por la misma razón, to-
dos los accionistas y prestadores que
haya en la nave deben obligarse al
dicho mercader. Y si el patrón o los
accionistas o los prestadores encuen-
tran algún sujeto que les preste, el
sobredicho mercader nada debe pres-
tarles.
Capítol CLXXXIII
DE PATRÓ QUI PROMET DE
levar 50 que no pora
^LNYOK de ñau o de leny qui pro-
O metra a mercaders de levar
quantitat de roba o quintalades e no
pora, lo senyor de la ñau és tengut
de donar ais mercaders leny qui vale-
ga tant o mes que- 1 seu. E si costa
mes de nblit, deu-ho ell pagar. E agó
és a alt deis mercaders si-u pendran
Capítulo 183
DE UN PATRÓN QUE PROMETE
llevar lo que después no puede
EL patrón que promete a los mer-
caderes llevarles una cantidad
de efectos o de quintaladas, y des-
pués no podrá, está obligado a dar-
les embarcación que valga tanto o
más que la suya. Y si cuesta más el
flete, debe también pagarlo. Y aun
esto queda a voluntad de los merca-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
323
O no. E lo senyor de la ñau és mester
que's avenga ab los mercaders de qo
que promés los haurá.
E fon jet aquest capítol, car molt
senyor de ñau ja de paraula la sua
ñau o leny major lo terq o lo quart
que no será.
deres, de admitírselo o no. Y el pa-
trón será menester se avenga con
ellos de lo que les hubiere prome-
tido.
Fue hecho este capítulo porque
muchos patrones abultan de palabra
su nave, un tercio o un quarto más.
Capítol CLXXXIV
DE ALLÓ METEIX
SENYOR de ñau o leny qui noliejará
la sua ñau ais mercaders e pro-
metra'Is de levar mes roba que no
pora, lo senyor de la ñau és tengut
ais mercaders axí-com en lo capítol
desús és dit, e los mercaders deuen
abatre del preu que emprés hauran
ab lo senyor de la ñau, de la roba
que levará, multiplicant a "^ aquella
que levar no pora. E fon jet aquest
capítol per aquella rao que-s conté
en aquell capítol que desús és dit.
Capítulo 184
DEL MISMO ASUNTO
EL patrón que fleta su nave a unos
mercaderes prometiéndoles lle-
var más efectos que los que puede,
queda obligado a los dichos merca-
deres como se expresa en el sobre-
dicho capítulo. Y éstos deben reba-
tir del precio que habían tratado con
el patrón, calculando por los géneros
que llevare los que llevar no pudiere.
Y fue hecho este capítulo por la mis-
ma razón que se contiene en el ante-
cedente.
Capítol CXC
DE ÑAU QUE NO PORA PER LO
viatge emprés per empatx
de senyoria
SI ñau o leny per alguna condició
será empatxat de senyoria e no
gosava anar la on lo viatge será levat,
e lo senyor de la ñau trobará ab los
mercaders altre loch per fer port, si
lo dit loch era pus luny que- 1 loch on
l'empatxament era, on volien anar,
de CL milles, los mariners deuen se-
Capítulo 190
DE NAVE QUE NO PODRA HA-
cer el viaje tratado por impedimento
de príncipe
S[ una nave por algún motivo se
hallase impedida por temer
fuerza de príncipe, no atreviéndose
a ir al lugar para donde se tomó el
viaje, y el patrón hallase con los mer-
caderes otro para hacer puerto, si
este paraje fuese ciento y cinquenta
millas más lejos que el primero a
ABby: multiplicant; Cap: multiplicadament.
324
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
giiir lo dit viatge menys de juncia a
lur laguer.
Empero, si la ñau crexia del nblit
per les dites CL milles, que-ls ma-
riners fossen crescuts '" de lur loguer
per aquella manera que la ñau! se ere-
xerá de nblit. E si la ñau no creix del
nd[lit, ne axí^los dits marinera '*' de
lur loguer.
Encara mes, si la ñau per lo dit
empatxament haurá a romandre en
un loch e descarregar, segons que la
ñau guanyará de nblit, los mariners
guanyaran de lur loguer, en aquella
forma meteixa.
donde querían ir, los marineros de-
berán seguir dicho viaje sin aumen-
to de sus salarios.
Pero si a la nave se le aumenta-
ren los fletes por aquellas ciento y
cinquenta millas, a los marineros se
les acrescentarán sus salarios en ra-
zón del aumento de fletes que haga
el buque. Y si éste nada aumenta en
los fletes, tampoco los marineros
aumentarán.
Más todavía, si la nave por el di-
cho impedimento tiene que quedarse
en un paraje y descargar, a propor-
ción de lo que el buque ganare en
los fletes, ganarán igualmente los
marineros en sus salarios.
Capítol CXCI
SI LA ÑAU PER EMPATX
de senyoria no carregará, e irá
en altra part
SI mercaders noUejaran ñau o leny
per anar car regar en algún loe e
quant ells serán aquí junts ab la ñau
o ab lo leny, on devian carregar, aquí
haurá empatxament de senyoria que
negú no gosa carregar ne res traure
de la térra, si • Is mercaders e ■ I senyor
de la ñau sabrán altre loch on no hoja
empatxament de senyoria, on ells po-
guessen carregar, si -I senyor de la
ñau e los mercaders sen avenen, lo
senyor hi pot anar, que mariner no li
pot contrastar, segons que en lo ca-
pítol desusdit és contengut. E si los
"' bCapValh: ¡ossen cresciilx; B: sien crex-
ciits; A: lossen creeguls; y: ¡ossen cregiils.
'" bVaíís: del nblit, ne axi los dils mari-
Capítulo 191
QUANDO UNA NAVE POR IMPE-
dimento de príncipe no carga y se va
a otra parte
SI unos mercaderes fletan una nave
para ir a tomar carga a cierto
destino y, después de haber apor-
tado con el buque allí donde debían
cargar, encontrasen impedimento de
príncipe para que nadie se atreva a
cargar ni extraer cosa alguna del
país, si dichos mercaderes y el pa-
trón saben otro paraje en que no
haya tal impedimento y donde pue-
dan cargar, y entre ellos se convie-
nen, el patrón podrá dirigirse allí
sin que ningún marinero se le pueda
oponer, según se contiene en el ca.-
ners; A: del nblil, ne los mariners; B: del
nblit, ni-ls mariners; y: del no los dits mari-
ners; Cap: del nblit, los dits mariners.
.«JTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
325
mercaders no jaran juncia de nblit al
senyor de ¡a ñau, lo senyor de la ñau
no és tengut de jer juncia ais mari-
ners de lurs loguers.
E com ells serán junts en aquell
loch on ells hauran je que poguessen
carregar, e ahans^''* que-ls merca-
ders jossen espat.xats o la ñau jos ca-
rregada tota o partida, vendrá aquí
lo dit empatxament, axí'com desús
és dit, e los mercaders no poran aca-
bar que ells pugnen traure de aquell
loch aquelles mercaderies que ells
comprades hauran, ne encara algunes
altres que ells volguessen comvrar, e
lo senyor de la ñau congoxará ais
mercaders que ells que -I spatxen, e
lo senyor de la ñau veurá e conexerá
que ells no- 1 poden espatxar per rao
del empatxament que aquí será, e lo
senyor de la ñau demanará ais mer-
caders lo ublit e la messió que ell
jará, o que- 1 espatxen, los mercaders
no son teng'its al senyor de la ñau de
pagar lo nblit, tot ne partida, percb
car no és lar culpa, que- 1 empatxa-
ment és de senyoria. Car a empatxa-
ment de Déu ne de senyoria no pot
algú res dir ne contrastar. E si los
mariners demanaran lo laguer al se-
nyor de la ñau, no-ls és tengut dell
loguer a donar pasque ell no guanya
lo nblit. Jatsia aqb que los mariners
hi hajen molt maltret hagut, encara
ni ha mes lo senyor de la ñau, mes
que ells, qui consuma si metex e la
ñau e ha jer messió. Mas los merca-
pítulo antecedente. Y si los merca-
deres no le acrescentaren el flete al
patrón, tampoco éste tiene obligación
de acrescentar a los marineros sus
salarios.
Pero si después de haber aportado
al paraje donde ellos creían poder
cargar, o antes que los mercaderes
se hubiesen desoachado, o a^^tes que
el buque estuviese careado'"' todo
o parte, sobreviniere allí el impedi-
mento arriba referido y los merca-
deres no pudiesen conseguir licencia
para sacar de aquel lugar los gé-
neros que habían ya comprado ni
otros que quisieren comprar, y el
patrón acongojare a los mercaderes
para que le despachen y, en este
caso, viendo él y conociendo que no
pueden despacharlo por motivo del
impedimento que allí hay, les pidie-
re el fíete y las costas que haga, o si
no, que le despachen, dichos merca-
deres no tendrán obligación de pa-
garle el flete en todo ni en parte,
puesto que no es culpa de ellos, sino
del impedimento de príncipe, y que
en casos de imnedimento de Dios o
de príncipe nadie puede quejarse ni
disputar. Y si los marineros piden
sus salarios al patrón, éste no está
obligado a dárselos, pues tampoco
él gana el flete. Porque, sin embargo
que los marineros reciban en esto
mucho perjuicio, mucho más padece
el patrón que ellos, pues deteriora
su persona y el buque y tiene que
hacer gastos. Pero la mitad de todas
'" AByallx: ells hiuran fe ave poguessen
carregar, e abans; byCap: ells hauran fe que
poguessen carregar, o abans.
'"' Se^iín lectura ele AB: «v antes He que
los mercaderes hubieran despachado o la nave
estuviera cargada».
326
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
ders son tenguts de pagar al senyor
de la ñau la meytat de tota la messió
que ell haurá jeta. E sie-n cregut per
son sagrament. E los mercaders li son
tenguts de donar-la' y menys de tot
contrast. E res ais no li sien tenguts
donar si no axi • com desús és' dit, si
donchs ells no li volen fer alguna gra-
cia per rahó del treball que -I senyor
de la ñau haurá sostengut.
Empero, si com los mercaders no-
liejaren la ñau, lo senyor de la ñau e
los mercaders sabien ja aquell eni-
patxament ans que la ñau se noliejás,
e per qo com ells serán voluntaris de
anar a guanyar e cuydaran acabar
que ells lii pusquen carregar ab ser-
vey que ells facen a la senyoria, e
quant serán en aquell loch que entre
ells será emprés, on ells devien ca-
rregar, e per neguna rao no poran
acabar que -y puguen carregar ne res
traure d'aquell loch, los mercaders
no son tenguts de res a donar al se-
nyor de la ñau de la messió que feta
haurá, ne de esmena a fer deis dans
ne deis destrichs que -I senyor de la
ñau ne haurá sostenguts, pergb com
lo senyor sabia aytambé aquell em-
patxament metex com los mercaders.
E per aquesta rao los mercaders no li
son tenguts de pagar nblit ne mes-
sions ne dan que- 1 senyor de la ñau
ne hagués fet o sostengut.
Mas, empero, si los mercaders sa-
bien aquell empatxament abans que
ells noliejassen la ñau e'll senyor de
la ñau no-u sabes, si lo senyor de la
ñau pot provar e metre en veritat
que- lis mercaders sabien aquell em-
patxament ans que ells noliejassen la
las costas que haga, tienen los mer-
caderes obligación de pagársela, de-
biendo dar crédito a lo que diga el
patrón baxo su juramento. Al qual
se la pagarán sin contradicción al-
guna, pero sin que deban satisfacerle
otra cosa más que lo que queda ex-
presado, si ya no quieren darle algu-
na gratificación por razón del trabajo
que hubiese impendido.
Pero si antes que los mercaderes
fletasen la nave, ellos y el patrón sa-
bían ya aquel impedimento, mas
como deseaban salir a buscar sus
lucros, esperaban conseguir facultad
de cargar allí dando o pagando al-
gún servicio al gobierno, y después
de haber aportado al lugar que se
había entre ellos concertado para
tomar carga, por ningún medio pu-
diesen conseguir el cargar ni sacar
cosa del país, los mercaderes no
quedarán obligados a dar cosa algu-
na al patrón por las costas que hu-
biese hecho ni a resarcirle los daños
y perjuicios que hubiese sufrido,
puesto que sabía como ellos aquel
impedimento. Por lo que los merca-
deres no le deberán pagar flete, ni
daño, ni costas que en ello haya he-
cho ni sufrido.
Mas si los mercaderes sabían
aquel impedimento antes de fletar la
nave y el patrón no, y éste puede pro-
bar y justificar que ellos sabían ya
dicho impedimento antes de fletarla,
quedarán obligados a pagar y dar al
patrón todo el flete ajustado entre
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
327
ñau, los mercaders son tengiUs de do-
nar e de pagar al senyor de la ñau
tot lo nblit que entre ells será em-
prés e tota la messió que -I senyor de
la ñau ne haurá jeta, e lo senyor de
la ñau és tengut ais mariners de pa-
gar tot lo laguer que ell promes los
havia, axi bé coni si havien fet tot lo
servey de tot lo vial ge, ah que -11 se-
nyor de la ñau haja tot son nblit. Em-
pero, qualque pati que- II senyor de
la ñau fara ab los mercaders, a aquell
pati deuen ésser los mariners.
E encara mes, si lo senyor de la
ñau sabia aquell empatxament ans
que ell noliejás la ñau a aquells mer-
caders e los mercaders uo'u subien,
si los mercaders lo- y poden provar
e en veritat metre, lo senyor de la ñau
és tengut ais mercaders de reiré e de
donar tot lo dan e tot lo greuge e tota
la messió e tot lo interés que • lis mer-
caders ne hanran sostengut per culpa
del senyor de la ñau qui sabia Uem-
palxament e no-ls ho havia dit ni de-
mostrat. Encara és tengut lo senyor
de la ñau de pagar ais mariners tot
lo laguer que ell promes los havia, si
danchs los dits mariners no sabien ja
aquell empatxament ans que ab lo se-
nyor se accordassen. E si las mari-
ners sabien aquell empatxament, lo
senyor de la ñau no'ls és tengut de
res a donar ne de pagar lur laguer.
E tot go que desús és dit deu ésser
menys de frau e de tot engan.
ellos y todas las costas que hubiese
hecho dicho patrón. Mas éste deberá
pagar a los marirei-os todo el salario
que les prometió, de la misma ma-
nera que si hubiesen hecho el servi-
cio del viaje cotiipleto, supuesto que
el patrón cobre sus fletes por entero.
Pero qualquiera que sea el contrato
que el patrón hubiese hecho con los
mercaderes, a éste mismo deberán
estar sujetos los marineros.
Más todavía: si el patrón sabia
aquel impedimento antes de fletar
su nave a los mercaderes, y éstos no,
si pudiesen probárselo y justificarlo,
estará obligado a restituir y abonar
todos los daños, perjuicios, costas y
gastos que los mercaderes hubiesen
sostenido por culpa de dicho patrón,
quien ya sabía el impedimento y no
se lo había dicho ni manifestado.
Y, además de esto, deberá pagar a
los marineros todo el salario que les
hubiese prometido. Si ya no fuese
que éstos hubiesen sabido también
aquel impedimento antes que se ajus-
tasen con el patrón. Porque, si lo
hubiesen sabido, el patrón no debe
abonai'les cosa alguna, ni pagarles
sus salarios. Pero todo lo sobredicho
debe hacerse sin fraude ni engaño
alguno.
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol CXCIII
COM PATRÓ DEU ANAR EN LO
viatge, sino per certs casos
SENYOR de ñau o de leny qui ha
noliejada la sua ñau o leny a
mercaders o a altres, no's pot abs-
traure de anar al viatge en persona,
si donchs no-u empren al comenqa-
ment, com noliejará la ñau ais mer-
caders. E si román del viatge menys
de voluntat deis mercaders, ell és ten-
gut de esmenar e de restituir tot lo
dan que-ls dits mercaders sostendrán
en aquell viatge, lo qual ells hauran
sostengut per culpa del senyor qui
romas será.
E si lo senyor de la ñau román
del viatge ab voluntat deis mercaders,
no'ls és tengut d' algún dan que ells
sostinguessen. Mas ell los és tengut
de metre un home en la ñau en loch
d^ell, qui sia tengut ais dits mercaders
a totes les convinenqes que ell los era
obligat. E aquell senyor que ell hi
metra sia a coneguda del notxer. E lo
notxer sia tengut ais mercaders, per
lo sagrament que jet ha, de dir veri-
tat, ja aquell hom si será sufficient de
teñir loch de senyor. E si sufficient
no -y será, lo senyor de la ñau los és
tengut de metre-hi altre qui sia suffi-
cient, en loe d'ell.
Empero, senyor de ñau se pot abs-
traure de anar en lo viatge per quatre
coses, qo és, per malaltia e per pen-
dre muller e per anar en romiatge,
ab que-n hagués fet vot abans que
noliejás la ñau o lo leny, o per empat-
Capítulo 193
CÓMO UN PATRÓN DEBE IR AL
viaje, menos en ciertos casos
UN patrón que haya fletado su
nave a mercaderes u otros, no
puede excusarse de ir al viaje en
persona, a menos de que lo contra-
tase así al principio, quando les
ajustó el flete. Y si dexase de ir al
viaje sin consentimiento de ellos,
quedará responsable a resarcir y res-
tituir todos los daños que ellos pade-
ciesen en aquel viaje por causa de
haberse quedado el patrón.
Mas, si el patrón se quedare con
beneplácito de los mercaderes, no les
será responsable de daño alguno que
sufriesen. Pero deberá poner en la
nave otro hombre en su lugar que
esté obligado a dichos mercaderes en
todos los pactos en que él lo estaba.
Bien que el nuevo patrón que ponga
será con aprobación del contramaes-
tre, quien deberá, por el juramento
que tiene hecho, declarar si aquel
hombre es idóneo para exercer el
puesto de patrón. Porque si no lo es,
el patrón debe ponerles otro en lu-
gar de aquél.
Sin embargo, un patrón puede
eximirse de ir al viaje por quatro
causas, esto es: por enfermedad,
por tomar mujer, por ir en romería,
si hizo el voto antes que se fletase la
nave, o por impedimento de prín-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
329
xament de senyoria. E quascuna d'a-
questes coses desús dites, que sia
menys de fraii. E gens per totes
aqüestes raons desusdites no sia es-
cusat que no haja a metre un home,
axí • com desús és dit.
E aquest capítol jo jet perqb car
molt mercader nolieja la sua roba a
aquell senyor de ñau per amistat que
haurá ab ell o per gran bondat que
hom li-n haurá dita. E si'l mercader
sabia que' I senyor de la ñau de-
gués romandre del viatge, ell no li
haguera noliejada la sua roba ne me-
sa en la ñau si ell li fes tornar mes
que no I i deu dar de nblit.
cipe. Debiendo ser qualquiera de di-
chas causas verdaderas y ciertas.
Pero por ninguna de ellas podrá exi-
mirse de la obligación de poner otro
hombre, como queda arriba dicho.
Hízose este capítulo por motivo
de que muchos mercaderes fletan sus
géneros a un patrón por amistad que
tienen con él o por los buenos infor-
mes que alguno les dio. Pues si los
mercaderes supiesen que el patrón
había de desistir del viaje, no le
fletarían sus géneros ni los embarca-
rían en su nave, aunque les diese de
lucro más que lo que debían darle
de fletes.
Capítol CCLX
SI MERCADER NOLIEJARA ÑAU
en loch estrany, e morra
S[ algún mercader haurá noliejada
ñau o leny en algún loch estrany,
e que aquella ñau o aquell leny deja
anar a carregar en aquell loch [en)
lo qual '"" lo sobredit mercader haurá
empres ab lo sobredit senyor de la
ñau o leny, a dia cert, si aquell mer-
cader morra stant en aquell loch on
la ñau o leny haurá noliejat, si aquell
mercader morra ab intestat, o que -I
dit mercader haja jet testament, lo
senyor de la ñau o del leny qui no-
liejat será, ans que ell partesca de
aquell sobredit loch on será noliejat
e on encara aquell mercader hi será
mort, qui noliejat lo haurá, ans que
Capítulo 260
DEL MERCADER QUE
muere después de fletar una nave
en país extraño
SI un mercader, después de haber
fletado una nave en país extraño
con la condición de que ésta haya
de ir a cargar a cierto paraje y día
señalado, como lo había estipulado
con el patrón, muriere estando en el
lugar donde fletó aquel buque, bien
sea ab intestato o bien con testamento
hecho, el patrón del referido buque
ya fletado, antes de partirse del lu-
gar donde se ajustó el fletamento y
falleció también el mercader carga-
dor, y antes de que haga gastos, de-
berá enviar carta o un expreso al so-
cio que tenía el difunto mercader
en vida suya, en el pueblo en que
B: lo qual; AbyCapValls: en lo qual.
33d
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
ell faga messió, ell den trametre al
companjó que aquell sobredit mer-
cader qui morí será havia en lo sea
loch on usava o era vehí, e qiie-y trá-
mela una caria sua o missatge cert a
aquel! companyó qui era d'aquell so-
bredit mercader en sa vida, qui morí
és, e haver fadiga d'ell si volrá que
aquella ñau o leny que son sobredit
companyó havia noliejada en temps
que ell era viu, faga lo vialge. E si
aquell companyó vol e quer que
aquell sobredit nblit e convinenga que
ab lo sobredit companyó seu haurá
fel, lo qual mort será, valla o haja
valor, e aquella sobredila ñau o
aquell sobredit leny que venga, que
ell és prest e aparellat de complir lot
go que aquell sobredit son companyó
(¡ui mort será, havia promes a aquell
sobredit senyor de aquella sobredila
ñau o de aquell leny lo dia que ell
noliejá. E si per • ventura lo senyor de
la ñau o del leny qui noliejal será,
vendrá en aquell loch on devia carre-
gar abans que fadiga no haurá hagu-
da del companyó de aquell mercader
qui noliejá, qui morí será, aquell
companyó qui viu romas no li és de
res tengut si no's vol. Pergb com
Fome, pasque és mort, no ha com-
panyó, que lo dia que- 1 hom és mort
és partida la companyia.
Salvo, empero, que si aquell mer-
cader qui mort será havia obligal
aquell companyó qui sea era en vida,
en la caria que ell felá havia a aquell
senyor de la ñau o del leny per rao
del nblit e de tota la convinenga que
ell attendre li havia, aquell compa-
nyó ríes tengut que ell la li aliena. En
traficaba y estaba avecindado, para
tomarle el dicho de si tiene ánimo de
que aquella nave que su socio había
fletado estando vivo, haga el viaje, y
si quiere y desea que el sobredicho
fletamento y convenio que se había
tratado con su socio ya difunto, val-
ga y tenga su efecto, y que aquella
nave salga, y si él está pronto y dis-
puesto a cumplir todo lo que el di-
funto hubiese prometido al patrón el
día que le fletó. Mas si el referido
patrón aportare por ventura, al lu-
gar en donde debía cargar, antes de
haber tomado la palabra del socio
del mercader ya difunto que había
ajustado el fletamento. éste compa-
ñero que vivo quedó a nada le que-
dará obligado, si no lo quiere. Por-
que el hombre después de muerto no
tiene ya compañero, pues en el día
que fallece queda disuelta la com-
pañía.
Pero hay esta excepción : que si
el mercader que murió había obli-
gado, en la escritura que hizo, al que
era en vida suya su socio, a que de-
bía cumplir al referido patrón todas
las condiciones del fletamento y del
contrato, dicho socio está obligado a
cumplirlo todo. Mas debe entender-
ANTIGUAS COSTUJIBRtS DEL MAR
331
axí, empero, és a entendre, que
aquel! companyó qui mort será ha-
gués loch de son companyó que pa-
gues noliejar per ell, go és a enten-
dre, que ell ne hagués feta carta de
cessió o de procurado, o qucn ha-
gués testimonis, que qualque cosa que
ell faés, que ell ho haurá per ferm.
Si aquesta carta o testimonis lo
senyor de la ñau o leny qui noliejat
será, pora mostrar, aquell companyó
qui viu será, li és tengut tot en axí-
com aquell qui noliejá era o fóra, si
ell viu jos. E si lo senyor de la ñau o
leny mostrar cartes ne testimonis no
pora, aquell companyó qui viu será
romas, no li és de res tengut, si bé
aquell companyó seu lo havia mes en
la carta de la obligado del nblit que
ell jet havia ab aquell senyor de la
ñau o leny que havia noliejat, pus-
que per voluntat de aquell no fon jet.
Que dura cosa seria, que si algún
hom oblígala altre per sa autoritat e
sens sabuda de aquell a qui ell{s]
obligará,^"^ valia o havia valor. Seria
mala cosa, que tot hom podría desfer
a altre. Perqué no és dret ne rahó que
algú puga obligar a altre per alguna
rao, si donchs justes raons no 'y havia
com ja desús son dites.
E si per ventura aquell mercader
qui mort será, qui la ñau o leny
haurá noliejat, haurá jet testament, e
en son testament haurá departits sos
béns a sos filis o a sos proísmes o a
qui-s volrá, e l'un d'aquells haurá fet
hereu. E lo senyor de la ñau qui no-
se: en el caso de que el socio que
murió tuviese poder de su correspoii-
íal para fletar por el, es a saber, que
éste le hubiese hecho para ello escri-
tura de cesión o de procuración, o
que el otro tuviese testigos de que
qualquiera cosa que hiciese éste, el
otro lo había de dar por válido.
Si el patrón a quien se fletó la na-
ve puede manifestar dicha escritura,
o los testigos, el socio que quedó vi-
vo le está obligado en la misma for-
ma que lo estaría el otro que le fletó,
si \iviese. Pero si dicho patrón ni
escritura ni testigos puede presen-
tar, el socio que está vivo en nada le
quedará obligado, aun quando el di-
funto le hubiese incluido en la escri-
tura de obligación del fletamento
que había ajustado con el patrón,
puesto que no se había hecho con su
voluntad. Sería, pues, cosa dura que
un hombre obligase a otro por su
autoridad y sin noticia de aquél a
quien se obliga, y que tuviese valor
un hecho injusto con que qualquiera
podría arniinar a otro. Y así, no hay
derecho ni razón que uno pueda obli-
gar a otro por motivo alguno, si ya
no hubiese justas causas, como se
han expresado arriba.
Y si por ventura el mercader di-
funto que fletó la nave, hubiere he-
cho testamento, y en éste hubiere re-
partido sus bienes a sus hijos o a sus
parientes, o a otro qualquiera, y a
uno de ellos hubiese constituido he-
redero suyo, si el patrón cuya nave
"' A: altre per sa autoritat e sens sabu-
da de aquell a qui ell obligará; byCap:
altre per sa autoritat e sens sabuda de aquell
a qui ell s' obligara; B: algún altre pus aquell
no és presenl ni ha carta de procurado de
aquell.
332
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
liejat será, sabrá que aquell merca-
der qui noliejat Vhaurá és malalt e
haurá fet tot son orde. Si lo senyor de
la ñau ho sab cert, que ell és malalt,
si lo senyor de la ñau hi és a temps,
abans que ell muyra, li deu dir en
presencia de bons homens que si Déu
fahia ses voluntats d'ell, que volrá
que jos d'aquell nblit que ell li haurá
fermaí, e que-n tendrá per bé. e que
ell que jes que si Déu fahia ses vo-
luntats d'ell, que ell no jos malcaent.
E si aquell mercader qui noliejat
lo haurá e qui será malalt, li dirá que
ell que pens de espatxar prest, que ab
Déu ell lo'n guardará de tot damnat-
ge, e que per la sua malaltia no stiga
que ell no attena tot qo que promés li
haurá, que ell és aparellat de atten-
dre tot fo que li ha promés. E si lo
senyor de la ñau o leny se partirá
d'ell, qui malalt será, ab la sua volun-
tat, e ell li jará carta o la li jará fer,
és a entendre, letra segellada del sen
segell a son companyó, si- 1 ha, o a
hom qui per ell sia en aquell loch,
que ell dega espatxar aquella ñau o
leny, o li deguen deliurar aquell car-
rech per- qué ell noliejat havia la
ñau, si aquella ñau o aquell leny será
vengut en aquell loch on devia corre-
gar, e stant la ñau o lo leny aquí ven-
gut, aquell mercader qui li haurá no-
liejat será mort, e la mort sua ven-
drá a saber son companyó, si -I hom.
o aquell qui en loch d'ell hi será, si
aquells se abstrauran que no la vol-
ran carregar ne espatxar, los béns de
aquell mercader qui mort será s'i
fue fletada, sabía de cierto que el
mercader que se la fletó estaba en-
fermo y había hecho su i'iltima dis-
posición, y llegase a tiempo antes
que muera, deberá decirle en pre-
sencia de hombres buenos: si Dios
dispusiere de él qué quiere que se
haga del flete que le ajustó y, qué
es lo que tendrá por bien hecho. Mas
que haga de manera que, si Dios dis-
pone de él, no quede perjudicado.
Y si aquel mercader que le fletó y
se halla enfermo, le dice que él cui-
de de despacharse pronto, que con
el favor de Dios le guardará de todo
daño, y por su enfermedad no se de-
tenga, pues está dispuesto a cumplir-
le todo lo que le haya prometido,
y el patrón se separa del enfermo
con su beneplácito, dándole éste, o
haciéndole dar carta, es a saber, se-
llada con su sello,'"' para su socio,
si lo tiene, o para otro que tenga sus
veces en aquel lugar, para que des-
pache dicha nave o le entregue la
cargazón para la qual el enfermo ha-
bía fletado aquel buque, si éste apor-
ta al destino donde debía cargar y
estando allí el mercader fletador
muere y la noticia de su muerte llega
a su socio, si lo hay, o al que haga
sus veces, y éstos se excusan de car-
garla y despacharla, los bienes del
mercader que murió deben quedar
responsables puesto que el patrón le
tomó anticipadamente la palabra es-
tando aún enfermo, antes de partir
de allí donde fue fletado, y con bene-
«haciéndole dar documento escrito, es decir, carta sellada con su sello».
ANTICUAS COSTUMBRES DEL MAR
333
deuen parar, pasque 'I senyor de la
ñau o del leny se ■ n fadiguá a ell, qui
malalt era, ans que-n volgués partir
d'allá on jo noliejat, e ab voluntat e
ab sabuda de aquell qui noliejat Vha-
via, e ab letra sua, se-n partí, en la
qual letra jahia manament a son com-
panyó, si -I havia, o a altri qui en son
loch jos, que ells lo deguen espatxar
tot en axí com ell li havia promes.
E si per ventura lo senyor de la
ñau o del leny no será partit de
aquell loch on ell jo noliejat ans que
jos mort aquell mercader qui noliejat
lo havia, ell no se-n deu partir tro que
haja tramesa carta o missatge seu al
dit companyó, o a aquell qui havia jet
hereu aquell mercader qui mort será
e havia noliejat, que vinga per levar
aquell cárrech que ell noliejat li ha-
via. E si ells o lo un d'ells li atten-
dran totes aquelles convinenqes que
aquell li havia promeses com lo no-
liejá, e si ells trameten a dir per carta
lur ab lur segell sagellada, o per mis-
satge cert, que la ñau o lo leny que
pens de venir, que ells o lo un d'ells
és prest e a par el I at de attendre tot go
que aquell qui noliejat lo haurá li
havia promes e en la carta del nólit
que entre ell e lo dit noliejador será
jeta és contengut, la donchs ell pot
venir e amenar la ñau. E si ell ne soj-
jerrá algún dan o messió per culpa
de aquells qui la carta o lo sobredit
missatge li hauran trames, ells li son
tenguts de tot a restituir entegrament
e encara de aquell cárrech a donar,
pusque per manament d'ells hi será
vengut e ab lur jadiga.
Empero, si lo senyor de la ñau o
plácito y noticia y aun con carta del
enfermo que le había fletado, se par-
tió. En cuya carta mandaba a su so-
cio, si lo había, u otro apoderado
suyo, que procurasen despacharle en
aquella forma que él había prometi-
do al patrón.
Y si acaso el patrón hubiese par-
tido del lugar en donde fue fletado an-
tes de haber muerto el mercader que
le fletó, no debió haberlo hecho hasta
haber éste enviado carta o expreso
al referido socio o al que hubiera
constituido heredero suyo el referido
mercader cargador por si falleciese,
para que fuese a despachar la carga-
zón que había ajustado. Y si aque-
llos dos, o el uno de ellos, le cum-
plían todos los pactos que el difunto
prometió al patrón quando le fletó,
enviándole a decir éstos con carta se-
llada con su sello, o con expreso, que
procure ir con la nave porque ambos
o uno de ellos está pronto y dispues-
to a cumplirle todo lo que el carga-
dor le había prometido en la escri-
tura del fletamento que entre los dos
se hizo, y en ella se contiene, en tal
caso, pues, podrá ir a conducir su
nave. Y si padeciere algún perjuicio
por culpa de los que le enviaron la
carta o el mencionado expreso, le
quedarán obligados a resarcírselo
todo íntegramente y, además a darle
aquella cargazón, puesto que por
orden de ellos y con su previa licen-
cia fue allá.
Pero si el patrón aportare al lu-
334
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
leny vendrá en aquell loch on devia
carregar, o partirá de aquell loch on
era stat noliejat, despuys que aquell
mercader será mort, e és axí a enten-
dre, que aquell mercader qui mort
será haja jet testament e en lo tes-
tament haja fet algú son hereu, si lo
senyor de la ñau o leny vendrá en
aquell loch on devia carregar a
aquell dia o temps en lo qual ell ha-
via promés, o en la carta del nblit se-
rá contengut, a aquell qui- 1 noliejá,
si aquell qui- 1 noliejá, qui mort será,
haurá jeta menció o manament que
aquell sea hereu dega donar aquell
cárrech que ell havia noliejat e pro-
mes, a aquella ñau o leny, aquell qui
hereu será romas lo li és tengut de
donar. E si jer no'u volrá, senyoria
lo-n deu destrényer, que mester és
que -I manament del dejunt sia com-
plit.
Empero, si lo dejunt no-n havia
jeta menció ne manat no'u havia en
aquella sua derrera voluntat, aquell
qui ell haurá lexat per son hereu en
son testament, si no's vol, no'nés ten-
gut. Empero, és axí a entendre que
aquell hereu no- 1 vulla portar en al-
guna part, sino que- 1 volrá aquí ven-
dré per complir lo manament d'a-
quell qui mort será, segons que ell
haurá jet manament en la sua derrera
voluntat. Encara mes, pergo car
aquell senyor de aquella ñau o leny
será aquí vengut menys de sabuda o
menys de jadiga que no haurá ha-
guda de aquell qui hereu será romas.
Empero, si aquell qui hereu será
romas no la volrá aquí vendré, ans
ell volrá trametre o portar dita roba
gar en donde debía cargar o partiere
de aquél en donde fue fletado, des-
pués de haber muerto el mercader
cargador, en el supuesto de que el
difunto haya hecho testamento y en
éste haya constituido a alguno here-
dero suyo, y llegare a dicho lugar el
día o término que había prometido
al referido cargador y que en la es-
critura del fletamento se contiene, si
el fletador ya difunto hubiese expre-
sado o mandado que aquel su here-
dero debía dar la cargazón que él
había ajustado y prometido a dicha
nave, el que hubiese quedado here-
dero estará obligado a dársela y, si
hacerlo no quisiere, puede la justi-
cia obligarle, pues es menester que
se cumpla la voluntad del difunto.
Pero si el difunto no lo había así
expresado ni mandado en aquella su
última voluntad, aquél a quien dexó
por heredero en su testamento no es-
tará obligado a hacerlo, si no quiere.
Debe, pero, entenderse así: que di-
cho heredero no quiera llevar aque-
lla cargazón a otra parte, sino que
quiera venderla allí para cumplir el
mandato del difunto, según lo hubie-
re ordenado en su última voluntad.
Además que aquella nave había ido
allí sin noticia ni previa condescen-
dencia del sujeto que quedó consti-
tuido heredero.
Pero, si el que quedó heredero no
quiere vender allí la referida car-
gazón antes querrá enviarla o llevar-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
335
O cárrech devers aquelles parís en les
quals aqiiell qui mort sera les havia
en cor de portar si visques, e les ha-
via noliejades, si aqiiell hereii no les
volrá metre en aquella ñau que
aquell qui mort será havia noUejada
e per fe d'aquell qui mort és hi será
vengada, si ell la met en altra ñau e
no en aquella, los béns de aquell de-
junt ne son obligats a aquell senyor
de la ñau que ell havia noliejada en
sa vida, si lo senyor d'aquella ñau
havia ates tot ¡o que havia promes a
aquell qui noliejá.
Empero, si ell ates no' [//] havia,^^^
aquell hereu ne los béns del defunl
qui noliejat Vavia, no li son de res
tenguts ne obligats, si donchs lo se-
nyor de la ñau no ■ u podia mostrar, o
provar justa escusa o just impedi-
ment, que per culpa d'ell no romas,
que ell no- [u] hagues ates.''''* E si ell
provar ne mostrar no'U pora, aquell
hereu, ne los béns del defunt, no li
son de res tenguts pusque ell no hau-
rá ates qo que havia promes. Empero,
si lo senyor de la ñau provar o mos-
trar ho pora, aquell qui hereu será
e encara los béns d'aquell defunt
qui- 1 noliejá, li son obligats axi-com
és dit.
la a las otras partes a donde el di-
funto tenía ánimo de llevarla, si
hubiese vivido, y para donde la había
fletado, si dicho heredero no quiere
embarcar los efectos en la nave que
el difunto fletó, la qual baxo de la
palabra de éste aportó a dicho des-
tino, y los embarca en otra nave dis-
tinta, los bienes del referido difunto
quedarán obligados al patrón cu-
ya nave había él fletado en vida, con
tal que dicho patrón hubiese cumpli-
do todo lo que había prometido al
mencionado fletador.
Pero si no lo había cumplido, di-
cho heredero, y los bienes del difun-
to que lo fletó, en nada le quedarán
responsables ni obligados. A menos
de que el patrón pudiese mostrar o
probar alguna justa razón o legítimo
impedimento por el qual, mas sin
culpa suya, no había podido cum-
plirlo. Y si mostrarlo o probarlo no
pudiere, aquel heredero ni los bienes
del difunto en nada le quedarán obli-
gados, puesto que el patrón no cum-
plió lo que había prometido. Mas si
mostrarlo o probarlo pudiese, el que
fuese heredero, y en su defecto los
bienes '"^ del difunto fletador, le
quedarán obligados, como está di-
cho.
BCap: no-u havia; Ay: no havia.
BCap: no-u hagiiés; Ay: no hagués.
'"" "Mas si mostrarlo o probarlo no pudie-
se, el que fuese heredero, y aun los bienesi'.
336
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol CCLXI
SI A MERCADER QUI
noliejará ñau, vendrá raalaltia
^i algún mercader noliejará ñau o
^ leny, e com ell haurá aquella
ñau o aquell leny noliejat, vendrá-li
cas de ventura que li vendrá malaltia,
e si ell haurá promés al senyor de la
ñau o de aquell leny que ell haurá
noliejat, que ell lo deu haver espat-
xat a dia cert, e si aquell mercader
qui malalt será dirá o jará dir a
aquell senyor d'aquella ñau o d'a-
quell leny qui ell haurá noliejat, que
pens de fer son prou la on fer-lo
pusca, perqb com aquell mercader
no li pot atendré go que promés li
haurá pergó com és malalt, que si ell
fas sa, volenter li'u attenguera, e si
lo senyor de la ñau li demana la. mes-
sió que ell féu per ell, lo mercader
no li-n és tengut, pus no és sa culpa,
ne, encara mes, pergó comino) li-u
haurá^'^ jet a saber dins lo terme
quell devia haver spatxat, e encara
és en aquella meteixa voluntat que
li atena tot go que li promés, si aquell
senyor de aquella ñau o d' aquell leny
lo vol aperar que ell sia guarit. E en-
cara mes per altra rao no li-n és
tengut, pergó com a impediment de
Déu negú no -y pot res dir ne con-
trastar.
Empero, si lo dit mercader caurá
en malaltia pusque la ñau o lo leny
haurá noliejat, e ell no • u jará a saber
Capítulo 261
SI AL MERCADER QUE
fletó una nave sobreviniese
enfermedad
QUANDO a un mercader, después
de haber fletado una nave, le
sucediese la desgracia de caer enfer-
mo, habiendo ya prometido al pa-
trón de la nave que él había fletado,
que se obligaba a tenerle despacha-
do para día determinado, y el refe-
rido mercader, después de haber
caído enfermo, dixere o hiciere de-
cir al patrón de aquella nave ya fle-
tada que procure buscar su provecho
en donde quiera que pueda agen-
ciarlo, por no poderle él cumplir lo
que le había prometido a causa de
hallarse enfermo, pues a estar sano
de buena gana se lo cumpliría, si el
patrón le pidiere los gastos que hizo
por él, no deberá el mercader que-
dar responsable, pues no tiene la
culpa y, además, porque éste ya lo
participó dentro del término en que
debía tener despachada la nave, y
que por otra parte permanece toda-
vía en el mismo ánimo dé cumplirle
todo lo que le prometió, si quiere di-
cho patrón esperarle hasta que sane.
Y también porque en caso de impe-
dimento de Dios, nadie puede que-
jarse ni disputar.
Pero si aquel mercader cayere en
enfermedad después de haber fleta-
do la nave y no lo hacía saber al pa-
B: ho haurá; Ay: no liu haurá; Cap: li-u haurá.
ANTIGUAS COSniMBRliS DEL MAH
337
a aqiielL senyor de la ñau o leny que
ell haurá noliejat, dins aquell temps
que ell lo devia sperar, e pasque
aquell temps que entre ells era stat
empres será passat, lo dit mercader
li-u jará a saber e I i dará páranla,
o la l¿ fará donar, que ell que pens
fer son prou la on lo trbpia, si aquell
senyor de la ñau o leny haurá jeta
niessió pergo com aquell mercader no
li-u haurá jet a saber, axí com fer-ho
deguera, en aquell temps que entre
ells era stat empres, aquell mercader
li-n és tengut que la li restituesca,
pergo com ell no lo 'y haurá jet a
saber dins aquell temps que -I devia
haver espatxat. Empero, si lo senyor
de la ñau o del leny ne haurá sos-
tengut algún dan o algún greuge,
aquell mercader no li-n és tengut,
pus ell no román del viatge per sa
voluntat ne per frau algú que ell li
volgués fer, mas tansolament per la
malaltia que ell hagué ab si.
Empero, si lo dit mercader será ja
malalt com, la ñau o lo leny noliejá,
si ell se abstraurá de anar en aquell
viatge que será empres dins aquell
temps que ell haurá empres que de-
gués haver espatxada aquella ñau o
leny, axí és a entendre, que aquella
malaltia que ell havia li jos eneras-
cada, per • que per altre jrau no ' u jes,
ell és tengut de retre e de donar a
aquell senyor d^aquella ñau o d'a-
quell leny que ell havia noliejat, tota
la messió que ell haurá jeta per culpa
d'ell. E sia cregut per son sagrament.
Que la culpa és del mercader, pus
malalt era. perqué noliejava ñau o
Iróii con quien hizo el ajuste, dentro
del término en que éste debía espe-
rarle sino que, después de pasado ya
el tiempo entre ambos convenido, se lo
participaba dándole licencia, o ha-
ciéndosela dar, para que procure
buscarse otro partido en donde lo
halle, si el referido patrón hubiese
hecho algunos gastos por causa de
no habérselo aquel mercader hecho
saber, como debía haberlo practi-
cado, dentro del término que entre
ellos se había estipulado, el mencio-
nado fletador quedará obligado a re-
sarcírselos por motivo de no habér-
selo participado antes del plazo en
que debía haberle despachado. Pero
si el patrón de aquella nave hubiere
por esta causa recibido algunos per-
juicios o menoscabos, no debe el
mercader indemnizarle, puesto que
este no dexó el viaje por su volun-
tad ni por malicia de que con él qui-
siese usar, sino solamente por la en-
fennedad que padecía.
Mas si el referido mercader se ha-
llaba ya enfermo quando fletó la na-
ve y se excusare de ir al viaje que
tenía ajustado, dentro del término
que estipuló para tener despachada
la nave, en el supuesto de que la
enfermedad se le hubiese agravado,
y no por malicia alguna, tendrá obli-
gación a resarcir y restituir al pa-
trón que había ajustado, todos los
gastos que hubiese hecho por su
causa, en lo qual será éste creído
baxo juramento, porque la culpa es
del mercader, pues, estando enfer-
mo, fletó la nave y se ligó con otro
en la obligación de un fletamento.
.338
I.IURO DKl. CONSULADO DIL MAK
Ien\ ni s'empatxava ab algú per jet
de noliejar.
E encara mes, si ¡o dit mercader
no -11 jara a saber a aquel I senyor
d'aquella ñau o d'aquell leny, que ell
se vulla abstrer de anar en aquell
viatge dins aquell temps quie ell lo
devia haver espatxat, e puys, passat
aquell temps que entre ells será em-
prés que ell lo devia haver spatxat,
li'u jará a saber, és tengut de donar
e de retre a aquell senyor de aquella
ñau o leny tot dan e tota messió e tot
greuge que • n haja sostengut.
Empero, aquell dan e aquell greu-
ge deu ésser mes en coneguda de dos
bons hbmens de mar, qui-u meten en
adob e en egualtat, per rao del en-
cruscament de la malaltia que ell
haurá, que per altra rahó no. Que si
a aquell mercader no era encruscada
la malaltia, sino que-s sostengués en
aquella forma e en aquella manera
que era com la ñau o leny noliejá,
no deu ésser mes en poder de algú,
sino que pens de donar e de retre a
aquell senyor d'aquella ñau o leny
que ell haurá noliejat, tot greuge que
ell haurá sostengut, sens tot contrast,
perqb com per culpa d'ell lo haurá
sostengut. E en aquella meteixa ma-
nera que desús és dit, és tengut e
obligat lo senyor de la ñau o leny ais
mercader s a-qui ell noliejá sa ñau o
leny, axi com en lo capítol desusdit
se conten.
Todavía más: si dicho mercader
no lo hiciere saber al patrón dentro
del término en que se obligó a des-
pacharle, queriendo excusarse de ir
al viaje, y sólo Fe lo participare pa-
sado ya dicho tiempo que entre ellos
se estipuló para tenerle despachado,
quedará obligado a restituir y re-
sarcir todos los daños, gastos y me-
noscabos que hubiese por ello pade-
cido el referido patrón.
Pero estos daños y menoscabos de-
ben regularse a juicio de dos hom-
bres buenos mareantes que lo com-
pongan con equidad, por motivo del
agravamiento que tuvo aquella en-
fermedad, y no por otra razón. Por-
que si a dicho mercader no se le hu-
biese agravado su dolencia, sino que
se hubiese mantenido en aquel esta-
do y forma que tenía quando fletó la
nave, no debería ponerse el asunto al
juicio de nadie, sino solamente tra-
tarse de restituir y resarcir, sin qües-
tión alguna, al patrón de la nave que
había fletado, qualquiera menoscabo
que hubiese padecido, puesto que
por culpa de aquél los padeció. Y en
esta misma forma que se acaba de
decir, queda obligado el patrón a los
mercaderes a quienes fletó su nave,
como se contiene en el artículo so-
Iiredicho.
ANTIGUAS COSTUMBRES DliL MAR
339
Capítol CCLXII
DE MERCADER QUE NOLIEJARÁ
ñau e morra ans que sia carregada
SI algún mercader haurá noliejada
alguna ñau o leny, si aquell mer-
cader qui aquella ñau haurá noliejat
morra ans que sia carregada la ñau
de tot o de partida, el I, ne los béns
d'ell no son tenguts de res a aquell
senyor de qui aquella ñau o leny
será, que ell haurá noliejat, perqué
a hom qui mort será, convinenqa que
haja jeta no li nou. Salvo, empero,
per deute que ell deja o tort que ell
tenga, que deu ésser pagat deis seus
béns, si alguns ne ha. on que sien
Irobats.
Empero, pasque- 1 mercader haurcí
carregada aquella ñau o leny que ell
noliejat haurá de tot o de partida, si
ell morra, e ell la haurá carregada
dins lo temps que ell la devia haver
espatxada, ell no és tengut al senyor
de la ñau de messió que ell ne haja
jeta per tal rao, perqb car és sem-
blant que si ell visques, que hauria
en cor de attendre a aquell senyor
d'aquella ñau tot qo que promés li
havia, e pus mort lo- y ha tolt, no és
sa culpa. Que a mort no -y sta algú.
Empero, si ultra lo dit temps la
havia de tot carregada, si lo dit mer-
cader morra, los béns d'aquell son
tenguts de satisfer la messió que
aquell senyor de aquella ñau ne hau-
Capítulo 262
UEL MERCADER QUE
fleta una nave y muere antes
que esté cargada
SI un mercader, después de haber
fletado una nave, muere antes
de estar cargada ésta del todo o en
parte, ni él ni sus bienes quedan res-
ponsables de nada al patrón cuyo
era aquel buque que fletó, porque, a
liombre muerto, ningún trato que hu-
biese hecho le puede dañar. Salvo
que fuesen deudas o injurias, porque
en tal caso deberá pagarse todo de
#us bienes,'^'" si los tuviere, donde
quiera que se le hallasen.
Pero si, después que el mercader
había cargado toda o parte de la
nave que fletó, muriese habiéndola
cargado dentro del tiempo en que
debía haberla despachado, no que-
dará responsable al patrón de gasto
alguno que éste hubiese hecho por
semejante motivo. Porque es proba-
ble que, si viviere, tendría ánimo de
cumplirle a dicho patrón todo lo
que le había prometido. Y, pues la
muerte se lo impidió, no es suya la
culpa, porque de la muerte nadie
puede responder.
Mas si, pasado aquel término, la
ludiese cargado del todo y dicho
mercader muriese, sus bienes queda-
rán obligados a satisfacer los gastos
que el patrón hubiese hecho por cul-
'iSalvo por deuda pendiente o perjuicio causado, que deben pagarse de sus bienes».
:v-i.o
I.IBRO DEL CONSULADO DEL MAK
rá feta per culpa d'ell, qui iwL
haurá spatxat en aquell temps que- 1
devia espatxar e no li haurá donada
paraula que ell que faés son prou,
que ell no era en cas ne guisa que
li puxa atendré go que promes li
havia.
Empero, si lo mercader haurá car-
regada la ñau o leny e la ñau o leny
haurá feta vela, e lo mercader puys
morra, on sevulla que muyra, lo se-
nyor de la ñau se-n deu tornar la on
haurá carregada aquella roba e retre
e donar-la a sos proísmes, si en aquell
loch on havien carregat serán. E si
en aquell loch on havien carregat,
pro'ismes o comanadors alguns no
haurá, lo senyor de la ñau o leny
deu fer descarregar aquella roba de
aquell mercader qui mort será, e fer
posar en térra en loch que sia salvo.
E quant la roba será en térra en loch
salvo, lo senyor de la ñau o leny deu
trametre carta sua ab missatge cert a
aquell loch on sápia que sien e dejan
ésser los seus proísmes o aquells de
qui ell tenia les comandes. Empero,
totes les averies que ell fará per rao
de aquella roba a descarregar, deu
pagar la roba.
E encara mes, quant que algún
proísme o algún de aquells qui les
comandes havien fetes a aquell qui
mort será, serán aquí venguts en
aquell loch on lo senyor de la ñau o
leny haurá feta descarregar aquella
roba de aquell mercader qui mort
será, ells son tenguts de satisfer tol
lo dan e messió que lo senyor de la
ñau o del leny haurá sostengut per
rahó de aquella tornada que haurá
pa del difunto que no le despachó
en el tiempo que debía ni le dio li-
cencia para que se buscase otro par-
tido, ya que él no se hallaba en esta-
do ni en disposición de poderle cum-
plir lo que le había prometido.
Pero si, habiendo cargado la na-
ve, muriese el mercader después de
haber dado ésta la vela, donde quie-
ra que muera debe el patrón volver-
se al lugar en que había cargado
aquellos efectos y restituirlos y en-
tregarlos a los parientes del difunto,
si los hubiese en el lugar donde car-
garon. Y si en dicho lugar donde
habían cargado no se hallaren ni pa-
rientes ni dueños de las encomiendas
que recibió, el patrón deber¿í hacer
descargar aquellos efectos del difun-
to y depositarlos en tierra, en lugar
seguro. Y liego que estén en tierra
y a buen recaudo, el patrón enviará
carta con portador expreso al paraje
donde sepa que estén o deban estar
sus parientes o sus principales de
quienes tenía las encomiendas. Pero
los gastos que el patrón haga por
descargar aquellos efectos, de éstos
se deben pagar.
Además, siempre que algún pa-
riente del difunto o alguno de los
que le habían dado las encomiendas,
viniese al lugar donde el patrón ha-
bía hecho descargar dichos efectos,
quedarán responsables a satisfacer
todos los daños y costas que el pa-
trón hubiese sufrido por causa de la
vuelta que tuvo que hacer la nave.
Y si el patrón y los parientes del
mercader difunto, o los sujetos que
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
341
haguda a fer. E sí lo senyor de la
ñau o leny e aquells pro'ismes, o
aquells qui les comandes hauran jetes
a aquell mercader qui mort será, no
se-n poran avenir, deu ésser mes,
aquell contrast que entre ells será,
en vista e en coneguda de dos bons
hbmens qui sían dignes de fe e que
sápien e que sien de la art de la mar.
E quahevol cosa que aquells dos
bons hómens ne dirán e tendrán per
bé, allo-n deu ésser seguit. E si lo
senyor de la ñau o leny guanxará res
del nblit, ell és tengut de donar ais
mariners per lur laguer en aquella
forma que el guanyará del nblit.
Empero, si los pro'ismes e aquells
qui les comandes havien jetes serán
en aquell loch on lo senyor de la ñau
o leny havia carregat e encara será
tornat a descarregar. si aquells proís-
mes e aquells qui les comandes ha-
vien jetes se acordaran que aquella
ñau o leny que aquell mercader qui
mort será havia carregat, que vaja e
que jaga aquell viatge en lo qual de-
via anar ab aquell mercader si viu
jos, lo senyor de la ñau és tengut de
unar-hi, ells pagant. empero, tot des-
trich e tola la messió que ell haurá
jeta per rao de aquella tornada que
ell haurá haguda a jer per rao de
aquell mercader qui mort será, o que
se-n avenguen ab ell. E encara, que
li jacen carta que ells o lo un d'ells li
atena tot go que aquell mercader qui
mort sera li era tengut de attendre si
viu jos. E si ells o l'un d'els li atten-
dran agb que desús és dit, lo senyor
habían dado a éste las encomiendas,
comporerfe no pudieren, deberá po-
nerse el debate en manos de dos
hombres buenos, fidedignos, inteli-
gentes y prácticos en el arte de la
mar.'" Y qualquiera cosa que dichos
dos hombres buenos decidan y juz-
guen en razón, deberá ser obedecido.
Y si el patrón ganare algo de flete,
deberá pagar a los marineros sus
soldadas a proporción de lo que él
perciba de flete.
Pero si los sobredichos parientes
o los sujetos que dieron las enco-
miendas se hallaren en el lugar don-
de el patrón había carsado y a don-
de después volvió a descarsar, y los
unos y los otros se convinieren en
que aquella nave que el difunto mer-
cader había cargado, vaya y haga el
viaie que debía hacer con aquel mer-
cader si estuviere vivo, el patrón es-
tará obligado a hacerlo, pagando
ellos todas las costas y gastos que
éste hubiese hecho por causa de
aquella vuelta que tuvo que hacer
con motivo de la muerte del merca-
der fletador. O si no deberán compo-
nerse con él. Y además le firmarán
una escritura de que todos, o imo
de ellos, le cumplirán todo lo que el
mercader difunto se había obligado
a cumplirle si vivo estuviese. Y si
todos, o uno de ellos, le cumplieren
lo sobredicho, el patrón estará obli-
«dos hombres Inienos. dignos de crédito, que sc|)an y que sean del arte de mar».
342
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAK
de la ñau o leny los és tengut de anar,
e en altra manera no.
Mas. empero, si aqiiell mercader
qui mort será haurá carregada aque-
lla ñau o leny en térra de sarra'ins o
en loch perillos, per anar descarregar
en térra de amichs, lo senyor de la
ñau no és tengut pas de tornar en
aquell loch on haurá carregat. ans
deu anar descarregar en aquell loch
on havia enipres ab aquell mercader
qui la donchs era viu e qui será mort.
e aquí descarregar. E ans que des-
carrech, ell ho deu fer a saber a la
senyoria, e ab testimoni de merca-
ders e de la senyoria, ell deu fer me-
tre la roba en botigues e en loch que
sia salve a aquells de qui ésser den.
E la senyoria, ab consell de mer-
caders, deu fer vendré de aquella
roba, tanta tro que haja entegrat al
senyor de la ñau o del leny tot aquell
nblit que ell haver deura, e encara
mes avant, que sien totes les averies
pagades que per rao de aquella roba
serán fetes. Empero, és axí a enten-
dre, si en aquell loch no serán los
proísmes o aquells qui les comandes
hauran fetes a aquell mercader qui
mort será. E si aquí no serán, la se-
nyoria, ab lo senyor de la ñau o leny,
deu-los trametre carta en aquell loch
on pasquen saber que sien, e la se-
nyoria, ab consentiment deis bons hb-
mens d'aquell loch on la roba será
descarregada, deu-la teñir en seques-
tre fins que los proísmes, o aquells
qui les comandes havien fetes a
aquell mercader qui mort será, sien
aquí venguts, o hom per ells.
gado a ir al viaje, y no en otra algu-
na manera.
Pero si el mercader difunto hu-
biese cargado aquella nave en tierra
de sarracenos o en lugar peligroso
para ir a descargar en país de ami-
gos, el patrón no tiene obligación de
volver al lugar en donde cargó. An-
tes bien, debe ir a descargar en aquel
destino para donde había ajustado
ton el difunto mercader quando es-
taba vivo, y allí descargará. Mas.
antes que descargue, lo debe hacer
saber a la justicia. Y con testimonio
de mercaderes y del juez deberá ha-
cer depositar los efectos en almacenes
y en paraje donde estén guardado^
para aquellos a quienes pertenezcan.
Y el juez, con consejo de mercade-
res, debe hacer vender de dichos efec-
tos, lo que baste para reintegrar al
patrón todo el flete que había de per-
cibir y, además, para pagar todos los
gastos que por causa de aquellos
efectos se hubiesen ocasionado. Pero
debe entenderse: en el caso de que
en aquel lugar no se hallasen los pa-
rientes del mercader difunto ni los
sujetos que le habían hecho las en-
comiendas. Y si en dicho lugar no se
hallasen, el juez con el patrón debe-
rán enviarles carta al paraje donde
puedan saber que estén. Y entre tan-
to dicho jue'z, con acuerdo de los
hombres buenos del lugar donde fue-
ron descargados los efectos, deberá
tenerles en seqüestro hasta que los
parientes del dicho difunto mercader
o los sujetos que le hicieron las en-
comiendas o algún apoderado de
ellos, se presenten allí.
AMTIGÜAS < OSTUMBRES DEL MAR
313
Empero, si era roba de que hortí
hagués duhte que-s pagues af follar,
deu csser veñuda, e la moneda que
hom ne haurii deu ésser mesa en loch
que tota hora que vengan aquells qui
haver la dejan, la pasquen havcr, ells
o hom per ells, menys de contrast
algú, pus sia cert que aquells qui
haver la dejan, o hom per ells. han-
m'"" aquí venguts, qui la demanan.
E per aqüestes raons desusdites fn
fet aquest capítol. ^'^^
Y si fuesen efectos de los quales
se recelase que ^e |)oclían deteriorar,
deberiín venderse. Y el dinero que
de ellos se sacase, se depositará en
paraje donde a qiialquiera hora que
comparezcan los que deben percibir-
lo, puedan tomarlo sin oposición al-
guna, ellos o su apoderado, siempre
que se verifique que los que deban
tomarlos, o su apoderado, han ido
allí a pedirlos.'"
Capítol CCLXIII
DE ÑAU NOLIEJADA, E LO PA-
tró morra ans que sia carregada
St algún senror de ñau o leny hau-
ra noliejada la sua ñau o leny a
algún mercader, si lo senror de la
ñau o leny morra ans que la nan o
leny sia carregat de tot o de partida,
apuella ñau o leu y (sin carregat) a qui
al senyor será esdevengut avtal cas
rom desús és dit,^*^ no és tenguda de
(mar al viatge. si donchs lo^ verso-
ners. ah los proismes de aquell oui
mort sera, no's acordan que la dita
ñau o leny que hi vaia, o si dnnrhs
tots los personers o la majar partida
no eren stats al naliejar e que tots o
lo un d' aquells fas obligat a aquell
mercader qui aquella ñau o aquell
leny haurá noliejat. Per rao car hom
Capítulo 263
DE NAVE FLETADA
en caso que muera el natrón antes
que esté cargada
0( después de haber fletado un pa-
^^ trón su nave a un mercader, mu-
riese aquél antes de tener el buque
cargado del todo o en parte, dicha
nave a cuyo patrón sucedió la sobre-
dicha desgracia, no deberá empren-
der el viaie. a menos que los accio-
nistas en el buque no se convinieren
con los parientes del difunto a que
lo emorenda, o a menos aue todos
los referidos accionistas o la mayor
parte de e^os hubiesen estado pre-
sentes al cargar,'" y que todos, o
uno de ellos, se hubiesen obligado al
mercader que fletó la nave. La razón
de esto es porque el hombre muerto
no tiene ni puede tener dominio en
"° By: haurá; ACap: hauran.
'" Cap: omile esta frase.
"" ACapValls: leny a qui al senyor será
esdevengut aylal cas com dessús és dit; y: leny
sia carretal a qui al senyor será esdevengut
aylal cas...; tí: leny de qui mort será.
"■ «Cap. oniile la frase final: «Y por esta?
razones antedichas se hizo este capítulo».
'" cien el acto de fletar».
344
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
mort no ha ne pol haver senyoria
en res d'aquest segle salvo aytant
que tots los seiis torts e les sues injú^
ríes, que deuen ésser pagades si hom
troba héns seus de qué's pusquen
pagar.
Empero, si la ñau o leny será car-
regada de tot o de la major partida
abans que -I senyor de la ñau muyra,
ella és tenguda de anar e de seguir
lo viatge a aquell mercader qui no-
liejada la haurá, perqb car los perso-
ners qui en la ñau o leny hauran part,
ne encara los proísmes d^aquell se-
nyor qui mort será, no- y hauran mes
algún contrast mentre que ella corre-
gava. E per aquesta rao que desús es
dita, la ñau o lo leny és tengut de
seguir lo viatge. E encara, los perso-
ners hi son tenguts de metre, ab los
proísmes de aquell qui mort será, un
hom qui sia o tenga loch de senyor, e
encara, obligat a aquell mercader de
totes convinenges e empreniments que
aquell qui mort és, jora e era si viu
jos. Percb car ells vehien que aquell
qui era senyor de la dita ñau, era
malalt e cuytat e els no contrastaren
en res com la ñau o leny carregava.
Empero, si los pro'ismes d'aquell
qui mort será o los personers de
aquell qui la donchs, mentre viu era,
era senyor de aquella ñau o leny, di-
gueren e contrastaren a aquell merca-
der qui la ñau o leny havia noliejat,
que ell no car re gas ne faés res carre-
gar perqb car ells havien dubte que
aquell qui malalt era. qui era senyor.
que morís, e si ell moria [que ells no
"■' Frase incompleta en el texto que traduce
Cap. Srgi'in lectura fie B: «y si muriera, que
cosa alguna de este siglo, excepto las
injusticias o agravios que haya he-
cho que deben satisfacerse con sus
bienes si se le hallan con que poder
pagar.
Pero si la nave estuviese ya car-
gada del todo o en la mayor parte
antes de morir el patrón, deberá ha-
cer y cumplir el viaje al mercader
que la había fletado, por razón de
que ni los accionistas en el buque ni
tampoco los parientes del difunto no
pusieron contradicción alguna quan-
do estaba cargando. Y así, por esta
razón sobredicha, la nave queda obli-
gada a seguir el viaje. E igualmente
los accionistas tendrán obligación,
con los parientes del muerto, de poner
otro sujeto que tenga o haga las ve-
ces de patrón y que esté obligado al
dicho mercader en todos los conve-
nios y pactos en que lo estaría o hu-
biera estado el que falleció, si vivie-
se, puesto que ellos veían que el que
era patrón de aquella nave estaba
enfermo y en peligro, y ellos no pu-
sieron dificultad alguna quando car-
gaban el buque.
Pero si los parientes del difunto o
los socios de aquél que quando vivía
era patrón de la referida nave, dixe-
ron y previnieron al mercader que
había fletado aquel buque, que no
cargase ni hiciese cargar cosa algu-
na por el motivo de que recelaban
que el patrón, que a la sazón estaba
enfermo, muriese y si moría, la na-
ve habría de hacer aquel viaje,"' si
ellos no querían que
aquel viaje».
nave o leño tiiciese
VNTIGUAS (OSTUMBRÜS DEL MAK
345
volien] que^^^ aíjiiella ñau o íeny
anas en aquell viatge, si aquell mer-
cader no's volrá star del carregar
per-(;o que ells I i dirán o I i hauran
dit, si lo senjor d'a(¡iiella ñau o leny,
qui la donchs era, morra, aquella ñau
o leny no 'y deu ne és tenguda de anar
en aquell viatge. Ne encara los per-
soners ne los proismes o hereu d'a-
quell senyor qui morí será, no son de
res tenguts a esmena a fer a aquell
mercader qui la ñau o leny havia no-
liejat, e encara carregat, per dan
qu'ell ne sostenga, pasque per dit ne
per lo renunciament que ells li ha-
guessen fet, no se'n era volgut star.
Empero, si la ñau o leny haura
carregat e haura feta vela, e partida
será de aquell loch on haurá carre-
gat, axí és a entendre, que -I senyor
de la ñau sia ab ells, sia que sia sa o
malalt, si lo senyor de la ñau o del
leny morra, gens per la sua mort no's
deu star que la ñau o leny no deja
seguir lo viatge, en aquesta guisa,
empero, que si en la ñau o leny haurá
personer algú, o algií qui jos proisme
de aquell qui mort será, qui era se-
nyor mentre que viu era, aquell deu
ésser levat per senyor; si los merca-
ders e lo notxer e l'escrivá veuran e
cone.xeran, ab tot lo cominal de la
ñau, que sufficient hi sia algú de
aquells, sia levat per senyor.
E si ells veen que algú d'aquells
no -y sia sufficient. e en la ñau haurá
panes o proer algú qui sufficient hi
sia, lo un de aquells deu ésser mes
per lochtinent de senyor. Empero és
dicho mercader no quisiese suspen-
der la carga por lo que ellos le dixe-
sen o le hubiesen prevenido y moría
el que en aquella sazón era patrón
de la nave, ésta no deberá ni queda-
rá obligada a ir al viaje. Ni tampo-
co los socios ni los parientes o el he-
redero del patrón difunto quedarán
responsables a dar resarcimiento al-
guno al mercader que había fletado
y cargado aquella nave, por ningún
daño que de ello recibiere, puesto
que ni por la prevención ni por la
prohibición que ellos le habían he-
cho, él no había querido desistir del
viaje.
Pero si la nave después de carga-
da hubiese dado la vela y partido del
lugar en donde cargó, en el supuesto
de que el patrón vaya con ellos, bien
vaya sano o bien enfermo, y después
muriese, de ningún modo se deberá
suspender por su muerte que la nave
prosiga su viaje. Pero ha de ser en
esta forma : que si en aquella nave
imbiere algún accionista u otro que
fuese pariente del muerto, que era
patrón quando vivía, éste tal deberá
ser elegido para patrón, si los mer-
caderes, el contramaestre y el escri-
bano viesen y reconociesen, con toda
la tripulación de la nave, a alguno
(le aquellos idóneo para ser nombra-
do patrón.
Y si vieren que no hay alguno de
ellos capaz para aquel ministerio y
en la nave hubiese algún popel o al-
gún proel que fuese idóneo, uno de
éstos deberá elegirse por substituto
B: moría, que ells no volien que: AyCap: inoria. que.
346
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
axi a entendre, tansolament en aquell
viatge lo qual [aquell] qiii morí
será "* havia fermat a aquell merca-
der, e no pus. E encontinent, jet
aquell viatge, deuen tornar aquella
ñau o aquell leny en poder deis per-
soners e deis proísmes d'aquell qui
mort será, qui la donchs era senyor.
E'l scrivá és tengut de retre compte a
ells axí del guany com de la pérdua,
si jet hi será, tot en axí com fera a
aquell qui la donchs era senyor com
la ñau o leny partí d'allá on havia
carregat e eren sos proísmes e sos
persofiers. si viu jos.
Empero, si la ñau haviu carregat
en algún loch on proísmes ne perso-
ner no hagués algú, ells la deuen tor-
nar, jet lo viatge, en aquell loch on
la levaren, si aquell loch salvo será.
E si lo loch salvo no és, ells la deuen
metre e tornar en loch salvo, e l'es-
crivá ab lo notxer ensemps deuen jer
una carta e trametre en aquell loch
on sápien que sien o dejan ésser los
seus proísmes e los seus personers
d'aquell qui mort será, ab missatge
cert que ells que venguen a rebre
aquella ñau o leny, percho com aquell
qui senyor era, és mort. E lo scrivá
e lo notxer no la deuen desemparar
ne derenclir tro jins recapte hajen
hagut deis proísmes e deis personers
de aquell qui mort será qui la donchs
era senyor. Encara mes, que aquells
sien satisjets e entegrats de tots los
lurs maltrets e de totes les jatigues
de patrón. Bien que esto deberá en-
tenderse sólo durante aquel viaje
que el difunto había ajustado con el
referido mercader, y no más. Y lue-
go al punto de haberse concluido di-
cho viaje, deberán volver la nave en
poder de los accionistas y de los pa-
rientes del difunto que era entonces
patrón, teniendo obligación el escri-
bano de darles las cuentas, así de
las ganancias como de las pérdidas,
si se hubiesen verificado, de la mis-
ma forma que lo debería hacer, si
viviese, el que era patrón quando la
nave partió de allí '" en donde había
cargado y en donde estaban sus pa-
rientes y sus accionistas.
Pero si la nave hubiese cargado en
algún paraje en donde no hubiere ni
pariente ni accionista alguno, ellos la
deben volver, concluido el viaje, al
paraje de donde la tomaron, si fuese
país seguro. Porque si no lo fuese,
deben ponerla y volverla a lugar que
lo sea. Y desde allí el escribano junto
con el contramaestre deben escribir
una carta y enviarla con un propio al
paraje donde sepan que estén o pue-
dan estar los parientes y los socios
del muerto, para que vayan a reci-
bir aquella nave, respecto de haber
fallecido el que era su patrón. Y el
escribano y el contramaestre no la
deben desamparar ni dexar hasta
que se hayan hecho cargo de ella los
referidos parientes y socios del di-
funto patrón y, además, hasta que
éstos queden satisfechos y reintegra-
dos de todos los trabajos y gastos
'"' AB: aquell qui morí xera; yCap: qui
morí será.
"' «con el que fia patrón ruando la nave
)>arUó (le allí>'.
AJVTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
347
que haüdes "° e preses hauran per
rao d'aquella ñau o leny a salvar.
E per les raons desusdites fo jet
aquest capítol.^^'
que hayan sufrido para poner en
salvo aquella nave.'"
Capítol CCLXIV
DE ÑAU NOLIEJADA SENS
temps determenat
S( algún mercader o mercaders no-
liejaran ñau o leny ah carta o ah
testimonis e [en la carta no será con-
tengiit ne los testimonis^ no^^^ hauran
o'it que aquells mercaders dejan ha-
ver espatxat aquella ñau o lenv que
ells hauran noliejat. a dia cert o a
temos sabut, si los mercaders laguia-
ran^^^ que ells no espatxen aquella
ñau o leny que ells noliejat hauran.
axí'com lo senyor de la ñau volria e
querria, ab que per culpa deis dits
mercaders no romangués, los merca-
ders no son tenguts, a aquell senyor
de la ñau o leny que ells axí hauran
noliejat, de messió que ell ne faga, de
alguna esmena a fer. Perqué tot se-
nyor de ñau o leny deu guardar ja
com noliejará sa ñau o son leny, per-
go que a dan no li puxa tornar. Em-
pero, si los dits mercaders noliejaran
alguna ñau o algún leny axí com
desús és dit, e ells no la espatxaran
axí com ells mils poran, e per culpa
d'ells romandra, si lo senvor de la
ñau o leny pora provar e mostrar que
Capítulo 264
DE NAVE FLETADA SfN TIEMPO
determinado
SI uno o muchos mercaderes fleta-
ren una nave con escritura o con
testigos, y éstos no hubieren oído '"'
que aquellos mercaderes debían te-
ner despachada dicha nave para día
cierto o tiempo prefixado, si los re-
feridos mercaderes tardaren en des-
pacharla tan presto como querría y
desearía '^* el patrón, siempre que la
demora no procediese de culpa de
dichos mercaderes, éstos no queda-
rán obligados con el patrón de la
nave que de esta suerte hubiesen fle-
tado, a darle resarcimiento alguno
por las costas que con este motivo
tuviese que hacer, porque todo pa-
trón debe poner cuidado en qué tér-
minos fleta su embarcación, a fin de
que no puedan sobrevenirle perjui-
cios. Mas si dichos mercaderes fleta-
ren una nave de la manera que se
dice más arriba, y no la despacharen
lo más presto que pudiesen, y la
detención fuese ocasionada por culpa
de ellos, si el patrón pudiese probar
y justificar que por culpa de ellos
'" B: haüdes; Ay : oydes; Cap: hagudes.
'" Cap: omite esta frase.
"' Cap. omite la frase 6nal.
'" Frase incompleta en el texto que Ira-
B: e en la carta no será contengut ne los duce Cap. Según lectura de B: «y la escritura
testimonis no; AyCapValls: e no. no contiene, ni los testigos han oído».
'" AByValls: laguiaran; Cap: laguiran. '" «pediría».
:54«
I.IBKU DEL CONSULADO DEL MAK
per culpa d'ells haiirá sostengut al-
gún dan, los mercaders li son tenguts
de esmenar e restituir, pasque per
culpa d'ells lo haurá sostengut.
Encara mes, sia que aquella ñau o
leny que axí com desús és dit será
noliejat, deja carregar en aqu'ell loch
on lo contráete será jet per rao del
noliejar, o sia que deja anar carregar
en altre loch. si los mercaders se po-
ran escusar per justa rao o per just
impediment que ells no pasquen do-
nar ne liurar aquell cárrech en aquell
viatge que ells promes li havien de
donar, pus per culpa d'ells no sia,
ells no li son de res tenguts, pasque
per culpa d'ells no romandrá.
Mas empero, si-ls dits mercaders
trobaran millor mercal de nblit que
ells no havien d'aquella ñau o leny
que ells noliejat havien, e ells nolie-
jaran altra ñau o leny per rao de
millor mercal que ells ne hauran. e
ells jalliran e metran en jalla aquella
ñau o leny que ells primerament ha-
vien noliejat, per rao del millor mer-
cal que ells trobaran, ells son tenguts
de donar e de retre tot dan e tola mes-
sió que per culpa d'ells haurá jeta e
sostenguda lo senyor de la ñau o leny
que ells primer havien noliejada, e
encara de donar aquell cárrech que
ells li hauran noliejat. E si dar ells
no li volran, ells li son tenguts de
donar e de pagar tot aquell nblit que
ells li promeleren com lo noliejaren
pasque per culpa d'ells lo li hauran
tolt e per rao del millor mercal que
ells hauran ab altre, e per ais no.
E pergó és rao que qui en engan e
hubie?e padecido algún perjuicio,
aquellos mercaderes deberán repa-
rárselo y restituírselo, pues por cul-
pa de ellos lo había él sufrido.
Además, bien sea que aquella nave
que en la sobredicha forma fue fle-
tada debiese cargar en el lugar en
donde se celebró el contrato del fle-
tamento, o bien que debiese ir a car-
gar a otro lugar, si los mercaderes
tienen justo motivo o legítimo impe-
dimento para excusarse de dar y en-
tregar al patrón la cargazón que
habían prometido darle para aquel
viaje, siempre que no consista por
culpa de ellos, no le quedarán obli-
gados en cosa alguna, puesto que por
su culpa no quedó.
Mas si dichos mercaderes hallaren
Hete a precio más cómodo que el que
habían ajustado con aquella nave, y
fletaren otra con motivo de haber
hallado el precio con mayor conve-
niencia, y por esta conveniencia de-
xaren la embarcación que habían
fletado primero, estarán obligados a
satisfacer y resarcir todos los daños
y costas que por culpa de ellos hu-
biese hecho y padecido el patrón de
la nave que antes tenían fletada. Ade-
más, deberán darle el referido car-
gamento que le habían ajustado. Y si
dárselo no quisieren, deberán abo-
narle y pagarle por entero aquel
flete que le habían prometido quan-
do le ajustaron, puesto que por culpa
de ellos se lo quitaron, y por el ajus-
te más barato que habían hecho con
otro, y no por otro motivo. Por lo
qual es justo que lodo aquél que
(juiere proceder con dolo y engaño
ANTIGUAS COSTUMBRr;S DEL MAK
;-i49
fraii va o vol anar d/algú qiii en res
culpa no li haja, que de tot li torn
desús.
En aquella meteixa manera que
desús és dit, és tengut lo senyor de
la ñau o leny qui, axí vom desús és
dit. haurá noliejada la sua ñau o leny
a mercaders, si ell la noliejará a al-
tres mercaders per rao de millor no-
lit que ells li donassen que no fahien
aquells qui primer lo havien noliejat.
E [si los dits mercaders^ nhauran'^"
a fer alguna messió o-n sostendrán
algún dan per culpa de aquell senyor
de aquella ñau o leny que ells nolie-
jat hauran, ell los és tengut de tot a
restituir, pus per culpa d'ell Vhauran
sostengut. Encara deu levar aquell
cdrrech que havia d^ells noliejat, si
la ñau o leny ne sabia ésser veñuda,
perico com és rao que los senyors de
les naus e deis lenys sien e deuen ésser
tenguts e obligáis ais mercaders qui
noliejat[s][los] hauran,^'" en totes
coses e per totes, axí com los dits mer-
caders son tenguts a ells. E per- qo que
desús és dit fon fet aquest capítol.^"
contra otro sin haberle éste faltado,
reciba sobre si todo el daño.
Y en la misma forma susodicha
quedará obligado el patrón, que,
así como arriba se expresa, hubiese
fletado su nave a unos mercaderes y
después la fletase a otros por motivo
de darle éstos mayor flete que los
que primero le habían ajustado. Si
los primeros tenían que hacer algún
gasto o sufrir algún daño por culpa
del patrón que habían fletado, éste
deberá resarcírselo todo puesto que
por culpa de él lo padecían. Y ade-
más estará obligado a llevar el car-
gamento que les había fletado, aun-
que se hubiese de vender la nave,
pues es justo que los patrones estén
y deban estar sujetos y responsables
a los mercaderes con quienes ajusta-
ron el flete, en todo y por todo, de la
misma suerte que lo están los merca-
1 11 139
(teres a ellos.
Capítol CCLXV
DE ÑAU NOLIEJADA, QUE PER
impediment no pot fer lo viatge
SI algún mercader o mercaders no-
liejaran ñau o leny en algún
loch, sia que la ñau o leny que ells
noliejat hauran deu carregar en
"° B: i/onasscH. E si los di's mercaders aui
primer l'haurien noliejat iihanrnn; AyCap:
donassen que no fahien aquells qui primer lo
havien nolieiat e-n hauran.
"° B: ais mercader s qui noliejals los hau-
Capítulo 265
DE NAVE FLETADA, QUE POR
impedimento no puede hacer el viaje
SI uno o muchos mercaderes fleta-
ren una nave en algún lugar, ya
sea que éste buque fletado haya de
cargar allí mismo donde se hubiese
fffíí; AvCap: ais mercaders qui noliejat huran.
'" Cap: omite esta frase.
'" Cap. omite la frase final: "Y por lo que
anlccedr se hizo este rapítlllo".
350
LIBRO DEI. CONSULADO DEL MAR
íUjuell loch meteix on lo contráete del
nblit sera stat jet, o sia que deja anar
carregar en algún altre loch, si stant
aquí, en aquell loch on será stat no-
liejaí, vendrá impediment de senyoria
(posem que aquella ñau o lenj qui
noliejat será deja carregar en aquell
loch on lo contráete del nblit será
stat fet), si lo senyor d' aquella ñau
o leny que aquell s mercaders qui de-
sus son dits hauran noliejat, los dirá
e-ls demostrará que ells que damnen
e que desfacen aquella carta que en-
tre ells, per rao d'aquell nolit, será
slada jeta, e que -I absolguen e que
ell puga anar a fer son prou en algún
loch ab altres mercaders, sí aquells
mercaders qui noliejat lo hauran no
i'olran que aquella carta que entre
ells és stada jeta per rao de aquell
nblit, que-s damne ne que-s desfaga
ne encara ells no- 1 volran absolre
ans li dirán que ell no-s congoix, que
ells cuyden acabar e son certs que
ells li darán lo cárrech que noliejat
li hauran, si ells acabar poran que
ells li donen aquell cárrech que no-
liejat li hauran, los dits mercaders no
son tenguts a aquell senyor d'aquella
ñau o leny que ells noliejat hauran
de res ais sino de setisfer ''^ tota la
messió que ell haurá. jeta d'aquell
dia avant que ell los demaná que -I
absolguessen. E aqb son tenguts de
fer menys de tot contrast, pergb car
no és culpa lur, que empediment és
de senyoria. E encara pergb car ells
li liuraren lo cárrech que noliejat li
havien.
hecho la escritura de fletamento, o
ya que haya de ir a cargar en otro
paraje, y, estando en el lugar en don-
de fue fletado, sobreviniere impedi-
mento de príncipe (supongamos que
la nave fletada deba cargar en el
paraje donde se contrató el fletamen-
to), si el patrón de aquella nave que
los sobredichos mercaderes fletaron,
les dixere y declarare que revoquen
y deshagan la escritura que entre
ellos se había hecho por razón de
aquel fletamento, y que le releven
de la obligación porque él tiene pro-
porción de ir a hacer su negocio en
otra parte con otros mercaderes, si
los mercaderes que la fletaron no
quisieren que la escritura que se hizo
por razón de aquel fletamento, se
anule y rompa, ni tampoco quisieren
absolverle al referido patrón de
aquélla, antes le dixesen que no se
acongoje, porque piensan componer-
lo y tienen certeza de que podrán
darle el cargamento que prometido
le habían, si los referidos mercade-
res pudiesen facilitarlo que le diesen
aquel cargamento ya ajustado, no
estarán obligados al patrón de la
nave que fletaron de otra cosa más
sino de satisfacerle todas las costas
que hubiere hecho, desde el día que
les pidió que le absolviesen en ade-
lante. Y esto tienen obligación de
hacer sin contradicción alguna, por
quanto no fue por culpa suya, sino
por el impedimento de príncipe.
Además, que ellos le proporcionaron
el cargamento que le habían fletado.
B: setisfer; AyCapValls: fer.
\NTIGL AS (.Oí-rLMliUi:S DKL MAR
^il
Empero, si elh uquell cárrech o
¡iltre en loch de aqiieU, dar no li po-
tan, ells li san tenguts de satiífer '"'
tota la messió e tot lo dan e tot lo
destrich que ell ne sostendrá e sosten-
gut ne hauro. Empero, és axi a en-
tendré, que aquell dan e aquell des-
trich den ésser mes en coneguda de
dos bons hómens qui sápien de la art
de la mar, pergo car los dits merca-
ders son stats axi volenterosos de do-
nar-li aquell carrech que ells noliejat
ti hauran e per res que ells hi ha jen
pogut fer no sera romas. E qualsevol
pati lo senyor de la ñau o leny jará
ab los mercaders. a aquell pati me-
teix deuen ésser los mariners.
Empero, si la ñau o leny deura
uñar carregar en algún loch, [e]
abans ' ' ^ que • I senyor de la ñau o
leny partesca d'aquell loch on lo
contráete del nolit sera stat fet, e ans
que ell partesca cVac¡ui, lo empedi-
ment hi será vengut, si los mercaders
dirán a aquell senyor de aquella ñau
o leny que ells noliejat hauran, que
ell no stiga per por de aquell empe-
diment de anar allá on den carregar,
que ells son certs e no han por ne
dubte que per aquell impediment, ell,
ne res d'els, sia detengut ne detardat,
si sobre aqüestes raons desusdites lo
senyor de la ñau o leny que ells no-
liejat hauran, irá ab aquella sua ñau
o leny en aquell loch on lo cárrech
devia levar, en axí-com era stat
noliejat, si los dits mercaders aquell
cárrech donar no li poran, ells son
tenguts de satiefevli"'^ tota la mes-
Pero si aquel cargamenlo, u ulro
en su lugar, no pudiesen darle, de-
Iicrán satisfacerle loda« las costas,
daños y perjuicios que por ello pade-
ciere o hubiere padecido. Perf) debe
advertirse que estos daños y perjui-
cios deben ponerse al juicio de dos
hombres buenos, inteligenles en el
arte de la mar, porque dichos merca-
deres tuviei'on voluntad de propor-
cionarle el cargamento que lo habían
fletado, y no se frustró por no haber
hecho ellos la posible diligencia. Pe-
ro qualquiera ajuste que el patrón
hiciere con los mercaderes, al mismo
deben quedar obligados los mari-
neros.
Mas si la nave tuviese (jue ir a
cargar a algún paraje y, antes que
el patrón parta de allí donde la con-
trata del fletamento se hizo, suce-
diese el caso de impedimento en
aquel paraje, si los mercaderes dixe-
ren al mencionado patrón que ha-
bían fletado, que no se detenga por
temor de aquel impedimento de ir al
destino en donde debe cargar, por-
que están seguros y no tienen temor
ni recelo de que ni él, ni cosa alguna
de ellos, sufra detención ni demora.
y baxo de estas seguridades el pa-
trón que habían ajustado aportare con
su nave al lugar donde debía tomar
la cargazón, conforme a lo que es-
taba tratado en el fletamento, si aque-
llos mercaderes no pudiesen propor-
cionarle aquella cargazón, deberán
satisfacer todas las costas que por
culpa de ellos tuvo que hacer de re-
B: síitisler: .i: ifi sutisler: yCnpynlh:
ter.
B: e ans; AyCap: abans.
fí: •¡alisfer-li; A: frr-li; rCnp: leí
;<S2
r.iBRo DKi. roiNsuLAno nr.L mak
sió íjue per cuLpa tl'ells hac per
rimpediment, e encara de donar
e de pagar tot aquell nólit lo qual
ells li eren tenguts de donar si lo
cárrech los hagués portal. Que no
és culpa d'ell com ell portal jio • I los
ha. E aqb no den ésser mes en laor
de bous hbmens si lo senyor de la
ñau o leny iwu vol. Pergo car, se-
gons que en un capítol és contengut,
Iota ñau o leny, pasque haurd jeta
vela, deu haver tot son nólit sens tot
contrast. Empero, si lo senyor de la
ñau o leny ne volrá fer alguna avi-
nenga, ell la-n pot fer, e deuen-hi
ésser los mariners.
Empero, si com los dits mercaders
noliejaran aquella ñau o leny, era ja
lo impediment en aquell loch, e lo
senyor de la ñau o leny dix e demos-
Irá a aquells mercaders ja ells per
que noliejaven pusque impediment hi
havia. E ells li dirán que pens de
noliejar e que no se-n stiga per por
del impediment, que ells lo'n guar-
daran de dan, e sobre les dites raons
ells noliejaran, ells son tenguts a
aquell senyor de aquella ñau o de
aquell leny que, axí com desús és
dit, hauran noliejat, de donar e de
restituir tot dan e tot destrich e tota
messió que ell haurá jet ne sostengut
per culpa d'ells qui, axí com, desús
és dit, lo noliejaren.
E lo senyor de la ñau o leny és
tengut ais dits mercaders en totes e
aytantes guises com los mercaders
son ais senyors de les naus o lenys.
sullas del impediaienlo, dando y pa-
gando además todo el flete que tenían
obligación de darle si les hubiese lle-
vado el cargamento, puesto que no
tuvo él la culpa de no habérselo lle-
vado. Pero este asunto no debe pasar-
se a la decisión de hombres buenos,
si el patrón no lo quiere. Porque se-
gún se previene en otro capítulo, toda
nave, después de haber dado la vela,
debe percibir el flete entero sin con-
tradicción alguna. Mas si el patrón
quisiere sobre esto hacer alguna com-
posición, podrá practicarlo consin-
tiéndolo los marineros.^'"
Pero si, quando los mencionados
mercaderes fletaron aquella nave,
existía ya el impedimento en aquel
lugar y el patrón les dixo y previno
por qué fletaban, habiendo ya im-
pedimento en el referido destino.
Y ellos le respondieron que él pro-
curase fletar sin detenerse por temor
del impedimento, pues ellos le libra-
rían de todo daño. Si baxo de estas
seguridades ajustasen el flete, esta-
rán obligados a satisfacer y resarcir
al mencionado patrón que habían
fletado en la foniia expresada, todos
los daños, perjuicios, costas y me-
noscabos que hubiese hecho o pa-
decido por culpa de ellos, pues de
aquella suerte le fletaron como que-
da ya referido.
Y asimismo el patrón está obliga-
do a los dichos mercaderes en todas
y otras tantas maneras como lo están
los mercaderes a los patrones, y aún
«y en ella deben entrar los marineros».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
353
E, encara mes, en maltes de guises
que los mercaders no son tenguts ais
senyors de les naus. E per les raons
desusdites fo jet aquest capítol.^''
en muchas más a que les están suje-
tos los referidos mercaderes."'
Capítol CCLXXVII
DE PATRÓ QUI SERA EMPAT-
xat a la partida per deutes
SI algún senyor de ñau o leny deu-
rá dente o deutes a algún o al-
guns, e lo senyor de la ñau haurá
stat en aquell loch on lo deute deurá
e ab aquells a qui lo deute deurá
ensemps un mes o dos o quantitat de
temps, si aquell o aquells a- qui ell
deurá. no li demanaran e ab la se-
nyoria no'l ne destrenyeran mentre
ell sta aquí ab ells ensepms, tro que
ell será espatxat de tot per anar
guanyar vers algunes parts, e quant
ells veuran que ell és espetxat de par-
tir de la térra, los dits deutors se-n
irán a la senyoria e clamar-s' an d'ell,
aquells deutors aytals o clamaters
no'ls deu escoltar ne oir la senyoria
ni aquell qui lo deute los deurá des-
trenyer ne destorbar de son viatge,
pasque ell haurá stat ab los dits deu-
tors, axí com desús és dit, sino tan-
solament, en aytant que si ell és hom
qui pusca haver fianga, deu-le-y fer
donar. En aquesta guisa, empero,
que aquella fianga que ell dará no
sia destreta per senyoria tro [g«e]
aquelV" qui lo deute deurá sia tornat
en la térra, és axí a entendre, que sia
Capítulo 277
DEL PATRÓN QUE SERA DÉTE-
nido por deudas al tiempo de partir
Oi un patrón tuviere una o muchas
^ deudas con uno o muchos suje-
tos y hubiese estado en el lugar don-
de las tenía, a presencia de sus acree-
dores, por espacio de un mes o dos
o larga temporada sin que ellos le
pidiesen dichas deudas ni se las de-
mandasen ante la justicia mientras
¡lermaneció junto con ellos, antes
aguardaron que estuviese ya despa-
chado para que fuese con su embar-
cación a buscar su provecho y utili-
dades a otra tierra, y luego que vie-
ron que estaba ya despachado para
salir de aquel lugar, recurriesen a la
justicia a ponerle demanda, los tales
acreedores o demandantes no debe-
rán ser oídos ni atendidos del juez,
ni podrán impedir ni estorbar a su
deudor aquel viaje, puesto que ha-
bía vivido con sus acreedores como
queda dicho arriba. Y solamente se
hará que, si es hombre que pueda
conseguir un fiador, deberá el juez
hacérselo presentar. Pero será en
esta forma : que el fiador que diese
no sea compelido por justicia hasta
que el deudor haya regresado a la
'" Cap: omite esla frase.
'" AyCap: tro aquell; B: tro que aquell.
'" «Y aún en muchas en que no están obli-
gados los mercaderes a los señores de naves.»
354
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
tornat en aquell loch on lo dente deurá
e encara será stat afiangat, si donchs
la fianqa per tot obligar no's volrá.
E encara mes, que la fianza que per
aytal rao será donada, no sia destreta
per los dits deutors, ne encara per la
senyoria, tro que los dits deutors ab
la senyoria ensemps sien passats per
lo principal o per los béns de aquell.
E si los béns d'aquell principal no
bastaran a aquell deute o deutes a
pagar wquell a qui serán deguts, la
donch los dits deutors ab la senyoria
ensemps deuen e poden anantar con-
tra aquell qui fianqa será'" e contra
sos béns. Empero, si los béns d'aquell
principal bastaran, la dita fianqa ne
los béns de aquell no deuen ésser
venuts ne alienats per alguna rao. Si
ja donchs aquella dita fianqa per lo
tot no s'i obliga.
Empero, si lo dit senyor de la ñau
o del leny no trobará fianqa, la se-
yoria no 'I ne pot destrigar de son
viatge sino aytant que • I deu fer jurar
que ell no ha fermanqa ne la pot
trobar. Encara que- 1 deu fer jurar,
que quant que ell sia tornat en aquell
loch on lo deute deurá, que ell que-s
dega avenir ab aquells a qui ell lo
deute deurá e encara será stat degut,
bé e planáriament. Per que la senyo-
ria no'l deu destrigar de aquell
viatge si lo dit senyor de la ñau o
leny fianqa no haurá? Perqb car
aquells a qui lo deute deurá no 'I
hauran afrontat ne destret ab la se-
tierra, esto es, al lugar en donde
tenía la deuda y en donde tomó la
fianza, a menos de que el fiador qui-
siere obligarse por el todo. Ni tam-
poco el fiador que con tal condición
presentó el patrón, podrá ser exe-
cutado por dichos acreedores ni por
la justicia hasta que éstos, con inter-
posición del juez, hayan concluido
contra el principal y sus bienes.
Pero si los bienes de éste no alcan-
zaren para satisfacer la deuda o deu-
das a sus acreedores, en tal caso,
éstos, con interposición de la justi-
cia, deberán y podrán repetir contra
el que se presentó por fiador y con-
tra sus bienes. Pero si los bienes del
principal alcanzaren al pago, ni el
mencionado fiador ni sus bienes "'
deberán ser vendidos ni enajenados
por motivo alguno. A menos de que
el fiador se hubiese obligado por el
todo.
Pero si dicho patrón no hallare
fiador, la justicia no podrá ponerle
detención en su viaje sino solamente
hacerle jurar que no tiene fiador ni
puede hallarle. Y, además, deberá
hacerle prestar juramento de que,
después que haya vuelto al lugar en
donde tiene las deudas, procure com-
ponerse con los que fuesen o hubie-
sen sido sus acreedores, bien y defi-
nitivamente. La justicia, pues, no
puede hacerle diferir aquel viaje por
motivo de que el patrón no tenga
fiadoi', una vez que dichos acreedo-
res no le citaron ni le apremiaron
ante ella mientras estuvo junto con
AyCap: contra aquel! (¡ni fianqu será;
R: contra aquella jianca.
'" «ni la mencionada fianza ni los bienes
(le aquél».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAH
355
nyoria dementre que ab ells ensemps
havia stat, axí com desús és dit, ans
s'o hauran sperat en tro al derrer dia,
que ells saben que ell deu ésser spat-
xat de la térra. Encara per altra rao,
car seria mal fet que los mercaders
qui la lur roba o mercadería hauran
mesa e carregada en aquella ñau o
leny, fossen destrigats e tenguessen
la lur roba a perill e a condició de
perdre per la negligencia de aquells
deutors qui, ans que aquella ñau o
leny jos espatxat, no se-n fossen da-
mats. Perqué quascú'S guart e-s deu
guardar wqui algú deurá alguna co-
sa, que no 'I sper tro al derrer dia.
Que si'U ja, pendrá-li-n axí com de-
sús és dit. E per les raons desusdites
fo fet aquest capítol.^'^
E si per- ventura aquell senyor d'a-
quella ñau o leny morra ans que sia
tornat en aquell loch on la fíanqa
haurá dada e encara hi deurá aquell
dente, si la fíanqa será obligada per
lo tot, que al torn o al sabut del viatge
que ell pague, o vinga o no, o muyra
aquell o no, que la fíanqa és tengul de
pagar qui axí •com desús és dit se
obligá,^^" salves, empero, totes avi-
nenqes e obligacions que deis uns ais
altres serán fetes e empresas per al-
guna justa rahó.
ellos, como queda arriba dicho, an-
tes bien aguardaron a practicarlo el
último día en que sabían que él de-
bía estar despachado para partir.
Por otra parte, también sería una
cosa injusta que los mercaderes que
ya habían embarcado y cargado sus
efectos en aquella nave, fuesen dete-
nidos y tuviesen su caudal en riesgo
y contingencia de perderse por la
negligencia de los referidos acreedo-
res que no se querellaron antes de
estar despachada la nave. Por lo
tanto, cada uno mire y ponga cuida-
do de no esperar hasta el último día
al que le deba alguna cosa. Porque
si lo hace, le sucederá lo que se aca-
ba de expresar.'^'
Y si acaso el patrón de aquella
nave muriese antes de regresar al lu-
gar donde había dado el fiador y
debe aún aquel crédito, si dicho fia-
dor está obligado por el todo, esto
es, a pagar el todo, o al verificarse el
viaje, vuelva o no vuelva, muera o
no muera, deberá pagarlo, pues en
los términos susodichos se obligó."'
Salvos siempre qualesquiera conve-
nios y obligaciones que de unos a
otros se hubiesen hecho y estipulado
con justo motivo.
'■"' Cap: omite esta frase.
"° B: al torn o al sabut del vialge que ell
pagará, muyra aquell o no, o vinga o no, que la
lianza és lengut de pagar si axí com dessús és
dit s'obligará; AyCapValls: al tot o al sabut
del vialge que ell pague, o vinga o no, o muyra
aquell o no, que la fianqa és tenguda de pagar
qui axí com dessús es dit se obliga.
"' Cap. omite la frase final: «Y por las
razones antedichas se hizo este capítulo».
"* Según lectura de B: «si la fianza queda
obli?:ada por la totalidad [de manera] que al
regreso o a la noticia del viaje [el fiador] haya
de pagar, muera aquél o no, o vuelva o no,
deberá pagar la fianza, pues en los términos
susodichos se obligó».
356
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol CCLXXXI
DE EMPATXAMENT
de senyoria sobrevenint
a ñau noliejada
SI niercaders noliejaran o liauran
JwUejat ñau o leny en algún loch,
si, com los dits mercader s hauran no-
liejat la dita ñau o leny, vendrá aquí
impediment de senyoria, lo senyor de
la ñau o leny és tengut de sperar ais
dits mercaders per tant temps com
entre ell e los dits mercaders será stat
ernpres que los dits mercaders lo de-
guessen haver espatxul.
E si, com vendrá aquell jorn que
los dits mercaders lo deuen haver
espatxat, lo dit impediment será exit
d'aquell loch on ells devien o deuen
carregar, lo dit senyor de la ñau o
leny és tengut de carregar sens juidu
que-ls mercaders no I i son tenguts de
fer al dit nblit. Mas, empero, los dits
mercaders li son tenguts de ajudar a
pagar la messió que dit senyor de la
ñau hauru jeta per rao de la spera
que' I dit senyor de la ñau haurá jeta
ais dits mercaders, en guisa e en ma-
nera que 'I dit senyor de la ñau o del
leny no sia damnificat, ni los dits
mercaders.
E si per ventura lo dit impediment
no será exit del loch on ells devien
carregar, ans será passat aquell jorn
que ■ I dit senyor de la ñau o dell leny
los era tengut de esperar, e los dits
mercaders al dit senyor de la ñau es-
patxar, lo dit senyor de la ñau no és
tengut de pus sperar, si ell no'S volrá,
ais dits mercaders, ni los dits merca-
Capítulo 281
DE IMPEDIMENTO DE PRÍNCIPE
que acontece a una nave ya fletada
SI habiendo unos mercaderes fle-
tado una nave en algún paraje,
después de haber hecho el ajuste
aconteciere allí impedimento de
príncipe, el patrón de aquel buque
deberá esperar a dichos mercaderes
todo el tiempo que entre él y ellos se
hubiere pactado, dentro del qual de-
bían haberle despachado.
Y si quaiido llegare aquel día en
que los referidos mercaderes debían
haber despachado al patrón, se hu-
biese levantado ya dicho impedimen-
to en el lugar mismo en donde ellos
deben o debían cargar, el mencio-
nado patrón tendrá obligación de
cargar sin que dichos mercaderes la
tengan de añadirle cosa alguna al
flete ya ajustado. Mas sí deberán
ayudar a pagar las costas que el re-
ferido patrón hubiese hecho con mo-
tivo de la detención que sufrió por
aguardarles, de forma y de manera
que ni el patrón ni dichos merca-
deres queden perjudicados.
Mas si dicho impedimento aún no
se hubiese levantado en el lugar en
que ellos debían cargar, antes bien
se había pasado ya el día hasta el
qual dicho patrón debía esperarles,
y ellos debían haberle despachado,
el referido patrón no estará obligado
a esperar más tiempo a los merca-
deres, si no quiere, ni éstos al patrón
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
357
ders al dit senyor de la ñau o leny, si
ells no's volran. Salvo en aytant que
los dits mercaders son tenguts de fer
la messió que -I senyor de la ñau.
haurá aquí felá sperant los dits mer-
caders, a concguda de bous hbmens.
e, jet agó, pot fer quascú son prou si
fer-lo pot, si donchs entre ells qual-
que convinenqa no será estada feta
que- 1 un dega ésser tengut de sperar
l'altre.
E si avinenqa alguna entre ells no
será feta que- 1 un dega sperar Valtre
e lo dit imoediment será exit d'aquell
loch on ells carregar devien, si los
dits mercaders dirán a aquell senyor
de la ñau o leny que ells, axí com
desús és dit, havien noliejat, que ell
que pens de carregar, lo dit senyor de
la ñau o leny no-ls n'és tengut, si ell
no-s volrá, si donchs los dits merca-
ders ab lo dit senyor de la ñau o leny
no se-n avendrán, ni los dits merca-
ders a ell, sino axí com desús és dit
del fet de la messió, si los dits merca-
ders al dit senyor de la ñau promés
no-u hauran.
E si per ventura los mercaders no-
liejaran ñau o leny, o hauran noliejat,
e entre- 1 senyor de la ñau o leny e los
mercaders dia cert o temps sabut em-
prés no haurá que -I dit senyor de la
ñau o leny dega sperar los dits mer-
caders, ne los dits mercaders degan
haver espatxal lo senyor de la ñau, si
lo desusdit impediment aquí vendrá,
lo dit senyor de la ñau no és tengut
de esperar los dits mercaders si nos
volrá, ne los dits mercaders al se-
nyor de la ñau, si entre ells empres
no será, salvo de la messió desusdita.
tampoco, si no quieren. Excepto, sin
embargo, que dichos niercarleres que-
darán obligados, al juicio de dos
hombres buenos, a abonar las costas
que el patrón hubiere hecho allí espe-
rándoles. Y practicado esto, cada qual
podrá buscar su conveniencia si ha-
llarla puede, a menos que haya entre
ellos algún pacto hecho de que el uno
tenga obligación de esperar al otro.
Y si entre ellos pacto alguno no
hubiese de que el uno deba esperar
al otro, y el dicho impedimento se
hubiere ya levantado de aquel lugar
en donde debían cargar, si los refe-
ridos mercaderes dixeren al patrón
a quien en la forma susodicha ha-
bían fletado, que orocure cargar, él,
si no quiere, no deberá cumplírselo,
a menos de fjue dichos mercaderes
se convengan con aquel patrón, ni
ellos tampoco a éste sino como está
pre'íenido en ounto a las costas, si
dichos mercaderes no lo hubiesen
prometido al referido patrón.
Si por \evitura los mercaderes fle-
taren o hubieren fletado una nave,
y entre ellos y el patrón no se hu-
biere estipulado día cierto ni tiempo
señalado en que deba él esperarles,
ni en que éstos le hayan de tener des-
pachado, si el sobredicho impedi-
mento sobreviniere en aquel lugar,
el patrón no deberá esperar, si no
quiere, a los referidos mercaderes,
ni tampoco éstos al patrón, si entre
ellos no se hubiese esto convenido,
excepto en punto a las costas, como
queda dicho arriba.
358
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
E si com los dits mercaders hauran
acabat qo que hauran a fer per rahó
del dit impediment, lo dit impedí'
ment sera exit de la térra, si los dits
mercaders dirán al dit senyor de la
ñau o leny que pens de carregar,
no'ls nés tengut, si ell no's volrá. Si
donchs los dits mercaders ab ell no
se-n avendrán, o alguna avinenqa en-
tre ells jeta o empresa no será, tol en
axí com ja és desusdit de ñau o leny
qui's dega sperar, e ells a- ell espat-
xar, a dia cert o temps sabut. Car se-
gons dret, e segons rao e egualtat no • s
deu jer. Car si ñau o leny era tengut
de sperar a mercaders tant tro que
aquell impediment jos passat, no se-
ría ben jet, que tant poría durar lo
dit impediment que la ñau o leny s'i
poría de tot consumar, si donchs los
dits mercaders ab lo dit senyor de la
ñau o leny avenguts no se-n serán.
Empero, si los dits mercaders di-
rán al senyor de la ñau o leny que
ell que-ls sper, que li son tenguts de
tot dan e messió e destrich que ell ne
sostenga, e si los dits mercaders di-
rán axí com desús és dit, lo senyor de
la ñau los pot e-ls deu sperar sobre la
rahó e les condicions desusdites. E si
lo dit senyor de la ñau o leny los
spera sobre les rahons e les condi-
cions desusdites, si- y será aquell im-
pediment o no, o carreguen los mer-
caders la ñau o no, los dits mercaders
san tenguts al dit senyor de la ñau o
leny de tot lo dan e de tota la messió
e de tot lo destrich que ell sojjert
n'haurá, o-n spera a sostenir, de tot
a restituir sens tot contrast.
Y si después que los mercaderes
habrán concluido lo que tuvieron que
hacer por motivo del referido impe-
dimento, este impedimento se hubie-
se levantado de aquel país, y dichos
mercaderes dixeren al patrón que
cuide de cargar, éste no les estará
obligado a hacerlo, si no quiere, si
ya no es que se compongan con él o
que se haga y estipule entre ellos
algún convenio en la propia forma
que más arriba queda dicha de la
nave que deba esperarles, y ellos
despacharla, para día determinado
y tiempo prescrito. Porque según
razón, justicia y equidad, esto no
debe hacerse. Pues si una nave estu-
viese obligada a esperar a los mer-
caderes hasta que pasase el impedi-
mento, podría éste durar tanto que
llegase a deteriorarse totalmente el
buque. A menos que no se hubiesen
convenido sobre esto con el patrón.
Pero si dichos mercaderes dixeren
al patrón que les espere pues ellos le
responden de todos los daños y per-
juicios que por ello padeciere, si se lo
dicen en estos términos, el patrón po-
drá y deberá esperarlos baxo de la
expresada razón y condición. Y si el
patrón los espera baxo de esta razón
y condición, subsista o no el impedi-
mento en aquel lugar, o carguen los
mercaderes la nave o no, éstos queda-
rán responsables al patrón a resarcir
por entero, sin contradicción alguna,
todos los daños, gastos y menoscabos
que por ellos hubiere sufrido o tuvie-
re que sufrir.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
359
E si los dits mercaríers en les ra-
hons e en les condicions desusdites
algún contrast metre hi volran, ells
son tenguts de restituir tot dan e tota
messió e tot destrich e tots interessos
que lo dit senyor de la ñau o leny per
culpa del contrast que-ls dits mer-
caders hi metran, ne sostindrá o'n
spera a sostenir. E si lo dit senyor de
la ñau o leny algún contrast metra ais
dits mercaders en convinenqa o en
promissió que ell los hagués feta, que
ell no la-ls volgués atendré, si los
dits mercaders ne sostendrán dan o
greuge o messió, lo senyor de la ñau
los ho den restituir, si la ñau o lo
leny ne sabia ésser venut.
E aquest capítol sia entes de ñau
o leny qui encara no jos carregat de
tot o en partida. Pergo com de naus
que ja han levat lur cárrech, ja ríhi
ha capítols qui-n parlen, cu depar-
teixen, e-u esclareixen, de qué son
tenguts los mercaders ais senyors de
les naus. Empero, deu ésser axí entes,
que si los mercaders {qui} dirán '"
ais senyors de les naus o lenys que-ls
deguen sperar, que los dits mercaders
los son tenguts de tot qo que desús és
dit a atendré "^ e a complir. E entre
ells deu haver \^empres'\ dia cert^^^ o
temps sabut que-ls dits mercaders de-
gan haver spatxat lo senyor de la ñau
o leny, pergo que entre ells contrast
ne treball no's puga esdevenir ne eré-
xer. E per les rahons desusdites fon
jet aquest capítol.^^*'
'" AB: los mercaders dirán; yCap: los mer-
caders qui dirán.
'" B: atendré; Ay: entendre; Cap: attendre.
'" A: E entre ells deu haver emprés dia
cert; B: entre ells deu haver dia cert em-
Y si dichos mercaderes, sobre las
referidas razones y condiciones qui-
sieren mover alguna qüestión, serán
responsables a indemnizar al referi-
do patrón de todos los gastos, menos-
cabos y costas que por causa del li-
tigio que le movieron hubo padecido
o esperase padecer. Y si el patrón
moviere algún litigio contra los ex-
presados mercaderes sobre contrato
o promesa que les hubiese hecho por
no querésela él cumplir, y de resulta
de esto padecieren algún daño, per-
juicio o gasto, deberá resarcírselos
el patrón, aunque fuese preciso ven-
der la nave.
Pero el presente canítulo debe en-
tenderse resoecto de la nave que no
estuviese aún cargada del todo o en
parte. Porque acerca de las naves
que tomaron ya su carga, hay capí-
tulos que tratan, explican y declaran
de qué quedan responsables los mer-
caderes a los patrones. Pero es me-
nester advertir que quando los mer-
caderes digan a los patrones que les
esperen porque ellos salen responsa-
bles a guardarles y cumplirles todo
lo sobredicho, debe haber ya conve-
nido entre ellos día cierto y tiempo
fixo en que los mercaderes hayan de
tener despachado al patrón, para que
ni al uno ni a los otros puedan acon-
tecer ni redundar debates ni desa-
145
zones.
pres; yCap: que entre ells deu haver dia cert.
'" Cap: omite esta frase.
'" Cap. omite la frase final: "Y por las ra-
zones antedichas se hizo este capítulo».
TÍTULO X
De la conserva entre las naves y de sus condiciones,
pactos y estilos
Capítol XCII
DE CONSERVATGE
SENYOR de ñau den fer conservatge
ab leny poch o ab gran si los
mercaders de la ñau ho volen. Encara
son tengiils los mercaders, si lo senyor
de la ñau vol fer conservatge ab ñau o
ab leny gran o poch, e-u jará ab con-
sell del notxer e deis panesos e de tots
los mariners, ell ho pot fer e los mer-
caders deuen-ho alargar. E per aytal
rao, (;o és a saber, per por de mals
lenys, no'U deuen contrastar ne po-
den, si donchs dan lur no- y conexe-
ran, o de la ñau, o del leny.
Capítulo 92
DEL MODO DE HACER
conserva
EL patrón debe hacer conserva
con qualquiera embarcación
grande o pequeña, si los mercaderes
lo quieren. Pero también, si el pa-
trón la quiere hacer con nave grande
o pequeña, siendo con acuerdo del
contramaestre y demás oficiales de
mar y de toda la tripulación, podrá
executarlo, y dichos mercaderes de-
ben concedérselo. Y por la misma
razón, es a saber, por temor de naves
de corsarios, no pueden ni deben
contradecírselo, a menos que previe-
sen en esto su propio daño o el de la
embarcación.
Capítol XCIII Capítulo 93
DE DAR CAP A ALTRE ÑAU DE DAR CABO A OTRA NAVE
SI alguna ñau o leny será en algún O i se encuentra en un paraje una
loch, e haurá o deu haver viatge ^ nave que tiene o debe tener viaje
per anar en algún altre loch, si aquí para algún destino, y en el mismo
haurá algún leny menor o major d^ell paraje se halla otra embarcación,
AMIGÜAS COSTUMBRES DEL MAR
361
o semblant d'ell que haurá anar en
aquell metex viatge, e per diibte que
ell haurá de sos enemichs o de mals
lenys, ell no gosará anar per si en lo
dit viatge. e lo senyor d'aquell leny
qui lo dit dubte haurd, dirá a aquell
senyor de la ñau o de aquell leny e si
li tendrá cap, si lo dit senyor de la
ñau o leny lo- y atorgará e lo-y pro-
metra, ell li és tengut que lo-y alten-
ga, si donchs fortuna de mal temps
no lo-y tolrá.
E si los dils lenys, dell loch on la
convinenqa o la promissió será stada
jeta, partirán ensemps, e lo dit se-
nyor de la ñau, qui haurá promes de
teñir cap al dit senyor dell leny
qui haurá lo dit reguart o dubte,
no -I li volrá teñir n-el li tendrá,
si lo dit senyor de aquell leny qui
lo dit dubte e reguart haurá o havia,
pendra algún dan, ans que sia ¡unt en
aquell loch tret en lo qual '^' lo dit
senyor de la ñau li havia promes de
teñir cap, per males gents o per sos
enemichs, aquell senyor de aquella
ñau, qui la dita promissió li haurá
jeta, li és tengut de tot lo dit dan a
restituir sens tot contrast.
Per qual rao? Percb que si ell dit
senyor de la ñau. no li hagués jeta la
dita convinenqa o promissió, lo dit
senyor dell leny qui lo dit dubte o
reguart havia e ha, no jora partit del
loch si no jos per fe de la dita con-
vinenqa e promissió que lo dit senyor
de la ñau li haurá feta. E si lo dit
leny se-n partís, que lo dit senyor de
mayor, menor o igual, que tenga que
hacer el mismo viaje y, por sospecha
de eremigos o de piratas, el patrón
de ésta, no atreviéndose a emprender
solo aquella navegación, pidiere al
de la otra nave que le largase un
cabo, siempre que éste se lo conce-
diese y prometiese, estará obligado
a cumplírselo. Menos en el caso de
sobre\enir una borrasca que se lo
estorbase.
Si las dos referidas embarcacio-
nes partiesen juntas del puerto en
donde se hizo el convenio o promesa,
y el patrón que prometió largar cabo
no se lo cumpliere al otro ni qui-
siere cumplírselo, si el patrón del
bastimento que tuvo o tenía aquella
sospecha y recelo,'" recibiere al-
gún daño de los enemigos o piratas
antes que aportare al paraje hasta
donde el patrón de la otra e'.nbaroa-
ción le había prometido darle cabo,
este patrón quedará responsable a
reintegrarle sin contradicción algu-
na de todos los perjuicios padecidos.
¿Por quál razón? Porque si el tal
patrón de esta nave no hubiese hecho
semejante obligación o promesa al
de la otra que tuvo o tenía la refe-
rida sospecha o recelo, éste no hu-
biera partido del mencionado pa-
raje, pues partió por la confianza y
seguridad de dicho convenio y pro-
mesa. Pero en el caso de que la refe-
'" AyValls: loch tret en lo qual; Cap: loch
tro en lo qual; B: loch on. . .
'" El texto insiste en llamar nave a la que
larga el cabo, y leño a la qtu lo recibe.
362
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
la ñau no li hagués promes teñir cap,
si lo dit leny hagués pres algún dan,
lo dit senyor de la ñau no li-n és ne
li-n jora de res tengut de restituir.
E si per ventura lo dit senyor de
la ñau qui la dita convinenqa o pro-
missió haura jeta, tendrá lo dit cap
al dit leny segons que desús havia
promes, e males gents o enemichs
lurs o fortuna de temps forcívolment
lo li tolran, lo dit senyor de la ñau
qui la dita promissió o convinenca
haurá jeta, e en el no será romas que
no la haja atiesa, ell ne la ñau, ne res
que en la ñau sia, no és tengut de res-
tituir, pus en culpa d'ell no será ro-
mas go que promes havia, pus atten-
dre no poch '" per les raons desús-
dites.
Empero, si lo dit senyor de la ñau
qui haurá promes de teñir cap ha al-
gún leny, si ell ne pendra o-n haurá
pres loguer o servey, si lo dit leny,
dell qual ell loguer o servey haurá
pres, se perdrá del tot o en partida, lo
dit senyor de la ñau és tensut de res-
tituir tot lo dan que aquell leny, de
que ell haurá pres loguer o servey,
haurá sostengut o pres. E la roba que
en la dita ñau será, per sou e per Hu-
ra e per besant [hi és obligada^. ^"
Si donchs lo dit senyor de la ñau qui
lo dit loguer o servey haurá pres, no
empendrá o no haurá emprés despuys
o abans, o com lo dit loguer o servey
"* y: no poch; AB: no-u pot; Cnp: no pog.
'" B: per Hura hi és obligada; AyCapValls:
per Hura e per besant.
rida nave partiese del dicho paraje
sin que el patrón de la otra nave le
hubiese prometido largar cabo, si
aquélla recibiere algún daño, el men-
cionado patrón de estotra no le que-
dará responsable a reintegrarle cosa
alguna.
Si el patrón que hizo la tal pro-
mesa o pacto, diere efectivamente
cabo a la otra embarcación, confor-
me a lo ofrecido, y enemigos comu-
nes, o piratas, o temporal, por fuerza
se lo impidieren, dicho patrón, pues
por él no habrá quedado el cumnli-
miento de la promesa, no estará obli-
gado a dar resarcimiento alguno, ni
el ni su embarcación ni cosa alguna
que en ella hubiese, respecto que no
se frustró por su culpa, antes no pudo
cumplir lo prometido por los motivos
arriba explicados.
Pero si el referido patrón que pro-
metió largar cabo a otra embarca-
ción, tomase o hubiese tomado de
ésta algún alquiler o recompensa, y
la tal embarcación se perdiere del
todo o en parte, aquel patrón deberá
reintegrar todo el daño que la refe-
rida embarcación, de la qual tomó
alquiler o recompensa, hubiese pa-
decido o recibido, y los géneros que
llevaba a bordo, por su justo valor, a
sueldo y libra, o besante.'" Excep-
túase el caso en que el referido pa-
trón, que tomó aquel alquiler o re-
compensa, hubiese estipulado antes
o después, o en el acto de recibir la
"' Según lectura de B: «Y las mercancías
que la nave lleve responderán de ello sueldo a
libra».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
363
pres del dit senyor del íeny qui lo dit
dubte o regnart havia, que si algún
cas de ventura se esdevendrá, que ell
ne la ñau ne res que en la ñau sia no
sia de res tengut a restituir. Lo cas de
ventura és a entendre que ell hagués
a jaquir lo dit cap al dit leny per for-
tuna de mal temps, o per forga de
mals lenys, o per forqa de lurs ene-
michs, o per jorqa de males gents.
E si lo dit senyor de la ñau, qui lo
dit laguer e servey haurá pres, dirá
o haurá emprés segons que desús és
dit ab lo dit senyor del leny qui lo
dit dubte o reguart havia, lo senyor
de la ñau ne-l cors ne res que en la
ñau sia no son lenguts de restituir per
les raons desusdites, e pusque, ab lo
dit senyor del leny qui lo dit loguer
o servey li dona, o li havia donat, o li
és tengut de donar, o liaurá empres
com lo dit loguer o servey pres. o
despuys o de bans.
Empero, tot senyor de ñau o leny
se guart e-s den guardar quina con-
vinenqa o promissió jará ab algú o
ab alguns, sia que ell dit senyor de la
ñau ne "° prenga loguer o servey, o
no, que si lo dit senyor de la ñau fará
la dita convinenqa o promissió, sens
sabuda e voluntat deis mercaders qui
en la ñau serán, o roba hi metran
o'y hauran mesa, si cas algú s'i esde-
vendrá, los dits mercaders no son de
res tenguts. Ans si los dits mercaders
"" ABbCap: ne; y: no.
paga, con el otro de quien la recibió,
el qual tenia aquella sospecha o re-
celo, que si sobreviniere algún acci-
dente de fortuna, ni él, ni su embar-
cación, ni cosa alG;una que tuviese a
bordo de ella, debían quedar respon-
sables a indemnización alguna. Por
este accidente de fortuna se entiende
el caso en que él tuviese que aban-
donar el cabo dado a la embarcación
necesitada, por desgracia de una bo-
rrasca o por persecución de baxeles
de piratas o de enemigos comunes.
Y si, baxo de la condición arriba
expresada, el patrón que tomó dicho
alquiler y recompensa había ofre-
cido la ayuda del cabo al otro que
tenía la referida sospecha o recelo,
ni él, ni el buque de su nave, ni cosa
alguna que llevare a bordo de ella,
deberán responder del daño, por las
razones arriba dichas, puesto que con
el patrón de la otra nave que le dio
o debía darle el alquiler o recom-
pensa, en esta forma lo había concer-
tado al tiempo de tomar aquel alqui-
ler o gratificación, o bien antes o
después.
Pero todo patrón medite y advierta
qué convenios o promesas ajusta con
alguno o algunos, bien sea que tome
alquiler o recompensa, o bien que no
lo tome. Porque si hiciere este con-
venio o promesa sin ciencia y licen-
cia de los mercaderes que van en la
nave, o que hayan embarcado en ella
géneros, o embarquen, y sobrevinie-
re algún acontecimiento adverso, és-
tos no estarán obligados a satisfac-
ción alguna. Antes bien, si ellos su-
364
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
dan o greuge o destrich ne sostendrán
algú per la dita convinenQO o promis-
sió que' I dil senyor de la ñau haurá
jeta o jará ab alga o ab alguns sens
sabuda e voluntat deis dits merca-
ders, lo dit senyor de la ñau los és ten-
gut del tot a restituir, si la ñau ne
sabia ésser veñuda, e encara los béns
del dit senyor de la ñau, si trobals
serán. E per la rao desusdita fon jet
aquest capítol.^^^
friesen algún daño, agravio o per-
juicio por causa del referido conve-
nio o promesa que el patrón hiciere
o hubiere hecho con otro u otros sin
ciencia y voluntad de dichos merca-
deres, el patrón quedará responsable
a resarcírselo lodo, aunque se hu-
biese de vender la nave y hasta los
bienes del mismo patrón, si se ha-
llasen.^"
Capítol CCLXXXV
DE CONSERVA
SI senyor de ñau o leny jará o hau-
rá jet conservatge ab algú o al-
guns senyors de naus o lenys, sia que
sien grans o pochs, o major o menor
o semblant a la sua ñau o leny, tot
go que en la dita convinenca jetia)
será per rao del dit conservatge, deu
ésser ates e complit, sia que la dita
convinenqa jeta per rao del dit con-
servatge, sia scrita, o sia que jos jeta
per paraula. Empero, sia axi entes,
que la dita convinenqa jeta per rao
del dit conservatge, sia e puga ésser
en ver mesa, go és a entendre, per tes-
timonis o per scrit qui sia jet per má
d'escrivá jurat, o per albará jet ab
voluntat de les parts, en lo qual alba-
rá deu haver any e dia e hora, e no-
menat lo loch on lo dit albará sia es-
lat jet. Encara mes, escrits en la ji
del dit albará los segells de les parís
los quals lo dit conservatge jaran o
hauran jet, si en loch ne serán.
omitido.
Cap: omite esta frase.
AyValh: jeta; Cap: jet; B: capítulo
Capítulo 285
DE LA CONSERVA
SI un patrón concertare o hubiere
concertado conserva con otro u
otros patrones de buques, ya fuesen
mayores, menores o iguales al suyo,
todo lo que en aquel concierto se
convino por ra'zón de dicha conserva,
deberá ser observado y cumplido,
bien sea que aquel concierto se haya
formalizado con escritura o bien de
palabra. Pero debe esto entenderse
así siempre que el dicho ajuste o
convenio pueda hacerse constar, es a
saber, o por medio de testigos o con
instrumento de mano de escribano
jurado, o con póliza hecha con con-
sentimiento de las partes, en la qual
póliza debe expresarse el año, el día,
la hora y el nombre del lugar de la
fecha. Y, puestos al pie de aquel es-
crito, los sellos de las partes que hi-
cieren, emprendieren, o hubieren
hecho la conserva, si se hallasen en
disposición de practicarlo.
'" Cap. omito la frase final: «Y por las ra-
zones antedichas se hizo este capítulo».
ANTICUAS COSTUMBRES DEL MAR
365
Empero, si les parts desusdites, en
lo loch on serán com jaran o empeñ-
aran lo dit conservatge, tot^^' fo que
desús és dit no y poran fer sino '"''
tan solament per paraules, si aquelles
serán atorgades per totes les parts qui
lo dit conservatge jaran o empen-
dran, valen e deuen haver valor tot
en axí com si eran scrites per má del
scriva jurat, e meses en albara o en
cartolari de ñau o de leny, ab que per
testimonis pusquen [ésser] les dites
paraules '" empreses en veritat ésser
meses, si algún contrast hi esdeven-
drn.
E si per •ventura alguna de les di-
tes parts vendrá contra les dites con-
vinenqes o avinenqes, o contra alguna
d'aquelles per rao del dit conservat-
ge jetes o empreses, sia que sien jetes
per escrit o per paraules, sien ten-
guts de restituir tot dan e tot interés
que la part a qui serán trencades les
dites convinenqes ne sostendrá. En
axí, empero, que lo dit dan e interés
sia o pusca ésser en ver mes. Salvo,
empero, en totes coses e per totes, tot
just impediment per lo qual la dita
convinenqa o convinenqes, per rahó
del desusdit conservatge jetes o em-
preses, no poran ésser atteses ne com-
plides. E sots aytal condició que lo
dit impediment sia e puga ésser en
ver mes.
E si lo dit impediment en veritat
mes ésser no pora, aquell o aquells
qui lo dit impediment dirán haver
hagut e en ver metre no • I poran, sien
tenguts de jer tot qo que desús és dit,
Pero si las referidas partes contra-
tantes, en el lugar donde se hallasen
al tiempo de concertar o emprender
dicha conserva, no pudiesen forma-
lizar todo lo que arriba se previene
sino tan solamente por palabras, si
éstas son otorgadas por todas las
partes contratantes, tienen y deben
tener el mismo valor y fuerza que si
fuesen extendidas por mano de es-
cribano jurado, y puestas en póliza
o en el protocolo de la nave, con tal
que por testigos se pueda justificar
dicha promesa de palabra, si se mo-
viere sobre ello alguna qüestión.
Si alguna de dichas partes contra-
viniere a todos o a uno de aquellos
conciertos o pactos, hechos por razón
de dicha conserva, ora estén forma-
lizados por escrito, ora de palabra,
estaní obligada a resarcir todo el
daño y todo el dispendio que sufrie-
re la otra parte a quien se le hubie-
sen quebrantado aquellos convenios.
Pero de suerte que dicho daño y dis-
pendio pueda justificarse. Exceptúa-
se, en todo y por todo, el caso de
justo impedimento por cuya causa
los referidos pactos y convenios no
puedan ser observados ni cumplidos.
Bien entendido que el tal impedimen-
to sea verdadero y se pueda probar.
Y si dicho impedimento no se pu-
diese justificar, aquél o aquéllos que
alegaron haber habido el impedi-
mento, y no lo pueden probar, que-
darán responsables a reintegrar, sin
"' yCap: tot; A: e tot.
'" yCap: jer sino; A: fer acte sino.
''" Ay : pusquen ésser les dites paraules;
Cap: pusquen les dites paraules.
366 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAll
sens tot contrasl, a aquell o a aquells, disputa alguna, todo lo arriba expre*
los quals lo dit dan e interés hauran sado al otro u otros que por culpa
en culpa deis desusdits sostengiit. de los sobredichos hubieren padecí-
E per les rahons desusdites fon jet do el daño o dispendio.'""
aquest capítol.
Cap: omite esta frast. '" Cap. omite la frase final.
TÍTULO XI
De la echazón y de las demás averías en la mar
Capítol XCIV
DE CAS DE GET
ENCARA lo senyor de la ñau és ten-
gut que no git ne faga gitar
entro que -I mercader ha ja gitada al-
guna cosa. E puys pot fer gitar fins
a salvament. En aquell punt pot la
convinenqa seriare rescrita axí bé
com si era en térra. E lo senyor hi
deu metre per aytant com val la mey-
tat de la ñau.
Capítulo 94
DEL CASO DE ECHAZÓN
EL patrón no puede arrojar ni ha-
cer arrojar hasta que el mer-
cader haya arrojado ya alguna cosa.
Y entonces puede hacer arrojar has-
la quedar fuera de peligro. En aquel
punto puede el escribano asentar el
convenio asi como si estuviese en
tierra, y el patrón contribuirá con la
mitad del valor de la nave.
Capítol XCV
DE ROBA GITADA
Tota roba que será gitada de ñau
o de leny per mal temps o per
por de lenys armats, sia comptada,
per sou e per Hura o per besant, de
tota la roba. E la ñau o lo leny deja
pagar en aquell git per la meytat de
qo que z;a/ra."^
Capítulo 95
DE MERCANCÍA ARROJADA
Toda mercancía que se arroje de
la nave por temporal o por
bastimentos armados, deberá contri-
buir, por sueldo y libra o besante,""
y el buque pagará en la echazón por
la mitad de lo que valga.
"' ABbCapVaUs: de qo que valrá; y: de go
que volrá.
'"' «sea contada sueldo a libra, o a besante,
en el conjunto de las mercancías».
368
LIBRO DFL CONSULADO DLL MAR
Capítol XCVI
COM SE DEU COMPTAR
roba gitada
LA ñau o leny qui gitaiá róha, axí
com damunt se conté, (leu ésser
comptat axí, qo és: que si gita ans
que sia a mija vía de 'la on ha anar,
deu ésser comptada axi'com costava
allá de on partí la ñau o leny. E si
ha passada mija via, deu ésser comp-
tada axí com valrá, allá on la ñau o
leny jará port, la dita mercadería gi-
tada, a aquella que romandrá.
Capítulo 96
CÓMO SE DEBE EVALUAR
la mercancía arrojada
QUANDO una nave arroja mercan-
cía, como se expresa arriba,
deberá evaluarse así, esto es: si arro-
ja antes de estar a la mitad del viaje
del destino a donde ha de ir, debe
ser estimada por el coste que tenía
en el lugar de donde partió la nave.
Y si ésta ha pasado de la mitad del
camino, debe justipreciarse la mer-
cadería arrojada por lo que valga la
salvada "^' en el destino a donde apor-
te la nave.
Capítol XCVII
COM DEU ÉSSER PAGADA
roba gitada
SI algún senyor de ñau o de leny
haurá. car regada la sua ñau o
lo seu leny de roba de mercaders per
anar descarregar en altre locli, lo
qual loch será ja emprés entre lo se-
nyor de la ñau o del leny e los mer-
caders e, anant en aquell viatge, ven-
drá-li cas de ventura que per mal
temps o per lenys armáis de enemichs
o per qualque altre ventura ell haurá
a gitar de aquella roba que porta una
quantilat, quant lo senyor de la ñau
o del leny será, allá on devia descar-
regar, junt ab la ñau o ab lo leny e
ab aquella roba que restaurada será,
Capítulo 97
CÓMO DEBE SER PAGADA
la mercadería arrojada
SI un patrón cargare su embarca-
ción de géneros de algunos mer-
caderes para ir a descargarlos a cier-
to destino, el qual ya habían ellos
convenido con dicho patrón, y en la
navegación de aquel viaje le acae-
ciere la desgracia de que por tem-
poral o por baxeles armados de ene-
migos, o por qualqiiiera otros acci-
dente, tuviese que arrojar alguna
porción de los géneros que conducía,
quando el patrón aportare allí en
donde debía descargar, con su em-
barcación y con los géneros que que-
daron salvos, deberá hacer de modo
"debe contarse por lo que valga la menancía arrojada, según la salvada».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
369
lo senyor de la ñau o del leny den fer
en axí, que ans que ell liure gens de
aquella roba que restaurada será a
aquells mercaders qui la deuen rebre
o de qui será, ell deu e pot retenir-se
tanta d'aquella roba que restaurada
será e ell haurá portada ab la sua ñau
o ab lo seu leny, de quascnn merca-
der, que li sia ben bastant e que li
bast a aquell get qui jet será, e en-
cara a molt mes, perqb que al senyor
de la ñau o del leny ne ais mercaders
de qui será aquella roba que será gi-
tada, no pogués tornar a dan ne a
perdua ne a greuge. Perqb car assats
hi pert quascú. Encara mes, perqb
que ells no haguessen anar derrere
aquells mercaders, ne a pregar de qui
aquella roba seria que será restau-
rada. E aquell get deu ésser comptat
segons que-s gitará. E lo senyor de la
ñau o del leny és-hi tengut de metre
per la meitat, qo és, perqb que valrá
la meytat de la ñau o del leny.
Encara mes, si lo senyor de la ñau
o del leny demana tot lo nblit, axí bé
de la roba gitada com de aquella que
será restaurada, deu-li ésser pagat
axí bé com si tota la roba era salva-
da. E-l senyor de la ñau o del leny
és tengut de metre, en aquell git qui
jet será, per tot aquell nblit que re-
brá, per sou e per Hura, axí • com jará
aquell haver que será restaurat. Per
qual rao? Perqb car lo senyor de la
ñau o del leny haurá axí bé pres nblit
de aquella roba que será gitada com
de aquella que será salvada. E és
rahó, pasque ell vol nblit axí bé de
la roba gitada com de la salvada, que
ell la ajut a esmenar. E per la rao de-
que, antes que entregue la menor
cosa de los géneros que quedaron
salvos, a los mercaderes que deben
recibirlos y cuyos fueren, debe y
puede retenerse de cada uno de los
mercaderes aquella porción de los
efectos salvados y conducidos por él
en su embarcación, que alcance, bas-
te y aún sobre para la echazón que
se haya executado, a fin de que no
se acarree daño, pérdida ni agravio
al patrón ni a los mercaderes cuya
fue la mercancía que se arrojó. Pues
harto pierde cada uno en la echazón.
Y a fin también de que éstos no ten-
gan que ir tras los otros mercaderes,
pidiendo de quién sean los géneros
salvados. Esta echazón debe calcu-
larse conforme lo que se arrojase, en
la qual deberá también el patrón de
aquella nave contribuir con la mitad,
esto es, con la mitad de lo que valga
el buque.
Otrosí, si el patrón pide todo el
flete, tanto de los géneros arrojados
como de los librados, debe pagársele
de la misma forma que si todos se
hubiesen salvado. Bien que el patrón
deberá poner en aquella echazón que
se executó, a proporción de todo el
flete que recibiere, por sueldo y por
libra, como lo harán las otras mer-
cancías que se libraren. ¿Y por quál
razón? Porque una ve2 que el pa-
trón el mismo flete tomó de la mer-
cancía que se arrojó que de la que
se salvó, justo es, puesto que quiere
el flete de la mercancía arrojada
como de la librada, que ayude a re-
sarcirla. Por cuyo motivo debe el
370
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
susdita deu-hi pagar tot lo nblit en lo
get.
Empero, si lo senyor de la ñau o
del leny no demanará nblit ne- [/]
pendra sino solament de la roba que
restaurada será, de aquell nblit aytal
lo senyor de la ñau o del leny no és
tengut de metre part al get, que assats
hi pert, pus pert tot lo nblit de aque-
lla roba que será gitadaJ'''^
flete entero contribuir en la echazón.
Pero si el patrón no pidiere ni to-
mare fíete sino tan solamente de la
mercancía que quedó salva, del tal
flete no estará obligado a poner parte
en la echazón. Porque harto pierde
en ella, pues pierde todo el flete de
la mercancía que fue arrojada.
Capítol XCVIII
LA SERIMÓNIA QUES DEU FER
en cas de get
ÑAU o leny que correrá o sosten-
drá fortuna de mal temps, si lo
senyor de la ñau o del leny veu o co-
nex que ells son a ventura e a condició
de perdre-s si ells no gitan, lo senyor
de la ñau deu dir e manifestar a tots
los mercader s en oída del notxer e de
tots aquells qui en la ñau serán: «.Se-
nyors mercaders, si nbs no-ns alle-
viam som a gran ventura e a gran con-
dició de perdre les persones e lo haver
e tot quant aqí ha. E si vosaltres, se-
nyors mercaders, voleu que alleviás-
sem, ab la voluntat de Déu porem
estorqre les persones e gran parti-
da del haver. E si nbs no-n gitam,
serem a' ventura e a condició de per-
dre a nbs'meteixos e tot lo haver».
E si los mercaders se accorden del
gitar, tots o la major partida, la
donchs ells poden gitar. Mas lo un
deis mercaders, si tots no poden, deu
"" bCap: ne-l pendra; B: ni-l pendra;
Ay: ne pendra.
Capítulo 98
DE LA FORMALIDAD QUE SE
debe usar en el caso de echazón
CORRIENDO y sufriendo una nave
el contratiempo de una borras-
ca, si el patrón ve y conoce que están
a riesgo y a pique de perderse todos
si no alijan, debe decir y manifestar
a todos los mercaderes, oyéndolo el
contramaestre y todos los que vayan
en la embarcación: «Señores merca-
deres, si no alijamos, estamos a pi-
que y en gran riesgo de perder las
personas con los efectos, y todo
quanto hay aquí. Y si vosotros, mer-
caderes, quisiereis que alijásemos,
con la voluntad de Dios podremos
librar las personas y gran parte de
los efectos. Pero si no arrojamos
algo de éstos, estaremos a pique y
riesgo de perdernos nosotros mismos
y todos los caudales».
Y si lodos o la mayor parte de los
mercaderes se convienen en la echa-
zón, entonces puede arrojar. Mas el
uno de ellos, si todos no pueden,
'" AbyCap: gitada; B: gitada e de sa part
per la ñau o peí leny.
ANTICUAS COSTUMBRES DEL MAR
371
comentar a gitar. E pasque- II merca-
der o mercaders hauran gitada qiial-
que cosa, depuys pot gitar o fer gitar
lo senyor de la ñau tro a jins a sal-
vament. En aquell cas e en aquella
sao pot l'escrivá la convinenga seria-
re axi bé com sí la ñau tenia proís en
térra. E sí l'escrivá no • u podía seria-
re, los maríners poden fer testímoni
de totes convinenges e empressions
que sien jetes entre lo senyor de la
ñau e los mercaders, pusque Vescrivá
no ho haurá pogut seriare en lo car-
tolari, pergb que frau negú no pasca
haver, entre lo senyor de la ñau e los
mercaders, de les convinenges e em-
preniments que entre ells serán jetes.
E si per ■ ventura en la ñau no hau-
rá mercaders, en aquell cas e en
aquella sao lo senyor de la ñau dea
e pot ésser mercader, e agó que ell
jará, deu-ho jer ab consell del not-
xer e deis personers e de tot lo comí-
nal de la ñau. E si ell ho fa ' "" ab con-
sell de tots aquells qaí desús son dits,
e lo dít senyor de la ñau jará gitar,
dea ésser axi tengut per jerm com si
tots los mercaders hi eren, o en axi
com si tota la roba era del senyor de
la ñau. E lo senyor de la ñau és axi
tengut de metre en aquell get per-go
que valrá la meytat de la ñau. E los
mercaders de qui la roba será no 'y
deuen contrastar en aquell get, si per
aytal rao com desús és dita será jet.
E aquell get deu-se pagar per sou e
per Hura o per besant, segons que la
roba será gitada.
debe empezar a arrojar. Y luego que
este mercader u otros hayan arrojado
alguna cosa, puede seguidamente el
patrón arrojar o hacer arrojar hasta
ponerse en salvo. En este caso y sa-
zón puede el escribano asentar el
convenio así como si la nave tuviese
amarra en tierra. Y si el escribano
no pudiese escribirlo, los marineros
podrán dar testimonio de todo con-
venio y pacto que se hiciere entre el
patrón y los mercaderes, una vez que
no pudo el escribano asentarlo en el
protocolo, a fin de que no pueda ha-
ber engaño entre el patrón y los mer-
caderes en los conciertos y contratos
hechos entre sí.
Si por casualidad no hubiere en
la nave mercaderes en aquel trance
y sazón, el patrón debe y puede re-
presentar un mercader.'" Bien que,
lo que haga, debe hacerlo con con-
sejo del contramaestre, de los accio-
nistas y de toda la tripulación de la
nave. Y si tiene la facultad'" por
acuerdo de todos los sobredichos, y
manda arrojar, debe ser tenido por
tan firme este acto, como si todos los
mercaderes estuviesen allí, o si to-
dos los géneros fuesen del patrón.
Mas éste está obligado a contribuir
en la echazón con la mitad del valor
del buque. De modo que los merca-
deres cuyos sean los efectos, no de-
ben disputar contra dicha echazón
si se executó como se dice arriba.
Y ésta echazón debe pagarse por
sueldo y libra o por besante, según
sea la mercancía arrojada.
'" AbValls: ell ho fa; B: ell ja; yCap: ell
ho té.
'" «ser mercader».
'" Según lectura de ABb: «y ei lo hace».
.S72
LIBRO DKL CONSULADO DEL MAK
E fon jet perqb aquest capítol, que
lo senyor de la ñau o del leny pot és-
ser mercader en aquell cas e en aque-
lla sao, si mercaders no- y ha. Que
si el senyor de la ñau no havia poder
en aquell cas de ésser mercader, les
demés vegades se perdrien les perso-
nes e la ñau e tot lo haver. E perqb
deu e pot ésser lo senyor de la ñau
mercader en aquell cas e en aquella
sao, si mercader no -y ha. E val mes
que-s git una quantitat de la roba que
si's perdien les persones e la ñau e
tot lo haver.
Así, pues, se hizo este capítulo,
porque el patrón puede subrogarse
en mercader en el caso y ocasión que
no los haya. Porque si en semejante
caso no pudiese representar un mer-
cader, las más de las veces se per-
derían las personas, el buque y to-
dos los caudales. Y por esto debe y
puede ser mercader el patrón en el
caso y ocasión que no lo haya. Pues
más vale que se arroje una porción
de géneros, que no que se pierdan
las personas, el buque y todo el
caudal.
Capítol XCIX
DE MANIFESTAR ROBA
al scriva
ENCARA deuen los mercaders ma-
nifestar al scriva, com la ñau
haurá feta vela, si res hi han mes que
no sia scrit. E si-s troba res que ells
no haguessen manifestat, ells ne
deuen pagar lo major nólit, multipli-
cant per quintalades, que en la dita
ñau se pague, perqb com amagada-
ment la- y hauran mesa. E si per ven-
tura ells no la havien manifestada
com la ñau havia feta vela, si-s gi-
tava o's banyava o-s perdia, no'li-n
serien tenguts de retre, pus manifes-
tada no la haguessen.
Capítulo 99
DEL MANIFESTAR LOS
géneros al escribano
TAMBIÉN deben los mercaderes
manifestar al escribano, des-
pués que la nave haya dado la vela,
si algo han embarcado que no esté es-
crito. Y si se encuentra algo que no
hayan manifestado, pagarán por ello
el flete más subido que se pague en la
nave, hecho el cómputo por quintala-
das, por haberlo embarcado escondi-
damente. Y si acaso no lo habían ma-
nifestado quando la nave dio la vela,
si aquella mercancía se arrojare o se
mojare o bien se perdiere, no habrá
obligación de reintegrársela, pues
manifestada no la habían.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
373
Capítol CX
DE GIT FET EN ABSÉNCIA
deis merca ders
SI algún senyor de ñau o de ieny
haurá carregada la sua ñau o lo
seu Ieny en algún loch, si ell stará
surt en algún altre loch o en aquell
nieteix on haurá carregat. e tots los
mercader s serán en térra, que en la
ñau o Ieny no haurá algú romas sino
tant solament lo senyor de la ñau o
del Ieny ab los mariners, si aquí ven-
drán lenys armáis de enemichs, o-s
metra temporal soptosament. que' I
senyor de la ñau o del Ieny no pora
fer levar los rnercaders, e, per qual-
sevol de aqüestes condicions desusdi-
tes, lo senyor de la ñau o del Ieny se
haurá a levar e los rnercaders ro-
mandran en térra, si al senyor de la
ñau o del Ieny covendrá a-gitar, o sia
que git per destret d'aquells lenys ar-
máis, pergó que mils los pusca fugir
e que mils se pusca d'els defendre, o
sia que -I temporal lo fa<^a gitar. per
qualsevol de les condicions desusdites
que ell gil o faga gilar, val aytant
com si tots los mercader s hi eren.
En aquesta guisa, empero, que go
que ell faga, que ho faga ab consell e
ab voluntat de tot lo cominal de la
ñau o del Ieny. E a y també l'escrivá
que pens d'escriure totes les convi-
nenges que's empendran en presencia
de tot lo cominal. E si Uescrivá aque-
lla hora e en aquella sao no'u podía
scriure, scriga-u lantost com la ñau
Capítulo 110
DE LA ECHAZÓN EXECUTADA
en ausencia de los mercaderes
St después de haber un patrón car-
gado su nave en un paraje y de
estar surto en otro paraje, o en el
mismo en donde cargó, hallándose
todos los mercaderes en tierra, de
modo que ninguno de ellos hubiese
quedado a bordo sino solamente el
patrón con los marineros, se apare-
cieren allí baxeles anuados de ene-
migos, o se levantare un temporal
repentinamente de modo que el pa-
trón no pudiese hacer recoger los
referidos mercaderes, y por qual-
quiera de los sobredichos dos moti-
vos, el patrón tuviese que levarse
quedándose los mercaderes en tierra,
si al patrón le conviniere alijar el
buque, bien sea que arroje acosado
de aquellos baxeles enemigos para
poder escapar o defenderse mejor de
ellos, bien sea que el temporal le
obligue a arrojar, por qualquiera de
las causas sobredichas que alije o
haga alijar aquel patrón, tendrá el
mismo valor que si todos los merca-
deres estuviesen allí presentes.
Pero debe ser de esta manera:
que lo que dicho patrón execute, lo
haga con consejo y voluntad de toda
la tripulación de la nave. Y asimis-
mo que el escribano cuide de escri-
bir todos los conciertos que se ajus-
tasen a presencia de toda la tripu-
lación. Y si el escribano en aquella
hora y punto no pudiese escribirlo,
'374
LIBRa DEL CONSULADO DEL MAR
O lo leny tendrá proís en térra, e
abans que Vescrivá isca en térra.
• E si per- ventura Vescrivá será ro-
mas en térra ab aquells mercaders, e
en la ñau o leny haurá alguns servi-
ciáis de aquells mercaders, ló senyor
de la ñau o leny deu fer aplegar iota
la companya de la ñau e aquells ser-
viciáis de aquells mercaders, e aquí
ab tots teñir capítol. E-ll senyor de la
ñau o del leny deu dir o fer dir, da-
vant aquells serviciáis e tot lo cami-
nal de la ñau, tantes vegades les con-
vinenqes que ell ab ells empendrá que
quascú ne sia bé membrant, perqb que
quant aquell senyor de la ñau se
encontrará ab aquells mercaders qui
romasos serán, no- y pusca liaver al-
gún contrast, ne encara algún d'a-
quells qui en aquell capítol jos stat
no pogués dir que ell rwu havia o'it
ni 'I havia hom demanat. E si lo se-
nyor de la ñau o del leny fará axí
com desús és dit, deu haver valor axí
com si tots los dits mercaders lii eren
stats, o la major partida.
Encara mes, si aquella ñau o
aquell leny vendrá cas de ventura
que, per rao deis lenys armats desús-
dits o per rao del temporal, haurá
anar en térra, si lo senyor de la ñau
o del leny fará o haurá fet axí com
desús és dit, ab consell de tots aquells
qui desús son dits e ab lur sabuda e
ab lur voluntat, tota convinenqa o em-
preniment que 'I senyor de la ñau o
del leny haurá feta ab tots aquells qui
desús san dits, e en aquella guisa e en
aquella manera que desús és dita,
hágalo luego que la nave largue
amarras en tierra y antes de salirse
él de a bordo.
Y si por casualidad el escribano
se hubiese quedado en tierra con
dichos mercaderes, y en la nave hu-
biese algunos sirvientes de ellos, el
patrón debe hacer juntar toda la tri-
pulación y los sirvientes de dichos
mercaderes, y allí tener con todos
consejo. Y el patrón deberá decir o
hacer repetir muchas veces, delante
de dichos sirvientes y de toda la tri-
pulación, los convenios que con ellos
hubiese tratado, para que cada uno
los tenga bien en la memoria a fin
de que quando dicho patrón se en-
cuentre con aquellos mercaderes que
quedaron en tierra, no pueda haber
qüestión alguna, ni tampoco ningu-
no de los que habían estado en aque-
lla junta pueda decir que no lo ha-
bía oído, ni se le había llamado.
Y haciéndolo el patrón en la forma
referida, deberá tener lo hecho el
mismo valor que si todos los merca-
deres, o la mayor parte, hubiesen
estado presentes.
Más todavía, si sucediese la des-
gracia que aquella nave, por causa
de los referidos baxeles armados o
por la fuerza del temporal, tuviese
que varar en tierra y el patrón lo
executare o hubiere executado como
está arriba prevenido, con conseio,
noticia y consentimiento de todos los
susodichos, todo convenio o pacto
que el patrón hubiere hecho con to-
dos los referidos, y en aquella forma
y manera que arriba se explica, nin-
gún mercader, ni otra persona podrá
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
375
mercader negú ne altre algú no • y pot
metre contrast. E si-n hi met, ha-s
a' parar a tot dan, e a tot destrich, e a
tot greuge, e a tota messió que- 1 se-
nyor de la ñau o del leny, a qui aytal
cas com desús és dit será veng'tt, ne
soüendrá per culpa del contrast que
algú d'aquells qui desús son dits li
hauran mes o li metran.
E tot aqb que desús és dit deu és-
ser jet menys de tot engan e menvs de
tot frau. E si algú de tots aquells qui
desús son dits, frau algú mostrar n
provar pora per alguna justa rao,
aquell o aquells contra qui aquell
frau provat será, deu-se parar a tot
dan e a tot interés d'aquella part que
aquell frau provará contra ella ésser
fet.
Empero, la prova del frau sobre-
dit, que sia provat per persones qui
sien e dejen "* ésser menys de tota
suspita, e encara que sien hbmens qui
sápien e deguen saber de la art e del
fet en que ells serán trets en testimo-
ni. Per qual rao? Perqb pue si vo-
lets dir que bartaxos o vils hbmens
que hom pagues girar per diners, val-
gués lo testimoni que ells farien, se-
ria mala cosa. Perqb car, ab mals hb-
mens que- 1 senyor de la ñau donas
per testimonis contra los mercaders,
si creguts eren, lo senyor de la ñau
poria desfer los mercaders a les ve-
gades. Perqué testimoni que vil home
faqa, {e} que^"" que hom pusca girar
per diners, no val ne deu haver valor
per neguna rao.
mover qüestión sobre e^to. Y si la
moviere, habrá de estar a todos los
daños, perjuicios y agravios, y a to-
das las costas que el patrón a qnien
semeiante accidente le liiibie=^e sobre-
venido, sufriere por causa del litigio
que alí^uno de los referidos le hu-
biese movido, o le moviere después.
Mas todo lo sobredicho debe ha-
cerse sin entraño ni fraude. Y si al-
guno de todos los arriba referidos
pudieren mostrar o probar fraude
con justa ra'zón, aquél o aquéllos
contra quien se pruebe aquel fraude,
de'"e responder de todo el daño y dis-
pendios de la parte que justifiqre
ai'e aquel engaño se cometió contra
ella.
Pero la probanza del dolo sobre-
dicho deberá hacerse por personas
de gran reputación, libres de toda
sospecha.'** y además que sean suje-
tos oue sepan y deban saber del arte
y del negocio para el qual fresen
llamados a testificar. La razón es
porque si se dixese que de faqui'^es
o de hombres viles aue se pueden
ladear por di'^ero, valiese la atesti-
guación qre e^los diesen, sería mala
cosa. Pues si se les diese fe, con ci-
tar el patrón malos sujetos por tes-
tigos contra los mercaderes, podría
arruinarlos alguna vez. Por tanto,
declaración que diese persona vil que
se puede cohechar con dinero, no
vale ni valer debe por ninguna razón.
'" AB: e dejen; byCap: de gran.
'°° B: que; byCap: e que; A: ne que.
"' Según lectura de AB: «por personas que
estén y deban estar libres de toda sospecha».
376
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol CXI
COM SE PAGUEN AVERIES
TOTA messió o convinenqa que de
mer cadena sia, de averies, se
deu pagar per sou e per Hura per los
mercaders, salvo, empero, carregar,
si dandis no'S havia a levar'"^ per
fortuna de mal temps o d'altre cas
que s'i esdevenga, qo és, per entrar
en port, o en freu, o en loch on se
pogués salvar la dita mercaderia o la
dita ñau o leny. En aytal cas deu fer
la una roba[aY°' l'altra per sou e
per Hura, o per besant.
E si no ha en la ñau mercader qui
haja aytant com l'altre de mercade-
ria, o sien cinch de la una part e dos
o tres de l'altra, que aquells merca-
ders dos, pus haguessen tanta o mes
mercaderia que aquells cinch, tot qo
que convenguessen per pagar de ave-
ries, se deu pagar cominalment, axí
bé de la poca mercaderia com de la
moka. Empero, que sia jet lealment,
menys de frau, e que no s'i faqa res
per voluntat. E aqb deuen jurar tots
los mercaders que ho facen lealment.
Empero, aquest capítol va a la es-
mena de la ñau, de res que li prome-
tran de restituir. Car la ñau ha aytal
privilegi, que si los mercaders H pro-
meten res de esmenar, és mester que
li'U attenguen, jatsia no sia^"^ scrit,
^°' byCapValls: carregar, si donchs no-s
havia a levar; B: carregar e descarregar, si
donchs no havia a descarregar o aleviar; A: car-
regar, si donchs no avia a aviar,
'" CapValls: a; by: e: A: o; B: omite desde
Capítulo 111
CÓMO SE PAGAN LAS AVERIAS
Todo gasto o composición de ave-
rías sobre mercancía, deben
pagarlo por sueldo y por libra los
mercaderes, excepto el cargarlas.
A menos que tuviese que levarse la
nave por desgracia de temporal u
otro accidente que aconteciere, esto
es, por entrar en puerto, o en estre-
cho, o en otro paraje donde se pueda
salvar dicha mercadería o el buque.
En cuyo caso responderá una merca-
dería por otra, por sueldo y libra o
por besante.
Y si no hay en la nave mercader
que tenga tantos géneros como otro,
o bien hay cinco de una parte y dos o
tres de otra, siempre que los dos
mercaderes tengan tantos o más gé-
neros que los cinco, todo lo que se
convengan pagar de averías, debe pa-
garse generalmente, así de la poca
mercancía como de la mucha. Pero
deberá hacerse fielmente, sin fraude,
y nada con pasión,^" debiendo jurar
todos los mercaderes hacerlo con le-
galidad. Pero este artículo mira a la
indemnización del buque, de lo que
le prometan reintegrar. Porque la
nave tiene tal privilegio, que si los
mercaderes le prometen abonarle
algo, es menester que se lo cumplan,
aunque no esté escrito, sólo con que
fo és, per entrar en port hasta per besant.
'" by: jatsia no sia; AB: si bé no és; Cap:
jatsia.
'" «y sin acto alguno arbitrario);.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
377
sol que l'escrivá hi sia o que-u oia.
E'll scrivá deu-ho scriure quant la
ñau tendrá proís en térra, que la
donchs anava per mar quant la con-
vinenqa fon jeta.
lo oyga o lo presencie el escribano.
Mas el escribano debe escribirlo
así que la nave, que navegaba quan-
do se hizo el concierto, hava dado
amarra en tierra.
Capítol CLXXXVI
DE ROBA MESA FRAUDULOSA-
ment, qué deu ésser d'ella en cas
de git
MERCADER o mcrcaders qui no-
liejaran quantitat de roba a
algún senjor de ñau o de leny, e
aquella quantitat de roba sera nolie-
jada ab carta o ab testi monis o en
forma de cartolari, faqam compte
que aquella quantitat de roba que
noliejada será segons la forma que
desús és dita, que sien mil quintars,
que axí podem fer compte de mil
quintars, com de cent, o de mes o de
menys, lo senyor de la ñau li és ten-
gut de levar aquella quantitat de
roba que noliejada haurá. E si levar
no la pot, és-ne tengut e obligat a
aquells mercaders qui noliejada la
hauran, tot en axí com en un capítol
ja desús dit és e esclarit e certificat.
E si- 1 mercader, o los mercaders,
hauran noliejat al senyor de la ñau
o del leny mil quintars, e ells ne me-
tran mil e cinch cents o mil e dos
cents quintars, o mes, o menys, e si
ab lo senyor de la ñau o del leny
no'u hauran emprés, ne en la carta
será contengut, ne en lo cartolari de
la ñau o del leny será scrit, e los tes-
Capítulo 186
DE MERCADERÍA EMBARCADA
fraudulosamente. qué debe hacerse
con ella en caso de echazón
QUANDO un mercader o muchos
fletan cantidad de mercaderías
a un patrón, bien mediante escritura
o presencia de testigos, o bien con
asiento en el protocolo, y suponga-
mos que la cantidad de mercaderías
que se fletan en la forma sobredicha
sea de mil quintales (que lo mismo
se puede computar sobre mil quin-
tales que sobre ciento o sobre más,
o menos), el patrón está obligado a
llevarle la cantidad de mercaderías
que le fletó. Y si llevarla no puede,
queda responsable a los mercaderes
que la fletaron, en la misma forma
que en un capítulo anterior queda
declarado y prescrito.
Y si uno o más mercaderes han
fletado al patrón mil quintales, y
embarcan mil y quinientos, o mil
y doscientos, o más, o menos, sin ha-
berlos ajustado con el referido pa-
trón ni constar en la póliza ni en el
protocolo de dicha nave, habiendo
los testigos oído solamente los mil
quintales, si esta nave tiene que arro-
'" «Y el escribano debe inscribirlo cuando la nave tenga amarra en tierra [haciendo constar]
que navegaba cuando se hizo el convenio".
-378
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
timonis no hauran óit sino tansola-
ment de mil quintars, si aquella ñau
o aquellleny gitará o li vendrá altre
cas de ventura, si lo senyor de la ñau
pora provar o mostrar que aquells
mercaders hajen mesa mes roba en la
ñau o en lo leny que a ell no haurien
noliejada, ne en lo cartolari será scri-
ta, si la ñau gitará o sostendrá algún
dan per rao de aquella roba que en-
ginyosament"'* o jraudulosament se-
rá mesa en la ñau o en lo leny, aquell
mercader o mercaders qui axí engi-
nyosament o fraudulosament ""^ hi
hauran mesa aquella roba, com desús
és dit, son tenguts de retre a aquells
mercaders de qui aquella roba será
gitada, o lo preu d^ aquella,'"'' e al
senyor de la ñau o del leny tot lo dan
que per culpa d'ells haurá sostengul.
E si la roba aquella de aquells
mercaders qui aytal cosa com desús
és dita jeta hauran e comentada, no
bastará a esmena a jer a aquells mer-
caders de qui la roba será qui será
gitada, e encara al dan a restituir que
lo senyor de la ñau ne haurá sosten-
gut, e aquells mercaders hauran al-
tres béns en algún loch, aquells béns
deuen ésser venuts per fer esmena a
aquells mercaders de qui aquella
roba será que será gitada, e per es-
mena a fer al senyor de la ñau o del
leny de tot lo dan que per culpa
d'ells haurá sostengut.
'" AbyCap: enginyosament; B: engañosa-
ment.
'" byCap: enginyosament e fraudulosament ^
A: enganyosament e ¡raudolosa; B: engañosa-
ment.
'" AbyCap: de reiré a aquells mercaders
de qui aquella roba será gitada, o lo preu de
jar carga o le sobreviene alguna otra
desgracia, siempre que el patrón
pueda probar o mostrar que aque-
llos mercaderes embarcaron en su
nave más mercaderías que las que
le habían fletado y que las que están
asentadas en el protocolo, si la nave
arrojare o sufriere algún daño por
motivo de aquellos géneros que as-
tuta y fraudulosamente se habían
introducido en el buque, dicho mer-
cader o mercaderes que con esta ma-
licia y fraude embarcaron aquella
mercadería de la suerte arriba ex-
presada, quedarán obligados a resti-
tuir a los otros mercaderes los gé-
neros que eran suyos y se arroja-
ron,'" o bien su valor, y a resarcir
también al patrón de aquella nave
todos los daños que por culpa de
ellos hubiese padecido.
Y si los géneros de los mercaderes
que el sobredicho hecho cometieron
y executaron, no bastaren para dar
el resarcimiento a los otros merca-
deres cuyas eran las mercaderías que
se arrojaron, ni tampoco oara reinte-
grar al patrón de aquella nave los
daños que por eHo hubiese oadecido,
teniendo aquellos mercaderes otros
bienes en alguna parte, estos bienes
deben ser vendidos para resarcir a
los otros mercaderes que eran dueños
de las mercaderías arroiadas, y oara
indemnizar al patrón de los perjuicios
que sufrió por culpa de ellos.
aquella; B: de setisfer lo dan que-ls al tres
mercaders reebran per rahó del g£t, o d'aVre
dan qui per rahó de son engan desu-sdit
reebran.
"" Can. suple aquí en su traducción una
laguna del texto.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
379
. Esi los béns d'aquells mercader s
qui aytal cosa haiiran jeta com desús
és dita, no bastaran a esmena a fer a
aquells mercaders de aquella roba
que guada será, e encara a restituir
lo dan que lo senyor de la ñau o del
leny ne haurá sostengut, si ells son
aconseguits, deuen ésser presos e me-
sos en poder de la senyoria, e star-hi
tant tro que ells hajen satisfet a
aquells mercaders e al senyor de la
ñau o del leny, de tot lo dan que per
culpa d'ells hauran pres o sostengut.
E sia a alt d'aquells mercaders e del
senyor qui aquell dan haura sosten-
gut per culpa d'aquells qui aytal cosa
com desús és dita hauran feta, de fer
demanda contra ells, tot en axí com
aquells qui enginyosament,"" ab
semblanza de amistat, portan algú a
juy de mort.
E si per -ventura la ñau o lo leny
no gitava, ne'u sostendrá dan algú lo
senyor de la ñau o del leny, e trobarñ
al descarregar aquella roba que
aquells noliejada no hauran, sia en
son alt que la meta en poder de la
senyoria on será. E si la met en poder
de la senyoria, deu ésser axí partida,
que lo terg de aquella roba deu ésser
del senyor de la ñau o del leny, e los
personers deuen-hi haver en aquell
terg la part lur segons la part que
hauran en la ñau o en lo leny. E l'al-
tre terg deu ésser de la senyoria.
E l'altre terg deu ésser donat per
amor de Déu, a catius a traure.
E si lo senyor de la ñau o del leny
volrá fer gracia a aquells mercaders
Pero si los bienes de aquellos mer-
caderes que tal hecho cometieron,
como se dice más arriba, no alcan-
zan para resarcir a los otros cuyas
eran las mercaderías arrojadas,'" ni
para reintegrar el daño que por ello
sufrió el patrón, si pueden cogerse,
deben ser entregados a la justicia y
permanecer en la cárcel hasta que
satisfagan a dichos mercaderes y al
patrón de todos los perjuicios que
por culpa de ellos recibieron y pade-
cieron. Quedando al arbitrio de di-
chos mercaderes y patrón, j)erjudi-
cados por culpa de los otros que
obraron en la forma sobredicha, el
[)onerles demanda como a personas
que maliciosamente y con capa de
amistad exponen a otros a peligro
de muerte.
Mas si por ventura la nave no ali-
ja ni sufre el patrón daño alguno,
y encuentra éste al descargar la mer-
cadería que no le habían fletado,
será libre dicho patrón de ponerla
en poder de la justicia del lugar
donde se halle. Y si la pone, debe
ser distribuida en esta forma: el ter-
cio de aquellos géneros deberá adju-
dicarse al patrón, en cuyo tercio lo?
accionistas deben percibir su cuota
según la parte que tenga cada uno
en el buque. El otro tercio se apli-
cará a favor del juez, y el tercio res-
tante se destinará, por amor de Dios,
a la redención de cautivos.
Mas si el patrón quiere hacerle?
la gracia a los mercaderes dueños
'" bvCap: enginyosament; A: enganyosa-
ment; B: enganosament .
"' «no alcanzan a resarcir a aquellos [otros]
mercaderes las mercancías arrojadas».
380
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
de qui aquella roba será, que no la
meta en poder de la senyoria, sia en
alt del senyor de la ñau o del leny
de pendre quin nblit se volrá, segons
que en un capítol ja desús és dit.
Perqué tot mercader se deu guar-
dar que no meta roba en ñau, ne en
leny, si donchs no la havia noliejada,
pergó que la condició que desús és
dita no li pusca desús ésser posada.
de dicha mercadería, de no ponerla
en poder de la justicia, estará en su
arbitrio el tomar por ella el flete que
quiera, según se expresa en otro
capítulo.
Por lo que todo mercader debe
guardarse de embarcar mercaderías
que no haya fletado, a fin de que no
se le pueda poner la pena sobre-
dicha.
Capítol CCXXXII
DE PALANQUES, VASOS O
arguens. preses o logats
SENYOR de ñau o de leny qui pen-
dra o logara palanques o vasos
o arguens a ops de sa ñau o de son
leny a traure o a varar, si les palan-
ques o los vasos se trencaron. si ell
los hauru logats, no és tengut de es-
mena a fer sino tansolament lo loguer
que ab ell haurá emprés qui-ls loga
al senyor de la ñau o del leny. Em-
pero, és tengut de esmenar aquelles
palanques, o aquells vasos, o aquells
arguens qui a servey sen serán rots,
a aquell de qui serán, sens tot con-
trast, si ell los haurá presos sens vo-
luntat de aquell de qui son. E tren-
quen-se o iws trenquen, tota via sia
pagat lo loguer que emprés será ab
ells, menys de tot contrast e de tot
lagui.
Capítulo 232
DE PALANCAS, MÁQUINAS
Y árganos tomados o alquilados
QUANDO un patrón toma o alquila
palancas, vasos o árganos ne-
cesarios para sacar o botar su nave,
y dichas palancas y vasos se rompen,
si los ha alquilado, no está obligado
a restituirlos, sino solamente el al-
quiler que con él hubiesen ajustado
los que se los alquilaron. Pero tendrá
obligación de resarcir aquellas pa-
lancas, vasos o árganos que se rom-
piesen en servicio suyo, al sujeto de
quien sean, sin contradicción alguna,
si los hubiese tomado sin voluntad de
su dueño. Pero, rómpanse o no se
rompan, siempre debe ser pagado el
alquiler que con él se haya concerta-
do, sin contradicción ni dilación al-
guna.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
381
Capítol CCXLV
DE ORBAR ANCORES
SENYOK de ñau o leny qiii pendra
o fará pendre senyals, gayatelh.
o races de ancores d'algnna ñau o
leny qui prop d'ell stará ormejat, si
aquelles ancores se per den, aquel I
senyor d'aquella ñau qui haura orha-
des aquelles ancores, o jetes orbar,
és tengut de esmenar a aquell senyor
d'aquella ñau de qui aquelles anco-
res serán, tot qo que ell dirá per son
sagrament que valguessen. Encara li
és tengut de fer esmena de tot lo des-
trich que ell ne sostenga. Encara mes,
si aquell senyor de qui aquelles an-
cores serán se vol, ell se-n pot clamar
a la senyoria e demanar a aquell se-
nyor d'aquella ñau o leny, qui aytal
cosa haura jeta o jeta fer. per ladro-
nici.
Encara mes, si mariner algú or-
bará ancores menys de voluntat e
menys de sabuda d'aquell senyor de
ñau ab qui ell será, si lo mariner ho
fará per sa autoritat e menys de co-
mendament, ell és posat en aquella
pena que -I senyor de la ñau deuria
haver, si comendament li-n hagués
fet. Encara mes, que si aquells mari-
ners, qui aytal cosa hauran assajada
de fer, no hauran de qué pagar aque-
lles ancores qui per culpa d'ells serán
perdudes, perqb com ells les hauran
orbades, encara mes, si ells no poden
entegrar lo dan e-l destrich e la mes-
sió que-l senyor d'aquella ñau ne
Capítulo 245
DEL QUITAR SEÑALES
de anclas
SI un patrón quita o hace quitar se-
ñales, boyas o corchos de las an-
clas de alguna nave que esté junto a
la suya fondeada, y dichas anclas se
pierden, el patrón de la nave que así
hubiese desguarnecido dichas an-
clas, o hecho desaboyar, estará obli-
gado a reintegrar al otro de quien
fuesen todo lo que éste diga que val-
gan baxo de su juramento, y a resar-
cirle también todo el menoscabo que
padezca por ello. Y además, si el
patrón dueño de aquellas anclas lo
quiere, puede querellarse del caso
ante la justicia y demandar por la-
drón al patrón de la otra nave que
tal cosa hizo o mandó hacer.
Otrosí, si algún marinero desguar-
nece anclas sin voluntad ni noticia
del patrón de la nave en que va, ha-
ciéndolo así de su autoridad, sin man-
dato alguno, queda sujeto a la misma
pena que el patrón debería tener si le
hubiese dado orden para hacerlo. Más
aún: si los marineros que intentaron
hacer semejante cosa no tienen con
qué pagar las anclas que por culpa
de ellos se hubiesen perdido, ni tam-
poco pueden reintegrar los daños,
menoscabos y gastos que el patrón
de aquella nave habrá sufrido, los
tales marineros deben ser arrestados
v puestos en la cárcel, donde perma-
.«$2
LIBKO DEL CONSULADO DEL MAR
haurá sostengut, aquells mariners
deuen ésser presos e mesos en presó,
e star tañí tro que hajen satisfet a
aquell senyor d'aquella ñau de tot lo
dan e de tot lo interés que ell dirá
per son sagrament que per culpa
d'ells haurá sostengut. Si donchs
aquell senyor d^ aquella ñau no'ls
volia fer gracia que'ls sperás per
dies e per horas, o que vulla que ells
guanyen ab ell tot qo que li haurien
a donar en esmena del dan qm pt'r
culpa d'ells haurá. sostengut. E ago
sia en voluntat d'aquell senyor de
ñau qui aytal dan haurá sostengut,
de fer, d'aquelles coses desusdites,
qual ell mes se volrá, qo és, de spe-
rar-los, o de metre-ls en presó, o que
ell los vulla fer gracia que • u guanyen
ab ell. E fo fet aquest capítol, que si
aquella pena desusdita no'y era po-
sada, molt dan e treball se seguirla.
Encara, si alguna ñau tendrá
proís, e per'qb que- 1 proís no frete
ne s' encaste, haurá- y posáis sen y ais
que- 1 sospenen, qui aquelles senyals
ne levará o fará levar, en aquella
pena metexa deu ésser posnt que de-
sús és dita.
necerán hasta haber satisfecho al re-
ferido patrón todos los daños y gas-
tos que él diga baxo juramento haber
padecido por culpa de ellos. A me-
nos dé que el patrón de aquella nave
quisiese hacerles la gracia de espe-
rarles los días y horas que guste, pa-
ra que ganen en su servicio "' todo
lo que hubiesen de darle en resarci-
miento del daño que por culpa de
ellos sufrió. Mas será a voluntad del
patrón que sufrió tal daño el escoger,
de aquellas cosas sobredichas, la que
él querrá, esto es, o esperarles, o po-
nerles en una cárcel, o el hacerles la
gracia de que lo ganen en su compa-
ñía. Y este capítulo se hizo porque,
si la susodicha pena no se impusiere,
se seguirían muchos daños y traba-
jos. . • ■ . . . -
Otrosí, si alguna nave tiene ¡arga-
do cable,'" y para que el cable no
roce ni arrastre,"^' tiene puestas se-
ñales que le suspendan, el que quite
estas señales o las haga quitar, de-
berá estar sujeto a la misma pena
arriba dicha.
Capítol CCLl Capítulo 251
DE ROBA TROBADA ' DE HALL4ZG0 DE
mercaderías
ROBA qui será trobada en piafa o rr\ rátase de géneros encontrados
en port o en ribera, que va'ja A en una playa, puerto o ribera,
sobre aygua o que la mar Vhagués «jue floten sobre el agua o que el mar
exaugada'"^ en térra, aquell qui tro- los haya echado a tierra. El que los
'"•' AbyCapValls: exaugada; B: exaguada.
'" «quiera concederles un plazo por días y
por horas o les permití ganar en su servicio».
"° Literalmente: «amarra».
'" «no roce ni se clave».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAK
383
bará aquella en plaja o en port o en
ribera, ab que la mar no la hagiiés
exaugada en térra, ne deu haver la
meytat de trobadures, en aquesta gui-
sa, que ell la deu presentar a la se-
nyoria, e la senyoria deu-la teñir ma-
nifesta a tot hom un any e un dia.
E si era roba que guastar-se pogués,
deu ésser veñuda, e lo pren que
d'aquella roba se haurá hagut, deu
ésser manifestat axí com desús és dit.
E si, passat aquell temps, de roba qui
axí sera trabada o del preu que d'a
quella se haurá hagut, senyor no
haurá vengut, la donchs la senyoria
deu donar, a aquell qui trobada la
haurá, la meytat per ses trobadures.
E de la meytat que romandrá deu fer
la senyoria dues parts, e pot se • n pen-
dre la una parí. E l'altra que román,
deu-la donar per amor de Déu, la on
a ell ben vist será, per ránima d'o-
quell de qui stada será.
E si per- ventura aquella roba qui
trobada será, la mar la haurá exau-
gada en térra, aquell qui la trabará
ne deu haver trobadures convinents,
segons que a aquells bons hbmens
d'aquell loch on será trobada vist
será. Empero, deu ésser axí jet, d'a-
questa qui será axí trobada, com és
ja dit desús d'aquella altra, e axí
jetes parts d'ago que a la senyoria
romandrá. Empero, si alguna roba
será trobada en golf o en mar deliu-
ra, aquella deu ésser partida axí com
en un capítol desusdit és ja contengut,
perqué ara nalhoY"^ cal dir ne reca-
pitular.
encontrare en playa o puerto o ribe-
ra, si el mar no los había arrojado a
tierra, deberá percibir la mitad por
el halla'zgo. Pero bien entendido que
los debe presentar a la justicia, y
ésta los deberá tener de manifiesto al
público un año y un día. Y si eran
géneros que pudiesen consumirse, se
deberán vender, poniendo el valor
que de ellos se sacare, de manifiesto,
como más arriba está dicho. Y si
pasado aquel tiempo no hubiese com-
parecido dueño de dichos géneros ni
del valor que de ellos se sacó, enton-
ces la justicia deberá dar al que los
encontró la mitad por el hallazgo.
Y de la restante mitad debe la mis-
ma justicia hacer dos partes, pudien-
do tomar para sí la una, y aplicar
la otra que queda, por amor de Dios,
en sufragio del alma de aquél de
quien hubiese sido, en donde le pa-
rezca bien.
Si acaso el mar luibiese arrojado a
tierra aquellos géneros que se encon-
Iraron, el que los hallare deberá
percibir de ello albricias correspon-
dientes, según lo que tuviesen a bien
los hombres buenos del lugar en
donde fueren hallados. Pero con és-
tos que así se hallasen se deberá ha-
cer lo mismo que se acaba de decir
de los otros, y hacer las mismas par-
tes de lo que quedare en poder de la
justicia. Y si se encontrasen algunos
géneros en golfo o en mar libre, se de-
berán partir en la forma que en otro
capítulo se contiene, por no ser me-
nester'" ahora expresar ni repetirlo.
Bb: no ho; AyCap: no.
«por lo cual no es menester».
384
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
U si per- ventura roba será trobada
qui jaura a fons, aquella aytal que
sobre aygua no irá ne-y poria anar,
aquella no dea ésser veñuda ne alie-
nada, perqb com roba qui jaurá a
fons, tota via spera son senyor.
E deuen-ne ésser donades trobadures
convinents a aquell qui la trobará, a
coneguda de la senyoria e de dos
bons hbmens de la mar qui sien dig-
nes de fe e que • u sápien bé e diligen-
ment departir. E la senyoria deu te-
ñir tota aquella roba manifesta, o lo
preu d' aquella si será roba que's po-
gués aff ollar.
E si al temps de la usanqa o de la
costuma que- 1 senyor liaurá stablida
en aquell loch on aquella roba será
trobada, demanador o senyor no li
haurá vengut ne exit, la sobredita se-
nyoria deu fer crida pública per tren-
ta dies. E si senyor algú haurá exil
a aquella roba, que li sia liurada.
Si- no, sia departida axi com desús
és dit en aquell capítol meteix de
roba qui surará e irá sobre l'aygua.
Axi deu ésser fet d' aquesta mateixa,
pasque -I temps será passat que- 1 se-
nyor hi haurá posat. Empero, és axi
a entendre, que aquell o aquells qui
la desusdita roba trobaran e la hau-
ran trobada, que la deuen haver ma-
nifestada a la senyoria del loe on
la dita roba será trobada, dins tres
dies, si en loe ne serán, e dit a la
senyoria.
Si por casualidad se encontraren
géneros que arrastrasen en el fondo,
éstos, pues no sobrenadan ni pueden
flotar,'" no deben ser vendidos ni
enajenados, por quanto toda merca-
dería que yace en el fondo siempre
espera a su dueño. Bien que deben
darse las correspondientes albricias
al que los hallare, a juicio de la jus-
ticia y de dos hombres buenos de la
mar, dignos de fe, y que sepan re-
partir bien y diligentemente, mante-
niendo la justicia toda aquella mer-
cadería de manifiesto, o el precio de
ella, si fuesen efectos que puedan de-
teriorarse.
Y si dentro del término de la cos-
tumbre o del estilo que el gobierno
tiene establecido en el país en donde
fueron encontrados los géneros, no
viniere ni saliere demandador ni
dueño, dicha justicia deberá hacer
pregón público por treinta días. Y si
comparece algún dueño de aquellos
efectos, se le entregarán. Y si no, de-
berán dividirse conforme arriba se
expresa, en el artículo que trata de
géneros que sobranadan y van sobre
agua. Pues así debe practicarse con
estos otros, respecto de haber pasado
el término que el gobierno había
puesto. Pero débese entender que
aquél o aquéllos que encontraren o
hubiesen encontrado los sobredichos
efectos, los deben haber manifestado
y denunciado al magistrado del lu-
gar en donde fueron hallados, dentro
de tercero día. si tuviesen disposi-
ción para hacerlo.
oqut- \a/.can en el fondo, tale» <|ur no tloteii ni puedan tiolarw.
ANTIGUAS COSrUMBRK.S Di:i. MAR
385
E si dins tres (lies no ¡a lian pre-
sentada, deuen-ho jer dins sis dies.
E si dins los sis dies no la poran ha-
ver presentada a la senyoria, den jer
en axí, per malicia a sobrar, e per
dans e per greitges e per messions es-
quivar a aquell o aquells qid la dita
roba hauran trobada, que la hajen
manifestada e presentada dins deu
dies. E si dins los deu dies no la
hauran manifestada, ne-y será aquell
de qui la roba será, la senyoria per
ell deman e pusca demanar la dita
roba, que axí com desús és dit será
stada trobada, a aquell o a aquells
qui trobada la hauran, per ladronici,
e star a merqe de la senyoria. E en-
cara, que deuen perdre tot lo dret
que de la dita roba devien haver per
rao de les dites trobadures.
Salvo, empero, que si aquell o
aquells qui la dita roba hauran tro-
bada, axí com desús és dit, e dins los
deu dies no la hauran presentada a
la dita senyoria, segons desús és dit,
si ells justs casos o justes raons mos-
trar poran per qué ells la dita roba
no haguessen poguda presentar o ma-
nifestar a la dita senyoria dins los X
dies, deuen-los ésser rebudes. En axí,
empero, que si los casos e les raons
desusdites e posades ells en ver metre
les poran. Si no, que la senyoria pus-
ca anantar contra ells segons que
desús és dit, en la forma dita desús.
Empero, si la dita roba que será
stada trobada, será stada perduda
un any haurá e un dia, e, passat
\ si dentro de los tres días no los
hubiesen presentado a la justicia, de-
berán hacerlo dentro de seis. Y si
dentro de los seis no hubiesen podido
execularlo, para contener la malicia
y para evitar daños, menoscabos y
gastos, se deberá precisar a aquél o
aquéllos que los dichos géneros ha-
llaron, a tenerlos manifestados y
presentados en el término de diez
días. Y si dentro de estos diez días
no los hubiesen manifestado ni hu-
biese comparecido el sujeto cuyos
fuesen los efectos, la justicia, en
nombre de éste, demandará como a
robo, y podrá demandar, dicha mer-
cadería encontrada al sujeto o suje-
tos que la hubiesen hallado, y éstos es-
tarán a merced del juez. Y además
perderán todo el derecho que debían
percibir de aquella mercadería por el
hallazgo.
Salvo, pero, que si aquél o aqué-
llos que hallaron los sobredictios
efectos, según se expresa arriba, y
dentro de los diez días no los habían
aún presentado a la justicia, como
queda expresado, pudiesen alegar le-
gítimas causas o justas razones de no
haber podido presentar o manifestar
aquellos efectos al juez dentro de los
diez días, se les deberán admitir.
Pero baxo el supuesto de que si las
referidas causas o razones declara-
das y alegadas no pudiesen ellos jus-
tificar, la justicia podrá proceder
contra ellos según la forma que más
arriba está explicada.
Pero si los referidos efectos que
fueron hallados hubiesen estado per-
didos un año y un día, y pasado ya
386
LIBRO Dni. CONSULADO DEL MAR
Vany e lo dia, la dita roba será stada
trobada, aquell de qui era la dita
roba iwn pot res demanar, ans den
ésser de aquell o de aquells qui l'hau-
ran trobada. E aquell de qui era la
roba no-n pot res demanar. E és rao,
car no és roba al món que haja stat
un any sots aygua o pres de aygua
o sobre aygua per lo dit temps, que
aquell de qui stada será pogués jus-
tament conexer algún senyal perqué
pogués dir que la dita roba jos stada
sua, si donchs no'u fahia per arbitri,
salvo ferro o aqer o altre metal. E axí
la dita roba que axí com desús és dit
será trobada, den ésser de aquell qui
trobada la haurá.
Empero, si aquell qui la dita roba
ésser sua dirá, jará fe que sua és e
sua fo, deu-li ésser deliurada, ell,
empero, faent satisfacció a aquell qui
trobada la haurá, a sa voluntat, si
aquell qui trobada la haurá fer-ho
volrá, que en aJtra manera senyoria
no 'I ne dea deslrenyer, si donchs
aquell qui la dita roba demanará
provar o en ver metre no pora, per
testimonis dignes de fe, la dita roba
ésser sua. E si, axí com desús és dit,
en ver metre pora la dita roba ésser
sua e de lot en tot la dita roba ell co-
brar volrá, ell és tengut de donar e de
pagar a aquell qui trobada la haurá,
tots dans e tots destrichs e interessos
que en ver metre pora que per culpa
de la roba desusdita li serán esdeven-
guts, e haguts ne haurá a sostenir, a
coneguda de la dita senyoria e de
dos bons hbmens qui sien dignes
de fe.
éste tiempo hubiesen sido encontra-
dos, el que fuese dueño de dicha mer-
cadería nada de ella podrá pedir,
antes bien deberá ser del que la hu-
biere encontrado, sin que el sujeto
cuya era pueda reclamarla. Y esto
es razón, porque no hay mercadería
en el mundo de la qual, habiendo es-
tado un año baxo del agua o encima
o junto a ella todo aquel tiempo, pue-
da el que fue su dueño conocer exac-
tamente alguna señal por la qual pue-
da decir que era suya, a menos que
no lo hiciese por arbitros,'" excepto
hierro, acero o metal. Así, pues, los
géneros hallados como se expresa
arriba, deben ser del que los halló.
Pero si el que pretende que los re-
feridos géneros son suyos, jura que
son suyos y que lo fueron, se le de-
berán entregar, con la condición de
gratificar al que los halló a su arbi-
trio, si éste lo quiere. Porque de
otra suerte, juez alguno no le puede
obligar, a menos de que el que re-
clamare dichos géneros pueda probar
con testigos fidedignos que eran su-
yos. Y si en esta forma puede jus-
tificar que aquellos géneros eran
suyos y quiere recobrarlos todos ínte-
gramente, estará obligado a reinte-
grar y satisfacer al sujeto que los
había hallado todos los perjuicios, in-
comodidades y gastos que pudiese jus-
tificar se le habían acarreado, y había
sufrido y tuviese que sufrir por causa
de los referidos géneros, a juicio del
dicho magistrado y de dos hombre?
buenos que sean dignos de fe.
«con una alirmación arbitraria.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
387
E si, de la dita roba que trabada
será, aquell o aquells qui trabada la
hauran, se-n servirán a'u guanyaran
o-n jaran algún guany, si los dits qui
la dita roba hauran trabada se'n
serán seruits o-n hauran jet algún
guany, si ells demanaran les dites
trobadures, deuen-los ésser donades,
segons que és acostumat. E lo dit
guany o servey que de la dita raba
hauran hagut o jet, deu-los ésser mes
en campte de les dites trobadures.
E per les raons desusdites jo jet
aquest capítol j'^"
Y si aquél o aquéllos que habían
hallado los referidos géneros se sir-
vieron de ellos o granjearen con
ellos alguna utilidad y, después de
haber los tales servídose de ellos o
hecho algunos beneficios, pidieren
gratificación por el hallazgo, se les
deberá dar conforme fuese la cos-
tumbre. Pero se les deberán descon-
tar, del importe de dicho halla'zgo,
las utilidades que habían granjeado
o el uso que habían hecho de aque-
llos efectos/"
Capítol CCLXX
DE ÑAU O LENY QUI, STANT EN
lo carregar, sobrevendrá temporal
SI algún senyor de ñau o leny car-
regar deurá en algún loch, e
stant en lo loe on deu carregar, ans
que ells ha ja carregat, metra- s leig
temps, e ell haurá dubte que mal-
temps se meta, si lo dit senyor de la
ñau a leny jará alguna messió, axí
com és de logar exárcia per metre a la
ñau o leny a ormejar, los mercaders
qui noliejat lo hauran iwy son ten-
gáis a metre, pasque no hauran res
carregat, si donchs lo senyor de la ñau
o leny no haurá emprés, lo dia que
ells noliejaren, que en tota messió que
ell hagués a jer a necessari de la ñau
o leny, si li venia per cas de ventura,
que ells hi deguessen metre lur part.
E si per -ventura lo senyor de la
Capítulo 270
DE NAVE QUE ESTANDO
a la carga le sobreviene
temporal
SI un patrón tuviese que tomar car-
gazón en un paraje y, estando
en el tal paraje donde debía tomarla,
antes de haber cargado, apareciere un
tiempo tan feo que le hacía temer
una próxima tormenta, y el patrón
hacía algún gasto como de alquiler
de xarcia para amarrar la nave, los
mercaderes que la fletaron no debe-
rán contribuir en ello, puesto que
nada cargaron, a menos de que el
patrón hubiese estipulado, el día en
que ajustaron el fletamento, que en
todos los gastos que tuviese que hacer
para las urgencias del buque, si le
acontecía alguna desgracia, debie-
sen ellos poner su parte.
Si el patrón hubiese cargado ya
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
388
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
ñau o del leny haurá carregat alguna
quantitat de la roba que ell levar
deurá, aquella quantitat que carre-
gada será deu pagar en tota messió
que -I senyor de la ñau o leny haurá
a fer per lo cas de ventura que desús
és dit, per sou e per Hura, ab'la ñau
o leny ensemps. Si donclis entre tots
los mercader s o la rnajor partida no
será empres que si lo cas que desús
és dit hi esdevenia, aquella roba qui
román en térra ajudás a aquella qui
será carregada. E si la ñau o leny
será carregada de tot, si li vendrá lo
cas que desús és dit, tot lo cors de la
ñau o leny den pagar ab la roba en-
semps per sou e per Hura.
Empero, és axí a entendre, que
aquella ñau o leny sia bé e sufficient-
ment exarciat, e que la exárcia que
e'.l haurá que sia ben baslant e suffi-
cient. E si la exárcia que aquella ñau
o leny portará o haurá ab si no li será
sufficient, ne a menor d'ell, si lo cas
demsdit li esdevendrá, los dits mer-
caders, ne la roba d'ells, no li son ten-
guts de res a metre en aquella messió
que aquell senyor de aquella ñau
haurá a fer per rao del cas desusdit.
Ans lo senyor de la ñau o leny és ten-
gut ais mercader s que, si ells sosten-
drán algún dan o algún greuge per
rao d'aquella exárcia que ell ab si
portará, a restituir.
Empero, deu ésser en axí entes,
que los dits mercaders no sien creguts
per lur simple paraula. Ans deu ésser
mes en vista e en coneguda de dos
hons hbmens de la mar, que ells que
alguna cantidad de los efectos que
debía tomar, aquella porción que hu-
biese cargado deberá contribuir en
qualesquiera gastos que dicho pa-
trón tuviere que hacer por causa de
la referida desgracia, por sueldo y
por libra, con el buque juntamen*e.
Si ya no fuese que entre todos los
mercaderes, o la mayor parte, no se
hubiese estipulado que, en el caso de
acontecer aquella desgracia, los efec-
tos que quedaron en tierra ayudasen
a los que se habían cargado. Mas si
la nave estuviere ya cargada del todo
quando le acaeció la desgracia sobre-
dicha, el buque entero deberá pagar
con los efectos juntamente, por suel-
do y por libra.
Debe, pero, entenderse que aque-
lla nave esté bien y suficientemente
provista de xarcia y que todo el cor-
daje que lleve sea bien acondiciona-
do y suficiente. Pues si la xarcia que
aquella nave llevaba no le bastase
ni aunque fuese el buque menor, y
le aconteciere el sobredicho acciden-
te, los referidos mercaderes, ni sus
efectos, no quedarán obligados a con-
tribuirle en nada en los gastos que el
patrón de aquella nave hubiere
hecho por causa de la sobredicha des-
gracia. Antes bien, el patrón queda-
rá obligado a resarcir a los mercade-
res qualquiera daño o agravio que
por falta de la xarcia que él llevaba
padeciesen.
Mas debe advertirse que los re-
feridos mercaderes no han de ser
creídos por su simple dicho. Antes
bien, debe el negocio ser visto y exa-
minado por dos hombres buenos ma-
ANTIGUAS COSTUMBRES DF.L MAH
389
coneguen aquella exarcia si és siiffi-
cient a aquella ñau o leny, o no.
E qualsevol cosa que a ells ne será
vista per bé, allb'n deu ésser seguil.
Perqb que a les vegades e totes les
demés, si qualque cas de ventura que
esdevengués a alguna ñau o leny era
mes en fe de alguns mercaders, tola
via dirien ells que per culpa de la
exarcia que la ñau o leny hauria, que
no seria sufficient, los seria esdeven-
gut aauell dan que ells havien suf-
fert. E axí, si la vista e la coneguda
deis bons hbmens no era, tota via hi
serien malcaents los senyors de les
naus o lenys. E per les raons desús-
dites fon fet aquest capítol.'^^
reantes para que reconozcan si dicha
xarcia era bástanle o no para aquel
buque. Y qualquiera decisión que és-
tos tengan por bien declarar, aquella
deberá ser observada. Y es la razón :
porque algunas veces, que serían to-
das las más, si un accidente de for-
tuna que aconteciese a una nave se
dexase a la simple deposición de los
mercaderes, siempre dirían que
aquel daño que padecieron les había
provenido de no haber tenido aque-
lla nave la xarcia correspondiente.
Y por tanto, si no interviniese en es-
to el conocimiento y juicio de hom-
bres buenos, siempre saldrían en ta-
les casos perjudicados los patrones."'"
CAPÍTOL CCLXXVI
DE ÑAU QUE HAURA A DESCAR-
regar per cas fortuít
^i algún senyor de ñau o leny hau-
^^ rd carregat de tot o de partida
en port o en pía ja o en esoaragol, o
en altre locli, e si. stant aquí on haurá
carregat, o en altre loch, li vendrá
cas de ventura que ell haurá a des-
carregar de tot o de jjartida (lo cas
de ventura és a entendre, si li surtirá
stoüa o romball, o alguna cadena o
cadenes, o perdrá alguna exarcia per-
qué ella jos a perilL o per lenys ar-
matt de enemichs), si en aauell loch
on lo cas de ventura li esdevendrá,
haurá barques de descarregar que ell
Capítulo 276
DE NAVE QUE TENDRÁ
que descargar por caso
fortuito
Oí un patrón hubiere cargado del
^^ todo o en parte en al^ún puerto,
playa, abrisadero u otro paraje, y.
estando en donde cargó o en otro lu-
gar, le sobrevendrá un caso siniestro
por cuyo motivo haya de descargar
el todo o la parte (entendiéndose
este caso siniestro, quando al buque
le salta estopa, tabla, o alguna cade-
na o cadenas,'" o quando pierde al-
guna xarcia por donde se ponga a
riesgo, o quando se teme de baxeles
armados de enemisros). si en el pa-
raje donde le aconteció esta desgra-
"" Cap. omite: E per les raons desiisdites
fon jet aquest capítol.
"° Cap omiip !a frase final.
'"' «o algún bao o baos».
390
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
puga haver per diners, ell les deu lo-
gar e fer descnrresiar tro que sia a
salvament. E lo salvament és a en-
tendré, que hagen trobada aquella
mala feta o lo dit reguart sia passat.
E si per ventura ell no trobara bar-
ques per diners, si-y haura algunes
naus o lenys qui fossen vagabunts
(vol aytant dir que no haguessen
viatge) , lo senyor de la ñau o leny a
qui lo cas desusdit será esdevengut,
deu dir e demostrar a aquells qui
serán senyor s o tendrán en comanda
les dites naus o lenys, que a ell és
esdevengut lo cas desusdit e que ells
li deguen donar socors e aiuda per-
qué ell puga salvar aquella ñau o
leny e l'aver qui en ella és. E si'ls dits
senyors, o aquells qui en comanda
les tendrán, li volran fer ajada e
socors menys de servey, ell ho deu
rehre e deu los-ne guardar de tot dan.
E si los dits senyors, o aquells qui
en comanda tendrán les dites naus o
lenys, ne volran haver servey o lo-
guer, ell los nés tengut de donar axí
com ab ells sen pora avenir.
Empero, si los dits li hauran de-
manat trop, e ell los ho haura ator-
gat, ells no-n deuen haver tot fo que
ell los haura atorgat, ans deu ésser
mes en poder de hons hbmens qui'u
meten en convinenqa. Per qual rahó
deu ésser mes en poder de bons hb-
mens, pus ab ells se'n serán aven-
guts? Perqo car si aquells li hagues-
sen demanada la meytat de la roba
e de la ñau, ell lads hoguera otor-
gada, no per rahó que ells hi hagen.
cia había barcas de descargar que
pudiese lograr con el dinero, deberá
alquilarlas y hacer descargar el bu-
que hasta dexarlo ya salvo. Enten-
diéndose por salvo quando se haya
hallado aquella falta o haya pasado
el recelo.
Pero si no hallare barcas por di-
nero y huhie?e allí algunos bastimen-
tos vagabundos (quiere decir que no
tengan viaje), el patrón a quien acon-
teció aquel accidente, deberá decla-
rar y manifestar a los patrones o en-
comenderos de dichos bastimentos
cómo a él le ha sucedido aquella des-
gracia, y que así vean ellos de darle
socorro y ayuda para que pueda sal-
var su nave y los efectos que lleva.
Y si los patrones de dichos bastimen-
tos, o los que los tengan encomenda-
dos, quieren darle ayuda y socorro
sin remuneración alguna, deberá ad-
mitirlo, preservándoles de todo daño.
Mas si quisieren tomar por ello gra-
tificación o algún alquiler, estará
obligado a dárselo el referido patrón
en la forma que pueda componerse
con ellos.
Mas si le pidieren una demasía y
él se lo otorgare, no deberán percibir
lodo lo que éste les hubiese concedi-
do. Antes bien, se pondrá el punto en
manos de hombres buenos que lo re-
duzcan a un compromiso. Y la razón
por que debe el punto ponerse en
manos de hombres buenos, sin em-
bargo de haberse las partes conve-
nido, es porque si ellos le hubiesen
pedido al patrón la mitad de los efec-
tos y del buque, se lo hubiera conce-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
.391
ne la- y deguen haver. E axí és hi bo
lo temprument deis hons hbmetis.
Empero, si aquella ñau o aquell leny
qui lo servey haurá pres, pendra al-
gún dan, aquell qui lo servey haurá
promes e dat, no li sia tengut de al-
guna esmena a fer.
E si per -ventura en les diles naus
o leny no haurá algú qui plavir se-n
gosás, ell se-n de'i uñar a la senyoria
del loch on aquell cus li será esde-
vengul e, ab consentimenl de la se-
nyoria, ell se-n pot e se-n deu servir,
guardant tola via de tot dan [aí/uell]
de [qui^ acuella ñau o leny [será^
del aual ell'^^ se será plavit. E encara
deuli-n donar servey, si aquell lo-n
volrá pendre o'l ne demannrá, a cone-
guda e esguardament de la dita se-
nvoria.
E si per- ventura lo cas desusdit li
esdevendrá en algún loch on ell no
trohás tost la senyoria, ans seria pus
tost a condició que fos tot perdut, ell
se-n pot plavir. guardant ell tota via.
empero, de tot dan e de tot destrich,
aquell de qui será aquella ñau o leny
de que ell se será servil o plavit. e
encara donant a ell servey o loguer,
si ell lo-n demanará, e tota via a co-
neguda e esguardament de bous hb-
mens de mar{o} del loch''^ on serán.
E per les raons desusdites fon jet
aquest capítol.""
"'■ B: aquell de qui aquella ñau o leny será
de qué ell; A: aquell de qui aquella ñau o
aqufll leny será de que eyl; yCap: de aquella
rmu o leny del qual ell.
"" B: del loch; Ay: o del loch; Cap: e del
loch.
"' Ca/K omite esta frase.
dido, mas no por derecho alguno que
en esto tengan ni puedan tener. Por
cuyo motivo es conveniente el tempe-
ramento (le hombres buenos. Pero si
la nave que había tomado la frratifi-
cación recibiere ala;ún daño, el que
dicha gratificación le prometió y dio,
no queda sujeto a indemtiizarle en
nada.
Si acaso en dichos bastinientos no
hubiere quien se atreviese a dar auxi-
lio con ellos,"' el patrón podrá re-
currir a la justicia del lugar en donde
le acontezca la desgracia, y con su
consentimiento podrá servirse de
aquellos buques, guardando siempre
de todo daño el bastimento de que se
valga,"' y dándole además una gra-
tificación, si su patrón quiere tomar-
la o la pide, a juicio y discreción del
referido magistrado.
Y si por ventura la sobredicha des-
gracia la aconteciere en algún paraje
en donde no encontrase tan pronto la
justicia, antes estuviere muy cerca
de la contingencia de perderlo todo,
podrá servirse de aquellos bastimen-
tos guardando siempre de todo daño
y menoscabo al patrón del buqi-e de
que se hubiese valido o servido, v
dándole además gratificación o al-
quiler, si lo pidiere, y esto a juicio
de hombres buenos mareantes del lu-
gar en donde se hallaren.'"
"' «Y si acaso en dichas naves o lefio no
tiiibiera qui"n Sf* atreviese a sprvTs>- Hf ellns».
"° Según lectura de AB: «guardando siem-
pre de todo daño a aquél a qui-n pertenezca la
nave o leño de que s» haya valido».
"° Cap. omite: «Y por las razones antedi-
chas se hizo este capítulo».
392
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol CCLXXXIII
DE ÑAU QUI CITARA
S algún senyor de ñau o leny sur-
gircí en algún loch o haurá suri
ab voluntat deis mercaders, 'si, stant
aquí la ñau o leny surt, se metra tan
fort temporal que solament la dita
ñau o leny d'aquell loch levar no's
pora, ans haurá a gitar de la roba
gran part qui en la ñau o leny será,
o quasi tota, sia que los mercaders
faqen gitar o gitaran, sens que no -a
jaran a saber ne-u dirán al senyor de
la ñau o leny, o sia que lo senyor
de la ñau o leny gitará o fará gitar
sens que no'u dirá ais mercaders qui
en la dita ñau o leny serán, d'aquest
git [qui] per aytaV" rao com desús
és dit será stat fet, e per lo cas de-
susdit, los dits mercaders no poden
fer demanda al dit senyor de la ñau
o leny, ni lo dit senyor ais dits mer-
caders. Pergó car git qui per aytal
rao sia stat fet o esdevengut, no-s
deu ne-s pot jutjar per dret ne per
pía git, ans se deu e-s pot jutjar quasi
per semblant de naujraig, e mes per
semblant de naujraig que de git.
E per les raons desusdites no poden
fer demanda lo un a l'altre per rao
del cas e de las condicions desus-
dites."'
E axí lo git desusdit deu ésser
comptat per sou e per Hura, o per
hesant, segons que gitat ^" será, e
la ñau o leny és tengut de metre per
"" BCapVath: qui per aytal; Ay: per aytal.
B: condicions desusdites; AyCap: raons
desusdites.
Capítulo 283
DE NAVE QUE ALIJARA
SI xin patrón fondea o ha fondeado
en algún paraje con voluntad de
los mercaderes y, estando allí la na-
ve surta, entrare tan recio temporal
que ni menos puede ella zarpar de
aquel sitio, antes tiene que arrojar
gran parte, o casi el todo de la mer-
cadería que lleva en el buque, ora
sea que los mercaderes alijen o ha-
gan alijar sin participarlo al patrón,
ora sea que éste alije o lo haga hacer
sin hacerlo saber a los mercaderes
que van embarcados, de esta echazón
executada en qualquiera de las dos
sobredichas maneras y por el refe-
rido accidente, no podrán los merca-
deres poner demanda al patrón, ni
éste tampoco a ellos. Porque la echa-
zón que se hubiese executado o suce-
dido por tal causa, no puede juzgar-
se por llana y simple echazón, antes
se puede y debe estimar por casi nau-
fragio, y más por manera de naufra-
gio que de echazón. Y así, por estas
ra'zones no pueden el uno contra el
otro ponerse demanda, por causa del
referido accidente.
Por lo qual, pues, la sobredicha
echazón deberá calcularse por suel-
do y por libra, o por besante, según
la calidad de ella.'" Y en ésta debe
"" /i: gilal; AyCap: gil.
'" Según B: «según lo que se haya arrojado .
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
393
dues parts (Vaqb que vaha, perqb car
si jos gil pía, no- y fóra tengut sino
per la meytat d'agó que valia. E per
tal ralló hi met les dues parts perqb
car no és naujraig entegrament. Que
si fas naujraig entegrament, la dita
ñau o leny pagará en lo dit naujraig
per tot qo que valia. Per qual rao
paga les dues parts? Perqb car no és
naujraig ne git pía, ans és quasi sem-
blan t de naujraig. e mes naujraig
que git.
E si per ventura la dita ñau o leny
perdrá exárcia alguna, axí com an-
cores o gúmenes o barques o alguna
altra exárcia, en lo cas desusdit, den
ésser tot comptat per sou e per Hura,
perqb car no és git pía, ne's deu ne's
pot jutjar per git pía, ans és mes
semblant de naujraig que de git. Que
si git pía jos e les barques estiguessen
ormejades de popa o lats de la ñau
o del leny, e-ls jallien los caps, e
omplien, e*s perdien, serien perdu-
des al dit senyor de la ñau: guardás-
se ell ja quins caps los duria, o quins
los jaria donar. E si era git pía e li
jallien gúmenes e les ancores se per-
dien on eren ormejades, les dites gú-
menes [e anchores]''^ deuen ésser
perdudes a la ñau o al leny, que mer-
cader no -y és tengut de res a metre,
ne encara la roba sua que romasa li
será.
Emperb, si algún mercader o mer-
caders gitaran o jaran gitar sens que
no'u jaran a saber al senyor de la
ñau o leny, ne ab consentiment ne ab
contribuir la nave con dos terceras
parles del valor del buque. Pero si
fuere echazón simple no deberá con-
tribuir sino con una mitad. Y por
esle motivo de no ser naufragio ente-
ro, pone las dos terceras parles. Por-
que si lo fuese, el buque pagaría en
dicho naufragio con todo su valor.
Y ¿por quál razón paga las dos ter-
ceras partes? Porque no es naufra-
gio ni echazón llana, sino casi nau-
fragio, y más esto que lo otro.
Si en aquel accidente perdiere la
nave algún pertrecho, como anclas,
cables, esquifes u otro pertrecho, de-
berá valuarse todo por sueldo y por
libra, porque no es echazón llana ni
se debe estimar como tal, antes es
más semejante a naufragio que a
echazón. Porque si fuese echazón lla-
na y los esquifes estuviesen amarra-
do a la popa o a los costados de la
nave, y les falseaban los cables y se
llenaban y perdían, quedarían per-
didos para el patrón. Pues debía ha-
ber puesto cuidado en los cabos que
les daba o les hacía dar. Y si fuere
echazón llana, y le falseaban las gú-
menas, perdiéndose las anclas a que
estaban amarradas aquellas gúme-
nas,"" perdidas deberán quedar pa-
ra la nave, sin que alguno de los
mercaderes sea responsable a contri-
buir con cosa alguna, ni aún con la
mercadería propia que les quedó.
Pero si algún mercader o mer-
caderes arrojan o hacen arrojar sin
hacerlo saber al patrón y sin consenti-
miento o noticia de éste, y esta echa-
'": B: gúmenes c üncliores; AyCapValls:
gúmenes.
'" «V s° penüeran las anclas donde cslnvie-
ran fondeadas, las referidas gúmenas y anclas».
391
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
sabuda del dit senyor, e los dits mer-
caders gitaran o jaran gitar, que
aquella ñau o leny sía surta o que
Laja ab veles, e qo que ells gitaran
o jaran gitar pora ésser dit e en. ver
mes que pusca ésser git pía, lo senyor
de la ñau o leny en aquell git aytal
no és tengut de metre part per si ni
per la ñau, si ell no's volrá.
E si per- ventura mercader o mer-
caders haurá en la ñau o leny, e lo
senyor de la ñau o leny gitará sens
sabuda e sens consentiment deis dits
mercaders o mercader, lo dit senyor
de la ñau és tengut de retre ais dits
mercaders aquella roba que ell, axí
coin desús és dit, haurá gitada o jeta
gitar, o lo preu. Empero, és axí a en-
tendré, que aquell git jos o pogués
ésser dit que jos git pía. Car git pía
vol aytant dir que no'ls sobras tem-
poral, e que los uns poguessen haver
acort e consell deis allres.
Empero, si en la ñau o leny mer-
cader algú no haurá, lo senyor de la
ñau o leny pot jer gitar ab consell de
tot lo cominal de la ñau o leny, o de
la rnajor part, si spuy nc haurá. Em-
pero, si soptosament temporal los jor-
cará, e lo senyor de la ñau gitará o
jará gitar sens que ab los desús dits
acort ne consell haver no pora, sia
tengut per tan-jerm com si'ls ne ha-
gués demanats, e per tan'jerm com si
tots los mercaders hi jossen, e tan •
jerm com si tots los mercaders hi jos-
sen, e tan- jerm com si tota la roba jos
sua, que sua és, pus en comanda la té.
Empero, si com lo git será stat jet,
e lo temporal desusdit será abonanqat
'" «que no los vuncicra el temporal».
zón mandada por ellos se executa
bien sea estando la nave surta o bien
navegando, si se puede justificar que
lo que ellos arrojaren deba reputarse
por echazón llana, el referido patrón
no estará obligado a contribuir en
ella con parte alguna, ni por sí ni
por el buque, si no quiere hacerlo.
Pero si hay en la nave algún mer-
cader o mercaderes, y el patrón arro-
jare sin noticia ni consentimiento de
ellos, dicho patrón (juedará obligado
a restituirles otra igual mercadería
como la que arrojó o mandó arrojar,
o el valor de ella. Bien entendido
que aquella echazón fuese y pudiese
llamarse llana. Pues echazón llana
quiere decir: quando no los hiciese
zozobrar alguna tempestad "^ y pudie-
sen los unos tomar acuerdo y parecer
de los otros.
Pero si en la nave no hubiese mer-
cader algno, el patrón puede hacer
alijar con acuerdo de toda la tripu-
lación o de la mayor parte de ella,
si tuviese tiempo. Pero si repentina-
mente les fuerza una borrasca y el
patrón alija o hace alijar sin haber
podido tomar acuerdo ni parecer con
los sobredichos, sea este hecho teni-
do por tan firme como si les hubiese
pedido licencia, y corno si estuviesen
allí todos los mercaderes, y como si
la mercadería fuese de él, que suya
es, pues la tiene en encomienda.
Mas si después de executada la
echazón y de abonanzado el tempo-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
395
de tot o de partida, o no, e la ñau o
leny se levará del dit loch on lo cas
desusdit li será esdevengut, si la dita
ñau o leny se-n levará ab voluntat
deis dits mercaders e lexará aquí al-
guna exárcia ab voluntat d'ells (sia
que en la dita ñau o leny ha ja romasa
exárcia ab que paga anar e navegar
sanament en aquell loch on devia des-
car regar, o no), la dita exárcia que
romasa será, axí com desús és dit,
si's pert, deu ésser comptada sobre
la roba que romasa será o salvada
será, e lo cors de la ñau deu-hi metre
per la meytat d'ago que valrá.
E si per •ventura la dita exárcia
no-s perdrá que será romasa, ans se
salvará ab averies que hom ne haurá
a fer on jará, aquelles averies deu en
ésser comptades axí com desús és dit
de la exárcia si perduda jos. Empero,
és axí a entendre, que lo dit git no
jos pía, ans deu ésser entes que jos
git semblant a naujraig. E si per -ven-
tura lo git será pía e no será semblant
de naujraig, e la dita exárcia roman-
drá, axí com desús és dit, ab voluntat
deis dits mercaders, sia que la dita
exárcia se perda del tot o en partida
o ^^' que hom ne haja a jer averies,
per aquella^^° exárcia perduda o les
averies jetes per ella deu ésser comp-
tat tot^^^ per sou e per Hura sobre la
roba que salvada será e restaurada.
E lo cors de la ñau o del leny no -y
pag res, perqb com la ñau o leny
assats pert pus que-s leva del loch
ral del todo o en parte, o no abonan-
zado, la nave zarpare de aqnel lugar
donde le sobrevino dicho accidente,
haciéndolo con beneplácito de di-
chos mercaderes, y se dexare algu-
nos aparejos con consentimiento de
los mismos, ya sea que en dicha nave
((ueden aparejos con que pueda sa-
lir y nave!;ar seguramente hasta el
destino a donde debe descargar, o ya
sea que no queden, si aquellos apare-
jos, que dexó como está dicho, se pier-
den, deben reintegrarse con la merca-
dería que hubiese restado o ?e hubiese
-calvado, en lo qual debe el buque con-
tribuir con la mitad de su valor.
Y si los aparejos que se dexaron
no se pierden, antes se salvan con al-
gunos dispendios que se hagan o ha-
yan de hacerse, estos dispendios de-
ben reintegrarse en la forma que se
ha dicho arriba de los aparejos si se
hubiesen perdido. Bien entendido
que la referida echazón no fuese lla-
na, sino que fuese echazón semejante
a naufragio. Mas si la echazón es
llana y no semejante a naufragio,
y dichos aparejos que se dexaron,
co!no está dicho arriba, con consen-
timiento de los mercaderes, se pier-
den todos o parte de ellos, y haya
que hacer ''^ disnendios por salvar-
los, estos dispendios "' deben reinte-
grarse todos, por sueldo o por libra,
con la mercadería que quedó salva
y libre. Sin que en esto el buque pa-
gue cosa alguna, pues harto pierde
la nave, puesto que zarpa del lugar
'"■ B: o; AyCapValh: e.
"° AyCapyalls: per aquella; B: aquella.
"' AyCapValls: comptat tol: B: romptnt.
'" Según lectura de B: «o liaya que hacer».
'" «aquel pertrecho perdido, o los gastos que
se hayan hecho por él».
396
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
desusdit e • s met a ■ ventura de navegar
ab voluntat deis dits mercader s, la on
ells volran e al cominal de la ñau
será vist que sia faedor.
E si per ventura en la ñau o leny
no haurá ne-y romandra exárcin ab
que la dita ñau o leny puga qnar nr
navegar en aquell loch hon descar-
regar devia, ans se-n haurá a tornar
en aquell loch on lo dit viatge será
stat levat e la dita ñau o leny haurá
carregat, lo dit git, o contrast que en-
tre lo senyor de la ñau o leny e los
dits mercaders será per lo cas de-
susdit que es devengut los será, deu
ésser determenat en aquell loch on la
dita ñau carregá e encara hi será tor-
nada per lo cas desusdit. Empero, és
axí a entendre, que si lo dit cas de
ventura los será esdevengut pasada
mija via avant, deu ésser determenat
en aquell loch on la dita ñau o leny
devia descarregar, jatsia agó que la
dita ñau o leny sia o jos tornat en
aquell loch on carregá o havia carre-
gat. Empero, si lo dit cas será esde-
vengut ans de mija via d'aquell loch
on devia descarregar, deu ésser de-
termenat allá on la dita ñau o leny
carregá, si ab aqb que romas li será
hi será tornada.
E si lo dit senyor de la ñau o leny
demanará nblit axí de la roba perdu-
da com de la salvada, deu-li ésser do-
nat, e ell per aquell nblit deu ajudar
a la roba que perduda será e gitada.
E si ell no'l ne demanará ne pendre
no- 1 ne volrá, per aquell nblit ell no
és tengut de res a metre en lo dit cas.
E si lo dit senyor de la ñau o leny
volrá haver nblit de la roba que sal-
sobredicho y se arriesga a navegar
por voluntad de dichos mercaderes a
donde ellos quieran y a la tripula-
ción parezca bien hacerse.
Si acaso en dicha nave no hay ni
han quedado aparejos con que pue-
da ir y navegar al destino a donde
debía descargar, antes bien, tiene
que regresar al lugar en donde había
emprendido el viaje y tomó su car-
gazón, el caso de la referida echa-
zón o litigio que hubiere entre el pa-
trón y dichos mercaderes sobre el
accidente referido que les sobrevino,
deberá decirse en el lugar donde la
nave cargó y a donde regresó por
causa del sobredicho accidente. Pero
debe esto entenderse de manera que
si este accidentes les sucede pasada
va la mitad del viaje, debe decidirse
en el lugar en donde la nave debía
descargar, aunque ésta hubiese re-
gresado al lu?ar en donde había car-
gado. Mas si el referido accidente hu-
biese acontecido antes de la mitad
del viaje de aquel lugar en donde de-
bía descargar, el caso deberá deci-
dirse allí en donde la nave cargó, si
ésta hubie-e regresado con los efec-
tos que le quedaron.
Y si el patrón pidiere flete tanto
por la mercadería perdida como por
la salvada, se le deberá dar, mas él
con este flete debe ayudar al resar-
cimiento de la mercadería perdida
y que se arrojó. Y si no lo pidiere ni
quisiere tomarlo, de aquel flete no
estará obligado a poner nada en di-
cha desgracia. Pero si el patrón
quiere cobrar fletes por la mercade-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAU
397
vada será, ell és tengut de complir lo
viatge ab aquella roba que salvada
será e de que ell demanará lo nblit
ais dits mercaders.
E si lo dit senyor de la ñau o leny
no volrá nblit de la roba perduda ne
de aquella qui salvada será, lo dit se-
nyor de la ñau no és tengut de com-
plir lo viatge ais dits mercaders si ell
no's volrá. Perqb que lo senyor de la
ñau asats hi ha de pérdua, pasque- y
haurá consumada la sua persona, e
encara haurá perdut son temps e sa
vianda, e encara sa ñau o leny en
partida consumat. Salvo, empero,
que sia axi entes, que los dits merca-
ders fossen o sien en loch menys de
perill, e que fossen en térra de
amichs, e que fossen en loch on tro-
bassen ñau o leny qui la roba que ro-
masa los seria los volgués portar ab
lurs diners. E aquell pati que- 1 se-
nyor de la ñau o leny fará ab los mer-
caders, a aquell pati meteix deuen és-
ser los mariners. E per les raons de-
susdites fon fet aquest capítol."'
ría que quedó salva, estará obligado
a concluir el viaje con dicha mer-
cadería salva de la qual pidiere flete
a dichos mercaderes.
Y si el patrón no quiere fletes de
la mercadería perdida ni de la sal-
vada, no estará obligado a concluir
el viaje a dichos mercaderes, si no
quiere. Porque harta pedida tiene en
ello el mencionado patrón, pues con-
sume su persona, pierde su tiempo,
y sus provisiones, y hasta en parte
deteriora su buque. Pero deberá esto
entenderse en el caso de que dichos
mercaderes estén o estuvieren en pa-
raje no peligroso y en tierra amiga,
y en lugar en donde hallasen embar-
cación que quisiese por dinero Ue-
\arles la mercadería que les quedó,
Y sea el que fuese el ajuste que el
patrón hiciere con los mercaderes,
por el mismo deben ser tratados los
marineros, y deben estar al mismo
contrato."'
Capítol CCXCIV
DE ÑAU QUE ALLEVIAKÁ
de exárcia aprés que haurá carregat
SI algún senyor de ñau o leny hau-
rá carregat en algún loch de ro-
ba de mercaders, si lo senyor de la
dita ñau o leny, aquí, en aquell loch
meteix on haurá carregat, o en altre
loch, alleviará o haurá alleviat per
qualsevol rahó, e, com lo dit senyor
alleviará o fará alleviar dita ñau o
'" Cap: omite oíta frase.
Capítulo 294
DE NAVE QUE ALIJARE
de aparejos después de haber
cargado
O [ un patrón, después de haber car-
^ gado en qualquiera paraje su
embarcación de efectos de algunos
mercaderes, en aquel mismo lugar
en donde cargó, o bien sea en otro,
alija o hacer alijar su nave por qual-
quiera motivo que fuese, y en esta
hianiobra saca o hace sacar del bu-
"° Cap. omite la frase final.
398
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
leny, ne traurá o jará traure veles o
ancores o alguna altra exárcia ans
que la dita ñau o leny sia descarrega-
da, e a la dita ñau o leny vendrá o
sostendrá algún dan o perdua o con-
sumament, si al dit senyor provat se-
rá que, per culpa d'ell o de la exárcia
que treta • n haurá, será esdevengut lo
dit dan, lo dit senyor és tengut de tot
esmenar e restituir sens tot contrast.
E si al dit senyor trobats no serán
alguns béns, ne haurá de que puga
esmenar e restituir lo dit dan ais dits
mercaders, si és aconseguit, ell deu
ésser pres e mes en poder de la senyo-
ria axí com a comandatari. Car tot
senyor de ñau o leny és e deu ésser
dit e rebut per mercader e per co-
mandatari en tots los negocis que ell
haurá a-fer ab mercaders per rahó
de sa ñau o leny. E agb per moltes
raons, les quals no cal ara dir. E per
agó fon jet aquest capítol.'^'
que velas o anclas, u otro aparejo,
antes que haya descargado, si a la
referida nave acontece después al-
gún daño, pérdida o deterioración
que tenga que sufrir, y al dicho pa-
trón se le probase que por su culpa,
o por causa de los aparejos que sacó
de a bordo, se ha ocasionado aquel
daño, estará obligado a resarcirlo y
reintegrarlo todo sin contradicción
alguna.
Y si al patrón no se le hallan bie-
nes ni tiene de qué poder resarcir ni
restituir dicho daño a los mercade-
res, si se le encuentra, se le debe
prender y entregarlo a la justicia co-
mo a encomendero. Porque todo pa-
trón debe ser recibido y declarado
por mercader y por encomendero en
todos los negocios que tenga que
tratar con los mercaderes por razón
de su nave. Y esto por muchas razo-
nes que no es menester aquí expo-
177
ner.
Capítol CCXCV
COM DEU PAGAR NÓLIT EN FET
de gel
COM la opinió de molts sia en di-
verses maneres, del nblit com
deu pagar en jet de get e com no, opi-
nió és d" alguns de tot lo nblit que' I
senyor de la ñau o leny reb de sos
mercaders, que si la ñau o leny haurá
gitat en aquell viatge, que per tot
Capítulo 295
CÓMO DEBEN LOS FLETES
contribuir en el caso de
echazón
ES de diversas maneras la opi-
nión de muchos sobre el punto
de cómo han de pagar o no los fletes
en el caso de echazón. Algunos opi-
nan que si la nave ha alijado en
aquel viaje, el patrón debe contri-
buir en la echazón que se haga con
Cap: omite esla frasi-.
Cap. omite la (rase final.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
■599
aquel I nolit deu pagar lo senyor fie
la ñau o leny en aquell git.
ítem, és opinió iValtres que si lo
senyor de la ñau o leny pren nblit axí
de la roba gitada com de la salvada,
que deu pagar en lo get lansolainent
per aquell nblit que ell reb de la roba
gitada.
ítem, és opinió d'alguns altres que
si lo senyor de la ñau o leny no pren
nblit de la roba gitada, que ell no deu
pagar, d'aquell nblit que rehut finu-
ra, en lo get.
E quascú deis mercaders o altres
persones qui les dites opinions han en
si, les pensen haver e dir ab bon en-
teniment, c en aquell los deu ésser
pres. E pergb los antichs antecessors
nostres qui primerament anaren per
lo món en diversos lochs e partides,
ells veenl e entenent les opinions de-
susdites, hagueren de consell e acort
en si meteixs, en quina manera ells
porien tolre e remoure les dites opi-
nions. E agb per tolre contrasts e tre-
balls, e que no paguen ésser ne esde-
venir entre los senyors de les nnus e
lenys e los mercaders, ne encara ab
altres persones qui ab ells haguessen
a ■ fer per alguna rahó.
Pergb ells, no planyent lurs Ire-
balls, no ■ u gitaren a negligencia, per
haver-ne mérit de Déu e amor e gra-
cia de gents. e per tolre los contrasts
e les opinions desusdites, digueren e
declararen-ho axí com en aquest capí-
tol és scrit e ordenat.
Que tot nblit qui promes serñ de
donar per mercaders o per altres per-
sones al senyor de la ñau o leny. que
todo el flete que perciba de sus mer-
raderes.
ítem, e^ opinión de otros que si el
patrón toma flete así de la mercade-
ría arrojada como de la salvada, de-
be pa<;ar en la echazón tan solamente
con el flete que perciba de la arro-
jada.
ítem, es opinión de otros que si el
patrón no toma flete de la mercade-
ría arrojada, no debe pagar en la
echazón con aquel flete que hubiere
percibido.
Y como cada uno de los mercade-
res o de las otras personas que tienen
dichas opiniones, creen tenerlas y
alegarlas con buena intención, con
ésta misma se les deben admitir. Por
lo qual los antiguos antepasados
nuestros que primero corrieron el
mundo, viendo y oyendo en diversos
lugares y países las sobredichas opi-
niones, trataron, de consejo y comiin
acuerdo entre ellos, de qué manera
podrían quitar y remover las referi-
das opiniones, lodo con el fin de evi-
tar qüestiones y daños que podían
suceder entre los patrones y los mer-
caderes, y también otras personas
que tuviesen que tratar con ellos por
algún motivo.
Por esto no {)erdonaron fatiga ni
diligencia y, para merecer con Dios
y tener el amor y gracia de las gentes
quitando los debates y opiniones re-
feridas, dixeron y declararon lo es-
crito y ordenado en el capítulo si-
guiente.
Que todo flete que hubieren pro-
metido dar y pagar mercaderes u
otras personas al patrón, se le debe-
-lOU
LlIiUO DEL CONSULADO DEL MAR
li (leu ésser donal e pagat sens tot
contrast, segons, empero, les convi-
nenqes e empreniments que serán fe-
tes e empreses entre los mercaders e
totes altres persones ab los senyors
de les naus o lenys. E los senyors de
les naus son tengáis de pagar en fet
de git per tot aytant com los sobrara
del nblit que ells rebut hauran deis
dits mercaders, e encara d'altres per-
sones, per lo dit viatge. Empero, és
axí a entendre, que los senyors de les
naus e lenys deuen abatre e levar deis
dits nblits lo loguer deis mariners e
la vianda, e totes averies que jetes
hauran per lo dit viatge, que justes
sien. E de tot aqb desusdit deuen
comptar los senyors de les naus e
lenys, o home per ells, ab los merca-
ders o ab qui ells se volran. E si ho
volran lexar en litr je, ofo si a en vo-
luntat deis mercaders.
E axí, los senyors de les naus e
lenys son tenguts de metre e de pagar
en git per tot fo que net los sobrará
del nblit que ells rebut hauran deis
dits mercaders per lo dit viatge on lo
dit git será stat fet, per sou e per Hu-
ra, axí com jará la roba salvada a la
gitada.
E si per -ventura hi haurá alguns
deis mercaders, o tots, qui dirán que
lo senyor de la ñau o leny meta e
pague ""' en lo dit per lo torn que
ell haurá, qo és a saber, del nblit
que -11 dit senyor haurá de altres mer-
caders, o de aquells matexos, o de
rá dar y satisfacer sin contradicción
alguna, bien que según los conciertos
y pactos que se liubiesen hecho y
convenido entre dichos mercaderes
u otros, y los patrones. Mas éstos es-
tarán obligados a pagar en el caso
de echazón con todo quanto les so-
brare del flete que hubiesen recibido
por aquel viaje, de los mercaderes u
otras personas. Pero ha de entender-
se de este modo: que los patrones
deben rebaxar y sacar de aquellos
fletes las soldadas de los marineros,
y la provisión de boca, y todos los
dispendios que se hayan causado por
el referido viaje, siendo legítimos.
Y de todo esto deben hacer la liqui-
dación o el cómputo los patrones, o
el apoderado de ellos, con los mer-
caderes, o con quien éstos elijan. Y si
éstos quieren, estará a su arbitrio el
dexarlo a la buena fe de los patro-
nes.
Así, pues, los patrones deben con-
tribuir en la echazón con todo lo que
les quede líquido del flete que hayan
recibido de dichos mercaderes por el
viaje en que se había executado la
referida echazón, por sueldo y por
libra, a proporción de lo que pague
la mercadería salvada por la arro-
jada.
Y si acaso hubiese algunos mer-
caderes, o bien fuesen todos, que di-
xeren que el patrón ponga y pague
en dicha echazón con el retorno que
trayga, es a saber, con el flete que
perciba de otros mercaderes, o de
ellos mismos, bien sea por otra mer-
/f; mfla e pague; y: mete e paga; B: [los senyors] meten e paguen; Cap: mete e pague.
ANTIGUAS (OSTUMBKES DF.L MAR
401
altra roba o de aquella niateixa, si ab
ell se-n tornaran, los senyors de les
naus o lenys no-ls ne son teugiits per
alguna rao, pus lo git será ja comptat
del altre viatge, e pergó que la roba
que la ñau o leny porta al retorn del
viatge, no és aquella, ne de aquells
mercaders, ne és obligada a aquella,
ne és rahó que • u sia ne ha dega ésser
per alguna rahó. E axí, per les rahons
desusdites e encara per moltes altres,
no és tengut en lo git que jet será en
lo primer viatge, del nblit que haurá
del torn, per alguna rahó. E perchó fon
fet aquest capítol desusdit, e per les
rahons en ell contengudes, no contras-
tant algunes rahons en alguns altres
capítols contengudes.
cadería o bien por la misma, si re-
gresan con él, dicho patrón no estará
obligado a ello por ningún motivo,
puerto que la echazón se descontó ya
del viaje de ida, y que las merca-
derías que conduce la nave en el
retorno no son las mismas, ni de los
mismos mercaderes, y así no están
sujetas a la contribución, ni es justo
que lo estén ni puedan estarlo por
motivo alguno. Y así, por las so-
bredichas razones y por muchas
otras, el patrón no debe contribuir
en la echazón que se executó en el
viaje de ida, con el flete que per-
ciba del retorno, por motivo alguno.
A este fin, pues, se hizo el presente
capítulo, y por las razones en él con-
tenidas, no obstando otras expresa-
das en otros capítulos.
Capítol CXCIV
DE ÑAU QUE PER FORTUNA
o altre accident ha a'ferir
en térra
ÑAU o leny qui haja a ferir en tér-
ra per fortuna de mal temps o
per qualserol altre cas se sia, lo se-
nyor de la ñau o leny deu dir e ma-
nifestar en aquell punt e en aquella
hora ais mercaders, en oída del scri-
vá e del notxer e deis mariners: «Se-
nyors, no'ns podem ascondir que no
hajam a ferir en térra. E yo diria
en axí, que la ñau anas sobre los ha-
vers, e los havers sobre la ñau». Si
los mercaders ho atorgan tots o la
major partida, e si la ñau ne va en
Capítulo 194
DE LA NAVE, QUE POR
borrasca u otro accidente tiene que
varar en tierra
QuanüO una nave tiene que varar
en tierra por desgracia de tem-
poral o por otro accidente qualquiera,
el patrón deberá decir y manifestar
en aquel punto y hora a los merca-
deres, a presencia del escribano, del
contramaestre y de los marineros:
«Señores, no nos podemos librar de
no tener que varar en tierra. Y así
mi dictamen sería que el buque res-
pondiere por los caudales, y los cau-
dales por el buque». Si los mercade-
res todos o la mayor parte de ellos,
102
i.iiiRo di;!. c:()N'sulai)() dki. mak
Ierra e.-s rornp o pren algún dan,
aquella ñau o leny a qui aquest cas o
aquesta ventura sera esdevenguda,
deu ésser preat, e posal preu, quant
valia abans que la dita ñau o leny
vengues a térra, entre los mercaders
de qui la roba será que-s será salva-
da, e lo senyor de la ñau o leny, si
entre ells se poran avenir. Si no, deu
esser mes aquell contrast qui entre
ells será per rao del preament de la
ñau o del leny a qui aytal cas coni
desús és dit será, esdevengut, en po-
der de dos bons homens qui sien e sá-
pien bé de la art de la mar. E qual-
sevol cosa que a aquells ne será visto
per bé e ells ne dirán, nllo-n deu és-
ser seguit.
E si la ñau o leny se romprá. lu
haver que salvat será deu donar al
senyor de la ñau o del leny tot aquell
preu que entre ells será avenguí, o
aquell que aquells dos bons homens.
en poder de qui será mes. ne liauraii
dit o-n dirán. Empero tota la exárciu
e tot go que ■ s salvará de la ñau o leny
a qui aytal cas será esdevengut, deu
ésser preada e mesa en preu. E aquell
preu deu ésser levat del preu de aque-
lla ñau o leny qui tren cal será, qo és,
del preu que entre los mercaders de
qui raver salvat será e-ll senyor de
la ñau o leny, será emprés, o tot en
axí com aquells dos bons homens ho
haurnn dit. E lo senyor de la ñau den-
la rebre en aquell preu que de la ñau
deu haver. E si ell pendre no la- y
uolrá, sin mesa, al encant. e qui mes
hi dirá, aquell la haja. Empero tota
via deu haver lo senyor de la ñau
aquell preu qui posat será a la ñau.
lo conceden, y la nave da en tierra y
allí se rompe o recibe algún desca-
labro, aquella nave a la qual suce-
diere tal accidente o desgracia, de-
berá ser justipreciada por el valor
que tenía antes que varase, entre los
mercaderes, dueños de los géneros
que se hubiesen salvado, y el patrón,
si pudiesen entre sí componerse. Y si
no pudiesen, deben ponerse la qües-
lión que hubiere entre ellos por
razón de avalúo del buque que pade-
ció tal fracaso, al juicio de dos hom-
bres buenos que sean y entiendan
bien del arte de marear. Y qualquie-
ra cosa que a éstos pareciere bien y
pronunciaren sobre ello, esto deberá
ser observado.
Y si aquel buque se rompiere, los
efectos que se hubiesen salvado de-
berán dar al patrón todo el precio
que entre ellos se hubiese convenido,
o el que los referidos dos hombres
buenos a cuyo arbitrio se dexó el
avalúo, hubie.-en declarado o decla-
ren. Pero toda la xarcia y todo lo
que se salvare de la nave que pade-
ció aquella desgracia, deberá ser es-
timado y avaluado. Y su importe de-
berá rebaxarse del valor de dicho
buque que fracasó, esto es, del apre-
cio que entre los mercaderes dueños
de los géneros y el patrón se hubiere
convenido. O si no, conforme a lo
que aquellos dos hombres buenos hu-
biesen pronunciado. Y entonces el
patrón deberá tomarlo en parte del
precio que por la nave había de per-
cibir. Y si tomarlo no quiere, se pon-
drá en subhasta. Y el que más puja
haga, aquél se lo deberá llevar. Mas
ANTIGUAS COSTUMBRES nr.l. MAR
403
E si per- ventura la rían o leny no-s
romprá, mas (jue-s consentirá o pen-
dra algún dan, lo senyor de la ñau o
del leny és tengut de melre part en
aquell consentiment o en aquell dan
que la ñau o- 1 leny haurá pres, per
lot aquell preu que la ñau o leny será
preat, per son e per Hura, axí rom
Caver qui salvat será, e en Iota la
messió que costará aquell consenti-
ment o aquell dan que la ñau o lenv
haurá pres.
Empero, si lo senyor de la ñau
dirá que la ñau raja sobre los havers
que-s salvaran, e los mercaders lo- y
atorgaran, e lo senyor de la ñau no
agermanará la ñau ab l'aver, si la
ñau ne va en térra e pren algún dan.
tot lo dan que la ñau pendra li deu
esmenar aquell haver que-s salvará,
que- 1 senyor de la ñau no- y és tengut
de res a metre, perico car la ñau no-s
será agermanada ab Vaver e percó
car los mercaders lo- y hauran ator-
gat. E si la ñau se romprá, aqb no cal
dir ni recapitular, pen^b car ja és en
lo capítol desús dit esciar it e certifi-
cat.
Empero, si los mercaders dien e
manif estén al senyor de la ñau que-ls
havers perduts facen a aquells
qui- [s] restauraran,''' e lo senyor de
la ñau e los mercaders ho otorgan
tots o la major partida. Vaver perdut
siempre el patrón percibirá el valor
de la nave, conforme al precio en
que fue estimada.
Y si por fortuna la nave no se
rompiere, sino que se cascare, o re-
cibiere algún daño, el patrón que-
dará obligado a contribuir, en aquel
descalabro o daño que hubiese pade-
cido la nave, con todo el valor en que
fuese estimado el buque, por sueldo
y por libra, así como los efectos que
se hubiesen salvado. Y también en
todos los gastos que importaren los
reparos de aquel descalabro o daño.
Pero si el patrón dixere que la
nave responda por los géneros que
se salvasen y los mercaderes se lo
conceden, no mancomunará el buque
con la mercadería, porque de esta
suerte, si la nave vara en tierra y reci-
be algún descalabro, todo el daño que
padezca se lo deberán reparar los
géneros que se salven, pues el patrón
no queda obligado a contribuir por-
que no ha mancomunado el buque
con la mercadería, lo qual los mer-
caderes se lo habían otorgado. Y si
la nave se rompe, nada es menester
sobre esto decir ni repetir, pues ya
está declarado y prevenido en el ar-
tículo antecedente.
Pero si los mercaderes dicen y
manifiestan al patrón que los géneros
perdidos respondan por los que se
salven, y los mercaderes se lo otor-
gan,'"" todos o la mayor parte, los gé-
neros perdidos deberán ayudarse
'" B: quis restauraran; Aby: qui restaura-
ran; Cap: que's restauraran.
'"' "Y el señor de la nave y los mercaderes
lo otorgan»
404
UBRO DEL CONSULADO DEL MAR
(leu ésser comptat sobre faver restan-
rat per sou e per Hura. E lo senyor de
la ñau és-hi tengut de metre [per]
lot "'° lo preii que haurcí hagiit, en
esmena de la ñau al haver perdut,
axí com fará l'aver restaúrate per sou
e per Hura.
E si per- ventura en la ñau no havia
mercader algú, lo senyor den e pot
ésser mercader en aqiiell cas e en
aquella sao. E ago que fará. que'u
faga ab consell dell notxer e del scri-
vu e deis mariners. E si lo senyor de
la ñau fa axí ago, deu ésser axí ten-
gut per ferm com si tots los merca-
der s hi eren, o axí- com si tota la roba
era sua.
con los salvados, por sueldo y por
libra. Y el patrón deberá juntar, en
la contribución de la reparación del
buque, todo el flete que cobró con
los géneros perdidos,'"* asi como pa-
guen los salvados, por sueldo v por
libra.
Y si por ventura en la nave no hay
mercader alguno, el patrón debe y
puede ser mercader en aquel caso y
sazón. Bien que, lo que haga, lo debe
executar con acuerdo del contra-
niestre, del escribano y de los marine-
ros. Y lo que haga así, deberá ser
tenido por tan firme como si se ha-
llasen allí todos los mercaderes, o
como si todos los géneros fuesen
suyos.
Capítol CXCV
DE ÑAU CARREGADA
qui'n va en térra
SI (il^un senyor de ñau o leny hau-
r« carregada la sua ñau o- 1 sen
leny de roba de msrcaders per anar
descarregar en algún loch, lo qual
loch será ja emprés entre ell e los
mercaders de qui aquella roba será,
e, anant en aquell viatge, vendrá-li
cas de ventura que'n irá en térra, e si
la ñau o lo leny se romprá o pendra
algún dan, deu-li ésser feta esmena,
segons que entre ell e los mercaders
será emprés abans que la ñau o leny
vafa en térra.
E si- 1 senyor de la ñau o leny de-
^" B: per tüt; AiyCap: lot.
'<Y el patrón deberá conlribuir, en in-
Capítulo 195
DE NAVE CARGADA QUE
da al través
SI un patrón hubiese cargado su
na\e de géreros de algunos mer-
caderes para ir a descargarlos a
lugar determinado que se hubiese ya
convenido entre él y los mercaderes
dueños de aquellos efectos, y en la
naveíación de aquel viaje le acon-
teciese la des<!;racia de dar al través,
y el buque se rompiere o recibiere
algún daño, deberá dársele un re-
sarcimiento según se hubiere pacta-
do entre él y dichos mercaderes an-
tes de varar la nave.
Si entonces el patrón pide su fle-
tlemnización de la nave a los géneros perdidos,
por lodos los flote? que haya cobrado.»
ANTIGUAS COSTUMBRKS DEL MAR
40.Í
mana lo nblit, deu-li ésser donat si
q'tantitfit de roba s'i hatirá salvada.
E si res no s'i salvara, ricgú no li és
tengiit de nblit a pagar pusqtie axis
será que tota la roba será perduda.
E si quantitat de roba s'i salva e ell
demana lo nblit axí de la roba oerdu-
da com de la salvada, deu-li ésser
pagat segons que la roba haurá por-
tada, e ell és tengut de ajudar a esme-
nar aquella roba que será perduda
per tot aytant com ell haurá rebut de
nblit, per sou e per Hura, axí com
fará la roba que será salvada. E si lo
senyor de la ñau no demanará nblit
si no de la roba que será salvada, ne
ell ne pendra, ell no és tengut de aju-
dar a esmenar aquella roba que será
perduda, pasque nblit algú no-n hau-
rá pres ne hagut res, fo és a entendre,
per lo nblit.
E si per ventura entre lo senyor de
la ñau o leny e los mercaders no hau-
rá convineiK^a ne emoresió alguna
com la ñau o leny ne va en térra, si
la ñau o leny romo o pren dan, los
mercaders no li son tenguts de esme-
na a fer, pus alguna convinenqa ne
empresió no será entre ells, si donchs
los mercaders no li volran fer alguna
gracia. Mas són-li tenguts de pagar lo
nblit de la roba que será restaurada
per aytant com ell portada la haurá.
E si per ventura entre lo senyor de
la ñau o leny e los mercaders haurá
convinenqa o empresió alguna, los
mercaders li son tenguts de esmena a
fer segons que la convinenqa o empre-
sió será felá entre ells e lo senyor de
la ñau o leny. E pot e deu reteñir de
aquella roba deis mercaders tanta
te, se le deberá dar si alguna por-
rión de géneros fe hiibie-e salvado.
Pero si nada se recobrase, no habrá
obligación de pagarle flete, siempre
que sea así que todos los géneros se
hayan perdido. Pero si se recogiere
alguna porción de eMos, y pidiere el
flete así de los perdidos como de los
salvados, deberá pagár?e^.e según los
qre hubiese llevado. Mas también él
deberá ayudar a resarcir los €^"60105
con todo lo qi'e hubiese recibido de
fletes, por sueldo y por libra, en la
misma proporción q"e contribuirán
los e'e"tos salvados. Mas si el patrón
no pidic-e flete sino de los efectos
que se hubiesen salvado, ni cobrare
otro, no tendrá obligación de avudar
con el flete a resarcir los oerdidos,
presto aue no tomó por ellos fletes,
ni recibió cosa alguna.
Si por acaso entre el patrón y los
mercaderes no hay pacto ni ajuste
alguno quando la nave da al través,
si se rompe o recibe daño, los merca-
deres no deben darle resarcimiento
alguno, puesto que entre ellos no ha-
bía convenio ni pacto, a menos que
dichos mercaderes quisiesen darle
alguna ayuda de costa. Pero sí debe-
rán pagarle el flete de los efectos que
se hubiesen salvado, en razón de la
distancia a que los hubie.-e llevado.
Y si por ventura entre el patrón
y dichos mercaderes hubiese algún
con\e:iio o pacto establecido, éstos
estarán obligados a darle resarci-
miento, según fuere el pacto o con-
venio, pudiendo y debiendo el pa-
trón retenerse de los efectos de los
mercaderes, hasta la cantidad que
406
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
filis que l¿ sia ben bastant a aquella
esmenaia) que "' los mercaders ¡i
serán tenguts de fer, e encara a molt
mes, perqb que ell no'ls ha ja anar
derrere per lo seu metex. E acb no h
pot algú ne deu contrastar. E-ll se-
nyor de la ñau o leny no és tengut de
pendre fianga ne penyora d'altre ro-
ba, sino d'aquella meteixa que ell se
havia portada, si ell no'S val, ne se-
nyoria ne algú altre no lo-n deu for-
jar, ne pot. si ell no's vol.
cubra bien aquel resarcimiento que
ellos están obligados a darle, y aún
mucho más, a fin de que no haya de
ir en busca de ellos por lo que es
suyo, sin que esto nadie deba ni pue-
da disputárselo. Ni tampoco el pa-
trón, si no quiere, estará obligado a
tomar hipoteca ni prenda de otros
géneros, sino de los mismos que ha-
bía llevado, ni tampoco juez alguno
ni otra persona debe ni puede obli-
garle a ello, si él no se conforma.
Capítol CXCVI
DEL DESCARREGAR PART AB
bonanga e part ab fortuna
C [ alguna ñau vendrá a descarregar
^ en algún loch, e vendrá ab bo-
nanqa o ab fortuna, si la ñau o leny
vendrá ab bonanza e descarregará
aquell jorn una quantitat de la roba
a bon mercat, e la nit o al jorn
metra- s temporal e en lo sendemá
costará de descarregar mes la meytat
o les dues parts que no fahia lo
jorn que ell comenta a descarregar,
aquells mercaders de qui será aque-
lla roba que será descarregada a bon
mercat, no son tenguts de res esmenar
a aquells mercaders de qui será la
roba que-s descarregará a carestía.
Si donchs entre ells no era feta con-
vinenca, coni comentaren a descar-
regar, que la una roba ajudás a la
altra si mes costava de descarregar,
perqb com per -ventura se esdevé a
Capítulo 196
DEL DESCARGAR.
parte con bonanza y parte
con temporal
SUPÓNGASE que llega a una nave a
descargar en un lugar, y que
arriba con bonanza o con borrasca,
si llega con bonanza y descarga
aquel día una porción de efectos a
precio cómodo, y a la noche de aquel
día ""' sobreviene temporal de mo-
do que el día siguiente cueste la des-
carga la mitad o dos terceras partes
más que costó al día en que empezó
a descargar, los mercaderes dueños
de los efectos que se habían descar-
gado a precio cómodo, no están obli-
gados a resarcir cosa alguna a los
otros mercaderes cuyos sean los efec-
tos que se descargaron a precio más
subido, a menos que entre ellos es-
tuviere estipulado al empezar la des-
carga que unos géneros ayuden a los
(|uo cuesten más de descargar, por-
fí: que: AyCap: a que.
«y por la noche o de día i
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
407
quascú de pendre mercal o carestía.
Encara mes, si com la ñau o leny
haura descarregada una (iiianlilat de
la roba que haura portada, se metra
temporal tan gran que la roba que
será romasa a dcscarregar se perdra.
aquella roba que será descarregada
ja, no és tenguda de res esmenar a
aquella que será perduda, si donchs
entre los mercaders de qui aquella
roba será, no era empres que la una
roba fes ajuda a l'altra.
E si mercader no- y haura alga en
la ñau e lo senyor de la ñau o leny
agermanará la una roba ab Valtra.
deu ésser axí tengut per ferm com si
tots los mercaders hi eren, o ;i.\í com
si tota la roba era sua, que sna és.
pasque la té en comanda. E si la ñau
o leny se perdrá o pendra algún dan.
e-ll senyor de la ñau o leny e los
mercaders agermanaran Facer ab la
ñau o leny. e la ñau o leny ab Vacer
se perdrá, aquella roba ques salva-
rá deu ajudar a esmenar la ñau o
leny, segons que les avinenqes serán
entre ells empreses. E si empressió
ne convinenqes no'y haurá alguna.
qui perdut haurá. per perdut se hau-
rá anar.
Si en la ñau o leny no haurá mer-
cader algú e-ll senyor de la ñau
agermanará la ñau o leny ab Vaver ab
consell de tot lo cominal de la ñau o
de la major partida, deu ésser ten-
gut axí per ferm com si tots los mer-
caders hi eren, o en axí com si tota
la roba era sua. Que sua és, pasque
que a las veces sucede lograr "" más
o menos conveniencia.
Por otra parle, si después que la
nave ha descargado una porción de
los géneros que llevó, entrare tem-
poral tan recio que los que quedaron
por descargar se perdieren, aquellos
efectos que estén ya descargados no
deberán resarcir en nada a los per-
didos, a menos que entre los merca-
deres dueños de unos y otros efectos,
no se hubiese estipulado que los unos
géneros ayudasen a los otros.
Y si no hubiese mercader alguno
en la nave y el patrón mancomunare
unos géneros con otros, esto deberá
ser tenido por tan firme como si es-
tuviesen allí todos los mercaderes, o
como si todos los efectos fuesen de
él, que suyos son, pues los tiene en
encomienda. Y si el patrón y los mer-
caderes mancomunaren los géneros
con el buque, y el buque, juntamente
con dichos géneros, se perdiere o re-
cibiere algún daño, los que se salva-
ren deberán ayudar a resarcir el bu-
que, según fuesen ajustados entre
ellos los convenios. Pero si no hubie-
se pacto ni convenio alguno, aquél
que perdiere, perdido quedará.
Si en la nave no hubiese merca-
der alguno y el patrón mancomunare
el buque con los géneros con parecer
de toda la tripulación de la nave o
de la mayor parte, deberá tenerse
esto por tan firme como si estuvieren
allí todos los mercaderes, y como si
todos los géneros fuesen de él, que
'" «que unos géneros ayuden a los oíros si cuestan más Je descargar, pues es por suerte
que ocurre a cada uno lograr».
408
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
la té en comanda. Empero si lo se-
nyor de la ñau o leny no-ii fara oh
consell de tot lo cominal de la ñau
o de la major partida, no deu haver
valor. Perqué tot senyor de ñau o
leny se deu guardar com jará ses
faenes e com no, pergó que qo que ell
jará, cjue-u faga en guisa que sia
tengut per ferm.
suyos son, pues los tiene en enco-
mienda. Mas si el patrón no lo hicie-
re con acuerdo de toda la tripulación
o de la mayor parte, no debe tener
valor alguno. Por lo que todo patrón
debe poner cuidado cómo haga sus
operaciones o como no, a fin de que
lo que haga sea de tal modo que se
tenga por finiie.
TITULO XII
De las averías causadas a una nave mercante por
insultos de baxeles enemigos o de corsarios
Capítol CCLXXV
DE ÑAU DE mercadería
presa per ñau armada
SI alguna ñau o leny arinat qui en-
trará en cors o'n exirá o -y será
[se] encontrará ""* ab alguna altra
ñau o leny de mercadería, si acjuella
ñau o leny de la mercadería será de
enemíchs, e qo que díns será, en a(;d
no cal ais dir, perico car quascú és
tant cert que ja sap que se 'n té a fer,
perqué no cal en aytal cas posar al-
guna rao.
Empero, sí la ñau o lo leny quí
pres será és de amichs, e la merca-
dería que ell portará será de ene-
míchs, ralmírall de la ñau o del leny
armat pot forqar e destrényer aquell
senyor de aquella ñau o de aquell dít
leny que ell pres haurá, que ell ab
aquella sua ñau lí deja portar qo que
Capítulo 275
DE NAVE MERCANTE
apresada por baxel corsario
SI un baxel armado, al salir o al
volver de su corso, o en la nave-
gación, se encuentra con alguna nave
mercante, y el buque y la carga que
lleva es de nación enemiga,"*" sobre
esto nada hay que declarar porque
no hay quien ignore cómo se debe
proceder, pues sobre este caso no es
menester establecer razón alguna.
Pero si la nave que fue apresada
es de nación amiga, y la mercadería
que lleva fuere de enemigos, el co-
mandante "*' del baxel armado podrá
obligar y forzar al patrón de la nave
que había apresado, a conducirle
con aquella misma nave las mercade-
rías que fuesen de sus enemigos, las
"' AB: su encontrará ab alguna altra ñau;
yCap: encontrará ab algurta altra ñau.
"■ Literalmente: «de enemigos».
'" Literalmenle: "el almirante».
4.10
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
de SOS eneniiclis sera, e encara, que
ell s-o té "" en sa ñau o en son leny
tro que sia en loch de recobre, és axí
a enlendre, que ralmirall, o honi per
ell, la tenga rera si en loch que no
ha ja por que enemichs la-li pogues-
sen tolre, ralmirall, empero, paganl
a aquell senyor d'aquella ñau o d'a-
quell leny tot lo nblit que ell haver
devia si la portas en aquell loch on
descarregar la devia, o segons que
en lo cartolari será trobat scrit. E si
per -ventura cartolari algú no sera
trohat, lo senyor de la ñau o leny deu
ésser cregut per son sagrament per
rao del dit nblit.
Encara mes. si per ventura com
lo almirall, o hom per ell, será en
loch que qo que guanyat haurá pora
salvar, si ell vol que aquella ñau o
leny que pres haurá li port qo que ell
guanyat haurá, ell lo- y deu portar,
al dit almirall o a aquell qui per ell
hi será. Empero, deu-se-n avenir ab
ell. E qualsevol avinenqa o empres-
sió que entre ells jeta será, lo dit al-
mirall, o aquell (¡ni per ell hi será, és
mester que la- y lUlena.
E si per ventura entre ells prornis-
sió o convinenga alguna per rao del
nblit jeta no será, lo dit almirall o
aquell qui per ell hi será, és mester
que paguen lo nblit a aquell senyor
de aquella ñau o leny qui aquell
guany portat los haurá en aquell loe
on ells hauran volgut, tot aytant com
altra ñau o altre leny ne deuria ha-
ver de nblit de semblant roba que
quales conservará aún en su buque,
hasta que esté en lugar seguro. De-
biéndose así entender: hasta que el
comandante, o su teniente, la amarre
a su popa en paraje donde no tenga
miedo de que los enemigos se la pue-
dan (juitar. Pero el comandante de-
berá pagar al patrón de dicha nave
mercante todo el flete que éste debe-
ría tomar si las llevase al destino
donde había de descargarlas, o se-
gún constase en el protocolo. Y si no
se encontrase protocolo el patrón de
la nave deberá ser creído baxo de
juramento en lo tocante a dicho flete.
Más todavía : si por ventura el
comandante, o quien haga sus veces,
después de haber aportado a paraje
donde tenga fuera de riesgo lo que
ganó, quiere que la misma nave que
él había apresado se lo lleve, deberá
el patrón llevárselo al dicho coman-
dante o a su teniente, bien que qual-
quiera de éstos debe componerse con
el patrón de manera que, sea el que
fuese el convenio o pacto que hagan
entre sí, el dicho comandante o su te-
niente es menester que se lo cumpla.
Si acaso entre ellos no hubiere
pacto ni convenio alguno hecho en
orden al flete, dicho comandante o su
lugarteniente, es menester que al pa-
trón de la nave que les haya llevado
los efectos apresados al paraje que
ellos quisieron, le paguen sin contra-
dicción alguna igual flete al que otra
nave debiera percibir de otra tanta
mercadería como aquélla, y aún más
AyCap: s'u té: li: niiinl.
ANTIGUAS COSTUMBRES DKL MAK
íl
aquella será. E, encara mes, sens lot
contrast. E sia entes, piisc/iie aquella
ñau o leny será junt en aquell loc.h
on lo dit almirall, o aquell qui per
ell hí será, pora salvar go que gua-
nyat haurá. és a entendre, que sia en
locli de aniuhs, tro en aquell loch on
pU la li jará portar.
E si per ventura aquell senyor d'a-
quella ñau o leny que ells pres hau-
ran. o alguns deis subredits mariners
qui al) ell serán, dirán que han al-
guna roba que lur és en aquella ñau
o leny, si és mercadería, ells no'u
deuen ésser creguts per lur simpla
paraula, ans deu ésser vist e guardat
lo cartolari de la n-au, si trobat hi
será. E si per ventura cartolari algú
trobat no -y será, lo senyor de la ñau
o los dits mariners deuen fer sagra-
nient. E si ells per lur sagramenl di-
rán que aquella roba sia lur, lo dit
almirall, o aquell qui per ell hi será,
larls deu donar e deliurar sens tot
contrast. esguardada, empero, la fa-
ma e la valor d'aquells qui sagra-
ment jaran e qui la roba "'" demana-
ran.
E si per ventura lo senyor d'aque-
lla ñau o leny de mercadería qui
pres será, contrestará que ell no vol-
rá portar aquella mercadería que en
la sua ñau o leny será, e encara será
de enemichs. tro que aquell s qui gua-
nyada Vhauran la tenga en loch de
recobro, per manament que- 1 dit al-
miral li-n faga, lo dit almiral la pot
metre a fons o fer nietre, si ell fer-ho
volrá. Salvo que deu salvar les per so-
>iil)ido. Bien que esto debe entender-
se: después que la referida nave ha-
ya apollado al paraje en donde el
sobredicho comandante o su lugarte-
niente tengan puesta en salvo su pre-
sa, es a saber, que sea en país de na-
ción amiga el paraje hasla donde se
la hicieren conducir.
Si por ventura el patrón de la na-
ve que ellos apresaron o algunos de
hjs marineros que van con él, dicen
que tienen en aquella nave algunos
efectos suyos, si fuesen éstos mer-
cancía, no deberán ser creídos por
su simple palabra, antes bien, deberá
verse y registrarse el protocolo de la
nave, si se encontrare en ella. Y si
no se encontrare, el patrón y los ma-
rineros deberán jurarlo. Y si dicen
baxo de juramento que aquellos efec-
tos son suyos, dicho comandante o su
lugarteniente deberá dárselos y en-
tregárselos sin disputa alguna, aten-
dida siempre la reputación y calidad
de los que hicieren el juramento y
|)idieren aquella mercancía.'"'
Y si por ventura el patrón de la
nave mercante que fue apresada, re-
sistiere sobre que no quiere conducir
la mercadería que tiene a bordo,
siendo ésta de enemigos, hasta el pa-
raje en donde los que hicieron la
presa la tengan puesta en salvo, por
más que se lo mande el comandante,
éste podrá echarle a pique o hacerle
echar, si quiere, dexando salvas las
personas que vayan en ella, sin que
AyCtip: ijiii lii : li: (¡iiinii ¡iiliii.
Según B: «y los génenj^ qiio reclaman».
412
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
nes que- y serán. E nenguna senyoria
no -I ne pot destrényer per mostra ne
per clam que li-n fos jet. Empero, és
axi a entendre, que tot lo cárrech que
en aquella ñau o leny será, o la ma-
jor partida, sia de enemichs.
E si per ventura la dita ñau, o leny
será de enemichs e lo cárrech que és
en la dita ñau o leny será de amichs,
los mercaders qui en la dita ñau o
leny serán, e de qui lo dit cárrech se-
rá del tot o en partida, se deuen ave-
nir, per rao de la dita ñau que de
bona guerra és, ah lo dit almiral, per
algún preu covinent, segons que ells
poran. E lo dit almirall deu-los fer
tota convinenqa o pati qui convinent
sia, e ell sofferir puga a la justa rao.
Empero, si los mercaders avinenqa o
pati al) lo dit almirall fer no volran,
lo dit almirall pot e deu amarinar la
dita ñau o leny e trametre en aquell
loch on armat será. E los dits merca-
ders son tenguts de pagar lo nolit a la
dita ñau o leny, tot aylant com si'ls
hagués portal lo dit cárrech qui lur
será, en aquell loch on portar lo'ls
devia, e ais no.
E si per 'ventura los dits merca-
ders serán damnificats o agreviats
per rahó de la forga que lo dit almi-
rall los haurá jeta, lo dit almirall
no'ls nés de res tengut pergó car
los dits mercaders no volgueren fer
la dita avinenga o pati ab lo dit al-
mirall per rao de la dita ñau o leny
juez alguno pueda hacerle cargos so-
bre lo hecho, por quejas o reiDre.~en-
raciones que se le hagan/" Pero se
entiende : baxo el supuesto que todo
el cargamento de aquella nave, o la
mayor parte, sea de enemigos.
Pero en el caso que dicha nave
fuere de enemigos, y el cargamento
que llevaba de amigos, los mercade-
res que irán en ella y de quienes sea
el cargamento en el todo o en parle.
se deberán convenir por lo tocante al
buque, que es de buena guerra, con
el sobredicho comandante, en una
cantidad conveniente, conforme pue-
dan. Y aquel comandante deberá ad-
mitirles toda composición o concierto
que sea correspondiente y que ellos
puedan sufrir según justicia y ra-
nzón.'*^ Pero si dichos mercaderes no
quieren hacer comoosición o concier-
to alguno con dicho comandante,
éste puede y debe amarinar aquella
nave y llevarla al lugar en donde ha-
bía armado, y los mercaderes esta-
rán obligados a pasar al buque el
mismo flete que si les hubiese lleva-
do el cargamento que era de ellos al
destino a donde debía conducírselo.
y nada más.
Y en el caso que dichos mercade-
res saliesen perjndicados o agravia-
dos por causa de la violencia que
aquel comandante les había hecho,
éste no les queda en nada resnonsa-
ble, puesto que ellos no quisieron
ajustar composición ni convenio por
el rescate de la referida nave, que
'" «sin que ninguna señoría se lo pueda
impedir por la fuerza, por denuncias o por re-
clamaciones que se le hagan.»
"' «Y el almirante d-berá ajustar con ellos
cualquier convenio o pacto que sea conveniente
y que pueda admitir de manera razonable».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
413
que és de bona guerra. E encara per
altra rao, perqb car a les vegades
valrá mes la ñau o lo leny que no ja
' la mercadería que porta.
Mas, empero, si los dits mercaders
serán volenterosos de fer la dita avi-
ñenga o pati ab lo dit almirall segons
que damunt és ja dit, e lo sobredil
almirall pati o avinenga fer no volra
per ergull o superbia que en ell sera,
e, axí com desús és dit. forciblamenl
ab los dits mercaders se-n menará lo
cárrech desusdit en que dret algú no
haurá, los dits mercaders no son ten-
guts de pagar nblit de tot ne en partida
a la dita ñau o leny, ne encara al dit
almirall. Ans lo dit almirall los és
tengut de retre e de restituir tot lo
dan que • Is mercaders damuntdits per
la jorga damunldita sostendrán, o
speraran a sostenir "' per alguna
rahó.
Mas. empero, si será ventura o
cas que la dita ñau o leny armit de-
susdit se encontrará ab la dita ñau o
leny de la mercaderia desusdila en
tal loch que los dits mercaders la dita
avinenga o pati haver no poguessen,
si los dits mercaders serán hómens
coneguts e tais que la dita avinenga o
pati fos en ells segur, lo dit almirall
no-ls deu fer la dita forga. E si la-ls
fa, és-los tengut de restituir lo dan
desusdit si los dits mercaders lo sos-
tendrán. E si per -ventura los dits
mercaders hómens coneguts no se-
rán, o lo pati desusdit pagar no
poran, lo dit almirall los pot fer la
forga desusdita.
era de buena guerra. Y además tam-
bién porque muchas veces vale más
el buque que lo que importa la mer-
cadería que lleva.
Mas si dichos mercaderes tienen
de-eos de ajusfar dicha composición
o convenio con el referido coman-
(laiile, según se ha dicho, y éste no
quiere entrar en composición ni ajus-
te alguno por su orgullo y soberbia,
y si, como queda dicho arriba, ha-
ciendo violencia a los mercaderes, se
llevare consigo el sobredicho car-
gamento al qual él ningún derecho
tiene, los referidos mercaderes no es-
tarán obligados a pagar flete, en el
todo ni en parte, a la expresada nave,
ni tampoco al dicho comandante. An-
tes bien, éste deberá reintegrar a
aquellos mercaderes de todos los da-
ños que por la sobredicha violencia
padecieren o tuvieren que padecer
por algún motivo.
Pero si aconteciere la casualidad
que el sobredicho baxel armado se
encontrase con la referida nave mer-
cante en tal paraje que aquellos mer-
caderes no pudiesen realizar el ex-
presado ajuste o convenio, si dichos
mercaderes fuesen personas conoci-
das y tales que se pudiese contar con
dicho convenio, el comandante no de-
be hacerles violencia, y, si se la hi-
ciere, estará obligado a resarcirles
todos los daños, si los sufriesen. Mas
si los mercaderes no fuesen hombres
conocidos y no pudiesen pagar aque-
lla composición, en este caso el co-
mandante podrá hacerles aquella
fuerza.
A: a soslenir; y: o sostenir; Cap: ho sostenir. Falla el final del capítulo en B.
l.lliUO DK.I, COMSULAPO Ul'.l. MAR
(Capítol CCLXXXIX i
J)E ÑAU PRESA E RECOBRADA
ÑAU o leny qui será stada presa
per sos enemichs, si alguna ñau
altra de amichs s'encontrará ab los
dits enemichs qui la dita ñau o leny
pres ¡muran, si la dita ñau o leny qui
ab los dits enemichs se encontrara,
tolrá o pora tolre per qualsevol rao
la dita ñau o leny ais dits ene-
michs qui, axí com desús és dit, pre-
sa l'hauran, la dita ñau o leny. e tot
i/uant en ella será, deu ésser salvo a
aquell o aquells de qui será e ésser
(leu. si algú viu n'i haurá, aquell,
empero, donant a aquells qui ais dits
enemichs tolta la hauran. trobadures
convinents segons lo maltret que ha-
gul ne hauran e segons lo dan quen
hauran sofert.
Empero, sia e deu ésser axi entes,
(¡ue si los dits amichs la hauran tolla
ais dits enemichs dins la senyoria e
la mar de on la dita ñau o leny será,
o en loch on los dits enemichs no la
haguessen rera si, a<-b és a enlendrc.
en loch salvo, ells ne deuen haver se-
gons que desús és dit. Empero, si los
dits amichs tolran o hauran tolta la
dita ñau o leny ais dits enemichs en
loch on ells la tenguessen rera si e en
Capítulo 289
DE NAVE APRESADA, Y
después recobrada
SI después de haber sido apresada
una nave por baxel de enemigos,
otro baxel de amigos se encuentra
ron los que apresaron aquella nave
y se la quita o puede quitársela por
qualquiera motivo que sea, la refe-
rida nave, y todos quantos efectos en
ella se hallen, deberán quedar sal-
vos a aquéllos o aquél de quienes
fuesen o ser debiesen, si alguno de
ellos vivo estuviere. Pero éstos tam-
bién deberán dar, a los que reco-
braron aquella nave de dichos ene-
migos, las albricias correspondientes.
con consideración al trabajo que les
hubiese costado y a los daños que en
aquel hecho hubiesen padecido.
Debe sin embargo esto entenderse
así : si dichos amigos la hubiesen
(¡uitado a los enemigos dentro del
dominio y mar de donde era la nave
o en paraje donde dichos enemigos
no la tuviesen ya amarrada,'" es de-
cir, no la tuviesen en lugar libre,
deberán percibir las sobredichas al-
l)ricias. Mas si dichos amigos qui-
laren o hubiesen quitado aquella na-
ve a los enemigos en lugar donde la
ccamanad.T a su pojia» o "cii rclagiianlia»
'•en lugar seguro
ANTIGUAS (OSTUMBRKS DKL M \l(
•n:
loch salvo, iiu-Is ne detien csseí do-
nades trobadiires. si ells se volrnn.
(ins den ésser del tol lar. sens lol
contrast. Que senvoria ne alguna al-
tra persona no-ls hi deu ni-ls hi pot
per alguna justa rahó metre conlrasl.
Encara mes, si alguns enemichs
hauran taita alguna ñau o leny a al-
ga o alguns. si per ventura veuran o
hauran vista d'alguna'^' ñau o leny
de qué los dits enemichs haguessen
dubte o pahor, e per lo dit dublé o
pahor los dits enemichs lexaran e
desempararan la dita ñau o leny que
ells presa hauran axí-com desús és
dit, si la dita ñau o leny. de qui los
dits enemichs hauran lo dit dubte o
paor, pendráin] o amarineráin) o
se-n menaráin}'" la dita ñau o leny
que-ls dits enemichs hauran desem-
perada per la dita paor, la dita ñau
o leny deu ésser retuda a aquell [o
aquells^ "■^' de qui será o deu ésser.
si ells vius serán, o ais prolüsmes
de aquells, sens tot contrast, ells.
empero, donant a aquells qui la dita
ñau o leny, o la roba o mercadería
que en la dita ñau o leny será, hauran
presa, trobadures convinents, segons
que desús és dit. si entre ells avenir
se-n poran. E si entre ells avenir
no sen poran, sia mes lo conlrasl
desusdit en poder de bons homens.
Mas, empero, si alga o alguns de-
sempararan lurs naus o lenys per
dubte o per pahor de sos enemichs.
"'* AyCu¡iValh: lislu d'ulgunu; B: míu al-
guna.
"' AyCapValls: si la dita ñau o leny de
qui los dits enemics hauran lo dit dubte o paor
pendran o amarineran o se-n menarnn : B: e los
luNiesen éstos aiiianada y en paraje
libre, no se les debe dar hallazgo si
no lo quieren. Anles bien, debe ser
suyo el todo sin contradicción, pues
ni juez ni otra alguna persona se lo
debe ni puede poner en dispula con
razón.
Más todavía: si enemigos hubie-
sen tomado una nave a alguno o a al-
gunos, y después avistasen otra em-
barcación de la qual tuviesen sospe-
cha o miedo, y por este temor y rece-
lo dexasen y abandonasen la referida
nave que habían apresado como que-
da dicho arriba, y aquella otra em-
barcación de la qual tuvieron miedo
dichos enemigos, tomare, amarinare
y se llevare aquella nave que éstos
habían desamparado por miedo, esta
nave represada se deberá restituir a
aquellos interesados de quienes fue-
se o a quienes pertenecer debiese, si
estuviesen vivos, o si no a sus parien-
tes, sin la menor contradicción, bien
que éstos deberán tlar a lo- que
represaron dicho buque, con los gé-
neros y caudales que iban en él em-
barcados, las correspondientes albri-
cias, según se expresa más arriba, si
pueden componerse entre sí. Y siem-
pre que no puedan ronvenirse, la
qüestión se pondrá al arbitrio de
hombres buenos.
Pero si algunu o algunos abando-
nasen sus embarcaciones por sospe-
cha o miedo de sus enemigos, v otra
lilis HiiKis pemil un c iiinai nutran e se-n me-
naran.
~" B: deu ésser reluda a aquell o aquells:
AyCap: deu ésser retuda a aquell: Valls: deu
ésser reluda a aquell lo aquells].
1.16
LIBRO DFJ, CONSULADO PEÍ. MAR
e alguna altra ñau o leny encontrar
s'a ab la dita ñau o leny que, axí
com desús és dit, hauran desempa-
rat, e amarinar e menar-la-fian en
loch salvo (és axí a entendre, que
aquells qui la dita ñau o leny hauran
arnenat, e no'"'' la hajen tolta a ene-
michs, e enemíchs no la han haguda
en si ne rera si,''"' és axí a entendre,
que los dits enemichs no la hngues-
sen tolta a aquell de qui és e qui dea
ésser), aquella ñau o leny, e la mer-
cadería que dins és, no den ésser
d'aquell o d' aquells qui axí -com
desús és dit la hauran trabada, mas
segons ús de mar, poden-ne demanar
trobadures convinents.
E si per- ventura entre ells avenir
no se-n poden, sia e deu ésser mes lo
contrast desusdit en poder de bons
hbmens, perqb car tota vía es bona
la cominalesa e la egualtat e-l tern-
prament de bons hbmens. E és rahó
que algú no dea jer ne encercar tant
de dan a altre com per ventura fer pa-
ria, perqb car nengú no sab ne pot
saber ne és cert a on és lo seu dan ni
lo seu perill. Perqué quascú deuria
posar tot contrast que haja ab algú
en coneguda de bons hbmens, e ma-
jorment sobre los casos damuntdits
o semblants d'aquells, perqb que
Déu ne gents rwls paguen rependre
per alguna rahó. Empero, és axí a
entendre, que tot qo que desús és dit,
que sia e deu ésser jet menys de tot
jrau. Perqb car a les vegades tal
cuy da engañar e jer dan a altre qui ■ I
•" AyCapValls: e no; tí: no.
"' AyValls: la hajen tolla a enemichs, e
enemichs no la han haguda en si ne rera si;
li: la hajen tolta a enemichs; Cap: la hajen
nave qualquiera se encontrase con
una de aquellas, abandonadas como
queda dicho, y la amarinare y se la
llevare a paraje libre (bien que se
debe entender que los que se la hu-
biesen llevado, no la hubiesen qui-
tado a enemigos, ni éstos la hubiesen
apresado ni la tuviesen sujeta, es de-
cir, que dichos enemigos no la hubie-
sen quitado al que era dueño de ella,
o debía serlo), ni el buque ni merca-
dería alguna de la que llevaba, no
deben ser de los que, como se ha
dicho, se encontraron con la referida
nave. Pero sí, según uso de mar, po-
drán pedir el competente halla'zgo.
Y en caso que entre sí no pudiesen
concordarse, la qüestión se deberá
poner en manos de hombres buenos,
porque siempre es conveniente el
concurso,"' la equidad y el tempera-
mento de arbitros. Pues pide la ra-
zón que ninguno pueda acarrear a
otro tantos daños como podría oca-
sionarle, porque no hay quien sepa
ni esté cierto en dónde está su daño
o su riesgo. Por lo qual cada uno de-
bería poner todas las diferencias que
tenga con otro al juicio de hombres
buenos, mayormente sobre los casos
sobredichos u otros semejantes, para
que ni Dios ni el mundo puedan ha-
cerle cargo por motivo alguno. Pero
es de advertir que todo lo arriba pre-
venido se haga y deba hacerse sin
fraude alguno. Porque muchas veces
tal procura engañar y hacer daño a
tolla a enemichs, e enemichs no l'han haguda.
ne sie en rera si.
"" «la imparcialidad».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAK
417
fa a' si meteix, pergó com nuil liom
no sab ne és cert qué li ha esdevenir
a si meteix ni ais seus, ne qué no.
Perqué negú no dea anar a dan ni a
engan ni a perdido d'altre per algu-
na rahó, perqb com no sab on s'és
lo sen.
Empero, si algú sabia que alguna
ñau o leny devia anar o será anal en
algún loch on haurá dubte o pahor
de sos enemichs, e aquell o aquells
desusdits armaran lur ñau o leny per
fer dan a la dita ñau o leny, o ais
altres, perqb que pugan guanyar les
dites trobadures, o perqb que ha gen o
paguen haver la dita ñau o leny o la
roba que en ella será, o l'altra"^ per
rahó alguna, si aquell o aquells qui
axí com desús és dit hauran armat,
e provat los será que ells hagen o
haguessen armat per les raons o con-
dicions desusdites, aquell o aquells
aytals no deuen haver les dites tro-
badures, ni la dita ñau o leny del
tot ni en partida, ne la roba que
en la dita ñau será, si bé aquells de
qui és o deu ésser, la havien abando-
nada, o encara, que • Is enemichs la • Is
haguessen tolla. Si donchs los dits
qui armat hauran, en ver no poran
metre que ells no havien armat per
les raons o condicions desusdites.
Empero, si provat los será que ells
haguessen armat per fer dan a algú
o a alguns, o a tot hom ab qui ells
s'encontrassen, en forma o manera
de enemichs o axí -com enemichs fan,
per qualsevol rahó o manera ells al-
guna ñau o leny menaran, sia que la
otro, que se lo hace a sí mismo, por
qiianto ningún hombre sabe ni está
cierto qué le podrá suceder o no, a sí
y a los suyos, pues nadie debe tirar al
daño, engaño ni perdición de otro
por ningún motivo, puesto que él no
sabe donde está el suyo.
Mas si alguno supiere que una na-
ve debía ir o había ido, a algún pa-
raje en donde podía tener sospecha
o temor de enemigos, y aquel tal ar-
mare su bastimento para hacer daño
a la sobredicha embarcación o a
otras, con fin de poder ganar las re-
feridas albricias, o de tomar aque-
lla nave o las mercancías que llevase,
o la otra, por algún motivo, aquél o
aquéllos que en la referida forma hu-
biesen armado, si se les probase ha-
ber armado con la intención y fines
sobredichos, no deberán cobrar aque-
llas albricias ni aquella nave en el
todo ni en parte, ni tampoco las mer-
cancías que dentro se hallasen, aun
quando los que eran sus dueños o de-
bían serlo, hubiesen abandonado el
buque, o los enemigos lo hubiesen
apresado ya. A menos de que los que
habían annado pudiesen hacer cons-
tar que no armaron con el sobredicho
fin ni intención. Pero si se les justi-
ficase que habían armado para hacer
daño a alguno o algunos, o a todos
quantos hallasen, en forma y guisa
de enemigos o como hacen los enemi-
gos, por qualquier motivo o pretexto
que se lleven dicha nave, ya sea con
las mercaderías o sin ellas, y bien
sea que la hayan quitado a enemigos.
yCap: será, o raltrn; A: será, o d'altres; B: será.
íli.
I.IliHO l)i:i. CONSlíI.ADO IIF.I. \1\H
menea ab roba o menys de robu, o
sia que la hagen tolta a enemichs o
trobada axí com desús és dil. rwn
deuen haver alguna cosa, ans deu
ésser salvada a aquel! n a aquells de
qui és o de qui deu ésser. E aquells
qui axí com desús és dit hauran ar-
mat, deuen ésser presos e niesos en
poder de la senyoria. E deu ésser jet
d^ells axí com de robadors, si qo que
desús és dit provat Jos sera.
Empero, si provat no'ls será que
ells haguessen armut per les raons
desusdites, si ells alguna ñau o leny
hauran tolta a enemichs o l'hauran
at robada, segons que desús és dit,
deu-los ésser donat e salvat tot lur
dret que ells haver ne deuen o haver
ne deuran per alguna de les rahons
desusdites. Empero, si dubte sera
que ells haguesen armat per les
raons desusdites. si per ventura será
cas que los desusdits hagen a repro-
var'"^ les raons sol>re ells dites e po-
sades. los dils. tie algú qui ab ells
fos, ne encara alguna persona que
dan o prou ne sperás haver en les
raons e condicions sobre ells dites e
posades, no puga a ells fer testimoni
a lur prou per neguna rao, ne encara
alguna persona (pie fos avariciosa o
que hom hagués iliibte que-s giras
per diners.
Empero, si per- ventura com los
dits enemichs hauran presa alguna
ñau o leny, o alguna altra roba, si
los dits enemichs la dita ñau o leny,
o roba que presa hauran, ¡aquiran o
hauran ¡aquida per lur volunlat, e
no per por que haguessen ne hagen
o encontrado, como se expresa arriba,
no deberán percibir gratificación al-
guna. Antes bien debe la nave quedar
salva a aquel o aquellos cuya fuere o
deba ser. Y los que de la referida ma-
nera babían armado deberán ser pre-
sos y entregados a la justicia y por
ésta tratados como ladrones, si se les
probase lo que queda referido.
Mas si no se les probare liaber ar-
mado con los fines referidos y hubie-
sen quitado alguna nave a enemigos
o encontrádola, como queda expre-
sado, se les deberá dar y guardar to-
do el derecho que a ella tengan o te-
ner deban, por qualquiera de las so-
bredichas razones. Pero si había sos-
pecha de que hubiesen ellos armado
por los fines arriba expresados, y lle-
gase el caso de que hubiesen de re-
batir los cargos que contra ellos se
dixeren y alegaren, ni los sobredi-
chos, ni alguno que navegare con
ellos, ni tampoco persona alguna que
temiese daño o esperase provecho en
los cargos y razones contra ellos
puestas y alegadas, podrá hacer de
testigo a su favor por ningún motivo,
ni tampoco persona alguna que fuese
avariciosa o sospechada de torcerse
por dinero.
Pero si, habiendo tomado dichos
enemigos alguna nave u otra mercan-
cía, después dexaren el buque o la
mercancía que habían apresado, de
su voluntad y no de miedo que tuvie-
sen o hubiesen tenido de alguna otra
embarcación que hubiesen descubier-
AylUip: ic¡>ri>i(ii: ti: pitutii.
wiici vs ( osTiuiniiis nía, m\k
1 19
haguda de alguna ttau o leriy de que
ells haguessen hagudn vista, ite ha-
guessen dublé ne por que desús los
pagues venir, si algú o alguns la dita
ñau o leny, o roba, que los dits ene-
michs hauran jaquida, axí com desús
és dit, atrobaran o hauran aírobada
en loch salvo, e la melran o la me-
¡taran, no deu ésser lur de tal si se-
nyor Irobat li sera, mas deuen-los
ésser donades Irobadures convinents
a coneguda deis bons hbmens del
loch han la dita ñau o leny, o la dita
roba, será stada amenada sots les
raons e condicions desús dites. Em-
pero, si a la dita ñau o leny, o roba,
dins temps coniinent senyor exit o
vengut no- y será, los dits, qui la dita
ñau o leny o la dita roba atrobada
hauran, deuen haver per lurs troba-
dures la meytat de ago que valrá.
E de la altra meytat deu ésser fet
segons que demostra e declara en lo
capítol qui parla de roba que será
trobada.
E si per -ventura los dits enemichs
se-n menaran alguna ñau o leny o
se-n portaran alguna roba, e los dits
enemichs no I exaran la dita ñau o
leny. o roba, per lur voluntat, ans
la hauran a lexar per temporal o per
algunes naus o lenys de qué hauran
dubte o por. de aquella ñau o leny, o
roba, que-ls dits enemichs axí com
desús és dit hauran haguda a lexar,
dea ésser jet axí com d'aquella
(¡ue-lls enemichs hauran jaquida
anar per lur autoritat, e en aquella
metexa forma. E tot aqb deu ésser fet
menys d' algún frau.
E si per- ventura los dits enemichs
lo, de la qiial tuviesen recelo y lemor
que les pudiese venir a los alcanre!^,
¡^i alguno o algunos encuentran en
paraje libre aquella nave o mercan-
cía que habían dexado dichos enemi-
gos, y se llevan la embarcaci(5n, no
deberá ser de ellos del todo, si se le
liallare dueño, mas se les deberá dar
un hallazgo correspondiente, a juicio
de los hombres buenos del lugar a
donde la referida nave o mercancía
hubiese sido conducida baxo las ra-
zones y condiciones sobredichas. Pe-
ro si dentro de un tiempo competente
no saliese o apareciese dueño de
aquella nave o mercancía, los que
habían encontrado dicho buque o di-
chos efectos, deberán percibir por vía
de hallazgo la mitad de lo que valie-
se lo encontrado. Y de la otra mitad
se deberá disponer según se previene
y declara en el capítulo que habla
de mercancía que hubiese sido en-
contrada.
Si acaso dichos enemigos se lleva-
ren una nave o tomaren alguna mer-
cancía, y después abandonaren di-
cho buque o dichos efectos, no de su
voluntad, antes tuviesen que dexar-
los por causa de un temporal o por
otras embarcaciones de las quales re-
celasen y temiesen, de esta nave o de
esta mercancía que aquellos enemi-
gos habrán tenido que abandonar co-
mo queda dicho, se deberá disponer
lo mismo y en la misma forma que
de la que dichos enemigos dexaren
ir por su voluntad. Todo lo qual de-
berá practicarse sin fraude alguno.
Si acaso dichos enemigos aporta-
4.20
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
vendrán o staran en algún loch en lo
qual ells rembran'"" alguna ñau o
leny o alguna roba que ells hauran
presa, si aquell o aquells de qui la
dita ñau o leny o roba stada será,
volran cobrar dita ñau o leny o roba,
aquell o aquells qui remuda la hau-
ran son tenguls de retre-la a aquell
o a aquells de qui stada será, ells,
empero, donant e retent la dita rem-
só, e encara donant a ells guany, si
ells pendre[-lo'n] volran.'"
E si per 'ventura com los dits ene-
michs hauran presa alguna ñau o
leny o roba, ells ne jaran o-n hauran
feta donado a algú, aquella donado
no val, ne deu haver valor per algu-
na rahó. Empero, si los dits enemichs
la donaran o retran a aquell de qui
stada será, tot comunament, sens al-
guna remsó, aquella donado aytal
val e deu haver valor. E en aquella
donado aytal, no ha ne pot haver
algún contrast. Mas si per -ventura
los dits enemichs dirán al dit senyor
de la ñau o leny a qui jaran la gra-
cia: iíAxí nos te relem la tua ñau o
leny franca de tota remqó, mas va-
lem haver remqó de la roba que en
la dita ñau ésn, aquesta donado no
val, perqo com los dits enemichs no
la han en loch salvo, que paguen dir
e ésser certs que abans que la ha-
guessen en loch salvo no la poguessen
haver perduda per alguna rahó, jat-
sia que hagen poder de cremar-la e
metre a fons, si ells se volran. Em-
"'" By: rembran; AValh: recmbran; Ca¡i:
rebran.
''" A: pendre-lo'n volran; y Cap: pendre vol-
ran; B: haver-lo-n volran; Valls: pendre-lo-n
rolran.
ren o estuvieren en algún lugar, y en
éste recibieren aquella nave o mer-
cancías que habían tomado/"" y
aquél o aquéllos cuyos hubiesen sido
dicho buque y géneros, quisieren
cobrarlos, los que los rescataron esta-
rán obligados a restituirlos a sus
respectivos dueños, dándoles éstos y
pagándoles dicho rescate, y aun dán-
doles parte de las ganancias, si tomar-
las quisieren.
Y si, después de haber dichos ene-
migos apresado alguna nave o toma-
do alguna mercancía, hiciesen de
ello donación a alguno, esta dona-
ción no vale ni debe tener valor por
ninguna razón. Mas si la donasen o
entregasen'"' al que fue su dueño, en
conjunto,"^ sin rescate alguno, esta
tal donación vale y debe tener valor,
y sobre ella no puede ni debe haber
disputa alguna. Mas si dichos enemi-
gos dicen al patrón de la nave a
quien harán esta gracia : «Así te res-
tituimos tu nave, franca de todo res-
cate, pero queremos que nos lo des
de las mercaderías que están a bor-
do», ésta tal donación no vale, por-
que los enemigos no tienen la nave
en paraje libre que puedan decir y
estar ciertos de que, antes de tenerla
en lugar salvo, no la pudiesen haber
perdido por algún accidente, bien
que tengan poder de quemarla o
echarla a pique si quieren. Pero la
nave y la mercadería, después de
"'° «cedieran mediante rescate alguna nave
(I Vñn o alguna mercancía que hubiesen cap-
turado.»
"' «si la dieran o restituyeran».
'" «simplemente».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
1.21
pero, ñau o leny o roba, pus és ere-
mnda o guastada, no és bona a nengú
ne algú no pot fer de son proii. ne
amichs ne enemichs, que axí'hé és
perduda ais uns com ais altres. E sia
entes aqb pue desús és dit de ñau o
leny, axi'bé de la dita roba o merca-
dería com de la ñau o leny.
E si per -ventura la roba que en la
dita ñau o leny sera, rembran los
mercaders, o los amichs d'aauells,
deis dits enemics, lo senror de la ñau
o los amics d'aquell son tenguts de
metre en la dita reniro per so'i e per
Hura, o per besant, de tot avtant com
la dita ñau o leny valrá. E a(^d deu
ésser fet sens tot altre contrast. E sia
e deu és'er tot a>:b entes, que desoís és
dit, axi'bé de la ñau o leny com de la
mercadería, e de la mercadería com
de la ñau o leny desusdit.
Emoeró, si los dits e'iemichs ten-
drán o hauran tenguda la dita ñau o
leny o roba en loch salvo, qo és a
entendre, que la hagen treta de la
mar de sos enemichs (és a entendre,
que elh puxen haver rerobre de sos
amichs), si com los dits enemichs
tendrán o hauran en- si o rera si la
dita ñau o leny o roba que a sos ene-
michs hauran tolta axí com desús és
dit. donaran o faran donado o venda
a algú de la dita ñau o leny o roba,
val e deu haver valor, sens tot con-
trast, que senyoria ne altra persona
no- y Dot metre contrast. Si donchs
aauell a qui la dita donado hauran
feta. no volra fer alguna gracia a
aquell de qui la dita ñau o leny stada
quemadas o deterioradas, a nadie
sirven ni aprovechan, ni a los amiso?
ni a los eremigos, pues tan perdida
está para los unos como para los
otros. Y lo que se acaba de decir en
orden a la nave, debe entenderse asi-
mismo en orden a la mercadería.
Y en el caso de que los mercaderes
o sus amigos rescaten de sus enemi-
gos las mercaderías que estaban en
la nave, el natrón o sus amigos esta-
rán obligados a contribuir en dicho
rescate por sueldo y oor libra, o oor
besante, en razón del valor total de
dicha nave. Y debe esto evecutarse
sin disD"ta alsiuna. Y todo lo que se
acaba de dcir debe entenderle lo
mismo de la mercadería que de la
sobredicha nave.
Pero si dichos enemigos están aoo-
derados de aq"ella nave o n^ercade-
ría en paraíe libre, es a saber, que
la han sacado del mar de sus enemi-
gos (debe entender^^e, en donde oue-
dan haber socorro de sus ami<ros). y
te'^iendo dichos e^emiíos afianzada
aquella nave, o la mercadería que
los enemigos del buaue habían qui-
tado."' como queda dicho, hacen do-
nación o ^enta a alguno, será válida
y debe serlo sin disouta alguna, pues
ni iusticia ni otra nersona puede con-
tradecirlo. Pero si aq''el a auien fue
hecha la donación quisiere hacer al-
guna gracia al que fue d'-eño de
aque'la nave, oodrá hacerlo de su vo-
luntad, mas sin que justicia ni otra
'" "tienen consigo O en su retaguardia la sobredicha nave o leño o mercadería qut a sus
enemigos han quitado».
422
I.IBKO DEL CONSULADO DEL MAK
sera. Eli ho pot fer, si fer-ho volrii,
que en altra manera senyoria ne al-
guna altra persona no -I ne pot forjar
ni deslrenyer per alguna justa rahó,
si donchs aquell de qui la dita ñau o
leny o roba stada será, frau algún
per alguna justa rahó mostrar no -y
pora. E si lo dil frau en ver mes
ésser pora, la dita donado no den
valer ni deu haver neguna valor per
alguna rahó, ans pot e poria ésser
en tal manera o condició lo dit frau
que aquell a qui la donació será stada
jeta deu ésser pres per la senyoria e
deu-li ésser donada pena en haver
e en persona, segons la condició e lo
cas que en lo dit frau trobat será,
sens tota mergé, e la dita ñau o leny
o roba, si lo dit frau trobal será, sens
tota mergé deu ésser retuda a aquell
o aquells de qui stada será, sens tol
conlrasl.
E si per ventura los dils enemichs
faran o hauran feta venda a algún o
a alguns de alguna ñau o leny o roba
que ells presa hauran, la dita venda
val e deu haver valor en aquesta ma-
nera: que aquells qui la dita ñau o
leny o roba ahuran comprada, pas-
quen mostrar que la dita venda los
sia estada feta deis dits enemichs en
loch salvo, qo és, que la tenguessen
rera si. E si per ventura aquells
dirán haver comprada aquella roba
per jusl cas o per justes rahons, e
mostrar ne en ver melre no'u paran,
la venda que dirán a ells ésser feta
no deu haver valor, ans, si en la dita
roba o en la dita ñau o leny, dema-
riador o senyor algú exirá qui en ver
'" «alsiMi icclanianlr o iliicño».
persona pueda obligarle iñ apremiar-
le a ello con ningún justo motivo.
A menos de que el mismo que fue
dueño del buque pudiese con justa
razón descubrir en esto algún dolo.
Porque en el caso que dicho dolo pu-
diese justificarse, la tal donación no
debe valer ni tener fuerza alguna por
algún motivo. Antes puede y podría
ser de tal calidad o condición dicho
dolo, que el sujeto a quien se hizo la
donación debiera ser preso por la
justicia y aplicársele sin remisión al-
guna la pena en bienes y persona, se-
gún la condición y circunstancias
que se hallaren en el dolo. Y la refe-
rida nave, o la mercadería, si fuese
probado aquel dolo, irremisiblemen-
te deber;í entregarse al dueño o due-
ños de quienes hubiese sido, sin
qüeslión alguna.
Y si acaso dichos enemigos hicie-
ren o hubiesen hecho venta a alguno,
o a algunos, de la nave o mercancías
que habían tomado, ésta valdrá y de-
berá tener fuerza, en inteligencia que
los que compraren la nave o merca-
dería puedan mostrar que aquella
venta les fue hecha por dichos ene-
migos en paraje libre, esto es, que
la tuviesen afianzada. Y si acaso di-
xeren haber comprado aquella mer-
cadería por justo caso o por justas
razones, mas no lo pudiesen mostrar
ni probar, la venia que dixeren ha-
berles sido hecha, no debe ser válida,
antes bien, si a dicha mercadería o
a dicha nave saliese algún interesado
o demandante "' que probar pudiese
ANTIGUAS COSTUM1ÍH;;.s I)I,L mak
123
rnetre [)iigu la dila luiii o letiy ésser
sua, deu-li ésser retiidu en aquesta
manera: (jne lo ilif ronlrasl sia mes
en poder de buns homens, o de la se-
nyoria, allá on sia jet. E que sia sens
tot frau. E si lo dit frau provat hi
será, la parí contra la qual lo dit
frau provat será, sia e deu ésser ten-
guda de restituir a la parí la qual lo
dit frau sosteni^ul haurá. e toles nies-
sions e dans. e interessos. Encara la
¡>urt que en lo dit frau consentirá,
deu ésser mesa en poder de la se-
nvoria.
Empero, si lo dit senyor de la ñau,
o kom per ell. cobrará la dita ñau o
leny o roba, per qualsevol rao que-s
cobre, ells son lenguts de regonéxer
a tots aquells qui part hi hauran, la
part que ells la donchs hi havien.
com los dits enemichs la-ls tolgue-
ren, aquells. empero, donant a ell tot
qo que la lur part costat haurá per
son e per Hura, segons que a quascun
pertanyerá. Mas, empero, si lo dit
senyor de la ñau o leny cobrará al-
guna robu e fará algún pati o alguna
conrinenqa. perqo que ell puga co-
brar la dita ñau o leny o roba, ab
volunlal de tots los personers o de la
major partida, lo dit senyor de la
ñau los pot forqar e deslrényer ah
senyoria si ell se volrá, que axí li
son tenguts e obligats com si li havien
promés de fer part en ñau o leny
que ell volgués fer de non, o que la
compras novellament.
Empero, si lo dit senyor de la ñau
avinenqa o pati algú fará menys de
tots los personers o de la major par-
tida, nn-li-ii son lenguts de res. si
ser suya, se le deberá restituir en
esta forma: que el debate se ponga
en manos de hombres bueno» o de la
justicia, en el lugar donde se haya
movido, procediéndose sin dolo al-
guno. Mas si en ello se probase dolo,
la parle a la qual fuese ])robado es-
tará obligada a restituirlo a la oira
que hubiese sufrido el engaño, con
todas las costas, daños e intereses.
Y además, la parte que dicho engaño
cometiere deberá ser entregada a la
justicia.
Pero si el patrón u otro substituto
suyo recobrase la dicha nave o mer-
cadería, por qualquiera razón que la
recobre, deberá reconocer a todos los
accionistas del buque la parte que en
él tenían al tiempo que los enemigos
se la tomaron, satisfaciéndole aqué-
llos todos los gastos que su respecti-
va parte haya causado por sueldo y
por libra, según a cada uno tocare.
Y si dicho patrón recobrare alguna
mercadería y hubiese hecho algún
ajuste o convenio, con voluntad de
todos los accionistas o de la mayor
parte, para recobrar la nave o la
mercadería, podrá, si quiere, obli-
garles y apremiarles por justicia a
guardarlo, pues tan obligados y liga-
dos le quedan como si le hubiesen
prometido tomar una parte en un bu-
que que se fuese a construir o (]ue se
comprase nuevo.
Pero si el patrón de dicha nave
hiciere algún trato u ajuste sin con-
tar con todos los accionistas o con la
mayor parte de ellos, éstos nada le
424
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
ells no-s volran, ne lo dit senyor de
la ñau o leny a ells respondre ne re-
gonéxer de les parís o dret que ells
hi havien com los dits enemichs la li
tolgueren. Salvo de compte, si entre
lo dit senyor de la ñau o leny o roba
e ells dits personers ne haviá romas
per ralló de les dites parts que ells
havien en la dita ñau o leny o roba,
com los dits enemichs la'li tolgueren.
Empero, si ells volran cobrar les
dites parts e lo dit senyor algún con-
trast los hi metra o'ls volrá metre,
senyoria lo'n pot e-l ne dea destré-
nyer, que per alguna justa rahó lo
dit senyor de la ñau o leny o roba no
se-n pot ne dea escusar ne defendre,
pus los dits personers pagaran o pa-
gar volran tot qo que a ells ne per-
tanyerá o pertányer ne deurá, per
sou e per Hura, segons les dites lurs
parts serán. Car no seria rahó ne
egualtat que algú dega o haja poder
de desposseir alguns de[l] /;/;■"' per
alguna rahó, ells, empero, faent lo
que fer deuran en lo cas desnsdit.
Empero, deu ésser axí entes, que
si lo senyor de la ñau o leny o roba
comprará o rembrá, o hom per ell,
la ñau o leny o roba que ja era o jo
sua, deis dits enemichs o d^altres qui
deis dits enemichs la haguessen ha-
guda per justa rahó, si aquells qui
part hi havien, no volran pagar se-
gons que desús és dit, lo dit senyor
qui comprada la haurá, o hom per
ell, se deu fadigar o haver jadiga en
los dits personers una o moltes ve-
deberán cumplir si no lo quieren, ni
el patrón tampoco les deberá res-
ponder ni reconocer por las partes o
derecho que a ella tenían quando los
enemigos se la tomaron. Menos por
la cuenta que hubiese quedado pen-
diente entre el patrón o el dueño de
la mercadería y los accionistas, por
razón del interés que tenían en el
buque o mercadería, quando los ene-
migos lo apresaron.
Mas si ellos quisieren cobrar las
dichas partes y el patrón les moviere
litigio o intentare movérselo, la jus-
ticia puede y debe apremiarle, pues
por ningún justo motivo, ni el patrón
ni el dueño de la mercadería pueden
ni deben excusarse ni impedirlo,
puesto que dichos accionistas paguen
o quieran pagar todo lo que les co-
rresDonda o deba corresponder, por
sueldo y por libra, según fuesen sus
acciones. Porque no sería ra'zón ni
equidad que alguno tuviese poder
para desposeer a otros de lo suyo por
ningún motivo, siempre que ellos
cumplan lo que deben en este caso.
Pero debe esto entenderse así :
que si el dueño de la nave o de la
mercadería; o quien sus veces hicie-
re, comprare o rescatare la nave o la
mercadería que era o había sido
suya, del poder de los enemigos o de
otros que la hubiesen recibido de
dichos enemigos con justo motivo, y
los que tenían en ello sus partes no
quisieren pagar según se explica
arriba, el referido dueño, o quien
tenga sus veces, que la había com-
'" ABCap: del lur; y: de lur.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
425
gades. E si los dits personers pagar
no volran, ell la deu donar al corre-
dor, si ell se vaha, ab consentiment
de la senyoria. E qui mes hi dará,
aquell la deu haver. E si per ventura,
de les parís que'ls dits personers
havien en la dita ñau o leny o roba
sua, será trobat mes que costal no
haurá de la dita venda o remqó,
aquell mes den ésser donat e retut a
quascú deis dits personers segons
que li'n pertanyerá. En axí, empero,
sia e deu ésser entes, si lo dit senvor
per gracia fer-ho volrá, que en altra
manera no'ls nés tengut si ell no's
volrá. E lo dit senyor de la ñau o
leny o roba, o aquell qui per ell la
haurá comprada o remuda, ne deu
haver avantatge que la-s puga rete-
ñir per aytant com altre donar hi
volrá. O' y dará, si lo dit senvor a
corredor donar la volrá.
E si per ventura no trabará honi
tant de la dita ñau o leny o roba com
de compra o de remqó costal haurá.
si lo dit senyor, o hom per ell, sens
voluntat e consentiment deis dits per-
soners la compra o la remé, los dits
personers no li son tenguts del dit
menyscap si ell ni fará, si donchs
ells per alguna gracia fer no-u vol-
ran. E axí és rao que lo dit senyor,
o aquell qui per ell la haurá com-
prada o remuda, ne haja en dega
haver avantatge de retenir-la per
aytant com allre dar hi volrá, tot en
axí com ha avantatge del consuma-
ment, que és e deu ésser seu. Salvo,
empero, que si alguns de aquells qui
pnrt hi havien retenir-la' s volran.
prado, deberá dar una o muchas ve-
ces la prelación a los accionistas.
Pero no queriendo éstos satisfacer,
podrá entregarla al corredor, si quie-
re, con consentimiento de la justicia,
y darla al mayor postor. Y si las
partes que dichos interesados tenían
en aquella nave o mercadería, se ha-
llare que valían más que lo que im-
portó la venta o el rescate, aquella
demasía se deberá dar y reintegrar
a cada uno de dichos interesados,
según les tocare. Bien entendido,
que el patrón quiera hacer esta gra-
cia, pues de otra manera no les debe
obligación alguna, si no lo quiere.
Y además el dueño de la nave o de
la mercadería, o el (¡ue por él la
compró o rescató, gozará de la prefe-
rencia de poder retenerse la alhaja
por el tanto que otro diere o (jui-
siere dar, si la quiere poner en ma-
nos de corredor.
Pero si se hallase (pie el valor de
la nave o mercadería no alcanzaba
a lo que había costado su compra o
rescate, y el referido patrón la hu-
biese comprado o rescatado sin vo-
luntad y consentimiento de dichos
interesados, éstos no le deberán abo-
nar cosa alguna en el menoscabo que
reciba, a menos de que lo quisieren
hacer por gracia. Y así es razón que
el referido patrón, o el sujeto que
por él la había comprado o resca-
tado, goce de dicha preferencia de ad-
judicarse la alhaja por el tanto que
otro ofrezca, por la misma razón que
lleva él solo la carga en la pérdida,
que va y debe ir a cuenta suya. Mas
en el caso que algunos interesados
426
l.lliltO Dlíl, f:(),\SÜLAI)l> l)i:i, MAH
ells son íengiils de pagar al di I nic-
nyscap segoiis que a ells iie pnla-
nycra per alguna rahó. E tules les
rahoris <jui desús sún diles e lols los
casos e condicions desusdiles sien
enteses a bon entenimenl: (jiie'ls dils
enemichs la haguessen tenguda en
loch salvo. Exceptada la dita"'' reni-
ñó o compra, si juenys de fraii sen)
slada fela.''^
quisiesen retenérsela, deberán pagar
el referido menoscabo según la parle
(jiie les locare a cada uno por (¡ual-
quiera niolivo. Todas las razones,
casos y circunstancias arriba expre-
sadas, deben entenderse baxo la bue-
na fe de que los enemigo» tuviesen
la nave en lugar libre. Excepto el
lescale o compra, si se hizo sin
fi'andc.
Capítol CCXXIX
DE RESCAT O AVINENCA
ab ñau armada
SENYOR de ñau n leny qui en mar
deliurd o en port o en pía ja. o
en altre loch, se encontrará ab lenys
armats de enemichs, lo senyor de la
ñau pot parlar e fer avinenqa ab los
comits e ab lo almirall per quanlitul
de moneda. per<¿b (¡ue ells no facen
mal a ell ne a res de la sua ñau.
E si en aquella ñau o leny ha mer-
caders, ell los deu dir lo pati que
jará o haurá jet ab ells, qo és. ab los
comits e ab Valmirall d'aquella ar-
mada, e tols ensemps deuen-se acor-
dar e deuen pagar aquella remsó la
qual lo senyor de la ñau o leny haurá
empresa ab los comits e ab ralmirall
d'aquella armada. E deu-se pagar
per lo cominal de la roba per sou e
per Hura o per besanl. E lo senyor
de la ñau deu-hi nielre ¡ler la rue\l(il
Capítilo 229
DEL RESCATE O COMPOSICIÓN
con naves armadas
Q LIANDO un patrón en alta mar o
en puerto o en playa, o en otro
paraje, se encuentra con naves ar-
madas de enemigos, puede parla-
mentar y ajusta r una composición
con los capitanes y el comandante,
por dinero. ])aia que no llagan daño
ni a él ni a cosa alguna de su l)asli-
menlo.
Pero si en aquella nave van mer-
caderes, deberá declararles el con-
venio que haga o Iiaya hecho con
aíjuéllos, esto es, con los capitanes y
el comandante de aquella esquadra.
V todos juntos deben concertarse y
pagar el rescate que el patrón hu-
biese convenido con los dichos ca-
pilanes y comandante, que deberá
[)agarse por la masa común de las
mercaderías, por sueldo y libra o por
besante, en lo qual el patrón contri-
■■'- A\('.ri]i: l'yropUirld hi tlila: 11: /■' r/í/c Ici '" A\C(i]>: Sí mcnys de fraii M'rñ slada irla:
lula. II: 11 avincnra sia menys de Irnii.
ANTIGUAS (.OSILiiMÜUKS l)i;i. MAK
421
(le íii;d que valrtí la iiaii o leriy. E si
mercaders no- y ha en la nuu o en lo
leny, ¡o senyor de la ñau se den
aconsellar ab los panesos e ah lo
notxer e ab los procrs. E si lo senyor
de la ñau paga aíjnella renisí) que /le-
sas havem dita ab consell e ab con-
sentimenl de tots aquells qui desús
son dils. los mercaders de qui l/i
roba sera no -y deuen ne-y poden res
conlrasíar, ab-que-l senyor de la ñau
pag per la nieylal d'a(^f) (¡ue vaha
la ñau.
Mas. empero, si lo senyor de la ñau
o leny s' encontrar á, axí com desús
és dit, ab lenys annats qui no sien de
enemichs. e ell los rol donar estrena
e refrescament, si en la ñau ha mer-
caders, ell los ho den dir e demanar
[e], si ells ho volen, [e// los ho den
fíona/-.]'" [E] los mercaders [c/
senyor de la ñau deuen-hi pugnar axí
com desús és dit.] E [si mercaders
no -y ha,} lo senyor de la ñau''' ho
den dir e Jer ab consell de tots
aquells qui desús son dils. E si lo
senyor de la ñau ja ac^b, deu-se pagar
axí com desús és dit. Empero, si lo
senyor de la ñau no u jarii ab volun-
tat deis mercaders o ab consell d'a-
quells qui desús son dits, e ell per sa
autorilat jará pati e dura rejresca-
ment sens sabuda deis mercaders e
Iniiiá culi la iriilad de lu (|ii(' valga «'1
buque. Mas si no hay iiicicaderes en
la nave, el patrón debe aconsejarse
con los popeles, con el contramaes-
tre y los proeles. Y si el patrón paga
(íl rescate que se expresa arriba con
parecer y consentimiento de todas
las personas sobredichas, los merca-
deres cuyas sean aquellas mercade-
rías, no pueden ni deben conlrade-
cirlü, con tal que el ])alrón pague con
la mitad del \alor del l)ui]ue.
Pero si el patrón se encuentra con
bastimentos armados, (^omo queda
dicho, que no sean de enemigos, y
quiere darles algún agasajo o refres-
co, si hay en la nave mercaderes,
deberá decírselo, y preguntarles si lo
quieren, porque el patrón debe ofre-
cerlo y hacerlo ''" con consentimien-
to de lodos los sujelos arriba mencio-
nados.
Si el patrón, pues, lo hace así, de-
be pagarse en los términos arril)a
referidos. Mas si no lo hace con Ije-
neplácito de los mercaderes y con
parecer de los sujetos arriba mencio-
nados, y él de su sola autoridad con-
trata y da refresco sin noticia de
mercaderes ni consejo de aquéllos,
dicho patrón debe pagarlo de lo suyo
propio, sin que los mercaderes estén
"'' B; e si clls lio voten, ell los ho dcu do-
nar; A: e si eyls ho volen, eyl los ho dea de-
manar; by: e demanar si ells ho voten: Cap: c
demanar si ells lio volen.
"^ A: E-ls mercaders e-l senyor de la ñau
deuen-hi pagaar axí com desús es dit, e si mer-
caders iwy ha, lo senyor de la ñau; B: E els
mercaders e el senyor de la ñau deu pagar axí
rom desús és dit, e si mercaders no -y ha el
senyor de la ñau; hy: los mercaders. E lo se-
/¡I 11/ de ¡a ñau: Cuir e lu .srnuir de Iri ñau.
'"■' l'asajo iiRouiplclo vn el texto que tra-
duce Cap. Según lectura de AB: "si liay
en la nave mercaderes deberá decírselo y, si
ellos quieren, se lo debe dar. Y los mercaderes
y el señor de la nave deben contribuir en ello
como arriba se expresa. Y si no hay mercade-
res [a bordol el señor de la nave del)c' nfrecerld
V liaeerln».
428
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
sens consell d'aquells qui desús son
dits, lo senyor de la ñau ho deu pagar
del seu propi, que los mercaders no
li son tenguts de res a dar ne a retre
de la messió, o dell pati [o]"° del
refrescament que ell haurá donat n
aqiielh lenys armats. '
obligados a satisfacer ni restituir
nada por el costo y convenio del re-
fresco "' que hubiese dado a dichos
baxeles armados.
Capítol CCXXX
DE RESCAT O CONVINENCA AR
lenys armats de enemichs
SI alguna ñau o leny será en térra
de enemichs o en loe dubtós,
[eY" stant aquí carregat de tot o de
partida, vendrán aquí lenys armats
de enemichs e lo senyor de la ñau o
del leny parlara pati o- 1 jará parlar
a ac/uells lenys armats perqb que els
no fagen mal a res que en la ñau o
leny será, e a(/uell pati que ell parla-
rá o jará parlar, si los mercaders
serán en la ñau o en lo leny ab ell
ensemos, tots o la major partida, ell
los deu dir aquell pati que ell ha jet
o jet jer ab aquells comits de aquells
lenys armats, e ab consell e ab volun-
tat deis mercaders ell ho deu donar.
E los mercaders són-hi tenguts de
pagar per sou e per Hura, segons que
hauran roba en la ñau o en lo leny.
E si per ventura los mercaders no
eren en la ñau o leny tots ne par-
tida, e eren en loe que -11 senyor de
la ñau o leny hagués spar que ell los
pogués jer a saber aquell pati que ell
Capítulo 230
DEL RESCATE O COMPOSICIÓN
con baxeles armados de enemigos
Sí estando una nave cargada del
todo o en parte en tierra de ene-
migos, o en paraje sospechoso, llegan
allí baxeles armados de enemigos, y
el patrón propone o hace proponer
composición con aquellos bastimentos
enemigos para que no hagan daño a
cosa alguna que lleve la nave, si todos
o la mayor parte de los mercaderes
van con él embarcados, deberá decir-
les el convenio que hizo o mandó
hacer con los capitanes de aquellos
baxeles armados. Y con acuerdo y
benenlácito de los mercaderes, deberá
cumplirlo. En el qual deben los mer-
caderes pagar por sueldo y oor libra,
a proporción de la mercadería que
tengan en la nave.
Si por ventura no van en aquella
nave todos los mercaderes, ni parte
de ellos, pero se hallan en paraje
que el patrón tiene tiempo para po-
derles participar la composición que
'" /IR: o del; bvCap: riel. '" Según lectura de AB: «satisfacer ni res
'" BCap: e stant; Aby: staní: Valls: [el- titiiir nada en los gastos o en el convenio o
ilant, refresco».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAB
42'J
haiiria jet o jet fer ab aquells lenys
armáis per salvar si e tota la roba,
ell és tengut que-ls ho den fer a sa-
ber. E si ell no havia spay que ho
pagues fer a saber ais mercaders. lo
senyor de la ñau deu fer enaxí, que
tot qo que fará, que ho faga ab con-
sell de tot lo cominal de la ñau. E si
ell ho fa enaxí. los mercaders hi son
tenguts de metre e de pagar tot enaxí
com si tots ells hi eren stats, que en res
no- y deuen ne hi poden contrastar.
Empero, si lo senyor de la ñau
fará algún pati ab aquells lenys ar-
mats, e los mercaders serán en ¡a ñau
tots o la major partida, o serán en
loch que ell los ho pogués fer a saber,
e no'u fahia, aquell pati que ell los
haurá fet o fet fer, e no haurá dema-
nats los mercaders, pasque ells fas-
sen en aquell loe que ell fer-ho pa-
gues, a aquell pati aytal que ell haurá
fet, los mercaders no son tenguts de
res a metre, jatsia aqb que la roba
sia en la ñau o leny tota o partida,
perqb que no'ls ne haurá demanats.
Mas, empero, si ells serán en loch
que no'ls ne puga denianar, e lo se-
nyor de la ñau fará aquell pati ab
consell de tots aquells qui desús son
dits, los mercaders hi son tenguts de
pagar axí • com desús és dit. E si per •
ventura lo senyor de la ñau fará
aquell pati menys de sabuda deis
mercaders e menys de consell de
aquells qui desús son dits, [en]
aquell'*^ pati que haurá feyt^'"
per sa autoritat e menys de sabuda
liabía tratado u hecho tratar con
aquellos baxeles armados para liber-
tarse a sí y a todos los efectos, está
obligado a hacérselo saber. Pero si
no tiene tiempo para hacérselo saber,
debe portarse de manera que todo
quanto obre, lo haga con acuerdo de
toda la tripulación. Y, haciéndolo
así, los mercaderes tienen obligación
de contribuir y pagar como si todos
ellos hubiesen estado a bordo, sin
(jue en nada deban ni puedan contra-
decir.
Mas si el patrón trata alguna com-
posición con baxeles annados, y to-
dos los mercaderes o la mayor parte
están a bordo o en paraje que se lo
pueda participar, y no lo hace, en el
tal ofrecimiento que les prometa o
haga prometer sin haber consultado
a los mercaderes, hallándose ellos en
paraje donde pudo hacerlo, éstos no
quedan obligados a contribuir con
cosa alguna, ya estén embarcadas
todas las mercaderías o parte de
ellas solamente, ima \e.7. que no le?
pidió permiso.
Pero si están en paraje donde no
les pueda consultar y el patrón trata
aquella composición con acuerdo de
todos los sujetos arriba menciona-
dos, los mercaderes estarán obliga-
dos a contribuir en la forma sobre-
dicha. Y si acaso el patrón trata
aquella composición sin noticia de
los mercaderes y sin consejo de los
sujetos arriba mencionados, la com-
pensación que haya concertado de
autoridad propia, sin noticia ni pa-
'" A: en aquell: hyCap: aquell: B: en
aquell. ra dit.
B: que ell haura feyt; AbyCap: que hau-
m)
i.iiMio i)i;i. coN'si'i.Mx) i)i:r, vi mí
e de cofisell de iiegii, lo seiiyor de la
ñau o leny ho dea tot po^ar del sen
propi, que negú no- y és tengiU de res
a metre, perqo car ell ho haura ¡el
menys de sabuda de tots aquells (¡ui
desús san dils.
Empero, si la ñau o leny ^ sera en
algú dells sobrediis lochs e Jiaurá
descarregat. e entre los mercaders e
lo senyor de la ñau será enipres que
lo senyor de la ñau deja sperar ¡os
mercaders, e los mercaders que deja?}
Imver spatxat lo senyor'"" de la ñau. si
donchs en aquell temps vendrán aquí
lenys armats e lo senyor de la ñau
fará pati ab ells percó que ells no li
facen mal, o encara si li vendrá cas
de ventura que's perdrá la ñau o
leny, en aquell pati o en aquella per-
dua que, dins aquell temps que -I
senyor de la ñau los deu sperar, será
felá, no- y son tenguts de res a metre,
pasque ells hauran descarregat, si
donchs no li volien fer alguna gracia.
E si per ventura los dils merca-
ders no hauran espalxada aquella
ñau o leny a aquell temps que enipres
o pronies hauran. e si, passat a(/uell
lemps, vendrán aquí lenys armáis e
lo senyor de la ñau haurá a fer pali,
o- y perdrá la ñau, los dits mercaders
son tenguts de pagar aquell pati o
aquella perdua que- 1 senyor de la
ñau o leny haurá feta per culpa
d'ells, qui no- 1 hauran espatxat en
aquell temps que entre ell c los mer-
caders era empres.
recer (h; ii;ulie. dclx'iá pagarla lucia
de lo suyo, sin fjue nadie esté oltli-
gado a poner algo, pues lo hizo sin
noticia de todos los arriba expre-
sados.
Pero si la nave est;i en alguno de
los susodichos parajes, habiendo ya
descargado, y entre los mercaderes
y el patrón se había ajustado el tiem-
po que éste debía esperarlos, y aquél
en que ellos debían tenerle despa-
chado, y en este entretanto llegan
allí baxeles armados y el patrón
trata composición con ellos para que
no le hagan daño, o bien le sobre-
viene alguna desgracia, que se pier-
da la nave, ni en aquella composi-
ción ni en esta pérdida que sucediere
dentro del tiempo que debía espe-
rarles el patrón, no quedan los mer-
caderes obligados a contribuir con
cosa alguna, puesto que habían des-
cargado. A menos de quererle hacer
alguna gracia.
Pero si los mercaderes no habían
despachado aquella nave dentro del
tiempo que ajustaron y prometieron
y. pasado el término, llegaban allí
baxeles armados y el patrón tenía
que tratar de composición, o perdía
su nave, dichos mercaderes queda-
rán obligados a pagar la composi-
ción o la pérdida que el patrón hu-
biese sufrido por culpa de no haberle
ellos despachado dentro del término
(luc con él tenían concertado.
AhrCnji: c los nicrraili'is que ílt'iíin lutrcr sihiImiI lo scnxii : II: c vh wei rr/ftera lo firiiyot.
\MI(.I \s (()SI'|l\ll!Hi:S Dll. \l\l¡
l?.l
Capítol CCXLVII
DE EXÁRCIA TOLTA PER
lenys armáis
SI (ilfitiiKí nuil o It'ny ira <i ¡xirls e
será cas de ventura que aquella
ñau. o ¡eny, qui a parís irá, se en-
contrará ab lenys armats, si aquells
lenys armats li tolran o se ■ n portaran
vela o veles, o gúmena o gúmenes, o
áncora o ancores, o alguna altra exár-
cia. aquella exárcia (leu ésser esme-
nada per tul lo coininal de la ñau.
E és axí a entendre. que (¡uascú sia
lengut de metre en la esmena que per
aquella exárcia se haurá a fer, qui
tolta li será, per aytantes parís com
pendre den. Empero, és axí a enten-
dre, que la ñau o I eny hagués gua-
nyat, e de aquell guany que aquella
ñau o leny hagués jet, que sia esme-
nada la exárcia que aquells lenys
armáis se-n haurien portada.
E si per ventura lo guany que
a(¡uella ñau o leny haurá jet no bas-
tava a aquella exárcia a esnienar.
los mariners qui irán a parís no sien
tenguls de alguna altra esmena a fer,
pergó com los sobredits mariners, ne
algún allre. com partex de son al-
herch p va ab algú a guanyar, no'ii
¡a per fe que per algún cas de ventu-
ra que esdevenga a la ñau on ell den
linar a guanyar, que la roba que ell
jaqueix en casa li hagués ajudar a
esmenar. que si-u fahia, mes li val-
ria que romangués. Encara mes, per
altra rahó, car lo mariner assats hi
perl. pus i/ue-y pert son temps, e'y
C.APÍTl'LO 247
ÜE XARCIA QUITADA POR BA-
xeles enemigos
SI una nave va a la parle y .sobre-
viene la desgracia de que ella se
encuentre con baxeles armados de
enemigos, y éstos le quitan o se le
llevan vela o velas, gúmena o gú-
menas, anclas o algún otro aparejo,
estos aparejos deben ser reintegrados
por todo el común de la marinería
del buque. Es a saber, cada uno debe
contribuir en el resarcimiento que se
haya de hacer de los aparejos que
hubiesen sido tomados, a prorrata de
las partes que tengan que percibir.
Pero debe entenderse, en el caso que
la nave hubiese adquirido ganancias.
Que, entonces, de las que hubiese te-
nido deben resarcirse los aparejos
que los referidos baxeles armados se
liabían llevado.
Y si acaso las ganancias que habla
hecho aquella nave no bastaban para
la reparación de dichos aparejos, los
marineros que sir\ieren a 1;i parle
no estarán obligados a dar otro re-
sarcimiento. Porque dichos marine-
ros, ni otro alguno, no salen de sus
casas ni van a ganar con algún pa-
Irón en la inteligencia de ijue, por
alguna desgracia que acontezca a la
nave con que han de ir a buscar su
[)rovecho, hayan de ayudar al resar-
cimiento con los haberes que dexa-
ron en su casa, pues entonces más les
\aliera quedarse. Además, que el
marinero harto pierde en esto, pues
432
I.IBRO DEL CONSULADO DKL MAK
haurá rotes les vestidures e consuma-
des, e-y haura consumada sa per-
sona.
Empero, si lo guany que la ñau o
leny haurá fet bastara a aquella exár-
cía esmenar que tolta los sera, lo se-
nyor de la ñau o leny, qui aquella
esmena haurá presa, deu jurar, en
presencia de tot lo cominal de la ñau
o leny, que ell que la deja cobrar
com abans pusca, e que -y faga tot
son poder. E si ell cobrar la pot, ell
és tengut de reiré tot go que ell hau-
rá pres deis sobredits mariners en
esmena d'aquella exárcia que aquells
lenys armáis los hnvien tolta. sens
tot contrast.
E si per •ventura en la ñau o leny
haurá alguna partida deis mariners
qui ho contrastaran, que aquella
exárcia que aquells lenys armáis los
hauran tolta, que no deja ésser esme-
nada del guany que- 1 leny fet haurá
pergó car és cas de ventura, iwu
deuen fer ne poden. Car si ais sobre-
dits mariners, o altres, stant ells en
la ñau o leny, venia cas de ventura
que se encontrassen ab alguna caxa
on hagués moneda o alguna altra ro-
ba que valgués niolts diners, o ab
alguna bala o ab alguna altra cosa
que a ells tornas a profit, no 'y hau-
ria algú qui no volgués haver bé e
entegrament la sua part que pertá-
nyer li-n degués, e encara molt mes
que pertányer no li'n deuria, si ell
fer-ho podia. E dandis en semblant
cas és justa rao que axi-com quascú
volria e demanaria bé e entegra-
ment sa part del guany qui per cas
de ventura los seria esdevengut. tot
pierde su tiempo, después de romper
y consumir su vestido y maltratar su
persona.
Pero si las ganancias que tuvo la
nave bastan para reintegrar los apa-
rejos que se le quitaron, el patrón, si
hubiese tomado resarcimiento, debe-
rá jurar en presencia de toda la tri-
pulación que se obliga a cobrarlos
(juanto antes pueda, para lo qual
hará todos sus esfuerzos. Y si cobrar-
los pudiese, deberá restituir, sin con-
tradicción alguna, todo lo que hubie-
•^e tomado de los sobredichos mari-
neros para resarcir los aparejos que
los baxeles enemigos le habían qui-
tado.
Y si acaso en la sobredicha nave
liay alguna parte de los marineros
(jue contradiga que se resarzan con
las ganancias que haya hecho el bu-
que los aparejos que aquellos baxeles
armados le quitaron, por ser un ac-
cidente de fortuna, no deben ni pue-
den hacerlo. Porque si a dichos ma-
rineros, o a otros que fuesen en
aquella nave, acaeciese la suerte de
encontrarse con un arca en que hu-
biese moneda o algún otro género
que valiese mucho dinero, o con al-
gún fardo u otra cosa que les traxese
provecho, no habría alguno de ellos
que no quisiese percibir bien e ínte-
gramente la parte que debiera tocar-
le, y aún mucho más de la que de-
biera si estuviese en su mano. En
igual caso, pues, es justa razón que,
así como cada uno querría y pediría
bien e íntegramente su parte de la
ganancia que por este accidente de
fortuna les había cabido, de la mis-
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
433
en axí és rao que quascú sia tengut
de fer esmena a aquella perdua, que
per cas de ventura los será esdeven-
■ guda, del guany que ells jet hauran.
E per les rahons desusdites fon jet
aquest capítol.'"
ma suerte es justo que cada uno res-
ponda, con la ganancia que haya
hecho, a reparar la pérdida que por
otro accidente de fortuna les hubiese
• J 197
venido.
Capítol CCLXXXVII
SI ÑAU DE mercadería SE
encontrará ab ñau de enemichs
SI alguna ñau o leny de mercadería
se encontrara ab alguna altra
ñau o leny de enemichs, sí en la ñau
o leny desusdít de la mercadería
haura mercader o mercaders. lo dít
senyor de la ñau o del leny los deu
demanar ja ells si volran o volen que
ells ajjerren e combaten e prenguen
aquella ñau o leny de enemichs. E si
lo dít mercader, o mercaders, lo -y
atorgan, tots o la major partida, lo
dít senyor de la ñau ho pot ben jer,
que per dan ne per destrich que los
dits mercaders ne sostenguen, lo dít
senyor de la ñau o leny no-ls és ten-
gut de alguna esmena a jer ne de
res a restituir del desusdít dan, sí los
mercaders lo'n sostendrán, pasque
ells lo- y atorgaren e ab lur voluntat
será stat jet.
Mas, empero, si lo dit senyor de
la ñau o leny jará aqb que desús és
dit sens sabuda e sens voluntat deis
dits mercaders, de tots o de la major
partida, si los dits mercaders ne sos-
tendrán o-n hauran a sostenir dan o
greuge algú, lo dit senyor de la ñau
Capítulo 287
SI UNA NAVE MERCANTE SE
encontrare con otra de enemigos
QUANDO una nave mercante se en-
contrare con baxel de enemi-
gos, y en aquélla hubiese algún mer-
cader o mercaderes, el patrón de la
referida nave deberá preguntarles si
quieren o querrán que se aferré y
combata, y que se aprese aquel baxel
de enemigos. Si el mercader o mer-
caderes se lo conceden, bien sean
todos, o la mayor parte, el patrón
puede libremente executarlo sin que,
por daños ni perjuicios que dichos
mercaderes reciban de ello, les deba
abonar ningún resarcimiento ni res-
tituirles cosa alguna del sobredicho
daño, si lo padeciesen, puesto que
ellos se lo habían consentido y fue
executado con su voluntad.
Pero si el patrón executare lo su-
sodicho sin noticia ni voluntad de
todos los referidos mercaderes o de
la mayor parte, si ellos reciben o re-
cibieren de esta refriega algún daño
o descalabro, el patrón quedará res-
ponsable a darles, sin contradicción
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
]3'1
LIIJKÜ DEL CONSULADO DEL MAH
O leny los és tengut, de tot lo dil dan
o greuge que los dits merca de rs ne
sostendrán o-n speran a sostenir, a
restituir sens tot contrasl, si la ñau o
leny ne sabia ésser venut, o'ls béns
del dit senyor de la [ñau] o leny,'"
si trobats li serán en algunes parts,
perqb com lo dit senyor de la ñau
haurá fet e comenqat qo que desús és
dit sens sabuda e voluntat deis dits
mercader s, de tots o de la majar
partida.
E si per ventura lo dit senyor de
la ñau haurá agó fet o comenqat ab
voluntat deis dits mercaders, o de la
major partida, [qualque convinenqa
o empressió feyta o estada sera en-
tre-I dit senyor de la ñau o leny e els
dits mercaders, de tots o de la major
partida], per rahó'" del dit guany
que jaran, o entendran, o ■ n speraran
a fer, lo dit senyor de la ñau o leny
és mester que-ls ho atena"'* sens tot
contrast. E si per ventura entre lo
dit senyor de la ñau o leny e los dits
mercaders, de tots o de la major par-
tida, empressió ne convinenqa algu-
na entre ells feta no haurá per rahó
del guany que ells jaran o speran a
jer, e aquell guany aytal per aytal
rahó com desús és dita será stat fet
o's jará, deu ésser partit en aquesta
manera: que lo dit senyor de la ñau
"°" ABCap: de la ñau o leny; y: de la o leny.
"" 5.- major partida, qualque convinenqa o
empressió feyla o estada será entre- 1 dit senyor
de la ñau o leny e els dits mercaders, de tots
u de la major partida, per rahó; A: major par-
tida, qualque covinenssa o promissió o em-
prempsió sera estada feria entre lo dit senyor
lie la ñau o leny e los dits mercaders, de tots
o de la majar partida, per rahó; y Cap: major
partida per rahó.
"" r." que-ls ho atena; tí: que la-ls aleña;
alguna, el resarcimiento de lodos los
sobredichos daños o descalabros que
aquellos mercaderes sufrieron o es-
peraren sufrir, aunque hubiese de
\enderse la nave, o los bienes del
patrón, en qualquier parte que se le
encontrasen, una ve'z que él executó
o emprendió la referida acción sin
ciencia ni beneplácito de todos o de
la mayor parle de los mercaderes.
Y si el patrón hubiese executado
o emprendido aquella acción con vo-
luntad de dichos mercaderes o de la
mayor parte,''* con el fin de la ganan-
cia que habían de hacer o esperasen
sacar, será menester que dicho pa-
trón se lo cumpla sin alguna contra-
dicción. Mas si entre el patrón y
todos los dichos mercaderes, o la
mayor parte, convenio ni pacto algu-
no no se hubiese hecho en orden a la
ganancia que hicieren o esperaren
hacer, si se hubiese logrado o lograse
aquella ganancia con el mismo fin
sobredicho,'"* debe distribuirse en
esta forma: que aquel patrón, junto
con el buque de la nave, deberá ha-
ber y tomar un tercio; los merca-
deres junto con sus mercancías, el
otro tercio ; y el piloto, los popeles,
y marineros, y todos los que están
A: que lo-ls aleña; Cap: que ho attenga.
"* Frase incompleta en e] texto que traduce
Cap. Según lectura de AB: ocon consentimien-
to de dichos mercaderes o de su mayor parle,
cualquiera que sea el pacto o convenio hecho
o establecido entre el señor de la nave o leño
y dichos mercaderes, todos o su mayor parte».
'"' «y aquella ganancia, en las condiciones
sobredichas, se hubiese obtenido o se obtuvie-
ra».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAH
435
O leny ab lo cors de la ñau o leny ne
deu haver e pendre lo terg, e los dits
mercaders ab la lur roba ensemps ne
deiien pendre l'altre terg, e lo notxer
e panesos e mariners, e tots aquells
qui son tengiits e preñen loguer de
ñau, l'altre terg. Empero, deu ésser
levat e pres deis dits tres tergos go
de qué deuen ésser honrats e millo-
rats aquells qui de la ñau o leny son
tenguts. E lo dit millorament deu
ésser donat a coneguda deis dits
mercaders, e del scriva de la ñau, e
del notxer, e del un deis panesos,
e de dos proers. Empero, és axí a
entendre, que segons que -I guany
será gran o poch. s'i den ésser partit.
Empero, sia lo dit guany gran o poch.
tota via ne deu haver lo cors de la
ñau o leny, ab lo dit senyor ensemps,
lo terg. E lo romanent del dit guany
deu ésser partit per testes"^^ a cone-
guda deis desusdits.
E si lo senyor de la ñau o leny
fará o comengará go que desús és dit
sens sabuda e voluntat deis merca-
ders o de la majar partida, si dan
algún no sostendrán los dits merca-
ders, lo dit senyor de la ñau o leny
no'ls és tengut de donar lo terg, mas
és-los tengut de donar go que li será
semblant a coneguda del notxer e del
scrivá e de dos proers. E aquests
deuen partir go que lo dit senyor
deurá dar ais dits mercaders segons
la roba e segons la valor e la bondal
que quascun deis dits mercaders hau-
rá en si. Que assats és semblant a
rao que prou. ne hagen d'ago que lo
en la matrícula y a sueldo de la na-
ve,^"" el tercio restante. Mas débese
desfalcar y tomar de dichos tres ter-
cios aquello con que han de ser gra-
tificados y aventajados los alistados
de la nave. Y esta ventaja se deberá
dar a juicio de dichos mercaderes,
del escribano de la nave, del contra-
maestre, de uno de los popeles y de
dos proeles. Mas debe esto enten-
derse así : que según fuere la ganan-
cia mucha o poca, así debe repar-
tirse. Pero sea mucha o poca, siem-
pre debe haber el tercio de ella el
buque de la nave junto con el patrón.
Y el remanente de dicha ganancia se
repartirá por cabezas, a juicio de lo?
sobredichos sujetos.
"' Ay: deu ésser partit per lestes:
ésser partit per terces.
tí: ,lcii
Y si el patrón executare o empren-
diere la referida acción sin ciencia y
voluntad de los mercaderes, o de la
mayor paile, y éstos no recibieren
de ello algi'm daño, no estará obli-
gado a darles el tercio, sino tan sola-
mente lo que le pareciere, a juicio
del contramaestre, del escribano y de
dos proeles. Y todos éstos deben re-
partir lo que el patrón haya de dar
a los mercaderes, a proporción de la
mercadería y según el valor y mérito
que cada uno tuviere en sí. Pues har-
to conforme a razón parece que se
contenten con lo que el patrón les
diere a juicio de las sobredichas per-
"°° «los que dependen de la nave y de ella
reciben salario».
436
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
dit seriyor de la ñau o leny los dará
ais dits mercader s a coneguda deis
desusdits, perqb car lo dit senyor de
la ñau o leny era tengut e jora obli-
gat ais dits mercaders de tot dan a
restituir que ells ne sostenguessen
e-n sperassen a sostenir si los dits
mercaders pres lo'n haguessen.
E si per ventura en la dita ñau o
leny mercader algú no haurá, si lo
dit senyor de la ñau volra comengar
a-fer qo que desús és dit, ell no-u
deu fer ne pot, que no-n ha poder
de fer. E de aventurar en ago no cal
altre dir que si lo dit senyor de la
ñau o leny ho aventurará, si bé li'n
pren, será bondat e valor sua si re-
gonex los dits mercaders, qui la dita
roba o mercadería haiiran en la sua
ñau o leny, d'alguna cosa. Empero,
será en sa voluntat si ho jará o no.
Mas, empero, si lo contrari s'i es-
devendrá en aqb que lo dit senyor de
la ñau haurá aventurat e comenqal, lo
dit senyor de la ñau o leny, e encara
los béns d'ell, han e hauran star a
talió <tls dits'""^ mercaders si algún
dan hi pendran, o'n sostendrán, o'u
speraran a sostenir, segons que desús
és dit, perqb com en la dita ñau no
eren los dits mercaders. Encara per
altra rahó, perqb car lo senyor de la
ñau o leny, en aytal cas com desús
és dit, no ha poder menys de sabuda
deis dits mercaders, ne és rahó que-n
dega haver, que assats ha, poder tot
senyor de ñau o de leny, pusque ha
sullas, por quanto dicho patrón esta-
ría obligado y habría de quedar
responsable, en el caso de haberlo
ellos recibido, a resarcirles todo el
daño que hubiesen de ello sufrido o
tuviesen que sufrir.
Y si por casualidad en dicha nave
no se hallase mercader alguno y el
patrón quisiese emprender la sobre-
dicha acción, no debe ni puede exe-
cutarla por quanto no tiene autori-
dad para hacerlo. Y de aventurarse
a esto, no es menester decir más sino
que, si dicho patrón se expusiere y
le saliere bien, será bondad y garbo-
sidad suya el reconocer con alguna
mejora a los mercaderes que llevan
en su nave dicha mercadería, que-
dando siempre a su voluntad el ha-
cerlo o no.
Mas si saliere mal la empresa a
que se aventuró el patrón, su persona
y también sus bienes deben quedar
responsables a dichos mercaderes, si
algún daño en ello recibiesen, sufrie-
sen o esperasen sufrir, según está
dicho arriba, ya porque en la nave
no se hallaban dichos mercaderes,
ya también porque en semejante caso
arriba expresado no tiene facultad
sin noticiárselo a ellos, ni es justo
que pueda tenerla, porque bastante
tiene todo patrón, pues tiene poder
en los géneros de los mercaderes en
el caso de echazón o de naufragio,
quando los mercaderes no están pre-
A: a lalió ais dits; B: a talió deis dits; yCap: a rahó ais dits.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
437
poder en la roba deis rnercaders en
fet de git e de naufraig, si donchs
los dlts rnercaders no son presents en
la ñau si cas de git o de naufraig s'i
esdevendrá.
Empero, si lo dit senyor de la ñau
o leny pora mostrar o en ver metre,
qo que desús és dit, que per cas de
ventura li será esdevengut (lo cas de
ventura és aytal, que lo dit senyor de
la ñau o leny no- y pogués fugir, és
axi a entendre, que la dita ñau o leny
de enemichs li vengues desús e que-s
af erras ab ell), e si per la rao desus-
dita los rnercaders dan algú sosten-
drán, lo dit senyor de la ñau o leny
no'ls és tengut de alguna esmsna
a-fer. Pus lo dit dan en culpa d'ell
no será esdevengut, sia que los dits
rnercaders sien en la ñau o no. E per
altra ralló, que a cas de ventura no
pot hom res dir. E perqb fon fet
aquest capítol, per les rahons desús-
dites."'
sentes a bordo en la ocasión de estos
dos trances.
Pero si el patrón pudiese mostrar
y justificar que el caso arriba dicho
le sucedió por accidente de fortuna
(debiéndose entender este accidente:
que no le permitiese huir, es a saber,
que aquella nave enemiga le diese
caza, y le abordase), y de esto pade-
cieren algún daño los mercaderes, el
patrón no estará obligado a darles
resarcimiento alguno por la razón
de que aquel daño no les vino por
culpa de él, ora se hallasen o no se
hallasen dichos mercaderes a bordo.
Y también por la ra'zón de que contra
un accidente de fortuna el hombre
en nada puede quejarse.^"'
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
TÍTULO XIII
De las mutuas obligaciones entre un patrón
y los interesados en el buque
Capítol CCXXXVIII
DEL COMPRAR DE LES VITUA-
les e coses necessaries a la ñau
SENYOR de ñau o leny qui haurá
noliejada la stia ñau o lo seu
leny per anar a guanyar en algunes
parts, ell den fer comprar al scrivu
vianda e companatge e totes les altres
coses que sien necessaries a la ñau
o leny. Salvo, empero, que si la ñau
haurá mester exárcia, que la den
comprar lo senyor de la ñau ab lo dit
scrivá. E quant haurá comprat e jet
compliment de companatge e de totes
coses que sien a necessari de la ñau,
e-l senyor haurá comprada aquella
exárcia que necessari será de la ñau,
empero, si lo senyor de la ñau será
en loch que- y sien personers, ell los
deu demanar de aquella exárcia, ans
que la compre. E si los personers
no- II volen, e lo senyor de la ñau
Capítulo 238
DE LA COMPRA DE LAS VITUA-
lias y otras cosas necesarias
a la nave
EL patrón que fleta su nave para
ir a ganar con viajes a otras
tierras, deberá hacer comprar al es-
cribano víveres, menestras,"'"' y to-
das las demás cosas necesarias a la
embarcación. Mas quando ésta nece-
sita de xarcia, la debe comprar el
patrón junto con el escribano. Y des-
pués que éste habrá comprado y
completado la provisión de boca y
demás artículos precisos, el patrón
habrá de comprar la xarcia que sea
necesaria al buque. Pero si está en
paraje donde haya accionistas, de-
berá tomar su permiso antes de com-
prarla. Y si éstos se lo niegan y él
reconoce que dicha xarcia es precisa
y urgente a la embarcación, podrá
muy bien comprarla sin detenerse
I^iteralmcnte «companage».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAK
■\:v)
conexerá que aquella exárcia sia ops
e necessária a la ñau, ell la pot hen
comprar, que no den star per los per-
soners, perro car personers romanen
per ventura sais en Ierra e, ab que
ells haguessen diners, tinas qui'S vol-
ques a ventura de la mar.
E per aquesta rao los personers
no'u deuen contrastar a aquella
exárcia que no's compre, pasque- 1
senyor de la nan veja que a la ñau
sia gran necessari, que si la ñau era
menys de aquella exárcia, ella nave-
garía a gran condició e lo senyor de
la ñau poria ésser repres deis mer-
caders. E per aquesta rao no- y po-
den res contrastar.
E si lo senyor de la ñau tendrá
algún comú de la ñau, ell den pagar
la companya e la exárcia que ell
haurá comprada. E si lo senyor de la
ñau no té algún comú de la ñau, ell
deu comptar e sumar ab Vescrivá tot
quant costa la companya e tot qo que
Vescrivá haurá comprat, e qo que cos-
tará la exárcia que -I senyor de la
ñau haurá comprada. E com lo se-
nyor de la ñau e Vescrivá ho honran
comptat e sumat, Vescrivá den anar
a quascun personer e dir que-ls de-
jan pagar tot co que a quascú vendrá
per la sua part. E si'ls personers ne
volien oir conipte, Vescrivá los nés
tengut. E com los personers hauran
o'it com píe de Vescrivá, ells son teii-
guts de donar al scrivá tot qo que a
quascú vendrá per la part que haurá
en la ñau.
E si- y haurá algún personer qui no
volrá pagar qo que a ell ne vendrá
per la sua part, e contrastará, e lo
por los accionistas, puesto que éstos
se quedan en tierra salvos y, con tal
que ganen dinero, poco les importa
que otro ande corriendo los pelisro?
de la mar.
Por cuya razón los accionistas no
deben oponerse a la compra de aque-
lla xarcia, puesto que el patrón veía
que era absolutamente necesaria y
que sin ella la embarcación se ex-
pondría a gran riesgo, de lo qual
podrían hacerle cargo los fletadores.
Y por este motivo no pueden en ma-
nera alguna contradecirlo.
Si el patrón tuviese algún fondo
común del buque, deberá pagar los
víveres y la xarcia que hubiese com-
prado. Y si no tuviese fondo alguno,
debe formar la cuenta con el escri-
bano, sumando el costo de las provi-
siones y de quanto este hubiere com-
prado con el importe de la xai'cia
que el patrón adelantó. Y ajustada la
cuenta por los dos, el escribano debe
presentarla a cada accionista, notifi-
cándoles para que paguen lo que
corresponde a cada uno de ellos por
sus respectivas acciones. Y si ellos
quisiesen oír la cuenta, deberá el es-
cribano leérsela. Y éstos, después de
oída dicha cuenta del escribano, es-
tán obligados a satisfacerle lo que a
cada uno toque a prorrata de la parte
que tuvieren en el buque.
Y si hubiere algún accionista que
rehusare pagar su contingente e hi-
ciese oposición, y el patrón tuviese
440
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
senyor de la ñau ho haurá a manlevar
perqb car aquell personer no haurá
volgut pagar, de la part que aquell
personer haurá en la ñau se deu pa-
gar aquell deute e tot lo guany que- 1
senyor de la ñau promes a aquell qui
prestat lo 'y haurá, si tota aquella
part se-n sabia consumar que aquell
personer haurá en la ñau, perqb car
per culpa d'el se será jeta aquella
manleuta. E si venia cas que la ñau
se perdés e que la manleuta no jos
pagada, los béns d'aquell personer
s'i haurien a parar a aquell deute a
pagar, perqb car ab sabuda e per
culpa d'el se seria jeta aquella dita
manleuta.
Mas, emperb, si lo senyor de la
ñau será en loch on no haurá perso-
ners ne lo senyor de la ñau tendrá
comú de la ñau, e ell jará manleuta
per les raons que desús son dites,
tot lo cominal de la ñau ho ha a pa-
gar, que personer algú no- y poi con-
trastar. Emperb, si abans que aquella
manleuta que desús és dita sia pa-
gada, si la ñau se perdrá, personer
algú no-n és tengut de res a retre a
aquell qui prestat hi haurá, pus que
la ñau será rota e perduda. Guart-se
aquell ja com prestará ne com no,
que- 1 personer assats hi pert, pasque
la sua part hi pert. E axí, per la rao
desusdita lo prestador no pot res de-
manar a aquells qui havien part en
la ñau. Perqué ell se guart com pres-
tará la sua moneda ne com no que,
com la ñau será rota, los personers
que tomar un préstamo a causa de
resistirse dicho accionista a dar su
qüota por la parte que éste tenga en
el barco, se deberá pagar aquella
deuda/" y todo el beneficio que el
patrón hubiese prometido al presta-
dor, aunque se tuviese que consumir
toda la referida parte, respecto que
por culpa del mismo accionista se
hubo de tomar aquel empréstito.
Y en caso que el buque se pierda
antes de haberse pagado el emprés-
tito, los bienes de aquel accionista
deberán quedar sujetos al pago de
aquella deuda, puesto que por su
culpa y con su noticia se había con-
traído.
Mas si el patrón se halla en paraje
en donde no haya accionistas y no
tiene fondo en la caxa del común, y
tomare aquel empréstito por las razo-
nes arriba referidas, la masa común
debe pagarlo sin que pueda contra-
decirlo accionista alguno. Pero si
antes de quedar satisfecho el emprés-
tito la nave se perdiere, ningún ac-
cionista quedará obligado al presta-
dor, pues se deshizo y perdió el
buque. Mire éste antes cómo presta
y cómo no, porque el accionista har-
to pierde, pues pierde su parte. Y por
la razón ya expuesta, el prestador no
puede repetir contra los accionistas.
Porque él debe atender cómo presta
su dinero, pues una vez rota la nave,
los accionistas no tienen obligación
de contribuir en ella con cosa alguna.
'" «y el señor de la nave tiene que tomarlo
en préstamo ya que aquel partícipe no quiere
pagar, con la parte que aquel partícipe tenga
en la nave se deberá pagar aquella deuda».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
441
no son tenguts de res a metre en
aquella ñau.
Empero, si la ñau será en algún
loch e aquell prestador se volrá pa-
gar del préstech que ell jet haurá, si
lo dit senyor de la ñau haurá diners
seus o d'altre, o ell tendrá algún
cornil de la ñau, ell és tengut de pa-
gar aquell prestador, e encontinent
tornar la ñau ais personers e comptar
ab ells del guany e de la pérdua que
ell fet haurá. E si guanya, ell és ten-
gut de donar part d'aquell guany a
quascum personer, segons que haurá
part, e deu ésser partit lo guany per
lo cominal deis personers. E si guany
no'y haurá e-y haurá perdua, qnas-
cun personer és tengut de rhetre e de
donar al senyor de la ñau tant com a
ell ne vendrá per la sua part, que
rahó és que qui part vol haver del
guany, que part deja haver de la
perdua.
E si lo senyor de la ñau no haurá
diners de si ne d'altri, ne la ñau no
haurá guanyat, ne ell no tendrá ala,un
comú de la ñau, e-ll prestador jará
vendré la ñau. [e), com"'^^ la ñau será
veñuda e-l prestador será pagat, si
de la venda de la ñau sobrará alguna
cosa, lo senyor de la ñau és tengut
de venir en aquell loch on serán los
personers e de donar lur part de tot
qo que de la venda de la ñau sobrará.
E si lo senyor de la ñau haurá
haguda a vendré la ñau per les raons
que desús son dites, personer algú
Pero si la nave está en algún lugar
y el prestador se quiere cobrar del
empréstito que había hecho, si el
patrón tiene dinero propio o ageno o
del arca común, está obligado a sa-
tisfacer incontinenti al dicho presta-
dor, a volver el buque a los accio-
nistas y ajustar cuentas con ellos
acerca de la ganancia o pérdida que
haya hecho. Si resulta ganancia, debe
dar a cada accionista la parte de uti-
lidad según su parte de interés, el
qual beneficio se ha de repartir entre
el común de los interesados. Y si en
vez de ganancia resultare pérdida,
cada accionista debe reintegrar y sa-
tisfacer al patrón con lo que le toque
a prorrata por su parte. Pues es ra-
zón que quien parte quiere tener en
el beneficio, la tenga en la pérdida.
Y si el patrón no tiene dinero pro-
pio ni ajeno, ni el buque ha ganado,
ni conserva algo del fondo común, el
prestador puede mandar vender la
embarcación. Y si, después de ven-
dida ésta y satisfecho el prestador,
sobrare alguna cosa,'"* el patrón de-
be ir al lugar donde estén los accio-
nistas y entregarles su respectiva
parte del sobrante de la venta.
Contra el patrón que hubiese te-
nido que vender el buque por las
razones sobredichas, ningún accio-
AB: com; bjCap: e com,
«ni conserva algo del fondo común y el
prestador hace vender la nave, vendida la nave
y satisfecho el prestador, si de la venta sobrara
alguna cosa».
442
MBRO DEL CONSULADO DEL MAR
no li pot fer demanda. Si donchs los
personers no li poden provar lo con-
trari, que aquella manleuta per la
(¡nal la naii será veñuda, que ell la
hagués jeta per son joc o per altres
barates que ell menas o faés. E si los
personers acó provar li porari, lo se-
nyor de la ñau és tengut de retre e
de donar ais personers totes les parts
que en la ñau havien, o lo preu d'a-
quelles. E si lo senyor de la ñau no
ha de qué pagar, ell deu ésser pres
e mes en f erres, e star tant tro que ell
sia avengut ab los personers o qne-ls
haja satisfet del dan que jet los
haura.
E si com lo senyor de la ñau haurá
veñuda, la ñau. axí com desús és dit,
si ell '^^ ab alio que de la ñau li será
sobrat, no tornará retre compte ais
personers e a donar la part que a
ells pertanyerá de tot (;o que de la
ñau li será sobrat, e ell se'n irá en
altres parts, si aqb que de la venda
de la ñau li será sobrat se perdrá,
ell ríes tengut de esmena a fer ais
personers axí com desús és dit. E si
ell se-n irá en altres parts ab alio
que de la ñau li será romas e ell ne
guanyará, tot lo guau y que ell fet ne
haurá és tengut de donar ais perso-
ners, a-quascú segons que la donchs
havien part en la ñau, menys de tot
frau e contrast.
nista puede poner demanda, a menos
de que se le probare lo contrarío,
esto es, que aquel empréstito por el
qual fue vendido el buque, lo hubie-
se tomado para mantener el juego,
o por otros tráfagos que hubiese he-
cho. Y si los accionistas pudiesen
probárselo, el patrón estará obligado
a restituir y entregarles todas las
acciones que en el buque tenían, o
bien el valor de ellas. Y si el patrón
no tiene con qué pagar, deberá ser
arrestado y puesto en prisiones hasta
que se componga con los accionistas
o les satisfaga del daño que les oca-
sionó.
Si después de haber vendido el
patrón el buque, como arriba que-
da dicho, no volviese con el sobrante
de la dicha venta a dar cuentas a los
accionistas y entregarles la parte que
les tocase de todo lo que le sobró del
buque, antes bien se fuere a otras
partes y aquel sobrante que resultó
se perdiere, estará obligado a resar-
cir a los accionistas según queda
dicho arriba. Y si, habiéndose ido a
otras partes con aquel sobrante, ga-
nare con él, toda la ganancia que de
esto resultase deberá sin fraude ni
disputa darla a los accionistas, a ca-
da uno según la parte que entonces
tenía en el buque.
ABb: si ell; yCap: sien.
ANTIGUAS COSTUMBRKS DEL MAK
443
Capítol CCXXXIX
COM LO PATRÓ DEU DAR COMP-
te ais personers qiiascun viatp;e
T^ OT senyor de ñau o leny és ten-
■*- gut de retre comte a sos perso-
ners quascun viatge que ell fara. E si
lo senyor de la ñau no reirá compte
a sos personers de quascun viatge
que ell jara, si la ñau o leny se per-
drá o pendra algún damnatge, lo
senyor de la ñau és tengut de retre e
de donar tot lo guany que ell fet
haurá ais personers, que per rao de la
ñau que perduda haurá, o del leny.
lo senyor de la ñau no's deu escusar.
ne pot, que no haja a retre e a donar
tot lo guany que ell ab aquella ñau
o leny haurá fet. E si lo senyor de la
ñau o leny no haurá de qué'u pusca
retre, si ell és tengut, ell deu ésser
pres e mes en ferres tot enaxí coni
en lo capítol desusdit se conté.
E jo fet perqb aquest capítol: car
molt senyor de ñau o leny reprem e
triga,'''" que no vol comptar ab sos
personers. E com ve que ell haurá
perduda sa ñau o leny, ie) ell'^^ dirá
que tot li és'^' perdut. E sia que s'i
perda o que no s'i perd{r]a,^''^ lo se-
nyor de la ñau o leny n'és tengut,
axí com desús és dit. Perqué tot se-
nyor de ñau o leny deuria e deu
Capítulo 239
DE LA CUENT.4 QUE DEBE DAR
el patrón a los accionistas en cada
viaje
TODO patrón cslá obligado a dar
cuentas a sus accionistas al fin
de cada viaje. Y si no se las da a
cada viaje y la nave en uno de ésto?
se pierde o recibe algún daño, el
patrón quedará responsable a resti-
tuir y entregar a los accionistas todo
el beneficio que hubiese granjeado,
pues no puede ni debe excusarse a
restituirles todas las ganancias de la
embarcación por motivo de haberse
ésta perdido. Y si el patrón no tu-
viere de qué poder restituir y se le
alcan'zare, deberá ser arrestado y
puesto en prisiones en los mismo^
términos que contienen el capítulo
antecedente.
Se hizo el presente capítulo a cau-
sa de que muchos patrones repiten
viajes y alargan la vuelta ^"^ para no
ajustar cuentas con sus accionistas.
Y quando acontece que pierden la
nave, dicen que todo se les ha per-
dido. Mas sea que se les pierda o que
no, habrán de quedar responsables,^""
según arriba se expresa. Porque lodo
patrón, a cada viaje que haga, debe
■'° b: reprem e triga; A: reprén e retriga: hyCrip: e sia que s'i perda o que no, si penlrá.
B: reprem e relriga; yCap: reprén e triga.
"" B: ell; AbyCap: e ell. "" Según lectura de Bb: «se retraen y de-
'" AbyCap: que tot li és perdut; B: que moran.»
tot .'s'i-és perdut. '"' «Y piérdase en ello o no, el señor de la
■" AB: e sia que s'i perda o que no s'i perda: nave o leño queda responsable.
444
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
comptar quascun viatge que jará, ah
sos personers, del guany o de la per-
dua que jet haurá, perqb que la pena
que desús és dita no li pogués venir
desús.
Encara és de mes tengut lo senyor
del leny ais personers, que si' lo se-
nyor de la ñau guanyará ab aquell
comú que deis personers haura o ten-
drá, ell los és tengut de donar lur
part de tot lo guany que jet ne haurá.
E si ell per -ventura hi haurá perdut,
personer algú no li és tengut de pér-
dua que ell jeta haja, perqb com ell
tendrá aquell comú malgrat deis per-
soners desusdits.
ajustai" cuentas con sus socios del
beneficio o pérdida que resulte, para
no caer en la pena sobredicha.
Aún tiene otra obligación el pa-
trón con los accionistas, y es: que si
hubiese ganado con el fondo que de
éstos tuviese o guardase, deberá dar-
les su respectiva parte de todo el
beneficio que con ello hubiere hecho.
Mas, si hubiese perdido, ningún ac-
cionista deberá responderle de pér-
dida alguna que hubiese tenido, pues
retuvo aquel fondo contra el querer
de aquellos accionistas.
Capítol CCXL
COM PATRÓ DEU DAR COMPTE
e si's mor sens comptar
Oi algún senyor de ñau o leny na-
^ vegará un viatge o molts, si ell
navegará o tornará alguna vegada o
moltes en aquell loe on serán tots
los seus personers o la majar partida,
ell los és tengut de retre compte quas-
cun viatge que ell jará. E si ell no'u
ja, ell és tengut tot en axí com en lo
capítol desusdit se conté. Empero, si
lo senyor de la ñau o leny navegará,
axí com desús és dit, e ell cessará
que no retrá compte ais personers ne
encara no'ls dará res d'ago que gua-
nyará, los dits personers lo-n deuen
requerir. E si per -ventura ell, sim-
plament e sens malicia, jer ncu val-
Capítulo 240
CÓMO DEBE DAR LAS CUENTAS
el patrón, y si muere sin darlas
EL patrón que hiciere uno o mu-
chos viajes, y volviese alguna
vez o varias al jiaraje en donde se
hallen todos sus socios, o el mayor
número de ellos, estará obligado a
darles la cuenta a cada viaje que
concluya. Y, no cumpliéndolo así,
quedará responsable a lo que se con-
tiene en el capítulo antecedente.
Pero si el patrón navegare en la for-
ma que se ha referido y dilatare ""'
dar cuentas a dichos accionistas, ni
menos les diere cosa alguna de lo
que fuese ganando, ellos deberán
requerirle. Y si, sencillamente y de
buena fe, hacerlo no quiere, los so-
«omitiera».
ANTIGUAS COSTUMBRES fíF.l. MAK
445
rá, los sobredits personers lo • n poden
forgar.
E si los dits personers lo'n reque-
ren o no, e forqa alguna, si ell fer
no'u volrá, etls no li metran, si al
senyor de la ñau o del leny vendrá
cas de ventura que-s morra, si los
dits personers la donchs, apres la
mort sua, ells demanaran ah hereu^
d'aquell qui mort será, o ais deteni-
dors del seus béns, compte o part del
guany que aquell qui mort será liavia
jet ab aquella ñau o leny, los dits
hereus o los detenidors d'aquells béns
seus no'ls son tenguts de retre comp-
te, ne de res a donar de guany que
aquell hagués jet, si donchs los dits
personers provar no'u poran, o
aquell qui mort será no'u havia ja-
quit manat en son testament.
E si per- ventura aquell qui mort és
será mort intestat, los hereus d'aquell,
o los detenidors deis seus béns, no
son de res ais tenguts a aquells sobre-
dits personers, sino tansolament d'agó
que en lo cartolari de aquell qui
mort será se atrobaru scrit. E si ells
trabaran en lo desusdit cartolari scrit
algún guany, los dits hereus, o dete-
nidors deis béns de aquell qui mort
será, son tenguts de retre a quascun
deis dits personers la part que li per-
tanyerá de aquell guany que ells
hauran trobat scrit, si tots los béns
d'aquell qui mort será ne sainen ésser
venuts.
E si per ventura en. lo cartolari
d'aquell qui mort será algún guany
scrit no será trobat, si algún consu-
mament scrit trobat será que la ñau
o leny hagués a tornar a aquell qui
bredichos accionistas podrán apre-
miarle a ello.
Y sea que los accionistas le re-
quieran o no, siempre que, rehusán-
dose él, no le apremiaren, si sucede
el caso que el patrón muera y di-
chos socios, después de sabida la
muerte, piden a los herederos del
difunto o a los poseedores de sus
bienes, las cuentas o las partes de la
ganancia que él granjeó con aquella
nave, dichos herederos o poseedores
de aquellos bienes no deben dar
cuentas ni entregar cosa alguna de
las ganancias que hubiere el difunto
granjeado, a menos que los accio-
nistas las pudiesen justificar, o bien
que el difunto lo hubiese dexado dis-
puesto en su testamento.
Y si por ventura el difunto hubie-
se fallecido abinlestato, sus herede-
ros, o los poseedores de sus bienes.
no serán responsables de otra cosa
a los referidos accionistas sino úni-
camente de lo que conste escrito en
el protocolo del difunto. Si se encon-
trase, pues, en el referido libro asen-
tada alguna ganancia, dichos here-
deros, o los poseedores de los bienes
del difunto, deberán entregar a cada
uno de los accionistas la parte que le
toque del beneficio que hallen escrito,
aunque fuese preciso vender todos
los bienes del muerto.
Y si por ventura en el libro refe-
rido del difunto no se hallare asiento
de ganancia alguna, antes bien de
gastos que la nave tenía que reinte-
grar al difunto o a los sujetos que
le habían prestado el dinero para
146
I.IBKO DEI. CONSULADO DKI. MAR
mort será, o a alguns de qui ell ho
hagués manlevat per rao de consu-
mament que la ñau o leny hagués jet,
los dits personers hi son tenguts de
pagar lur part. Empero, és axí a en-
tendre, que aquell consiimament no
fas jet per culpa d'aquell qui mort
será, qui la donchs, en temps de la
vida sua, era senyor d'aqueüa ñau o
leny, e qui aquell consumament de-
susdit haurá jet.
E sí lo dit consumament poran
provar los dits personers que per
culpa d'aquell qui mort será, qui la
donchs en temps de la vida sua era
senyor, jos jet, ells no 'y son tenguts
de res a meire, pus ells en ver metran
que per culpa d'aquell qui mort será,
sia stat jet lo consumament desusdit.
Altrament los dits personers son ten-
guts de donar e de pagar a aquell
consumament segons que a quascií ne
pertanyerá de la sua part. E és rao
que axí com ells prengueren volen-
ters part del guany si -y jos, axí és
rao que paguen part en lo dit consu-
mament. Encara per al Ira rao, pergo
com aquell qui mort será, e la donchs
en temps de la vida sua era senyor
d'aqueüa ñau o leny, anava, stava e
navegava entre ells, com ells no 'I
destrenyien que comptás ab ells o
que-ls donas part d'aqo que gua-
nyava.
E si per ventura aquell qui mort
será ab intestat cartolari algú no
havia jet ne haurá scrit, los sobredits
personers no poden demanar ais he-
reas d'aquell qui mort será alguna
sufragar a las costas que hubiese
hecho el buque, los referidos accio-
nistas estarán obligados a pagar en
ellas cada uno su parte. Pero con el
bien entendido que aquella pérdida
no fuese causada por culpa del di-
funto, el qual hizo los referidos gas-
tos quando era patrón de aquella
nave.
Pero si los accionistas le pudiesen
probar que aquellos gastos fueron
causados por culpa del difunto en
tiempo de su vida, quando era pa-
trón,^'"' no deberán contribuir en na-
da, puesto que hacían constar que
por culpa del dicho difunto se oca-
sionaron aquellas costas. De lo con-
trario, los referidos accionistas esta-
rán sujetos a satisfacer dichas costas,
cada uno a prorrata de lo que tocare
a sus acciones. Pues es razón que así
romo tomarían de buena gana su
parle de ganancias si las hubiese,
paguen asimismo su parte en aquel
menoscabo. Además que el difunto,
siendo en vida patrón de la nave, an-
daba, vivía y navegaba entre ellos,
y nunca le compelieron a que les
diese cuentas o a que les repartiese
su quota de las ganancias que hacía.
Si acaso dicho patrón muerto abin-
lestato no hubiese dexado hecho ni
escrito libro alguno, los accionistas
no podrán pedir a los herederos del
muerto cosa alguna, ni éstos, ni los
poseedores de los bienes del difunto.
"qun cnlonces, en tiempo He su vida, era patrón».
ANTIGUAS «OSTUMBRES DEI, MAU
-14.7
cosa, ne los hereiis o detenidors deis
béns de aqiiell mort no poden res
demanar ais sobredits personéis de
consumament de la ñau o leny que
hagués jet, pus en lo cartolari no
será scrit, per testimonis que ells ne
d2f,l
onassen.
Perqué quascú se guart e ja com
fará ses faenes e com no. perqb que
a dan ne a greuge no li puxa tornar.
E per les raons desusdites fon fet
aquest capítol. Empero, salves totes
convinences e promissions que- 1 se-
nyor de la ñau o leny hagués fetes
ais sobredits personers per alguna
rao, e-ls personers a ell. E salvo en-
cara si lo dit senyor de la ñau o leny
liaurá comptat ab los personers, ab
tots o ab la major partida, si al
compte que ell los retrá los haura a
dar algún guany. si ell per ventura
dar no'l los pora, e los dits personers
li faran gracia que- 1 ne speraran, si
ell, ans que dal los ho haja, morra,
los dits personers deuen ésser pagats
deis seus béns, si tots ne sabien ésser
venuts.
tampoco a los referidos accionistas
resarcimiento alguno de los gastos
que el buque hubiese hecho, respec-
to que en el libro no constaban/""
por más testigos que reclamasen.^'"
Por tanto, cada qual mirará cómo
haga sus negocios para que no le
Iraygan perjuicio ni detrimento. Por
cuyas razones se hizo este capítulo.
Excepto qualesquiera convenios y
pactos que el patrón hubiese hecho
con los accionistas por algún motivo,
y éstos con él. Y excepto, también,
si del ajuste de cuentas del patrón
con todos los accionistas, o con el
mayor número, resultare tener que
darles alguna ganancia. Y si él no
pudiese dársela y los accionistas le
hicieren la gracia de esperarle, y an-
tes de restituírmela el patrón falle-
ciese, deberán los accionistas pagar-
se de los bienes del difunto, aunque
se hayan de vender todos.
Capítol CCXLI
DECLARACIÓ DEL PRECEDEN!
capítol
SEGONS que en lo capítol desusdü
declara e demostra, tot senyor
de ñau o leny és tengut de retre
compte a sos personers quascun
viatge que ell fará. E si no-u fahia,
és-ne tengut e obligat tot en axí com
en lo capítol desusdit és contengut.
Capítulo 241
DECLARACIÓN DEL CAPÍTULO
precedente
SEGÚN expresa y dispone el capí-
tulo sobredicho, todo patrón es-
tá obligado a dar cuentas al fin de
cada viaje a sus socios. Y no execu-
tándolo así, queda sujeto a lo que en
dicho capítulo se contieiie. Mas debe
entenderse así quando al acabar un
■°' B: que ells ne donassen; AbyCap: que
ell.-: ne rlemnnassen.
«puesto que en el libro no constaní?
Según lectura de B: «presentasen».
448
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Mas, empero, és axí a entendre, si -I
senyor de la ñau o leny sia o venga,
quascun viatge o alguns viatges que
el I jará, en aquell loch on sien tots
los personers o la major partida.
E si lo senyor de la ñau o leny
jará port en algún loch on no haurá
personer algú, [e] encara,^'" que ell
navegará o jará viatge o viatges en
moltes parís on personer algú no
haurá ne será, si al senyor de la ñau
o leny vendrá algún cas de ventura
que ell perdrá tot o partida d'ago que
ab la ñau o leny haurá giianyat, si per
culpa d'ell no-s perdrá, ell no és
tengut de res esmenar ais sobredits
personers, pus per culpa d'ell no será
perdut.
Empero, si los dits personers em-
pendran ab lo senyor de la ñau o del
leny com ell se partirá d'ells, o li di-
rán que si ell per- ventura se aturará
en algunes parts per navegar, que ell
que-ls deja trametre, per quascun
viatge que ell jará, tot go que a ells
pertanyerá del guany que ell jet hau-
rá, lo dit senyor de la ñau o leny los
ho deu trametre. Empero, si ell no'ls
ho Iramet e s'o retendrá, si ell ho per-
drá, en qualsevulla manera que ell
ho perda, ell los és tengut de tot a
restituir. E si ell no ha de qué, ell és
tengut tot en axí com en lo capítol
desusdit és contengut.
Empero, si los dits personers em-
pressió alguna no jaran ab lo senyor
de la ñau o leny com ell se partirá
d'ells, ell no-ls és tengut que res los
trameta. E si-ls ho tramet, e-s pert,
viaje, o algunos, vuelve al lugar, o se
halla, donde estén todos o la mayor
parte de los accionistas.
Mas si el patrón tomase puerto en
un lugar donde no haya accionista
alguno y navegare después e hiciere
uno o distintos viajes a muchas par-
tes en que no hubiese ni se hallase
algún accionista, si sucediere la des-
gracia al patrón de perder el todo o
parte de lo que había ganado con el
buque, no siendo por culpa suya, no
estará obligado a la indemnización
de los expresados accionistas.
Pero si éstos, antes de partir la
nave habían pactado con el patrón,
previniéndole que, si por acaso se
detuviere en algunos países para to-
mar viajes, les había de remitir al
fin de cada uno todo lo que a cada
qual tocase de la ganancia que hi-
ciere, el patrón en este caso débeselo
remitir. Mas si no se lo envía y se lo
retiene, y después lo pierde, de qual-
quiera manera que lo pierda, queda
sujeto a restituirlo todo. Y si no tiene
con qué, quedará responsable en la
forma que en el capítulo sobredicho
se contiene.
Mas si los accionistas no tienen
hecho semejante concierto con el pa-
trón antes de salir éste al viaje, no
está obligado a remitirles cosa algu-
na. Y si se la remite y se pierde, re-
BCap: e encara; AbyValls: encara.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
449
será molt bé perdiit al senyor de la
ñau o del leny qiii sens lar manament
los ho trametrá. Empero, qualsevulla
. convinenqa o empressió que lo senyor
de la ñau o del leny fará ab sos per-
soners coni d'ells se- partirá, aquella
és mester que-ls atenga. E si ell per-
ventura no-ls ho attendrá e per culpa
d'ell romandru, ell és tengut de resti-
tuir tot lo dan que los dits personers
ne sostendrán o sostengut ne hauran.
Empero, si al senyor de la ñau o
leny ho tolrá o vedará empediment
de Déu, o de mar, o de senyoria, o de
males gents, que ell no attendrá fo
que a sos personers promés haurá
com d'els se partí, e per culpa d'ell
no romandrá. ell a sos personers de
la promesa no-ls és de res tengut,
pergo com a empediment de Déu o
de mar o de males gents, no pot algú
res dir ne contrastar.
Empero, tot qo que desús és dit,
que sia e deja ésser menys de tot
frau. E si frau algú provar s'i pora,
la part contra qui provat será sia
tengut de retre e restituir tot lo dan
a aquella part que sostengut lo haurá,
sens contrast e sens tota malicia.
E per les raons desusdites fon fet
aquest capítol. ^''^
caerá la pérdida sobre el patrón que
sin mandato de ellos hizo aquella
remesa. Pero si antes de partirse de
dichos accionistas se hubiese el pa-
trón convenido con ellos en algún
pacto o condición, es menester que se
lo cumpla. Y si después no lo cum-
ple y esto fuese por culpa de él, es-
tará obligado a reintegrar a los accio-
nistas todos los perjuicios que por
esta falta sufriesen o hubiesen su-
frido.
Mas si le acaeciese al patrón im-
pedimento de Dios o de mar, o fuer-
za de príncipe o de piratas que no le
permitiesen cumplir lo que prometió
a los accionistas antes de partir, y
no fuese por su culpa, no les quedará
responsable en nada de lo prometido
porque nadie puede quejarse ni dis-
putar en los impedimentos de Dios,
de mar o de malhechores.
Pero todo lo expresado hasta aquí
debe executarse con legalidad. Y si
se probare lo contrario,"" la parte a
quien esto se justificase estará obli-
gada a reintegrar y resarcir todo el
daño a la otra que lo hubiese pade-
cido, sin disputa alguna, excusa ni
mala fe."''
Cap: omite esta frase. algún fraude puede probarse.»
"' Cap. omite la frase final: «Y por las ra-
«debe ejecutarse sin fraude alguno. Y si zoncs antedichas se hizo esto capítulo».
450
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol CCXCIII
DE BESCOMPTE ALLEGA! PER
personers contra los hereus del patró
SI algún seuyor de ñau o leny hau-
rá retut compte, o Fescrivá per
ell, a tots sos personers o a la major
partida, del guany que ell jet haurá
o dell consumament, si esdevengut hi
será, o de qualque rao que lo dit
senyor de ñau o leny sia o dega ésser
lengut de reiré compte ais dits perso-
ners, si los dits personers, o la major
partida, rebran o oirán lo dit compte
e se-n tendrán per pagáis, si lo dit
senyor de la ñau o leny viurá long
temps o poch apres, e stant ab los
dits personers ensemps en un loch o
no, e navegará, e quascun vialge, o
alguns, ell vendrá en aquell loch on
serán los dits personers, n alguns, o
per- ventura, com lo dit compte haurá
retut, o a cap de temps, o encontineni.
lo dit senyor de la ñau o leny irá en
vialge e, per voluntat de Déu, anant
al vialge, ell morra, e, com la dita
ñau o leny será vengut del dit vialge
on lo dit senyor será morí, los dits
personers, tots o partida, dirán que
ells troban o han Irobat algún bes-
compte o jalla en lo compte que ell
retut los havia, e los dits personers,
tots o partida, jaran o jaran jer de-
manda del dit bescompte o jalla ais
béns del dit dejunt, o a sos hereus,
o a aquells qui tendrán los béns d'a-
quell, si lo dit dejunt haurá jet testa-
ment despuys que- II dit compte ha'-
Capítulo 293
DEL YERRO DE CUENTAS ALE-
gado por los accionistas contra los
herederos del patrón
Si después de haber iiii patrón, o
el escribano en su lugar, dado
cuentas a todos sus socios, o a la
mayor parte, de las ganancias que
había hecho, o de las pérdidas si
acaecieron, o de qualquiera negocio
de que él tuviese que dar cuenta a los
referidos socios, y, después de haber
éstos, o la mayor parte, recibido y
oído dichas cuentas y de tenerse por
pagados, el citado patrón viviere
mucho tiempo o poco, estando con
dichos socios juntamente en un lugar
o no, y navega y, después del viaje,
o de algunos, vuelve al lugar donde
e«tán los referidos socios, o algunos
de ellos, o por ventura después de
haber presentado dichas cuentas,
bien sea al cabo de tiempo o incon-
tinenti, el referido patrón emprende
un viaje y por voluntad de Dios, es-
tando en la navegación, fallece, y
luego que aquella nave habrá regre-
sado del dicho viaje en que murió su
patrón, todos aquellos socios o la
mayor parte de ellos dicen que en-
cuentran, o que encontraron algún
yerro o falta en las cuentas que les
había presentado, y todos los dichos
socios, o el mayor número, pondrán
o harán poner demanda de aquel
yerro o falta contra los bienes del
referido difunto o contra sus herede-
ros, o contra los poseedores de ellos.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAIi
451
retut ais dits personers. Si en lo dit
testament será trobat que -I dit morí
haja regonegut lo dit bescompte o
falla, o haurá regonegiit algún tott
que ell tengues ais dits personers, lo
dit bescompte o tort deu ésser resti-
tuit ais dits personers sens tot con-
trast, si tots los béns del dit defunt
ne sabien ésser venuts, en axí que
hereu ne alguna altra persona no'j
pot en res contrastar, salvant los ma-
riners si de lur laguer no serán stats
pagats.
E si per ventura lo dit de f uní
haurá fet testament segons que desús
és dit, e no haurá regonegul lo bes-
compte, los dits hereus no son de res
tenguts ais dits personers de esmena
a fer. Salvant en aytant que si en lo
cartolari on lo dit defunt reté compte,
com viu era, ais dits personers, será
trobat lo dit bescompte o falla, e que
lo dit cartolari sia aquell per aquell,
e no altre. E encara, l'escrivá qui lo
dit cartolari scriví, que sia present,
si viu será, per veure e per disputar
lo dit bescompte o falla, si será ver
o no. E algún altre scril no sia ne deu
ésser cregut, salvant en esta guisa,
que si lo dit cartolari on lo dit defunt
reté compte, com viu era, ais dits
personers, no será trobat, si los dits
personers poran mostrar translat del
dit cartolari, que sia translat del dit
cartolari e no d' altre, e que -I haja
trasladat aquell scrivá per aquell, e
no altre, si viu era o viu será, si los
dits personers ago que desús és dit
en ver metre poran e si en lo dit
si el mencicmado difunto hubiese he-
cho testamento después que dio aque-
llas cuentas a los socios. Y si en di-
cho testamento se encontrare que el
difunto había reconocido aquel yerro
o falta, o haber perjudicado en algo
a los mencionados socios, este yerro
o perjuicio se deberá reintegrar a
dichos accionistas sin disputa alguna,
aunque se hayan de vender todos
los bienes del difunto, por manera
que ni el heredero ni otra persona
puede mover sobre esto qüestión,
menos los marineros si no se les hu-
biesen pagado sus salarios.
Y si acaso el referido difunto ha-
bía hecho testamento, según queda
dicho más arriba, y no reconoció el
yerro de cuenta, sus herederos no
estarán obligados a indemnizar a
aquellos accionistas, salvo, pero, si
en el cartulario en que dicho patrón
dio las cuentas, quando vivía, a di-
chos accionistas, se hallase aquel
yerro o falta (siendo el cartulario el
real y verdadero, y no otro), y que
también el escribano que escribió di-
cho cartulario esté presente, si vivie-
re, para ver y examinar si era legítimo
o no aquel yerro o falta, pues ningún
otro escrito debe ser creído. Pero se
debe advertir que si no se hallase el
referido cartulario en que el difunto
dio las cuentas quando vivía a aque-
llos accionistas, y éstos pudiesen ma-
nifestar un traslado verdadero de di-
cho cartulario, que no lo sea de otro,
y que sea extendido por aquel mismo
escribano, y no por otro, y éste vivie-
se, y dichos accionistas pudiesen jus-
tificar lo que se ha dicho, y en el re-
452
LIBRO DEL CONSULADO 1)KL MAR
translat lo dit bescompte o falla
atrobat será, los béns del dit defunt
e los hereus de aquell son tenguts,
d'aytant com los dits béns bastaran,
de restituir ais dits personers per rao
del dit bescompte o falla, si trobada
hi será.
E si per 'ventura lo dit defunt no
haurá fet testament despuys que lo
dit compte reté, si lo dit cartolari o
translat trobat será axí com. desús
és dit, si lo dit bescompte trobat hi
será, deu ésser restitu'it axí com de-
sús és dit. E si no ha fet testament
ne cartolari no's troba, ha- y gran
treball e gran contrast. Empero, lo
contrast deu ésser mes en poder de
hbmens qui tengan cura de animes,
e deu ésser encercat si lo dit defunt
haurá confessor en aquell loch ab
qui ell se confessás o'S fos confessat.
E si trobat hi sercí, deu ésser mes en
poder del confessor lo dit contrast.
E si per -ventura confessor trobat
no' y será lo contrast deu ésser mes
en poder de hbmens qui temen Déu
e ánima e que sien de religió, e que
sien homens honests e de bona fama.
E com los desusdits bons homens
hauran rebut lo dit contrast en lur
poder, ells deuen haver tots los dits
personers, e deuen haver de quascú
d'ells un sagrament que dignen veri-
tat del dit bescompte o falla, ja com
és e com no, e com és esdevengut lo
dit bescompte o falla. E los dits bons
hbmens deuen guardar la fama e la
valor deis dits personers. Empero,
los dits bons hbmens no deuen pas
ferido traslado se hallase aquel yerro
o falta, los bienes del mencionado di-
funto y sus herederos quedan respon-
sables a restituir a los accionistas,
hasta donde alcancen dichos bienes,
por razón del referido yerro o falta,
si se encontrare.
Y si acaso el referido patrón no
hubiere hecho testamento después
que dio aquellas cuentas, y dicho
protocolo "'^ se encontrase, como se
expresa arriba, si fuese hallado allí
aquel yerro, se deberá satisfacer co-
mo queda dicho arriba. Y si no hu-
biese hecho testamento ni se hallase
protocolo, habrá grandes disputas y
trabajos. En cuyo caso la qüestión
debe ponerse en manos de personas
que tengan la cura de almas, y se
debe inquirir si el difunto tenía con-
fesor en aquel lugar con quien con-
fesase o hubiese confesado. Y si se
hallase, el debate se ha de poner en
manos de éste. Y si confesor no se
hallase allí, el debate se encargará
en poder de personas de conciencia,
temerosas de Dios y religiosas, suje-
tos de buena fama y probidad.
Luego que las sobredichas buenas
personas hayan recibido el negocio de
aquel debate, deben juntar todos
aquellos accionistas y tomar de cada
uno juramento que declaren en
verdad cómo es y cómo ha sucedido
dicho yerro de cuentas o falta, aten-
diendo aquéllos a la fama y condi-
ción de dichos accionistas. Pero los
referidos arbitros no deben dar cré-
dito a dichos accionistas. Antes éstos
«Y dicho cartulario o traslado de él».
ANTICUAS COSTUMBRES DEL MAR
453
creure los dits personers, ans los dits
personers deuen donar testimonis so-
bre lo dit contrast que sien sens tota
suspita e que no speren haver dan ne
prou del dit contrast, perqb car, se-
gons tota rao, algún hom. no pot ne
deu fer testimoni en algún jet de on
sper dan o prou haver per alguna
rahó, si donchs les parís no s'¿ acor-
daran. E qualsevol cosa que los dits
bons hbmens dirán o pronunciaran
sobre lo contrast desusdit, allb-n den
ésser seguit, e ais no. E per agb fon
jet aquest capítol.''"
deben presentar sobre el dicho deba-
te testigos que no ?ean sospechosos y
(jue no esperen recibir daño ni pro-
vecho de aquel litigio. Por quanto.
según toda razón, ninguna persona
puede ni debe ser testigo en una
qüestión de la qual tema daño o es-
pere beneficio, por qualquiera mo-
tivo, a menos que en esto se confor-
masen las partes. Y qualquiera cosa
que dichos arbitros declaren y pro-
nuncien, aquella y no otra se deberá
d214
ar.
guare
Capítol CCLV
DE PATRÓ QUI VENDRÁ LA ÑAU
sens sabuda deis personers
Oí algún senyor de ñau o leny ven-
^^ drá la sua ñau o leny sens ro-
luntat e sens sabuda deis personers,
ell és tengut, encontinent que ell ve-
nuda la haura, de tornar e retre
compte a sos personers, e de retre e
de donar tot fo que a quascú vendrá
per la sua part. si ells pendre ho
volran. E si los personers pendre
no-u volran, ell los és tengut de retre
e de tornar en lur poder aquella ñau
o aquell leny que ell venut haura
sens voluntat e sens sabuda d'ells.
E si aquella ñau o leny no'ls pot
tornar en poder, ell los és tengut de
retre e de tornar aytan bona ñau o
aytan bon leny com aquell era, e lo
guany que jet poguera haver ab
Capítulo 255
DEL PATRÓN QUE VE\DE
la nave sin noticia de los
accionistas
SI un patrón vende su nave sin be-
neplácito y sin noticia de los ac-
cionistas, queda obligado, desde el
punto que la haya vendido, a regre-
sar y dar cuenta a sus socios, restitu-
yéndoles y entregándoles todo lo que
corresponda a cada uno por sus ac-
ciones, si quieren tomarlo. Y si di-
chos socios no quieren percibirlo, el
patrón les debe restituir y devolver
hi nave que había vendido sin con-
sentimiento ni licencia de ellos.
Mas si no pudiese restituirles en
su poder la misma nave, estará obli-
gado a devolver y entregar otra igual
y tan buena como aquélla, y la ga-
nancia que con ella podía haber
Cap: omite esta frase.
Cap. omite la fns" final.
454
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
aquell leny, o se'n haurá avenir ab
ells axi com mils pusca. E si entre
ells no se-n poran avenir, deuen-hi
metre dos bons hbmens qui sien dig-
nes de fe, e aquells que'ls ho depar-
tesquen. E qualsevol cosa que aquells
ne dirán e conexeran, allb;n deu
ésser seguit.
Empero, si com lo senyor de la
ñau o leny haurá jeta la venda, axí
com desús és dit, a la major jorca
deis personers plaurá aquella venda,
lo senyor de la ñau o leny qui venut
será no-ls és de res ais tengut, sino
de donar-los go que a quascú perta-
nyerá, pus la major jorga deis per-
soners s'i acordaran.
E si per -ventura lo senyor de la
ñau o leny qui venut será, no vendrá
ne tornará a retre compte a sos per-
soners, ne encara per donar sa part
a quascú de qo que de la venda de la
ñau o leny los pertanyerá, e ell se'n
irá devés altres parts, si ell és acon-
seguit, ell és tengut de retre e donar
a aquells personers tot qo que de la
venda de la ñau o leny los pertanye-
rá, e encara tot aytant com los perso-
ners dirán per lur sagrament que
aquella ñau o aquell leny poguera
haver guanyat. E si ell no ha de
qué'ls puxa satis fer ne entegrar, deu
ésser pres e mes en poder de la se-
nyoria, e star tant pres tro que haja
satisjet a aquells seus personers d'a-
quella demanda que ells li jan, o que
se-n sia avengut ab ells.
E si per 'ventura aquell qui la ñau
haurá veñuda no será trobat, e los
personers trabaran aquella ñau o
leny que'ls será stat levat, ells lo
granjeado. O tendrá que componerse
con ellos lo mejor que pueda. Y si
entre sí componerse no pudieren, de-
ben recurrir a dos hombres buenos
dignos de fe, para que lo decidan.
Y lo que éstos juzguen y declaren,
aquello se deberá seguir.
Pero si después de haber el patrón
hecho la venta de su nave, según se
expresa arriba, pareciere bien al
mayor número de los accionistas di-
cha venta, en nada les quedará obli-
gado sino en darles el contingente
que a cada uno corresponda, puesto
que el mayor número de los accionis-
tas se conformaron en ello.
Y si acaso el patrón de la nave
que se vendió no regresare a dar
cuentas a sus socios, ni tampoco a
entregar la parte que a cada uno to-
que de la venta del referido buque,
antes navegare para otros destinos,
siempre que se le halle quedará obli-
gado a entregar a dichos accionistas
todo lo que de la venta de aquella
nave les corresponda, y, además,
todo quanto ellos declaren, baxo de
juramento, que dicho buque pudiera
haber ganado. Y si no tuviere de
qué poder satisfacerles ni reintegrar-
les, deberá ser preso, y entregado en
poder de la justicia, hasta que haya
satisfecho a los mencionados sus so-
cios de la demanda que le hacen, o
que se haya compuesto con ellos.
Y si acaso al que vendió dicha
nave no se le alcanza, y los accionis-
tas hallan el buque que se les había
usurpado, podrán tomarlo y deman-
ANTICUAS COSTUMBRES DEL MAR
455
poden pendre e demanar ab la se-
nyoria, e la senyoria deu-la-ls deliu-
rar, ells, empero, demonstrant que tur
fos per testimonis o per caries, si
donchs aquell qui compral haura no
podía mostrar carta que aquell qui la
dita ñau li haurá veñuda, o leny, ba-
gues deis personers loch que la pogués
vendré e fer a sa voluntat. Perqué
quascú se guart e-s deu guardar com
comprará ñau o leny e com no, perqb
que dan algú no li-n pusca venir.
Empero, si ell la vendrá per ve-
Ilesa que la ñau o leny hagués. o
emprestadors la jaran vendré per
préstech que aquells hi haguessen jet
a ops de coses que fossen necessáries
a la ñau o leny, aquell qui senyor ne
será no sia tengut sino en axi com
en lo capítol qui parla de jet de adob
de ñau o leny és ja dit e certificat.
darlo ante la justicia, y ésta deberá
entregárselo, pero manifestando ellos
que era suyo con testigos o con escri-
turas. A menos que el que lo había
comprado pudiese presentar escritu-
ra en que el patrón que se lo vendió
tenía poder de los accionistas para
venderlo y disponer de él a su vo-
luntad. Por lo qual cada uno se mire
y mirarse debe, cómo compre naves
y cómo no, a fin de que no le sobre-
venga daño.
Pero si la vendiere por voje'z del
buque, o porque los prestadores le
obligasen a venderla por reintegrar-
se de algún préstamo que hubiesen
dado para socorrer una necesidad de
la nave, el patrón de ésta no tendrá
otra responsabilidad que la que se
expresa y declara en el capítulo que
trata de los reparos de una nave.
Capítol CCXXVllI
CASOS EN QUÉ LO PATRÓ DEU
demanar los personers per lo
noliejar
SENYOR de ñau o leny qui nolieja
la sua ñau per anar en térra
de sarrains o en loch perillos, si ell
és en loch on haja personers, ell los
ne deu demanar abans que ferm lo
viatge, e si ell los en demana e los
personers ho valen, ell pot noliejar,
que personer algú no'u pot vedar.
E si ell nolieja, que no'ls ne deman,
los personers li poden contrastar e
poden encantar ab ell, perqb car
no'ls haurá demanats. E si demanats
los ne hagués, los personers no- 1
Capítulo 228
CASOS EN QUE EL PATRÓN
pedirá licencia a los accionistas
para fletar
EL patrón que lleta su nave para
ir a tierra de sarracenos o a
paraje peligroso, si se halla en lugar
en donde haya accionistas, les deberá
pedir permiso antes que ajuste el
viaje. Y si, pidiéndoles este permiso,
ellos se lo conceden, podrá hacer el
fletamento sin que accionista alguno
se lo pueda vedar. Mas si fleta sin
haber pedido licencia, los accionis-
tas se lo pueden impedir y pueden
subhastar con él el buque, por mo-
tivo de no haberles tomado su venia.
456
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
pogueren encantar tro que fos ven-
gut del viatge.
E si los personers encanten ab lo
senyor de la ñau o leny qui noliejat
haurá menys de lur sabuda, e ell
exirá de la ñau o del leny per encant
o per quahevol rao, e los personers
retendrán la ñau o leny, aquella ñau
o leny deu seguir lo viatge a aquell
mercader qui noliejada la haurá, per
aquell preu o nblit que- 1 mercader
haurá empres ab aquell qui la donchs
era senyor com ell noliejá. Perqué
se-n guart quascú qui jará part en
ñau o leny, que qualsevulla cosa que
aquell jará o empendrá ab merca-
ders, alio se haurá a seguir.
Mas si lo senyor de la ñau será
en loch on no haurá personer algú,
ell pot noliejar e anar en tot loe on
ell se vulla. E si la ñau o leny pendra
algún damnatge, personer algú no li
pot fer demanda per aquella rao.
Mas si ell ho jugava o baratejava,
o'S perdía per alguna rao, que fos
culpa sua, los personers li-n poden
fer demanda.
Mas senyor de ñau qui noliejará
per anar en térra de crestians, no és
tengut de demanar personers alguns
si no's vol, ne personer no la pot en-
cantar, pasque ell la haurá noliejada,
tro al torn del viatge. Mas lo senyor
de la ñau o leny deu donar fianza al
personer, si la li demana, que ell no
mut viatge tro aquí haja tornada la
ñau o'l leny en poder deis personers.
E la fianqa que dará, que no sia ten-
guda sino tansolament a ús e a cos-
tum de mar.
Pero si la hubiese tomado, dichos ac-
cionistas no podrían subhastarlo has-
ta qiie volviese de aquel viaje.
Y si los accionistas subhastan la
nave con el patrón que la había fle-
tado sin noticia de ellos, y sale del
mando de ella por razón de la sub-
hasta o por qualquiera otro motivo,
y los mismos se retienen el buque,
éste deberá seguir el viaje al merca-
der que lo había fletado, por aquel
precio o flete que se hubiese concer-
tado con aquél que era patrón quan-
do hizo el fletamento. Por lo qual, ad-
vierta cada uno de los que toman ac-
ciones en un buque que se debe cum-
plir qualquiera cosa que el patrón
ajuste con mercaderes.
Mas si el patrón está en paraje en
donde no haya accionista alguno,
puede fletar, y viajar a donde él quie-
ra. Y aunque el buque reciba algún
daño, ningún accionista le podrá po-
ner demanda por aquella causa. Mas
si se lo jugaba o malbarataba o se
perdía por algún motivo que fuese
culpa suya, los accionistas se lo pue-
den demandar.
Mas el patrón que fletare para ir
a tierra de christianos, no está obli-
gado a pedir permiso a accionista al-
guno, si no quiere, ni tampoco éstos
pueden subhastar el buque, una vez
que el patrón lo fletó, hasta la vuelta
del viaje. Pero el patrón debe prestar
caución al accionista, si se la pide,
de no mudar viaje hasta que vuelva
el buque a poder de los socios. Bien
que la fianza que diere, no puede
obligarse sino a uso y estilo de mar.
ANTICUAS COSTUMBRES DEL MAR
457
E si per ventura lo senyor de la
ñau noliejará per anar en los desús-
dits lochs, e ¡os personers serán en lo
dit loch e sabrán que haurá noliejat,
o no-u sabrán, e lo senyor de la ñau
no'ls ho haurá dit, ni ells a ell res
contrastat, e aquell viatge la ñau o
leny se perdrá o pendra algún dam,'
natge, los personers no poden fer al-
guna demanda, e lo senyor de la
ñau no és tengut de res a respondre
a ells.
Y si acaso el patrón fletare para
ir a los sobredichos destinos, y los
accionistas se hallaren en el mismo
lugar y supieren o no que había fle-
tado, mas el patrón no se lo dixo ni
ellos a él se lo contradi xeron, si en
este viaje la nave se pierde o toma
algún daño, los accionistas nada le
pueden demandar al patrón, ni éste
en nada les queda responsable.
, TÍTULO XIV
De la observancia de los contratos y de la buene fe
en la compra y venta de mercancías
Capítol CCXCI
DE CONVINENCA
SI alguna convinenqa será stada
entre alguns per qualsevol rao,
ab que la dita convinenqa sia stada
feta a bo e sa enteniment, deu ésser
observada e tenguda entre aquells
[eníre] los quals ^^' será stada jeta
en loch convinent. E si la dita convi-
nenqa será stada feta en loch convi-
nent e ab justa rahó e ab bon ente-
niment, deu ésser observada e ten-
guda entre aquells entre los quals
feta será.
E si per V9.ntura algú de aquells
entre los quals la dita convinenqa
será stada jeta, no atendrá la dita
convinenqa, e aquell o aquells ais
quals la dita convinenqa observada o
atesa no será, ne sostendrá algún dan
o algún greuge, aquell qui la dita
convinenqa observada no ha, és ten-
gut de tot a restituir sens tot contrast.
Salvo, empero, que a'quell qui la
dita convinenqa no haurá tenguda ne
Capítulo 291
DEL CONTRATO
TODO contrato que haya sido ce-
lebrado entre partes por qual-
quiera motivo, siempre que se haya
hecho el tal contrato de buena fe y
con sana intención, debe ser observa-
do y cumplido por aquéllos entre
quienes se hizo en tiempo competen-
te. Y si dicho contrato fue hecho en
tiempo oportuno, con justa razón y
de buena fe, debe ser observado y
guardado por aquéllos entre quienes
se celebró.
Y si acaso alguno de éstos entre
quienes se hizo el contrato, no guar-
dare lo ajustado, y la persona o per-
sonas a quienes no se guardare ni
cumpliere dicho contrato, sufriesen
por ello algún daño o menoscabo,
aquél o aquéllos que no lo observa-
ron estarán obligados a la indemni-
zación de todo sin contradicción al-
guna.
Salvo, pero, que al que no observó
ni cumplió el referido contrato, no se
Ay: aquells los quals; CapValls: aquells
' los quals. Falta i;! capítulo en B.
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
4.59
observada, no'u hagués tolt o vedat
algún just impediment. Lo qual si
en ver mes ésser pora, aquell al
qual lo dit just impediment esdeven-
gut será, per lo qual ell haurá ha-
guda a rompre e trencar la dita con-
vinenqa, no sia tengut de esmena
a-fer a aquells ais quals ell hac la
dita convinenqa a rompre o trencar
per rao del dit impediment. E si per
ventura ell lo dit impediment en ver
metre no pora, ell será tengut de res-
tituir segons que desús és dit.
Mas, empero, si aquell haurá ha-
guda a rompre e no haurá atesa la
dita convinenqa, a aquell o a aquells
ais quals ell feta la haurá, per culpa
e negligencia deis desusdits, si ell la
dita culpa o negligencia en ver metre
pora, si ell per la dita culpa o negli-
gencia algún dan o greuge sostengut
ne haurá, aquell o aquells contra los
quals la dita culpa o negligencia
provada será, son tenguts de tot a
restituir sens tot contrast. E tot go
que desús és dit deu ésser jet menys
de tot frau. E salvo, empero, tot just
impediment a quascuna de les parís.
E per aytal rao fon jet aquest ca-
pítol."'
lo hubiese quitado o vedado algún
justo impedimento. El qual, si se pu-
diese justificar, aquél a quien le haya
acontecido el dicho justo impedimen-
to por cuyo motivo tuvo que quebran-
tar y cortar lo ajustado, no estará
obligado a indemnizar a aquéllos a
quienes tuvo que faltar al contrato
por causa del dicho impedimento.
Mas si no se pudiese justificar tal
impedimento, quedará responsable a
la restitución, según arriba está
dicho.
Pero si aquél hubiere tenido que
quebrantar dicho contrato, sin haber-
lo cumplido al sujeto o sujetos a
(¡uienes lo había hecho, por culpa o
negligencia de éstos, y esta falta o
negligencia pudiere él probarles, si
por esta causa hubiese padecido al-
gún daño o menoscabo, aquéllos a
quienes se les probase semejante fal-
ta u omisión, quedarán sujetos a la
entera restitución, sin contradicción
alguna. Mas todo lo sobredicho debe
executarse sin fraude alguno, salvo
siempre qualquiera justo impedi-
mento a cada una de las partes.^"
Capítol CCXCII
DE mercadería ENCAMERA-
da o falsa
SI algún mercader vendrá o haurá
venut a algún altre mercader
alguna mercadería en esta manera,
que sí lo dit mercader qui la dita
Capítulo 292
DE MERCADERÍA
averiada o falsa
SI un mercader vende o ha vendido
a qualquiera otro cierta merca-
dería, de suerte que aquél que com-
pra dicho género o mercancía no la
C«p; omite esta frase.
Cap. omite la frase final.
460
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
roba o mercadería comprará, no la
veurá ne haurá vista, o no la volrá
veure, ans se-n fiará en la fe del
mercader qui la dita venda li fará
o li haurá feta, qui dirá o fará ente-
nent al dit mercader a qui ell ven
la sua roba o mercaderia, que, ell la
li ven per bona e per fina, si lo dit
mercader qui la dita roba comprará
o haurá comprada, la haurá rebuda
sobre la condició desusdita, si la dita
roba o mercaderia no será axí bona
o fina com aquell qui veñuda la- y
haurá li fahia entenent, ans será tro-
bada mala e encamerada, en qual-
que loch on aquell qui la dita roba
o mercaderia Yhaurá comprad a]' '"
la portará o la fará portar, si • I enca-
merament desusdit trobat será, lo dit
mercader, qui la dita mercaderia
haurá veñuda sots la condició desus-
dita, és íengut de retre e de donar a
aquell mercader qui la dita roba
haurá d'ell comprada, tot aytant com
altre haver semblant d'aquell, e de
semblant natura d'aquell que ell ve-
nut haurá, valia en aquell loch on In
dit mercader lo porta.
Encara li és tengut que si, per
rahó de la falsia o del encamerament
desusdit, dan o greuges o messió
haurá sostengut alga, de tot a retre
e a restituir sens tot contrast. Encara
li és mes tengut, que si lo dit merca-
der qui la dita roba haurá comprada
pendra alguna falla, que ell no pora
haver ne cobrar sos diners per rahó
de la falsia o del encamerament de-
susdit, lo dit mercader qui la dita
ve ni la ha ha visto o no quiere verla,
antes se fía en la fe del mercader
que le hace o le hizo la venta, el qual
dice o da a entender, al otro que le
compra aquella mercancía, que se la
venda por buena y por fina, si el
mercader que compra o había com-
prado dicha mercancía la recibió
baxo de la referida condición, y
aquel género o mercancía no se en-
cuentra ser tan buena y fina como se
lo dio a entender el que se la vendió,
antes se encuentra mala y averia-
da,''" en qualquiera lugar a donde el
que la compró la lleve o haga llevar-
la, si la falta sobredicha se encon-
trare en la referida mercancía, el
mercader que la había vendido baxo
la sobredicha condición, será obliga-
do a restituir y entregar al mercader
que le compró la tal mercancía, todo
el importe del valor que otro género,
igual o de semejante calidad al que
vendió, tendría en aquel destino a
donde la había llevado el referido
mercader.
También le es responsable a rein-
tegrarle y restituirle sin contradic-
ción, los daños, menoscabos y gastos
que por causa de lo falso o averiado
del género hubiese sufrido. Además
le es aún responsable a que, si el
mercader que compró dicho género
padeciere alguna falta de no poder
lomar ni cobrar su dinero por causa
de lo falso o averiado de la mercan-
cía, el mercader que se la había ven-
^'° B: mercaderia haurá comprada; Ay: mer-
caderia; CapValls: mercaderia comprada haurá.
"" LecUira literal del texto: «mala y adul-
terada».
ANTIGUAS COSTUMBRES DEL MAR
161
roba haurá veñuda sota la condició
desusdita, ¡i és tengiit de donar per
sou e per Hura, per rahó de la falsía
o encamerament desusdit (perqb car
ell no haurá pogut cobrar los dí-
ners), tot aytant com ell dirá per son
sagrament que haguera guanyat si
los diners pogués haver cobrats, se-
gons lo preu que ell haurá veñuda la
dita roba, si la dita falsia o encame-
rament no'y fos stat trobat. E tot aqb
desusdit que sia e deu ésser menys
de tot frau.
Empero, si aquell qui la dita roba
vendrá o haurá veñuda dirá a aquell
qui la dita roba comprada haurá que
ell la li ven per aytal com és, dient:
((Vejats-la o la fets veure. E si-us
altará, vos la prenets, e si- no,
voíDs la lexats»,''^ si aquell qui ¡a
dita roba comprará, sia que la veja o
la faga veure, o no, si ell la rebrá,
sia que ell hi guany o' y perda, en
esta manera no'li'n és tengut, si no's
volrá, pusque axí sia stada feta la
dita venda com desús és dit, e en
aytal condició la haurá comprada.
Empero, que si mester será, les dites
condicions en ver poguessen ésser
meses. E per les rahons desusdites
fon fet aquest capítol.^^'
dido baxo de la sobredicha condi-
ción, estará obligado a volverle por
sueldo y libra, a causa de aquella
falsificación o deterioro por la qual
no pudo cobrar su dinero, todo lo que
él declare baxo juramento que ha-
bría ganado si hubiese podido cobrar
su dinero, conforme al precio a que
habría vendido dicha mercancía si
no se hubiese encontrado falsa o de-
teriorada. Mas todo lo que aquí se
dice debe ser sin fraude alguno.
Pero si aquél que dicha mercan-
cía vendía o había vendido dixere al
otro que se la compraba, que se la
vendía tal como era, diciéndole:
«Vedla o hacedla ver y, si os gusta,
tomadla, y si no, dexadla», al que
dicha mercancía comprare (sea que
él la viese o la hiciese ver, o no),
una vez que la reciba, ora gane, ora
pierda con ella, el vendedor no le
quedará responsable, si no quiere,
puesto que así como se ha explicado
hubiese sido hecha la venta y baxo
de tal condición se hubiese compra-
do. Pero en caso necesario que pue-
dan hacerse constar dichas condicio-
217
nes.
FIN DE LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
*" ABbValls: vos la lexats; y: vols la lexats;
Cap: vos la lexets.
''' Cap: omite esta frase.
■" Cap. omite, una vez más, la frase final:
<iY por las razones antedichas se hizo este ra-
pitillo».
ORDENANZAS
DEL
ANTIGUO CONSULADO DEL MAR
Advertencia del editor
LAS ordenanzas que aquí traducimos, cuyo objeto es la forma de los
juicios en los antiguos tribunales consulares de la Corona de Aragón,
son legítima y verdaderamente las mismas que el Rey Don Pedro II confirmó
a la ciudad de Valencia, después que creó en el año 1283 el Consulado del
mar de aquella Capital y Reyno. Valencia, pues, así como es la primera de
las ciudades de España que tuvo un Juzgado Consular, lo es igualmente en
haber establecido ciertas reglas y estatutos forenses para el orden judiciario
de dicho tribunal.
Estas ordenanzas fueron adoptadas en Mallorca para regir en el nuevo
Consulado que el Rey de Aragón Don Pedro IV erigió en el año 1343. Las
mismas se comunicaron después al de Barcelona en 1347, quando por real
cédula del mismo Soberano se estableció, baxo la forma de tribunal con-
sular, el juicio arbitral de los prohombres del mar, de los quales se compo-
nía una gran parte del Concejo Municipal de la ciudad en el siglo xiii y
principios del xiv.
El Ayuntamiento de Barcelona envió a pedir al de Mallorca una noticia
de las reglas con que se gobernaban sus Cónsules en el exercicio de su cargo
y jurisdicción. Y este Magistrado, no teniendo otras reglas para su gobierno
económico y contencioso que las que había adoptado de Valencia, remitió
un traslado de ellas sacado de otro trasunto original, solemnemente legali-
zado con el sello del Bayle Real de Mallorca Juan de Ombert.
Este traslado primitivo y autorizado, del qual hoy sólo existe una copia
simple en el archivo de la Lonja de Barcelona,' sin duda serviría de texto a la
primera impresión que de los sobredichos estatutos se hizo en esta ciudad
en 1502, quando se dio a la pública luz el código de ordenanzas marítimas
' Es el manuscrito B 192 de la Biblioteca de Cataluña cu\o texto adoptó ValU Taberner, en
su edición del Consulado, para las Ordenanzas de Valencia (nota de la presente edición).
466 I.IISRO DKL COXSULAníí I)I:L mak
baxo el titulo de Libro del Consulado del mar, que aún hoy conserva en
todo el mundo, y es el que aquí se reimprime corregido y traducido. Y pode-
mos afirmarlo con tanta más probabilidad quanto, por el cotexo excrupuloso
y literal que hemos hecho de aquella copia simple con el impreso, se hallan
idénticos en la integridad del texto, tenor, orden y numeración de los capí-
lulos u ordenanzas, excepto ^Iguna ligera variedad en palabras nada esen-
ciales a la materia, pues son puramente gramaticales u ortográficas, cuya
diversidad accidental sin duda provendría de la inexactitud de los copiantes
o editores. Mas esta discordancia se ha procurado salvar rectificando un
texto con otro, conforme a lo que pide la índole del antiguo idioma lemosín
y su peculiar ortografía, que se lee bastante alterada, así en el manuscrito
como en el impreso, a causa de haber andado este venerable libro hasta
ahora en manos legas y descuidadas.
La primera vez, que en Barcelona se dieron a la prensa las costumbres
del mar, se incorporaron indiscretamente en ellas estas ordenanzas forenses,
formando de todo, y sin la debida distinción, un cuerpo legal con el nom-
bre de Libro del Consulado, por manera que el antiguo código consuetudi-
nario, extendido por los prácticos barceloneses, era precedido, en la coor-
dinación y numeración de capítulos, de los estatutos del orden judiciario
establecidos mucho después por los mareantes valencianos.
De aquí han nacido las dudas y equivocaciones de los lectores, comenta-
dores y traductores, al ver que un libro ordenado, publicado y reimpreso
siempre en Barcelona por la autoridad del Magistrado Consular de esta
ciudad, para guía y gobierno de los juicios mercantiles, principiaba por las
elecciones, oficio y jurisdicción de los Cónsules de Valencia, de cuya for-
malidad tratan los siete primeros capítulos. Éstos son inútiles para el Con-
sulado de Barcelona y para los demás tribunales de esta clase, y deben ha-
berlo sido en todos tiempos. Y así podían muy bien haberse omitido en la
primera impresión y en las posteriores que se han hecho, mayormente si se
atiende a que la jurisdicción de los Cónsules, que en su primitivo estableci-
miento era limitada sólo a qüestiones de contratos de mar, se amplió des-
pués, por privilegio del Rey Don Martín, de 1401, a los del comercio te-
rreste y a todas las causas e incidentes de la contratación en general, cuya
extensión se comunicó al Consulado de Valencia posteriormente por el Rey
Don Fernando el Católico en 1493. Y, a este tenor, la forma de las eleccio-
nes de Cónsules, Juez de apelaciones y otros oficios, recibió desde su primi-
tiva creación varias alteraciones en ambas ciudades, ya en los requisitos
de sus calidades, como en el estilo de nombrarse, que a los principios se
ORDENANZAS DKL ANTIGUO CONSULADO DEL MAR 167
practicaba por escrutinio y, desde íiii del siglo xv, por sorteo. A más de
que, aun antes de estas mudanzas, era diversa la forma de los oficios en una
y otra ciudad, porque en Valencia los dos Cónsules y el Juez de apelaciones
se elegían todos de la clase de los mareantes y, en Barcelona, de la de los
mercaderes, sin contar la diferencia que había en ambas para estos actos,
así en el día como en el lugar y otras circunstancias.
Por todas estas consideraciones, y por no ser las antiquadas ceremonias
del nombramiento y circunstancias extrínsecas de los que debían juzgar,
esenciales a la forma y autoridad de los juicios y decisiones que les com-
petían, hemos omitido los expresados siete capítulos en esta nueva edición.
Y así empezamos por los que peculiarmente pertenecen al fuero contencio-
so, esto es, por los que componen la constitución legal del Consulado, la qual
sirvió de norma a todos los demás tribunales marítimos y mercantiles, que
en España y otras partes de Europa se erigieron en otros tiempos, en quanto
era compatible con sus circunstancias políticas y locales.
Mas como, aún en los capítulos que quedan, está confundido el orden
natural que deben guardar las materias tratadas en cada uno de ellos, hemos
invertido o interpolado su colocación confonne lo exige un método claro y
racional, sin mudarles la antigua numeración, pues con ésta han sido hasta
ahora conocidos, citados, comentados y observados generalmente. Baxo de
este plan principiamos por el capítulo XXXI, que declara la potestad de los
Cónsules, y seguimos por los demás, que tratan de su incumbencia y de
los límites de su jurisdicción, antes de continuar por los que prescriben a
las partes el método y estilo de poner las instancias y recursos, y a los jueces
las reglas y formalidades de oír y sentenciar.
Además, suprimimos los dos últimos capítulos de estas ordenanzas, el
XLIII y el XLIV,^ que sin razón alguna andaban impresos al fin de ellas
como partes de un mismo cuerpo, siendo así que no tienen conexión con la
materia política ni contenciosa de los Consulados. El primero contiene una
pragmática del Rey Don Jayme I, muy anterior a la creación de estos tri-
bunales, a cerca del juramento de los abogados de Mallorca, de no defender
causas conocidamente injustas. Prevención general, que sobre abrazar in-
distintamente todo género de pleytos y de juicios, es ociosa para los Con-
sulados, de donde expresamente estaban excluidos los escritos de juristas.
El segundo trata de los fletamentos a quintaladas que ajustaban los mer-
caderes por la especería y droguería que traían de Alexandría de Egipto.
' En todas las ediciones, a partir de la de 1502, estos capítulos son el XLIII y el XLV, con
un salto o laguna entre ambos en la numeración (nota de la presente edición).
468 LIBRO di:l consulado del mar
Objeto que tampoco pertenecía a la incumbencia de los Cónsules, ni a las
formalidades de sus juicios. Los referidos dos capítulos no se hallan insertos
en el traslado manuscrito que hemos consultado de estos estatutos, siendo
nmy probable que los primeros editores del Libro del Consulado los incor-
porarían sin verdadero discernimiento o con equivocación.
Con estas alteraciones y supresiones, los XLIV capítulos de que hasta
hoy constaban dichas ordenanzas consulares, quedan reducidos en esta tra-
ducción a XXXV, que son los únicos que sirvieron de regla para el Magis-
trado del Mar de Barcelona, en todo lo que no te oponía a la forma consti-
tutiva de este tribunal, que en ciertos puntos se diferenciaba del de Valencia.
Los quales hoy en día tienen observancia en muchos casos, después de la
nueva planta que se dio a este Consulado de Barcelona por real cédula de
Don Fernando VI en 1758, confirmada y renovada por Don Carlos III con
otra de 1763, por la qual se añadió un Cónsul a los dos antiguos, los tres
sacados de la clase de los comerciantes, e igualmente el Juez de apelaciones,
con dos Asesores letrados. Cuyos cargos duran quatro años, menos el de
los dos últimos que es vitalicio.
Ordenanzas de la antigua forma judiciaria del
Consulado del mar
FORMA COM USEN LOS FORMA CON QUE PROCEDEN
CONSOLS EN LUR OFFICI LOS CÓNSULES EN SU OFICIO
Capítol XXXI
DEL PODER DELS CÓNSOLS
Los cónsols de la mar ' han tol po-
der ordinari en tots los contrac-
tes que per ús e costum de mar se
han a determenar, e en les costums
de la mar son declaráis, dits e speci-
ficats.
Capítulo 31
DEL PODER DE LOS
cónsules
Los cónsules de la mar tienen la
plena jurisdicción ordinaria so-
bre todos los contratos que se deben
determinar a uso y estilo de mar, y
se expresan, declaran y especifican
en las costumbres marítimas.
Capítol XLI
COM LOS CÓNSOLS E LO JUTGE
donen lurs sentencies per les
costumes de la mar o per consell
LES sentencies que per los dits
cónsols e jutge son donades,
se donen per les costumes scriíes de la
mar, e segons que en diversos capí-
tols de aquelles és declarat. E la on
les costumes ' e capítols no abasten,
' bvCapValls: mar: B; mar de la dita ciiital
de Valencia A: mar de la ciuial de Valencia.
Capítulo 41
CÓMO LOS CÓNSULES Y EL
juez dan sentencia por las
costumbres marítimas
o mediante consejo
LAS sentencias que pronuncian di-
chos cónsules y el juez, se dan
por las costumbres escritas de la
mar, conforme a lo que se declara en
diversos capítulos de ellas. Y en lo
que dichas costumbres no alcanzan,
■ ABby: les costumes; CapValls: les dites
costumes.
470
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
dónense a- consell de prómens merca- se dan con consejo de prohombres
ders e de mar, qo és, tota hora a les mercaderes y mareantes, esto es.
mes veas del consell, hagut esguart siempre a pluralidad de votos de la
a les persones qui donen aquell. junta, atendida la calidad de las per-
sonas que dan el parecer.
Capítol XXII ,
LES CAUSES QUI SE GUARDEN
a la jurisdicció deis cónsols
LOS cónsols determenen totes ques-
tions qui son de nblit e de dam-
natge de robes que sien carregades
en ñau, de loguers de mariners, de
part de ñau a fer, de encantar, de jet
de get, de comandes jetes a patró o a
mariner, de deute degut per pairó
qui haja manlevaí a ops e a necessarí
de son veixell, de promissió jeta per
patró [a mercader} o [de] merca-
der ■' a patró, de roba trobada en mar
deliura o en plaja, de armaments de
naus, galeres o lenys. E generalment
de tots altres contractes, los quals en
les costumes de mar son declaráis.
Capítulo 22
DE LAS CAUSAS QUE
pertenecen a la jurisdicción de
los cónsules
Los cónsules deciden todas las
qiiestiones que proceden de fle-
tes, de daños de géneros cargados en
naves, de soldadas de marineros, de
las acciones que se toman en un bu-
que, de su venta, del caso de echazón,
de encomiendas hechas a patrón o a
marineros, de cantidades debidas por
patrón, que las haya tomado por ur-
gencia o necesidad de su embarca-
ción, de promesa hecha por patrón a
mercader, o por éste a patrón, de gé-
neros encontrados en mar libre o en
playa, de armamentos de naves, ga-
leras, o leños. Y, generalmente, de
todos los demás contratos que se de-
claran en las costumbres del mar.
Capítol XXXVI
COM DEUEN ÉSSER
determenats los plets per los cónsols
Los cónsols, per carta que han del
senyor rey, han poder que-ls
plets e questions que davant ells se
menen, o oien, e aquells per ji deguda
' Valls: promissió jeta per pairó a mercader
e de mercader; A: promissió jeta per patró a
merradcrs o de mercader; li: promissió feta per
Capítulo 36
CÓMO DEBEN SER
determinados los pleytos por
los cónsules
Los cónsules por cédula del se-
ñor Rey tienen autoridad de
oír los pleytos y qiiestiones que ante
ellos se introducen y decidirlos deíi-
I>alró a mercaders e de mercader; by: promissió
per pairó o mercader; Cap: promissió feta per
pairó a mercader o de mercader.
ORDENANZAS DEL ANTIGUO CONSULADO DEL MAK
471
determenen breument, sumaria e de nitivamente, breve, sumaria y llana-
pla, sens brogit e figura de juy, sola mente, sin estrépito y figura de juicio
facti veritate atienta, qo és, sola veri- sola facti veritate áltenla, es decir.
tal del jet atiesa,* segons que de ús e alendida la sola verdad del hecho,
costum de mar és acoslumal de fer. según se ha acostumbrado hacer a
uso V estilo de mar.
Capítol XXXVII
DEL SALARI QUE PREÑEN LOS
consols de les parts
DE les demandes que son posades
davanl los cdnsols, axí de pá-
ranla com per scrit, sobre les quals
ells donen sentencia, preñen ubduy
los cdnsols per lur salari tres diners
de quascuna parí per Hura, co'és,
que si demanda és posada de cent
liures, e los cdnsols determenen per
sentencia que aquell qui demana cení
liures no-n deu haver sino lint, o no
res, de toles les cent liures han tres
diners per Hura de quascuna pnrt. e
Capítulo 37
DEL SALARIO QUE
los cónsules loman de ¡as
parles
DE las demandas que se introdu-
cen ante los cónsules, así de
palabra como por escrito, sobre las
quales dan sentencia, toman ambos
por su salario tres dineros por libra
de cada una de las partes, esto es.
que si la demanda puesta es de cien
libras y los cónsules deciden por sen-
tencia que el que pide cien libras no
debe percibir sino \einte. o nada, de
todas las cien libras cobran tres di-
neros por libra de cada parte, y así
según sea más o menos.
Capítol XXXVIII
DE SALARI DEL JUTGE DE LES
appellacions
LO jutge pren salari de aqó que'ls
cdnsols havien ' jutjal e de
que-s sera appellat, tres diners per
Hura de quascuna part, si davant lo
jutge ve algún jet per appellació, e
no en altra manera.
Capítulo 38
DEL SALARIO DEL JUEZ
de apelaciones
EL juez toma por salario, de lo
que los cónsules hayan juzgado
y de lo que se haya apelado, tres di-
neros por libra de cada parte, si ante
dicho juez se intruduxese alguna cau-
sa por vía de apelación, y no de otra
manera.
'' ABb) : fo és, sola verilal del jel atiesa:
Cap: fo és. sola ¡a reritat del fel aUesa: Vatls:
omite eslc fragmcnlo del texto.
' ABby: havien: VullsCap: hauran.
472
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol XXXIX
SI SE HAURÁ SUSPITA
deis cónsols
QUANT lo un deis cbnsols„ o ab-
duy, en algún jet son recusáis
per suspitosos per alguna de les
parís qui pledejaran davant aquells,
e les rahons de suspita serán appa-
rents, han a si acompanyar un lióme
de la art de la mar, si lo un és recu-
sat. E si abduy son recusáis, han a si
acompanyar dos bons homens de la
dita arl de mar a les parís no suspi-
tosos. E ab aquets ensemps fan lurs
anantamenls e donen sentencies ^ en
los affers. E no han mes salari deis
dits tres diners per Hura de ' quas-
cuna de les parís, los quals se partei-
xen entre ells.
Capítulo 39
SI SE DAN POR SOSPECHOSOS
los cónsules
QUANDO uno de los cónsules, o
ambos, sobre algún hecho son
recusados por sospechosos, por al-
guna de las partes que litigan ante
ellos, y las razones de sospecha son
verisímiles, deben asociarse un hom-
bre de la mar, si uno es el recusado, y
si lo son ambos a dos, deberán aso-
ciarse dos hombres buenos de dicho
arte, no sospechosos a las partes.
Y con éstos juntos dan sus providen-
cias y pronuncian sus sentencias en
los negocios. Pero no toman más sa-
lario que los tres dineros por libra
de cada una de las partes, los quales
se parten entre ellos.
Capítol XL
LA SUSPITA DEL JUTGE DE LES
appellacions
Lo julge, axí'meleix, si és recusal
per suspitós, ha ab si acompa-
nyar " un home de la art de la mar no
suspitós a les parís, e ab aquel lo
plet de la appellació delermenar.
E lo seu salari ha a partir ab aquell.^
Capítulo 40
DE LA SOSPECHA CONTRA
el juez de apelaciones
Así mismo, si el juez es recusado
por sospechoso, tiene que aso-
ciarse un hombre del arte de la mar,
no sospechoso a las partes, y con
éste decidir el recurso de apelación,
partiendo su salario con él.
" ABbvCnp: donen sentencies; Valls: donen
[senlenries].
' BCnpValls: de; Aby: per.
' Aby: ha ab si ncompanvar; B: ha a-si
per acompanyat; Valls: ha-s'i acompanyar;
Cap: ha a si acompanyar.
" Ay; e lo seu salari ha a partir ab aquell;
A: e lo seu salari a partir; BValls: e lo seu
salari partir; Cap: e lo seu salari a partir ab
aquell.
ORDENANZAS DEL ANTIGUO CONSULADO DEL MAR
473
Capítol VIII
SEGUEIX LA FORMA COM USEN
los cónsolls en lur oífici. E primera-
ment de la demanda en scrits
COM demanda per scrit davant
ells és proposada de algún jet
la coneixenqa e determinado del
qual se pertanga al consolat segons
les costumes de la mar, de aquella
demanda és trames translat per son '"
saig a la part demanada. E la part
damanada ha a respondre '' a aque-
lla demanda al terme per lo dit saig,
de manament deis dits cbnsols, assig-
nat.
E lo demanat, ab In resposta en-
semps, posa rahons en defensió, si'n
ha algiines, contra la dita demanda.
Encara, demanda de reconvenció,
si-n ha, contra aquell qui convengut
en juy l'aurá. A'la qual demanda
de reconvenció e raons de defensió, si
posades son, lo primer denianador
és tengut respondre e, ab la resposta
ensemps, posar rahons de defensió,
si-n ha, contra la dita demanda de
reconvenció. A -les quals raons de de-
fensió, aquell qui la dita demanda de
reconvenció haurá feta, és tengut
respondre.
A aquests enantaments a-fer, és
feta assignació de tres en tres dies, o
mes, o menys,^^ segons que ais cbn-
sols és ben-vist.
'° bv: per son; ABVaUsCnp: per un.
" ABbvCap: e la pan demanada ha a res-
pondre; Valls: e Ua part demanada Aa] a res-
pondre.
'" bv: de tres en tres dies, o mes o menys;
AVallsCap: de tres en tres dies. o de mes o de
Capítulo 8
DE LA DEMANDA POR
escrito
QUANDO se propone por escrito
ante los cónsules una demanda
sobre algún caso cuyo conocimiento
y decisión toque al consulado según
las costumbres del mar, se comunica
por un portero ' traslado de ella a la
parte contraria, y ésta ha de contes-
tar a dicha demanda en el término
que señale dicho portero de orden
de dichos cónsules.
El demandado pone juntas con la
respuesta las razones de defensa, si
tiene alsunas contra dicha demanda,
y también pone demanda de recon-
vención, si la tiene, contra el que le
ha citado al juicio. A la qual de-
manda de reconvención y razones de
defensa, puestas que sean, está obli-
gado a responder el primer actor, y
a poner juntamente en la contestación
sus razones de defensa, si las tiene,
contra dicha demanda de reconven-
ción. A las quales razones de defensa
está obligado a responder el que hi'zo
la demanda de reconvención.
Para hacer estos procedimientos '
se señalan plazos de tres en tres días,
o de más o de menos, según parezca
a los cónsules.
menys; B: de tres en tres dies, de mes
de menys.
Literalmente: «sayón».
«Para estos trámites procesales».
474
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Fetes aqüestes respostes, si és de-
manat per les parts, en altra manera
no, ni- 1 procés no-n és milla, den
ésser jet sagrament de calumnia e de
verítat a dir per les dites parts, e de
respondre per aquell a les demandes
e rahons per la nna e per l'altra part
posades. E sobre aqb que negat será,
den ésser alorgat dilació per prova "
a les parts, si per aquelles la di-
ta dilació demanada será, fo és,
dea dies per primera dilació, [e]
poden " haver quatre dilacions de
X dies,^" jurant que la quarta no la
demanen per malicia ni per alongar
lo plet.
E si és cas que hagen a donar lesli-
monis de proves que sien en parts
lunyadanes, és-los atorgat temps con-
vinent per dilació, segons la lunyesa
del loch on la part affermará que
entén donar sos testimonis.
En (¡iiascuna dilació és manal, a
¡a part que sia presenl continua-
ment " per veure jurar los testimonis
que la part demanant dins la dilació
dar entén. En altra manera, que en
la absencia sua seria rebul lo sagra-
ment de aquells.
Les dilacions passades,'' los '^ tes-
timonis publicáis a requisició de les
parts, en continent los consols asig-
nen dia a les parts a oir sentencia,
sens que no cal ni és necessari que
les parts renuncien a mes dir." ni
Dadas estas respuestas, si lo piden
las partes, de otra manera no (sin
ser nulo el proceso por esto), se debe
prestar por entrambas juramento de
calumnia y de decir verdad, y de res-
ponder baxo de éste a las demandas
y razones que mutuamente pongan
la una y la otra. Y sobre lo que se
niegue, debe concederse término
para la probanza, a las partes.
si lo piden, es a saber, diez días
por primera dilación, y de és-
tas pueden obtener quatro de diez
días, jurando que la quarta no la
piden por malicia, ni por alargar el
pleyto.
Y si fuese caso que liayan de pre-
sentar para la probanza testigos que
estén en parajes distantes, se les con-
cede tiempo correspondiente para la
dilación, según la distancia del lugar
en que la parte afirma que quiere dar
sus testigos.
En cada dilación se manda a la
parte que esté presente de continuo
para ver jurar los testigos que la
parte demandante intente dar en
cada término. Porque, de lo contra-
rio, en ausencia suya se les recibiría
el juramento.
Pasados dichos términos, y los tes-
tigos publicados " a instancia de las
partes, incontinenti los cónsules se-
ñalan a éstas el día para oír la sen-
tencia, sin que sea preciso que dichas
partes renuncien a más pruebas, ni
" Ab): per prora; tiValLsCiip: de prova.
" CapValls: e poden; ABIiy: poden.
'° Aby: de X dies; liCap: de deu en den
dies; Valls: de X en [X] dies.
" ABby: conlínuament; CapValls: conli-
nuadarnenl.
'■ AbyCapValls: passades. B: posades.
" ABby: los; CapValls: e los.
" byCap: a mes dir; ABValls: cu lo Id ni
conrloen ni encara demanen sentencia.
' oOídos ])úl)licamenlc' los tosligos».
ORDENANZAS DEL ANTIGUO CONSULADO DEL MAK
475
per aquesta rahó lo procés no pot
ésser dit nulla ni-n és nullat.
Pero abans de la publicado deis
dits testimonis, o aprés, pot quascuna
de les parts pledejants traure en pro-
va cartes e altres scriptures publi-
ques en ajada de la sua prova.
que por esto el proceso se iliga nulo
ni se cancele.
Pero antes de la publicación * de
dichos testigos, o después, puede ca-
da una de las partes litigantes exhi-
bir para prueba cartas,' u otros es-
critos públicos, en corroboración de
su probanza.
Capítol IX
DE OBICIR TESTIMONIS
Los testimonis publicáis, no és
consentit "" o alguna de les
parts que posen obicions per scrit
contra los testimonis que en lo jet
rebuts serán, ni altra reprobado de
testimonis no- y és rebuda per scrit
ni de par aula.
Pero si per alguna de les parts de
páranla és allegat que los dits testi-
monis, o alguns d'aquelís, son pa-
rents d'aquell qui dats los haurá, o
enemichs d'aquell contra qui dais
serán, o son persones de algún mal
vid, agb és a conexenca deis dits cbn-
sols e d'aquelís ab qui consell han
sobre- 1 dit jet, hagut esguart a les
persones deis dits testimonis e a la
fama e condició de aquells.
Capítulo 9
DE LA RECUSACIÓN
de testigos
DESPUÉS de publicados los testi-
gos," a ninguna de las partes se
permite poner tachas por escrito
contra los que fueron recibidos en
aquel hecho, ni «e admite otra repro-
bación de testigos por escrito ni de
palabra.
Pero si por una de las partes se
alega de palabra que dichos testigos,
o alguno de ellos, son parientes del
que los presentó o enemigos de aquél
contra quien se exhibieron, o perso-
nas de algún vicio feo, se dexa el
conocimiento de este punto a los cón-
sules y a los sujetos con quien se
aconsejan sobre aquel caso, atendidas
la calidad de dichos testigos, su fama
y condición.
" byCap: Los testimonis publicats, no és
consentit; ABValls: [,os testimonis publicats,
no és reebut.
«declaración».
«escrituras», «documentos».
«Hecha la declaración de testigos»
476
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítulo 10
CÓMO SE DA SENTENCIA
a la demanda en escritos
HECHO el señalamiento por di-
chos cónsules a las partes para
oír sentencia, ellos con su escribano
llaman los prohombres mercaderes
de la ciudad y hacen leer delante de
éstos la demanda y el proceso del
caso, y sobre esto toman consejo de
dichos prohombres mercaderes. Des-
pués llaman junta de prohombres
del mar, ante quienes hacen leer
igualmente dicha demanda y proce-
so, y toman de éstos consejo. Bien
que a veces lo toman primero de los
prohombres de mar. según les aco-
mode.
Y si los dos consejos están confor-
mes, dan sentencia sobre el hecho.
Mas si dichos consejos no están con-
cordes, esto es, el dictamen de los
prohombres mercaderes con el de los
prohombres de mar. los carean unos
con otros.
Y en el caso que dichos prohom-
bres de mar no se conformen con los
prohombres mercaderes, y éstos no
quieran carearse con aquéllos, los
cónsules dan la sentencia según el
dictamen de los prohombres de mar,
pues con consejo de éstos tienen que
decidir los contratos, y no con el de
dichos prohombres mercaderes, si no
quieren tomarlo, porque no están
obligados a ello por cédula del señor
Rey, ni por otro motivo, sino porque
" ABbyCap: aljronten-lus ensemps. K en cas quels dils promens ilc mnr: Vtills lo incluye
entre corchetes.
Capítol X
COM SE DONA SENTÉNTIA A LA
demanda en scrits
FETA la assignació per los dits
consols a les parts a oir sen-
tencia, los dits consols ab lo lur scri-
va van-se-n ais promens mercader s
de la dita ciulat e fan legir davant
aquelh Vanantament e procés del
jet, e han, sobre aquell, consell deis
dits promens mercaders. En aprés
apleguen consell de promens de mar
e jan-Ios semblantment legir lo dit
anantament e procés, e han d'aquells
tur consell. E a les vegades han pri-
merament lo dit consell deis dits pro-
mens de mar, e ago segons que-ls és
nvinent.
E si abduy los consells son concor-
dants, donen sententia en lo jet. E si
aquets consells no son concordants,
fo és, lo consell deis promens merca-
ders ab aquell deis promens de mar,
affronten-los ensemps.
E en cas que-ls dits promens de
mar"^ no-s concorden ab los pro-
mens mercaders o affrontar ab
aquells no's vullen, donen los dits
consols la dita sententia segons lo
consell deis promens de mar. Car de
consell d'aquells han los contractes
a determenar, e no segons lo con-
sell deis dits promens mercaders,
si haver no- 1 volen, car no-n
son " constrets, per privilegi del se-
nyor rey ni per altra manera, sino
ORDENANZAS T)F.\. ANTIGUO CONSULADO DEL MAR
477
pergó com és axí acostumat e han usat ¿isí se ha acoslumbrado y se estila'
d'algun temps enqá. de algún tiempo acá.
Capítol XI
DE LA APPELLACIÓ
DE aquesta sententia, aquell qui-s
sentirá " aggreviat se pot ap-
pellar dins den dies comptadors del
dia de la prolació de aquella. E la
dita appellació li és rebuda, e és re-
mes al jutge de les appellacions del
consolat ab lo procés dnvant los dits
cbnsols actítat, en loch de apostáis.
En la (¡nal appellació ha a metre ios
greuges. nullilats e in justicies per los
quals de la dita sententia se sentirá
agreviat.
Capítulo 11
DE LA APELACIÓN
¥71 L que se sintiere agraviado de
L-' esta sentencia, puede apelar
dentro de diez días, contaderos des-
de el día de su publicación. Dicho
recurso se le admite y es remitido al
juez de apelaciones del consulado,
con el proceso actuado ante dichos
cónsules, en lugar de delegados." En
la qual apelación tiene que exponer
los agravios, nulidades e injusticias
de que se sienta ofendido en dicha
sentencia."
Capítol XII
COM ANANTA LO JUTGE DE LES
appellacions
AQUELL cjui-s sera appellat és
tengut presentar davant lo jut-
ge, ab l'escrivá de la cort del conso-
lat, lo dit procés e appellació, requi-
rent aquell que revoch, esmén e co-
rrige la dita sentencia deis dits cbn-
sols. E lo jutge. rebuda la presenta-
do del dit procés, encontinent assig-
na dia a oir sentencia en la dita ap-
Capítulo 12
CÓMO PROCEDE EL JUEZ
de apelaciones
T^ L que ha apelado esl¿í obligado
'-^ a presentar ante el juez, con el
escribano del tribunal del consulado,
dicho proceso y la apelación, pidién-
dole que revoque, enmiende y corri-
ja la sentencia de los cónsules. Y el
juez, admitida la presentación de di-
cho proceso, incontinenti señala día
para oír sentencia sobre aquel recur-
"■' BbyCup: Car de cuníell d'aquclls han los
contractes a determenar e no segons lo consell
deis dits prbmens mercaders, si haver no- 1 vo-
ten, car no-n son; A: car de consell d'aquells
han los conlrasts a determenar e no segons lo
consell deis dits prbmens mercaders, car de ne-
cessitat no an a rebre conseyl deis dits merca-
ders, si aver no-l volen, car no-n son; Valls:
Car de necessitat no han a reebre conseyll deis
dits mercaders si haver no-l rolen
sien.
'' byCap: qui-s sentirá: AB
! nlls: qiii se-n tendrá.
cor no - n
qui-s senlra:
«y lo han venido haciendo»,
"por e.xhorto».
«de que se sienta perjudicado en dicha
sentencia».
478
I.lliHO l)i:i. CONSULADO DKI. \l AU
pellació. al qual dia cita la parí ap-
pellada per oír aquella. E si ditis los
dits deu dies lo condemnat no's será
appellat de páranla o per scrit, la
senténtia pasa en cosa jutjada.
so, para cuyo día cita a la parte ape-
lante para oírla. Y si dentro de los
dichos diez días el condenado no ha
apelado de palabra o por escrito, la
sentencia pasa en autoridad de cosa
juzgada.
Capítol XIII
CüM EN LA APPELLACIÓ NOS
pol res posar ne provar de nou
EN aytal plet de appellació alguna
cosa de nou no's pot posar ne
provar per alguna de les parts. Mas
lo jutge, ab lo procés principal da-
vant los cónsols actitat, e ab la dita
appellació e greujes, ha haver son
consell e donar sentencia en lo dit
plet de appellació. E de ago han los
promens de mar carta del senyor rey.
Capítulo 13
EN LA APELACIÓN NO
se puede añadir ni provar
de nuevo
EN el tal recurso de apelación nin-
guna de las partes puede aña-
dir ni probar cosa alguna de nuevo.
Mas el jue'z, con el proceso principal
actuando ante los cónsules y con di-
cha apelación y los agravios, debe te-
ner su consejo y dar sentencia sobre
dicho recurso. Y de esto tienen los
prohombres del mar cédula del se-
ñor Rey.
Capítol XIV
COM E EN QUANT SE HA A
proseguir la appellació
Aquest plet d'appellació se ha a
proseguir contínuament '' per
lo appellant. E si passen trenta dies
continuus vel divisim, qo és, departi-
dament, aprés lo dia de la appellació,
(jue no men son plet, la appellació
és deserta e la sentencia deis cónsols
passa en cosa jutjada.
Capítulo 14
CÓMO Y QUANT O
tiempo se ha de seguir la
apelación
ESTE recurso de apelación se ha
de seguir continuadamente por
el apelante. Pues si se pasan treinta
días continuos o interrumpidos, esto
es, con intermisión, desde el de la
apelación,'" ésta queda desierta, y la
sentencia de los cónsules pasa en
autoridad de cosa juzgada.
■' AbyCapValts: rontíniínmeni : B: runlínua-
ment XXX diex.
'° Cap. omite en su traducción: «sin que el
apelante prosiga su pleito».
ORDENANZVS l)i:i, WTKUJO (ONSILVIH) DI I. \l VI!
170
Capítol XV
COM SE DONA SENTENCIA EN
la appellarin
Lo jiUge ab l'escrivá ha son con-
sell sobre lo dit plet de appeUa-
ció axí ab prómens mercaders coin de
mar, no ab aqiiells qui ja en lo piel
principal han donat lur consell, mas
ab altres. en la forma desús declara-
da. E si attroba ab ^ ' consell la sen-
tencia deis dits cdnsols ésser ben do-
nada, conjerma aquella. E si attroba
ésser ''' mal donada, revoca aquella
o la corregeix segons lo dit consell.
E de la sentencia del jutge, qualque
sia, alguna de les parts no's pot ap-
pellar. E aqb per privilegi que • n han
los dits prómens del senyor rey.
Capítulo 15
CÓMO SE DA SENTENCIA
en la apelación
EL juez con el escribano toma su
consejo sobre dicho recurso de
apelación así con prohombres merca-
deres como de inar, mas no con los
(pie en la primera instancia dieron su
parecer, sino con otros, en la forma
arriba explicada. Y si halla en los
pareceres que la sentencia de los cón-
sules fue bien dada, la confirma, y si
mal dada, la revoca o la corrige se-
gún dicho consejo. Y de la sentencia
del juez, sea la que fuere, ninguna
de las partes puede apelar. De lo
qual tienen dichos prohombres privi-
legio del señor Rey.
Capítol XVI
DE EXCEPCIÓ DECLINATORIA
de for
t'i OM en algún jet, aprés la deman-
^ da, excepció declinatoria de
juy per lo demanat és proposada, los
cdnsols coneixen abans de aquella
excepció que en ais sia anantal. E si
atroben de consell que la conexenca
del dit jet pertanga a ells, forgen lo
demanat a rrspondre a aquella e enan-
ten en lo jet segons que desús és decla-
rat. E si atroben de consell que- 1 f el
no pertanga a ells, remeten les parts a
aquell jutge a qui's pertany.
Capítulo 16
ÜE LA EXCEPCIÓN
declinatoria de juero
QUANüO en alguna causa acontece
que, después de la demanda, el
demandado opone excepción decli-
natoria de juicio, los cónsules pri-
mero conocen de dicha excepción an-
tes de proceder en otra cosa. Y si
hallan por consejo que el conoci-
miento de aquel hecho les loca, obli-
gan al demandado a contestar a la
instancia, y proceden en el hecho se-
gún más arriba se declara. Mas si
hallan según consejo que el hecho no
by: ab: ABCapValls: de
AñbyCap: alrnba ésser: l'atls: In Irobii.
480
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
les toca, remiten las partes al juez a
quien compete.
Capítol XVII
DE DEMANDA PROPOSADA DE
paraula e de la sentencia
COM la demanda és proposada da-
vant los consols de paraula,
ho'ides les rahons de quascuna de les
parts e rebuts testimonis de paraula
per los dits consols, caries o altres in-
formacions, los dits consols, ab les
dites parts ensemps, van davant los
prbmens niercaders per demanar de
consell, e les parts compten davant
aquells lur rao. E aqb-s ja per tal
que les parts no pasquen dir que la
lur ralló per los consols no era do-
nada a entendre, segons que ells la
havien posada, ais prbmens ab los
quals havien hagut consell sobre lo
fet. E los consols dien fo que han los
testimonis testifical e mostren les car-
tes o altres informacions que les
parts los hauran donades. E aprés les
parts se ixen del consell, e puys los
prbmens mercader s donen consell ais
dits consols sobre lo dit fet,
E semblantment, e en la forma de-
sús declarada, los dits consols van a
demanar de consell ais prbmens de
mar sobre lo dit fet. E haguts los
dits consells de paraula, donen sen-
tencia en lo fet. Empero, si per al-
guna de les parts és request que la
dita sentencia li sia mesa en forma
Capítulo 17
DE LA DEMANDA
propuesta de palabra, de la
sentencia
QUANDO se introduce ante los cón-
sules demanda de palabra, és-
tos, oídas las razones de cada una de
las partes y recibidos verbalmente
los testigos, cartas " u otras justifica-
ciones, juntos con las dichas partes
se presentan a los prohombres mer-
caderes para pedirles dictamen, y
las partes exponen ante ellos sus ra-
zoses. Lo qual se practica así para
que las partes no puedan decir que
su derecho no fue propuesto por los
cónsules, como ellos lo habían ale-
gado, a los prohombres con quienes
se aconsejaron sobre el hecho. Los
cónsules relatan lo que han declara-
do los testigos y manifiestan las car-
tas u otros documentos, que las par-
tes les han presentado. Éstas después
se salen de la junta, y luego los pro-
hombres mercaderes dan su parecer
a los cónsules sobre el hecho.
Igualmente y en la forma arriba
expresada, dichos cónsules van a pe-
dir dictamen sobre el hecho a los
prohombres mareantes. Y tomados
dichos dictámenes de palabra, dan
sentencia en el caso. Pero si por al-
guna de las partes se insta que dicha
sentencia se le ponga en forma pú-
«recibidas dcclaruciones verbales de lüs testigos, escrituras».
ORDENANZAS DEL ANTIGUO CONSULADO DEL MAR
481
pública, e que li-ri sia jeta carta tes-
timonial, deu ésser fet.
Aquest anantament aytal que-s ja
de páranla, és fet sens donar dilació
de prova e altra xolemnitat de juy.
blica y que de ella se le dé testimo-
nio,'' deberá hacerse.
Esta providencia " que se da ver-
balmente, se hace sin dar término de
prueba y sin otra solemnidad de
juicio.
Capítol XVIII
DE APPELLACIÓ DE SENTENCIA
de paraula
DE aquesta sentencia pot ésser ap-
pellat de paraula dins deu dies
per aquell qui's sentirá agreviat. E lo
jutje en aytal cas ve davant los cbn-
sols e, presents les parts, certifique- s
de aquells per qual rao se son mo-
guts a donar "' la dita sentencia.
E en-aprés, ab les dites parts pre-
sents, va demanar de consell sobre lo
dit fet ais dits prómens mercaders e
de mar, en la manera desús decla-
rada, no ab aquells qui serán stats
al primer consell, mas ab altres.
E puys, segons que troba de consell,
dona sentencia al dit fet. La qual
sentencia ha a donar en scrits. E aqb
segons carta del senyor rey.
Aquest plet de appellació ha ésser
determenat dins trenta dies. Si- no, la
sentencia passa en cosa jutjada. se-
gons que dnmunl se conten.'''
Capítulo 18
DE LA APELACIÓN
verbal de la sentencia
DE esta sentencia puede apelar de
palabra dentro de diez días el
que se sienta agraviado. En tal caso,
el juez viene ante los cónsules y, pre-
sentes las partes, se informa de ellos
por qué razón se movieron a dar di-
cha sentencia. Después de esto, con
las mismas partes presentes, va a pe-
dir dictamen sobre aquel hecho a los
prohombres mercaderes y a los ma-
reantes, en la forma arriba explica-
da, no a los que dieron consejo en la
primera instancia, sino a otros. Y se-
guidamente, según lo que halla en el
dictamen, sentencia el hecho. La
qual sentencia debe darla en escritos,
en virtud de cédula del señor Rey.
Este recurso de apelación se debe
determinar dentro de treinta días.
Y de no [ser así], se declara la sen-
tencia por pasada en autoridad de
cosa juzgada.'"
'" ABby: a donar; CapValls: de donar.
■' byCap: jutjada segons que damunt se
conten; A: jutjada: B: jutjada axi com da-
munt; Valh: jutjada segons que damunt [se
rontr^.
'■ «testimonio escrito» o «documento testi-
monial.»
" Literalmente: «tramitación».
" Cap. omite en su traducción: «según más
arriba se contiene».
482
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol XIX
DE LES MESSIONS FETES
en lo primer plet
Los consols en lo primer plet, ^o
és, en lo plet principal,"'' no
condamnen nengú en les messions del
dit plet.
Capítulo 19
DE LAS COSTAS HECHAS
en la primera instancia
Los cónsules en la primera ins-
tancia, esto es, en la acción
])rinc¡pal. no condenan a nadie en
las costas de dicha instancia.
Capítol XX
DE LES MESSIONS E\ LO
segon plet
Lo jutge, si conferma la sentencia
deis consols, condamna en sa
sentencia lo appellant en les messions
jetes per lo appellat davant lo dit jut-
ge. E si revoca la sentencia deis con-
sols o la corregeix e la esmena, no
condamna lo appellant en les dites
messions, com hagiiés justa causa de
fer la dita appellació, ue aytanpoch
hi condamna lo appellat.
Capítulo 20
DE LAS COSTAS HECHAS
en la segunda instancia
EL juez, si confirma la sentencia
de los cónsules, condena en su
-entencia al apelante en las costas
causadas por el apelado ante dicho
juez. Y si revoca la sentencia de los
cónsules o la corrige o enmienda, no
condena al apelante en dichas costas,
como tenga éste justa causa de hacer
aquel recurso, ni tampoco condena al
apelado.
Capítol XXI
DELS ANANTAMENTS QUE
poden ésser fets davant lo un consol
Davant '" abduy ios consols, o lo
un de aquells, l'altre absent.
occupat de alguns affers, son posades
demandes e fets qualsevol ananta-
ments tro a sentencia, o a alguna in-
" byCnp: en Id ¡jrimer piel, jo és, en lo
plet principal; A Valls: en lo plet principal.
Falta el capítulo en B.
'" AbyCap: rlavant nhdiiv: fí: denant ab
Capítulo 21
DE LAS DEMANDAS "
que se pueden seguir ante un
solo
ronsu
I
A
NTE ios dos cónsules o el uno de
ellos, ausente el otro, ocupado
en negocios, se introducen demandas
y se sustancian "' hasta el estado de
sentencia, o de auto interlocutorio. o
tlu) ; Valls: quant abduy.
" «actuaciones procesales».
" «y se tramita cualquier actuacióm
ORDENANZAS DEL AiNTIGUO CONSULADO DI'.I, M.M!
433
terlocutbria, o conexenqa. La qual
sentencia o interlocutbria se ha a do-
nar, o la dita conexenqa fer peí' ab-
diiy los dits cbnsols, e no per lo un
de aquells.
de visla. La qual sentencia o auto de-
finitivo se ha de dar, o la vista se ha
de hacer por ambos cónsides, y no
por uno solo.
Capítol XXIII
DE LA EXECUCIÓ DE LES
sentencies
Los cdnsols menen a execució en
los béns mobles del condemnat,
axí en vexells de mar com en altres
béns/^ Inrs sentencies e aqueUes del
jutge, en aquesta forma: que manen
a la part condemnada. a requesta d'a-
quell qui ha obtenguda la sentencia,
que, dins deu dies, aprés del dit ma-
nament comptadors, haja pagat qo en
que és condemnat o mostrats béns
mobles, clars e desembargats, en los
quals la dita sentencia sia menuda a
execució. En altra manera, que re-
bran la offerta deis béns mobles que
per la part los será demostrada.^'
Capítulo 23
DE LA EXECUCIÓN DE
las sentencias
Los cónsules ponen en execución
sus sentencias y las del juez
sobre los bienes muebles del conde-
nado, sean baxeles, sean otras alha-
jas, en esta forma : mandan a la par-
te condenada, a instancia del que ha
obtenido la sentencia, que dentro de
diez días, después de dicho manda-
miento contaderos, haya de pagar
aquello en que se le ha condenado o
bien mostrar bienes muebles legíti-
mos y libres, sobre los quales dicha
sentencia se lleve a execución. De lo
contrario, admitiriín la oferta de los
bienes muebles que por la parte con-
traria les sean denunciados.
Capítol XXIV
DE LA EXECUCIÓ DE BÉNS
mobles del condemnat
Capítulo 24
DE LA EXECUCIÓN
en los bienes muebles del
condenado
T7 ETA la offerta de béns mobles.
H
ECHA la oferta de bienes mue-
axí le.xells com altres, per lo *--■■ bles, así baxeles como otras
condamnat, o per la part en defalt de alhajas, por el condenado o por la
aquell, aquells béns sien " subastáis otra parte en defecto de él. dichos
" byCap: axí en vexells de mar com en al-
tres béns; B: axí vexells de mar com altres
coses; AValls: axí vexells de m^r com altres.
'' Aby: demostrada: B: demaiiada: Cap
l'alls: mostrada.
" ABbyCap: sien: Valls: son.
181
I.ir.RO UEh CONSULADO DEL MAU
per públich corredor per La ciutat "
per deu dies e, passats los deu dies,
és jeta renda de aquells béns al mes ■
donant públicament. E del preii és
satisfet a la part de agó que li será
jiitjat e de les messions per aquel!
jetes en la dita execució. donqnt fer-
manqes de tomador, si algú appa-
rex '^ primer en temps e millar en
dret en lo dit preii."'
bienes se subhastan por corredor pú-
blico en el término de diez días y,
pasados éstos, se rematan en el mejor
postor públicamente. Y de su impor-
te se satisface a la parte lo que se le
haya mandado pagar, y las costas
por ella hechas en dicha execución,
dando fianza de restitución, si com-
pareciese " alguno que tuviese ante-
lación y mejor derecho que él a di-
cho importe.
Capítol XXV
DEL CREEDOR SI NO PORA DAR
fermanga
SI és estrany," o encara de la ciu-
tat, e jurará si- no haver la dita
jermanqa de tomador, és jeta crida
per ¡a ciutat "* per públich corredor
ab so de trompeta que, com los dits
cbnsols hagen a deliurar aytal preu,
hagut d'aytals béns de aytal hom,
a-n aytal, e aquell haja jurat si no
haver jermanqa de tomador, que si
hi ha algú qui haja o entena haver
demanda o dret en la cosa veñuda o
en lo preu de aquella, que dins tren-
ta dies comparega davant los dits
cbnsols per mostrar de son dret. En
altra manera que lo dit preu li será
deliurat sens jermanqa de tomador.
En aytal cas, si demanant " no- y ha
vengut dins los ^" trenta dies, lo preu,
qo és, la cosa jutjada, és a aquell de-
" hyCap: rintnt; AfíValh: ciutat de Valen-
cia.
^' AbyCap: apparex; B: apparrii; Vallx:
appar.
'''° by: preu; ABCapValh: preu que ell.
" byC.ap: Si és eslrany; ABValh: E si és
cstrangcr.
Capítulo 25
DEL ACREEDOR SI NO
puede dar jianza
0 1 es forastero, o bien de la ciudad,
^ y jura no tener dicha fianza de
restitución, se hace pregón por la ciu-
dad por corredor público a son de
trompeta : que como dichos cónsules
tengan que aplicar el importe habido
de los bienes de tal a favor de tal,
y éste ha jurado no tener fianza de
restitución, si hay alguno que tenga
o crea tener acción o derecho a la
cosa vendida o al importe de ella,
(]ue dentro de treinta días comparez-
ca ante dichos cónsule.? para mostrar
su derecho. Y de lo contrario aquel
importe será adjudicado sin fianza
de restitución. En este caso, si dentro
de los treinta días no compareciere
demandante alguno, aquel importe,
esto es, la cosa juzgada, «e adjudica
'" byCap: ciutat: ABValls: ciutat de Va-
lencia.
'" byCap: si demanant no-y ha vengiii:
ABValls: si dcmanador noy ha vengut.
" Aby: los; BCapValt-::' los dits.
'" «por si comparcricsp».
ORDENANZAS DEL ANTIGUO CONSULADO DEL MAK
l«ó
liurada per los dits cónsols sens fer- por los cónsules al sobredicho, .sin
manga de tomador. fianza de restitución.
Capítol XXVI
DE EXECUCIÓ DE BÉNS SEENTS
del condemnat *'
S( cas és (¡ue-l condemnat béns
mobles alguns no haurá, vaxells
de mar ne altres, e haurá béns seents,
la donchs los cónsols scriuen a la *'
jujitícia de la ciutat " o del loch on
aquells béns son, que, com ells hajen
donada sentencia contra naytal de
aytanta quantitat jutjada a'n aytal,
e aquella sia conjermada per senten-
cia del lar jutge, si appellació hi és
enírevenguda, e lo dit condemnat no
haja béns mobles en qué los dits cón-
sols menen aquella sentencia a exe-
cució, que requeren lo dit justicia
que en loch d'eUs e per ells men la
dita sentencia a execució en los béns
seents del dit condemnat, com los
dits cónsols, de la venda de aquells
béns seents no-s vullen entremetre ne
ho hagen acostumat fer. E u donchs
lo dit justicia, axi com a mer execu-
dor, mena les sentencies deis dits
cónsols e del jutge de aquells " n
execució en los dits béns, segons for-
ma del fur de la ciutat ^° o costum
del loch on los béns son.
Capítulo 26
DE LA EXECUCIÓN DE LOS
bienes raíces del condenado
SI acontece que el condenado no
tenga bienes muebles algunos
como baxeles u otras alhajas, mas sí
raíces, entonces los cónsules escriben
al justicia de la ciudad o del lugar
en donde existen estos bienes: que,
habiendo dado sentencia contra N.
de tanta cantidad juzgada a favor de
F. y siendo confirmada por sentencia
de su juez (en caso que se hubiese
interpuesto apelación), y el condena-
do no tenga bienes muebles sobre
que puedan dichos cónsules poner en
execución la sentencia, requieren al
dicho justicia que en lugar de ellos y
por ellos lleve a debido efecto dicha
sentencia contra los bienes raíces del
condenado, por quanto dichos cón-
sules no quieren entrometerse en la
venta de tales bienes inmuebles ni lo
hayan acostumbrado hacer. Entonces
el justicia, como un mero executor,
pone en execución la sentencia de lo?
cónsules y del juez de apelaciones
contra los dichos bienes, según el es-
tilo del fuero de la ciudad o costum-
bre del lugar en donde existen aque-
llos bienes.
*' El texto de todo este capítulo difiere nota-
blemente en B del que dan AbyCapValls, y
supone una intervención directa de los cón-
sules en la venta de bienes raíces del conde-
nado.
Aby: a la; CapValls: al.
byCap: ciulai: AValh: ciut-al <íe
y alen -
AbyValls: de aquells; Cap: d'appells.
byCap: ciutat; AValh: ciutat de Valencia.
4.8f)
LIBRO DEL CONSULADO DKL MAR
Capítol XXVII
DE PATRÓ QUI DEMANA SON
nolit, e lo mercader lo -y contrasta
per roba que li fall o que será
mullada /
SI algún pairó de ñau o altre vexell
se clama de son mercader del
nolit de la roba que aportada li hau-
rá, e aquell mercader allega que no
li és tengut de pagar lo dit nolit tro
lo dit patró li haja deliurada aytal
roba que afferma^^ que li fall [d']
aquella l^que] per" letra de son
companyó o per altra manera dirá
que li fon carregada, o que li haja
esmenat *^ algún damnatge, lo qual
affermará que per lo patró o culpa
de aquell li será donat en les sues ro-
bes, si donchs per lo patró aqüestes
coses atorgades no serán, lo merca-
der encontinent, sens altre alonga-
ment, és jorqat pagar al dit patró lo
nolit de la roba que lo patró li hau-
ra liurada," axí de la exuta com de
la banyada o guastada, donant pri-
merament e abans, lo dit patró, fer-
mansa en poder deis dits consols que
de pía en pía fará dret al dit merca-
der sobre la dita roba que affermará
que li fall, o sobre la banyadura ^'' o
guastament que affermará que és
stat fet en la sua roba a culpa del dit
patró. E de aytal demanda de nolit
nvn cal res posar per scriptura, ab
■" ABby: aijerma; CapValls: ajiermará.
*' ABCapValls: ¿'aquella que per; b) :
aquella per.
" ABby: esmenat: CapValls: esnienar.
" AbyCapValh: liurada B: carregada.
Capítulo 27
DEL PATRÓN QUE PIDE SUS
fletes y el mercader se los disputa
por haberle faltado géneros, o
habérsele mojado
SI un patrón de qualquier í)asti-
mento que sea se querella de su
mercader por el flete de los efectos
que le hubiese llevado y el mercader
alega que no está obligado a pagarle
aquel flete hasta que el patrón le en-
tregue la porción de géneros que ase-
gura que le faltan de los que decla-
re con carta de su correspondiente, o
en otra forma, que fueron cargados,
o que le resarza algo del daño que
afirmare que por el patrón, o por
culpa suya, se causó a sus géneros, si
el patrón ninguna de estas cosas con-
fiesa, al mercader, incontinenti, sin
más dilación, se le compele a pagar al
dicho patrón el flete de los efectos
que éste le hubiese entregado " así
de los enxutos como de los mojados
o averiados, dando primeramente di-
cho patrón caución ante los cónsules
que lisa y llanamente firmará de
derecho ^^ al mercader, sobre los
géneros que dice que le faltan^ o so-
bre la mojadura o averías que afirma
que se causaron en sus efectos por
culpa del referido patrón. Pero en
esta demanda de fletes, nada es nece-
sario poner por escrito, con tal que
'' AbyCap: banyadura; BValls: banyada.
" Según lectura de B: «le hubiese cargado)'.
" «dará satisfacción», «satisfará en su de-
recho».
ORDENANZAS DEL ANTIGUO CONSULADO DEL MAR
487
qué lo nblit se mostré e sia dar per el íletameiito se pueda demostrar y
caries o atorgament del dit merca- aclarar por pólizas o por confesión
derj"^ o per altra manera. del mercader, o en otra forma.
Capítol XXVIII
DE LOGUER O SALAR! DE
niarmer
|E laguer de mariner qui'S cla-
ma " de son patró, no ■ n cal
demanda nenguna posar " per es-
criptura.
D
Capítulo 28
DEL ALQUILER O SALARIO
del marinero
DEL alquiler de marinero que se
querella de su patrón, no se de-
be poner demanda por escrito.
Capítol XXIX
DE LA EXECUCIÓ QUES FA
contra patró per deute de préstich
DE deute degul ab carta per algún
patró a prestador, no-n cal de-
manda posar per scriptura. Mas lo
prestador ve a la cort deis cónsols e
clame- s del patró ab la carta. E si lo
terme de la paga del dit deute és
passat, los cónsols manen al dit pa-
tró que dins tres o quatre dies fins
en deu, hagut sguart a la quantitat
que será deguda, do e pag al dit
prestador lo dit deute, o mostré béns
mobles, clars e desembargáis, en que
la dita carta sia menada a execució.
En altra manera, que ells jaran la
dita execució en los béns mobles
que per lo dit creador mostrats los
serán. E aquesta execució de aquesl
'' ABby: del dit mercader; Valls: de merca-
der; Cap: del mercader.
" by: qid-s clama; AB: que-s clam; Ca¡>
Valls: qui-s clam.
'' byCap: demanda nenguna posar: B:
Capítulo 29
DE LA EXECUCIÓN QUE
se libra contra un patrón por
deuda de préstamo
DE la deuda, contraída mediante
escritura, de un patrón con un
prestador, tampoco se debe poner de-
manda en escritos, sino que el pres-
tador se presenta en el juzgado de los
cónsules y se queja del patrón con
aquella escritura.'" Y si el plazo de
la paga del débito se ha cumplido,
los cónsules mandan al dicho patrón
que dentro de tres o quatro días,
hasta diez, atendida la cantidad de la
deuda, entregue y pague al dicho
prestador aquel crédito, o bien de-
clare "' bienes muebles, legítimos y
libres, sobre los quales dicha escri-
tura se lleve a execución. Y, de lo
contrario, que ellos harán la execu-
posar demanda; AValh: demanda posar.
'" «y reclama contra el patrón presentando
la escritura».
"' "Señale».
4«8
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
deute se fa, e lo dit deute és deliurat
al creador en la forma expresada da-
munt a fer [en] les execucions " de
les sentencies per los consols donades.
ción en los bienes muebles que por
el acreedor se les denunciaren. He-
cha ya esta execución por dicho dé-
bito, se libra al acreedor su crédito
en la forma arriba expresada, según
estilo en las execuciones de las sen-
tencias dadas por los cónsules.
Capítol XXX
DE SEGURETAT DE .TUY
SI per lo demanador és demanat de
paraula o per scrit, que lo dema-
nat °° do fermanqa que li stiga a dret
sobre la sua demanda, en altra mane-
ra que sia anantat contra aquell,^^ si
lo demanat és estranger" enconti-
nent deu donar la dita fermansa. En
altra manera, deu ésser pres e mes
en la presó comuna, e star pres me-
nant °' son clam. E si jura que no ha
de que pagar qo en qué sera condam-
nat, deu ésser gitat de la presó, si
donchs no era pres per alguns casos
contengáis en les costumes de la mar
per los quals deu ésser e star tostemps
pres e en f erres, tro haja satisfet qo
en qué será condemnat.
E si lo demanat és de la ciutat " e
los consols sabrán que ha béns bas-
tants a aqb que demanat li será, fan-li
assignació dins la qual do la dita fer-
mansa de dret. E si los consols, aprés
que requests ne serán, no forqaran lo
^' by: a fer les execucions; AB: en jer les
execucions; CapValls: a fer en les execu-
cions.
" ABbCapValls: demanal; y: demanador.
" ABbv: aquell; CapValls: ell.
Capítulo 30
DE LA SEGURIDAD
de juicio
SI el actor pide de palabra o por
escrito que el demandado pres-
te caución de estarle a derecho so-
bre su demanda, y de lo contrario
que se procederá contra él, si el de-
mandado es forastero, incontinenti
deberá dar dicha caución. Y de no
hacerlo se le arrestará y pondrá en
la cárcel común, y desde su prisión
seguirá su pleyto. Y si jura que no
tiene con qué pagar la cantidad en
que fuere condenado, se le soltará
de la cárcel. A menos que no esté
preso por algunos casos contenidos
en las costumbres del mar, por los
quales deba ser preso y estar en pri-
siones hasta satisfacer aquello en que
esté condenado.
Mas si el demandado es de la ciu-
dad y los cónsules saben que tiene
bienes que basten a lo que se le de-
manda, señálanle término dentro del
qual preste la caución de derecho.
Y si los cónsules, después de haber
^' ABbyCap: estranger; Valls: slrans.
" Aby: star pres menanl; BCapValls: stant
pres menar.
" byCap: ciutat; AValls: ciutat de Valen-
cia; B: ciutat de Valencia o de Mallorques.
ORDENANZAS DEL ANTIGUO ( ONSULADO DEL MAK
489
demanat a " donar la dita ]erman<^a
de dret e aquell demanat se absenta-
rá, que no pora ésser atrobat, o béns
alguns no haja de qué pag go en qué
será condemnat, los dits cónsols e
lurs béns romanen obligats la *' cosa
jutjada a pagar.
sido requeridos, no obligan al de-
mandado a dar dicha caución de de-
recho y éste se ausenta sin que se le
pueda hallar, o no tiene bienes al-
gunos de qué pagar aquello en que
fue condenado, dichos cónsules y sus
bienes quedan obligados al pago de
la rosa juzgada.
Capítol XXXII
SI VEXELL NOU SERÁ
executat qui és primer en dret
SI a instancia de creadors ñau o
leny, o altre vexell qui de non
será construit, abans que sia varat e
levat de les stepes, o abans que haja
fet algún viatge, será venut, en lo
preu d'aquell son millors en dret los
jornalers "' e aquells ais quals será
degut per fusta, pega, clavó, e stopa.
e altres exárcies comprades a ops del
dit vexell, jatsia que'n ha jen cortes o
no caries, que algún altre creador del
construent lo dit vexell, o prestador
a la construcció de aquell, posat que ■ n
haja °^ cortes.
Capítulo 32
QUIÉN ES PRIMERO EN
derecho si se hace execución contra
un buque nuevo
SI a instancia de acreedores se
vendiese una nave u otro barco
recién construido, antes de botarse al
agua y sacarse de la grada, o antes
de haber hecho viaje, al valor de
aquel buque son mejores en derecho
los operarios y lodos aquéllos a quie-
nes se debiese algo por madera, pez,
clavazón, estopa y otros materiales
comprados para la fábrica de dicho
buque, tengan o no escritura de ello,
y aunque presente escritura otro
acreedor del constructor de dicha
embarcación o algún prestador para
su construcción.
" ABby: a; CapValh: de.
" by: lurs béns romanen obligats la; AB
CapValls: lurs béns romanen obligats a la.
'" AbyCap: jornalers; B: jornals;
¡ornalíer]s.
" bv: haja; ABCapValls: hajen.
Valls:
490
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol XXXIII
SI LO PREU NO BASTARA ALS
rlits crearlors
Esi lo preu hagut del dit vexell
no bastará a-qo que será degul
ais dits jornalers °' e a aquells los
quals fusta, pega, clavó, stopa e al-
tres exárcies hauran liurades a la
construcció del dit vexell, aquell
preu den ésser departit entre tais *"
creadors per son e liura,^^ car quas-
cú de aquells és en un meteix dret en
lo dit preu. E en aytals creadors prio-
ritat de temps no-s pot posar ni alle-
gar.
Capítulo 33
¿7 EL IMPORTE DE LA
venta no hasta a los acreedores
MAS si el valor de aquel basli-
mento no cubriese la cantidad
debida a dichos operarios y a los que
habían adelantado madera, pez, cla-
vazón, estopa y otros materiales para
la construcción del buque, el importe
se debe repartir entre los tales acree-
dores por sueldo y a libra, porque
cada qual de ellos tiene a él un mis-
mo derecho, y en tales acreedores no
se puede poner ni alegar prioridad
de tiempo.
Capítol XXXIV
SI VEXELL SERA VENUT APRÉS
de fet vialge. qui és primer en dret
SI la dita ñau o altre ve.xell. aprés
que haurá fet algún viatge, será
venut a instancia de creadors, del
preu hagut del dit vaxell son pagats
primerament los serviciáis e mari-
ners del dit vaxell de a(^b que-ls será
degut per lurs loguers. E agó sens
fermanga de tomador, com en aquell
preu algú no- y sia primer en temps
ne millor en dret que los dits servi-
ciáis e mariners. E aprés de aquells,
los prestadors creadors del dit vexell,
go és, aquell qui per lo kaJendari de
la carta del sea préstech se mostrará
Capítulo 34
5/ EL BASTIMENTO SE
vende después de haber hecho viaje
quién es primero en derecho
SI la referida embarcación, des-
pués que haya hecho algún viaje,
fuese vendida a instancia de acreedo-
res, del valor que de ella se sacare,
se pagarán primeramente los sirvien-
tes y marineros, de lo que se les de-
biese por sus soldadas. Y esto sin
fianza de restitución, porque a dicho
importe nadie hay primero en tiem-
po ni mejor en derecho que los di-
chos sirvientes y marineros. Y des-
pués de éstos son los prestadores,
acreedores del buque, esto es, aquél
que por la fecha de la escritura de su
"' ABbyCuj): ais ilits ¡ornnkrs: Valls: ais
rlils ioran¡\er\s.
" by: tais; ABCapValls: aytals.
" by: e Hura; ABCapValls: e per liuru.
0KDENA.\2A.s DEL ANTIGUO CONSULADO DEL MAK
V)\
haver prestat primer, e puys los al-
tres, axí rom venen primers. qiinscú
donant fermanga de tomador o faent
la solemnitat de la crida de XXX
dies desús inserto, si jiirarn no haver
la dita fermanga de tomador.
E en aquest cas, qo és, piiys lo dit
vexell haurá jet viatge, si alfiuna co-
sa és deluda ais jornal ers '' o per
justa, o clavó, o pega, o stopa, e
exárcies del dit vexell, aqitells aylals
creadors, si donchs caries no haiiran
del lur dente, en lo cas desús dit no
han algnna porrogativa, prioritnt de
temps ne milloria en dret ais altres
creadors, prestadors del dit vexell,
ab cartes. E si les parts del pairó '"''
qiii les dites manleutes haurá jetes no
abastaran a pagar acjuelles,^^ alió es
pagat ais dits prestadors de les parts
deis personers, si jermen '"ala man-
leuta jeta per lo dit patró. En altra
manera los dits personers no-n son
tenguts, coni lo dit patró no haja po-
der de obligar los béns de casa deis
dits personers, si donchs de aquells
procurado o altre píen " poder ab
carta no havia.
préstamo, haga constar haber pres-
tado primero, y después los otros
succesivamenle por su orden, dando
cada uno fianza de restitución o ha-
ciendo la solemnidad del pregón de
treinta días, tnás arriba insería, si
jura no haber hallado" aquella
fianza.
En este caso, esto es, después de
haber hecho viaje dicho bastimento,
si se debiere alguna cosa a los opera-
rios, o por madera, o por pez, o por
clavazón, estopa y aparejos del bu-
que, estos tales acreedores, si nn
tienen escrituras de sus créditos, en
este caso no gozan de privilegio al-
guno, prioridad de tiempo ni mejo-
ría en derecho contra los otros pres-
tadores, acreedores de aquel basti-
mento con escrituras. Y si las accio-
nes de dicho patrón que lomó los
préstamos, no alcanzaren a pagarlos,
se reintegrará a dichos prestadores
con las acciones de los demás intere-
sados en el buque, si firman el em-
préstito tomado por dicho patrón.
Y de otro modo no están obligados a
ello, puesto que el patrón no tiene fa-
cultad para obligar los bienes de la
casa de los accionistas, a menos de
tener procuración de éstos, u otro
pleno poder con escritura.
" ABbyCap: ais jurnalers; Valls: ais jor-
nn/[er]s.
" ABby: pairó; CapValh: dil pairó.
'" Aby: aquelles; BCapValls: aquells.
byCap: jermen; ABValls; cumplen.
ABbyCap: píen; Valls: plenari.
492
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítol XXXV
COM LA MULLER DEL l'ATRÓ
es primera en temps, e millor en dret
U si lo patró del dit vexell lf,a mu-
*-^ ller e aquella ha obtenguda sen-
tencia contra los béns de aquell, del
sen dot " e escreix per alguna justa
causa, e lo marit no ha alguns altres
béns en los quals la dita dona se
puga entegrar en lo dit dot " e es-
creix, e haurá discutits " aquells
béns, e la dita dona se opposará al
preu hagut del dit vexell e per lo
kalendari de la carta sua dotal appar-
rá primera en temps, en los béns del
dit marit seu, queds altres creador s
del dit vexell, en aquest cas la dita
dona, qo és, en les parts que 'I dit
marit seu havia en aquell vexell, és
primera en temps e millor en dret
que-ls altres cread nrs del dit mnrit
seu.
Capítulo 35
CÓMO LA MUJER DEL
¡¡atrón es primera en tiempo
y mejor en derecho
SI el jjatrón de aquel bastimento
tiene mujer y ésta ha obtenido
sentencia contra los bienes de él, por
su dote y creces, por alguna legítima
razón, y el marido no tiene otros bie-
nes en que su mujer se pueda reinte-
grar de su dicha dote y creces, y,
después de haber discutido dichos
l)ienes,°^ hace oposición al importe
sacado de la venta de aquel buque,
manifestando por la fecha de su car-
la dotal ser primera en tiempo, en
los bienes de dicho su marido, que
los demás acreedores del referido
bastimento, en este caso dicha mujer,
esto es, en las acciones que su mari-
do tenía en aquel barco, goíza la an-
telación y preferencia en el derecho,
sobre los demás acreedores de dicho
su marido.
Capítol XLII
DE FERMANgA DE DRET.
sobre quals empares és rebuda
SOBRE totes empares jetes per los
cbnsols és rebuda fermanga de
dret, exceptat sobre empara jeta de
roba, de la qual roba, go és, de si
'- BbyValls: del sea ilat; A: de la suii
(¡dot; Cap: del seu adot.
Bby: entegrar en lo dit dot; A: entegrar
en lo dit esdot; Cap: enterrar en la dita ndol:
Valh: entegrar en la dita dot.
Capítulo 42
DE LA CAUCIÓN DE
derecho, sobre qué hipotecas
se admite
SOBRE lodos los embargos manda-
dos por los cónsules es admitida
caución de derecho, excepto sobre
embargo hecho de géneros, de los
' AbyCap: disctilils; ti: csrutits; Valh:
saciidits.
"' «de haber hcclio excusión sobre aqiicllfn
liicnes».
ORDENAX^AS DEl. VNTIGUO TONSULADO r>EI. MAR 493
meteixa, será degut nblit, sobre La quales, esto es, de la misma hipoteca.
qual empara fermnncn alfiunn na-y ¿e daban fletes, «obre la qual no se
és rebuda. admite caiioión alguna.
capítulos omitidos por capmany
NOTA A LA PRESENTE EDIClUiN
Damos en esle apéndice nueve capítulos omitidos por Capmany, que se integran tradicio-
nalmente en el Libro del Consulado del Mar en los distintos manuscritos y ediciones. Han sido
iransrritos de la edición de 1502. Para las siglas utilizadas, véase la página 72.
Capítol I
EN QUAL MANERA SON ELETS LOS CÓNSOLS E LU jUTGE
de les appellacioiis (juasrun anv
QUASCUN anv. lo lespre dr la festti de Nadal de Nostre Seriyor. los prc)-
rnens navegants, patrons e mariners, o partida d'aquells. aplegiien
consell en la església de sania Tecla de la ciittat de Valencia, e atjiii per
elecció, e no per redolins, tots en una concordants, o la major partida, ele-
gexen dos bous hbmens de- la arl de mar en cónsols, e un home de la dita
art de ¡a mar, e no d'alguna altra art o offici o sciencia, en jittge de les
appellacions (¡iie-s jan de les sentencies deis dits cónsols. E les diles elec-
cions son jetes per privilegi que los prómens de la dita art de la mar han
del senvor ley e de sos antecessors.
Capítol II
DEL JURAMENT QUE PAN LOS CÓNSOLS
Lo día de Nadal los dits cónsols elels juren en poder de la justicia
civil de la dita ciutat, dins la església de noslra dona santa María de
la sen, aprés, (¡ue-l dit justicia ha jurat en poder del senyor Rey o de son
halle, que bé e lealmenl se hauran en lo ojjici del dit consolat, que darán
dret axí al major coni al menor, e al menor com ai major. salrant tota hora
la feellat e lealtal del senyor rey.
(Capítol III
COM LO JUTGE D'APELLS ÉS PRESENTAT E COM JURA
PASSADA ¡a dila ¡esta de Nadal, los cónsols ah alguns prómens de mar
presenten lo dil julge elet al portant veas de procurador en lo regne
de Valencia, o a son loctinent, e jura en poder d'aquell que bé e lealmenl
se haurá en lo dit offici. E aquell qui per los dits cónsols és al dit procu-
498 LIBRO DF.L CONSULADO DEL MAK
rador presentat en jutge de les dites appellacions, aquell reb lo dit procara-
dor en jutge de dites appellacions. E axí és acostumat de fer, no contrastant
que en lo privilegi ais dits prómens de mar per lo senyor Rey sobre la
elecció del dit jutge atorgat, sia contengul que- 1 dit jutge quascun any per
lo dit senyor rey o per son procurador sia elet. Coni d'aqb lo dit senyor Rey
ne-l dit procurador seu, aprés la dació del dit privilegi, no bajen usat nuil
temps. E axí serve- s segons que desús és dit.
Capítol IV
COM LOS CÓNSOLS REBEN PER A SI E PER LO JLTTGE
d'apells scrivá '
Los consols reben a si aquell scrivá que ben vist los és. E si-ls par suffi-
cient aquell scrivá qui stat hi és l'any passat, comanen-li la scrivania
en lo lur any. E aprés los altres consols qui aprés de aquells son elets en
lo dit offici, si aquell teñen per suffi cient. E en poder d' aquell scrivá deis
dits consols lo jutge fa sos affers per tal que - 1 enantament del jutge seguesca
aprés aquell deis consols. Empero, los dits consols, dins l'any e tota hora
que ben- vist los és, poden rernoure lo dit scrivá de la dita scrivania e aquella
a altre scrivá comanar. E ago lo dit scrivá, al qual la dita scrivania prime-
rament será comanada, no pot contrastar.
Capítol V
DE LA FORMA DEL SEGELL DELS CÓNSOLS
Los consols han segell en la lur cort redoii, en lo qual ha un scut, les
dues parts senyal real, lo ters a la fi del scut ondes de mar. Entorn
del dit segell és scrit. Sigillum. Consolatus maris Valentie pro domino rege.
Ab aquest segell meíeix segella lo jutge lur, si res ha a segellar. Aquest
segell és tengut per l'escrivá de la lur cort.
Capítol VI
QUI PODEN ÉSSER CÓNSOLS E QUI JUTGE. E QUI NO
AQUELLS qui son un any consols no-n son en l'any segiient, abans hi son
altres mudats. Axí-meteix lo jutge s'i muda quascun any. Mas aquells
qui son stats consols e jutge, hi poden ésser elets un orn part altre. Encara
li omile este rapíllilo.
capítulos omitidos por capma.w 499
mes: que lo un d'aquells qui será elet consol, pot ésser elet en l'any següent
en jutge de les appellacions. E axí-meteix aquell qui será stat jutge pot en
l'any següent ésser elet en consol.
Capítol Vil
COM LOS CÓNSOLS PODEN COMANAR LUR LOCH
a qui'ls plau
Los cónsols ab duy, o I' un d'aquells, per mulaltia o per ajfers, o si se-n
ha de partir de la ciutat de Valencia, poden comanar lur loch a qui'ls
plau, ab qué sia de la art de la mar. E ago • metex pot fer lo jutge.
Capítol XLIII
PRAGMÁTICA DEL REY EN JAUME DEL JURAMENT
de advocáis "
SAPIEN tots: que nos en Jaume per la gracia de Déii Rey d'Aragó, de
Mallorques e de Valencia e compte de Barcelona e de UrgeU e Senyor
de Montpeller, volents provehir a utilitat de la ciutat e del regne de Ma-
llorques, stablim per nos e per los nostres per tostemos que los advocats
jueren sots aquesta forma: Yo aytal jitr que feelment en offici de advocado
me hauré, e negun plet lo qual segons ma bona consciencia injust me parra
no rebré sots advocado mía, ne alguna cosa maliciosament jaré ne diré en
negun plet rebut sots ma advocado. E si en lo comenqament o en lo mig
o en la fi del plet, a mi parra lo plet no just, axí tantost ho diré a aquell lo
qual defendré, e contra ma bona consciencia en res no allegaré e en neguna
convinenga no seré ne jaré ab aquell lo qual ayudaré, de neguna certa part
de la cosa de la qual será pledejat, ésser mia. ne instruiré ne informaré les
parís sino de veritat a dir.
ACf ACABA L'ORDE JUDICIARI DE LA CORT DELS CÓNSOLS
' AB omiten este capítulo, que en las ediciones precede inmediatamente al XLV, con una
laguna en la numeración.
jf)(l i.ir.iio i)i;i. cnxsiij.uio dki, mah
Capítol XLV
DE SPORTADES DE ALEXANDRIA "
EN axí hom midtiplicu les quintarades de Alexandria rom los niercaders
noliegen ais senyors de les naiis e deis lenys. fo és a dir. sportades.
Primerament és tengiit lo senyor de la ñau de portar dos quinlars e mig de
coto per sportada jins en la terqa part. E si ell volra carregar ultra la terina
part, sia tengut a la terina part enaxí com ell volria de coto carregar: sia
tengut de rebre a II quintars la sportada. E lo quart de pebre. ítem encens.
ítem laca. ítem gingebre. qui munta V quintars per sportada. ítem de
brasil, quatre quintars. ítem de oli, III quintars. ítem de lentidasti. qo és,
de coses de caxa e de barril, 1 quintar per dos quintars, al quintar qui és
nomenat forfori. ítem de canyella. III quintars per sportada. ítem de coto
filat, III quintars per sportada, lo quart forfori per sportada. ítem II quintars
genovins de stopa. ítem lixadera, III quintars per sportada. ítem de porce-
llanes gobes, XII quintars per sportada. ítem bagadell. VI quintars e mig
per sportada. ítem de indi gros, III quintars e mig forfori per sportada.
ítem de sucre em cofí, III quintars genovins per sportada. n en caxa o en
barrils, I quintar genoví per sportada. ítem de dents de elefant. VI quintars
e mig forfori per sportada. ítem de lana de capells. III quinlars. lo quart
forfori per sportada. ítem de alum en lo primer e en lo segons sol. III quin-
lars genotnns per sportada. e en Valtre sol. II quinlars e mig.
En /)/? i-^lc rapíliilo va ^^i^íiiiidd dil
ini>^ino l.'\Ui rn latiii.
GLOSARIOS
GLOSARIO CASTELLANO
DE LOS
VOCABLOS NÁUTICOS Y MERCANTILES
CONTENIDOS EN ESTA TRADUCCIÓN
para explicar el sentido que tenían en las anliguas costumbres del mar, y el que
después les han extendido o restringido en el comercio los autores y leyes de los
tiempos modernos.
Acción (pan) : aquella parle o porción
de interés que tiene una persona en
el valor de un buque de comercio : el
qual constituye la verdadera propie-
dad de todos sus socios, ya sea adijui-
rida por contribución en los costos de
su fábrica, o por vía de compra des-
pués de fabricado.
Los buques en aquellos siglos se di-
vidían en Cataluña, y aún hoy se di-
viden en acciones o partes de interés,
([ue son por lo regular diez y seisenas,
treinta y dosenas, y sesenta y quatrenas.
Accionistas o pokcionistas (perso-
ners) : eran los verdaderos propieta-
rios de la nave, pues con su dinero se
costeaba la construcción, o se com-
praba el buque : y como tales nombra-
ban al patrón, que a veces era también
porcionista, al qu.il el título de pa-
tronía le constituía verdadero conduc-
tor o administrador de la hacienda de
sus mandatarios o socios.
Otras veces el patrón cuidaba por
sí de la construcción de la nave, fir-
mando por sí la contrata con los
constructores, para cuya obra buscaba
los accionistas o compartícipes preci-
sos, al empezar la fábrica, o al pa-o
que se iva adelantando: de manera
que, según parece, no había jamás
un dueño solo de un navio, sino una
compañía de interesados: lo qual fa-
cilitaba la construcción, y la peque-
nez del riesgo convidaba a los socios.
Por lo que resulta de algunos capí-
tulos de este libro, el conductor, o sea
patrón de la nave, no era siempre un
práctico mareante, i)ues romo la ma-
niobra y marinage corrían al cargo
del contramaestre y del piloto, él no
era más que el xefe de la tripulación,
administrador del buque, y deposita-
rio del cargo.
Do otros capítulos se colige también
que los accionistas solían navegar en
su propio buijue, costumbre que hoy
no se conoce; a menos de oue fue«cn
entonces porcionistas algunos sugetos
de la matrícula de la nave, como su-
.501
I.IHHd DKL CONSULADO DEL MMi
ccileria, y hoy j)ue(lü sucedei. (\éasi-
patrón) .
Alijak igilar) : cu sentido iiáiilico es
arrojar al mar parle de la car^a en un
tem|ioral. o <'ncalladiira. o l>arada.
aligerando la nave de una jDarle del
peso o volumen que la expone a per-
derse, dexándola más zafa y fiotanlc:
esto es propiamente lo que se exccnla
en caso de echazón. (Véase echazón}.
Almadía o Balsa (,raig) : es un atado de
porción de maderos, como palos, ver-
tías, espigones y otras piezas de cons-
trucción naval que baxan por los ríos.
y se conducen a remolque por el mar
a los astilleros : y entonces podían ser
palos y entenas que se hubiesen sal-
vado, o cortado en un temporal, y se
remolcasen a un puerto.
Almirante (almirall). Esta voz viene
del arábigo Mir, o Emir, que quiere
decir un general, señor que tiene man-
do, esto es, qualquier xefe; bien que
principalmente se aplica al que goza de
un gobierno o comandancia militar,
sea de mar o de tierra. Pero los euro-
]íeos la ado])taron con respecto al go-
bierno marítimo, ajdicándola peculiar
mente al supremo puesto de las Ar-
madas.
En el Libro del Consulado se apli-
caba al capitán de una embarcación
de guerra o de corso, o fuese de una
esquadrilla. Por esto se ha traducido
por capitán o comandante en la versión
castellana, atendiendo a que la de Al-
mirante hoy tiene la accepción de un
mando y título más eminente y hono-
rífico en la marina de las naciones cul-
tas. (Véase capitán).
Alquiler o salario (laguer). En el li-
bro del Consulado tiene varias acccp-
ciones la voz laguer. Quando se a])lira
al marinero es paga, soldada, o sala-
rio: quando a los operarios, es jornal:
quando a préstamos, es el premio "
interés del dinero : (|uando al buque,
es el importe del fletamento : y quando
al servicio que se hace de algunos per-
Ircchos, máquinas, o vasos de otro, es
propiamente alquiler.
Armas (armes). Los marineros en aque-
llos tiempos debían llevar de cuenta
propia armas ofensivas y defensivas,
a bordo de los buques mercantiles,
baxo los términos que lo hubiesen pac-
tado con el patrón antes de embarcar-
se. Hoy cesó esta obligación de la
armadura, después que los bastimentos
de comercio llevan para su defensa
alguna artillería y otras armas de fuego
a cargo de la masa común de los por-
cionistas.
Arribar {entrar en parí). Voz náulici
que significa el caso de tomar puerto
una embarcación en el curso de su
viage, en algún parage que no es el de
su destino : y así sólo es licito al pa-
trón executarlo por gran necesidad,
esto es, por falta de víveres, de per-
trechos, u otra urgencia, o por fuerza
de temporal, o miedo de corsarios.
Avería (averia). Según la general opi-
nión de los DD, es aquella común con-
Uibución, a que están sujetas todas
las mercaderías y caudales que com-
ponen el cargo de una nave, y el bu-
que mismo con todos sus pertrechos,
para resarcir el daño que para bene-
ficio universal han padecido el navio
y la carga con acuerdo de los inte-
resados, a fin de evitar la pérdida
total del buque, de los efectos, y de
la gente.
Por otra parte el nombre de avería
se usa entre las naciones marítimas
para explicar distintos objetos: ya de-
nota un daño sufrido ; ya el derecho
a la paga de lo que por dicho daño se
<lebe : ya la contribución a un gasto
común. Pero hablando generalmente.
avería es término mercantil, que to-
mado en el sentido más extenso y ge
nérico, significa todos los accidentes
y desgracias que acontecen al navio,
y a su carga, desde el punto que la tiene
a bordo y parte, hasta su destino y
descarga, atendiéndose lo mismo en el
GLOSARIOS
505
loiiuu ¡ajie; c igualniciitc todus los
yastos (-xtraordinaiios que se causan
por (I Iiuquc y |)or el caifío juiíta-
menle.
Las uierúis se cli\i(k'n cu propias y
en impropias. Llámase iriijpropia la
<|ue. más liieu por uu cslilo y uso iiive-
lerado (pie por disposición de las le-
yes, en ciertos casos conceden a los
patrones los cargadores de las merca-
derías. Llámase propia aquella a cuya
contribución están obligados, por el
daño acaecido, así los géneros como
el liuipie.
Esta última se divide después en ave-
ría gruesa, y en avería común. La co-
mún es producida por los gastos que
ocurren i)ara preservar el buque o las
mercancías de algún riesgo, quand"
lo requiere alguna circunstancia del
viage: a la qual se refieren todas las
costas y gravámenes ordinarios a que
están sugelos el buque y las mercancías,
como son las contribuciones para el
tránsito de ríos, canales, estrechos, y
lugares incógnitos y peligrosos, o para
el convoy o escolla de baxeles armados.
])ara mayor seguridad de los propieta-
rios del buque o cid cargo, hasta su
destino
Tales gastos y otros semejantes,
coirjprebendidos todos baxo el nombre
do avería común, se deben resarcir
con la contribución solamente de las
mercancías, sin concurrir el buque
con jiorción alguna, siempre que di-
chos gastos asciendan a una moderada
suma, esto es, que no excedan de lo
acostumbrado y ordinario ; ])or(|ue si
exceden, se debe contar en la avería
gruesa en la fjual, segiin los usos ma-
rineros, debe concurrir el buque
también.
La avería graesu es aipiella a que se
refieren todos los gastos extraordina-
rios y todos los daños, que o por la
echazón, o por otro motivo, se padecen
voluntariamente con deliberación del
jiatrón v de los marineros para el sal-
vamento lie. la nave } de las mercan-
cías. En este número entran las com|)o-
sieioncs o rescates hechos con corsaiio-
1) enemigos; el corte o arrojamicuto
\()luntario de palos, entenas, o parte
de las mercancías para salvar el todo,
y asimismo otros daños y gastos .se-
mejantes, a (|uc voluntariamente se
rinden, con ])revi<) acuerdo entre sí, <l
patrón, los marineros, y los dueños de
los géneros ((uando ("^tán presentes.
Al resarcimiento de tales gastos, cau-
sailos por la necesidad para mejor li-
biar, están sujetos el buque y el cargo
con justa jjroporción de sus intereses
resj)ectivo.s, con el bien entendido que
se hayan practicado las diligencias, y
concurrido los reipn'sitos que ])rescri-
ben las leyes marítimas.
Esta distinción coincide con la (pie.
baxo de otros diversos nombres, hacen
los escritores del derecho náutico, y
los reglament(3s particulares de his ciu-
dades comerciantes, esto es, de avería
general, y de avería simple o particu-
lar. Por general se entiende la (jue res-
pecta al bucpie y a las mercaderías
juntamente; y por particular la (pie
especialmente res])ecla. o a las merca-
derías, o al bu(pie. sin ninguna co-
nexión entre sí.
La diferencia entre la avería gruesa
o general, y la simple o particular, con-
siste en que: en la primera, el daño
debe ser causado i)or un acto volunta-
rio dirigido a la salud común, para el
qual debe concurrir el consentimiento
de los propietarios y de los oficiales
del navio; cuyo acto se llama vulgar-
mente entre los italianos germinamen-
lo corrompido de uggerminamentum.
Y en catalán antiguo agermenament,
por ser propiamente amontonar, man-
comunar, o unir en una masa común
los intereses de distintos sugetos. En
este caso tiene lugar la contribución en-
tre el patrón y los dueños de las merca-
derías, y ds estos mi.smos dueños entre
sí, para el reparlimienlo del daño a que
506
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAK
se han querido sujetar. Pero en la
averia simple o particular, que pro-
viene de caso fortuito, el daño lo su-
fre aquél a quien pertenece la cosa
dañada, sea el buque, o sea la mer-
cancía.
Baratería {baratería). La etimología de
esta voz no se conoce, ni entre los le-
trados, ni entre los comerciantes, pues
se tiene por un vocablo bárbaro y des-
conocido de la antigüedad, que se em-
pezó a usar en los tiempos de la baxa
edad, acaso la ¡¡rimera vez en las cos-
tumbres marítimas, para significar el
delito que un pnlrón comete quando
de propósito deliberado, y sin necesi-
dad, mas voluntariamente y por qual-
c|ui('ra medio que sea, procura la pér-
dida total o par'-ial de su navio, o del
cargo, en daño de aquél que tenga in-
terés en las dos cosas; o bien, como se
explican los AA, es qualquiera preva-
ricación en que un patrón cae en el
exercicio de su ministerio, y quiere de-
cir toda pérdida causada con malicia
o dolo del patrón. Los AA refieren am-
pliamente el número, variedad, y es-
pecies de casos que constituyen la ver-
dadera y formal baratería.
Creo que esta voz sólo se halla en
el texto catalán de las costumbres del
mar, de donde se difundió a los demás
códigos y tratados de derecho marí-
timo, sin conocerse su etimología. Bara
en el idioma antiguo catalán, es lo
mismo que traydor : y de aquí barate-
ría, Irayción o engaño, y barater, o
baratador, traycionero, o engañador,
por quanto la baratería es una verda
dera trayción hecha a la confianza de
los interesados.
Barca (barca) : Bastimento menor de ca-
botage, o de corta travesía, que regu-
larmente no tenía cubierta; y según
lo que aparece era el tercero en orden
después de la nave y el lerlo. Lláma-
La palabra cadena (lcl)c traducirse por
aquí de uno de los baos <lf la cubierta, cspeci
edición).
se generalmente en este libro barca
la lancha de la nave; y otras veces la
gabarra o lanchón de ios descargado-
res de los puertos.
Barqueros [burquers) : se toman por
los cargadores y descargadores, que
con sus lanchones o góndolas a propó-
sito llevaban los géneros desde el em-
barcadero a bordo, y desde bordo al
embarcadero.
Besante [bessanl) : Moneda muy co-
rriente en todo el Levante, así entre
christianos como entre mahometanos,
en toda la baxa edad, principalmente
en los puertos marítimos. Tomaba la
denominación de Bizancio, o Constan-
tinopla, donde se acuñaron la primera
vez. Los había de plata y de oro, cuyo
valor variaba según los países, y la
ley del metal amonedado. Pero se pue-
de regular el besante de plata (del qual
es regular hable el Libro del Consu-
lado) por tres sueldos poco más o me-
nos de entonces, que hoy compondrían
12 reales de vellón.
Boyas {races, gayalells) : son aquellas
señales de corcho o palo, que flotan y
están atadas al ancla por medio de un
cabo que guía para sacarla del fondo
donde está surta la nave.
Llámanse en francés gavíteaux,
boíles, y hoirins: de cuyas tres pala-
bras tal vez vienen gayatell, boya y
horinque.
Cadena (cadena): Parece que antigua-
mente las naves tenían una cadena, que
pasando de banda a banda sobre el
combés, dividía la parte del buque que
incluía el castillo de proa.
En el cap. 164 (tit. de las obligacio-
nes de los marineros) las coslumbre.'í
marítimas señalan esta cadena ' como
término h.ista donde el patrón podía
seguir al marinero con amenazas o
golpes, sin que éste pudiese hacer re-
sistencia; mas si le perseguía pasando
bao. Parece verosímil interpretar que se tratara
alnientr aparente o señalado (nota de la presente
GLOSARIOS
507
la cadena, podía defenderse llamando
testigos.
Ésta bien se podía llamar cadena
de la libertad, y no de la esclavitud.
Era la barrera entre el mando y la
obediencia, con la cual se ponía tér-
mino a la ira del superior, sin cerce-
nar nada de su autoridad, y se daba
un límite también a la paciencia del
subdito, sin eximirle de la subordina-
ción.
Cambio (préstech). El cambio marítimo
es un contrato real de derecho de gen-
tes, en que mediante la promesa de un
premio se dan dineros para hacer uso
de ellos en viage determinado, corrien-
do de cuenta del prestador los riesgos
de mar. A causa de esta última circuns-
tancia se ha permitido siempre estipu-
lar mucho mayor premio que el ordi-
nario ; cuya práctica, fundada en el
cálculo de mayor número de probabi-
lidades de la pérdida del capital, ha
tenido sus impugnadores, o por no
haber pesado bien los riesgos de una
navegación, o por no haber pesado más
que éstos, sin contar los personales
del deudor, que en gentes navegantes
suelen ser más frecuentes, y mayores
de lo que se cree.
El dinero al cambio marítimo se pres-
ta, o sobre el buque, o sobre los fletes,
o sobre otra cosa perteneciente a la
embarcación, unida o separadamente,
o sobre el todo, o por parte del car-
go, corriendo el prestador el riesgo
sobre la alhaja que sirve de funda-
mento al cambio, por tener sobre ella
misma una tácita hipoteca para el co-
bro del capital e intereses.
Todos los patrones suelen en sus via-
ges toniar dinero a cambio marítimo
sobre buques y fletes, para la compra
de provisiones, xarcia y demás per-
trechos. Otras veces lo toman (y tam-
bién los marineros) sobre géneros;
bien que estos últimos cambios son más
propios de los negociantes o sobre-
cargos, y especialmente de los que
hacen viages a América, quienes hacen
gran parte de su comercio con el so-
corro de dichos cambios, que emplean
en la compra de efectos. Otras veces to-
man los mismos géneros a cambio ma-
rítimo: en cuyo caso, no conocido de
los antiguos, se finge una compra do
géneros en quien los toma, considerán-
dole como deudor cambista en los
mismos términos que si hubiese reci-
bido dinero.
Los cambios marítimos fueron, en lo
substancial, conocidos y practicados
por los Rhodios y por los Romanos,
como lo acreditan los títulos de náutico
fcenore del Código y Digesto. También
parece lo fueron en la baxa edad, pues
hacen mención de ellos las Ordenanzas
de Wisbuy art. XIV, y las de la Hansa
Teutónica, art. XI.
Sin embai'go no se ven tan conocidos
y claros en este libro del Consulado,
pues en ninguno de sus capítulos se
especifican con la verdadera denomi-
nación de cambio o mutuo, o dinero a
riesgo de mar, sino baxo los términos
generales de préstamos, que tampoco
podían los patrones tomarlos sino en
ciertos casos ya señalados por la ley,
y para objetos determinados. De donde
se colige que ni eran los cambios marí-
timos que hoy se conocen en el comer-
cio, ni se acercaban a la naturaleza de
estos contratos. Pruébase esto en que,
quando en el capítulo 233, por causa
de recusar un porcionista pagar su
contingente por la compra de xarcia,
o de tenerse que comprar fuera del
domicilio de los porcionistas, se per-
mite al patrón tomar préstamos; pa-
rece, según algunas circunstancias, que
éstos no tenían la naturaleza de cam-
bios marítimos, sino terrestres; por-
que perdido el buque, se supone to-
davía obligado en el primer caso y en
el segundo, no obstante de que en éste,
perdido el buque, se extingue la ac-
ción del prestador. Tampoco tenían la
naturaleza de los cambios marítimos.
508
I.IUUO l)i;l. (,(l,N>lil.\l)() III I, M \l!
en el .sentido i|ur Im) liciien; luirqiie
podía instar su coliro el acreedor sieni-
¡nc que hubiese dinero, y sin esperar la
conclusión del viaje determinado.
De todo lo qual se infiere con bas-
tante probabilidad que este género de
cambios no era cono-.-ido entonces, )
(|ue los préstamos que cu los /capítulos
del Libro del Consulado se mencionan,
eran regulares o arbitrarios; de suerte
(|ue algunas veces podía el patrón (dili-
gar con ellos el buque, como en el se-
gundo caso referido; y otras al buque
y a sus porcionistas o propietarios,
como en el caso jirimero.
l'n estos tiempos, como queda in-
sinuado, nunca se consideran los por-
cionistas obligados por mayor suma
de la que importan sus acciones; ni se
consideraría el patrón autorizado para
dar mayor extensión a dichas obliga-
ciones, a menos de no poder hallar
])réslamos dé otro modo, y ser urgentí-
simo el lomarlos.
l'arece que en 1340, aún no se co-
nocían en Cataluña los cambios marí-
timos, porque en las Ordenanzas náu-
lico-mercantiles del Rey Don Pedro IV.
no se especifican con esta denomina-
ción, ni baxo de esta circunstancia.
Pero en el jirivilegio de1 Rey Don Mar-
tín de 1101. concedido al Consulado de
Barcelona umpliándole su jurisdicción
contenciosa, ordena: que en adelante
])ueda conocer también de las qües-
liones procedentes de compañías, cani-
bios, y otros contratos mercantiles &c.
Desde entonces se hace mención más
clara y determinada de los préstamo?
hechos a riesgo de mar, con el nombre
especial de cambios. En el reglamento
de der(!chos para los Cónsules de Si-
cilia, hecho por el Ayuntamiento de
Harcelona a principios del siglo xv,
se Irala en el capítulo IV de los patro-
nes (|ue aportasen a ac|uella Isla con
moneda o cambios, y los empleasen en
compras.
Después, en las ordenanzas del mis-
mo A) imlaniiento publicadas en 1435
¡lara el arreglo de los comercios, se
manda en el artículo II: que todos y
(¡ualesquiera cambios o préstamos, he-
chos -y dados a riesgo del buque, se
hayan de e\]iresar con pública es-
critura.
De todo lo sobredicho se colige, que
si en tiempo de la colección de las
costumbres de mar se hubiesen usado
los cambios marítimos en el sentido
que se conocían ya a principios del
siglo XV, se hubieran especificado con
las mismas palabras. (Véase préstamo^.
('arcador (Mercader). Aunque en el
Libro del Consulado no se especifica
este nombre, porque se usa indistinta-
mente del genérico de mercader para
el fletador, sobrecargo, encomendero,
propietario; hay casos en que el su-
geto denominado vagamente mercader,
es ¡iropiamente el cargador. Éste, sin
embargo de ser comúnmente el mer-
cader a quien pertenecen las mercade-
rías contenidas y especificadas en la
])óliza de cargo, no se reputa siempre
por el jiropietario de ellas, pues a ve-
ees no es más que el consignatario.
Esta voz cargador, en este Libro ja-
más se toma materialmente por la per-
sona que carga con sus manos o tra-
bajo corporal los géneros, pues los
operarios en esta faena se llaman esti-
liiidorcs: sino por el que ajusta con un
])alrén la carga total o parcial de un
navio, sean o no propios los efectos
que embarca. (Véase mercader).
Cartulario (Cartolari). Era el libro o
registro del escribano de la nave, donde
asentaba lodos los contratos, ajustes,
gastos, y averías. Sólo se le daba en-
tera fe en los convenios hechos en el
viage, teniendo la nave cabo en tierra;
excepto en los casos de acordarse la
echazón, o la mudanza de viage por
temporal, o por temor de enemigos,
[)or(]uo estos asientos se podían hacer
en alta mar. (\'éase prolocolo).
Gi.ns Miios
509
('.OMi'Ai\A(.i: [Coinpunalne). liisla voz se
lomaba por comida no caliente, esto
es, a modo de fiambre, o cosa para
acompañar el pan, según estilo de me-
rienda: así se expresa en el liiiro que
se entendía cebolla, queso, o sardina
salada, con pan.
Conserva {Consenai^e\. Era un conve-
nio que se estipulaba entre dos o más
naves mercantes, de navegar en com-
pañía y convoy, socorriéndose mutua-
mente contra los riesgos de mar, o de
piratas. La conserva, como otra qual-
quiera sociedad, es un contrato con-
sensual (|ue no pide escritura ; mas sí
para tener fuerza, debe justlfícar.se,
como todo contrato, ya por medio de
testigos, o de escritos que hagan fe.
Parece que en aquellos tiempos no
se conocía la escolta o comboy de
naves de guerra, que después se ba lla-
mado por los AA. conserva militar,
jtara distinguirla de la pacífica o mer-
cantil. Era una de las condiciones de
la conserva, que el buque (¡ue la ofre-
cía había de dar cabo al que la pedía.
(|ue siempre sería éste el menor, o el
más indefenso, o el más pesado, o car-
gado : así es que por este auxilio co-
braba del auxiliado cierto alquiler, sin
duila ])or la responsabilidad a que
a(|uél se sujetaba del resarcir los ila
ños, aunque fuesen casos fortuitos: lo
qual parece opuesto a toda razón \
derecho, si ya no os que se diese en-
tonces a este pacto la misma fuerza que
al de los aseguradores hoy, cuyo n-o
no se conocía en aquel tiempo.
Có.NSUL (C()n.sol). En el sentido do ser
sugeto (le la dotación de una nave,
como se infiere del que le dan las Cos-
tumbres del mar, correspondía a lo que
hoy llaman maestre de raciones; y era
el que cuidaba de la venta del vino y
vituallas, de su distribución, peso y
medida.
Contramaestre {Notxer major). Era el
primer oficial de mar, y el teniente
natural del patrón. A su cargo tocaba
|ieeuliai"nientc el i iiiilado de la nianio-
lira. y marinage <mi el buque, para lo
qual tenía a su disposición toda la
\arcia, velamen, y aparejos, y el uso y
servicio de los marineros.
Si atendemos a la etimología del
nombre Notxer, le corresponde la voz
latina ¡\auclerus, y no la de Proreta
como r[uieren algunos; pues el noche-
ro era el cabo de los popeles, y el i)ro-
leta era cabo de los proeles, que era
marinería inferior, según la clasificn-
eión (pie se hace en el mismo Libro de
las Costumbres del mar.
Discreción ( N.\veg.\r a): ir a cosi-
inent: Se dice del marinero, u otro
ídistado de la nave, que servia en un
viaje sin salario fijo, sino por lo que
su trabajo o habilidad mereciese a
juicio del patrón y del contramaestre.
l'.cHAZÓN {Cjit o Get) : es aquel acto de-
liberado de arrojar parte de la carga
de una nave al mar, en un conlratieni-
jio. para libertar del riesgo común el
cargo, el buque, y la gente. (Véase
avería) .
I ,N(:f).MlENDA (Comanda) . Había ya en-
tonces, según se especifica en las Cos-
tumbres del mar. tres géneros de enco-
mienda, es a saber, del buque, de gé-
neros, y de dinero : pero es de advertir
que en los demás códigos de legisla-
ción náutica, no se leen capítulos de
esta especie de contratos. Por lo que
respecta a los privilegios que gozaban
en Cataluña los acreedores para su
reivindicación, véanse en el tomo de
los Apéndices de esta obra el art. xv
de las Ordenanzas o Capítulos del
Rey Don Pedro iv de Aragón; y en
las Constituciones de Cataluña el
vol. ir. lil). 4. tit. 1.5 de accions. obli-
gacioris. i-artas de comanda; y al Ju-
risconsulto Cáncer Variar. Resoliil.
part. iil, cap. 8 desde el n. 34 al .39.
La encomienda del buque se entendía,
ipiaiido el patrón ])rimitivo y verdadero
r>iü
l.IBliO DKI. CONSULADO DEL MAR
elegido por los accionistas, encargaba
para viaje determinado su buque a
otro sujeto, traspasándole todas sus
facultades, pero con consentimiento de
la mayor parte de dichos interesados;
pues de lo contrario, quedaba respon-
sable de qualquiera siniestro accidente,
o pérdida. ,
La encomienda de los géneros era, y
es, un contrato real nominado entre
el propietario de unos efectos y el que
los recibe en depósito (que es propia-
mente el encomendero), con comisión
para llevarlos por mar a cierto destino,
bien fuese únicamente para consignar-
los a otro, o bien para venderlos, o ne-
gociar con ellos, mediante algún pre-
mio del beneficio o lucro que resultare
de qualquiera de dichas operaciones.
Estaba entonces en uso la encomien-
da de dinero para emplearlo en utili-
dad del dueño por medio de compras
u otros negocios ; pero en estos tiempos
el dinero sólo suele darse a cambio
marítimo, no estando en práctica hacer
encomiendas sino de géneros.
Por otra parte el patrón tenía la ca-
lidad y responsabilidad de encomen-
dero, (|uando recibía géneros por co-
misión.
Entonces se estilaba limitar, o se-
ñalar el puerto, lugar o país adonde se
debían conducir las encomiendas a ven-
der; no pudiendo cambiar de viage,
ni hacer escala sino por accidente de
mar, y aun esto debía hacerse con
acuerdo del mayor número de los sobre-
cargos; y no habiéndolos a bordo, con
parecer de la tripulación. Hoy hay me-
nos restricciones en esta parte.
Escribano {Scrivá). Es dudoso si fue
general en otros tiempos la costumbre
de llevar escribano las naves mercan-
tes ; pues ni en las Leyes de Wisbury,
ni de la Hansa Teutónica, se habla abso-
lutamente de este empleo, del qual sólo
en los Juicios de Oleron se hace una li-
gera mención en las notas sobre el ar-
tículo VIII hechas por Cleirac.
Pero en el código de las Costumbres
del mar hay capítulos expresos de sus
calidades, incumbencias, obligaciones,
y responsabilidad. Y aunque en nin-
guno se habla de la precisión de lle-
varle, se infiere que era costumbre muy
corriente, y q-ue no solían navegar sin
él las naves mercantes, del modo que
tampoco se ordena que llevasen éstas
contramaestre ni piloto, y sin embargo
hay capítulos que tratan de las obliga-
ciones peculiares a estos dos oficios.
Además, la presencia e intervención del
escribano se suponían indispensables
en la echazón, en los fletamentos, en
las averías, en la carga y descarga de
los efectos. Este oficio lo elegía el pa-
trón con aprobación de los accionistas;
en cuyo libro, llamado protocolo o
cartulario, constaban todos los ajustes,
convenios, acuerdos, y facturas.
Sin duda esta loable costumbre se ha-
bría perdido o alterado, pues leemos
en las ordenanzas o capítulos del Rey
Don Pedro de 1340, que se manda que
todas las naves de viage lleven escri-
bano. Esta misma precisión se repite
en el capítulo I de unos estatutos náu-
tico-mercantiles que promulgó el Ma-
gistrado Municipal de Barcelona en
1435, y van insertos en el tomo II de
ios Apéndices.
Hoy en Cataluña el patrón reasume
en sí quanto corresponde al escribano :
de suerte que a no ser navios de alguna
compañía, o de viages a la América,
no suele ir escribano a bordo.
En las citadas ordenanzas del Rey
Don Pedro se ordena : que el escribano
jure en poder del Bayle de Barcelona,
o su teniente, o del Juez ordinario del
lugar en donde le nombre el patrón.
Pero por un abuso, o por un efecto ne-
cesario de la decadencia a que vino el
comercio a últimos del siglo pasado y
principios de éste, ni los escribanos,
ni los patrones en quienes está refun-
dido este cargo, prestan juramento ni
en manos del Juez Real, ni de los Con-
r.I.OSAHIOS
511
sules do la Lonja, como .seria icf;iilai.
según lo pide la buena policía de la na-
vegación y del comercio.
Estarías {Ueteniment). Son aquellas de-
tenciones (]ue hace la nave en un puer-
to, o para tomar la carga, o para des-
embarcarla, o por otra causa volun-
taria o forzosa. Suelen pactarse en las
póli.ías de fletamenlos algunos días
paia cargar y descargar, lo- quales se
llaman estarías o demora? náuticas.
Divídense en regulares e irregula-
res : las primeras son las que provienen
de convenio, o de estilo de mar; las se-
gundas son los retardos causados por
algún accidente o fuerza mayor. Las
regulares suelen subdividirse en ordi-
narias y en extraordinarias : por razón
de las primeras, que consisten en el
tiempo pactado para la descarga, o con-
forme al uso de mar, nada se suele
abonar al patrón; mas por las segun-
das, que se llaman sobrestarías, se
suele convenir un tanto diario, según la
práctica de las naciones, que es varia.
Estiba {Stiba). Es la colocación de la
carga en el lugar conveniente del buque,
atendiendo el peso de los géneros, su
volumen, y su más o menos preciosi-
dad ; de manera que ni reciban daño
unos de otros, ni lo reciba el navio en
navegación por falta de equilibrar y
proporcionar el peso. Es operación que
pide sumo cuidado, y gran conocimien-
to de parlo del patrón y de los operarios
que destina a esta faena; y asi es res-
ponsable de los daños que reciban los
géneros por esta falta, siendo, como lo
es, un depositario del haber ageno.
La estiba y desestiba es operación
diferente de la carga y descarga, que
entonces .se bacía por distintas manos.
Los marineros no estaban obligados
a cargar ni a descargar las mercade-
rías, si no les señalalían los mercade-
res alguna gratificación por este tra-
bajo extraordinario; a menos de ha-
llarse en parage despoblado o falto de
socorro. Por consiguiente los daños
ivau a cargo de estos mismos, o de
los que recibían interés por aquella
maniobra, si eran culpables.
Por la práctica actual de IJarLciona,
los marineros están obligados a estibar
las mercaderías, pues los mercaderes
no se consiileran con olra obligación
que la de hacer conducir los géneros
hasta el navio, debiéndolos subir y co-
locar los marineros. V^erdad es que
en dicho puerto y en oíros iK; España
hay hombres destinados a estibar la
c£u:ga; pero es el patrón quien por lo
regular los emplea y paga, aunque
otras veces envían y pagan los mismos
mercaderes algún estibador.
Por capítulo de las Costumbres del
mar el patrón debía buscar los estiba-
dores, porque nadie podía estar más
instruido (|ue él de la aptitud de los su-
getos ])ara esta maniobra.
Fletador (Logater o logador). Era pro-
piamente el que alquilaba el bucjue
para navegar de su cuenta, tomándolo
por un tanto para determinado viage,
pero debía hacerse con consentimiento
de los accionistas.
En este caso el fletador .se subroga
en lugar del patrón; y los marineros
debían obedecerle, y servir en la nave
ba.xo los mismos pactos que tuviesen
ajustados con el patrón propietario, el
qual debía por su parte responder de
(|ue el fletador hiciese el gasto, y les
pagase sus soldadas; y por falta suya,
debía quedar obligado el buque.
Fletamento [Noliejament o loguer). Es
voz usada en el Occéano, conocida de
los Franceses por ajjrettement, porque
en el ^lediterráneo han usado siempre
de esta otra nolissement, que los Ita-
lianos llaman también noleggiamento.
Una y otra vienen del latín; la primera
de fretum, estrecho, canal, o brazo de
mar, de la qual se formó a.'l freía meii-
tum, como quien dice travesía, tránsito
de una tierr.i a otra : por donde se po-
dría inferir la cortedad de las primeras
512
I.iniiO l)K!. CONSULADO DEI, MAU
luivegacioufs iti las cosías de poniunlc.
j)ues se reducían a transportar frutos
(le la banda do un estrecho a la otra,
o de un cabo a otro cabo, de donde
vino el cahotage. La segunda, sea no-
h'ssemenl en francés. riolegpiaweiUo
en italiano, o noliejament en catalán,
viene asimismo de esta otra ,voz lati-
na naiilmih y de aquí nolit, que es fle-
te, y por extensión se formó naiilea-
mentiim, palabra bárbara de la ínfima
latinidad. Sea como fueie. siempre
tiene una significación más extensa v
general que la de adfretamentiim,
pues suena aquélla como navis loca-
tío, sin limitarse a viage corto o largo.
El fletamento es con toda propiedad
un contrato de locación, a cuyo cum-
plimiento e.stán obligados los contra-
yentes por las mismas reglas o prin-
cipios. Suele estipularse entre el pa-
trón y uno solo, o muchos en compañía,
quienes, o con sus géneros propios, o
con los de sus amigos, o finalmente de
su propia cuenta, ocupan el buque en-
tero, o su porte. Entonces el ajuste que
se hace entre el conductor de la nave y
el alquilador, se llama contrato de fle-
tamento, o carta-partida, cuya voz intro-
duxeron los franceses baxo el nombre de
Cfiar/e-partie, porque se empezó a usar
j)artirnilo por medio la hoja de la es-
critura, ([uedándose con la mitad cada
uno de los dos contrayentes, las quales
se juntaban después para verificar la
¡dentidail del instrumento.
Según los Costumbres del mar las
naves se fletaban por entero o por un
tanto según su i)orte, o por quintala-
das, esto es. por una parte, tomo si
dixéramos hoy por tantas toneladas.
Quando se fletaba el buque entero por
un tanto, el fletador se encargaba de la
nave, y de reponerle los aparejos o
pertrechos que necesitase en el viage.
Mas cuando se fletaba por quinlala-
das, los fletadores sólo debían ayudar
;d coste de los aparejos que se toma-
ban en país extraño a mayor ]irecio
ilel dohle tpie costarían en el lugar
del fletamento ; esto es, debían contri-
huir a prorata del valor de sus merca-
derías al pago de lo que excedía de
los dos tantos, porque se suponía ser
un gasto extraordinario insoportable
a los porcionistas del buque, a quie-
nes la ley nunca desatendía para no
desanimar la construcción naval que
era el sostenimiento del comercio. Es
de notar que los contratos de fleta-
mento se hacían con escritura, o sin
ella, pero siempre delante de testigos.
r.u ARDÍAN" {Gardiá). Era uno de los ofi-
ciales de mar, y que se elegía de los
marineros más experimentados : a cuyo
cargo estaba la custodia de la xarcia,
velamen y demás pertrechos del buque,
su limpieza y reconocimiento, y la di-
rección de ciertas faenas económicas a
bordo.
Hombres bueno.s {Bons hbmens). Eran
los hombres prácticos en asuntos del
comercio y de la navegación, que por
su pericia y prudencia conocida, se
buscaban como arbitros en los puertos
para terminar las diferencias en los ca-
sos dudoso-s, nuevo.s, o no prevenidos
por los estatutos u ordenanzas promul-
gadas. Llamábanse por otro nombre
¡irohombres, del latín prohi homines.
Impedimento iEmpedlment). Es la deten-
ción, o arresto, o sea embargo, que an-
tes o después de haber cargado, o bien
descargando, sufre una embarcación. Se
llama en general ¡uerza superior o de
principe, porque se supone de parte del
Gobierno, ya sea en el país de donde
parte la embarcación, ya en aquél en
donde arriba, o en el puerto del destino
Unas veces es por caso de guerra, que
comprehende la represalia ; otras por
caso de contrabando o defraudación de
derechos; y otras por caso de necesidad,
esto es, de embargar un Soberano aquel
buque o su cargo para su servicio. En
GLOSARIOS
513
este último caso se coiiiprelienilc el ilc
quando el Gobierno ilel país misino
de donde es la nave la embarga para
transportes, o por defraudación de im-
puesto por el cargo, o quando éste
pertenece a nación enemiga en ca^^o ile
guerra. Aquí entra el caso de (¡uando
la nave se detiene en país extraño por
no poder cargar a causa de liaberse
prohibido la saca de los géneros que
debía tomar, o desembarcar los que
lleva por estar también prohibida su
introducción.
A estos géneros de impedimentos, (jue
en las costumbres marítimas se llama
empatxament de Senyoria, se añaden
otras dos clases; la una llamada empe-
diment de Déit que sin duda compre-
hende lo= casos de un rayo, epidemia,
enfermedad, y otras fatalidades impro-
vistas e irresistibles: y la otra empedi-
menl de mar o de ven!, como quien
dice, fuerza de temporal que detiene
el navio en un puerto, o le fuerza a
hacer arribada; y la otra empedimenl
de males gents, como quien dice, en-
cuentro o caza de baxeles corsarios, o
piratas que persiguen al bu(]ue mer-
cante, o le arrestan, o le oblig.in a to-
mar puerto, o a no salir de él, embara-
zándole su navegación.
Invernar (Exivemar). Se decía de aque-
lla detención que hacían las naves en
un puerto, dexando pasar la estación
rigurosa del invierno, en cuyo tiempo
parece no solían los buques de viage
navegar, o a lo menos no tenían los
patrones obligación de emprender via-
ge, o fuese retorno. A estas precaucio-
nes precisaría entonces la pequenez de
los buques, o la rudeza en las manio-
bras, o la falta de la brúxula.
Sin embargo vemos por las memo-
rias del siglo XIV y xv, que los buques
de comercio navegaban en todas las
estaciones, así de ida como de vuelta,
porque acaso la construcción se habría
mejorado, y la aguja de marear alen-
taría a los navegantes.
Liño íl.eny). Era el buque menor des-
pués de la nave : pero como no muda-
ban la naturaleza de bupies de viage,
ni la calidad y derechos de sus respec-
tivos patrones por su mayor o menor
])ortc o capacidad, ni variaba parj cada
uno la di¿i)Osición de las leyes; en la
traducción se ha refundido la voz leño
en la de nave, siempre ipie andan jun-
tos en el original, a fin de descargar
la lectura de la pesadez de tan iiu'itil
y material repetición.
Mancomunidad {Agermenaineni}. Es un
acto (para el qual debe concurrir el
consentimiento de los dueños de las
mercaderías y de los oficiales de la
nave) que llaman los Italianos germi-
namento por corrupción de aggermi-
namenlo, es decir, un amontonamiento :
pon|ue es propiamente mancomunar
o unir en una masa común los efectos
y géneros de distintas clases y de dis-
tintos dueños, así para pagar los fletes,
como las averías. A veces la manco-
munidad se hace de los géneros de
los mercaderes, de las encomiendas o
pacotillas de los marineros, y del bu-
que mismo ])ara correr los riesgos en
las pérdidas.
Se llama gerniinanienlo piopiu.
(|uando de acuerdo de loilo- lo^ intere-
sados se hace este contrato temiendo un
gran peligro con el fin de exponerse
a un menor mal para evitar otro mayor :
como en el caso de echazón, u otros
semejantes, en los quales no se pacta
expresamente, sino (|ue viene entendida
la mancomunidad de perjuicios.
Se llama impropio, quando convienen
el patrón y los mercadí-res, el uno por
el buque, y los otros por sus efectos,
que en caso de desgracia sea común el
daño, y verificándose cpie se les robe
o aprese parte o el todo del cargo, par-
ticipen todos de este perjuicio, sea el
apresador enemigo de qualquiera de
los interesados contratantes.
514
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Marinero (Mariner). Se tomaba esta voz
por todo hombre de mar embarcado
con destino a la maniobra, gobierno, y
demás faenas de la nave, y que no tenía
oficio, o cargo particular, como era el
de contramaestre, de piloto, de guar-
dián, de lanchero, porque éstos tenían
peculiar destino, y responsabilidad de
sus faltas. Los marineros simples o
rasos, se dividían en popeles, que se
llamaban punesos, y en proeles que se
llamaban proers, tomando sus respec-
tivas denominaciones de los diversos
puestos a que tenían que atender. Aun-
que había mozos o pages llamados
serviciáis, éstos no se contaban en la
clase de los marineros.
Los marineros se ajustaban, o en un
tanto por viage, o a discreción, o a la
parte, o por meses, o a millas. En el
primer caso percibían su alquiler por
entero llegados al destino : en el segun-
do cobraban a proporción de su trabajo,
o de su habilidad, graduada por el pa-
trón y el contramaestre: en el tercero
seguían sus salarios la suerte de las
ganancias o convenios que hacía el
patrón: en el quarto cobraban según
el tiempo que servían: y en el quinto
según la distancia de la navegación.
Mercader {Mercader). Este nombre ge-
nérico no tiene, ni en la traducción
castellana, ni en el texto de las Cos-
tumbres del mar, el sentido usual que
hoy se le aplica, esto es, de la persona
que tiene el exercicio de comprar y
vender. Baxo de esta voz se entendía,
unas veces; ya el dueño de las merca-
derías que se embarcaban; ya el car-
gador, bien fuese de géneros propios o
ágenos; ya el fletador del buque ente-
ro, o a quintaladas; ya el factor o el
sobrecargo; ya el encomendero quando
seguía el viaje: de modo que quando
se habla de las mutuas obligaciones en-
tre patrones y mercaderes, conforme
los casos y los convenios tenían éstos
las distintas representaciones que he-
mos especificado, las quales, podrá el
lector aplicarlas en sus lugares conve-
nientes; sin que les mude la condición
la circunstancia de verles casi siem-
pre seguir los viajes; porque en aque-
llos tiempos solían navegar por sí, o
por sus factores, acompañando la car-
ga o sus haberes. Esto quizá proven-
dría de la falta de corresponsales en
los puertos de extraña nación, que hi-
ciesen demandas directas, o recibie-
sen comisiones, mayormente si eran
países de infieles, como lo eran enton-
ces los que excitaban la actividad del
tráfico marítimo en Levante.
MiLLARESES (MiUaresos). Era una mo-
neda de plata corriente en Alexandría,
y en todos los puertos y estados maho-
metanos de Berbería, como Trípoli,
Túnez, Bugía, y Fez. Aunque su regu-
lación y correspondencia variaba se-
gún la liga; se puede asegurar que a
principios del siglo xiv veinte milla-
reses hacían una onza de plata.
Sería moneda muy cómoda para el
comercio de Levante: pues Don Jay-
me I de Aragón, los hacía acuñar en su
Zeca de Mompeller, sin duda para
las compras en los países de Sarra-
cenos.
Nave o Leño {Ñau o Leny). La primera
denotaba una embarcación mayor, y
el segundo una menor de las que hacían
viages en aquel tiempo. Pero como el
mayor o menor porte no les mudaba
la naturaleza de buques marítimos, ni
a sus patrones la autoridad, funcio-
nes, ni derechos de tales; para evitar
la molesta repetición de señor de nave
o lerio del original, ambos nombres se
han reducido a la voz simple y genérica
de nave, respecto de que la diferencia
en el nombre y capacidad de estos dos
bastimentos en nada diversificaba la
aplicación de las disposiciones de las
Costumbres marítimas.
Oficiales de la nave {Camináis). Pué-
dense también llamar oficiales de mar.
GLOSARIOS
515
como se usa en nuestros tiempos para
distinguirlos en los buques de la Ma-
rina Real de los oricialcs de guerra.
En el número de aquéllos se puede
contar el contramaestre, el pilólo, el
guardián, el escribano, contador, maes-
tre de xarcia, maestre de raciones, y
todos los que no son marineros rasos.
Pacotilla (Portada). Se reducía ya en-
tonces, como en los tiempos modernos,
a la libertad que tenían los marineros
y demás oficiales de mar, de cargar
francas de fletes algunas mercancías
de su cuenta, hasta el valor de su sala-
rio en aquel viage, de lo cual también
hablan los Juicios de Üleron.
Esta porción de géneros libre de
fletes, siempre ha sido llamada en el
Levante pórtala o sportala: en Ponien-
te el ordinario y pacotilla; en Italia
cantarata; y en Bretaña (juintalage.
Los provechos de esta gracia conce-
dida a la marinería mercantil para fo-
mentar la navegación, y estimular a
las gentes de mar, los tuvieron muy
presentes los Venecianos desde prin-
cipios del siglo XV. Consta por un de-
creto del Senado de 3 de octubre del
año 1608, por el qual se amplía la gra-
cia concedida en 1414, y en 1602 al ma-
rinero de llevar pacotilla libre de fle-
tes, aumentando hasta 20 ducados el
valor de 10, a que antes se había limi-
tado. Son memorables las causales que
alegan los Prégadi para renovar y au-
mentar aquella esención. Qualqmera
conoce (dicen) de guanta utilidad y
comodidad es en esta ciudad la nave-
gación, y quán necesario es para sus-
tentarla y animarla el favorecer y ayu-
dar a la marinería con privilegios y
beneficios ; de suerte que fomentándola
con esto, no sólo los que exercen dicha
projesión al presente, piensen en con-
tinuarla, sino también se animen a
abrazarla otros con su exemplo. (Bi-
blioteca di Gius Náutico, tom. I, pág.
254.)
Palmada (palmada). Dar palmada en
los contratos entre las partes, era como
si dixéramos darse mutuamente las ma-
nos ambos contratantes, en señal de la
fe con que se ligaban en los convenios
simples en que no intervenía escritura.
Esta costumbre sencilla, que hoy no
conocemos, demuestra la sencillez de
los hombres, no menos que la de los
tiempos.
Pasagiíro (Pelegrí). Dice el texto origi-
nal: pelegri es dit tol home qui deia
donar nólit de sa persona, sens sa mer-
cadería. Esta es la definición con que
remata la última cláusula de la intro-
ducción en el original : la que se ha
desmembrado y trasladado en este lu-
gar por vía de glosa, pues que como
tal la habían incorporado allí los com-
piladores sin necesidad, porque en los
capítulos respectivos en que se habla
de las obligaciones del pasagero em-
barcado, ya se explican su significado
y calidades.
De dichos capítulos resulta: que
para el efecto de pagar fletes por su
persona, se igualaron y graduaron como
simples pasageros, todos los que no
cargaban en la nave de 10 quiulaies
arriba. Se distinguía el simple pasaje-
ro del mercader por lo que pagaba y
del hombre que iva al viage por sus
negocios propios. Así es que muriendo
el simple pasagero a bordo, adquirían
los oficiales de la nave algunos vesti-
dos, o prendas del difunto; pero nada
adquirían por la muerte de los segun-
dos. Parece que en esto se atendía a una
justa razón, porque el mercader, o fue-
se sobrecargo, prestaba ya alguna uti-
lidad particular a la nave, que no de-
xaba el sugeto escotero que sólo iva
de tránsito para establecerse a otra
tierra.
Patkón (Senyor de ñau o leny) . Esta ex-
presión del original .^eñor de nave o
leño en todos los casos repetida, se
reduce sustancialmente a la voz ca-
pitán; bien que se ha traducido cons-
516
LIBRO im:l consulado del mah
tanlcmenlc pairan; j)ur ser Leyes náu-
ticas del M 1(1 iten aneo, donde no se
conoce la de cajiitíín sino para los bu-
ques do la marina militar; aunque en
el Occéano los buques de guerra y los
de comercio usan de una misma.
Según se colige del Libro del Consu-
lado, la voz señor de nave, o 'sea pa-
Irón, Sü tomaba por el naviero, o dueño
del buque, y casi siempre por el con-
ductor, sin ser éste perito en el mari-
nage: j)ues el fm del capítulo 249, se
dice (¡lie Imy patrones que ignoran
dónde está, la popa y la proa, y cjué
cosa es mar, bien que sea ésta una ex-
presión hiperbólica para ponderar que
no eran gentes del arte. Mas como muy
freqüentemente en el derecho común
se aplica esta voz a las de institor y
exercitor, convendrá explicar la apli-
cación legal de una y otra. El capitán
de una nave, desde el punto que queda
nombrado para la administración y
gobierno de ella, tiene de los porcio-
nistas, por presunción de la ley, el
mandato para contratar, y obligar el
buijue, y para hacer todas las cosas que
tocan a su administración y conserva-
ción, en beneficio de los interesados
que lo nombraron : y los (jue contratan
con tal persona, contratan válidamente,
y adquieren la obligación de la nave,
como si el mismo propietario contra-
tase con ellos.
Este derecho es llamado por las
leyes romanas la acción exercitoria, o
ya sea in exercitorem ; que es lo mismo
(jue decir, contra el propietario, el ar-
mador, o el que legalmente representa
la propiedad de la nave, que corres-
ponde por sí para la execución de las
cbligaciones que hava lícitamente con-
traído en cualquiera manera.
Las antiguas leyes romanas, cuyo
espíritu era el de favorecer más la glo-
ria de las armas que la de otras quales-
quiera carreras, y cuya política preveía
que el aliciente del comercio podría
ser un estímulo para atraer a los
cargos del gobierno a los más podero-
sos ciudadanos si se aplicasen al trá-
fico; prohibieron expresamente a los
magnates tener otros baxeles que los
que les podían servir para conducir-
les sus rentas, haciéndoles mirar como
cosa impropia de su grandeza el poseer
naves para grangear dinero sirviendo
a sus conciudadanos.
Pero como el amor de la ganancia
ha siempre movido el corazón de los
hombres, y la disposición de la ley ha
enseñado a su malicia los modos de
eludirla sin caer en la pena de la trans-
gresión ; por ésto discurrieron cómo
seguir el comercio por medio de aque-
llas personas que adquiría para sí : y
baxo mano de sus siervos, o permanen-
tes en servidumbre, a los quales tal vez
concedían la libertad, exercitaban el
comercio de tierra y de mar libremente,
representando sus esclavos la propie-
dad del negocio y de la nave para to-
dos los efectos, como si fuesen los ver-
daderos y naturales propietarios.
El siervo que dirigía el comercio de
tierra se llamaba institor, de donde
viene la acción inslitoria, esto es, aquel
derecho que adquirían los contratantes
con el institor sobre el negocio ad-
ministrado por él, cabalmente como
si hubiesen contratado con el propie-
tario.
El que dirigía el comercio de mar
se llamaba exercitor, de donde tuvo
origen la acción exercitoria, que es el
derecho que compete a los que contra-
tan con el exercitor en cosas tocan-
tes a lo que administra. Y por esto,
tanto el institor, como el exercitor,
no pudiendo exceder los límites de
su facultad, no obligan a sus princi-
pales quando cometen delitos, o con-
tratan en cosas que son fuera de las
funciones de su instituto, y de la ad-
ministración, para la qual están única-
mente nombrados: de modo que nin-
guna de dichas cosas pueden obligar
a sus principales, aunque traxeren a
GLOSARIOS
517
éstos utilidad. Lo qual es común,
segiín todas las leyes, tanto al ins-
titor, como al exercitOT o capitán do
nave.
De aquí es, que guardando a la ic-
tra las leyes romanas, por exercitor no
tanto debe entenderse el capitán que
administra y gobierna una nave, quan-
to el propietario, o el que en nombre
de los propietarios la pertrecha y equi-
pa. También por exercitor se entiende
el sobrecargo, y finalmente aquel (¡ue
alquilando por cuenta propia una nave
por entero, toma después a flete las
respectivas mercancías de cargadores
particulares: de modo que cada uno
de los sobredichos en su ca=o particu-
lar queda sujeto a la execución de las
obligaciones que la nave contrae,
sea para la restitución del dinero que
toma a cambio marítimo, o para la
execución de los fletes que haya esti-
pulado, o sea finalmente para Ij res-
litución de las mercancías que haya
embarcado, y deba consignar a des-
tino o sugeto fixo.
Sucede freqüentemente que el que
es capitán de la nave no tiene más que
el gobierno de ella para la feliz nave-
gación; mas el interés es administrado
por una persona distinta, que en el
comercio se llama sobrecare;o. En tal
caso, éste es en el hecho el exercitor.
cuya facultad está limitada a los tér-
minos del mandato que hubiese reci-
bido. Pero respecto a los terceros car-
gadores y acreedores, el capitán puede
siempre obligar la nave y el cargo; de
suerte que los propietarios queden
obligados a la observancia de sus con-
tratos.
El capitán en el curso del viage tie-
ne el mandato legal para representar
al exercitor; y goza ordinariamente el
mismo poder que éste para todo lo «¡ue
mira a la nave. Verdad es que los pro-
pietarios tienen la libertad de limitar
a un capitán sus facultades; pero esta
limitación si no se ha declarado o no-
tificado a los quo deben contratar, no
para perjuicio a los terceros: quienes,
reconociendo en el capitán la persona
legal para contratar, no están obligados
a investigar con qué limitaciones lu\'>
por conveniente el propietario el alar-
le las manos.
i'iLOTO (Pilot). Era uno de los oficíale^
de mar con el cargo de guiar y dirigir
los rumbos y derroteros de las naves.
Según las leyes del Consulado no pa-
rece ser cargo de precisa dotación; sino
que para ciertos viages largos, o derro-
teros poco conocidos de la marinería,
alquilaba el patrón un piloto, ajusfán-
dole baxo la responsabilidad de per-
der la cabeza si se perdía la nave por
omisión o ignorancia suya, puesto que
baxo la fe de su ciencia se exponían la.í
personas y el buque.
Pero en dichas leyes no se hace dis-
tinción del piloto de altura y del prác-
tico o de costa, llamado en otros có-
digos antiguos Leman, que aún hoy se
consena en muchos países. Piloto Le-
man, o Locnuin, significa una misma
cosa, esto es, locomanens en latín,
como quien dice habitante del lugar, y
así son propiamente pilotos prácticos.
En la L. I y la L. Commoda del Código,
de naviculariis, se llaman también
locmanes; y el Emperador Constan-
cio da a estos guías el nombre de le-
vametarii.
Pipería {Stiba de botes). Era el surtido,
o porción de toneles o pipas vacías,
estibadas para ir a tomar un carga-
mento de vino, aceyte, aguardiente, u
otros géneros líquidos, que hoy se lla-
man caldos entre los cargadores.
PÓLIZA (Nolieig). Es el estado, o razón
escrita, que un patrón da a un merca-
der de la cantidad y calidad de los
efectos cargados en una nave, con obli-
gación de llevarlos al destino ajustado.
Es término italiano o lombardo, que
significa una esquela o billete: breve
scrittura in picola carta. Así póliza de
cargo, es lo mismo que conocimiento :
518
LIBRO DEL COiNSULADO DEL MAR
la primera trae el uso del Mediterrá-
neo, y el segundo del Occéano.
Prkstador (Pre'ítador) . Era el que daba
dinero a cambio para habilitar o so-
correr una nave. Así la voz préstamo,
o préstech del texto catalán, puede muy
bien entenderse por el cambio maríti-
mo, boy tan conocido en el comercio.
E«tos préstamos eran los nuc el pa-
trón tomaba en casos uríientes. cuvo
interés se carsaba a prorrata de las
acciones a los pronietarios o porcionis-
tas de la nave. Véase el capítulo 23fí,
en donde se indican algunos princi-
pios.
El cambio marítimo es un contrato
real de derccbo de gentes, en que me-
diante la promesa de im premio se dan
dineros a alsrnno para bacer uso de
ellos en determinado viaje de mar,
corriendo de cuenta del patrón los
riesgos de mar. A causa de e=ta última
circmstan'ria, se ba permitido siempre
estipular mucbo mavor premio que el
rcTiilar: cuyo estilo, fundado en el
cálculo de mityor número de probabi-
lidades de la pérdida del capital, ba
tenido sus impugnadores, por no haber
éstos pecado bien 1o« riescros de una
navcación. o por no haber pesado sino
los del mnr, sin contar los personales
del deudor, que em gentes navegantes
suelen ser más de los que se creen.
El dinero al cambio marítimo se
presta, o sobre el buque, o sobre los
fletes, o sobre otra cosa perteneciente
al buque, unida o separadamente; o
bien sobre el todo, o parte del oargo,
corriendo el prestador el riesgo sobre
la alhaja que sirve de fundamento al
cambio, por tener sobre esto mismo
tácita hipoteca para el cobro del ca-
pital y de los intereses.
Todos los patrones suelen en sus
viages tomar cambios marítimos sobre
buques y fletes para la compra de pro-
visones, xarcia y demás pertrechos:
y los mismos, o también los marineros,
los toman a vec&s sobre géneros; bien
que estos últimos cambios son más
propios de los negociantes, y especial-
mente de los que hacen viages a Amé-
rica, quienes hacen gran parte de su
comercio por medio de dichos cambios,
que emplean en la compra de géneros.
Otras veces toman los mismos géneros
a cambio marítimo : en cuyo caso, no
conocido de los antiguos, se finge una
compra de los géneros en quien los
toma.
QuiNTAL.iDA (Quintaradd). Es lo que los
italianos llaman canterata, es decir, la
cantidad de peso con que se medía
el porte de una nave; por esto ha sido
siempre voz usada en el Mediterráneo,
como la tonelada en el Occéano: en
un mar se contaba y ajustaba por quin-
tales, y en otro por toneles.
La tonelada es hoy un ténnino de
mar que sine para expresar un peso
de dos mil libras, o de 20 quintales,
porque el peso de un tonel es avaluado
en estas dos mil libras, y su cabida a
razón de 42 pies cúbicos.
Sirvientes {Serviciáis). Estos sirvientes,
o mozos, parece que se alquilaban para
el sendcio del patrón y de la nave;
pues aunque el buque pasiase a domi-
nio de otro, debían servir a éste por el
tiempo de su ajuste. Y lo que prueba
más que est.iban adictos al buque, es
porque sobre éste tenían la hipoteca
de su salario.
Socio (Personer). Es lo mismo que ac-
cionista o compartícipe en el buque y
su propiedad. Llámase otras veces por-
cionista, o interesado en esl'a traduc-
ción.
Sueldo y Libra [Per sou, é per Hura, o
como más comúnmente se suele decir,
a sueldo y a¡ libra) . Es una frase mer-
cantil que explica en los cómputos la
proporción con que deben pagarse las
averías entre dos sugetos, o entre el bu-
que y la carga, suponiendo que para el
pago, el cargo y la nave hacen una li-
bra, y las pérdidas y daños otra: y que
GLOSARIOS
519
por consiguiente el que tiene en la libra
del cargo una décima, sufrirá una déci-
ma en la libra de la avería; y así de
las demás, rata por cantidad.
Tinajería (Gerram). Era aquel surtido,
o porción de tinajas o jarras vacías,
que se estibaban para ir a tomar un
cargo de vino, aceyte, u otro caldo. Re-
gularmente en aquel tiempo usaban de
las jarras, y no de toneles, quando se
llevaban aceytes a tierra de mahome-
tanos, quienes rehusaban recibirlo en
b.irriles, por el escrúpulo de haber te-
nido antes aquellas vasijas cosas de
grasa, manteca, o tocino, u otros gé-
neros inmundos para los musulmanes.
ViACE REDONDO. Es propiamente el viage
directo de un puerto a otro, y la vuelta
directa de éste al primero donde se
fletó la nave, sin hacer escala, ni mudar
de viage, a la ida ni a la vuelta.
VOCABULARIO
DE LAS PALABRAS CATALANAS MÁS DIFÍCILES
DEL LIBRO DEL CONSULADO
EL idioma catalán, fuese o no en su
origen el mismo lemosín, o una fi-
liación de este romance primitivo de
Occidente, mantuvo en toda la baxa edad
el privilegio de lengua vulgar, conocida
en la Francia meridional y en toda Italia
por medio del comercio y de las conquis-
tas, y después arraygada en Cerdeña, en
cuyos tribunales se actuaba todavía en
catalán en 1748.
No se debe, pues, considerar como una
habla, o xerga plebeya, usada para el trato
familiar del n'i-¡tico pueblo, como podrían
creer los que la despreciaren, eqfíiparán-
dola al patué^ de las varias provincias de
Francia, de Lombardía. de It.dia. y otras
partes: lenguage destinado solamente
¡ara cantares aldeanos, y el uso domés-
tico del vulgo.
El catalán, a mediados del siglo Xiii,
era la lengua nacional de tres Provincias
o Reynos, es a saber, de Cataluña, Valen-
cia, jM'allorca, Menorca, c Ibiza, y de allí
se comunicó mucha parte a Aragón, en
cuya habla castellana han quedado bas-
tantes voces lemosinas. No era, pues, un
idioma del pueblo particularmente; éralo
do la Corte y palacio de los Reyes, como
antes lo había sido de lo-; Condes de Bar-
celona, Rosellón, y Cerdaña, y después de
Provenza. En esta lengua componían los
poetas, y los historiadores: en ella se ex-
tendían las leyes, los bandos, los diplo-
mas, quando no se expedían por Canci-
llería, en que se usaba del latín: en ella
so escribían las pesiciones, actos, y cons-
tituciones hechas en Cortes. Era en fin la
lengua de los Reyes, de los Príncipes, de
los palacios, del pulpito, de los tribunales,
y de las academias amenas. En esta lengua
escribió el Rey D. Jayme el Conquistador
lo^ comentarios de sus hechos, y D. Pe-
dro IV la historia de su propia vida, y las
ordenanzas palatinas. Fue, en una pala-
bra, una lengua nacional, y no una xerga
territorial, desde el siglo xii hasta princi-
|<ios del presente: en que se adoptó, con
el nuevo gobierno, la castellana en todos
los tribunales, y actos públicos de las
jirovincias de lu Corona de Aragón. Desde
esta época sólo ha quedado reservada
para el trato familiar de las gentes, y uso
doméstico del pueblo. Por consiguiente
ha padecido ya alguna alteración, dege-
nerando de su castiza y legítima habla y
e'^critura; de suerte que muchas voces,
frases, partículas, y la ortografía del ver-
dadero catalán, o no se usan por anexas,
o no se entienden sino por los antiqua-
nos o bibliógrafos eruditos.
Los efectos de esta ignorancia se han
hecho más patentes en las traducciones
españolas que se han impreso ha^ta ahora
del Libro del Consulado: por donde so
GLOSARIOS
521
ve que los nacionales no entendieron el
original mejor <|iie los extrangeros. Por
tanto ha parecido oportuno, para satis-
facer la curiosidad de los lectores, así
naturales como extraños, ordenar el pre-
sente vocabulario de aquellas palabras
más antiíjuadas y obscuras, y de las par-
tículas gramaticales contenidas en el tex-
to de este código: con cuyo auxilio qual-
quiera lector versado en los idiomas la-
lino, francés, italiano, y castellano, y afi-
cionado a las etimologías y orígenes de
estas tres ramas del primitivo romance,
cuyo tronco verosímilmente fue el lemo-
sín, podrán hallar su afinidad y el co-
mún parentesco de todas.
Sin hablar de la que guardan algunas
voces catalanas con el latín : como aus con
aurum: nlló con illo: arííont con argen-
tum; abans con ab antea: cap con caput:
coltell con cultello; cor con cor; dins
con intus: exir con exíre; ¡ora con foras:
jreu con frctum: ju^ir con fugere: hom
con homo; jiiitir con jungere; miiller con
niulier; prop con prope; reiré con red-
dere; roniandre con remanere: lolre con
tollere, & c, se hecha de ver en otras nui-
chas palabras la afinidad tan íntima que
conservan con el francés, e italiano vul-
gar; sin ser fácil adivinar si estas dos len-
guas las comunicaron al catalán, o si las
adoptaron de éste. La comparación con el
flanees, se puede hacer con estas voces
t''op, ensentpx, dessiis, iiiils, veri, puys,
gros, aprés, donchs, cap, coniple, faix,
profit: que son perfectamente bilingües,
y con otras muchas que por eufonía se
han contraído, o sincopado en francés,
por exemplo : víase la diferencia de de-
vant a daiant, de <;o a fe, de ajollar a
jouler, de altniy a autrop. de assaiar
a essaier; blasme a blñme; de hotigiies a
boiitiques: de brogil a bruit; de clají a
rlou; de cors a corpx: de dejfalt a dej-
iaul; de deliurar a driirrcr: de derrer a
dernier: de dret a droit : de ernblar a em-
hler ; de enuig a ennui. de fill a fils, de
fornir a journir, de jitar a jetter; de greii-
ice a e.riei\ de guaita a pitet: de honta a
honté; de ju-tge a ¡uge; de leig a luid; de
leixar a laisser; de luny a loin: de menar
a mener; de menjar a rnanger: de midlar
a mouiller: de nit a rítít¿,- de noure a
naire; de perill a peril: de /)/(«« a plide:
de recullir a recoullir; de íc/í/Z a .^«íí.f; de
vespre a vépre: de tanlost a tuntñl: y así
de otros innumerables <|ue fnrnMrían tin
diccionario.
No menos visible es la alinidad (|u<'
guardan las palabras cat-danas con el
italiaiio : como «//re con allro; assat con
assai; bar alia con baratía^ cárrcrh con
carrico; cercar con cercare; damnulge
dannaiíio: dona con dona: encantar con
incantare: encara con ancora: ¡arce II con
¡arcello; fins a con //«o o; fornintge con
for magia; guastar con giiastare; jorn con
gioriw; lavorar con lavorare; leixar con
laciare; menjar con mangiure; niestcr
ccn inestiere: nioll, con moho; paor con
paiira: páranla con parola; pus con ;»!»,•
/iícA con rischio; sens con senza; sois de
con íoWo í/e; mi lar con lagliare; loll con
tollo: trovar con trovare: volonter con
I olonliere; volta con volla: tast con tostó:
&. c. & c.
Para dexar menos dudosa c>la afinidad
del catalán antiguo con las sobredichas
lenguas vulgares, y facilitar su inteligen-
cia; se ha puestu particular esmero en
rectificar la escritura del texto según la
verdadera etimología de las voces, y el
uso más corriente y más autorizado en los
instrumentos vulgares de acjuel siglo y
siguientes, guardando en esto una cons-
tante regla y conformidad, a que jamás
se ha atendido en las impresiones hasta
aquí conocidas : pues, o los editores, que
serían personas de ninguna crítica ni
gu.sto, o los mismos inii)resorcs, en cuyas
manos abandonaron la ortografía, lo im-
primieron siguiendo la incorrección de su
habla vulgar, o la de los imperitos ex-
tensores o copiantes del códice original,
siempre vario e incierto en la legítima
escritura de una misma palabra. Así es
que en el texto catalán se leían muchas
escritas sin regla constante, siendo ima
522
LIBRO DEL CONSULADO DEL ISLIR
sola SU significación: por exemplo se en-
cuentran mateix y meleix; acordar y ac-
cardar; aire y altre; brogit y brugit;
compte y cornte; desliurar y deliurar;
dupte y dublé; ananlar y enanlar: for y
fur; get y git; loe y loch; escriure y seria-
re; cjuascun y cascim; car y quar; rnillor
y rnellor; negú y nengú; noes y noves;
paor y por; salvo y saul; cinch y sinch',
suspila y sospila: abans y araris: pus:a y
¡msca; deia y degtie; haia y liage. & c..
sin observarse jamás una regla constante.
Después de haberse adoptado una re-
gla invariable en la escritura de éstas y
otras voces conforme a sus raíces y eti-
mología, para que el lector no vacile en
su identidad y verdadera significación; se
ha rectificado también la escritura de
otras, que siendo una sola dicción simple
o compuesta, estaban impresas como dos
separadas, o bien al contrario, formando
de dos una sola, por exemplo : de sits, se
ha escrito desús; ay lant, aytant; ay tal,
aytal; menys preu, menyspreu; y por el
contrario perqo se ha escrito per go; la-
donchs, lá donchs; trofins, tro fins, &c.
Asimismo se ha fixado la ;' en lugir de
la /, respecto de no estilarse esta última
posterior: por consiguiente se leerá en
lugar de julge, iulse: en liirrar do jorn.
iorn; en lugar de dejus, deius; de vaja,
vaia: de pía ¡a, plaia: de pluja, pluia; de
noliejar, nolieiar, & c.
Es de advertir que en el catalán 'anti-
guo, y aún en el moderno, se usan las
partículas relativas ne, y, que hacen el
oficio de adverbios de lugar, y de pro-
nombres posesivos, conforme se estilan
en italiano y francés: v. g. A^e donará
nolit, como quirn dice dará ÍJcte de rilo.
o por ello según lo que preceda; no y
tornará, como quien dico no volverá allí,
esto es, al parage de que se hubiese antes
hecho mención ; si no y jos, como quien
dice si no estuviese aquí, o sea allí, según
sea presente o pasado el tiempo, cercano
o distante el lugar; por manera que sería
fácil arreglar el uso al sentido de estas
dos partículas, si como yo pienso, vienen
del latín unde o inde la primera, y la se-
gunda del ibí y del fdc, según la relación
en la frase.
Para evitar la obscuridad y ambigüe-
dad de las pal.ibras en las elipsis, y si-
nalefas de que usa la lengua catalana en
la elisión de las vocales, a la manera que
el francés e italiano; se han puesto los
apostrofes correspondientes para indicar
la separación de las palabras, requisito
que faltaba en todos los textos impresos:
por exemplo, se ha escrito d'alló,
d'aquells, d'altri, d'algú, cjuell, s'esde-
vé, &c. en lugar de dalló, daquels, dal-
Iri, dalgú, quell, sesdevé.
Otro estilo usa la lengua catalana en
la contracción de las partículas, para
facilitar y abreviar la pronunciación,
como son: sil en lugar de si lo; nol en
lugar de no lo; on por o ne; sen por 5e
ne; non por no ne; os por o se', es por
e se; sin por si ne; el por e lo; ol por o
lo; y así se han escrito con las corres-
pondientes virgulillas sil', noF, on', sen',
non', os', es', sin, el', ol'.
Además de las partículas relativas ne,
y, úsase en catalán del relativo neutro ha,
que es el hoc latino, y corresponde al lo
castellano, pero siempre como afixo a
las partículas si, no, ne, ni, o, e: pero por
eufonía se convierte la o en m: v. g. no
su escribe si ho dirá; no ho podrá; ne ha
vendrá; ni ho deurá; o ho fará; e ho
seriará; que ho torne, & c. escríbese siu
dirá; nou podrá; neu vendrá, niu deurá.
OH, jará, eu seriará, queu torne. Con el
mismo rigor se contraen estas dicciones
sils, nols; en lugar de si los, no los; y es-
totras, sius, nous, ous, queus, en lugar de
si os o si vos, no os o no vos, o os o o vos,
que Os o que vos.
También sucede muy freqüentemente
que las dos partículas relativas ya citadas
nc, y, se junten a la dicción que las pre-
cede formando una sola palabra: por
exemplo noy por no y; deune por dea ne;
potne por pot ne; y otras veces se une el
recíproco se y te de este modo: deusene,
que se escribe deusen ; potsene, que se
GLOSARIOS
523
escribe potsen' ; mas en su división orto-
gráfica es deu se ne, pot se ne; o en su
orden gramatical es se ne deu, y se ne pot,
como se llama en otras frases contractas
' así serídcu, serípol : pues ambos modos,
aunque inversos, son propios de la sin-
taxis de este idioma.
El texto impreso hasta aquí del Libro
del Consulado, no estalla acentuado como
pedía la estructura, la terminación, y
contracción de las sílabas sincopadas:
de modo que en los verbos no era fácil
para los mismos versados en la lengua,
distinguir los tiempos, números, y perso-
nas: ni en los nombres los substantivos
do los adjetivos, confundiéndose unas
partes de la oración con otra. Baste pues
sólo este exemplo: mes con acento es
participio pasivo del verbo metre, que
corresponde a me/ido; y no acentuado.
mes es la conjunción más adversativa:
scriva sin acento es tercera persona del
sujuntivo escriba, y con acento escrivá, es
el escribano : y así de otra?, que deter-
minan la conjugación de los verbos.
Enfin se ha procurado, por medio de
este arreglo ortográfico, reimprimir el
texto de este código con la pronunciación
indicada de cada palabra, determinando
los distintos sentidos que la varia escri-
tura puede señalar a cada una de ellas.
Ab: con prepos. de ablativo.
Abans: antes.
Abatre: rebaxar, rebatir.
Abatre (se) : hacer quiebra, fallir.
Abatut: quebrado, jallido.
Abdós: ambos, los das.
Abduy: ídem.
Abellir: agradar, parecer bien.
Abstraur" (se): eximirse, escusarse.
Abstraer (se) : ídem.
Accordar (se) : ajustarse, alistarse.
Accordat : persona alistada en la nave.
A5Ó : esto.
Aconseguir: alcanzar al que se persigue.
Adob : compostura, reparación.
Affany: afán, trabajo.
Affanyar: ajanar, ganar con su trabajo.
Afollar: ajar, maltratar un género.
Agermanar : mancomunar.
Agrest (loch): parage inhabitado.
Agreviar: agraviar, perjudicar.
.Agut: clavo pequeño.
Aiustar: juntar, congregar.
Aixa : azuela de carpintero.
Alleviar: alijar, aligerar.
Alleviament : alivio, descargo.
Alió : aquello.
Alongament: dilación, demora.
Altri (de) : de otro.
Aire: otra cosa.
Ais, al: otra cosa más.
Altruy (de) : de otro, del latín, alterius.
Amagar: ocultar, esconder.
Ambrunals : imbornales.
Aplegar: juntar, congregar.
Ans : antes bien.
Aportar: llevar, conducir.
Apóstols : letras demisorias : término
vulgar legal.
Apparellamcnts : aparejos, pertrechos.
Aprés: después.
Ara: ahora.
Ardit: deseo, voluntad.
Argent: plata.
Arguens: árganos.
Assaiar : intentar.
Assats : bastante.
Atresí: asimismo, otrosí.
Aturar: detener, parar.
Avall: abaxo.
Avant: delante.
Avantatge: ventaja, preferencia.
Avarar: botar al mar un barco.
Avinenga : composición, convenio.
Ávol : ruin, vil, inepto.
Aur: oro.
Axí r Oií.
Aygua: agua.
Ayguadera: (ñau): nave que hace
agua.
Aytal : lo mismo que tal.
Aytant: lo mismo que tanto.
524
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
B
Bagageiar: putear.
Bará : engañador, doloso.
Baralla : riña, pendencia.
Baratador (Patró) : patrón defraudador
de los intereses que administra.
Baratar: trocar, cambalachar.
Barater: es lo mismo.
Barcelles : cierta moneda desconocida.
Bastaix: faquín, mozo de tragino.
Bastaixar: traginar fardos al hombro.
Bens seents: bienes raices.
Bescompte : trabacuenta.
Bestraure: adelantar dinero.
Bestrer: ídem.
Beure : beber.
Bisbe: Obispo.
Blasme: tacha, nota, cargo.
Botam : pipería, barrilería.
Botes: barriles, toneles, pipas.
Botigues : almacenes.
Brugit : estrépito, ruido.
Cabal: capital, fondo.
Caire: ser menester.
Calt: caliente, caldeado.
Cambiamenl: mudanza, mutación.
Cap : cabeza.
Cap : cable.
Cap : cabo, fin, remate.
Capbreu : quaderno, o libro manual.
Car : porque.
Cai-ena : quilla de una nave.
Cárrech : Carga, cargazón.
Cas de ventura: caso siniestro, desgracia.
Cassar: despedir, ecliar, expeler.
Cau : cubo, cubeta.
Cercar : buscar.
Certenitat : certeza.
Clam : querella.
Clamarse : querellarse.
Clau: fem. llave.
Clau : mase, clavo.
Clavó: clavazón, herrage.
(^o: esto, es la misma que aqb.
Col! : cuello, se toma por hombros.
Coltell : cuchillo.
Comanador: el que da encomienda.
Comanda : encomienda.
Comandatari : encomendero.
Cominal : partícipe de la masa común.
Cominal de la ñau : la tripulación.
Coniin lesa: juicio arbitral.
Companatge: fiambre.
Companya: equipage, comitiva, familia.
Companyó : compañero, socio.
Comportar : aguantar, soportar.
Compte : cuenta.
Comptar: computar, regular.
Condició: contingencia, riesgo.
Condicions : pactos, condiciones.
Condret: colocado, acoplado, armado.
Coneguda : conocimiento, juicio.
Coneixenca : discreción, inteligencia.
Conquist (a) : a ganancia.
f Consentirse: ca-tcarse una cosa.
(xnsuinai" : consumir, anif¡uilar.
Contesa: descuento.
Contrast : qüestión, débale.
Convinenga : ajuste, concierto.
Cor (haber en) : tener ánimo o intención.
Cors: cuerpo; pero hablando de una
nave es casco, buque.
Cort : tribunal.
(Costera: costa marítima.
Costuma : consuetud, costumbre.
Creix : creces, aumento.
Creiximent: acrecentamiento, aumento.
Crida : pregón, bando.
Crostam : carena, embreadura.
Cuidar :/)e«íar, creer, presumir.
Cuitat : enfermo, doliente.
D
Dam : Daño.
Daninar : reprobar, anular.
Damnatge: daño.
Degá: de la banda de acá.
Deffalliinent: falta, defecto.
Daffalt : ídem.
üeius : aba.xo.
Delit: gana, deseo.
GLOSARIOS
525
Deliurá (mar) : mar libre, aJta mar.
Deliurar: entregar.
Della : de la banda de allá.
Demanar : pedir, y también prcííunltir.
■ Depuys : después.
Derrer: último, postrero.
Desgrat : descontento.
Desorrar: deslastrar la nave.
Despegat : desacreditado.
Despesa : dispendio, gasto.
Desplaer : disgusto.
Despullar: desnudar.
Dessalt: enojo.
Destrenyer: constreñir, compeler.
Destrel: apremio.
Destrich : menoscabo, pérdida.
Desús : sobre, o arriba.
Deleniment : detención, estaría.
Devall : debaxo.
Devers: hacia tal parte.
Dimarts : tlía martes.
Dins: adentro.
Disapte : día sábado.
Diumenge: día domingo.
Dolent : desdichado, injeliz.
Dona : muger.
Donchs : pues.
Drenar: arreglar, componer.
Dret : derecho.
Dretura : rectitud.
Dubtant : temeroso, receloso.
I)ubtós : peligroso, sospechoso .
E
Egualtat: equidad, igualdad.
Emblar : quitar, robar.
Empara: embargo judicial.
Empatxament : impedimento, embarazo.
Empenyorar : hacerse prenda de una co.sa.
Emprar : tomar o servirse de co.sa pres-
tada.
Empreniment: contrata, asiento.
Empressió : ídem.
Enantar: proceder en justicia.
Enantament: auto judicial.
Engamerar : adulterar, falsificar un gé-
nero.
Encaiil: almoneda.
Encantar : vender o subhastar.
Encalcar: dar alcance.
Encara : aún, y también.
Encrusar: malicia, astucia.
Encrustar: agravar, recrecer.
Engín : malicia, desazón.
Ennuig: enojo, desazón.
Ensemps : justamente.
Entegrar : reintegrar.
Entenimenl : intención, menle, inteli-
gencia.
Envers: hacia lal parte.
Envit: esfuerzo, conato.
Esclarir: esclarecer, aclarar.
Escoes: escovenes de la nave.
Esmena: enmienda, corrección.
Esmergar: emplear un dinero o género.
Estorcre : evitar, librar, preservar.
Exaugar: resacar del mar, arrojar a
tierra.
Exivernar: invernar.
Exir : salirse fuera.
F
Eadiga: el tanteo o prelación.
Fadigar : dar el derecho de tanteo o de
pr elación.
Faix: haz, fardo.
Falla: falla.
Fallir: faltar.
Farcell : fardel.
Febla : débil, ligero.
Fer entenent : declarar, participar.
Fer semblant: dar a entender.
Ferir en térra: barar, o embestir a la
tierra.
Ferman^a : finaza.
Fianga : confianza.
Fill: hijo.
Fins: hasta adv.
Flix: filástica, cable hecho de viejo.
Flixar: afloxar, desistirse.
For : fuero, y también tasa, precio, valor.
Fora : afuera.
Forga: (maior o menor) : el mayor o me-
nor número.
V2ri
LIBRO Di;i. CONSULADO DKL MAR
Forcivohnenl : por juerza.
Formatge: queso.
Fom : horno.
Fornir: llenar, completar.
Fortuna: caso siniestro.
Fortuna de temps: borrasca.
Fou : dársena.
Fretar: frotar, rozar.
Freu: estrecho, o brazo de mar.
Fugir: huir.
Fur: es lo mismo que for.
Fust: palo, madero.
Fustam : ma/lerage.
Gens: nada.
Cerra : tinaja, o jarra.
Gerrám: tinajería.
Gint: diestramente, astutamente.
Git : echazón.
Gitar : echar, arrojar.
Güsar: osar, atreverse.
Greuge: agravio, perjuicio.
Guany: ganancia.
Guaslar: dañar, deteriorar un género.
Guayta : centinela, guardia, atalaya.
H
Hereu : heredero.
Hom : hombre.
Honrament: reconocimiento, gratifica-
ción.
Honta u onta: vergüenza, desayre.
1
laquir: dexar, abandonar.
latsia : aunque.
Taure : dormir, esto es, acostarse, hablan-
do de personas.
laurc : estar en el fondo del mar, hablan-
do de cosas de peso.
lom: día.
luus: prontamente.
luneta: añadidura, aumento.
lunyir: juntar.
lunt (ser) : aportar a algún parage.
lussá : lo que está en lo baxo o lo última.
lulge: juez.
lutiar: juzgar.
luy: juicio, y también juzgado.
luy (estar a): estar a riesgo, o a pi-
que de.
La donchs: entonces.
Ladronici : latrocinio.
Lágui : espacio, demora, dilación.
Laguir: alargar, prolongar, retardar.
Laor: loación, aprobación.
Lavorar: trabajar.
Leig (temps): tiempo feo, o mal tiempo.
Leixa: una manda testamentaria.
Leixa : dexación, renuncia.
Leixar: dexar.
Leny : leño o fusta, que era el buque me-
nor después de la nave.
Lenyam : niaderage.
Letra: carta misiva.
Leugeria : ligereza, inconsideración.
Lit : cama.
Liurar: entregar, exhibir.
Loch: lugar, parage.
Logador: alquilador o fletador.
Loguer: alquiler, quando se habla de jor-
naleros : fletamento, quando se trata
de una nave: salario, quando se aplica
a marineros : premio o interés, quando
se aplica al dinero.
Luny : lejos.
Liinyadana : casa lejana, distante.
M
Maga: demasiado.
Malaltia : enfermedad.
Malcaent : perjudicado.
Malestruch: Mal afortunado.
Malvolenga: mal querer, mala voluntad.
Manlevar: tomar prestado.
Manleuta : empréstito.
GLOSARIOS
527
Maltret: trabajo, miseria.
Marmesor : albacea.
Membrarse: recordarse.
Menar : llevar, conducir.
¡\leniar: comer.
¡Vientre: mientras.
Menys: menos.
Menys : corresponde a la preposición sin.
Menyscap : menoscabo.
Mercal: precio.
Mes : más.
Messió: gasto, costas.
Mester : menester.
Meteix (lo) : lo mismo.
Metro : poner, meter.
Mija o mitja: media.
Millor: mejor.
Milloramenl : mejoramiento.
Mils: adv. mejor.
Minuar: desminuir, rebaxar.
Missatge: mensajero, expreso, veredero.
Mitiancer : medianero.
Molts: muchos.
Mon: mundo.
Morgonal: penon de la entena.
Mullar : mojar.
MuUer: muger en el sentido de esposa.
N
Ñau : nave o ruto.
Naufraig: naufragio.
Nech : oculto, escondido.
Negú : ninguno.
Net: limpio, líquido.
Nit: noche.
Nolieig, o nolieiament: fletam-ento.
Nolit: flete.
Notxer: Contramaestre.
Noves, o noes: noticias, avisos.
Noure: dañar.
Nu: desnudo.
O
Objicir:- tachar, recusar.
Omplir : llenar.
On : adonde, y de donde.
Onta, u honta: vergüenza, desayre.
Ops : necesidad, urgencia.
Ops (fer): costear un gasto.
Orbar: quitar, despojar.
Ormeiar : anclar, fondear, amarrar.
P
Panesos: oficiales de popa.
Paor: miedo, recelo.
Parainijal : la cinta de la nave.
Paraula : palabra.
Páranla (demanar) : pedir licencia.
Paraula (donar) : dar permiso.
Partida: parte de un número completo.
Passatge : tránsito, transporte.
Patí : ajuste, condición.
Pelegrí: pasagero embarcado.
Penedirse : arrepentirse.
Penyora: prenda pretoria.
Penyorar: embargar.
Perill : peligro.
Personer: partícipe, cointeresado, ac-
cionista.
Pertanyer : pertenecer.
Pex: pescado.
l'ijor: peor.
Pía : plano, y llano.
Plaga: puesto, sitio.
Plaer: placer, gusto.
Planyer: ahorrar, escapear.
Plavirse : servirse, prevalerse de una cosa.
Pledeiar: pleytear.
Plet : pleyto, causa.
Pluia: lluvia.
Portados : pacotillas.
Posarse : componerse, convenirse.
Prear: avaluar, apreciar.
Preament: justiprecio, valuación.
Pres de: cerca de.
Presó: prisión.
Preu : precio, valor.
Profit: provecho.
Proís : cable, gúmena.
Proísme o prohisme: pariente, deudo.
Promens : prohombres, hombres buenos.
Promisió: promesa.
528
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Flop : cerca de.
Prou: pro, provecho.
Pus : más.
Pus que: pues que, puesto (¡ue.
Puvs : después.
U
Qualsevulla : qualqalera.
Qualsevol: ídem.
Quascun : cada uno.
Quina: qual, prouoiu. íi-iii. de quaenam.
QuintaraHes : qnintaladas.
Kaig: almadía, balsa de maderos.
Rasa: riña, quimera.
Rayaire : palanca.
Recapte : recado, custodia.
Recaptar: recaudar, recoger.
Recobre : recurso, remedio, socorro.
Recullir: recoger.
Reguardos: sospechoso.
lieguarl : recelo, sospecha.
Renibru : redimir, rescatar.
I\em50 : rescate.
Remey : remedio, .socorro.
Requesta: requerimiento, instanciii.
Res: algo.
Restaurar : recobrar, saltar.
Reteninient: retención, reseña.
Retre: dar, entregar, devolver.
Risch : riesgo.
Rolja : mercancía, género.
Robarla: robo, saqueo, pillagv.
Roinaiulrc: quedarse.
Saúl : salvo, libre.
Savietal : .sabiduría.
Scápol : libre, licenciado, cumplido.
Scar (a) : a destajo, por un tanto.
Sclarir: o esclarir: esclarecer.
Segellar : sellar.
Segle : siglo.
Semblanca : semejante.
Sembl-iiil: semejante.
Semblant (fer) : dar a entender.
Semb]antment : asimismo.
Sendema: al día siguiente.
Sens : sin.
Seny: seso, juicio.
Senyor : dueño, amo.
Senyor de ñau : patrón de nave.
Senyoria : justicia, gobierno.
Senyoria : patronía, mando de patrón.
Senyoria : superioridad, preferencia.
Servey : regalo, gratijicación.
Sguardar: atender, considerar.
Sguart: miramiento, atención.
Sinch : cinco.
Sis : seis.
Soblrá : lo que está encima, o en lo su-
superior.
Socors: socorro.
Soptof ament : súbitamente.
Serrar : lastrar la nave.
Sots : ba.xo, o so.
Sou : sueldo moneda.
Sparagol: abrigadero en costa o playa.
Sparsa : cosa suelta, o separada.
Spatxamcnl : avio, o ¡lahilitarión de la
nave.
Spay: espacio.
Stanya (na.i) : nave estanca.
Stepes : grada del astillero.
Struch : desgraciado.
Surar : sobrenadar, flotar.
Suspila : sospecha.
Seibuda : noticia, inteligencia.
Sagoles : espuertas.
Sagrament: juramento.
Saig: sayón, portero de tribunal.
Sao : sazón, estación.
Sarrahí : sarraceno.
Táleni : tolda, tendal.
Tallar: cortar.
Tantost que: luego que.
Temprament : temperamento.
GLOSARIOS
529
Testa: cabeza.
Testimoni : declaración, atestiguación.
Testinionis : testigos.
Toire: quitar.
Toni : tornaviage.
Tort : agravio, injusticia.
Tost: luego.
Tüsteinps : siempre.
Totavia : siempre.
Trafagador: embrollón, enredador.
Trametre: enviar.
Trau : palanca, viene del l¿itín trabe.
Traure : sacar.
Treball : trabajo.
Trancar: romper.
Trigar: detenerse, tardar.
Tro, o tro fins: hasta que.
Trop : demasiado.
Trovar : hallar.
Trovadura : hnlluzgo.
u
Usar: negociar, traficar.
\'ehí : vecino de un lugar.
Vers: hacia.
Vert (slibar en) : estibar sobre húmedo.
Vespre: la tarde.
Vessar: derramarse, salirse.
Vestiments : vestidos.
Vianda : comida.
Volenter; gustoso, contento.
Volenterós: ídem.
Volta de ñau : birada de bordo.
V uit : ocho.
Vuyda: cosa vacía.
MUESTRAS
DE ALGUNAS VOCES Y FRASES
DEL LIBRO DEL CONSULADO
mal entendidas e impropiamente traducidas en las dos versiones castellanas
impresas, la primera en Valencia en qitarto, año de 1539. y la segunda
en Barcelona en folio, en 1737.
VERSIÓN DE BARCELONA
Donar lats a la ñau.
Dar lado a la nave, por dar a la vanda.
Ea ñau ab proís en ierra.
La nave con proa en tierra, por con calile
en tierra.
Anar per lo món.
Caminar el mundo, por correr el mundo.
Roba de bolum.
Hopa de bulto, por géneros de volumen.
Fer aygua per murades.
Hacer agua por muradas, por hacerla por
los costados.
Metre crostam a la ñau.
Meter crostadura a la nave, por dar zu-
laque o betún a la nave.
Levar carrech de lenyam.
Quitar cargo ile leña, por tomar un cargo
de madera.
Roba menys de nólit.
Ropa a menos flete, por géneros .«in flete.
Los marineros den en gardar atresi.
Los marineros deben guardar entresí por
deben mirar asimismo.
Ees condicions emprescs.
Las condiciones emprendidas, por los
pactos estipulados.
Ñau que surgirá en costera.
Nave que saltará en costa, por que ancle
o surja en costa.
Sostendrá dan e interés.
Sostendrá daño e interés, por pagará
daños y costas.
Coneguda de hons homes.
Conocimiento de buenos hombres, por
juicio de hombres buenos.
D emanar si alleviaran.
Pedir si aliviarán, por preguntar si han
de alijar.
,32
I.II3K0 DKL CONSULADO DEL MAK
¿'¿7 ¡eny sent junt allh.
Si el leño será junto ;illá, por ^i el baicn
aportare allí.
l'er gran mercal de nvlit.
Hacer gran mercado de flete, por ajuslur
el flete a baxo precio.
Les dernés vegades esdevé. <
Las demás veces sucede, por las más de
las veces acontece.
Dar plaqa al pelegrí en ñau.
Dar plaza al pelegrino en nave, por se-
ñalar sitio al pasagero a bordo.
Comentar ñau en ¡orma poca.
Empezar nave de forma poca, por de for-
ma pequeña.
Ser lengiit a reiré lo dan.
Ser tenido a volver el daño, por ser res-
ponsable a resarcir el daño.
¿i nuu, tirará barca.
Si nave tirará barco, por si la nave re-
molca lancha.
l'er tirar la ñau, o per vararla.
Por tirar o varar la nave, por sacarla a
tierra, o botarla al mar.
Sí la ñau no té consol.
Si la nave no tiene consuelo, por si no
lleva cónsul.
Citar mariner de ñau.
Sacar marinero de la nave, por echar o
despedir un marinero.
Si va la ñau en ierra.
Si va la nave a tierra, por si da al través
o bara.
Mariner sia ávol o bo.
Marinero sea hábil o no, por ser ruin o
bueno.
Perqué lo pairó no sia desjet.
Para que el patrón no sea deshecho, por
no quede arruinado.
Si alga tallará caps.
Si alguno cortará cabezas, por cortará
cables.
Procediendo coa este escrupuloso cotejo, se podría hacer recopilación muy
voluminosa de los torpísimos yerros y equivocaciones que cometió en cada línea el
traductor, por ignorar absolutamente el vocabulario y frase del antiguo catalán, y
el del castellano. Pero sobran los exemplos aquí manifestados para desengañar al
publico, y darle una idea del esmero con que se ha purgado, pulido, y mejorado
la pre.sente edición.
VERSIÓN DE V.4LENCIA
í'orgarlo ah la senyoriu.
forzarle con la señoría, por obligarle por
justicia.
¡Al companya del pelegrí.
La compañía del peregrino, por el equi-
page del pasagero.
Ab lestimoni de mariner s.
Con testigo de marineros, por con decla-
ración de los marineros.
Tols los tengáis de ñau.
Todos los tenidos de nave, por los alis-
tados en la nave.
Lo no'lxer será suau.
Ll piloto será suficiente, por el contra-
maestre será suave (de genio).
Slá en lo cartolari mes.
Está en el cartulario más, por puesto en
el rartolario.
GLOSARIOS
533
Lo scrivá dense portar ab leallat.
El escribano débese traer con lealtad, por
debe obrar o portaise.
Los panesos e los proers.
Los paneses y los proers, por popeles y
proeles.
Roba que's guMsta cu na.
Ropa que se gasta en la nave, por géneros
que se dañan a bordo.
Aygua de murada.
Agua de cerca, por agua de los costados.
Metra vianda para la companya.
Meter vianda para la compañía, por em-
barcar víverps para la tripulación.
Fará tirar la roba a mar.
Hará tirar la ropa al mar, por hacer con-
ducir las mercaderías al embarcadero.
Donar lasC a la ñau.
Dar last a la nao. pur dar a la vanda la
nave.
Mariners preñen rhaier a la porta.
Toman la hacienda a la puerta, por reciben
los géneros a la escotilla.
Exarcia consuinuda totu o partida.
Xarcia consumada toda o partida, por
consumida toda, o parte de ella.
.love lu>ni de ribera.
Mancebo hombre de mar. por mozo de
mar o de playa.
Elh irien a onta.
Ellos irían a otra, por irían avergonzados.
SVl patró havia mes flix.
Si el patrón había más flix. por hubiere
puesto cordaje de viejo.
Lo ¡Mitró sen liaurii star.
El patrón se habrá estado, por tendrá que
dexarlo.
En conirast de patró ab niariner.
En contrato de patrón con marinero, por
en debate de patrón con marinero.
Si no será penoner del conirast.
Si no será persona del contrato, por si no
fuere interesado en el litigio.
Ijes convinengas e promissions.
Las conveniencias y prometimientos, por
los convenios y promesas.
La ñau haura a levarse.
La nave tendrá que levantarse, por habrá
de zarpar, o levarse.
Com lo marinar sera de si mateix.
Como el marinero estará por sí mismo,
por quando el marinero va de cuenta
propia.
Dt roba levada por enemichs.
Hopa llevada por enemigos, por efectos
quitados por los enemigos.
Irguens a ops de la ñau a traura, o
avarar.
Arguenas para la sacar la nao o vaciarla,
por árganos necesarios para sacarla o
botarla al mar.
E a res ais no'Ls pot destrenyer.
No les puede decir nada, por a nada más
les puede obligar.
Son tenguts a sorrar ¡a ñau a comanda-
ment del senyor.
.Son tenidos a enforrar la nao o enco-
mendamiento del señor, por están obli-
gados a lastrar la nave baxo la orden
del patrón.
Si'l patró dará páranla a algú.
Si el patrón dará paialjra a alguno, por
diere licencia a alguno.
Loch on lo senyor leva al mariner.
Lugar a donde el señor llevaba al ma-
rinero, por en donde el patrón le tomó.
Aquel dan deu csser más a coneguda de
bons homens.
Aquel daño debe ser metido en conoci-
miento de buenos hombres, por regu-
lado a juicio de hombres buenos.
Si algún leny armul entrará en cors.
Si algún vaso armado entrará vacío, por
si algún barco annado salicsse a corso.
534
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
¿7 la ñau se haurá a levar ans que no
hauní levat lo cárrech que levar devia.
Si la nao se habrá de levantar antes que
habrá llevado el cargo que llevar debía,
por si tuviere que zarpar o levarse an-
tes de haber tomado la carga que debía
llevar.
Es tengut de no abandonar la Huo' entro
al cap de viatge.
Et obligado de no volver atrás al prinri-
pio ni al fin del viage, por está abli-
gado a no abandonar la nave hasta al
fin del viage.
Les portades deis mariners no nielen en
git.
Las sportadas de los marineros no meten
en git, por las pacotillas de los mari-
neros no contribuyen en la echazón.
Salvo que^l marinar no levas faix ne cá-
rrech a son coll.
Con tal que el marinero no llevase cargos
a su lugar, por no llevase fardo ni car-
ga a cuestas.
Si niariner trova alguna cosa pus que
será tengut a la ñau.
Si marinero halla alguna cosa que sea
tenida a la nave, por después de estar
alistado* en la nave.
ffan poder de destrenyer ab la senyoria al
senyor de la ñau.
Tiene poder de apretar a la señoría a!
señor de la nao, por de apremiar por
justicia al patrón.
Convinenga felá d\i.ns a altres en golf o
en mar deliura.
Conveniencia hecha en golío o en mar en
libramiento de alguno o algunos, por
convenio hecho entre sí en golfo o en
mar libre.
Si anant a veles se encontrara la ñau ab
algún raig de fusta.
Si yendo a velas se encontrara con algún
pedazo de fusta, por si andando a la
vela se encontrare con alguna balsa de
palos.
.Sí mariners se'n menaran la ñau.
Si los marineros menearan la nave, por si
se llevasen consigo la nave.
Si I patró será en loch agrest.
Si el patrón será en lusar a£;ro. por si
estuviese en paraje despoblado.
Mariner den ormejar, dy sia lo notxer o
no'y sia.
Marinero delje ormejar sea el piloto, o no
sea, por debe amarrar, esté o no esté
el contramaestre.
./Vo gos a levar que desormeig si no'y lia
comandamcnt.
No osa quitar desormeig si no le es enco-
mendado, por no ose desamarrar para
levarse si no tuviese orden.
Mariners deiien guardar atresi coin pen-
dran páranla.
Marineros deben guardar entresí como
tomaran palabra, por deben asimismo
mirar cuando han de tomar la li-
cencia.
Perqó que alguna iusta ruó no'ls pasca
ésser posada desús.
Porque ninguna justa razón no les pueda
ser puesta encima, por para que no se
les pueda hacer algún justo cargo.
Bastan para desengaño de los lectores estos pocos exemplos de la desatinada
versión que se imprimió en Valencia en 1539, la qual sobre tener los mismos yerros
que la de Barcelona de 1737, está plagada en todas las líneas de torpísimas equivo-
caciones que dan vergüenza y fastidio de leerlas; de suerte que apenas hay palabra
que no sea un crasísimo disparate, trocando el significado de las voces, y trastornando
la construcción gramatical de todas las cláusulas. Considere el lector en vista de
esto ¿qué buena idea pudo formarse Mr. Hubner del libro del Consulado, no
habiendo consultado más exemplar que el de esta infeliz, e ininteligible traducción?
ALGUNAS MUESTRAS
DE LA INCORRECTA ORTOGRAFÍA Y PUNTUACIÓN
del texto impreso del Libro del Consulado, y de la corrección con (¡ue se
ha rectificado y arreglado la presente edición.
Texto incorrecto Cap. 96
La ñauo leny qui gitaia roba: axicoin
demunt seconte dou: esser coinptat axi
goes quesi gita ans que sia amija via:
déla on ha anar : deu esser comptada, axi-
coin costava alia, de on parti la ñau oleny.
Texto corregido.
La ñau o leny qui gilaiá roba, axí eoin
danuint se conté, deu és>^cr coniptat axí,
50 es: que si gila ans que sia a mija via
de la on ha anar, deu ésser comptada axí
cora costaba allá de on jiarlí la ñau o
lenv.
Texto incorrecto Cap. 168
Esi dils niariners no han de que pus-
can esinenar erelre aquel dan; que aiiue-
lia ñau o aquel leny haura pres per culpa
dells: a aquell : de qui sera: ells deuen
esser i)resos.
Texto correaMo.
E si dits mariners no han de que pus-
can esmcnar e retrc a([ncl dan; que
aquella ñau o aquell leny haura pres j)er
culpa dVlb, a aquell de qui será; ells
deuen ésser presos.
Texto incorreclo Cap. 1 1-3
Es tengut a aquell senyor de aquella
ñau o daquel leny: al> qui ell sera acor-
dat. E qui ell haura mes en algún plet, de
retre o de donar lo preu.
Texto corregido.
Es tengut a aquell senyor d'aquellanau
ü d'aquell leny, ab qui ell será accordat,
(■ qui ell haura mes en algún plet, de re-
tre e de donar lo pre\i.
Texto incorreclo Cap. 130
Eno deu dir si no daco (]ue sera e si deu
dais : e que fos provat, que fos alio : que
haura dit, toto deu perdre.
Texto corregido.
E no deu dir sino d'aQÓ que serán; e
^i din d'als, e que fos provat que fos alio
que haura dit. lot lio deu perdre.
MUESTRA SINGULAR DE LA MANERA SERVIL Y LITERAL
con que se executaron las dos citadas versiones castellanas
de Valencia y Barcelona.
DEL CAPÍTULO LXXXVIII
El dicho patrón de la nave es tenido a restituir y dar al dicho mercader todo,
en aquel modo, que ya sobre se ha dicho de las otras condiciones sobredichas, y en
aquella misma razón. Pero si el dicho mercader en verdad ponerlo no podrá, como
sobre se ha dicho, ni aquel que en su lugar estará para entregar dicha ropa se les
enseñ.irá ni entregará, si sobre e?to que sobre se ha dicho la dicha ropa quedará,
el dicho patrón no es tenido a satisfacer al dicho, mercader, pues el dicho mercader
la habrá dexado en mal recado, y es razón que por el dicho mal recado sea y deba
ser del dicho mercader.
APÉNDICE
A LAS
Costumbres marítimas
del Libro del Consulado
APÉNDICE
A LAS
COSTUMBRES MARÍTIMAS
DEL LIBRO DEL CONSULADO
CONTIENE UNA COLECCIÓN DE LEVES Y ESTT AUTOS
de España, asi de la Corona de Castilla como de la de Aragón, desde el siglo XIII
hasta el XVII, relativos a ordenanzas de comercio naval, de seguros marítimos,
y de armamentos. Lleva al principio las Leyes Rhodias vertidas
al castellano para general instrucción de los lectores.
POR D. ANTONIO DE CAPMANY, Y DE MONPALAU,
SECRETARIO PERPETUO DE LA REAL ACADKMIA DE LA HISTORIA.
PUBLICASE
POR DISPOSICIÓN YA EXPENSAS DE LA REAL JUNTA Y CONSULADO
DE COMERCIO DE LA MISMA CIUDAD, BAXO LA DIRECCIÓN DE LA
GENERAL Y SUPREMA DEL REYNO.
•4.' í?U
MADRID.
EN LA J M P R E N T A Ü E S A N C 11 A.
M.DCC.XCI.
c-áí-i.' i-ímttlU^ -""f '^
mi.
COLECCIÓN
DE
Leyes y Ordenanzas antiguas
de España
CONCERNIENTES AL COMERCIO NAVAL, Y A LA POLICÍA
DE LOS MERCADERES Y NAVEGANTES
PRECEDEN
LAS LEYES RHODIAS, TRADUCIDAS AL CASTELLANO
POR EL TEXTO QUE PUBLICÓ LEONCLAVIO
EN SU lUS GRECO-ROMANO
DERECHO NAVAL DE LOS RHODTOS
que confirmaron los Sacratísimos Emperadores Tiberio, Adriano,
Antonio, Pertinaz, y Lucio Septimio Severo, Perpetuos Augustos.
TiHKUio César Augusto, Pontífice
Máximo, Tribuno treinta y dos ve-
ces. Habiendo sido Yo interpelado por
los marineros, patrones y mercaderes,
cómo se lia de contribuir en los accidentes
de mar; preguntado Nerón, respondió:
Máximo, Sapientísimo, y Serenísimo Ti-
berio César, no juzgo a la verdad nece-
sario que yo mismo alabe lo que fu Ma-
gostad me projione. Envía, pues, a Rho-
das a indagar con diligencia, cómo se
tratan los asuntos concernientes a los ma-
reantes, patrones, mercaderes y pasago-
ros; a las cargazones de las mercaderías;
a las compañías; a las ventas y compras
de las naves; a las pagas de los construc-
tores, y a los depósitos del oro, y plata,
y de otros géneros preciosos.
Habiendo, pues, Tiberio comprelien-
dido y subscrito en un Decreto todas estas
materias; lo consignó a Antonio Cónsul
Clarísimo, y a otros varones Consulares
de su Consejo, en la feliz ciudad de Roma,
cumbre de las demás, siendo Cónsules
Clarísimos, Lauro, y Agripiíio. Los mis-
mos varones presentaron el sobredicho
Decreto al Máximo Emperador Vespa-
siano: el qual. habiéndolo firmado en
.Senado pleno, lljiio Trajano, con edicto
aprobado del liustrísimo Senado, con-
firmó estas Leyes Khodias.
El Emperador Antonino, consultado
sobre esto, respondió: Yo soy, cierta-
mente. Señor de la tierra, mas la Ley lo
es del mar : los negocios marítimos trá-
tense según las Leyes Rliodias, siempre
que no se opongan a alguna de las nues-
Iras. Lo mismo respondió el Sacratísimo
Augusto.
DERECHO NÁUTICO
1. La paga a salario del patrón, son
dos porciones.
2. El salario del timonel, es porción
y media.
3. El salario del contramaestre, es
una porción y media.
544
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
4. El salario del maestro carpintero,
es porción y media.
5. El salario del cabo de lancha, una
porción y media.
6. El salario del marinero, es una
porción.
7. El salario del guarda del fogón (o
sea el cocinero), es media porción.
8. El mercader puede tener a bordo
dos mozos, mas pagará flete por ellos.
9. El sitio señalado en la nave al pa-
sagero, debe ser de tres codos de largo y
uno de ancho.
10. El pasajero no freirá pescado a
bordo, ni se lo- permitirá el patrón.
11. El pasajero no partirá leña a
bordo, ni el patrón se lo permitirá.
12. El pasajero recibirá a bordo el
agua por medida.
13. El sitio señalado a bordo a una
muger será de un codo ; y a un nmcha-
cho, no adulto, de medio codo.
14. El pasajero que tiene dinero, en-
trando en la nave lo depositará en el pa-
trón. Pero si no lo hace, y dixese después
que había perdido oro u plata; estas ra-
zones no serán válidas, por no haberlo
depositado en poder del patrón.
15. El patrón, los marineros, y pasa-
geros que navegan juntos, prestarán ju-
ramento sobre el Evangelio.
16. Para la contribución general en
la echazón, la nave nueva con todos sus
aparejos será valuada en cincuenta suel-
dos por cada mil modios, y la vieja en
treinta. Y deducida de esta estimación
la tercera parte, el remanente entrará en
la contribución.
17. La ley ordena que de las cosas
encomendadas en el mar a los navegantes
baxo de fianza y sin riesgo, no se haga
escritura; y que si se hubiese hecho, sea
nula según la ley rhodia. Pero de las
cosas que se encomienden a los viageros
por tierra baxo de fianza y sin riesgo, se
formalizará escritura.
18. Si al que habiendo tomado dine-
ro a cambio y pagado anualmente los de-
bidos intereses, después de ocho años le
acaeciese alguna pérdida, por incendio o
saqueo de enemigos; se le perdonarán en
adelante los intereses, según la ley rhodia.
Mas si no hubiese pagado los legítimos
premios, quedará obligado a los prime-
ros pactos, conforme a lo que exprese
el instrumento.
19. Los patrones no se obligan por
los contratos que hacen los marineros;
pero sí responden por sus delitos.
20. El patrón que hubiese recibido
alguna cosa, está obligado a la restitución
de ella o de su valor. Pero nadie puede
obligarle a tomar lo que desde el prin-
cipio hubiese rehusado recibir.
21. Los patrones que tienen a lo me-
nos una tercera parte en el cargo de la
nave ; sea el que fuese su destino, si ne-
cesitan dinero para emplearlo en el bu-
que, así en el viaje de ida, como en el
de vuelta, pueden tomarlo a cambio, y
las escrituras que hagan de esto serán
válidas. Pero el que prestase el dinero,
podrá poner un hombre en la nave para
cobrar los intereses.
Derecho náutico de los rhodios
SACADO DEL LIBRO UNDÉCIMO
DEL DIGESTO
I. Si una nave arriba a un puerto des-
pojada de sus anclas; arrestados los la-
drones y confesos, manda la ley que »e
castiguen aflictivamente, y que resarzan
al doble el daño que ocasionaron.
II. Si, consintiéndolo el patrón, los
marineros quitasen las anclas de otra
nave surta en el puerto o playa, y después
la nave robada de sus anclas pereciere;
siendo diligentemente probado el hecho,
el patrón que permitió cometer aquel
hurto, pagará in solidum con sus mari-
neros todo el daño que sobrevenga a dicho
buque y a los que vayan embarcados.
Si alguno robare pertrechos de la nave,
u otros enseres útiles y necesarios al
buque, como cables, esquifes, velas, xar-
cia, y cosas semejantes: el autor del hurto
APKNDICF. A LAS r.OSTl'MIiKKS MAIUTI'MAS
5'!5
resarcirá el cloljlc a los (|iie sufrieron
aijuel daño.
I II. Si un maritiero con permiso de
.su patrón quitare alguna cosa a los mer-
caderes o pasageros, y se le aprehendiere;
el patrón restituirá el doble a los perjudi-
cados, y el marinero que cometió el hurto
sufrirá el castigo de cien palos. Mas si
(I marinero lo iud)iese quitado de propia
\oluntad; arrestado que sea y convicto
{)or testigos, será con rigor corporalmen-
te castigado, mayormente si robó oro, y
restituirá la cosa al robado.
IV. Si el patrón en el curso del viage
quiere aportar con su nave a parage ex-
puesto a robos, o infestado de piratas,
siu embargo de haberle advertido pre-
viamente los pasageros los riesgos del
lugar; si la nave fuese después saqueada,
restituirá a los robados sus haberes. Asi-
mismo, si advirtiendo antes el patrón los
riesgos del lugar a los pasageros, éstos
le obligasen a aportar allí, y sucediese
algún daño; deberán resarcirlo con lo
suyo.
V. Si movieren pendencia los mari-
neros, riñan de palabras, mas sin pegarse
uno a otro. Pero si alguno hiriere a otro
con golpe la cabeza, o de qualquiera
manera le lastimare; el ofensor pagará
los gastos de los médicos, y la cura al
herido, recompensándole además del tiem-
po y trabajo que perdiere.
VI. Si riñendo los marineros, alguno
hiriese a otro con piedra o palo, y éste
a su vez sacudiese al otro que le hirió
primero, lo hará como forzado para su
defensa. Y si el herido muriere, y se pro-
base con testigos que el otro había sido
antes herido con piedra, palo, o hierro;
quedará libre el homicida, pues padeció
el agresor lo que quería executar con
el otro.
Vil. Si un patrón, o mercader, o ma-
rinero sacudiendo a otro con el puño le
cegare, o con una coz le defxare hernioso ;
el agresor satisfará las pagas del médico,
y por un ojo pagará doce sueldos de oro,
y por la hernia diez. Mas si el herido de
¡latada falleciere, el ofensor sufrirá la
pena capital.
VIH. Si el patrón o (luien se encargó
de la nave, de acuerdo con los marineros
liuyere navegando a país extraño con el
dinero, todos los bienes muebles, raíces,
o semovientes que posean, serán confis-
cados; y si su valor no cubriere el im-
porte de la nave, el de sus ganancias, y
el interés del dinero, dichos marineros
con el patrón deberán estar al servicio
de otro, hasta resarcir con el alquiler de
sus personas plenamente el daño causado.
IX. Si el patrón tuviese que executar
la echazón, deberá consultarlo con los
embarcados que tengan en la nave cau-
dales. Convenida la echazón, se hará un
justiprecio de las mercancías, de la ropa,
del buque y sus arreos, y del dinero, que
deba entrar también en la contribución :
de modo, que si se executa la echazón, al
patrón y a los pasageros se les repartirá
una libra por cabeza; al timonel y al
contramaestre sólo media; y al marinero
tres escrúpulos; y a los mozos, y demás
personas embarcadas que naveguen es-
coteras, se les repartirán a cada uno dos
minas. Por la misma proporción, si ene-
migos, ladrones, o piratas, robaren el
dinero con las demás cosas que perte-
necen en común a los marineros, también
contribuirán. Y si hubiese entre algunos
contratada compañía de ganancias; des-
pués de hecho un cómputo de todo el ha-
ber que quedó en la nave y del valor de
ésta, cada uno contribuirá por la parte
que le toque en las ganancias.
X. Si por negligencia del patrón y
de los marineros, acaeciere algún daño
o naufragio; dicho patrón y los marine-
ros quedarán responsables a indemnizar
al mercader. Mas si por culpa del mer-
cader la nave pereciese con la carga ; éste
deberá resarcir los haberes perdidos y
el daño del buque. Y si el daño o naufra-
gio acaeciere sin culpa del patrón, de los
marineros, ni de los mercaderes; la parle
que se salvase de la carga y del buque en-
trará en contribución.
546
MURO DKI. CONSULADO DKI. MAR
XI. iNingúii mercaiiei, ni pasageiu,
embarcará géneros preciosos en basti-
mento viejo. Y si los embarcare, y en el
furso del viage se flañaren o averiaren;
los deberá perder, pues los puso en buque
viejo. Quando unos mercaderes fletan de
su cuenta una nave; antes de embarcar
sus géneros, se informarán de los que
navegaron primero con ell.i, si tiene to-
dos sus aparejos completos, es a saber:
el mástil y las entenas fuertes, y las velas
toiüas, ancas, gúmenas y aeniás xarcia
de cáñamo ; la lancha pertrechada ; los
timones bien acondicionados; los sufi-
cientes marineros, peritos en las manio-
bras y diligentes; los costados de la nave
calafateados; y por decirlo de una vez,
deben los mercaderes antes de cargar sus
efectos informarse de todas estas cosas.
XII. El que quiere depositar algún
haber en una nave o casa, en poder de
persona conocida, y de fe probada; há-
galo a presencia de testigos. Pero si el
depósito fuere de cosa de mucho valor,
debe hacerlo mediante escritura. Y si
después el que recibió la cosa en custo-
dia, dice que se la robaron; debe veri-
ficar la rotura de la casa, y el tiempo y
lugar del hurto, y jurar que procede sin
dolo. Pero si no lo verificare, debe res-
tituir la cosa íntegra como la recibió.
XIII. Si un pasagero se embarca lle-
vando consigo oro, u otra cosa de valor;
debe ponerlo en poder del patrón. Y si
no lo depositare así, y dice después que
perdió oro u plata; no tendrá valor su
reclamación, bien que el patrón y los
marineros deberán justificarse baxo de
juramento.
Xl\. Si alguno negase haber reci-
bido el depósito, y después se le conven-
ciese con testigos, o bien el depósito se
encontrase en poder del que lo había
negado con juramento o por escrito, de-
berá restituir el valor doble de la cosa,
y sufrir la pena de perjuro.
XV Si llevando la nave pasageros, o
mercaderes, o esclavos en depósito, el pa-
trón arriba a una ciudad, puerto u playa:
y habiendo saltado algunos en tierra, la
nave fuese asaltada por ladrones o pi-
ratas, y el patrón, hecha la llamada, se
partiere con el buque para salvar los ha-
beres de los pasageros y mercaderes;
([ualquiera de los que quedaron fuera,
recobrará sus efectos y alhajas. Pero si
alguno quiere mover pleyto al patrón por
haberle dexado en tierra en parage in-
festado de ladrones; no será oída su que-
rella, puesto que el patrón tuvo que huir
con los marineros constreñido de la per-
secución. Mas el mercader, o pasagero,
que habiendo tomado un esclavo de otro
en depósito, lo hubiese dexado en algún
parage; tendrá que abonarlo a su amo.
XVI. Los patrones y mercaderes que
toman dinero a cambio para la nave, no
se obligarán a dar fiador, no habiendo
temor de que el flete, las mercancías, el
buque, o el dinero sean apresados o per-
didos; pero sí quando se recelan riesgos
de mar, o insidias de piratas. Pero del
dinero tomado con fianza se pagará el
interés marítimo.
XVII. Habiendo alguno subministra-
do a cambio oro u plata para el uso de
una compañía; se expresará en la escri-
tura quanto haya de durar la obligación
del cambio, ya sea para todo el viage, o
o para el tiempo que convinieren. Y si
espirando el plazo, el que tomó el oro
u plata no lo restituyese a su dueño, y
después, o por incendio, o por piratas,
o por naufragio viene a perderse el ca-
])ital; quedará éste salvo para el pro-
iñetario, y lo recobrará. Mas si el plazo
de los intereses no se hubiese cumplido,
y aconteciere en el mar el riesgo o la pér-
dida; las partes, así de las ganancias,
como de las pérdidas : contribuirán según
el ajuste contratado.
XVIII. Si alguno, después de haber
fielado por su cuenta una nave, y dado
jjrenda, dixere que no la necesita; per-
derá la prenda o señal. Pero si el patrón
contraviniere al ajuste, satisfará al mer-
cader la señal doble.
XIX. Si algimo alquila nave con ej--
Al'tiNÜICE A LAS COSTUMBRES MARITINUS
517
critura, una vez signada por anibos con-
trayentes será válida : y si quisieren, po-
drán imponerse una pena contra el que
la quebrantare. Y si no se hubiese hecho
escritura, y el fletador falta a lo tratado,
no dando el dinero por no tener efectos
para la cargazón, pagará al patrón medio
flete; y si éste hubiese faltado, satisfará
el medio flete al fletador, f^ero si éste
rehusase embarcar las mercancías, pa-
gará al patrón el flete por entero, execu-
tándose la exacción de las penas por ma-
nera de reparación.
XX. Si dos patrones forman entre sí
compañía sin escritura, confesando una
y otra parte haber en otro tiempo con-
traído sin escritura igual compañía, y
haberse guardado entre sí la fe, satisfa-
ciendo cada qual lo pactado; en caso que
a una de las naves, ya vaya en lastre o
con carga de mercancías, le acaezca un
fracaso, la que se salve deberá bonificar a
la otra la quarta parte del daño que haya
padecido, si no se presenta escritura, por
haberse hecho la compañía sólo de pa-
lai)ra. Pero si ios pactos son formaliza-
dos con escritura, serán firmes y válidos,
y entrarán a contribuir las cosas salva-
das con las perdidas.
XXI. Si el mercader hubiese ajustado
con escritura el cai'gamento entero de
una nave; el patrón de ésta no podrá em-
barcar consigo más que el agua, las pro-
visiones, la xarcia, y otras cosas nece-
sarias al buque. Pero si después el patrón
quiere embarcar las suyas, siendo el bu-
que capaz de ellas podrá cargarlas; bien
que si el mercader delante de tres testigos
protesta contra el patrón y los marine-
ros, en el caso de acontecer echazón, los
daños serán de cuenta del patrón ; y si el
mercader no se lo hubiese prohibido,
ambos satisfarán la avería.
XXII. Las escrituras que se estipu-
len entre el patrón y el mercader, serán
válidas; y si el mercader no completa
toda la carga, pagará el flete de lo que
falte según el tenor de la escritura.
XXIII. Si después de haber el patrón
cobrado la mitad del Hele y dado la vela,
el mercader quiere volverse no obstante
de lo pactado en la escritura; por causa
de esta detención perderá la mitad del
flete. Y si después de estipulada, el patrón
contraviniere; pagará la mitad del flete
doblado.
XXIV. Si se pasasen diez días des-
pués de concluido el ténnino prefixado
en la escritura; el mercader deberá sub-
ministrar la comida a los marineros. Pero
si se pasan otros diez días, pagará el
flete, y dexará libre al patrón. Mas si el
mercader añadiese algo más al flete; pa-
gándolo, podrá navegar como bien le
parezca.
XXV. Si la nave viene a perecer al
tiempo que el patrón o alguno de los ma-
rineros duerman fuera de bordo, sea de
noche o bien de día; todo el daño será
a cargo de ellos, sea patrón, o sea mari-
nero, quedando salvos los que permanez-
can en la nave; pues los que hubiesen
caído en esta falta, resarcirán al dueño
del buque todo el daño ocasionado por
culpa de ellos.
XXVI. Si una nave parte con géne-
ros de mercader particular o de una com-
pañía, y le sucede alguna desgracia, o
llega a perderse por culpa de los mari-
neros o del patrón; los efectos que se li-
bren serán salvos al dueño. Y si se pro-
base con testigos que pereció el buque
acometido por una borrasca; así los per-
trechos que quedaren, como los mismos
géneros, contribuirán en la avería, pero
reteniéndose el patrón la mitad del flete.
Y si negando alguno ser de aquella com-
pañía; se le justificase por tres testigos,
satisfará su contingente de socio, y ade-
más sufrirá la pena de su falsedad.
XX\'ll. Si el mercader o socio im-
pidieren que la nave salga del puerto
para el día prefixado, y aconteciere que
se perdiese por piratas, incendio, o nau-
fragio; todo este daño del buque irá a
cuenta del que lo hubiese ocasionado.
XXVllI. Si el mercader no entregare
la carga en el lugar en que fueron estipu-
5^í
MBKO DlOÍ. COMSlil.AÜO DIX MAU
I;i(l:is las escrituras, y en d día señalado;
y pasado ésto recibiere, la nave daño de
piratas, de incendio, o de borrasca, todo
irá a cuenta del mercader. Mas si antes
de espirar el plazo, le sucediese al buque
algimo de estos accidentes; contribuirá
al común.
XXIX. Si un mercader, habiendo car-
gado una nave, llevase consigo cjinero, y
después aconteciere al buque alguna des-
gracia del mar, de suerte que se haga
trozos, y las mercancías perezcan; todo
lo que se salve, así de éstas como de la
nave, entrará en la contribución; pero el
mercader recobrará su dinero, pagando
la décima. Mas si éste se salvare en tierra
sin socorrerse con aparejo alguno del bu-
que; sólo pagará la mitad del flete que
exprese la escritura. Y si se salvare con
ayuda de algún aparejo del buque, pa-
gará la quinta parte del daño.
XXX. Si, después de haber el merca-
der cargado la nave, aconteciere a ésta
algún accidente; todo lo que se salve de
una y otra parte entrará en la contribu-
ción; y el dinero que se liaya conservado,
pagará la quinta parte del daño. Pero el
patrón con los marineros debe trabajar
para sacarlo todo a salvo.
XXXI. Habiendo partido la nave car-
gada por un mercader, después de haber
ajustado el flete o contraído compañía;
si acaeciere alguna desgracia de mar, el
patrón no podrá exigir sino la mitad del
flete, pagando el buque con las mercan-
cías embarcadas la contribución. Y si
dicho mercader, o el que se constituyó
socio, hubiese dado a cambio alguna
suma, se guardará el tenor del contrato
escrito.
XXXII. Si iiubiese cargado ya el pa-
trón las mercancías (n el parage conve-
nido, y aconteciere a la nave alguna des-
gracia ; exigirá del mercader el flete por
entero. Pero los efectos descargados, se-
rán libres de la contribución con el bu-
que; y sólo los que se encontraren dentro
de la nave, contribuirán mancomunados
con el buque.
XXXIII. Si la nave llevare telas o es-
tofas, el ¡)alrón deberá dar buenas cu
biertas, para que estos efectos no se da-
ñen con el agua del temporal; y si la
sentina se llenare demasiado, deberá ad-
vertir a los que llevan géneros embarca-
dos que los saquen fuera. Y si dichos
géneros se mojasen por no haberlo ad-
vertido los marineros al patrón; éste con
dichos marineros quedarán responsables
al daño. Pero si anticipadamente el patrón
con los marineros hubiese declarado que
la sentina se llenaba fuera de lo regular,
y que los géneros se debían extraer, pero
los que los embarcaron, no cuidaron de
hacerlo; ni el patrón, ni los marineros
quedarán obligados a la indemnización.
XXXI\'. Si por desgracia de mar se
perdiere el mástil de la nave, o por ne-
cesidad de la echazón se tuviere que cor-
tar; todos los marineros, los mercaderes,
los efectos, y el buque entrarán en la
contribución del daño.
XXXV. Si una nave, saliendo o en-
trando con las velas caladas a un puerto,
chocare de día con otra surta allí; toda
rotura o pérdida que sufra la segunda,
irá a cuenta del patrón y de los pasageros
igualmente do la primei'a; y además de-
berán contribuir las meroader-ías. Mas
si el encuentro sucediere de noche, y en
la nave que lleva las velas caladas no se
hubiere encendido fanal o avisado con
voces, y por este descuido aconteciere la
pérdida del buque, quedará bien perdi-
do, siempre que con testigos se probase
la verdad del caso. Pero si el maestre de
la xaixia hubiese sido omiso, o se hu-
biese dormido el cabo de la guardia; el
que navegue a vela suelta, y se pierde
llevado del viento, pagará los daños do
la nave en que hubiese topado.
XXXVI. Si a la nave sucediese algi'ni
fracaso que pereciese, y se salvasen los
efectos de los mercaderes y pasageros;
todos los que quedaren salvos, pagarán
al patrón la decimaquinta parte ue su
valor, pero ni unos ni otros resarcirán
ri buque al patrón.
APKMUCi: A I.AS COSTUMlíKKS MAKIIIMAS
5W
XXXVII. Si una luiM" cargada de gra-
nos, fuese asaltada de un temporal; el
l^atróii deberíí proveer de cubiertas, y los
marineros tendrán que achicar la sentina.
Si éstos fuesen negligentes, y los efectos
se mojaren por agua de la sentina, pa-
garán los daños. Pero si .se mojaren
sólo por el agua del temporal, el patrón
y los marineros, junios con ios merca-
deres, satisfarán el daño; y de los que
hubiesen quedado salvos, el patrón con
el bu(iue y los marineros cobrarán la
centésima. Quando se tengan que hacer
la echazón, el mercader arrojará prime-
ro de lo suyo, y los marineros le segui-
lán. Después ninguno de éstos podrá
tomar cosa alguna; y si lo hace, pagará
doble su valor, y perderá todo su salario.
XXX\ III. Si en el curso del viage el
l'atrón, con la nave cargada de granos,
vino, o azeyte. por su voluntad y por di-
rección de los marineros, o poniéndose el
mercader, aportare a algún lugar o playa,
y aconteciere que la nave perezca, y se
salve el cargo o las mercancías; el mer-
cader no contribuirá en la pérdida del
buque, pues rehusó de arribar allí. Mas,
si habiendo dado la nave la vela, el mer-
cader dice al patrón que tiene necesidad
de aportar al dicho lugar, y éste no se
expresó en la escritura, y del mismo modo
se perdiera la nave, salvándose las mer-
cancías; dicho mercader deberá abonar
s¿iIvo e íntegro el buque. Y si se perdiere
por causa de ambas partes, la una y la
otra contribuirán en el resarcimiento.
XXXIX. Si aconteciere que perezca
la nave en un naufragio, salvándose parte
del buque, y de las mercancías, y los pa-
sageros llevasen consigo oro, plata, se<la.
perlas, o piedras preciosas ; el oro con-
servado pagará la décima; la j)lata un
((uinto; y las sedas, si se recogiesen sin
mojar, pagarán también la décima, esti-
mándolas como el oro. Y si se hubiesen
mojado ; rebaxando el daño de la baña-
ilura, entrarán baxo la misma estima en
la contribución. Las perlas también, se-
gún su estimación igual a la del oro,
contribuirán en l;i reparación de los da-
ño:; de la nave.
XI.. Si navegando los pasagtros en
una na\e, ésta se quebranta o se pierde;
(¡uedando los haberes de ellos salvos,
contribuirán al resarcimiento de la pér-
dida del bu([ue. Y si uno o dos de los pa-
sageros hubiesen ])erdido su oro, o sus
géneros; lodos los restantes, a jiroporción
de sus efectos, ayudarán a resarcir el
valor del daño, contribuyendo la nave
por su parle.
XLI. Si una nave (|ue va carga<la se
abre ¡jor las junturas, y las mercaderías
se pueden sacar ih^sas; estará al arbitrio
del ])atrón, luego que el buque esté re-
parado, de volverlas a embarcar en él,
o trasbordarlas en otro (|ue se convenga
con el mercader. Pero si no estuviese aún
en estado, el patrón le proporcionará
olra nave hasta llegar al destino contra-
lado, ]iagan(li) dicho ])atrón a ésta todo
1 1 flete.
XLII. Si asaltada la nave de una tor-
menta, y e.xecutada la echazón de los
efectos, se rompiesen las entenas, o el
mástil, o las gúmenas, o los esquifes; la
contribución de todos estos daños se car-
gará sobre el valor del bu([ue y de las
mercancías que se hubiesen conservado.
XLIII. Si yendo la nave cargada de
mercaderías, le asaltare una tempestad,
e:i (¡ue se hubiese de cortar el mástil, o
se rom]Mesen los timones, o se perdiesen
los esquifes, quedando mojadas las mer-
caderías con la fuerza de la borrasca; de
todos estos diiños se pagará contribución.
"V si dichas mercaderías se hubiesen mo-
ji.do más ]jür el agua de la sentina (lue
por la del temporal; en este caso el i)a-
Irón cobrará el flete, pero restituirá en-
jutos los géneros, y en la misma cantidad
en que los recibió.
XLIV. Si siendo la nave combatida
de un huracán en el mar, fracasase; el
(|ue recogiere del buque alguna cosa lle-
vándola salva a tierra, percibirá de gra-
tificación la (|uinta parte de lo que hu-
biese salvado por sí.
550
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
XLV. Si rotos los cabos que tienen
amarrada la lancha a la nave, se aban-
dona con los marineros y demás embar-
cados, y éstos naufragan y se ahogan;
el patrón durante un año entero pagará
el salario a los herederos de los marine-
ros (]ue perecieron. Pero el que salvare
la lancha o esquife sobredicho; lo resti-
tuirá todo en el estado en que lo halle,
percibiendo por vía de gratificación la
quinta parte de su valor.
XLVI. Si alguno sacare del fondo
del mar, a ocho codos, oro u plata, u
otros efectos; el que lo salve percibirá
la tercera parte. Y si lo sacare a quince
codos de profundidad, tomará la mitad,
considerando el mayor peligro de la ope-
ración. Pero el que recoja a salvo los
efectos que el mar arroje a tierra, y sólo
se hallen a un codo de hondo; percibirá
la décima parte.
DEL TÍTULO SEGUNDO DEL LIBRO
XI del Código
XLVII. El que robare alguna cosa en
los natifrasios, restituirá el doble.
DEL TÍTULO QUINTO DEL MISMO
libro
XLVIII. El que forzare a un patrón
a embarcarle anchetas sueltas, sobrecar-
gando la carga común; no sólo pagará
todos los gastos y averías en caso de nau-
fragio, sino que será rigurosamente cas-
tigado.
DEL TÍTULO QUINTO DEL LIBRO
VLII del Digesto
XLIX. Qual quiera que robare algu-
na cosa del infeliz caudal de los náufra-
gos, o fraudulentamente lucrare con él ;
restituirá el quádruplo a los que pade-
cieron el contratiempo.
L. Qualquiera que con violencia ro-
bare alguna cosa salvada del naufragio;
después de restituirla, si es persona li-
bre, será confinado por tres años; y si
persona vil, será destinado por el mismo
tiempo a las obras públicas; y última-
mente, si fuere esclavo, será condenado
a trabajos más penosos en servicio del
Fisco.
ORDENANZAS
r.iRA LA FOUClA Y COBIERM)
fie las cinburcacioncs uwrvdntcs de Barcelona, hechas por ¡as Prohombres
fiel mar de dicha Ciudad. \ cotijirmadas por e¡ Rev Don Ja y me I en 1258.
Traihuidtis del orinuuil lutiiiu. impreso en el lomo ¡I di' las Memorias de lii liilifíiui
Maririfí de Harceloria. ¡hÍíí. Y \7//. níiiii. V.
Si;i'A.\ todos : como JNos Jayitie, pcii
la gracia de Dios, Rey de Aragón.
de Mallorca, y de Valencia, Conde de
Barcelona y de Urgel, y Señor de Moni
peller. Atendiendo a las ordenanzas aba-
xo escritas, que vos Jayme Gruny, nues-
tro vasallo, de orden, beneplácito, y
consentimiento nuestro, hicisteis y for-
masteis, con consejo de los prohombres
de la ribera de Barcelona, sobre la po-
licía y arreglo de di'ha ribera; oídas,
vistas, y entendidas dichas ordenanzas,
establecidas en servicio nuestro, y para
utilidad y buen estado de toda la ribera
y ciudad de Barcelona; con este nuestro
auténtico instrumento, autorizado cnii
nuestro sello, loamos, aprobamos, y
en todas sus partes confirmamos todas y
cada una de las infrascritas ordenanzas,
hechas por vos y [íor dichos prohombres
con nuestra autoridad : queriendo que
dichas ordenanzas duren y se guarden
todo el tiempo que fuere de nuestro bene-
plácito y de dichos prohombres el tiem-
po (jue fuere de nuestro beneplácito y de
dichos prohombres de la ribera de Bar-
celona. Y mandamos firme y estrecha-
mente a los Bayles y Vegueres nuestros,
presentes y venideros, si quieren merecer
nuestra gracia y amor: que observen y
hagan inviolablemente observar todas y
cada una de las infrascritas ordenanzas,
de manera que no permitan que nadie las
embarace ni .iltere.
Ordenamo-s, queremos, y mandamos:
que qualquiera ])atrón de nave o leño, y
los nocheros y marineros de ellas no de-
xen ni desamparen las embarcaciones en
que llegaren de viage, hasta que todas las
mercaderías que estuviesen a bordo sean
descargadas en tierra, y que las referidas
embarcaciones queden deslastradas, y
amarradas.
Sin embargo, el patrón de la misma
nave o leño, con su escribano, podrá sal-
taren tierra al emnezarsp la desear'»'', si
el mar estuviere bonancible. Y si entrase
552
LIliKO I)1:L fOiNSULAÜO 1)KL MAR
temporal, (|ue no jjudiese Jescargar dicho
patrón; en continenti, si se hallare en
tierra, se recogerá a bordo ; y si no pu-
diese recogerse por causa del dicho tem-
poral, su contramaestre tendrá plena li-
cencia y potestad de salirse del parage
a donde aportó, y buscar puerto, o ha-
cerse a la mar. ,
Mas si dicho patrón no quisiere reco-
gerse, sus mercaderes pueden mandarle
y seriamente obligarle, en nombre del
Señor Rey y del dicho Jayme Gruny, a
que se recoja en la mencionada nave o
leño, e imponerle la pena que podría im-
ponerle el citado Jayme Gruny.
Además, dicho patrón no podrá dor-
mir en tierra, hasta que todas las mer-
caderías que llegaron en dicha nave o
leño hayan sido descargadas. Y si los
mercaderes quisieren salir de dicha nave
o leño, y se levantase temporal después
de su salida ; el patrón de la embarcación
si estuviese a bordo, o su contramaestre,
tendrá licencia de partirse del parage en
que estuviese con la misma embarcación
y con las mercaderías que en ella exis-
tiesen, y buscar puerto, o hacerse a l;i
mar.
Pero si los marineros no cumpliesen
las cosas predichas, sufrirá cada uno la
multa de diez sueldos barceloneses, el pa-
trón de nave la de cincuenta, y el de leño
la de treinta: y además de dicha pena,
los patrones de las naves y leños deberán
restituir todos los daños que las mer-
caderías padecieren por culpa de ellos.
De todas las multas, así de las sobredi-
chas, como de las abaxo expresadas, la
mitad será del Señor Rey, y la otra mitad
del gobierno de la ribera. Pero estas pe-
nas y las abaxo impuestas, se pagarán
durante la voluntad de los prohombres de
la ribera de Barcelona.
II
Ordenamos: que toda nave y leño
lleve escribano jurado en cada viage, el
qual no escribirá cosa alguna en el li-
jjro manual de la embarcación, si no estu-
vieren presentes ambas partes; es a saber,
el patrón y los mercaderes, o el patrón, o
sus marineros. El dicho escribano debe
ser bueno y legal, y asentar los gastos
bien y fielmente. Y todos los marineros
estarán obligados a jurar a los patrones
de naves y leños que harán lodo su posi-
ble para salvar, proteger, y defender a
su respectivo patrón y a sus cosas, y
también a la embarcación, su xarcia y
aparejos, y a lodos los mercaderes que
vavan en ella, y a todas sus cosas y mer-
caderías, así en mar como en tierra, de
buena fe y sin engaño alguno.
Además dicho escribano habrá de te-
ner a lo menos veinte años; y si los pa-
trones de naves o de leños no quisieren
llevarlo, no podrán salir de Barcelona, o
de otro parage en que estuvieren, hasta
que tomen al dicho escribano, si pudie-
sen hallarle.
III
Mandamos: que en toda nave que car-
gue fondeada, desde el punto t|ue hubiese
cargado mercaderías por el valor de dos
mil sueldos barceloneses, la mitad de los
n;arineros con su contramaestre hayan
lie dormir a bordo cada noche con sus
armas: y después de haber cargado un
leño fondeado mercaderías importantes
mil sueldos barceloneses, deberá la mitad
de sus marineros con su contramaestre
dormir a bordo cada noche también con
sus armas.
IV
Mandamos: ipic lodo p;itrón de nave
o de leño' lleve en su embarcación los
víveres necesarios para quince días, es a
.saber, pan, vino, carnes saladas, legum-
bres, aceyte, agua, y dos paquetes de
velas: y si dichos patrones no quisieren
hacerlo, sufrirán la multa de veinte suel-
dos, y qualquiera de dichos marineros y
nocheros la de cinco sueldos.
Al'liNDlCK A I.AS COSTUMÜKHS MAKllIMAS
553
.Muiidaiiios: que si una nave o leño de
Barcelona so Iiallaie en puerto o en altii-
gadero, y viese que utia nave o leño tani-
l)ién de Baieelona ( iiliare en dicho puer-
to o abrigadero por fuerza de temporal ;
al instante la iiue se hallase cu dicho
puerto o abrigadero, deberá armar su lan-
cha y dirigirse a la otra entrante para
ayudarla a remolcar hasta que esté ancla-
da y segura.
Y si por casualidad sucediere que el
patrón de la nave o leño que estaba antes
en diclio puerto o abrigadero, no se ha-
llase a bordo ; su contramaestre |)odrá
proveerse de una ancla y de una gúmena
(|ue llevará y pasará con dicha lancha
armada a la referida enibarcaeión entran-
te, a fin de socorrerla y salvarla.
Y si estando dichas naves o leños en
dicho puerto o abrigadero fuese gusto de
los mismos patrones y do los mercaderes
el hacer consei'va: podrán hacerla de
buena fe, y la observarán baxo de jura-
Uiento V de la ])ena entre sí impuesta,
hasta que lleguen al parage donde se debe
guardar dicha conserva. Y todas las su-
sodichas cosas estarán obligados a exe-
cutar y observar en virtud del juramento
por ellos prestado a Nos, y a los dichos
Prohombres de la mencionada ribera.
Mas de la multa que entre ellos se hubie-
se impuesto; si cayeren en ella, la mitad
se aplicará al fisco del Señor Rey, y la
otra a la conHmid;\d arriba expresada.
VI
iMandamos : iiue ninguna barca de
viage cargue ni mercaderías algunas más
arriba del vivo; y si cargare géneros de
peso, no puede cargar sino hasta la tabla
media do cantoval y (|ue su patrón lleve
el buque marinado y aparejado, con-
forme a lo convenido entre él y los mer-
caderes cuyos fueren los géneros. Y si
dichos mercaderes temiesen embargo en
algún lugar, el patrón de la baiTa no en-
trará alli: ni se entretendrá con ella en
el referido parage süsj)echoso de embar-
go, sin voluntad de dichos mercaderes.
Además, cada l)arca deberá llevar dos
bidleslas con sus aparejos, cien dardos, y
<los paveses, y cada marinero una lanza
y una espada o sable. Y si los dichos pa-
trones de barcas quebrantaren las refe-
ridas cosas, sufrirán la multa de diez
sueldos.
VII
Mandamos: (jue si una nave, leño o
barca fuere conducida con el cargamento
a las partes de Berbería o a otras; no
perciba alquiler sino conforme a lo (jue
se hubiese concertado entre el patrón del
buque y los porcionislas de dicho cargo
común.
\"m
Mandamos: (jue lodo marinero de
nave, destinado al servicio de ballestero,
lleve dos ballestas de dos pies, y una de
estribo, y trescientas saetas, capacete de
hierro, perpunte o cuera, espada o sable :
asimismo los ballesteros de los leños, de-
berán llevar la propia armadura. Pero
los demás marineros de la nave llevarán
cada uno de ellos loriga y capacete de
hierro o gorra niaresa, escudo, dos lan-
zas, espada o sable. Y los marineros de
los leños llevarán cada uno perpunte o
cuera, un escudo, caj)acete de hierro o
gorra maresa, dos lanzas, espada o sa-
ble. Y si dichos marineros no tuvieren el
mencionado armamento, no podrán los
¡)atrone3 de las naves y leños llevarlos;
y si los llevaren, pagarán por cada ma-
linero, cincuenta sueldos de multa.
IX
Mandamos: que los marineros de los
leños o barcas, ayuden a sacar el leño o
barca a tierra siempre que el patrón
quiera hacerlo, y siempre ([ue ellos estén
554
l.IKRO DEL CONSULADO Di- 1, \l \K
presentes: lo i|ual están obligados a iia-
cer en virtud del juramento que tienen
jaeslado.
Mandamos : ijue los patrones de la^
gabarras y los descargadores descarguen
bien y con orden de las naves, 'leños y
barcas las mercaderías con sus gabarras
y lancbas, sin cargar éstas demasiado :
y si las cargaren demasiado, estarán al
juicio y a la orden de dos hombres bue-
nos que Jayme Gruny o su teniente con
acuerdo de sus consejeros nombrare para
esto. Y si dichos patrones de las gabarras
quebrantaren el arreglo y mandato de
ios dos hombres buenos; resarcirán todo
e! daño (¡ue las referidas mercaderías hu-
biesen por esta causa recibido, a juicio
de dichos dos hombres bneno'^.
XI
Mandamos: (]ue ningún patrón de ga-
barra o lancha, se atreva a sacar en tierra
marinero alguno de nave, o leño, o barca,
hasta que dicha nave o leño esté descar-
gado y deslastrado, y la barca descarga-
da. Y si contravinieren a esto, deberán
satisfacer cinco sueldos de multa por cada
marinero que hubiesen sacado de la em-
barcación.
XII
Mandamos : que todo interesado en
nave o leño, todo mercader, y todo con-
ductor que tome alquiler de dichos bu-
([ues, haya de prestar juramento al pa-
trón, así como la demás gente de mar que
no son interesados, mercaderes, ni con-
ductores: y esto en virtud del juramento
que nos habían prestado.
I
\in
Mandamos : que el leño de una cubier-
ta, no Ihíve mercaderías sobre ella, sino
solamente las arcas ile los mercaderes y
marineros, y il agua y vino necesarias
para ellos. Y si el leño tuviere toldillas,
en éstas no lleve tampoco mercadería
alguna, sino sólo sus armas, las de los
marineros y mercaderes, y la xarcia de
la embarcación si se quisiere poner allí.
Además : todo leño de una cubierta
llevará quairo paveses, y una docena de
lanzas, a más de las armas de los mari-
neros, y mercaderes que vayan al viage
con el sobredicho leño.
Y si llevare en dichas toldillas algunas
mercaderías, perderá el flete que hubiese
de ¡lercibir por éstas : el qual flete se
])arlirá entre el Señor Rey, y el gremio de
dicha riliera.
XIV
Mandamos: que el leño de dos cubier-
tas, no coloque ni lleve entre puentes mer-
caderías algunas desde el palo mayor
hasta la popa, sino solamente su lancha
con sus aparejos, y los equipages de los
m.ercaderes: y si quisiere el patrón me-
ter algunas en dicho pai-age, que lo haga
con voluntad de sus mercaderes; pues sin
su beneplácito .se guardará de ponerlas
en el mencionado sitio. Pero en la cá-
mara de popa del leño, llevará su equi-
])age, y el de sus mercaderes.
Además, en la cubierta superior se
guardará de llevar agua ni vino, ni mer-
caderías, sino solamente sus arcas y las
de sus marineros y mercaderes : y en las
toldillas de dicha embarcación, tampoco
llevará mercancías, sino sólo las armas
([ue vayan en ella, y la xarcia si pudiere
colocarla allí; a menos de hacerlo con
voluntad de la mayor parte de sus mer-
caderes. Y si llevare algunas mercancías
en dichos sitios, pierda el flete que de
ellas hubiere de percibir, de la manera
((ue se expresa en el capítulo anterior.
XV
Ordenamos: (|ue todo patrón de nave
leño, sea de la clase que fuere, rescate
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
a SU embarcación y los limones tic toda
avería on (¡ualquiera aduana o dominio
nonde se halle, ya sea de christianos, o
. de sarracenos, sin costas ni dispendio
algiuio de los mercaderes. Igualmente
los mercaderes despacharán todas sus
mercancías en cjualquiera aduana o do-
minio en donde estén sin gasto alguno
de los 5)atrones de las naves o leños. Y
si fuese preciso que el patrón hiciere otras
costas, estarán sobre esto al juicio de
dos hombres buenos, que los mismos
liombrarán en la misma nave o leño.
XVI
Mandamos: que todo mercader o ma-
rinero que llevare de su cuenta o asociado
con otros, alguna encomienda a las partes
de Berbería, o a otras; antes de partir
de la playa de Barcelona, ajuste la cuen-
ta con tres, qualro, o más de sus compa-
ñeros, según los que pudiese juntar, de
toda la dicha encomienda, hechas las com-
pras y costas por razón de la encomien-
da; y el dicho mercader que llevare con-
sigo la encomienda, no tomará de sus co-
interesados mercaderías algunas, sino
conforme a las que ellos quisieren el día
mismo en que él las reciba: baxo la pena
del juramento por ellos prestado a Nos
y a los Prohombres arriba mencionados.
ZVII
Mandamos: (]ue los mercaderes o ma-
rineros, o qualesquiera otras personas,
que llevaren la sobredicha encomienda i
algunas partes, no cobren el alquiler, ni
el flete, hasta que hayan regresado a
Barcelona: y entonces, después de haber
ajustado cuentas con los porcionistas de
dicha encomienda, tendrán y percibirán
su alquiler y fletes, a discreción de sus
mismos compañeros, con quienes ajus-
taron la cuenta de la encomienda sobre
expresada. Y si dicho encomendero no
fuere marinero, o no hiciese servicio de
tal : no percibirá alquiler ni fletes.
XVIII
Mandamos: que los mercaderes, ya
sean marineros o no, que llevaren enco-
mienda, no se atrevan a llevar efectos o
dinero propio u ageno que exceda de la
encomienda que consigo llevaren. Antew
bien, todas las cosas que consigo lleva-
ren, sean comunes, y obligadas al mismo
común; y todas las que se vendieren y
compraren, o de qualquiera manera que
se despachen, coni¡[)ren y vendan, en qual-
quiera parte que estén, sean para bien y
utilidad de la encomienda arriba ex-
presada.
XIX
Mandamos : (|ue todos los hombres que
estén sugetos a esta ordenanza, en todas
las partes donde estén, se amen mutua-
mente, socorran y defiendan contra qua-
lesquiera gentes, así en sus personas,
como en sus haberes, como bienes espe-
ciales de cada uno de ellos: lo qual cum-
plirán de buena fe y sin fraude alguno,
en virtud del juramento a Nos prestado
y a los Prohombres de la ribera de Bar-
celona.
XX
Mandamos : ipie si una nave o leño se
atascare en la playa de Barcelona, de
suerte que no pudiese al punto botarse al
mar; todos los patrones de naves y leños
dt la misma ribera deberán ir con sus
marineros, aunque estén dispuestos a bo-
tar al agua sus embarcaciones, a ayudar
al buque atascado para echarlo al mar,
y no se separarán do él, hasta dexarlo en-
teramente flotante. Y si no quisieren ha-
cerlo, el patrón de nave o leño sufrirá la
nuilta de cincuenta sueldos, y el mari-
nero la de cinco.
XXI
Mandamos : que si algún marinero mu-
riese sirviendo una nave o leño desde el
556
l.IUKU l>i;i. CD.NSljl, \1K) DKL _M;\K
|iuiil() en tiiic el Inujue salga de la grada,
o del fondeadero, o de algún puerto; ten-
drá dereelio a lodo su salario, conforme
a lo que estuviere escrito en el libro de
asientos de la misma embarcación. Y si
un mariiu'ro, etdVrmare o se estropeare
en sus miembros desde el punto de haber-
se bolado al agua la na\e o leñp; el pa-
trón abonará al dicho marinero, su comi-
da precisa para lodo el viage, si el tal
fuese en el susodicho viage, y el marinero
habrá toda su soldada. Pero si dicho lua-
rinero no quisiere ir al referido viage,
no cobrará soldada alguna.
Mas si el marinero liubiese recibido
tal estropeamiento haciendo el servicio
de dicha nave o leño, que no pueda ir al
viage al juicio de dos jirohombres de la
ribera, cobrará tan sólo media soldada.
Y si el patrón hubiese pagado el salario
entero al sobredicho marinero, uo lendrá
obligación del poner otro marinero en lu-
gar del que quedare en tierra; mas si sólo
le hubiese pagado la mitad del salario,
deberá poner otro marinero en lugar del
que se quedó, y dar la restante mitad del
susodicho salario que no pagó, al luievo
marinero: y sus mercaderes estarán obli-
gados a rehacer a éste, puesto en lugar del
otro, la otra mitad.
Mandamos: qiuí en (jualquiera nave o
leño que salga de la ribera de Barcelona,
se ordenen y elijan por las personas
que vayan embarcadas dos cónsules por
su experiencia y legalidad, a cuyo man-
dado se obliguen, así el patrón como los
marineros y los mercaderes que vayan
en la embarcación : quedando todos ellos
sujetos a guardar y obedecer las dispo-
siciones de los dos cónsules: los quales
nombrarán otros cinco hombres de la
nave, con cuyo consejo harán y ordena-
rán todo lo (|ue se hubiere de disponer
cu ella. \ todo quanto se mandase por
dichos siete sugetos, sea firmemente y
eiUeramenle cumplido, y aprobado por
todas las personas que vayan en la em-
barcación. Pero en el leño nombrarán los
dos cónsules otros dos, con cuyo consejo
ordenen todas las cosas que se hubieren
de disjioner en dicha embarcación.
La elección de los mencionados dos
cónsules se executará quatro días u ocho
antes que parla la nave o leño de la ri-
bera de Barcelona; y todas quantas per-
sonas Inircelonesas encontraren en qua-
lesquiera partes, así de christianos como
de sarracenos, deberán guardar y obede-
cer las órdenes y disposiciones de los so-
bredichos siete o quatro. Pero todo lo
que ordenaren ) dispusieren dichos cón-
sules electos, lo deberán hacer y mandar
en nombre del Señor Rey. salva su
jurisdicción, y en el del consejo de
los Prohoniltres de la ribera de Bar-
celona.
Si los mencionados dos decios en una
nave, salieren del destino a donde apor-
taron con ella; a su salida nombrarán
oíros líos con acuerdo de los referidos
cinco consejeros, que tendrán en todo sus
voces : y los dos electos en un leño nom-
luarán también otros dos con acuerdo
d" dichos dos consejeros. Y si los dos
nuevamente nombrados p(jr los otros dos
so partieren, nondjren otros dos, y así por
su orden succesivamente. Y todo quanto
por dichos electos se obrare y ordenare,
se tendrá por los demás por firme en
todo: )• lo mandamos de orden del Señor
Rey, y en virtud de juramento. Fecho en
Barcelona a siete de las Kalendas de sep-
tiembre, año del Señor mil doscientos
cincuenta y ocho. Sig^no de Jayme, por
la gracia de Dios, Rey de Aragón, &c.
Testigos = Pedro de Moneada = Beren-
guer de Cardona = Ximén Pérez de Áre-
nos = Guillen de Pinos = y Jayme de
Castellnou.
COÍ.ECCIÓN
DE
LEYES NWTICO-MERCANTILES
PARA LOS PUERTOS Y COSTAS
DE LA CORONA DE CASTILLA Y LEÓN
sacadas del Código de las Partidas que mandó promulgar
por los años 1266 el Rey Don Alonso el Sabio.
Partida Segunda
TÍTULO VIH
Í.EY l.'í. Cómo el (¡lie da ajletada su nave
a otro, deve pechar el danno
de ¡a.s niercadur'uis, e de las
otras cosas que se perdieren
por su culpa.
A FLETADA av ieiiilo algún onie nave o
otro leño ])ara navegar; si después
que oviese metiilo en ella sus mercadu-
rías, o las cosas para que la alogó el sejñor
de la nave, la moviese ante que viniese
rl maestro que la tenía de guiar, non se-
yendo el sabidor de lo facer; o estando y
el maestro non quisiese obedescer su man-
damiento, nin seguirse por su consejo;
si la nave peligrase o se quebrantase, es-
tonce el danno e la pérdida que acaescie-
ce en aquellas mercadurías, pertenescen
a! señor de la nave; porque avino por su
culpa, porque se trabajó de facer lo que
non sabe: por ende es leimdo de la pe-
char a aquel que la avía afletada. Esso
niesmo decimos que sería, si el señor de
la nave metiese las mercadurías en otro
navio que non fuese tan bueno como aquel
que avía alogado; sacándolas de las su-
ya, sin sabiduría del mercader, e sin
su placer del que la avía fletada : que si
aquel navio, en que asi las metiese peli-
grase, al señor de ella pertenesce el dan-
no, e non al mercadero.
1,1 ^ 22. l.ónio los uslídcros e los allter-
gadnres e marineros son te-
nudos de pechar las cosas que
perdieren en sus casas, e en
sus navios, aquellos que ay
rescibieren.
CA\ALLEROS, O niercadcros, o otros
ornes quo van camino, acaesce mu-
chas vegadas, que han de posar en casa
558
LIBRO fíF.h CONSULADO DEL MAR
(lo los ostaleros e en las tavernas; de ma-
nera, que han de dar sus cosas a guardar
a aquellos que y fallaren, fiándose en
ellos, sin testigos, e sin otro recabdo nin-
guno ; e otrosí los que lian a entrar sobre
mar, meten sus cosas en las naves en esa
mesma manera, fiándose en los marine-
ros. E porque en cada una destas mane-
ras de ornes acaesce muchas vegádes, que
hay algunos que son muy desleales, e
fagen muy grandes dannos, e maldades
en aquellos que se confían en ellos; por
ende conviene que la su maldad sea re-
frenada con miedo de pena.
Onde mandamos: que todas las cosas
que los ornes que van camino por tierra
o por mar, metieren en las casas de los
ostaleros, o de los taverneros, o en los
navios que andan por mar o por los ríos;
aquellas que fueren y metidas, con sabi-
duría en los sennores de los óslales, o de
las tavernas, o de las naves, o de aque-
llos que estovieren y en logar del los,
que las guarden de guisa que non se
pierdan, nin se menoscaben : e si se per-
diesen por su negligencia o por enganno
que ellos ficiesen, o por otra su culpa,
o si las furtasen algunos de los omes que
vienen con ellos: estonce ellos serían te-
nudos de les pechar todo quanto perdie-
sen o menoscabassen. Ca guisada cosa
es, que, pues que fían en ellos los cuer-
pos e los averes, que los guarden leal-
mente a todo su poder, de guisa que non
lesciban mal nin danno. E lo que dixi-
mos en esta ley, entiéndese de los os-
taleros, e de los taverneros, e de los
sennores de los navios que usan pública-
mente a rescebir los ornes, tomando de
ellos ostalage o loguero.
E en esta misma manera, decimos : que
son tenudos de los guardar estos sobre-
dichos, si los resciben por amor, no to-
mando dellos ninguna cosa, fueras ende
en casos sennalados. El primero es, si
ante que le resciba, le dice: que guarde
lien sus cosas, que non quieren él ser te-
nudo de las pechar si se perdieren. El
segundo es, si lo mostrare, ante que lo
rescibiese, arca a casa, él le dice: si aquí
queredes estar, meted en esta casa o en
esta arca vuestras cosas, e tomad la llave
del la, e guardadlas bien. El tercero, es si
se perdiessen las cosas por alguna occa-
sión que aviniese, así como fuego que las
quemase, o por avenidas de ríos, o si se
derribase la casa o peligrase la nave, o
sa perdiesen por fuerga de enemigos. Ca
perdiéndose las cosas por alguna de es-
tas maneras sobredichas, que non avi-
niese por enganno o por culpa de ellos;
estonce non serían tenudos de las pechar.
Ley 27. Cómo los ostaleros e los alber
gadores deven rescibir a los
pelegrinas, e guardar a ellos
e a sus cosas.
BIEN así como los mercaderos, e los
otros omes que andan sobre mar,
o por tierra con entención de ganar algo;
bien así andan los pelegrinos e los otros
romeros en sus romerajes, con entención
de servir a Dios, e ganar perdón de sus
])ecados e paraíso. E pues que diximos
en las leyes ante desta, de los ostaleros, e
los marineros que resciben a los cavalle-
ros, e a los mercaderos, e a los otros omes
que andan camino, en sus casas, o en sus
mesones, o en sus navios, que los guar-
dasen que no rescibieren danno en sus
cosas; mucho más guisada cosa es que
fagan eso mesmo a los romeros que andan
en servicio de Dios.
E por ende tenemos por bien, e man-
damos a todos los albergúelos, e a los
marineros de nuestro sennorío : que los
resciban en sus casas; e en sus navios,
e les fagan todo el bien que pudieren ; e
les guarden las sus personas e sus cosas
de dannos e de todo mal : e que les ven-
dan todas las cosas que ovieren menester,
por aquellas medidas, e por aquellos
pesos, e por tal precio como lo venden
a los otros que son moradores en cada un
lugar de nuestro sennorío ; nos les fa-
ciendo otra escatima en ninguna manera
que ser pueda. E los que contra esto fi-
APENDICr. A LAS COSTU\IHIii:s MAmTIiMAS
550
(;.ieren, tleveii lescibir j)ena por alvcdii"
del judgador del logar, segund fuere el
yerro o el danno que ficieren.
TÍTULO IX
I )e los navío.'í, e del
pecio dellos.
NAVIOS de muchas maneras alegan
los mercaderos para levar sus mer-
cadurías de un lugar a otro ; e porque a
las vegadas, por tormenta de mar, o por
otra ocasión, se quebrantan o se pierden ;
e después nascen contienda entre los mer-
caderos, e los maestros, e los marineros,
en razón del pecio ; e porende, pues, que
en el título ante deste fablamos aparta-
damente de los logueros, e de los arren-
damientos, queremos aquí decir de los
r avíos que después que son alogados,
peligran sobre mar. E mostraremos, qué
cosas son tenudos de guardar, e de facer
los maestros de los navios e los marineros
a los mercaderes que fían en ellos. E
después diremos, cómo se deve compar-
tir el danno entre ellos todos, quando
acaesciesse que las cosas de algunos de-
llos echaren en el mar por razón de tor-
menta. E sobre todo fablaremos del va-
ciamiento de los navios, e del pecio de-
llos, e de todas las cosas que a alguna
destas razones pertenecen.
Ltv 1. Qué cosm .son lenudas de guar-
dar e de facer Ins maestros
de las naves e los marineros
a los mer( aderos, e a los
otros que se fían en ellos.
NOCHEROS, c maestro-, e patrones son
llamados los mayorales omes, por
cuyo mandado se han de guiar los navios.
E a estos pertenesce señaladamente de
catar, ante que los navios entren sobre
mar, si son calafateados e bien adobados,
e bien guardados e bien guarnidos con
todos aparejamientos que les son menes-
ter, así como de velas, e de nia'^leles. e de
(uierdas, e de entenas, c de áncora^-, e de
icmos, e de todas Lis otras cosas que per-
tenecen en los navios, según que convie-
ne, o ha menester cada uno dellos. E aún
demás desto, deven levar consigo tales
omes, que sean sabidores para ayud.irlcs
a guiar, o enderezar, o a governar los
navios: do manera, que si non gelo em-
bargare tempestad o tormenta de la mar,
i[ue puedan ir enderezadamente a aque-
llos puertos o logares que han voluntad
de ir : e que por culpa de los que han de
governar los navios, non cayan en pe-
ligro los mercaderos, nin los otros omes
que los alogaren. de perderse ellos, nin
sus cosas.
Otrosí decimos: que deven levar con-
sigo un escrivano que sepa bien escrevir
o leer : e este atal deve escrevir en un
quaderno todas las cosas que cada uno
tovicre c metiere en los navios, quántas
son, e de qué natura. E este quaderno
atal ha tant gran fuerga sobre todas las
cosas que son escritas en él, que deve ser
creído, también como carta que fuese fo-
cha de mano de escrivano público.
Otrosí : tenudos son de bastescer los
navios do armas e de bizcochos, e de
tudas las otras cosas que ovíeren menes-
ter para su vianda, e de agua dulce, ellos
e sus marineros. E deven apercibir a los
mercaderos, e a los otros omes que ovie-
ren de levar en los navios que fagan eso
mesmo; de manera, que lleven agua e
vianda, la que les fuere menester: e aun
armas aquéllos que las pudieren levar o
aver, para ampararse de los cursarios, o
de los otros enemigos, si menester fuere.
l.iov 2. Lónw las coiivenicnaas que ju-
cen los mercaderos con los
mayorales, deven ser guarda-
das: e qué poderío han estos
mayorales sobre los otros
omes que van con ellos.
CId.NVENENCiAS c posturas ponen los
J maestros e los sennores de los na-
vios con los mercaderos e con los otros
560
.ii'.KO i)i:r. f:o\siiL\i>n nía. \i \r
oiiics (|ik; han a Itvaí" en ellos. L quaiidd
lo ficieren, decimos: cpae son tenudos de
las guardar en todas cosas, también los
unos como los otros. E maguer, después
que fuesen entrados en los navios, e mo-
vidos de los puertos, acaesciese que al-
guno de los que fuesen y ficiesen yerro,
jjorque meresciese muerte o otra pena
en el cuerpo, o en el aver; el 'maestro,
nin el sennor de la nave non lo deven
judgar a nuierte, nin a perdimiento de
miembro, nin de ninguna cosa del su
aver: mas puédenlo prender o recabdar,
de manera, que non pueda a otro facer
otro daniio ninguno, nin mal; e quando
llegaren al puerto, do devieren descargar,
dévenlo presentar al judgador que y ovie-
re de judgar, e mostrarle el yerro que fizo.
E estonce el judgador deve oyr al recab-
dado, e a los que querellaren del; e oídas
!a.>- razones de ambas las partes, lo que
pudiese ser provado sobre aquel yerro
sobre qué le recabdaron, develes jud-
gar a la pena que entendiere que mercs-
cen; e darlo por quito, si entendiere que
es sin culpa. Pero los maestros, o los sen-
nores de losi navios, bien pueden castigar
con feridas de azotes a sus marineros e
a sus servientes por yerros que ficieren,
guardando todavía, que los non maten,
nin los lidien.
Li'.V .■?. Cómo se deve coiupurtir el dan-
no de las mercadurías que
echan en. el mar por razón
de tnrmenla.
PKLU.KOS grandes acaescen a las ve-
gadas a los que andan sobre mar :
de manera, que por la tormenta del mal
tiempo que sienten, e por miedo que han
de peligrar e de se perder, han a echar en
la mar muchas cosas de aquellas que
tienen en los navios, porque se alivien
e puedan estoreer de muerte. F porque
tal echamiento como ésto se face por
pro comunalmente de todos los que están
en los navios, tenemos por bien e man-
damos: que lodos los mercaderos. e los
oíros (pie algo traxeren en el navio, (pie
a jH'char lo quo fuere echado en la mar,
ovieren a facer tal echamiento, ayuden
por tal razón como ésta, a aquéllos cuyo
era, pagando en ello todavía cada uno
a((uello que les finc(') en el navio, e que
tanta parle, según valiere más o menos
non fue echado en la mar. E maguer
alguno y traxere piedras preciosas, o
oro, o olro tanto aver monedado, o otra
cosa qualquier: deve pagar por ello se-
gún ([ué montare o valiere; e non se
puede escusar por decir que era cosa que
pesaba poco : ca en tal sazón como ésta
non deve ser las cosas asmadas nin apre-
ciadas segund las pesaduras e la livian-
dad dellas, mas segund la quantía que
valieren.
E porque no tant solamente estuercen
las mercadurías, e las cosas que fincan
en los navios, por razón de tal echamien-
to como este que diximos; más aún es-
tuercen por ende los navios, porque si
aliviados no fuesen, podría acaescer que
se perderían : e por ende tenemos por
bien, e mandamos, que los sennores de
las naves sean tenudos de apreciar la
nave o el otro navio de que ficieron el
echamiento : e apreciadas las mercadu-
rías, e las otras cosas que fincaron en el
navio segund deximos, deven todos, de
so uno, compartir entre sí la pérdida del
echamiento, e pagar cada uno la parte
que le cupiere a aquellos que lo devían
aver; dando otrosí, cada uno dellos, tan-
ta parte, segund que montare a aquellos
que era suyo, que se perdió por el echa-
miento : o si acaesciese que algund mer-
cadero oviesse y siervos, tcnudo sería de
los apreciar, e de pagar por cada uno
de ellos, también como por las otras co-
sas que en el navio le fincasen. Pero si
oviese V ornes libres que non traxesen en
el navio al sinon sus cuerpos; quantos
quier que sean non deven pagar ninguna
cosa en pérdida del echamiento, por ra-
zón de sus personas : porciue el ome libre
non puede ni deve ser apreciado como las
otras cosas.
APKNDICK A I.AS COSTUMBRES MARÍTIMAS
561
Ley 4. Cómo los mercaderos deven
compartir entre sí el danno
del máslel, guando lo corlan
por es torcer de la tormenta
LEVANTÁNDOSE viento fuerlc, que fi-
ciese tormenta en el mar, de ma-
nera, que los guardadores de las naves
temiesen de peligrar, en non entención
de estorcer, cortasen el mástel della, o
derribasen a sabiendas el entena con la
vela, e cayese en la mar, o se perdiese;
tal pérdida como ésta tenudos serían los
mercaderos, e los otros que fuesen en la
nave, de la compartir entre sí, e de la
pechar todos, de so uno, al sennor de la
nave, bien assí como diximos, en la ley
ante desta, que deven pechar lo que echan
en la mar con entención de aliviar la
nave. Mas si acaesciese que el mástel, o
el entena o la vela non mandasen cortar,
nin le derribase a sabiendas el maestro de
la nave, mas lo quebrantase el viento de la
mar, o rayo que cayese del cielo, o se
perdiese por alguna otra cosa semejante
destas que aviniese por ocasión ; estonce
los mercaderes, nin los otros que fuesen
en la nave, non serían tenudos de pechar
en ello ninguna cosa, maguer sus cosas
fincasen en salvo, que se non perdiesen :
ca, pues que ellos dan loguero de la nave,
la pérdida (jue desta manera aviniese,
al sennor della pertenesce. e non a los
otros.
Ley 5. Por quáles razones non son te-
midos los mercaderos de com-
partir entre sí el danno de la
nave, guando se quebrantase
en penna, o en tierra; e por
quáles non se podrían es-
cusar.
CORRIENDO algund navio por la mar
con tormenta, de manera, que por
occasión firiese en penna o en tierra; si
se quebrantase, o se enarenase, maguer
los mercaderes sacasen sus cosas en sal-
vo, non serían tenudos de pechar la nave.
Mas si acaesciese, que ante quo peligrase
la nave, así como sobredicho es, los mer-
caderos, con miedo que oviesen de se
perder ellos, e a sus cosas, mandasen al
sennor de la nave, que la dexase correr
contra la tierra, a ventura de lo que
Dios quisiese facer, diciendo que si acaes-
ciese que la nave se quebrantase, que ellos
([uerían aver su parte en peligro, e que
le ayudarían a cobrarla, si estorciesen e
les fincase de lo que tirasen della, con qué
lo pudiesen facer, e estonce el sennor
de la nave le dexase y correr por ruego o
por mandado dellos, e se quebrantase;
devenía apreciar quánto podría valer, e
contar lo que tiró della cada uno dellos
de aquello que era suyo ; e el sennor della
e todos los otros deven compartir entre si
la pérdida, pechando cada uno dellos más
o menos, segund la (¡uantía que della sacó
o cobró cada uno : e los que non sacasen
nada, non deven pechar ninguna cosa.
E si todo se perdiese, non ha el sennor de
la nave demanda contra los mercaderos
por esta razón.
Lev 6. Cómo se deve compartir el dan-
no del echamiento, maguer
después se quebrantase el na-
vio por occasión.
TEMPESTAD aviendo algunos que an-
doviesen sobre mar, de guisa que
temiéndose de peligro oviesen a echar
en la mar algunas cosas de las que tro-
xiesen en la nave para aliviarla, si des-
pués desto acaesciese que se quebrantase
la nave por occasión, firiendo en penna
o en tierra, o de otra guisa, de manera
que lo que troxiesen en ella cayese en la
mar; si de las cosas que en aquel logar
cayesen pudiesen algunas cosas cobrar,
los sennores dellas tenudos son de ayudar
a cobrar a los otros la pérdida que íi-
cieren por razón del echamiento, que fue
hecho a pro de todos comunalmente:
apreciando las cosas que sacaren, e las
562
LIBRO DEL CONSULADO DICL MAIl
de, los olios que lucien ecliadas: e ca-
tando lo uno e lo olio, deven compailii
entre sí la pérdida de so uno. Pero si
aquéllos que echaron sus cosas en la mar
por aliviar la nave, así como de suso es
dicho, cobrasen después alguna de aque-
llas cosas que ovicsen echadas ; non serían
tenudos de dar parte dellas a los otros
sobredichos que perdiesen las sus cosas
por razón de peligro que avino por oc-
casión.
Ley 7. Cómo Im cosas que son falladas
en- ¡a ribera de la tnar, que
sean de pecios de navios o
de echamiento, deven ser tor-
narlas a sus dueños.
MIEDO de muerte mueve a los merca-
deres e a los otros omes a echar
sus mercadurías en la mar, quando han
tormenta, con enteneión de aliviar las na-
ves porque puedan estorcer de peligro.
E por ende tenemos por bien, e manda-
mos: que todas las cosas que así fuesen
echadas, que quien quier que las falle sea
tenudo de las dar a aquéllos cuyas fueren,
o a sus herederos. Eso mismo decimos
que deve ser guardado, si acaesciere
que la nave se quebrantase por tormenta
o de otra manera, que todo quanto pudie-
re ser fallado della o de las cosas que eran
en ella, o quier que lo fallasen, que deve
ser de aquellos que lo perdieron. E de-
fendemos, que ningún ome non gelo pue-
da embargar, que lo non ayan; maguer
oviesc privilejio o costumbre usada, que
tales cosas como éstas, que aportasen a
algund puerto suyo, o que fuesen falladas
cerca de algún castillo, o en ribera de la
mar, que deven ser suyas, nin por otra
razón que ser pueda : ca non tenemos por
dereclio que las cosas que los omes pier-
den por ocasión de tal malandanca, que
las pueda ninguno tomar por costumbre,
nin por privilejio que aya; fueras ende si
tales cosas fuesen de los enemigos del Rey
o del Reyno, ca estonce, quien quier que
la;; falle, deven ser suyas.
I.i:v o. Cómjo se deve compartir la pér-
dida de las niercadurícui que
meten en los barcos, para va-
ciar e aliviar los navios en la
entrada} de ¡os puertos.
ACOSTADOS seyendo los navios a las
entradas de los puertos o de los
ríos: si se temieren los maestros dellos
que son muy cargados, e las entradas son
secas e angostas, e por esta razón vacia-
sen algunas mercadurías de la nave e las
metiesen en barcos, o en otros navios
pequennos, porque pudiesen ir más sin
peligro, decimos: que si acaesciese que
se perdiesen aquellas cosas que metiesen
en el barco, porque se quebrantase o por
otra ocasión, que deven compartir la pér-
dida entre todos los mercaderos, a quien
fincaron sus cosas en salvo en la nave;
bien así como diximos en las leyes ante
desta, que lo deven facer de las cosas que
echan en la mar a sabiendas, con enten-
eión de aliviar e de estorcer de la tor-
menta.
Pero si después deso se quebrantase la
nave, e se perdiesen las cosas que vinie-
sen en olla, e fincasen en salvo las olías
cosas que fuesen metidas en el barco, con
enteneión de aliviar la nave, así como
sobredicho es; aquéllos cuyas fuesen las
cosas que fincasen en salvo, non son te-
nudos de dar ninguna cosa dellas a los
otros, a quien se perdieron sus cosas en
la nave: porque la pérdida les avino por
occasión, e non por otra razón ninguna
que fuese por pro de todos comunalmente.
Ley y. Cómo los mayorales de la nave
son tenudos de pechar a los
mercaderos los dannos que
les avinieren por culpa dellos.
EL perescer de los navios aviene a
las vegadas por culpa de los maes-
tros, e de los governadores dellos: e esto
podría acaescer, quando couien(¿abeu a
andar sobre mar en tal sazón que non
fuese tiempo de navegar. E el tiempo que
non es para esto, es desde el onceno día
APliNDIOr A LAS COSTUMBKF.S MAIUTIMAS
563
<lel mes de noviembre fasta diez días an-
dados de margo : e esto es, porque en
estos temporales son las noches grandes,
e los vientos muy fuertes, e anda la mar
tornada por la fortaleza del invierno: e
acaescen en esta sazón muy grandes tor-
mentas, e muy grandes peligros a los que
andan navegando.
E por ende, qualquier maestro o go-
vernador de nave, que navegase en este
tiempo sobredicho contra la voluntad de
los mercaderos, o de los otros ornes que
levasen sus cosas en él, si acaesciese que
se quebrantase el navio, avría muy grand
culpa, e sería tenudo de les pechar todo
el danno, e el menoscabo que rescibie-
sen, por razón de pecio. Eso mesmo de-
cimos que sería, si el governador del na-
vio sopiesa que havía de pasar por logar
peligroso de enemigos, o de otra manera
de peligro, e non apercibiese a los mer-
caderos. Otro tal sería, si acomodase la
nave a tales ornes que la governasen, que
no fuesen sabidores de lo facer: ca el
danno que rescibiesen por qualquier des-
fas razones sobredichas, tenudo sería de
in pechar.
Ley 10. Qué pena nierescen los marine-
ros que facen quebrantar las
naves a sabiendas, por cob-
dicia de aver las cosas que
van en ellas.
ENGANTfo e falsedad muy grande facen
a las vegadas algunos de los que
han de guiar e de governar los navios:
de manera, que quando sienten que traen
muy grand riqueza aquellos que levan en
ellos, guíanlos a sabiendas por logares
peligrosos, porque se peresciesen los na-
vios, e puedan aver occasión de furtar, o
de robar algo de aquello que traen.
E por ende decimos : que qualquier
dellos, a quien fuese provado que havía
fecho tan grand maldad como ésta, que
muera por ello : e el judgador, ante quien
fuese esto averiguado, deve facer entegrar
de los danos o los menoscabos a los que
los rescibieron, de los bienes deste alai
que fizo esta maldad. E tenemos por bien,
que sean creídos por su jura sobre los
dannos e menoscabos, tasándolos prime-
ramente el judgador según su alvedrio.
Ley 11. Z)e los pescadores que jcu-en
sennales de juego de noche
por facer quebrantar los na-
vios.
PESCADORES, e otros ornes de aquéllos
que usan a pescar, e a ser cerca la
ribera de la mar, facen sennales de fuego
de noche engannosamente en logares pe-
ligrosos a los que andan navegando, e
cuidan que es el puerto allí; o las facen
con entención de los engannar que ven-
gan a la lumbre, o fieran los navios en
penna, o en logar peligroso e se quebran-
ten, porque puedan furtar o robar algo
do lo que traen; e porque tenemos que
estos átales facen muy grand mal, si
acaesciese quel navio se quebrantase por
tal enganno como éste, e pudiere ser pro-
vado tal enganno, e quáles fueron los que
lo ficieron; mandamos: que todo quanto
furtaron o robaron de los bienes que en
el navio venían, que lo pechen quatro
doblado si les fuere demandado por jui-
cio; e si fasta un anno no demandasen,
dende adelante peche otro tanto quanto
fue lo que tomaron : e si por ventura
acaesciese que ellos non lo robasen, mas
que se perdiese; dévenles pechar todo
quanto perdieron e menoscabaron por
esta razón. E aún demás desto mandamos:
que el judgador del logar ante quien fuere
esto provado, les faga escarmiento en los
cuerpos, segund entendiere que meres-
cen por la maldad o el enganno que fi-
cieron.
Ley 12. Cómo se debe compartir el dan-
no que re'iciben los que van
en los navios de los cursarios.
CURSARIOS robadores, que anduviesen
sobre mar prendiendo algún navio
con los omes e las cosas que y fuesen en
564
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
él; si después se pleyteasen, de manera
que les dexan ir a ellos, e su navio, e a
sus cosas; aquello que diesen por tal ra-
zón como ésta, todos de so uno lo deven
compartir mire sí, pagando en ello cada
uno tanta parte quanto^ era lo que traya.
segund que valía más o menos. Ca si
alguno non troxiese y al sinón su cuerpo,
deve pagar por eso alguna cosa, segund
fuere guisado : ca non face poca ganancia
quien estuerce con el cuerpo de poder de
los enemigos. Mas si por aventura acaes-
ciese que se non apoderasen de todo el
navio, nin le prisiesen, mas que robasen
algunas cosas del, e non todas; lo que así
robasen, piérdese a aquellos cuyo era, e
non pueden nin deven demandar ninguna
cosa por esta razón a los otros, a quien
fincasen sus cosas en el navio.
Ley 13. Por quedes razones pueden
cobrar los mercaderos las
rosas que les ovieseri tomado
ios cursarios, si ¡uesen des-
pués fallados: e por quálcs
non.
ROBAN v. prenden los cursarios a las
vegadas los navios de los mercade-
ros, e las cosas que traen en ellos; e ante
que salgan de la mar, nin lleguen con
ellos a lograr en que lo pongan en salvo,
fállanse con otros cliristianos que gelo
tuellen. E porque podría acaescer con-
tienda entre aquéllos a quien lo robaron
los enemigos de éstos que gelo tollieron a
postremas, cuyo deve ser; queremos mos-
trar en esta ley, en qué manera se deve
librar tal contienda como ésta.
E decimos : que si los mercaderos ¡van
o venían a tierra de cliristianos, o trayan
y vianda o otra cosa qualquier; que tam-
bién los navios como los omes, e todas las
cosas que trayan, deven ser tornadas en
poder de los primeros sennorcs, a quien
las tollieron, e las robaron los enemigos.
E esto mandamos, porque de las merca-
durías (jue traen los mercaderos, se apro-
vecha la tierra dellas comunalmente. Mas
si acaesciese que los mercaderos lleva-
sen las mercadurías a tierra de los ene^
migos, con quien no oviésemos tregua,
sin nuestro mandado, e cautivasen, e tor-
nasen, así como dicho es; quien quier
que los robare o los tolliese después a
los enemigos, deve ser todo suyo; fueras
ende las personas de los christianos que
deven fincar libres c quitas.
Esto mesmo decimos que deve ser guar-
tlado en los navios pequennos que omes
traen sobre mar, non con mercadurías,
masen que andan folgando e trebexando;
que quien quier que los quite a los ene-
migos que los avían cautivado, que deven
ser suyos: ca los que en tiempo de gue-
rra andan por mar, e non en razón de
mercaduría, nin de su provecho, nin en
cosa para guerrear los enemigos, mas lo-
camente sin pro de su tierra; el danno
que les viniere, dévenlo soffrir, pues que
les viene por su culpa.
Li;v 14. Cómo los jugadores que son
puestos en. la ribera de la mar,
deven librar llanamente los
pleytos que acaescieren entre
los ntrrraderos.
EN los puertos, e en los otros logares
que son ribera de la mar, suelen
ser puestos judgadores, ante quien vienen
los de los navios en ple}1;o sobre el pecio
dellos, e sobre las cosas que echan en la
mar, o sobre otra cosa qualquier: e por
ende decimos, que estos judgadores átales
deven aguardar que los oyan e los libren
llanamente, sin libelo, e lo mejor e más
ayna que pudieren, e sin escatima nin-
guna, e sin alongamiento, de manera que
non pierdan sus cosas, nin su viage por
tardación nin por alongamiento : punan-
do en saber la verdad en las cosas dub-
dosas que acaescieren ante ellos en los
pleytos con los maestros, o con los sen-
nores de la nave, o con los otros omes
buenos que se acertaren y, porque más
ciertamente e mejor puedan saber la ver-
.\PÉ.\DICIi A LAS COSIUMBUES .MAUÍ ll.MAS 565
dad. Otrosí, deven catar el quadernu de nuaiido eso lodo ovierc catado en la ma-
la nave, el qual deve ser creído sobre las iiera que es sobredicho, deve librar las
cosas que fallaren escritas en él, así como contiendas, e dar su juicio en la manera
diximos en la primera ley desto título. K (|ue entendiere que lo deve facer.
LEYES DE LAYRON
Sacadas de un códice de papel y letra de principios del siglo XV,
existente en la Real Biblioteca del Escorial.
ADVERTENCIA DEL EDITOR
EL orifíinal de estas leyes marítimas, intitulado en su romance anticuado Roole
de Oleran, fue compuesto en antiguo francés, que se resiente del gascón propio
del país en donde se extendieron, y no del normando ni del anglo-saxón. Todos los
casos a que se aplican algunas disposiciones, están sacados de los viages que se hacían
desde Burdeos con cargas de vinos y otras mercancías del mismo puerto, y del trans-
porte y desgarga de ésas en S. Malo, Caeen, Ruán, y otros pueblos de la Francia oc-
cidental; sin que se haga mención de puerto alguno de Inglaterra, ni de Escocia.
Pero en el capítulo XIV de esta traducción castellana, se habla ya de Inglaterra, de
Escocia, de Normandía, de Flandes y de Calés, capítulo cuyo contexto falta en el
original: lo qual prueba que los Españoles de las costas cantábricas, traduxeron
para regla de su comercio naval estos Juicios de Oleron, extendiéndolos para nave-
gaciones posteriores a países que ellos freqüentaban, o suprimiendo lo que juzgaron
no convenirles.
Así es, que bien fuese omisión voluntaria quando se hizo la versión, o bien
defectuosidad del códice de donde se ha sacado^ esta copia, faltan veinte y quatro
capítulos, que son los últimos con que concluyen las leyes íntegras de Oleron,
comprehendidas en 47 capítulos que publicó Esteban Cleyrac en 1620 en Burdeos
en su recopilación intitulada Us et coutumes de la mer.
Además de esta falta íntegra de capítulos que se nota en la versión castellana
que aquí insertamos, se echa de ver aún en los que tjuedan gran variedad en la
frase y en las palabras, habiendo suprimido muchas de ellas: de modo, que más
l)arecc un extracto que una fiel y exacta traducción, pues muy poco guarda de
literal, sino es en la substancia de' los capítulos e identidad de los casos.
La antigüedad de esta versión, ni consta en el códice citado, ni se puede atinar
por la casta del lenguage casteillano; ¡¡orque aunque se dice en una nota puesta al
fin que fue escrito en 1436, no declara si se habla de la traducción o de la co[)ia
de a(juel códice. Por lo que hace a la dicción del idioma, éste denota mucha mayor
antigüedad; bien (juo como se tomaron muchos términos marinos del francés
del original, hay menos indicios para fixar la verdadera época en que fue tra-
Al'i;.M)l< J: \ L\S COSrUMIiUES MAUriIMAS
567
(lucido y adoptado por los l';sj)añol('> scplenliioiíales. Muchas de las vooes
náuticas, vienen directamente del francés antiguo, de las (juales están algunas en
uso; como son: de touage toage; de hulisses bolisas: de guindcr guindar: de
hnugcanf buyaiil : de wast o nuil, niaste : de arir.mcr arrumar: de emplclcs einjdeas:
<lo iloiuina¡ir. domage: de fn'! frcyte: ile petit-Ienian ))etileman: de sicí^e seia. Pero
hay muchas a])ariencias de <ni<' en la segunda de las Partidas del Rey Don Alfon-
so X, se aplicó la substancia de los Juicios tfc Oleran a las leyes que tratan de los
contratos de mar entre los capitanes de navio y cargadores y marineros, asi en los
fletamientos, como en la echazón, por la grande confonnidad que guardan entre
sí, además de expresarse, en la nota con (]ue remata el códice del Escorial, ([ue
concuerdan con dirlia T'artida. \ (|uc poi é~la fueron aprobados.
UNOS ornes buenos han hecho una nao,
e enconiiéndanla a un onie que sea
maestre della, e la nao se parte donde es,
e va para Burdel o a la Rocliela, o a otrd
logar qual(]uier en tierra estranna; el
maestre non la puede vender sinón de
mandamiento o procuración do los sen-
nores cuya es. Mas si el maestre ha me-
nester alguna cosa para expensa della, el
maestre puede empeñar los aparejos della
con consejo de los marineros de la nao,
para mantener los marineros de la nao.
Éste es el juicio en este caso.
II
Una nao está en un puerto, e demora
ay por atender su tiempo ; e quando viene
e! tipm|)0 que se quiere aparejar, el maes-
tre debe tomar consejo con sus marine-
ros, e les deve decir: sennores qué vos
semeja de este tiempo? E si alguno havrá
que dirán esle tiempo non es bueno; el
maestre es tenudo de se acordar con la
mayor parte dellos: e si face otra cosa,
es tenudo de pagar todos log dannos de
la nao, e de las mercaderiasi que en ella
son, sí ha de qué. Éste es el juicio en
este caso.
III
Una nao se pierde en costa de la mar,
o en qualquier logar; los marineros son
ti nudos a salvar lo más que ])udieren ile
las mercaderías (pie futren en la dicha
nao: que si ellos así lo ficieren e ayuda-
ren así como dicho es, el maestre es te-
nudo de empeñar desto ([ues salvare; e
sin non tiene dineros, deven contribuir a
los dichos marineros con ((uo vayan a sus
tierras. E si los marineros non ayudan a
salvar los dichos bienes; el maestre non
es tenudo de los proveer de ninguna cosa,
c ])ierdan sus soldadas en fasta allí. V,
quando la nao es perdida, si los aparejos
se salvan, el maestre non los puede ven-
der, sinon a mandato cierto, o provisión
do los sennores cuya, es la nao; antes los
deve poner en salvo e en buena guarda,
fasta que sei>a la voluntad de los sennores,
e lo deve facer bien e lealraente. E si él
face otra cosa, es tenudo de lo emendar.
Este es el juicio en este caso.
Una nao parle de Burdel, o otro logar
qualquier. e aviene alguna vez que la nao
fiere e toma danno. e salvan lo más que
pueden de las mercaderías que la dicha
nao trae: e si los mercaderes quieren
liaver sus mercaderías, el maestre puede
tomar de aquellas mercaderías su freyte
de tanto como la nao ha fecho de viage.
I'i si place al maestre e (¡uiere, e entiende
i|ue puede adobar la nao ayna; él puede
retener las dichas mercaderías en la dicha
nao, e seguir su viage. E si la nao es de
tal guisa que se non puede adobar; el
maestre puede afreytar otra nao para
facer el viage, e el maestre havrá su frey-
56S
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
to de todo como havía de haver salván-
dose en qualquiera manera. Éste es el
juicio en este caso.
Una nao está sobre el áncora en una
liavra, o en una concha, o entrada en al-
gún puerto, cargada o buyant: los mari-
neros non deven ir fuera della sin man-
dado del maestre de la nao. E si entre
tanto en alguna manera la nao se pierde
o tomase danno; el dicho marinero o
marineros son tenudos de lo emendar si
han de qué. Mas si la nao está en algunt
logar apartado, e estuviese amarrada a 1
amarras ; el marinero puede ir bien fuera
della. e tornar a tiempo a la nao. Éste
es el juicio en este caso.
VI
Unos marineros se alogaii con un
maestre, e hay algunos que salen fuera de
la nao sin licencia del maestre, o renie-
gan, o dicen |)alabras malas, o facen con-
tiendas o peleas, e hay algunos que son
feridos, el maestre non es tenudo de los
guarir, nin de los proveer dé alguna cosa ;
antes los puede echar de la nao si qui-
siere, e alogar otros marineros en su lo-
gar. E si más costaren los marineros que
alogó el maestre en logar dellos, ellos lo
deven de pagar si han de qué. Mas si el
maestre los embía en algunt servicio de
la nao, o por su mandado, e se firieren:
ellos deven ser guaridos a la costa de la
nao. Éste es el juicio en este caso.
VII
Dolencia o feridas han uno o dos o más
marineros de la nao faciendo servicio en
ella, e non pueden estar en la nao tanto
están feridos; el maestre los deve proveer
fuera en una casa, e les deve dar grassa
ardiente, e candelas, e un mozo de la nao
que los sirva; e el maestre es deve dar e
proveer de tal vianda como daría a otro
de la nao, esto es a saber, que les deve
dar todo como expendería en la nao si
sano fuese, e non más. E si el doliente
quisiere haver viandas más delicadas o
de mayor costa, el maestre non es tenudo
de gelas dar, e la nao non deve demorar
en el puerto por ellos; ante deve ir e
seguir su viage. E si el dicho marinero
guaresciere, deve seguir la naO' a donde
fuere, o deve haver su soldada ; e si mu-
riere, deve haverla su muger o sus here-
deros. Éste es el juicio en este caso.
viir
Una nao carga en Burdel, o en otro
logar qualquier, e acaesce que le toma
tormenta en la mar, e non puede estar si
non echaren de las mercaderías que lleva
dentro en ella ; el maestre es tenudo de
decir a los mercaderes : Sennores, non
podemos escapar si non echamos deslas
mercaderías que llevamos dentro en esta
nao a la mar; e el maestre es tenudo a
In decir a los rriercaderos. E si hay algún
mercader que non responde a la voluntat
del maastre, e veyendo el maestre con sus
marineros que non lo puede escusar; el
maestre puede bien echar tanto como verá
con sus marineros que bien sea : e des-
pués jurando el maestre con dos o tres
marineros de la nao sobre los santos
evangelios, quando fueren venidos a puer-
to de salvedad con su nao, que ellos lo
ficieron por salvar los cuerpos, e la nao,
e los haberes, ellos deven ser creídos, e
las cosas que fueron echadas, deven ser
preciadas al fuero de lo al que vino en
salvo e al fuero que fueren vendidas, e
partíselo sueldo por libra. Entre las mer-
caderías que fueron escapadas, el maestre
de\'e contar en las averías de la echazón,
en la nao o en el freyte della que ellos
más quisieren, e los marineros deven ha-
ver francas sus quintaladas : e son éstas :
(¡uatro marineros un tonel, si ellos se de-
fienden en la mar así como un orne, e fn-
AI'ENDICi: A LA.S COSTUMBRKS MARÍTIMAS
569
niciiflo Pii j)0(lcr; e si hay marinero que se
non (Inficnda en la mar así como un orne,
pI tal non deve haver punto de franqueza,
o sobre esta razón, el maestre devo ser
creído por su juramento. Éste es el juicio
en este caso.
IX
Algunas veces aviene que el maestre de
la nao que taja el maste por fuerza de
tiempo; el maestre deve llamar los mer-
caderes si los hay en la nao, e mostrarles
cómo quiere tajar el maste, diciéndoles
qué conviene desefacer para salvar los
hommes, e la nao, e las mercaderías.
Otrosí, algunas veces aviene de tajar ca-
bles e dexar las áncoras para salvar la
nao c las mercaderías como dicho es :
todo esto se deve contar sueldo por li-
bra así como echazón, e dévenlo partir
por tales las mercaderías, así como dicho
es en el otro rapítuld de la echazón. Es-
tas averías deve de contar ante que la
nao se descargue: e si la nao está en
seco o en logar duro, e el maestre detarda
por culpa de los marineros que hay co-
rrizón, el maestre non debe pagar nada :
ante deve de haver de todo su frcyte así
cnnio de los otros toneles que son.
L'na nao viene en salvo a su derecha
descarga; el maestre deve mostrar a los
mercaderes las cuerdas con que so deven
lindar (será guindar) los toneles; e los
mercaderes si ven que hay de emendar en
ellas, el maestre es tenudo de las emen-
dar; e el maestre e los marineros las
deven pagar que han el guardage. E si
la cuerda se rompiese ante que la mos-
trasen a los mercaderes, e el tonel, to-
mase danno, este danno se deve pagar
del guardage; e lo ([ue quedare, develo
haver el maestre e sus companneros. Mas
si los mercaderes dicen que las cuerdas
son buenas, e después se rompen con al-
gunt tonel; los mercaderes deven pagar
su danno, esto es a saber, aquéllos cuyos
son los bienes. Éste es el juicio en este
caso.
XI
Una nao carga en liurdel o en otra
tierra qual(]uiera, o lieva su fusta para
arrumar los toneles, c pártese a aquel
logar, e yendo por la mar, fácese por
manera que se desarruma algunt tonel
l)()r falta del cantel i|uo non es bien fe-
cha así como deve, o la fusta non es bue-
na, e tómales mal tiempo en la mar en tal
manera que por falta de la fusta se des-
fonda un tonel o una pipa o más, e la nao
viene a salvación, e los mercaderes de-
mandan aquellos vinos al maestre, ca
dicen que por la fusta perdieron sus vi-
nos, e el maestre dice quo non; si el
maestre c[uiere jurar con des o tres o
quatro do sus marineros ([uales les mer-
caderes quisieren, que les vinos non se
])erdieron por falta de sus cabtenes así
como los mercaderes dicen; les dichos
maestres e marineros deven ser creídos
si juraren. E si non quisieren jurar, ellos
deben pagar el danno a los mercaderes,
ca ellos son tenudes de afiar bien sus to-
neles, e facer sus obras bien e complida-
mente ante que partan del puerto. Éste
cf. el juicio en este caso.
XII
Aviene (jue el maestre e sus marineros
estando a la mesa recrescen palabras en-
tre los marineros; el maestre es tenude de
poner entre ellos paz e sosiego. E si al-
gunt marinero desmentiere a otro estando
a la tabla, deve pagar quatro dineros de
jiarafines; e si algunt marinero' desmen-
tiere al maestre, peche echo dineros de
parafines. E si es contienda entre el maes-
tre e algunt marinero, el marinero le
deve sefrir la primera palmada o i)un-
nada; e si el maestre le ijuiere dar más,
el marinero se puede bien defender. E
si el marinero fiera primero al maestre,
deve primero cient sueldos de la dicha
570
I.IUHO nKt, ( ()\Si:i.\I)n DF.I, M\|{
moneda, o el piiimo, i|ii;il más quisicio.
liste p« ni iiiirio on cMc raso.
L'na nao es alicyUula en HunUl o cu
olla tierra (|ualquipr, o viene a sii rlpre-
clia descarga, e hay carta-parlida (|uo los
loajes e los i)elilemaiies dévelo's pagar
la mercadería segunt la costumbre de la
tierra. En la costa de Bretanna todos los
que le maritornan después que pasan la
Isla de Bas en León son lemas; e los de
Normandía e do Inglaterra; des])ués que
I)asan en Guernesés; o los de Flandres
después que pasan en Calis, e los de Es-
córela después que pasan en Artaniora.
Éste es el juicio en este caso.
\IV
Contienda se face en la nao entre el
maestre e los marineros, e entre los ma-
rineros con otro: aquel que es culpado,
el maestre le deve enviar fuera de la nao,
n le dehe llevar dar las tobajas delante
del marinero tres veces, en tal manera
que le salga de la nao. Empero si el
marinero dice, ipie non usará contienda
de allí adelante, a por lo pasado se obliga
a facer emienda, a.sí como mandaren los
oíros marineros que son en la nao; e si
il maestre es tan esquivo que non le quie-
re así facer, e quiere echar al dicbo 7na-
rinero fuera, el diclio marinero se puede
ir tras la nao allí do fuere a dercargar, e
deve haver tan buena soldada como si
él fuera dentro de la nao, emendando el
danno así como mandaren los marine-
ros rpie serán dentro de la nao. E si es
así (¡ue el maestre con la mala volun-
tat, haviendo echado el marinero fucia.
non truxo otro en la nao en su logar
tan bueno como aquel que eehó. e la
nao se perdiere, o tomare algunt danno
por alguna ventura; el maestre es tenudo
a pagar el danno de la nao, e de la mer-
cadería que y será, si hay de qué pagarse.
Éste es el juicio en este raso.
XV.
Una nao está en un puerto o en otro
logar qualquier amarrada, o en qualquie-
la manera, e otra nao viene de la mar en
fuera, e non govierna bien, c fierc sobre
la otra nao que está en paz, por tal ma-
nera que la nao que estaba posada, ha
rescibido danno del golpe quo la otra
nao le da. e j)iérdense de los bienes e
mercaderías que y son; el danno deve
ser j)reciado, e pagarlo así en su parte
medio por medio, conviene a saber, las
averías que son en amas las naos, e dé-
vense de pagar mercaderías a mercade-
rías, e nao a nao, e la companna dévese
pagar por medio: e el maestre de la nao
([ue firió a la otra, es tenudo de jurar él
e sus compannas que lo non flcieron a su
grado. Ésta es la razón porque el juicio
fue dado en esta manera, 'porque un
ome que oviese una nao vieja, la pomía
de grado en la vía si en deviese cobrar
todo el danno de la otra parte; mas por
quanto entiende pagar la mitad del dan-
no el qual tirará de la vía de grado, éste
es el juicio en este caso.
Una, o dos, o más áncoras están en un
l)uerto, a do hay poca agua, que se acertó
una nao estar cerca de las áncoras de la
otra nao: el maestre de la nao que estaba
y primero, deve decir a los marineros de
la otra : Sennores levantad una áncora de
las vuestras que está mucho cerca de la
nuestra porque nos puede venir danno.
V. si ellos non la quisieren levantar, el
dicho primero maestre e sus compannas
h¡ pueden levantar e alongar de sí. E si
los otros marineros les defienden de le-
vantar la dicha áncora, e después la dicha
áncora face danno : ellos son tenudos de
cTunendarle lodo el danno así como ma-
los marineros. E quando son en puerto
i|ue hayan poca agua, ellos son tenudos
a poner coringasi e boias, porque parez-
can las áncoras de ¡irama, e non fagan
Al'E.NÜICi: A LAS COSTlMBliKS MAUITIMAS
i71
Hanno a otro navio; si non, ellos lo deven
pagar. Éste es el juicio en este caso.
Wll
Los marineros de la cosía de Hrctanna,
ncn deven de haver más de una cocina
por razón que ellos han brevaje yendo
o viniendo : e los marineros de Norman-
día deven de haver dos cocinas al día,
por razón que el maestre non les da si
ncn agua, (]uando ellos van a buscar
freyte. Pero quando ellos llegaren a tie-
rra onde nasce el vino; el maestre les
deve dar brevaje de vino trempado en
una manera. Éste es el juicio on este caso.
XVI 1 1
Una nao arriva a su derecha descarga
en Burdel, o en otro qualquier logar; el
maestre es tenudo de decir a sus marine-
ros si quieren afreytar sus quintaladas, o
las quieren dexar al freto cpie la nao es
afreytada. E si ellos las quisieren afreytar
o cargar, en tal manera que la nao non
demore por ellos, e si ellos non han de
qué las cargar, o non fallan quien gelas
cargue : el maestre non ha culpa, mos-
trándoles reyno o logar do las puedan
rumar, o el peso dellas. E si quisieren
poner un tonel de agua, ellos lo pueden
bien meter, cada uno su parte e el quarto
del tonel a cada marinero. Si por ventura
acaesciese que ¡)or tormenta es menester
de echar de la carga, e echaren aquel to-
nel a la mar: les deve ser contado por un
tonel de vino, o por otras empleas de la
nao, sueldo por libra a la avería, porque
los marineros non se podían defender de
la mar sin facer echazón. E si ellos afrey-
taren las dichas quintaladas a los mor-
caderos; tal franqueza de\'en haver en
ellas como han los marineros. E éste es
el juicio en este caso.
XIX
I ina nao viene a su derecha descarga,
los marineros quieren haver sus solda-
das, c hay algunos (jue non tienen lecho
nin casa; el maestre deve retener en su
soldada fasta que tornen allí do es su
ccnveniente. E si el dicho marinero quiere
havor su soldada, cumple de dar fiador
de seguir su viage. Éste es el juicio en
este caso.
x\'
El maestre de una nai>. aloga sus ma-
rineros en la villa onde la nao es, unos a
pareja, e los otros a dineros; c viene que
la nao non puede fallar freyle allí donde
está, e conviénele de ir más aluende;
aquellos que son alogados a la ración del
portage. deven seguir la nao: c los que
son a dineros el maestre es tenudo a re-
crescentarles las soldadas a cada uno, por
razón que los havía alogados por logar
cierto. E si ellos vienen más acerca que
el logar a do fueren alogados, deven haver
toda su soldada: mas ellos deven ayudar
a traer la nao allí donde entraron en ella.
si el maestre quisiere, a la ventura de
Dios. E éste es el juicio on este caso.
XXI
Una nao acaesce en Burdel o eu otro
logar de la azina que haya la nao dos
marineros, pueden llevar fuera de la
nao una pieza tal (jual y como pueden
haver los otros marineros que ha la nao :
o del pan que oviere la nao, ellos deven
haver todo como debían comer en ella,
o fuera de la nao non deven haver puer-
to de brevage, e deven tornar luego a la
nao a facer su oficio, así que el maestre
non pierda la nao nin los haveres, nin
haya ningimt danno por mengua de ma-
rineros; ca si danno avíese en ellos, son
tenudos a lo' emendar. E si alguno de los
compaimeros de la nao se fuere por falta
de ayuda de los que son fuera della;
ellos son tenudos a curiar e emendar al
compannero el danno (]ue así fecho fuere,
a dicho del maestre e de los oíros com-
panneros de la nao. Éste es el juicio en
este caso.
572
LIBRO l)Er, (OiV.sULADO DIÍL MAR
XXII
Un maestre afreyta su nao a un iner-
c.adero, o a más, c a un plazo cierto a
(|ue deve ser cargado e puesto para facer
su viage; o el mercadero non le da su
carga a su tiempo, ante la detarda 10 ó 15
días e más, e la nao pierde su viage, o
ha más algunt danno el maestre por falta
del mercadero ; el mercadero develo c-
mendar al maestre. E de la emienda (jue
así es fecha, las tres partes sean de la nao.
e la quarta parle de los marineros; e si
la demora es por culpa del maestre o de
los marineros, el maestre es tenudo de los
emendar el danno. E este es el juicio en
este caso.
XXIII
Un maestre afreyta su nao, e es carga-
da, e aviene algunas veces que entra en
un puerto e denioratorio que ha menester
dineros, e non los tiene, el maestre puede
enviar a su tierra por dineros; más el
non deve de ])erder liem])0, c[ue si lo
pierde es tenudo de emendar el danno
que oviere el mercader. Mas el maestre
puede bien lomar de los vinos e de las
otras mercaderías, e vender para fornes-
cimiento ])ara su nao. E quando fuere
llegado a su derecha descarga, los vinos,
e las otras mercaderías ciuel maestre ha-
bía tomado, deven ser preciadas al fuero
que las otras eran vendidas, e non como
las que más, nin como las que menos; e
el maestre deve de haver su freyte de los
vinos e de los que oviese tomado e ven-
dido. Éste es el juicio en este caso.
XXIV
Todo onic (|ue es lemán de una nao e ss
alonga para llevarla do deve ir a ser
cargada, e aviene que en esto puerto hay
fosa o logar sabido do home la meta des-
cargar; el maestre es leimdo do pagar la
seia, e él a sus marineros a meter bali-
sas en acjuel canal porque sea bien bali-
sada, porque los mercaderos non hayan
domage. E si domage oviesen, el maestre
es tenudo a lo emender si él non muestra
razón que fuese tenudo él, e su lemán ha
fecho lo que devía, ca traxo la nao a sal-
vedad, fasta la entrada del puerto, e el
lemán deve decir al maestre o a sus ma-
rineros: Éste es el puerto a do nos ¡lave-
mos a descargar.
XXV
Un lemán toma una nao sobre sí para
levarla a Sant Malo o a otro puerto
qualquier; si yerra la nao la entrada por
non guardar bien las marras, si la nao
domage alguno rescibiere, el lemán es
tenudo a lo emender si ha de qué. Éste
es el juicio en este caso.
Aquí acaba el ¡aero de Layron que
jabla sobre las cosas que son de librar
entre los mareantes e las fiestas que an-
dan sobre la mar: con el qual acuerdan
todas las leyes que están en el titulo de
la quinta Partida. El (¡nal fuero por aque-
llas leyes es aprobado, e manda que por
él sean librados lodos los mareantes, e
los juicios que por él se dieren que ra-
ían: que fue aquí escrito a 13 de agosto
de 1436 aíios.
CAPÍTULOS
DEL REY DON PEDRO IV DE ARAGÓN
SOBRE LOS ACTOS Y HECHOS MARÍTIMOS,
PROMULGADOS EN BARCELONA EN 1340
Traducidos del original catalán, inserto hasta aquí en el Libro
vulgarmente llamado del Consulado.
ESTAS ORDENANZAS COMPREHENDÍAN A LOS PATRONES, TRIPULA-
áones y cargadores de naves de comercio: y fueron expedidas para los Catalanes,
Valenci<mos, Sardos y Corsos, que componían los Dominios marítimos de la Coro-
na de Aragón en aquel tiempo, por tener Mallorca. Menorca \ Rosellón todavía
Soberanos particulares.
Nos l'eJi'o, por la gracia <lc IJius, l\c\
de Aragón, de Valencia, de Córce-
ga y Cerdeña, Conde de Barcelona. A
los nobles )■ amados, el Procurador nues-
tro General en el Reyno de Cerdeña y
Córcega, y a todos los demás oficiales
nuestros en dicho Reyno; y a los Bayles
Generales de Cataluña, y Reyno de Va-
lencia, \'erguer, Subveguer, y Bayle de
Barcelona: e igualmente a los Vegueres,
Justicias y Zalmedinas marítimos. Jura-
dos, Alcaydes, y otros : y a todos y a ca-
da uno de los Bayles locales de quales-
quiera lugares de los Reynos de Aragón,
de Valencia, de Cerdeña, de Córcega, y
Condado de Barcelona, y también a qua-
lesquiera Cónsules, por Nos elegidos, y
en adelante elegideros: y a todos y a
qualesquiera otros oficiales y subditos
nuestros, presentes y venideros: salud y
dilección.
La discreción humana, por lo que couge-
tura de las cosas pasadas, considera las
venideras, y quanto mayores cosas mira,
mayores cautelas le ocurren. Habiendo,
pues, conocido hasta aquí por experien-
cia, que por no haber sido las naves, le-
ños, y otros baxeles regidos con debidas
\- cumplidas rcgbs, no sólo se .seguían
])érdidas de iiiíinilas mercaderías y cau-
dales, sino también la muerte de algu-
nos : por tanto, queriendo en quanto nos
sea posible, quitar los peligros a las per-
sonas y bienes, y proveer a la seguridad
de los navegantes, tnandamos ordenar los
capítulos del tenor siguiente.
TODO marinero, ballestero' o sirviente.
y otro qualquiera de la matrí-
cula de nave, galera, leño, u otro baxcl.
MliKO DEL CONSULADO DKL MAR
tiene obligación de guardar y cumplir al
patrón del bastimento en que sentó plaza
lodo lo que en su alistamiento prometa
observar y cumplir: por manera, que si
aquel marinero, ballestero, u otro alis-
tado lia lomado paga o préstamo de su
patrón o teniente de éste, deberá seguir
ti viage que ha prometido; a menos que
le aijuexe enfermedad, o haya de tomar
uiuger, o le sobrevenga alguna herencia
después de alistado ; pero luego al punto
(jue lo acontezca quabjuiera de estos tres
casos, deberá participarlo a aquél con
quien se hubiere alistado, y restituir
lo que hubiese tomado de paga o de prés-
tamo. Y al que contravenga a esto, se le
arrestará y restituirá al patrón el prés-
tamo o paga que hubiese tomado, su-
friendo de multa cien sueldos, o cien días
de cárcel : y cualquiera patrón que lo
ajuste o se lo lleve, habiéndosele noti-
ficado que estaba ajustado ron otro, pa-
gará cien sueldos ile multa, l'or esto el
escribano de la nave u otro qualquiera
bastimento, en el alistamiento que el pa-
trón o su teniente hagan de los marine-
ros, ballesteros, o sirvientes, debe poner
los ajustes por escrito en el libro de los
asientos o matrícula. Asimismo dicho
escribano, antes de empezar a usar de
su oficio, prestará juramento en manos
del Bayle de Barcelona, o de su lugarte-
niente, o del Bayle del pueblo en donde
(1 patrón ponga escribano en su nave, de
usar fielmente de su oficio.
iodo marinero, o ballestero, u otro
alistado, quo i)or temor de corsarios o de
borrasca huya o desampare la nave, en la
qual se había alistado; si el patrón o su
teniente no la desampara primero, será
ahorcado. Pero si el patrón o su teniente
ilesampara la nave; antes de salirse de la
embarcación, debe decir delante de los
que estén allí presentes : que la abandona
por no poderla salvar, y que así da li-
cencia a lodos para dexarla. Mas de este
abandono dará fe el escribano, si está a
bordo.
Todo marinero, o ballestero, u otro
alistado, que sin voluntad del patrón o
de su teniente, corte amarra del buque, o
quite cabo, de suerte que dé al través;
será ahorcado.
IV
Todo marinero, o ballestero, u otro
alistado que deserte de la nave después
de haber partido de la playa de Barce-
lona, o del lugar en donde se alistó, y no
haya servido el tiempo, para el qual se
ajustó en aquella embarcación; si se le
alcanza, será arrestado, y obligado en
todo caso a restituir todo lo que haya
percibido de la nave, y a perder todo lo
que haya servido, lo qual debe tomar el
patrón: y además pagará de multa cien
sueldos; o si no, sufrirá cien días de
cárcel.
A todo marinero, ballestero, u otro
alistado, o qualquiera persona que mo-
viere riña a bordo, deben prenderle los
demás alistados de la embarcación si el
¡jatrón, o su teniente se lo manda on nom-
bre del Rey, y meterle en el cepo, donde
permanecerá hasta que esté en tierra de
los dominios del Rey: y aquí será entre-
gado a la justicia ordinaria, y pagará
doscientos sueldos, sin percibir su sol-
dada de todo el tiempo que haya estado en
el cepo, la qual será del patrón. Mas, si
los marineros prenderle no quisieren, pa-
garán la multa cada uno de cien sueldos;
pero si de dicha riña no resultase herida
o heridas, el motor de la riña sufrirá
aquella pena que de uso y de derecho le
corresponda según la calidad del hecho.
ai'e.\dk;i; a las (Osti \iiíki:.s makiiima»
575
Todo patrón de nave o de otro basti-
mento, deljcrá papar a todo marinero,
ballestero y otro alistado con él, el sala-
rio que le prometió, siempre que haya
servido el tiempo del viage, para el qual
se ajustó. Pero si el patrón le licenciaba
antes de haber servido ac|uel tiem|io, de-
deba pagarlo íntegramente lo que le ])io-
metió, como si hubiese servido todo el
tiempo: a menos que le licenciase poi
hurto probado o por riña, o por contra-
bando, o por inobediente a las órdenes
de sus superiores: mas nunca se le debe
despedir en tierra de sarracenos.
Si el marinero u otro alistado se las-
tima algún miembro, o toma enfermedad
haciendo el servicio de la nave, devengará
su sueldo mientras esté a bordo, como
si estuviese sano ; y el patrón deberá sa-
tisfacerle los salarios, y cumplirle qual-
quiera otra cosa, según el tenor y forma
de su alistamiento. Mas si estaba en viage
de Ultramar, el patrón deberá en todo
caso volverle con aquella nave, hasta que
le dexe en el lugar, en donde le alistó.
VIH
Todo marinero, o ballestero que tomi<
sueldo de nave, está obligado a embarcar
armas, es a saber, buenas corazas, gor-
gnera, y capacete de hierro, espada y cu-
chillo, con dos buenas ballestas, un gar-
fio, y doscientos pasadores o virotes: las
quales armas debe aprontar, siempre que
sea requerido por su superior, para la
defensa de la nave : y el que contraviniere
a esto, pagará de multa por cada vez
veinte sueldos. Y si aquel marinero nj
embarca las sobredichas armas en la nave
en que está alistado, y no las apronta
quando se le manda: pierda lo devengado
de su soldada del tiempo que haya ser-
vido, lo qual se a])licará al patrón.
Todo marinero, o ballestero de una
nave, ajustado para el viage de Ultramar.
(|ue haya lomado ])réstamo o paga; de-
berá dormir a bordo desde el punto (¡ue
el buque haya comenzado a cargar, si se
lo ordena el patrón o los mercaderes, de
suerte, ([ue de quatro nociics ha de dor-
mir a bordo una, y ésta con sus armas:
liiiciéndose el cómputo de que la (juarla
jiarte de la tripulación duerma a bordo
todas las noches, y por cada una de éstas
devengue toda su soldada según lo que
tome de mesada. Y si está navegando,
[lercibirá por cada noche doce dineros
barceloneses, a menos que en el alista-
miento se haya concertado que debía dor-
mir allí sin salario, pero en esto no se
comprehenden las noches que duerma a
bordo desde que la embarcación empiece
a zafarse para salir al viage. Y el que
contraviniere, pagará en pena por cada
vez veinte sueldos.
Si antes de empezar, o después de ha-
ber empezado a cargar una nave, leño, u
otro baxel. se recibe en el parage donde
se halla el buque noticia de galeras u
otros vasos enemigos o corsarios; todos
los marineros y ballesteros alistados que
hayan tomado préstamo o paga, si son
lequeridos por su patrón o por el escri-
bano, o por el que haga sus veces, deben
lecogerse a bordo con sus armas para la
defensa, y permanecer allí todo el tiem|)o
que le parezca al patrón o a su teniente:
bien entendido, que dichos marineros de-
vengan entonces su salario por entero.
\ si el marinero, ii otro alistado, no se
recoge dada la orden: pagará veinte
sueldos.
xr
Todo marinero, ballestero, o sirviente,
u otro alistado de nave, debe estar al
576
T.IBUO DEL CONSni.AOO PF.L MAH
mandato y obediencia del pailón o de su
teniente, con quien se ajustó: y si alguno
de ellos so opusiere con ira o con enojo
a dicho patrón o a su teniente, los demás
marineros y oíros alistados de la nave,
arrestarán al que haga o a los que hagan
oí^ta resistencia, y les meterán en el cepo,
en donde estarán hasta tenerlos en juris-
dicción del lugar de donde sea eí patrón,
y allí los entregarán en poder del juez
real ordinario, que hará de ellos lo que
le parezca según derecho y justicia, y no
devengarán dichos presos o preso la sol-
dada del tiempo que hayan estado en el
cepo.
XII
Todo marinero y ballestero está obli-
gado a recogerse a bordo el día que el
patrón le señale que la nave ha de za-
farse; y desde el punto que esté embar-
cado, devengará su soldada por entero.
Y si algún marinero o ballestero fuese
hallado en tierra al dar la vela la nave,
jiagará la pena de veinte sueldos.
XIII
Si algún marinero, o ballestero, o sir-
viente, se sale o ausenta de la nave sin
licencia del patrón, o del contramaestre,
o de su teniente, pagará la pena ¡)or cada
vez de cinco sueldos, o de cinco días de
cárcel si no puede pagarlos; o si qui-
siere el patrón, le tendrá al cepo de su
nave por cinco días sin ganar soldada.
XIV
Si uno o muchos marineros, o balles-
teros, o sirvientes so parten de la nave,
sin licencia del patrón o del contramaes-
tre o de su teniente, en una lancha, pa-
gará la pena, si es lancha de penescalm
de nave, por cada vez veinte sueldos cada
uno; y si es otra lancha de nave ii olro
bastimento, pagará diez suelos. Y si no
pueden pagarlos, sufrirán por cada sueldo
un día de cárcel.
XV
Si algún marinero se ajusta con el pa-
trón, o con su teniente, de estar en la
nave, hallándose en playa o en algún olro
parage, y se sale de bordo sin permiso
de dicho patrón o del teniente; pagaiá
por cada vez la pena de veinte sueldos, y
perderá las soldadas devengadas hasta
aquel día.
XVI
Si a un marinero u olro alistado se le
encuentra dormido en su guardia; por
cada vez pagará la pena, si es marinero
de popa, de dos sueldos, y de un sueldo
í3Í es de proa.
XVII
Si una nave, u olro qualquiera basti-
mento, por temporal de mar o de viento
da al través y se va a pique; los marine-
ros, ballesteros, sirvientes, y todos los
que sean alistados de aquella nave, es-
tarán obligados a ayudar incesantemente
a librar y salvar el buque, sus aparejos
y los efectos y mercaderías que haya en
él : de suerte, que los sobredichos mari-
neros y sirvientes ganarán todo su sala-
rio hasta que el patrón los licencie. Así,
pues, si éstos se parten o alejan de allí
quando han de ayudar a salvar el buque,
sus aparejos y pertrechos, y los efectos
v mercancías que en él había; nada co-
brarán del tiempo que hayan servido,
antes bien tendrán que restituir al patrón
el préstamo o paga que hubiesen recibido.
Y asimismo, si los marineros o sirvientes
que no quieran ayudar, tienen caudal
suyo o efectos en aquel buque, y éste se
recobra sin haber ellos concurrido a so-
correrle y salvarle; aquellos caudales y
efectos serán adjudicados al real fisco:
y hasta que devuelvan el préstamo o paga
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
3/ í
al referido patrón, estarán presos los que
n(. dieron ayuda.
WTII
Si algún marinero o sirviente es alis-
tado por el patrón de una nave, coca, u
otro baxel, o por el escribano; sobre el
alistamiento, paga, o préstamo, deberá
ser creído dicho patrón, o el escribano:
de suerte, que el tribunal del lugar en
dondo el patrón o el escribano acuse o
demande al marinero o sirviente, para-
que le cumpla los pactos entre sí conve-
nidos, deberá luego al punto prenderles
y tenerles en la cárcel hasta que hayan
satisfecho íntegramente al referido pa-
trón o su teniente en lo que dicho mari-
nero o sirviente esté obligado «egún las
condiciones de su alistamiento.
Ningún barquero, marinero, ni otro
alguno, se atreverá a sacar, ni a descar-
gar de noclie de una nave en otra, granos
u otros géneros sin voluntad del patrón
o de su teniente; y el que contraviniere,
pagará en pena por cada vez cien sueldos :
y asimismo, el que execute tales manio-
bras, ha de estar a derecho al referido
patrón, o a su teniente, por lo que debiere.
XX
Si una persona manda hacer una nave,
leño, barca, u otro bastimento en la playa
de Barcelona ; y para su construcción y
pertrechos, compra madera, estopa, he-
rrage, lona, anclas y otros enseres y apa-
rejos necesarios a dicho buque, de lo qual
deberá dinero a las personas de quienes
los compró; o si por aquel patrón, o ad-
ministrador, se deben jornales a los obre-
ros que han impendido sus trabajos en la
construcción de aquel buque, y la per-
sona que lo hace construir muere o se
ausenta durante la obra, o bien la embar-
cación no puede navegar, de suerte que
sea preciso venderla ; los sugetos a quie-
nes se deba algo i)or razón de madera,
herrage, estopa, lona, anclas, y otros
pertrechos comprados para uso de dicho
buque, o por razón de jornales, serán pri-
meros en tiempo y más poderosos en de-
recho al importe que se saipic de aquella
n;tve en concurso de los demás acreedo-
res de dicho buque, por lo que tengan
anticipado: de suerte, que ni la mugcr,
ni otro acreedor do aquella persona, pue-
den tener antelación de tienijio ni ventaja
de derecho sobre los sugclos a quienes se
deba algo por dichas razones, hasta que
1p. nave haya dado la vela en el lugar en
donde fue construida, sin oposición de
las personas a quienes por aquella razón
se debiere. Pero una vez que haya dado la
vela sin oposición de aquellas personas a
quienes se debía, si después se hubiese
alguna vez de vender dicha nave; al im-
porte de ella serán llamados los que or-
dene el derecho común, salvo siempre que
el accionista será preferido, para cobrar
su parte, a toda otra persona que fuese
acreedor del que construyó aquel bas-
timento.
XXI
Ningún barquero se atreverá a sacar
de la nave o de qualquier otro bastimen-
to, marinero o sirviente sin permiso del
['atrón o de su teniente; y el que contra-
viniere, pagará en pena cien sueldos.
XXII
Ningún pescador de xávega, ni algún
otro, se atreverá a poner ni echar nasas
con piedras, ni con espuertas ni de otra
manera, en el fondo del mar de veinte y
cinco pasos hacia la orilhi, es a saber,
desde el muro de la Atarazana, tirando
a! xaloque, hasta el muro de San Daniel
por aquella misma demarcación : y el
contraventor pagará en pena cien sueldos.
Y asimismo el patrón, o su teniente, o los
marineros de toda nave u otro bastimento,
78
i.iRRn ni:i. consui-ado ni;i, mar
si encuentran en el mar, como se señala
de muro a muro, aquellas nasas; no po-
drán tomarlas ni cortarlas impunemente.
Pero si algún pescador xaveguero, u otro,
quiero calar nasa O' nasas dentro de di-
chos términos, podrá hacerlo calándolas
con espuertas de arena.
xxni '
Ningún barquero o gondolero puede
tener en su casa para barquear más de
dos esclavos: de suerte, que para las fae-
nas del descargar y cargar, sólo tenga
estos dos, siendo suyos propios, y no de
otro. Y el que a esto contraviniere, per-
derá los esclavos que tenga de más en
aquel exercicio.
XXIV
Ningún patrón, o administrador, o so-
brepuesto en lugar de patrón, puede to-
mal' préstamo sobre las partes que hayan
llenado en un buque los accionistas, ni
para utilidad de ellas, estando presentes
éstos en el lugar donde se haga aquel
empréstito : ni el prestador tendrá dere-
cho alguno a las partes de aquellos ac-
cionistas, aunque diga que su préstamo
se convierta en beneficio de aquella nave,
a menos que lo hiciere con expreso con-
.sentimiento de dichos accionistas.
XXV
Todo accionista de nave, leño, u otro
bastimento, puede por su parte poner en
pública subhasta el buque con sus apare-
jos, y venderle al mejor postor, recibien-
do su importe, y haciéndose pago, sin
oposición e impedimento del patrón ; an-
tes, si éste fuese requerido, estará obli-
gado a aprobar la venta que se haga.
\ el patrón tomará lo que sobre del im-
porte, deducida la parte de aquel accio-
nista, en el parage que a éste le parezca,
menos en tierra de sarracenos; mas con
la condición de que el comprador de di-
cha nave licrie tiue continuar y concluir
el viage, para el qual estaba ajustada.
XXVI
.Si alguno fabrica una nave u otro bas-
timento, y la construcción se empieza,
conviniéndose con otro que le tome o
llene algunas acciones concertadas entre
s! de las dimensiones que ha de tener el
buque; aquel accionista tendrá que llenar
y pagar con sus bienes la parte en que
se hubiese convenido con el otro; de
suerte, que el Bayle del Señor Rey deberá
apremiarle a verificar aquella parte con-
certada entre ambos. Mas si el que lo
hace construir ; aumenta las dimensiones
sin voluntad de dicho accionista; en tal
caso no está obligado éste a cumplir la
parte.
x\\ II
Si alguna nave, u otro bastimento, es-
tando cargado de efectos y mercaderías
padeciere y corriere desgracia o tempes-
tad de mar o de viento, o fuere invadido
de baxcles o galeras de enemigos u otros,
de suerte, que para librar y salvar las per-
sonas, o el bufjue, o los efectos y merca-
derías en él embarcados, tuviese que arro-
jar parte de éstas : ni el patrón, ni su te-
niente, podrá ni deberá hacer echazón de
ellas sin voluntad de los mercaderes que
vayan en la embarcación o de la mayor
parte, y de los que lleven más cantidad
de efectos a bordo, o de sus factores.
Pero si en aquella nave no hay mer-
cader alguno ni factor suyo, y conviene
hacer la echazón para evitar mayor daño ;
el patrón nada podrá arrojar de las mer^
caderías, sin voluntad o instancia de los
marineros allí presentes, o del mayor
número.
Pero declaramos: que si la echazón se
ha de executar, y se executa, que todos
los efectos y mercancías, moneda, plata,
así en pasta, como en vaxilla o en joye-
lado, cambios, cartas de débito que se
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
S79
hagan por razón del buque o de las mer-
caderías que lleva, y piedras precio-
sas, telas de oro y de seda, y todas las
demás cosas, deben pagar, excepto los
caxones, esto es, la madera, armas, ves-
tidos, y arreos de cama de qualesquiera
personas que fuesen, ya sea que los efec-
tos estén debaxo cubierta, o encima de
ella.
XXVIII
Los efectos salvados y los arrojados,
so han de justipreciar y estimar según el
valor que tuvieren en el parage en donde
la nave haga puerto, destinado para la
descarga.
XXIX
El buque también se ha de estimar se-
gún el valor que tenga después de librado
de la borrasca, y do haber aportado al
destino de su descarga: de suerte, que
ei buque contribuirá en la echazón por la
mitad del valor en que se haya estimado.
XXX
Dicho buque, o bien su patrón, tendrá
que contribuir en aquella echazón por to-
dos los fletes que se le deban, así de los
efectos arrojados, como de los salvados,
de suerte, que el referido patrón se haga
pago de todos sus fletes, así con los sal-
vados como con los arrojados. Igual-
mente puede retenerse parte de ellos, sin
contradicción alguna, por lo que se deba
a los marineros de sus soldadas, o por lo
que le convenga pagar en la echazón de
lo que se debiere a dichos marineros en
Barcelona.
XXXI
Si un patrón o su teniente cargare y
colocare algunos efectos o mercaderías
sobre la cubierta de su embarcación sin
voluntad del mercader cuyas sean, y en
el caso de una borrasca convendrá arro-
jarlas: las tales mercaderías y efectos so-
bredichos cargados de este modo, serán
perdidas para ui patrón, y no para el
mercader; a menos de haberlos colocado
sobre cubierta, con expreso consenti-
miento de éste: por manera, que ni los
electos que van debaxo de cubierta, ni
otros de los arriba referidos, qualesquiera
que sean, responderán por los que van
sobre cubierta; y declaramos, que aque-
llos efectos se arrojen primero que los
([uo responden los unos por los otros.
XXXII
Declaramos, que los efectos que vayan
debaxo cubierta no respondan por los que
estén encima; a menos que estos sean
efectos o mercancías puestas dentro de
caxones.
XXXIII
Será lícito al patrón, o a su teniente, el
retenerse tantos efectos o mercaderías de
las que hubiese conducido en el buque,
que alcancen al valor del flete, o de la
echazón, o de la una de estas dos cosas.
XXXIV
Si alguna nave u otro baxel es apre-
sado por corsarios, enemigos, u otros, y
aquella embarcación tiene que rescatarse;
I Oí? marineros deberán contribuir en el
rescate por sus soldadas.
XXXV
Si alguna nave, o coca, u otro baxel do
grueso porte de vasallos del Señor Rey,
navegando a la vela se encuentra con ga-
leras, o cocas, u otros barcos armados de
enemigos, o de otros corsarios, y dicha
nave u coca u otro baxel grande tiene que
defenderse de los enemigos; el patrón de
este baxel grande, para librarse del pe-
ligro podrá echar a pique, o desbaratar,
o mandar desbaratar (si parece que así
deba executarse a los marineros de dicho
baxel grande, o a la mayor parte de ellos)
todas las taridas, leños, barcas, u otros.
580
LIBRO DICI, CONSULADO DEL MAR
vasos menores que en conserva de aquel
baxel de nuestros vasallos naveguen, he-
cha antes notificación a los que navegan
en dichos vasos menores, con escritura
formalizada por el escribano del baxel
grande, como el patrón y marineros de
éste quieren defenderse de dichos enemi-
gos para salvar sus personas y caudales;
sin que quede sugeto a pena algu'na, ni a
la restitución de aquellos vasos menores,
ni de los efectos que había en ellos.
Pero si estando dichos vasos menores
fondeados, hay en el mismo surgidero
alguno de los baxeles grandes, y los cor-
sarios o enemigos vienen a invadir aquel
parage, y el baxel grueso quiere defen-
derse; en este caso será lícito al patrón
de éste, notificándolo a los patrones de
los vasos menores, ijue para salvar su
buque mayor, piensa en defenderse,
echando a fondo dichos vasos menores
para librarse lodos; pero de suerte, que el
dicho baxel grueso, y los efectos que haya
en él, deberán pagar el daño causado a las
menores embarcaciones avaluado a sueldo
y a libra; e igualmente dichas embarca-
ciones contribuirán por el valor de los
buques, y por los efectos que dentro de
estos lleven, en el importe del daño cau-
sado, también a sueldo y a libra, en la
misma forma que está prescrito para el
caso de echazón.
XXXVI
Todo patrón ha de llevar la nave al
viage con las plazas efectivas, y con los
marineros y pertrechos, que se hayan pac-
tado entre él y los mercaderes fletadores
del buque. Y si el patrón carga la nave,
y falta el concierto que se estipuló entre
él y los mercaderes, o mercader; éstos,
o éste, si quieren le denunciarán o cita-
rán ante el juez ordinario, a fin de que
dicho patrón sea castigado con la pena
que esté convenida entre el patrón y el
mercader en la póliza del flctamento: y
de la misma manera se entenderá del pa-
trón contra los mercaderes, en los con-
ciertos que éstos le hubiesen prometido.
XXXVII
Ninguna persona extrangera, que no
sea del dominio del Señor Key, se atreva
a bosquear, ni a cortar, sacar, ni hacer
sacar madera de roble o de encina de las
tierras del Señor Rey, y el que contravi-
niere, se le confiscará dicha madera para
el Señor Rey, o pagará de pena mil suel-
dos. Y asimismo el patrón de qualquiera
bastimento, que la hubiere cargado, o
intentare sacarla, pagará en pena otros
mil sueldos. Pero declaramos: que el
contramaestre, el escribano, y el guar-
dia son considerados cada uno de ellos
por tenientes de patrón quando falta éste,
o bien aquél a quien por patrón pusiere
el dueño o el verdadero patrón de un
bastimento.
XXXVIII
Ni el Señor Rey, ni sus Oficiales, ni
otros, podrán exigir ni percibir las so-
bredichas multas de los marineros, ba-
llesteros, u otros que hayan incurrido en
aquellas penas, sino quando se denuncie
por el patrón, o por su teniente, o por
c! escribano de aquel bastimento, y no
en otra manera. De cuyos bandos o penas,
o qualesquiera otras cantidades ganadas
de una y otra parte, tomará el fisco, o el
juez en donde serán reconvenidos, las dos
terceras partes, y el acusador la otra ter-
cera. Y todas estas cosas tendrán orden de
guardarlas y cumplirlas todos los Oficia-
les del Señor Rey, y Cónsules, durante
la voluntad Real.
Qito circa, vobis et unisquisque ves-
Iritin dicimus, et distríele praecipiendo
mandanius quatenus praedicla capitula
el eorum quodlihet, quae pro evidenti
utililale & pública sunl (ul praedicitur)
ordinata, juala eorum series servetis ac-
tentius, et servari faciatis ab ómnibus
inconcusse. Dalis Barchinonae X Kalend.
decenibris. auno Domini MCCCXL.
BANDO
DEL MAGISTRADO MUNICIPAL
DE BARCELONA PUBLICADO EN 1343
SOBRE LAS REGLAS QUE SE DEBÍAN OBSERVAR EN LAS CONTRATAS DE
viages y fletes entre patrones y mercaderes : copiado del archivo de la casa de dicha
Ciudad del registro llamado PRECONUM ET LITTERARUM CLAUSARUM
de aquel año, ¡olio 43, traducido del catalán al castellano.
ORDENARON los CoiiceOeies y Pio-
Iiombrcs de la ciudad : Que ningún
mercader ni otra persona por él, de qual-
quiera condición que sea, se atreva a to-
mar ni a pedir a algún patrón de coca
ni de otro baxel, mientras se ajusta el
fletamenlo para ir a Ultramar, ni antes
ni después, canlidad alguna de dinero por
dádiva, o en otra manera, ni dexación de
flete, ni gracia de alquiler, ni de otra
cosa, secreta ni manifiestamente, ni por
interpuesta persona, ni en otra manera, o
simuladamente: y el que contraviniere,
pagará por cada vez la multa de dos mil
sueldos.
Otrosí: que cada mercader que haya
ajust.ido fletamento para ir a Ultramar
con algún patrón u otro por él, y vaya por
sobrecargo en el baxel de dicho patrón,
haya de jurar antes de partir con el citado
baxel sobre los Santos Evangelios de Dioí,
en poder del Bayle de Barcelona, sin la
m.enor instancia : que él no ha tomado
ni pedido, ni está convenido con el pa-
trón, ni con otro por él, ni con otra algu-
na persona, de que tome ninguna dáiliva
de dineros, ni otra cosa, ni ninguna otra
adeala por razón de dicho fletamento.
Y el que no prestare el mencionado jura-
mento, pagará por cada vez la multa de
cien sueldos.
Otrosí: que ningún ¡¡atrón, ni escri-
bano de coca, u otro baxel que vaya a
Ultramar, ni otro por él, se atreva a dar
ni prometer, ni a dar esperanza por sí
ni por interpuesta persona a ningún mer-
cader con quien hayan ajustado el fleta-
mento, ni a otra persona que vaya en di-
cha coca o baxel, de hacerla dádiva de
dineros, o gracia de alquiler, ni de de-
xación de flete, ni de otra cosa: y que el
que contravenga, pagará por cada vez
dos mil sueldos por cada uno a quien
haya hecho la gracia.
Otrosí: que cada patrón, o escribano
de coca, o de otro baxel que esté fletado
para ir a las dichas partes de Ultramar,
antes que la coca o el baxel parta de la
playa de Barcelona, haya de jurar sobre
los Santos Evangelios de Dios, sin la me-
nor instancia, en poder del Bayle de Bar-
celona : que ni ellos, ni alguno de ellos.
582
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
no han dado, ni darán, ni han prometido
ni dado esperanzas por sí ni por inter-
puesta persona, a algún mercader que
haya ajustado fletamento con él ni ellos,
ni con otro que vaya en aquel viage con
dicha coca o baxel, de hacerle dádiva de
dineros, ni gracia de alquiler, ni de
dexación, de flete ni de otra cosa: y el
que no haga el sobredicho juramento,
pagará por cada vez la multa de cien
sueldos.
Otrosí: que ningún corredor de nego-
cios de levante, u otro, sea christiano o
judío, se atreva a tratar ni a concretar
con patrón alguno de coca o de otro ba-
xel que vaya a Ultramar, ni con algún
mercader de la ciudad u otro, que por el
fletamento de dicha coca u otro baxel
se haya dado o prometido dádiva de di-
neros, ni gracia en el alquiler, ni por
dexación de flete, ni por otra cosa: y el
que contraviniere, será azotado por la
ciudad, sin que en tiempo ninguno pueda
volver al oficio. Y de dichas multas pe-
cuniarias tomará dos tercios el Bayle, y
e! otro tercio el acusador.
Y resérvanse los Concelleres, que si
en las sobredichas coséis hubiese algo
dudoso, obscuro, o que exigiese declara-
ción o interpretación, que se haga por
ellos, y no por otra persona alguna.
Y a fin de que dichos corredores no se
excedan de la regla en pedir lo que deban
percibir por los corretages, ordenan di-
chos Concelleres y Prohombres: que cada
corredor, sea christiano o judío, que ajus-
te fletamento de una coca o de otro baxel,
tome de corretage por el fletamento del
baxel que vaya a Ultramar o a Flandes,
o a Venecia, cinco sueldos por cada cen-
tenar de salmas del porte que lleve o pue-
da llevar; y de toda nave, coca u otro
baxel que vaya a Cerdeña, o a Sicilia, o
a Túnez, o a Ñápales, o a Sevilla, perciba
de corretage por cada centenar de salmas
de lo que hayan ajustado, tres sueldos:
los quales corretages sean pagados por
parto del patrón tan solamente.
ORDENANZAS
DE LOS MAGISTRADOS MUNICIPALES
DE BARCELONA
SOBRE ACTOS MERCANTILES
PUBLICADAS £iV 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE 1435, INSERTAS EN EL
Libro vtilgarmeiilc llamado del Consulado, y traducidas nuevamente del original
catalán al rastcllnno.
OYGAN toilos. Du orden de los hono-
rables Mossén Guillen de Sant Cli-
ment, cavallero, Veguer de Barcelona, y
de Mateo Desvalls Bayle de dicha ciu-
dad, es a saber, de cada uno de ellos en
quanto toca a su jurisdicción. Ordenaron
los Concelleres y Prohombres de dicha
ciudad, para favorecer y arreglar el es-
tado (le las embarcaciones v del coniercio :
Que de hoy en arlelante, lodos y qua-
Icsquiera patronea de baxeles de porte
de quinientas salmas (1500 quintales)
arriba, deberán tener y llevar a bordo
escribano jurado, al qual harán jurar lo
que previene el capítulo del Consulado,
y que observarán las ordenanzas siguien-
tes. Por manera, que sin escribano ju-
rado no puedan ser navegadas ni patro-
neadas dichas embarcaciones, ni tampoco
pueda actuar algún escribano si no fuere
jurado. Y si hiciesen lo contrario, no po-
drán devengar ni percibir salarios de sus
oficios de patronía, ni de escribanía.
Que de aqui adelante de todos y cada
uno de los cambios o préstamos, he-
chos y dados a riesgo de mar, se hayan
lie formalizar escrituras públicas y au-
ténticas; por manera, que de lo contrario,
no so hará execución ni pago por prés-
tamo dado a riesgo de mar, como se ex-
presa, si no consta por dichas escrituras.
En éstas han de firmar dichos patro-
nes, y los escribanos si los hay, que lo
consienten : confesando todos baxo de
juramento, que aquellas cantidades que
se dan a cambio u otro contrato a riesgo
de mar, se han tomado verdaderamente,
todo fraude cesante, para alguna urgen-
( ¡a, o necesidad, o habilitación de aquel
bastimento, y expresando en la escritura
(juál fuese esta urgencia, necesidad, o
la habilitación; y que llevarán cuenta se-
l)arada en el libro de la nave, de toda ne-
cesidad, gasto, u habilitación que soco-
rran en qualquiera lugar o parage de
donde partan para hacer o continuar su
\iage: así que los j)re-itadores de tales
584
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
cambios o contratos puedan saber y ma-
nifestar, si fuese menester, en que objeto
de necesidad, o urgencia, o habilitación
se hayan empleado e invertido aquellos
cambios, o préstamos, o se deban verda-
deramente invertir, todo fraude cesante,
por los dichos patrones o escribanos:
los quales estarán obligados a guardar y
cumplir a la letra las ordenanzas de Bar-
celona y capítulos del Consulado, en la
parte que loca a cada uno de ellos.
Y si lo contrario hacen, no podrán per-
cibir ni ganar suedo alguno de sus ofi-
cios de {>alronía ni de escribanía; antes
serán aplicados a los otros accionistas
del buque. Y además los escribanos de
dichas embarcaciones, incurrirán en las
penas contenidas en los capítulos de Con-
sulado: y también los patrones contra-
ventores quedarán obligados en bienes y
persona por tales cambios y contratos,
aunque los bastimentos se perdiesen en
aquel caso; a menos que mostrasen legí-
limamente ante los Cónsules del mar, en
su juzgado, que tales cambios o contra-
tos habían servido o hayan de servir ver-
daderamente, todo fraude cesante, para
la habilitación o socorro de aquellos ba-
xeles.
iii
Que de aquí adelante, lodos y cada uno
de los cambios o contratos, dados o he-
chos a riesgo de mar en qualesquiera em-
barcaciones, los quales como sea en la
manera sobredicha, mientras sean dados
y tomados para una misma urgencia, ne-
cesidad, o habilitación en un mismo pa-
rage o lugar (aunque en los tales cambios
o contratos haya diferencia de tiempo ;
esto es, que unos sean dados los prime-
ros, y otros los últimos, o antes o des-
pués, o más lejos o más cerca) ; han de
ser graduados y pagados de dichas em-
barcaciones, o de sus fletes, o ganancias,
y en su falta de los bienes del patrón o
de otroí obligados, contando y repar-
tiendo con iguahlad aquellos cambios y
contratos a sueldo y a libra, sin prioridad
de tiempo ni mejoría de derecho.
IV
Que de aquí adelante, ningún patrón,
ni otro por él, pueda pagar, dar, ni
distribuir de los fletes ganados, o que se
hayan de ganar en un mismo viage con
la nave por todo aquel viage, cantidad
alguna por razón de cambios ni créditos
del buque que patronea, en perjuicio del
sueldo debido o perteneciente a la tri-
pulación y a los alistados de dicha em-
barcación por todo aquel viage. Y si lo
hiciere el patrón, responderá con sus bie-
nes a dar cumplimiento a las pagas debi-
das por todo aquel viage a la tripulación
V alistados.
Que todos y cada uno de los marineros,
sirvientes, y alistados de una embarca-
ción, que después de haber recibido prés-
tamo, señal, o paga, rehusen seguir el
viage de aquélla sin justa causa, según
capítulo del Consulado; no sólo pierdan
dicho préstamo, señal, o paga, según pre-
viene aquel capítulo, sino que además
deberán restituir al patrón el doble de
lo que hayan recibido de aquel viage: y
si los sirvientes no pueden pagar el do-
ble, serán azotados en Barcelona.
VI
Que todos y cada uno de los marine-
ros, sirvientes, y alistados, mientras es-
tén en el viage, hayan de servir en el bas-
timento en que se ajustaron, no salién-
dose ni ausentándose de él, de noche ni de
día, sin licencia expresa del patrón, o del
contramaestre, o del escribano, baxo la
pena de perder las soldadas que se les
estén debiendo ; y si algo hubiesen recibi-
do, baxo la de restituir al doble todo lo que
recibieron : quedando al arbitrio del pa-
trón, el tener y dar a tales marineros.
APENDICK A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
585
sirvientes, o alistados, por desertores, y
despedirles la vez que contravengan ; pero
los sirvientes incurrirán además en la
pena de azotes.
\ii
Que todos y cada uno de los marinií-
ros, sirvientes, y alistados, se recojan en
la embarcación en que se hayan ajustado,
con sus armas y fornituras, habiendo to-
mado préstamo, señal, o paga, siempre
que esté el buque i)ara partir al viage, o
(¡ue {)or recelo de mal tiempo, o por otro
motivo tenga que zarpar de su surgidero
donde (]uiera que estén, siendo antes re-
queridos por el patrón, o por el escribano,
de palabra, o que haya tocado la bocina
realmente a recoger: baxo la pena de
azotes a los sirvientes, y a los marineros
y otros alistados de cien sueldos por cada
vez, los quales se pueden descontar del
pago de sus soldadas.
VIII
Que lodos y qualesquiera marineros,
sirvientes, y alistados, al regresar de viage
con su embarcación a la playa de Barce-
lona, o a la costa; hayan de peimanecer
y servir en aquel buque a voluntad y a la
orden del patrón, y acompañarle hasta
que él los licencie, bayo la multa de cien
sueldo.*.
IX
Que todos y cada uno de los patrones
y escribanos de embarcación construida
de nuevo en la grada, o comprada ya he-
cha, antes que partan al viage, hayan de
finalizar y cerrar las cuentas y libros
del coste de la construcción del bu(iuc y
de sus aprestos: las quales cuentas y
libros dexaran en Barcelona en poder de
los accionistas, o de otra persona a su
voluntad, en cuyos documentos los dichos
patrones y escribanos deben escribir y
continuar las partidas de las acciones que
cada accionista hava puesto, v la= que
iiueden jjor comjjletar de cada uno. Y si
lo contrario hicieren, no podrán devengar
ni cobrar sueldo ni salario de sus oficios
de patronía ni de escribanía, ni ponerlo
en la cuenta a accionista alguno del
buque.
Que todos v cada uno de los patrones
y escribanos deban en cada viage ajustar
cuentas con sus accionistas de todos los
fletes, utilidades, provechos, y ganancias
del buque, según previene un capítulo de
Consulado, y dar y presentar a cada uno
de los accionistas, escritos y facturas de
los beneficios y ganancias que les toquen
de aquel viage, manifestando y comuni-
cando a cada uno a su voluntad los libros
y cuentas de la embarcación, o bien a
una tercera persona de la qual se con-
vengan. Y en caso que no puedan o quie-
ran convenirse, dichos libros y cuentas.
a instancias de (]ualquiera accionista, se
presentarán en jinder de los Cónsules o
del sugeto o sugetos que éstos elijan, los
quales tendrán facultad de calcular y de-
finir aquel libro o cuentas; pero de suer-
te, que antes que el patrón y el escribano
puedan hacer otro viage con dicha em-
barcación, o devengar y ganar sueldo en
ella, deben haber dado la conclusión y
finiquito de dicho libro y cuentas, y pa-
gado lo que se debiere de aquel viage a
los accionistas del buque por sus partes.
XI
Que todos y cada uno de los patrones y
escribanos, antes que partan para hacer
su viage hayan de manifestar las emb^ir-
caciones a los Cónsules del mar. o a los
sugetos que éstos elijan para el recono-
cimiento, para ver si son navegables, ca-
lenadas, amarinadas, pertrechadas, y es-
tancas, como se debe y corresponde. Y si
lo contrario hicieren, no podrán devengar
ni ganar sueldo alguno de su oficio de
patronía ni de escribanía por todo aquel
viage. Pero en el caso que se haga aque-
586
JJBRO DEL CONSULADO DEL MAK
lia revista y reconocimiento, si los Cón-
sules vieran y reconocieran alguna falla
en el buque; se podrá por ellos dar pro
videncia, mediante consejo de expertos,
a cargo de quienes loque, para la conser-
vación y utilidad de l.i causa pública.
XII
De estas penas pecuniarias se deben
hacer tres partes iguales; la una para
el juez executor; la otra para el denun-
ciador; y la otra restante, para la obra
de los muros y fosos de la presente
ciudad.
Resérvanse pero dichos Concelleres y
Prohombres: que si en la presente orde-
nanza y liando hubiese algunas cosas obs-
curas o dudosas, ellos o sus sucesores
puedan enmendarlas, declararlas, e in-
terpretarlas cuantas veces quieran a su
discreción.
ORDENANZAS
DEL MAGISTRADO MUNICIPAL
DE BARCELONA DE 1471
SOBRE LA FORMA QUE SE DEBÍA GUARDAR EN LA LONJA DEL MAR DE
dicha Ciudad para la contratación, así por compañías, factorías, o comisiones,
como en otra cualquiera numera: copiadas del archivo municipal del libro de or-
dinaciones de aquel año. al folio 35, y traducidas literalmente del catalán al cas-
tellano.
(^ OMO, según Dio.=, lev naluial. virtud
J moral, equidad, y buena razón, y
por adquirir buen renombre y fama,
qualesquiera personas que exercen, con-
tratan, y negocian por sí, o en nombre
de otro presente o ausente, actos de co-
mercio y de cambios, o de qualesquiera
otras cosas sean de la naturaleza que
sean, deban guardar buena fé, removida
toda especie de dolo y fraude; por esto
ordenaron los CabaUeres y Prohombres
de la ciudad de Barcelona:
cipales o socios de poder negociar, y en
nombre de ellos obligar a aquél o aqué-
llos con quienes contrataren, y negocia-
ren, y esto en poder del escribano de los
honorables Cónsules del mar de dicha
ciudad. Y la citada procuración y poder
se ha de anotar y continuar por él en el
libro de anotaciones, ordenado por dichos
Cónsules, es a saber; los presentes, den-
tro de diez días siguientes después de la
publicación de esta ordenanza: y los au-
sentes, antes que usen de la citada pro-
curación, factoría, o poder.
Que todas y qualesquiera personas que
en la presente ciudad, términos, y terri-
torios de ella comerciaren, negociaren,
cambiaren y contrataren, como factores
o procuradores de algún mercader, o de
otra persona, o vecino de la dicha ciu-
dad, en actos y negocios mercantiles, y
dependientes, y emergentes de ellos, estén
obligados a mostrar la procuración y po-
der de factoría que tengan de sus prin-
II
Los que hayan de exercer tales acto?,
estén obligados antes que hagan negocios
algunos mercantiles, a manifestar y ha-
cer registrar en el mencionado libro y
tribunal sus poderes en la fonna arriba
expresada, a fin de que los que contraten
con ellos, estén cerciorados de su poder,
y sepan con quién contratan, y con quién
se obligan. Pero declaramos, que si al-
588
LIBRO DEL CONSULADO DKL MAR
guno O algunos factores, o apoderados,
no justificaren sus poderes en la forma
sobredicha, y contrataren y negociaren en
riombre de otro; (jue los c[ue se hallare
(|ue hubiesen hecho y exercido tales actos
en nombre de otro, (jueden y estén obliga-
dos lan legítimamente y en la misma
manera que lo eslarían si hubiesen con-
tratado, obrado, y negociado en su pro-
lijo nombre.
III
Otrosí: queda entendido y declarado,
quo si algún apoderado o factor, que en
nombre y lugar de otro negociare o con-
tratare en qualquier manera, pasando los
límites y facultades del poder o factoría
dada y hecho a su favor; el tal apoderado
que esto hiciere, quedará sujeto y obli-
gado en persona y bienes con aquél o
aquéllos con quienes haya contratado,
por las cosas hechas y contratadas fuera
de las facultades y límites de su poder y
factoría, tan legítimamente, como si hu-
biese contratado en su nombre propio :
dt suerte, que sobre el referido caso, su
principal no pueda recibir daño alguno.
Y además de las sobredichas obligacio-
nes, qualquiera que haga lo contrario de
las cosas en el presente capítulo conte-
nidas, y no las observare; caerá por cada
vez en la pena y multa de docientas
libras barcelonesas.
IV
Otrosí: ordenaron dichos Concelleres
y Prohombres, que todas y qual esquiera
personas o persona de qualquiera ley,
estado, y condición, que no sean ciuda-
danos de Barcelona, (jue de hoy en ade-
lante traficaren, contrataren, negociaren,
y cambiaren en nombre y lugar propio, o
en nombre o lugar de otro, o de otros
(|uale?quiera, presentes o ausentes, con
otras qualesquiera personas directa o in-
directamente, o hicieren dentro de dicha
ciudad y su término actos de comercio,
así de cambios, compañías, sociedades y
factorías, como otros qualesquiera con-
tratos y negocios mercantiles, o depen-
dientes o emergentes de comercio, o en
otra qualquiera manera, en nombre de
qualesquiera personas : que los que tales
actos o negocios exercieren, contrataren,
negociaren, o cambiaren, o hicieren o
permitieren exercer, cambiar, y negociar,
lo hagan o hagan hacer de buena fe, sin
dolo, fraude, ni engaño : y asimismo, que
dichos factores y negociadores queden y
sean obligados y sujetos en bienes y per-
sona a todos los daños e intereses de la
persona perjudicada, fraudada y enga-
ñada, aunque hubiese contratado, nego-
ciado, y traficado, o ya cambiado en su
nombre propio. Y además de las sobre-
dichas obligaciones, qualquiera que haga
lo contrario de las cosas en el presente-
capítulo contenidas, y no las guarde:
cayga por cada vez en la pena y multa de
otras doscientas libras barcelonesas.
Para dar una mejor regla al verdadero
modo de contratar, y quitar los referidos
dolo y fraude, ordenaron más adelante
los dichos Concelleres y Prohombres:
que toda persona o personas que no sea
o sean ciudadanos de Barcelona, quienes
en virtud de compañía o sociedad o de
factores, o negociadores, o apoderados,
exercitores, o institores, o baxo de qual-
quiera otro título, en nombre y lugar de
otro comerciaren, negociaren, contrata-
ren, o hicieren o exercieren qualesquiera
otros actos mercantiles, vendiendo, com-
prando, cambiando, librando o recibien-
do cambios, y se obligaren y prometieren
para su cumplimiento en qualquiera ma-
nera dentro de la dicha ciudad y térmi-
nos de ella; estén obligados, primera-
mente y ante todas cosas, a mostrar y
hacer constar auténtica y legítimamente
el fondo de la compañía o sociedad, desig-
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
589
liando las cantidades que cada socio tenga
en la dicha compañía: y además, deberán
presentar testijiionio de la procuraron o
poderes que tuvieren de sus principales
o socios donde estuviere la compañía, a
los honorables Cónsules, a los de dicha
ciudad ([ue hoy son y en lo venidero se-
rán : el qual poder ipso jacto, sin ser re-
queridos, deberán hacer registrar en la
escribanía de dicho Consulado, para con-
tinuarse y anotarse en aquel libro de la
referida escribanía donde mandan dichos
Cónsules: es a saber, las personas pre-
sentes, comprehendidas, en estas orde-
nanzas, dentro de diez días después de
su publicación; y los ausentes antes que
en nombre y lugar de otro negocien, co-
mercien, o contraten. Y deberán en la
citada forma y manera jurar, ante de di-
chos honorables Cónsules, que del poder
y cuerpo de la compañía, factoría, pro-
curación, u de otra facultad que preten-
dan gozar, no son revocados que lo sepan;
ni han hecho, procurado, o estudiado di-
recta o indirectamente no saberlo : el
(]ual juramento, se habrá de continuar y
escribir en los mismos términos inmedia-
tamente después de dicho poder: que-
dando obligados en cada año por el mes
de mayo a renovarlo, continuarlo, y ha-
cerlo continuar en el citado libro del
Consulado por su escribano, mientras
usen de dicha procuración, compañía,
factoría, negociación, y exercicio, mo-
diante el qual juramento afirmarán ser
o no revocados.
vt
Y si se hallare lo contrario, aquella
persona que en nombre de otro, contra la
verdad, hubiese contratado, comerciado,
negociado, o exercido otro acto, y no hu-
biese hecho constar su ])odcr, según arri-
ba se contiene, ni el sobredicho juramen-
to en cada año no hubiese renovado en
dicho ticmi)o; quedará obligado en todo
y por todo en su nombre propio, y en los
términos de la obligación que hubiere
hecho de los bienes del otro; y además
quedará responsable y obligado en su
persona y bienes propios, a todo lo que
hubiese contratado, según en el próximo
anterior capítulo más largamente se con-
tiene, el qual no entienden ni quieren sea
leso ni derogado en alguna de sus partes
por las cosas en el presento expresadas.
Y a más de esto, aquel tal contraventor
caerá ipso fado en pena de quinientas
libras barcelonesas: de las quales multas
se harán tres partes iguales; la una para
el acusador; la otra tercera para el juez
executor; y la restante para las obras de
los muros y fosos de dicha ciudad.
Pero resérvanse los dichos Concelleres
y Prohombres, que si en las presentes or-
denanzas hubiese alguna cosa obscura o
dudosa, que ellos y sus succesores en su
cargo, la puedan interpretar, y declarar,
corregir y enmendar siempre que les pa-
reciere conveniente.
Fue publicada la presente a 2 de mayo
del año mil quatrocientos setenta y uno.
VARIOS CAPÍTULOS
SOBRE
CASOS MARÍTIMOS Y MERCANTILES
l'RAGM ÁTICA DEL REY DON JAYME PRIMERO DE ARAGÓN PROMULGADA
en el año 1271.
Nos Don Jayme, por la gracia de
Dios, &c. A ios fieles y amados
nuestros el Veguer y Bayle de Barcelo-
na, &c. Hemos entendido que algunos
mercaderes hacen viages a varias partes,
tomando encomiendas de vecinos de Bar-
celona; y quando mueren en el viage,
sus mujeres se apropian aquellas enco-
miendas por sus dotes. Por tanto, como
esto sea contra toda razón, os decimos
y mandamos: que quando suceda este
caso en adelante, no obstante la deman-
da pues por las mugeres de dichos
mercaderes difuntos, hagáis volver y res-
tituir aquellas encomiendas a los due-
ños que las encargaron, justificándolo
estos con instrumento público, o con
testigos suficientes. Dada en Cariñena a
2 de los Idus el menos de Agosto del
año MCCLXXI.
11
COPIAS DE LOS CAPÍTULOS XXI 1 1 Y LXIX DE UNA DE LAS CONSTITU-
a'ones de Cataliiria, titulada: Recognovenint Proceres, del año 1282
ÍTEM: que los mercaderes o marineros
que hayan prometido ir a un vdage,
y sean de aquella expedición ; estos tales
no podrán ser detenidos por nuevas cau-
sas siempre que aseguren que seguirán
dicha causa al retorno del viage, y esto
siempre que la embarcación esté en la
mar, o preparada a botarse al agua.
ítem: si alguno lleva encomiendas al
viage, que la muger de este encomendero;
u otro acreedor, no pueda demandar ni
embargar los efectos que se traxeren del
viage en que se habían encomendado las
cosas, con pretexto de dote u otro, hasta
tanto que aquel o aquellos que encarga-
ron las encomiendas, las hayan recobrado,
o bien las mercaderías que se hubiesen
comprado con su importe.
APKMDin-: A i.As (OsTiiMBiucs marítimas
591
ni
GVÍA Y SALVO CO\DVCTO REAL COSCEDIDO EN LAS CORTES
Barcelona de 1481. a favor de los qit-c quieran ir a Ultramar o volver
de aquellas tierras.
DE
EL Señor Rey, por sí y por sus herede-
ros y sucesores, con temor del pre-
sente capítulo y en su buena fe roa!, guía
y asegura a todo mercader de qualquiera
dominio y país que sea, y a otra qual-
quiera persona, así extrangero como sub-
dito suyo, de ([ualquiem grado, estado,
ley, condición, y preeminencia que sea,
que con naves o baxeles naveguen a
las puertas de Alexandría y tierras
sujetas al Soldán de Babilonia, o
allí comerciando, o regresando, conduz-
can, vendan, o envíen los efectos, cau-
dales, o mercancías que quieran, excepto
cosas vedadas por derecho común; de
modo, que dichas personas, y qualquiera
de ellas, sin contradicción de dicho Señor
Rey, de sus oficiales, o de otro, según co-
nozcan serles más beneficioso, y sin temor
alguno del Señor Rey, y de prohibiciones
por él hechas o hacederas, v de penas
puestas o por imponer contra los navegan-
tes a las sobredichas partes, y también
sin temor de embargos, o represalias del
Señor Rey o de sus vasallos, hechas o
hacederas, puedan por término de seis
meses antes de la partida de dichas naves
o baxeles quando vayan al viage, y de
quatro meses después que dichos buques
hayan vuelto a Barcelona, ir, estar, y
volver por todas las tierras y dominios del
Señor Rey, baxo de la fe, guía y guardia
especial de dicho Señor, salvos y seguros:
y sean libres, esentos, e inmunes, sin con-
tradicción, ni embarazo, embargo, repre-
salia, rescate, molestia, exacción, ni ex-
torsión alguna del Señor Rey. ni de sus
oficiales, u otros.
Quiere y concede dicho Señor Rey.
que quando los mercaderes, de qualquiera
nación (¡ue sean, ijue traten, y estén tu
dichas partes de Alexandría, y tierras del
Soldán, querrán partir de ella.s para ve-
nir a estas partes occidentales o del mar
de aquende; aunque no hubiesen ido allá
con las referidas naves o baxeles, o qui-
siesen sus efectos, mercancías o personas
introducir o embargar en las tierras del
dominio de dicho Señor o en otras, esta
guía se extienda a las tierras y dominios
de dicho .'^eñor, como vasallos suyos.
Promete dicho Señor, que por las so-
brediclias cosas, o por ocasión o razón de
ellas, jamás pondrá a dichas personas, o
alguna de ellas, o a bienes de ellas, peti-
ción, qiieslión, o demanda en juicio o
fuera de él; antes bien dicho Señor,
guiando a((uellas personas, sus bienes y
mercaderías, y cosas, absuelve, define,
remite, y relaxa a las referidas, personas
y a los suyos para siempre toda acción,
qüestión, jjelición, y demanda, v aun
loda pena civil y criminal, ordinaria o
extraordinaria, impuesta o por imponer,
u otra qualquiera que a dichas personas
y a cada una de ellas, pudií la imponerse,
propuesta o movida por razón de las co-
sas sobredichas, así por motivo de prohi-
bición o prohibiciones hechas o por ha-
cer por los Señores Reyes, abuelo, y padre
de dicho Señor Rey de buena memoria,
tomo por qualquiera otro título. Así que
dichas personas o algunas dellas, jamás
{)0r las expresadas cosas o alguna de ellas
jHiedan ser presas, detenidas, y embarga-
das, vexadas, inquietadas, o citadas a
juicio o fuera de él, o por esto ser conde-
nadas a mutilación alguna: ni tampoco
dicho Señor, ni sus subditos que obtuvie-
sen marcas a represalias, o sus oficiales.
592
LIBRO DEL CONSULADCy DEL MAR
puedan pedir, reclamar, o liaLer alguna
cosa de las referidas personas, ni de al-
guna de ellas, o de sus bienes o de al-
guno de estos.
Promete también dicho Señor a las re-
feridas personas, que ningún embargo,
seqüestro, ni otra cosa librará ni librar
hará, ni consentirá (por qualquiera caso
o necesidad, por fuerte que sea, rli en otra
manera) contra las sobredichas naves, o
baxeles, o alguna o algunas de ellas, ni
contra los mercaderes o marineros de al-
guna, por lo qual sus viages o viage, pu-
diesen en alguna manera ser embarazados
o retardados. Antes bien, no embargantes
qualesquiera prohibiciones o penas por
dicho Señor o sus oficiales puestas o por
poner, puedan dichas naves y baxeles, y
cada una de ellas, lícitamente y sin pena
alguna hacer y cumplir su viage con mer-
caderes, marineros, y otras personas, y
con efectos y caudales de ellos.
ORDENANZAS
HECHAS
POR EL PRIOR Y CÓNSULES
DE LA CASA DE LA CONTRATACIÓN
DE BURGOS,
SOBRE LA FORMA QUE EN ADELANTE SE HABÍA DE OBSERVAR EN LA
cargazón, y jlelamentos de las mercaderías en los puertos de Castilla, desde Fuente-
Rabia hasta La Coruña, a fin de restaurar la marina y tráfico mercantil: aprobadas
y confirmadas por la Reyna Doña Juana en 1511.
E
N nombre de Dios Todo Poderoso
&c. Porque entendemos que así
cumple al servicio de la Rcyna nuestra
Señora, y al bien y utilidad destos sus
reynos y señoríos, y de los subditos y na-
turales de ellos, queremos que sepan lo-
dos los que agora son y serán de aquí
adelante: como Nos el Prior y Cónsules
de esta muy noble y muy leal ciudad de
Burgos &c. decimos: que por quanto
nosotros, los mercaderes de la dicha Uni-
versidad hejmos seydo informados e ple-
nariamente certificados, e según que por
experiencia ha parescido y paresce de
cada día, la mucha diminución de fustas
que de pocos años a esta parte ha havido
e hay en los lugares e puertos de la costa
de la mar destos reynos e señoríos, en
los quales antes solía haver mucha abun-
dancia de naos gruesas e de algunas ca
nacas; e también porque el muy alto e
católico y muy poderoso Señor el Rey
Don Fernando nuestro Señor, gobernador
e administrador de estos reynos e seño-
ríos por la dicha Reyna nuestra Señora,
informado de lo susodicho, e como a causa
de la falta e diminución de los dichos na-
vios se siguen e pueden seguir muchos
daños e inconvenientes a los subditos e
naturales destos Reynos, e señaladamente
a los mercaderes e tratantes de ellos, e
porque esto se proveyese e remediase,
nos envió a mandar enviásemos ante su
Alteza personas que estuviesen informa-
dos de todo lo susodicho, para que jun-
tamente con otras personas, que por S. A.
fueron llamadas e mandadas llamar de
otras ciudades e villas de esos reynos, e
del Condado e Señorío de Vizcaya y de
la provincia de Lepúzcoa, platicasen la
forma que se podía tener, para que de
aquí adelante en los dichos lugares e
puertos de la mar so hiciesen carracas
e naos gruesas como en otros tiempos las
594
LIBRO DEL CONSULADO DIX MAR
sülí;ui liaver. lli cuiiiplieiido lo susodicho,
enviamos ciertas personas a la ciudad de
Sevilla, donde a la sazón su Alteza es-
taba; e por el dicho católico Rey nuestro
Señor, fue. mandado al Licenciado García
Iváñez de Muxica del Consejo de SS. AA.
i|ue, juntamente con ellos, e con las per-
sonas que por las otras ciudades e villas
e provincias fueren enviadas para enten-
der en lo susodicho, platicasen la forma
c orden que se debía tener para proveer
e remediar todo lo susodicho. E por ellos
visto e platicado, por quanto la princi-
pal causa que hallaron por donde ha ha-
vido e hay la dicha diminución de las di-
chas naos e carracas, es la mucha paz e
concordia e consideración que, por la
gracia de Dios nuestro Señor, ha havido
de muchos tiempos a esta parte entre es-
tos reynos e los reynos comarcanos de
ellos; o porque algunos mercaderes que
solían andar juntos con los mercaderes
de nuestra Universidad c n las cargazones
í' afletamientos que hacíamos de nuestras
mercaderías, se han desmandado a cargar
sus mercaderías en navios pequeños; e
su Alteza, informado de todo lo suso-
dicho, e acatando si esto no se proveyese
e remediase, se podría seguir nuicho in-
conveniente a los mercaderes e tratantes
de sus reynos, especialmente si, lo que
Dios no quiera, se levantase alguna al-
teración o guerra entre estos reynos y
otros reynos comarcanos a ellos como ya
otras veces ha acaescido; por una carta
de la dicha Reyna nuestra Señora, nos
envió a mandar que diésemos orden, como
de aquí adelante se hiciesen naos grandes,
e que no pasase más la desorden que fasta
a(]uí ha havido en el hacer de las dichas
cargazones, e cargásemos nuestras mer-
caderías en navios grandes porque fuesen
más seguras, e no se perdiesen más ha-
ciendas, e de los otros mercaderes e tra-
tantes, a falta de lo susodicho, c que esto
se guardase así en las mercaderías que
fuesen a levante, como en las que fuesen
a poniente. E por Nos visto c platicado
todo lii susodicho, v lia\ irndo sobre ello
iiaviilo nuestro consejo e deliberación,
cumpliendo lo que por SS. AA. nos fue
mandado, e jior evitar los dichos in-
convenientes; hacemos o ordenamos las
ordenanzas de que deyuso se hará men-
ción su tenor de las quales es este que
sigue.
I
Ordenamos: que todas las mercaderías
e sacas de lanas que se cargaren por qua-
lesquier mercaderes o por otras quales-
quier personas, así naturales e vecinos
destos rej-nos, como de fuera dellos, des-
de primero día del mes de enero del año
que verná de mil y quinientos y doce
años en adelante, en los puertos de la
mar destos reynos e señoríos de su Al-
teza, que son desde la villa de Fonterabía
hasta la ciudad de la Coruña, en cada
uno de ellos para llevar las dichas lanas
c mercaderías al Condado de Flandres, o
al Reyno de Inglaterra, sean obligados
a cargar e carguen la meytad de las di-
chas sacas de lanas, e de las otras merca-
derías que así llevaren, en naos ; e que
sean de porte de ducientos toneles, e den-
de arriba pudiendo ser havidos, c que-
riendo llevar los mercaderes de las dichas
naos las dichas mercaderías por el precio
que justo fuere; e que la otra meytad de
las dichas mercaderías e lanas se carguen
en las naos que paresciere al Prior y Cón-
sules de esta Universidad, aunque sean
de menor porte de los dichos ducientos
toneles, so pena de dos doblas de oro por
cada saca de lana, e al respeto de otras
qualesquier mercaderías que contra lo
susodicho se cargaren: de las quales sea
la quarta parte para la mi Cámara, e la
otra quarta parte par el acusador que lo
acusare, e la otra quarta parte para los
pobres del Espital de Sant Juan desta
dicha ciudad, e la otra quarta parte para
los gastos de la dicha Universidad.
II
Otrosí ordenamos: que porque In su-
sodicho se pueda mejor hacer, o haya el
APEM1ICK A LAS COSTL'MIÍRKS M\RITIMAS
595
cumplido efecto, püi(|uc las naos gran-
des se puedan mejor e más presto aviar e
cargar, e no haya ni i)ueda haver fraude
ni encubierta en la dicha cargazón, e que
la dicha cargazón de las dichas merca-
dcrias se haga e carguen en el puerto o
puertos que al Prior y Cónsules de la
dicha Universidad pareciere, e que otras
naos algunas contra su voluntad no pue-
den tomar ni tomen la dicha cargazón
de las dichas sacas y mercaderías, salvo
las naos que por los dichos Prior y Cón-
sules fueren afieladas, porque ésta se la
voluntad de su Alteza, porque las dichas
mercaderías e lanas vayan mejor e más
seguramente: lo qual se haga e cumpla
así so la dicha pena, la qual se reparta en
la forma susodicha.
III
Otrosí ordenamos: que todas la lanas
p mercaderías que del dicho día en ade-
lante se cargaren por qualesquier merca-
deres o otras personas, así naturales des-
tos dichos reynos, como defuera de ellos,
para las llevar a las partes de levante, e
ora las carguen en los dichos puertos de
suso declarados, o en los otros puertos e
abras de las otras ciudades e villas e lu-
gares de los reynos e señoríos de su Al-
teza ; sean obligados a los cargar e car-
guen en naos que sean de porte de du-
cientos toneles e dende arriba pudién-
dolas haver e queriendo ir en los di-
chos viages los mercaderes e patrones
dellas por precios convenibles: e ha-
viendo las dichas naos, prefieran en la
dicha cargazón a otras qualesquier naos
que fueren de menos porte: lo qual fagan
e cumplan, e así so la dicha pena, la qual
se reparta en la forma susodicha.
IV
Otrosí: por quanto algunos mercade-
res vecinos de las ciudades de Segovia, e
Logroño, e Náxera, e de las villas de
Valladolid e Medina de Rioseco, e Cas-
li'oxcriz, y l'alenzueia, que son de nues-
tra Universidad, e de otros algunos mer-
caderes vecinos desta dicha ciudad de Bur-
gos, a causa de la desorden que fasta
aquí ha liavido en la cargazón de las di-
chas mercaderías, se podrían desmandar,
e querer cargai- sus lanas y mercaderías
(que era lo en estas ordenanzas conte-
nido) en algunos navios a su voluntad,
como hasta aquí lo han hecho ; e porque
es la voluntad de SS. AA. que desde el
dicho día primero de enero en adelante
todas las dichas lanas e mercaderías de
los mercaderes vecinos de todas las ciu-
dades e villas de suso nombradas, se car-
guen en las naos que fueren afletadas por
el Prior y Cónsules desta Universidad, e
no en otros algunos : por ende ordena-
mos que del dicho día en adelante, los
dichos mercaderes ni algunos dellos sean
osados de cargar ni carguen ningunas
sacas de lanas, ni otras mercaderías al-
gunas, salvo en las naos que fueren afie-
ladas por el Prior y Cónsules de la dicha
Universidad, so pena de dos doblas de oro
por cada saca, o fardel, o caxa, que de
otra manera cargaren : la qual dicha
pena se reparta en la forma susodicha.
E otrosí ordenamos: que las cargazo-
nes que se hicieren para Bretaña, e Fran-
cia, se hagan a disposición de los dichos
Prior y Cónsules, como fasta aquí se ha
fecho e face, so la dicha pena, la qual
se reparta en la forma susodicha.
VI
Otrosí ordenamos: que lodas las veces
que el Prior y Cónsules hicieren afleta-
inientos generales o particulares para
Flandres, e Roán, e Bretaña, para navegar
a dichas estaplas o a qualquier dellas en
qualesquier tiempos, las sacas de lana e
otras mercaderías de las personas de la
contratación desta Universidad, agora sea
tn flota o divididamente, que no den ni
596
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Otorguen los tales aílelamientos por nin-
guna causa ni favor sino fuere a los due-
ños o maestres de las naos o caravelas
que afielare, porque les platiquen las
condiciones de los afletamientos, e les
encarguen el buen tratamiento de las mer-
caderías, e las averías de la Universidad,
e los conozcan para saber quál sirve bien,
¡■•ara que sea mirado y gratificado. E por
el contrario, e ansí mesmo, los señores
Prior y Cónsules, puesto caso que eslíi
a su libre querer e disposición afielar las
naos que quisieren: que siempre miren
al bien general, e tomen y aflaten las me-
jores y más suficientes naos que puedan
haver, no haviendo respeto a ruego de
cargadores ni a otras personas, ni a otras
causas ni interese: e por especial con-
dición se ponga a los dueños o maestres
en las cartas de afletamientos, que paga-
rán al que fuere bolsero por esta Uni-
versidad en Flandres, o en las otras es-
taplas para donde fueren afielados, todas
las averías desla Universidad e del Espi-
tal de Sant Juan enteramente, conforme
a sus cartas de afletamientos. E porque
los dueños e mercaderes, sin perjuicio
suyo, se obliguen a esto, e no tengan oca-
sión de se escusar de lo cumplir: que
por las cartas de afletamientos les den
facultad pura que a las personas de quien
tuvieron recelo que no les pagarían llana-
mente las averías en Elandres, les puedan
retener en sus naos (sin por ello caer en
pena alguna) las sacas de lanas, e otras
mercaderías que para ellos llevaren de
las tales personas, fasta tanto que a ellos o
al dicho bolsero de la Universidad les pa-
guen las dichas averías, o les den fianzas
a su contentamiento dello ; excepto si se
les mandaren dar y entregar los señores
Cónsules de la Nación de España, que en
tal caso, sean obligados a los obedescer,
porque es de creer que los dichos seño-
res proveerán como las dichas averías
sean pagadas e de todo lo susodicho, y
de que darán y entregarán las sacas y
otras mercaderías, (]ue en sus naos fueren
cargadas, a las personas a quien fueron
consignadas, e guardarán todas las con-
diciones de los afletamientos, so las penas
dellps; e den fianzas legas, llanas, e abo-
nadas en esta ciudad de Burgos, a con-
tentamiento del Prior y Cónsules; e que
de otra manera el Prior y Cónsules no
puedan aceptar ni otorgar ningún afleta-
miento, so pena de cinco mil maravedís
para las costas de la dicha Universidad
por cada afletamiento. Entiéndese que la
dicha pena paguen prorata los que dellos
fueren, en hacer e otorgar el contrario
de lo susodicho los tales afletamiento o
afletamientos: e ansí lo ordenamos e
mandamos.
VI
Otrosí ordenamos: que después quel
Prior y Cónsules huvieren hecho y con-
cluido sus afletamientos; que al tiempo
que les paresciere, según es estado y dis-
posición de los tiempos, envíen a los
puertos las persona o personas que a ellos
paresciere por sus comisarios para el
despacho e aviamento de las dichas flo-
tas, con salario o salarios que les pares-
ciere, según la calidad de las personas, e
necesidad de los tiempos, a los quales
les den la memoria e instrucción de lo
que han de hacer, e poder en forma ge-
neral o limitado, como les paresciere,
para que visiten las naos e mercaderías,
e gente, e marineros, e les hagan hacer
alarde con las juras e deligencias nece-
sarias, para que no haya fraude en el
llevar de la gente, e artillería, e armazón
que fueren obligados conforme a las car-
tas de sus afletamientos; e para ver y
examinar .si estuvieren las naos suficien-
tes para su navegación, y que no lleven
sacas ni otras mercaderías demasiadas,
ni menos tratadas, ni en lugares vedados;
e para que guarden todas las condiciones
que fueren obligados a cumplir, y vi.si-
ten los patrones de saivorne ; para que
vean de la manera que los escrivanos de
las naos tuvieren escritas las mercade-
rías recibidas cada uno en su nao. reci-
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
597
hiendo ellos juramento sobre si huviere
alguna otra carga demás de aquella que
mostraren; e para todo lo que demás
fuere necesario, tocante e anexo al buen
despacho do la flota; los quales, hechas
todas las diligencias necesarias, cuenten
sus averías según costumbre, así gruesas
como comunes, según la armazón c cos-
tas en tiempo de guerra o de paz se hu-
vieren hecho, sobre la dicha cargazón,
contando las costas e salarios de las tales
per^on;is. e todas las otras costas necesa-
rias (]ui- hicieren hasta la expedición de
la tal flota. Y ansí hecha la cuenta, todo
lo que montare, se cuente y eche en ave-
rías sobre toda la cargazón que llevaren
las dichas naos, según cupiere a cada
una, e los dichos comisarios despacha-
dores, todo lo que así montare lo tomen a
cambio con el menor daño que pudieren
sobre los Cónsules de Flandres, e hacién-
doles relaiión por sus cédulas e cartas de
aviso que es aquella cantidad cambiada lo
(lue fue menester para las costas e despa-
cho de la dicha flota, para que paguen
sus letras, e cobren de la dicha flota o
cargazón de ella las averías que les cupie-
ren según fueren declaradas y repartidas
por los dichos desj)achadores como es uso
c costumbre, demás allende de la avería
ordinaria de la dicha Universidad e Es-
pital de Sant Juan, porque ésta ha de ser
cosa a parte: y en ningún tiempo, se ha
de entender que vaya inclusa ni incorpo-
rada en las dichas averías gruesas e co-
nmnes generales. E así lo ordenamos para
agora, e para todas las otras flotas que de
aquí adelante se hicieren ; e plega a Dios
nuestro Señor las llevar siempre en buen
salvamiento para su servicio.
Vil
Otrosí ordenamos: que si por caso al
tiempo del despachar la flota o flotas
para Flandres por los dichos comisarios
despachadores, enviados por los dichos
Prior y Cónsules, fuere necesario por
más fortalescer las naos, así de gentes so
bresalientes, como de pólvora para la
artillería, como de provisiones, por re-
celo de armadas de contrarios nuestros, o
otra qual(]uier cosa que pueda acaescer,
que parezca avería o gruesa o general :
que en lo tal, con poder o facultad ayun-
tados los dichos comisarios con los maes-
tres o mercaderes, si alguno huviere de
los cargadores a la sazón en los puertos
donde las dichas naos se cargaren, con
los huéspedes de la dicha Universidad
Se haga la dicha avería gruesa general, e
contribuyan los cargadores todos quan-
tos huvieren cargado qual(]uier merca-
dería de qi'alquiera suerte que sea, ta-
sando e moderando el valor de cada cosa,
así las (lue parescieren escripias en el
padrón de saivorne por el escrivano de
cada nao, como si por caso fl maestre o
escrivano, o otro qualii"ier de la nao,
huviese secretamente recibido e cardado
en la dicha nao de quahiuier mercadería
que sea, o si el dicho maestre o su com-
paña, todos o quahiuier dellos huviesen
cargado alguna mercadería sin la haber
escripto en el padrón de saivorne de qual-
quier manera que sea p"e'ta dentro de
la nao: e ansí mesmo la di^ha nao, esti-
mando su valor o el flete, como es cos-
tumbre de heredar todos en las tales ave-
rías, sea ta=ado todo e contado, e hecha
una copa de todo lo susodicho, para que
sueldo a libra herede cada cosa e parte
dello en la dicha avería general: v el
niaestre sea obligado de no dar las dichas
mercaderías, sin ser seguro de ser pagado
de cada calidad de mercaderías, e la can-
tidad que le cuDÍere a cada co^a demás
de las averías ordinarias de la Universi-
dad e del Espital de Sant Juan, de ma-
nera, que todo contribuya en la dicha
avería, pues es provecho e beneficio de
todos, e no dexe de pagar cosa algima.
de manera, que en todo lo dicho haya
justificación e ig"aldad : y el maestre e
maestres sean obligados de f-umplir e
pagar por el todo, e así se obliguen de
lo cumplir e pagar llanamente, e ellos,
e sus fiadores: e a lo mesmo sean obliga-
598
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAK
(ios los maestres por las cargazones de
ropa de los retornos de Flandres para
estas partes de España: que ansí mesmo
las dichas averías gruesas, gastadas e
ditribuidas e ordenadas para el provecho
e guarda de las naos e haciendas, que sea
general, e todos paguen sueldo por libra,
cada uno como le viniere : pues se hace
para conservar el bien general de todos
los cargadores de las naos, maestres, e
marineros, e compaña.
VIII
Otrosí ordenamos: que el que tuviere
en Flandres cargo de bolsero para la co-
branza de las averías desta Universidad,
c por consiguiente, el que tuviere cargo
de coger el avería que en limosna da esta
Universidad voluntariamente al Espital
de Sant Juan desta ciudad, para ayuda
de la sustentación de los pobres del, que
el uno, y el otro sean obligados, cada uno
por lo que le tocare, de tener libro, cuen-
ta e razón, muy por extenso de todas las
averías que cobra de cada uno, y la can-
tidad que cobra por saca de los desta ciu-
dad de Burgos, e los de Logroño, Castro,
Náxera, Navarrete, Palenzuela, Vallado-
lid, e Medina de Rioseco, e de los que
tratan en el Andalucía, e de los otros
aliados e consortes de la dicha Univer-
sidad, para que se vea si cumplen lo que
son obligados, conforme a los asientos e
capitulaciones con ellos fechas e asenta-
das, para que si algunos faltaren de cum-
plir lo que son obligados, se procure con
tiempo el remedio : porque, a causa de no
haver enviado algunos bolseros las cuen-
tas con estas particularidades, ha resci-
bido daño la dicha Universidad, e cada
uno en fin de su año, envíe su cuenta a
esta ciudad de Burgos, al Prior y Cón-
sules.
IX
Otrosí: por quanto las pelleterías,
grana, seda, cera, fierros, aceros, e otras
mercaderías desta calidad, donde no in-
tervengan sacas de lanas, moichas veces si
se dilatase de flota a flota su navegación,
recibirían sus dueños mucho daño en ello,
c porque se deve haver consideración de
todo :
Porende ordenamos : que para las se-
mejantes mercaderías, que como arriba
es dicho, no intervengan ni se entienda
para sacas de lana; pero que para to-
das las otras qualesquier mercaderías ge-
neralmente, tengan qualesquier personas
de la dicha Universidad e sus consortes,
libertad para las poder cargar para Flan-
dres, Roán. Francia. Bretaña. Rochela,
Inglaterra, Berbería, c para otras quales-
quier partes, estaplas, e puertos, que fue-
re su voluntad, libremente, cada e quando
y en qualquier tiempo que quisieren, y en
las naos navios e caravelas que se les
ofresciere, e las pudieren, e debieren car-
gar e navegar conforme a las leyes des-
tos reynos, sin demandar afletamiento ni
licencia para ello a los dichos Prior y
Cónsules, e sin por ello incurrir ni caer
en pena alguna: con tal aditamento, que
siempre sean obligados de pagar e pa-
guen las averías de las dicha Universi-
dad e del Espital de Sant Juan al bolsero
de la dicha Universidad en la estapla
donde fueren descargadas; y si allí no las
pagaren, sean obligados de las pagar y
paguen dobles en esta ciudad de Burgos
a los dichos Prior y Cónsules a su bol-
sero. E por quanto hay muchas e diversas
calidades de mercaderías, aun demás de
las contenidas y declaradas en el dicho
arancel, e no se puede declarar quanto
deben pagar de averías de cada cosa, por-
que unas deven ser tasadas por quintales,
c otras por libras, e otras por cargas, e
otras por cuento de centenales; pero en
quanto a este paso, lo que no paresciere
estar declarado en el sobredicho arancel,
se remita a los Cónsules de las estaplas,
donde fueron las tales mercaderías, o a
otras personas neutras que lo tasen e mo-
deren al respecto de las sacas e de las
otras mercaderías latinas, de que está
Al'ENÜICt; A LAS COSTL'MBKKS MAUIIIMAS
599
fecha declaración lo que deben pagar
conforme al dicho arancel : y no pagando
los dichos carcadorcs en las dichas cs-
laplas, como diclio es, (|ue lo jiagiicn ni
la dicha ciudad du Burí;os a la dcleniiitia-
ción e tasación de los dichos Prior y Cón-
sules; de manera, que ledas las merca-
derías cargadas en \o< |)ucrlos dc-^Ios
reynos e fuera dellos, perleiiccioiilcs a
las personas de la dicha Uiúversidad, pa-
guen las averías della e del dicho Espi-
ta! de Sant Juan cntcraiiicnle, porque las
mercaderías que las jiersonas i\c. la diclia
Universidad envían de fuera destos rey-
nos a ellos, en la enlraila de los nílornc
gocen de todas las libertades y beneficios
de la dicha Universidad, así en los diez-
mos, aduanas, portazgos, conciertos de
las ferias, e otras cosas ordinarias y ex-
traordinarias, de que se les sigue mucho
provechi».
Por experiencia se lia \is|o muy co-
tidianamente el mucho daño que esta
Universidad ha recrbido en no se ])rose-
guir la antigua e a todos muy provechosa
costumbre que en ella solían tener, cerra
del ¡)roveymiento de los despachos de
las flotas de las naos de las lanas que cada
año s(í despachan de las personas de la
dicha l'niversidad y sus aliados y consor-
tes; porque, como desto el Prior y Cón-
sules solían hacer mucho caudal, por ser
cosa de mucha importancia, nombraban
y elegían para ello personas (pie fuesen
grandes cargadores, sabios, c de niuclia
auctoridad, porque los tales, como per-
sonas de buen zelo, e por su honra y mi-
ramiento que en ellos se tenía, e por lo
mucho ({ue les importaba por su ])articu-
lar, con todas las fuerzas y cuydado vesi-
taban las naos de la flota si estaban sufi-
cientes e bastecidas de armazón e gente
e todo lo necesario, e que en la cargazón
hubiese igualdad, ])ara que lodos los de
la Universidad gozasen de la cargazón de
sus haciendas, e fuesen bien tratadas en
las naos y fuera dellas, o que no fuesen
cargadas en i)artes vedadas sujetas a pe-
ligros de goteras y echazones, y otros in-
convenienles, e ipic fuesen maestres c pi-
hilds suficientes, procurando la brevedad
de la partida de las flotas y todo lo demás
(iiic convenía al bien general por los me-
dios más ])r()])iiu]ü<>s a ellos posibles para
i'l dicho electo: do ipie, por no se havcr
fecho ansí de algunos tiomi)os acá, .se ha
lonoscido el mucho fruto o beneficio que
desto so seguía, porque enviando al dicho
desj)acho j)ersonas privadas, c que nin-
guna cosa les va en el bueno o contrario
suceso, teniendo más respecto a tempori-
zar ])or((ue corra su salario, (pie no al
bien general, se han recibido ¡)or culpa
o efecto de las tales personas nnichos y
notables daños, y aún nnichas veces han
ocurrido (ii aliíunas de las tales personas
sobornos e oíros gestos: e ]>or(pie es
cosa nuiv necesaria el remedio desto, e
(|ue muchas veces se ha jtlaticado sobre
ello en ayuntamientos generales, ¡pieján-
do^e niuclios de los agravios e daños que
a la causa liavían recebido :
Orden;imos: (pie de aquí adelante el
Prior y Cónsules de cada un año, todos
lies juntamente de una conformidad, ten-
gan poder e facultad de nombrar y nom-
bren, para despacho do cada flota e flotas
í(ue en su tiempo se hicieren ]iara Flan-
dres, una o dos o más personas (piales (|ui-
sieren e les parescicre de la dicha Univer-
sidad, que sean cargadores, e personas de
autoridad, e sabidores e aspertas para
tales casos e negocios, con el salario c
salarios que a los dichos Prior y Cónsu-
les paresciere, y remover aquéllos, y i>o-
ner y nombrar otros en su lugar o de
lo (¡ualiiuicr dellos, con poder general o li-
mitado como les paresciere ser más con-
Miiienle a la dicha Universidad; porque
])roveyéndose desla manera. Dios me-
diante, las fiólas serán despachadas con
mucho beneficio e contenlaniienlo de to-
dos los de la dicha Universidad, e con
la brevedad j)osih1e, e con mucho menos
costas, e oíros beneficios (lue se segui-
600
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
rían ansí en ir bien acondicionadas las
sacas e otras mercaderías, como en el
contar de las averías e armazones, e otras
muchas cosas a todos manifiestas: de
que, por se haver fe^.ho al contrario hasta
aquí, se han recebido muchos daños, como
arriba es dicho ; e quo las tales persona o
personas, que ansí fueren nombradas,
sean obligados de lo acetar e aceten lue-
go, e lo poner en obra e guardar la ins-
tiucción que por los dichos Prior y Cón-
sules fuere dada para el dicho despacho :
so pena que el que rcliusare o apelare del
tal nombramiento, incurra e caya en pena
de cient ducados de oro (la mitad para
la cámara y fisco de sus Magestades, e
la otra mitad para las costas de la dicha
Universidad) e cada una de las personas
que lo contrario hicieren; y que no obs-
tante que pague la dicha pena, que toda-
vía sea obligado de ir e vaya al dicho
despacho, porque esto es bien general de
todos, y mayor de la persona nombrada
que va a entender en la manifestación
de su particular hacienda. Pero decla-
ramos : que porque los tales trabajos
S9 repartan entre todas las personas de
la dicha Universidad que fueren carga-
dores, pues a Dios gracias hay muchos y
muy suficientes, en quien se puede re-
partir el dicho cargo : e que las personas
que fueren nombradas para el despacho
de las flotas de un año, que no puedan
ser nombradas por seis años primeros
siguientes, porque desta manera esta or-
denanza será más durable e permanente,
como arriba es diiho, muchas personas
por haver, como a Dios gracias hay, así
en quien se pueda repartir el dicho tra-
bajo e cargo.
Colección de las antiguas
ordenanzas de seguros marítimos
FORMADAS POR LOS CONSULADOS DE LAS CIUDADES
DE BARCELONA, BURGOS, SEVILLA Y BILBAO
ANTIGUAS ORDENANZAS
DE SEGUROS MARÍTIMOS
HECHAS POR EL MAGISTRADO MUNICIPAL
DE LA CIUDAD DE BARCELONA
Corregidas y refurnitidus en algunos de sus capítulos
con el présenle Bando publicado en 1136:
Y TRADUCIDO DEL ORIGINAL CATALÁN, COPIADO DEL LIBRO DE
Ordinadones del archivo de la cinglad, que comprehende desde el año 1433
hasta 11:^3. al jo!. LXI.
Aiioiu OÍD : Por mandamiento del ho-
norable ]\Iosén Guillen de Sant Cli-
ment, Caballero, Veguer de Barcelona; y
del honorable Mateo Desvalls Baylc de
dicha ciudad, esto es, de cada uno de ellos
en quanto toca a su respectiva jurisdic-
ción. Como las ordenanzas hechas para
los seguros niaritimos y mercantiles que
se hacen en Barcelona sobre géneros y
mercaderías de vasallos del Señor Rey,
y se cai-gan en navios o fustas de extran-
geros, prohiben que ninguna ¡)crsona
pueda asegurar en ellos sino la mitad
del coste; y atendiendo al tiempo que
corre y a otros respetos, no son practi-
cables en provecho de la causa pública,
antes necesitan de corrección y enmienda.
Por tanto, ordenaron los Concelleres
y Prohombres de dicha ciudad, corrigien-
do y enmendando las dichas ordenanzas
ya hechas en lo que respeta a las cosas
arriba escritas, en virliid ilc la reserva
en las citadas ordenanzas contenida.
Que de hoy en adelante sobre géneros
y mercaderías cargadas o que se hayan de
cargar en navios o fustas de extrange-
ros, puedan asegurarse los vasallos del
Señor Rey en las tres quartas partes so-
lamente del verdadero coste o valor do
los efectos que en ellos se cargaren o fue-
sen cargados, inclusos los gastos en el
despacho de derechos o vectigales, sin
ningún fraude, mas no el coste del seguro
de dichos géneros: quedando las demás
cosas de las citadas ordenanzas en su
fuerza y vigor.
Otrosí: ordenaron diclios Cuuccllcrcs
y Prohombres, corrigiendo y enmendan-
do (según se dice arriba por los referidos
y otros respetos) las ordenanzas que
prohiben que los géneros y mercaderías
de vasallos del Rey que están cargadas,
604
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
O SO hubiesen de cargar en navios nues-
tros, no puedan asegurarse en Barcelona
sino hasta las tres quartas partes : que de
hoy en adelante lodos y cada uno de los
vasallos del Señor Rey puedan asegurarse
en Barcelona sobre qualesquiera géneros
y mercaderías cargadas o que se carga-
ren en navios o fustas que sean verdade-
raiiienle de vasallos del Señor Rey, y por
tanto el verdadero coste con los gastos
juntamente de derechos o de vectigales,
conforme al arancel de su despacho, sin
ningún fraude, mas sin el precio del se-
guro de dichos efectos : y asimismo pue-
tlen asegurarse qualesquiera navios que
verdaderamente sean de vasallos del Se-
ñor Rey por todo su valor: quedando
en todo caso las demás cosas conteni-
das en cada una de las dichas ordenan-
zas en su fuerza y vigor.
Pero resérvanse dichos Concelleres y
Prohombres, que si en las presentes orde-
nanzas hubiese algunas cosas obscuras o
dudosas; que ellos o sus suc-iesores las
puedan enmendar, declarar, e interpretar
quantas veces quieran a su discreción.
Fue publicada la presente ordenanza
por los paragcs acostumbrados de la ciu-
dad, hoy martes, 14 de agosto, año de la
iiatividad del Señor 1436.
ORDENANZAS
FARA LOS SEGUROS MARÍTIMOS
HECHAS POR EL MAGISTRADO MUNICIPAL
DE BARCELONA EN 1458
TRADUCIDAS DEL ORIGINAL CATALÁN, COPIADO DEL REGISTRO
l'iaeconum, Ordinal, et Bannor. del archivo de la ciudad, que comprehende desde
el año 1456 hasta el 1462. fol. S5.
AHORA OÍD: Por mandamieiUo del
honorable Mosén Aranaldo Guillen
Pastor, Regentando la Veguería; y del
honorable Pedro Juan Serra, Bayíe de
Barcelona, esto es, de cada uno de ellos
en quanto toca a sus respectivas jurisdic-
ciones. Ordenaron los honorables Conce-
lleres y Prohombres de dicha ciudad:
que, como en tiempo pasado se hubiesen
hecho ordenanzas para los seguros ma-
rítimos y mercantiles que se hacen sobre
riesgos y peligros de navios, ropas cam-
bios, mercaderías, y haberes, las quales
por las circunstancias del tiempo han
menester corrección, mudanza y enmien-
da; dichas ordenanzas sean continuadas
en los capítulos siguientes, los quales so-
lamente deberán ser observados de hoy
en adelante sobre todos los seguros que
se hagan.
Ordenaron dichos Concelleres y Pro-
hombres, que los navios y fustas de ex-
trangeros, esto es, que no sean de vasa-
llos y subditos del Señor Rey, ni los cam-
bios dados a riesgo de aíjuellos buques,
ni las ropas o caudales que se carguen
o naveguen con ellos a donde quiera y
de qualquiera que sean, no puedan ser
asegurados ni aseguradas en Barcelona
en lodo o en parte de ningún modo. Y si
lo contrario se hiciese, tales seguros no
podrán aprovechar a los asegurados ni
[•erjudicar a los aseguradores; antes bien
todas las obligaciones que fuesen hechas
o se hiciesen por razón de ellos, por el
mismo hecho sean nulas, y como no he-
chas, ni por ellas pueda alguno ser de-
mandado, ni citado a juicio en alguna
manera.
Pero, por quanto en las partes de po-
niente, esto es, más allá del estrecho de
Gibraltar hasta Flandes e Inglaterra, muy
de tarde en tarde navegan baxeles o fus-
tas de vasallos del dicho Señor Rey, y si
no pudiesen dichos vasallos asegurarse
cargando en navios de oxtrangeros, la
negociación recibiría detrimento; por
tanto declaran: que no obstante el dicho
capítulo, todos y cada uno de los vasallos
del Señor Rey se pueden asegurar en
606
T.IRRO DET. CONSUI,\l)n T)I^I, M.\]i
üarcelona ^i)l)ie (lualcsquieía géneros,
mercaderías, haberes, y cambios dados a
riesgo de mar, que se dieren o se carga-
ren en diclias partes de salida tan sola-
mente, en cjualquiera navio de extrange-
ros, hasta los dos tercios del valor de di-
chos géneros, mercaderías^ haberes, y
cambios dados a riesgo de mar, en los
quales valor y coste sean comprehendidos
el despacho y el precio del seguro, y no
más arriba. Y si lo contrario se hiciese,
se observará el capítulo sobredicho en la
forma que en él se contiene.
Otrosí: que los navios y fustas de va-
sallos y subditos del Señor Rey, y todos
los cambios dados a riesgo de mar, así
como todos los géneros, mercaderías, y
haberes que se cargaren o navegaren en
ellos para qualquiera parte, y de qual-
quiera que sean, esto es, así de vasallos
del dicho Señor Rey, como de extrange-
ros, pueden ser asegurados y aseguradas
en Barcelona, hasta las tres quartas parles
tan solamente de su valor o coste de ellas,
en el qual coste o valor pueden ser com-
prehendidos todos los despachos y el pre-
cio de tales seguros. Y si lo contrario se
hiciere, que todo lo que excediese de las
dichas tres quartas partes, sea nulo, y no
aproveche a los asegurados, y los asegu-
radores ganen todos los precios de los
seguros; ni por lo que excediere de las
tres quartas partes, los aseguradores po-
drán ser demandados ni convenidos en
juicio.
Y si sobre tales navios y fustas, géne-
ros, mercaderías o haberes se hubiesen
tomado cambios; éstos se habrán de de-
ducir de la estima de tales navios, o del
coste o valor de tales géneros, mercade-
rías, y haberes; y además de dichos cam-
bios, los asegurados en lo que restare, ha-
brán de correr la quarta parte del riesgo
rn la forma arriba expresada.
Pero antes do hacerse tales seguros
sobre los dichos navios y fustas, o cam-
bios dados a riesgo de mar; han de ser
valuados y valuadas por los honorables
Cónsules, con consejo de Prohombres :
y conforme a dicha valuación, que se ha
de especificar en la póliza de seguro, se
ha de deducir la quaita parte por el ries-
go que deben correr los asegurados, se-
gún está arriba deducido; por manera
que todo riesgo de los tales navios y fus-
las pueda ser reducido y asegurado sobre
los buques. Pero si aconteciere que los
tales navios, cuyo riesgo se reduxo y ase-
guró sobre los buques, se perdiesen y
los pertrechos y aparejos de ellos se en-
contrasen o salvasen, el valor de éstos
deberá contribuir a prorrata de su precio
en la pérdida de dicho buque, esto es,
ton el valor de lo que de ellos se salvare :
y en este caso el buque y los aparejos se
reputarán mancomunados, y se hará el
repartimienlo romo si lo fuesen.
in
Otrosí: que ninguno que se hubiese
hecho asegurar en otra parte, lo pueda
hacer en Barcelona, sino por lo que le
faltase hasta la suma de dichas tres quar-
tas partes ; ni el que se hubiese asegurado
en dicha ciudad, se pueda hacer asegu-
rar en otra parte, sino hasta las dichas
tres quartas partes. Y si lo contrario se
hiciere, no podrá valer al asegurado, ni
perjudicar a los aseguradores; ni éstos,
según está dicho, podrán ser demanda-
dos, ni convenidos en juicio, ganando
siempre los aseguradores hasta el cum-
plimiento los valores de los tales segu-
ros: y aquello en que se hubiesen he-
cho asegurar de más después de tales se-
guros, sea en provecho y utilidad de los
dichos aseguradores, esto es, que se les
baya de recibir en cuenta por las canti-
dades por ellos aseguradas.
IV
Otrosí: que lodos los seguros se hayan
de jiacer con cartas públicas recibidas
Ai'i:.\Diri-: a i.as (.ostijmi;i!i:s MAiiiir\iA.-
607
por pscrilianos ¡)úl)licos de Barcelona, y
no con pólizas u otros escritos privados,
directa o indircctameiilc; pues tales se-
guros, pólizas, o escritos privados sean
por el misino hecho nulas, y de ningún
efecto: ni los aseguradores puedan ser
compelidos ni convenidos en juicio a pa-
garlos. Y además de las nulidades de
ellas, los asegurados y aseguradores, y el
corredor o tercero que en tales actos hu-
biese intervenido, incurran cada uno de
ellos por el mismo hecho en la nnilla,
esto es; el asegurado, do otra tanta can-
tidad en que se hubiese hecho asegurar;
y el asegurador, en otra tanta como hu-
biese asegurado : y el corredor o tercero,
cayga en pena de diez libras: aplicándose
la tercera parte de dichas penas al Señor
Rey, la otra al acusador, y la restante a
la Lonja de dicha ciudad, y por ella a
los defensores de la contratación.
Otrosí: que todos y qualesquicra (juc
se hagan asegurar en nombre propio, o
de otro de quien tengan pleno poder, o
prometan en nombre propio de rato ha-
bendo, hayan primeramente de jurar que
aquellos seguros son verdaderos y no su-
puestos, y que las cosas que hacen asegu-
rar son suyas propias o de aquéllos a cu-
yo favor las hacen asegurar, o de sus par-
tícipes: y que pongan y especifiquen en
dichos seguros clara y distintamente,
como mejor puedan, las cosas sobre que
se hacen asegurar, esto es, el número,
peso, coste, valor, y estima, y que no se
han hecho ni puesto sobre ellas seguros
en otra parte, ni se harán o pondrán des-
pués de éstos en otra parte: y si se hacen
o se hicieren, (pie desde luego que lo se-
I>an, lo avisarán a los aseguradores, y
harán hacer mención de ello al pie del
seguro, exponiendo como tienen aviso de
que sobre aquellas cosas antes o después
se han hecho asegurar, especificando
también el lugar en donde serán hechos
los seguros, y las cantidades que se ha-
brán allí asegurado. V si no lo hubieren
deiuinciado, y los (Cónsules probasen que
(;l que había jiuesto el seguro lo liabia
sabido y no lo había denunciado; en tal
caso los seguros .«ean tenidos por frau-
dulentos y puestos con engarío y ficción,
y no sean de ningún efecto; j)ero ganarán
siempre los aseguradores los precios de
aquellos seguros.
VI
Otrosí: ([lie todos y (pialesquiera ase-
guradores, antes que firmen los seguros,
hayan de jurar que la firma que entien-
den poner en el seguro es verdadera, y
no fingida, ni hecha con malicia o en-
gaño, ni para qué, so color de su firma,
y por la firma que designan jioner. fir-
men allí otros.
VII
Otrosí: que los asegurados y asegura-
dores, en el acto y otorgamiento de los
seguros, hayan de deducir todas las pre-
sentes ordenanzas, con pacto entre ellos
(le guardarlas y cumplirlas, según el te-
nor de estos capítulos, jurando y pro-
metiendo que en todo y por todo las ob-
servarán a la letra; y que por razón de
dichos seguros se someterán a juicio en
el tribunal del Consulado, y no en otra
jiarte, ni en otro juzgado, y renunciarán a
su propio peculiar y privilegiado fuero,
y en la forma (pie más abaxo en un capí-
lulo se declarará, y según por los escri-
banos mejor se pueda adaptar a la sub'^-
tancia de éste.
VIH
Otrosí: que por quanto dichos seguros
son unos contratos que se hacen para
arreglo del comercio, y que es imperti-
nente que j)or las qüestiones que de ellos
resultan y execucíoncs que se han de ha-
cer por causa de los mismos, se haya de
poner demanda ante otros juzgatlos ni
608
LIBRO DEL CONSULADO DKL MAR
personas, sino anle los dichos Cónsules
del mar, y en caso de apelación ante el
Juez de apelaciones, quienes en semejan-
tes qüestiones determinan y han de de-
terminar según la forma de las presentes
ordenanzas, y según estilo del Consulado
con consejo de Prohombres; que de hoy
en adelante ninguno que haya asegurado,
ni se haya hecho asegurar, no pueda de-
clinar del fuero o jurisdicción del tribu-
nal del Consulado, ni evocar por quali-
dad alguna las causas de dichos seguros
del citado tribunal. Y si lo contrario se
hiciere, aquel que se hubiese asegurado
recurriendo de la dicha jurisdicción a
otra parte por qualidad o en qualquiera
otra manera, incurra en la multa que vo-
luntariamente se hubiese impuesto en la
escritura, y consienta que la acción que
le pertenecía antes de ser pagado por
causa de las obligaciones hechas en favor
suyo, sea perdida, y que los aseguradores
reos sean absueltos y libres, y que en tal
caso se imponga silencio.
Mas, si después que fuesen pagados los
aseguradores, los asegurados, así por evo-
car las causas por qualidades, o en otra
manera, se saliesen del juicio de dichos
Cónsules, incurran en la multa que en las
escrituras voluntariamente se impongan
de restituir a los aseguradores, las can-
tidades que hubiesen recibido y adquirido
pospuesta toda excepción ; y los asegura-
dores que declinasen de tal fuero, o que
por qualidad, o por otro título, evocasen
del Consulado tales causas en alguna
manera, incurran en aquella multa que
eii las escrituras, promesas, y obligacio-
nes que hagan se impusieren, y consien-
tan que por el mismo hecho las cantidades
que les sean demandadas se hayan por
confesadas, y que todas las exenciones
que les pertenezcan, y por las quales se
suelen cscusar del pago, sean ipso fado
nulas, remitiéndolas y renunciándolas a
los asegurados; y ahora para entonces,
y entonces para ahora, se condenen ellos
m.ismos a pagar, por pena y en lugar de
la multa que voluntariamente se impusie-
ren, a dichos asegurados la cantidad que
por tales seguros les fuere demandada,
juntamente con todas las costas que para
esta demanda se hubiesen causado, co-
rroborando todas las sobredichas cosas
con juramento, renunciación del propio
fuero, y con todas las cláusulas y estipu-
laciones que se considerasen útiles y ne-
cesarias al asunto, a juicio del escribano
que lo autorize, o en poder del qual se
formalizen los seguros.
IX
Otrosí: que en nmgún seguro puedan
ponerse o escribirse por pacto alguno pa-
labras derogatorias de las presentes or-
denanzas, ni que digan valga o no valga,
o haya o no haya, ni por manera alguna
se pueda renunciar a los presentes capí-
tulos, por ser hechos en favor y utilidad
de toda la causa pública: y siempre que
se intentare hacer la tal renuncia, sea por
el mismo hecho nula, y de ningún efecto.
Otrosí: que todos y cada uno de los
escribanos, ante quienes se otorguen tales
seguros, deban primeramente y ante todas
cosas tomar juramento a los asegurado-
res, y mediante éste interrogarles, si el
otorgamiento que entienden hacer en el
tal seguro es verdadero, y que no lo ha-
cen por fraude o malicia alguna, ni por-
que otros después de ellos firmen y cau-
sen dichos seguros, según la forma de
las presentes ordenanzas, no saliéndose
ni exonerándose de aquéllos: y que antes
que reciban el otorgamiento de un ase-
gurador, hayan de tener primeramente
el otorgamiento del que se hace asegu-
rar. Y si hicieren lo contrario sean obli-
gados al daño e intereses que sufran el
asegurado o el asegurador por no haber
ellos practicado dichas cosas.
XI
Otrosí: que los seguros que se hagan,
no puedan tener efecto alguno ni valor.
APKNDICK A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
609
hasta tanto que sus premios sean real,
efectiva, e íntegramente pagados, y los
asegurados hayan firmado el seguro en
la forma sobredicha.
xil
Otrosí: que las firmas de los asegura-
dores en un mismo contrato, tengan fuer-
za de un mismo contexto, aunque estén
puestas en diversos días; y que no pueda
alegarse entre ellos prioridad de tiempo
en sus firmas, ni ser admitida en juicio.
XIII
Otrosí: que conviniere hacer tomar
seguro alguno sobre bastimentos, cam-
bios, mercaderías, ropas, o haberes que
se cargasen o partiesen de otra parte que
no fuese de la présenle ciudad; y aque-
llos bastimentos, cambios, mercaderías,
ropas, y haberes estuviesen ya perdidos,
o hubiesen padecido desgracia, en tal
manera que en el día de la firma de los
aseguradores, o de alguno de ellos, podía
haberse sabido ya en Barcelona noticia
de la pérdida o desgracia acaecida, el
tal seguro será nulo y habido por no he-
cho, y los aseguradores no ganarán pre-
mio alguno, antes bien tendrán que res-
tituirlo removida toda excepción ; ni los
asegurados podrán ser compelidos en
juicio a pagar en manera alguna tales
seguros, ni procedimiento alguno se po-
drá hacer sobre ello.
Y para remover toda duda del tiempo
dentro del qual podría tenerse noticia,
declaran dichos Concelleres y Prohom-
bres : que si un bastimento se perdiese de
aquende del mar, esto es, en tal parage
que se pudiese tener aviso por tierra sin
pasar la mar; sea entendido por tiempo
suficiente, contando cada legua por una
hora, esto es, por tantas leguas tantas
horas, desde el lugar y la hora en que
sucediese la pérdida u otra desgracia a
las cosas aseguradas, por la qual los ase-
guradores hubiesen de pagar los segr-
ros o alguna cantidad en Barcelona. Y
si se perdiere, o acacscicre la desgracia
en tal parage (jue la noticia hubiese de
pasar golfo o mar; se empezará a contar
el tiempo desde el lugar y hora de aquen-
de del mar a donde el aviso hubiese lle-
gado primero, o se hubiese sabido noti-
cia, contando cada legua por hora desde
aquel lugar. Y si por ventura la noticia
llegase a Barcelona vía recta por mar; se
contará y tendrá por cierto aquel tiempo
desde el momento en que la dicha em-
barcación diere lengua o tomare tierra :
en tal manera que, si bastase aijuel tiem-
po, a juicio de los Cónsules, para poder
llegar a noticia del asegurado antes que
se firmasen tales seguros: éstos sean
nulos en la forma arriba declarada.
XIV
Otrosí: que si por alguno que hubiese
puesto y firmado seguro, y con él jurado
simplemente que dicho seguro era ver-
dadero, según queda expresado, y que
aunque después se pidiese por el tal ase-
gurado la restitución de los premios de
semejantes seguros por motivo de no ha-
berse cargado los efectos, o a lo menos
no todos, o de que el bastimento no hu-
biese entrado o salido, o de que los ase-
guradores no hubiesen corrido el riesgo,
o a lo menos no cumplidamente; los ase-
guradores que hubiesen tenido tal inten-
ción, no estarán obligados a restituir los
premios de los seguros que hubiesen re-
cibido, sino se mostraba ante el Juzgado
del Consulado que aquellos efectos no
habían sido o podido ser cargados del
todo o en parte, o que el tal bastimento
no había podido entrar o salir, esto es,
navegar por algún justo impedimento no
procurado o causado por malicia, mas
todo esto a juicio y determinación de di-
cho Consulado.
Y si, por quanto el asegurado no podría
cerciorarse que tales efectos se cargasen
o no, o el tal bastimento entrase o saliese,
o no, y por esto no se podría jurar por
610
I.IHRO I)I:L C0\SllL\I)O DFI. NUR
aquella parte ser el tal seguro verdadero :
por tanto ordenaron dichos Concelleres y
Prohombres: que en tal caso el asegu-
rado haga poner e insertar en la escritura
del seguro la cláusula semejante a la si-
siguiente: "Pero se entiende que si acaso
" dichos efectos y haljeres no fuesen car-
" gados, o si siéndolo no fuesen tantos
" que bastasen al cumplimientq de las
" cantidades aseguradas y de la quarta
" i)arte de su riesgo, o los cambios no
" fuesen dados, o las naves no hubiesen
" salido o entrado; en tal caso los ase-
" guradores no deberán ganar los pre-
" mios en todo ni en parte, sino por el
" tanto que hubiesen corrido del ries-
go." Y en tal caso, como se contiene en el
sobredicho capítulo, aunque aconteciese
algún accidente de pérdida o de daño al
buque, o a los efectos asegurados, o de
ellos hubiese noticia cierta, y el tiempo
prefixado para la paga hubiese pasado,
como más abaxo se contiene; los asegu-
radores no estarán obligados a pagar,
el capítulo de la paga abaxo inserto, ten-
drá lugar hasta que se muestre a co-
nocimiento del Juzgado de los Cónsules
que dichos efectos y haberes habían sido
cargados, o los buques habían entrado o
salido, o los cambios se habían dado; y
después de haberlo hecho constar, y no
antes, tendrá efecto la paga, según se
contiene en el capítulo abaxo inserto.
XV
Otrosí: que trigos, cebadas, avenas,
legumbres, vinos y aceytes, cargados real-
monte para traer a Barcelona, sin impe-
dimento alguno de las presentes orde-
nanzas, puedan ser asegurados en dicha
ciudad por el cosle o precio en que se
conviniesen, y sobre qualesquiera navios
o baxeles, sean de subditos y vasallos del
Señor Rey, o no lo sean, no obstante en
manera alguna el impedimento que ponen
las presentes ordenanzas a esla facultad :
bien que en todas las demás cosas han
do ser observadas.
XVI
Otrosí: que a tin de que más fácil-
mente se provea en tener herraje, anclas,
maderas, y xarcia de las partes de po-
niente, que todo hierro no labrado, an-
clas, maderas de construcción, y xarcia
de cáñamo, cargados de la otra vanda del
estrecho de Gibraltar, en qualesquiera
bastimentos, así de subditos del Señor
Rey, como de no subditos, con tal que sea
verdaderamente de dichos subditos del
Señor Rey, puede ser asegurado en Bar-
celona por su verdadero coste, en el qual
coste no se comprehende el precio de los
seguros, no obstante las piesentes orde-
nanzas en quanto se opongan a las dichas
cosas, bien que en todas las demás han
de ser observadas.
XVII
Otrosí: que todos los aseguradores, y
cada uno de ellos, hayan de pagar las
cantidades que hubiesen asegurado, esto
e.í, la parte que por ellas les fuese pedi-
da, dentro de dos, tres, quatro, o seis me-
ses de diferencia, según las distancias de
los parages que más abaxo se declaran,
contaderos después de haber llegado
aviso cierto a Barcelona, a juicio de los
Cónsules, por la pérdida, daño, o desgra-
cia acaecida a la nave o las cosas asegu-
radas: para los quales seguros se hará
pronta execución como si fuese para
cambios. Pero si por parte de los asegu-
radores se opusiere alguna justa o pro-
bable excepción a juicio de los Cónsules,
de no pagar las cantidades aseguradas, u
otras qualesquiera; entonces, siempre
que haya noticia cierta en Barcelona a
juicio de los Cón.sules del daño o desgra-
cia acaecido a las cosas aseguradas, y
haya pasado el tiempo arriba señalado ; si
los asegurados pusieren demanda, serán
executados los aseguradores conforme al
tenor de la escritura, removidas todas las
excepcíoneg.
Y si por parte de dichos aseguradores
se alegasen y opusiesen clara y distinta-
APÉNPirr A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
611
mente algunas excepciones, por las qua-
les pretendan que los asegurados no pue-
den ni deben percibir o haber las canti-
dades que les pidiesen, y por dicho Juz-
gado se declarase que dichas cantidades
son tales, que el asegurado que quiera
exigirlas, esté obligado a probar o mos-
trar lo que le fuere pedido, o que mos-
tradas o probadas por los aeguradores,
so hubiese de juzgar que los tales asegu-
rados no deben tener acción a dichas can-
tidades; en tal caso el asegurado que
quiera percibirlas, deberá hacer y pres-
tar caución, pero pagando dicha caución
o cauciones cada uno de los aseguradores
que las pidan y no el asegurado, con
fianza o fianzas idóneas a juicio de dichos
Cónsules, de restituir la cantidad a cada
uno de los aseguradores, juntamente con
los gastos y costas que éstos hubiesen he-
cho, y con dos sueldos por libra de inte-
rés al año, si dentro un año, a contar
desde el dia que se le pague la cantidad,
no hubiese hecho declarar en el Juzgado
o Tribunal del Consulado por sentencia
definitiva que dicho asegurado había le-
gítimamente recibido la cantidad que se
hubiese hecho pagar.
Por tanto, no siendo tolerable que a
los asegurados que se han hecho asegurar,
y pagaron el precio de los seguros con
intención de cobrar las cantidades ase-
guradas sin otras costas, los aseguradores
les quieran hacer y oponer tales excep-
ciones, y que no obstante se declara que
el asegurado recibió legítimamente; por
tanto ordenaron dichos Concelleres y
Prohombres : que siempre y quando que
dichos aseguradores no probasen tales
excepciones, sean condenados a pagar a
los asegurados todas y qualesquiera cos-
tas que a éstos se les hayan causado para
hacerlo declarar en la forma sobredicha.
en tal caso, después de hecha la restitu-
ción, cada una de las partes quede en su
derecho, obligación, y acción; de modo,
que después se pueda y haya de conocer
si los aseguradores han de quedar obli-
gados a pagar dichas cantidades asegura-
das, quedando los intereses recibidos
para dichos aseguradores, los que no
deberán restituir aunque se declarase (jue
debían pagar dichas cantidades asegu-
radas, o lo que se les pidiese por aqué-
llos: la qual sentencia deberán dar di-
chos Cónsules, y en caso de recurso el
Juez de apelaciones, y en otros, ni en
otro juzgado.
XIX
Otrosí: que si pareciere conveniente a
dichos Cónsules que los asegurados de-
biesen prestar caución según queda dicho,
y sin dar dicha caución, o protestar de
ella, los asegurados dexasen poseer a los
aseguradores las cantidades aseguradas,
o lo que aquéllos les pidiesen, y después
a juicio de dicho Consulado se proveyese
que los aseguradores debían pagar lo que
se les pedía, no obstante las excepciones
opuestas por su parte; en tal caso dichos
aseguradores pagarán a los asegurados
todas las costas que hayan hecho, a jui-
cio y tasación de dichos Cónsules, junta-
mente con el interés del cambio, a razón
de dos sueldos por libra al año, por todo
el tiempo que hayan dilatado la paga. Y
si por dichas cantidades e intereses los
requiriesen los asegurados, deberán dar
seguridad de juicio los tales asegurado-
res; a menos de que depositen las canti-
dades aseguradas en el acto mismo que
opongan excepción de paga, y se decla-
re deber pagar con la dirha caución.
XVIII
Otrosí: que si se apremiare a los ase-
gurados a restituir las cantidades, por no
haberlo hecho declarar según está dicho;
XX
Otrosí: que si corriendo el tiempo de
la paga, esto es, de los dos, tres, cjuatro,
o seis meses de diferencia, según la dis-
612
LIBRO DEL CONSULADO DKL MAR
Lancia ile los paiages, los aseguradores
requieren y pretenden que sobre las ex-
cepciones que por su parte hagan o hayan
de hacer para excusarse de la obligación
de la paga antes de entrar en la sustan-
ciación y declaración, les puedan ser ad-
mitidas; pero que. si cumplido ya el
término de la paga la causa no estuviese
aún decidida, sin pasar más adelante los
aseguradores, estarán obligados a pagar,
desechadas todas las excepciones, y según
arriba queda claramente expresado; y
después de haber pagado, proseguirán su
causa.
XXI
Otrosí: que los términos de la paga
hayan de verificarse en la forma siguien-
te, esto es: dentro de dos meses, si los
bastimentos traxeren o conduxeren efec-
tos o haberes al Principado de Cataluña,
o al Reyno de Valencia, o a Mallorca,
Menorca, o Iviza: dentro de tres meses,
si los navegasen y llevasen más allá, con
tal que no pasen del Reyno de Ñapóles,
Sicilia, Berbería, o de la banda de acá
del estrecho de Gibraltar: dentro de qua-
tro meses, si los llevasen más lejos a
qualesquiera partes : y dentro de seis me-
ses, después que no se tuviere noticia o
aviso de tales bastimentos.
Entiéndese y declárase: que respecto
de ser Rey y Señor del Reyno de Sici-
lia citra Phariim, el Ilustre Don Fernan-
do, por succesión del limo. Señor su Pa-
dre el Rey don Alfonso de loable recor-
dación; los subditos de dicho Reyno de
Sicilia, sus navios, y haberes sean com-
prehendidos en las presentes ordenanzas,
como si fueren verdaderos vasallos y
subditos de dicho Señor nuestro, y los
dominios fuesen unos mismos, como lo
eran en vida del dicho Señor Rey Don
Alfonso.
Y de las penas aquí impuestas, se harán
tres partes iguales: la una, para el juez
cxecutor: la otra para el acusador: y la
restante para la obra de los muros y fo-
sos de la dicha ciudad.
Resérvanse dichos Concelleres y Pro-
hombres la facultad de poder interpretar,
corregir, y enmendar todo quanto les
pareciere obscuro o dudoso en dichas
ordenanza", siempre que así lo juzgasen
conveniente.
Las referidas ordenanzas fueron pu-
blicadas por los parages acostumbrados a
17 del mes de noviembre del año de la
natividad del Señor 1458.
DECLARACIÓN Y CORRECCIÓN
SOBRE ALGUNOS CAPÍTULOS
DE LAS SOBREDICHAS ORDENANZAS DE SEGUROS,
PUBLICADA EN EL AÑO 1461
OYüAN todos generalnieiite. Por man-
damiento de los honorables Veguer
y Bayle de la ciudad de Barcelona, esto
es, de cada uno de ellos en quanto toca
a su respectiva jurisdicción. Como por
ciertas ordenanzas, hechas por los
honorables Concelleres y Prohombres de
la ciudad de Barcelona, publicadas en
17 de noviembre del año de 1458, se hu-
biese establecido y ordenado cjue no se
hiciesen seguros marítimos y mercanti-
les sobre baxeles estrangeros, y de ellas,
señaladamente contra la serie y tenor del
capítulo VII, por vías indirectas y ex-
quisitas se haya en gran manera abusado,
siguiéndose de tal abuso graves daños e
inconvenientes a los vecinos de dicha
ciudad, así comerciantes, como otros;
por tanto, los honorables Concelleres y
Prohombres de dicha ciudad, para uti-
lidad y beneficio de la causa pública de
ella, y arreglo de la contratación, y para
evitar que dichos daños e inconveniente?
prosigan en adelante, interpretando, de-
clarando, adicionando dichas ordenan-
zas, y señaladamente el capítulo Vil do
ellas ;
Ordenaron: que de hoy en adelante
ningún mercader, ni otra persona, de
qualquiera condición que sea, se atreva
ni intente directa o indirectamente a fir-
mar poderes a alguno fuera de la dicha
ciudad, ni otros contratos de débitos,
compañías, ni otros contratos, o escritu-
ras públicas o privadas o en otra manera,
para asegurar o hacerse asegurar navios
de extrangeros, y efectos, mercaderías.
y haberes que se cargaren en ellos; ni
pueda encargar por cartas ni dar tampoco
comisión a alguno en otra parte para to-
mar tales seguros; ni escribanos algunos
jmedan lomar ni recibir tales poderes o
contratos de débitos, venias, compañías.
u otros, baxo de qualquier nombre que
se puedan llamar y tener por seguros,
esto es, que por dichos contratos los qr.e
carguen o hayan cargado dichos navios,
no puedan ser en tales buques, efectos,
mercaderías, cambios o haberes directa
o indirectamente asegurados. Y si lo con-
trario se hiciere; el que haga tal seguro.
y aquél a quien se haga, incurran por el
mismo hecho en multa o pena de tanta
(cantidad como se hubiese asegurado; y
el escribano, u otro qualquiera, que
tome, reciba, o escriba tales cartas, o es-
f-rit'nas públicas o privadas, cayga en
umita de cincuenta libras por cada vez;
y si algún Corredor de oreja de hoy en
adelante intei-viniere como a corredor o
614
LIBRO DEL CONSULADO DEL iUK
medianero en las dichas cosas contra el
tenor de la presente y otras ordenanzas
hechas sobre los seguros marítimos; por
el mismo hecho, a demás de la multa ya
impuesta, quedará privado de oficio, sin
poder en adelante exercerlo en manera
alguna.
Entienden y declaran dichos Concelle-
res y Prohombres: que por la presente
interpretación, declaración, y adición, no
se haga perjuicio, innovación, o deroga-
ción a las dichas primeras ordenanzas, y
señaladamente a la contenida en el capí-
tulo XXI, que dispone que los trigos, ce-
badas, avenas, legumbres, vinos, y acey-
tes, no se puedan asegurar en buques de
vasallos del Señor Rey ni de extrangeros;
antes bien el citado capítulo, y todos los
demás mencionados en las sobredichas
ordenanzas, estén y permanezcan en su
plena fuerza, eficacia, y valor.
Y de las multas aquí establecidas se
harán tres partes iguales : la una de ellas
para el Juez executor; la otra para el
acusador; y la restante para la obra de
los muros y fosos de esta ciudad.
Resérvanse dichos Concelleres y Pro-
hombres la facultad de interpretar, co-
rregir, y enmendar todo quanto les pa-
reciere obscuro o dudoso en las expre-
sadas cosas, siempre que lo tengan por
conveniente, a su juicio.
Fue publicado el presente Bando por
Rafael Pujol, pregonero de la ciudad
de Barcelona, a 14 de noviembre del
año del Señor 1461, con dos trompetas
por los parages acostumbrados de la
Lonja.
ORDENANZAS
SOBRE SEGUROS MARÍTIMOS
HECHAS POR EL MAGISTRADO MUNICIPAL
DE LA CIUDAD DE BARCELONA EN 1484
TRASLADADAS Y TRADVCIDAS AL CASTELLANO DEL TEXTO CATALÁN
inserto en el Libro llamado del Consulado.
OVOAN todos generalmente, l'or man-
damiento del Honorable Mossén
Antonio Pedro de Rocacrespa Caballero,
regentando la Veguería y de Mossén
Guillen Ponsgem, Bayle de la presente
ciudad de Barcelona, esto es, de cada uno
de ellos, en quanto toca a su jurisdicción.
Ordenaron los Concelleres y Proliom-
bres de dicha ciudad: que respecto de
haberse hecho en tiempos pasados di-
versas ordenanzas acerca de los seguros
marítimos y mercantiles que se hacen so-
bre riesgo y ventura de embarcaciones,
ropas, cambios, mercaderías, y haberes,
Icus quales por las circunstancias del
tiempo necesitan de corrección, mutación,
y enmienda ; las citadas ordenanzas sean
subrogadas en los capítulos siguientes,
de modo que tan sólo las presentes sean
de hoy en adelante observadas sobre to-
dos los seguros que se hicieren, habiendo
por revocadas y nulas qualesquiera otras
hechas hasta el día de hoy sobre dichos
seguros.
Ordenaron dichos Concelleres y l'ro-
hombres: (¡ue todos y cada uno de los
navios, así de vasallos y subditos del
Señor Rey, como de extrangeros de qual-
quiera nación que sean, todos los cam-
bios dados a riesgo de aquellos buques.
y todas las ropas, mercaderías, y haberes
que se carguen o naveguen en ellos a
qualquiera parte del mundo, de quales-
<|uiera duefios que sean, naturales o ex-
trangeros, puedan ser aseguradas y ase-
gurados en Barcelona, es a saber ; las de
vasallos del Señor Rey, de las ocho par-
tes sólo las siete, y las de extrangeros,
de las quatro las tres, del valor verdadero
de ellas, en cuyo valor puedan compre-
henderse los despachos y otros gastos, y
el precio del mismo seguro : de modo
que los que se hagan asegurar, y de quie-
nes se.in los referidos navios, cambios, ro-
l)as, mercaderías, y haberes, hayan de
correr el riesgo, de la octava parte los
vasallos del Señor Rey, y de la quarta los
extrangeros verdaderamciile. Y si lo con-
trario se hiciere directa o indirectamente;
que en quanto excediere de las siete oc-
tavas partes respecto de los vasallos del
Señor Rey, y de las tres quartas respecto
de los extrangeros, sea nulo, y no apro-
veche a los asegurados, y los asegurado-
res ganen todos los jnecios de los segu-
616
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
ros: ni por lo que pasare de los siete
octavos y de los tres quartos, puedan ser
convenidos los aseguradores en juicio.
Pero entiéndase y declárese: que si no se
puede saber el verdadero valor de los
géneros que se carguen en Barcelona, se
haya de poner según el avalúo de la
Aduana.
Y si sobre los tales navios, ropas, mer-
caderías, o haberes se tomasen cambios,
éstos se hayan de deducir de la estima
de los buques, y del valor de dichos efec-
tos: y además de aquellos cambios, los
asegurados hayan de correr el riesgo, de
la octava parte los vasallos del Señor
Rey, y de la quarta los extrangeros, en la
forma arriba expresada.
Entiéndese y declárase: que los efec-
tos y navios que sean de personas de na-
ción enemiga del Señor Rey, o de amigos
que tengan interés con ella en dichos
efectos y navios, no pueden ser asegura-
dos en Barcelona directa o indirectamen-
te, presupuesto que fuesen guiados dichos
efectos y navios. Y si lo contrario se hi-
ciere; los tales seguros sean nulos, y no
se pueda sobre ellos proceder en juicio.
Pero se previene : que antes de hacer
tales seguros sobre dichos navios, o cam-
bios dados a riesgo de éstos, hayan de
ser apreciados los buques por los hono-
rables Cónsules, con parecer de prohom-
bres: y hecho este justiprecio, que se
habrá de expresar en la póliza del seguro,
se deducirá la octava parte por el riesgo
de los biiques de vasallos del Señor Rey,
y la quarta por el de los que sean de
extrangeros: el qual riesgo deberán co-
rrer los aseguradores, según está dicho
arriba: pero de manera que todo el riesgo
de los tales navios pueda reducirse y ase-
gurarse sobre el buque.
Mas si acontesciere que estos tales na-
vios, cuyo riesgo sea reducido y asegu-
rado sobre el buque, se perdieren, y los
pertrechos y miembros de ellos se halla-
sen, o se salvasen: el valor de estos per-
trechos contribuirá, a prorata de su pre-
cio, en la pérdida del buque, es a saber.
por lo que valiese lo que de ellos se sal-
vare: en cuyo caso el buque y sus per-
trechos se reputarán por mancomunados,
y se ajustará la cuenta como si lo fuesen.
II
Otrosí: ordenaron que ningún gé-
neros que se carguen pasados el estrecho
de Gibraltar, en qualquiera parage o pa-
rages, para llevar a las partes de Flandes
o de Inglaterra, o a otras de la banda de
allá de dicho estrecho, o a todas las de
Berbería: ni los baxeles que los conduz-
can, puedan ser asegurados en Barcelona,
ni precederse en juicio sobre ello; antes
los aseguradores por el mismo hecho que-
den absueltos de tales seguros, por quanto
se ignora qué baxeles sean, ni se puede
saber la verdad de los géneros que en
ellos se cargan. Exceptuánse pero los
géneros que sean de ciudadanos de Bar-
celona; pues pueden asegurarse corriendo
los asegurados el riesgo de la octava parte
según se expresa arriba. Y si los géneros
se cargaren pasado el estrecho de Gibral-
tai, y los baxeles vinieren a la banda de
acá, siempre que no vayan a Berbería;
podrán asegurarse en Barcelona, corrien-
do el riesgo de la octava parte los vasa-
llos del Señor Rey, y de la quarta los
extrangeros, como queda dicho más
arriba.
III
Otrosí, ordenaron: que qualesquiera
géneros y mercaderías que se carguen en
qualquiera parte del mundo para traer a
la presento ciudad de Barcelona, y asi-
mismo qualesquiera navios en que se car-
guen dichos géneros, o cambios dados a
riesgo de tales buques, o géneros; todas
las mercaderías y efectos que se carguen
en Barcelona, aunque sean de enemigos
del Señor Rey, y los navios en que se
carguen dichas mercaderías, y cambios
dados a riesgo de aquellos buques, o de
los mismos géneros, podrán asegurarse
APENUICK \ LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
617
CU dicha ciudad liarla las lies quartas
partes, y no más arriba, del verdadero
valor, incluso los despachos y preci
del seguro.
:io
IV
Otrosí: por (¡uanlo muchos géueros,
mercaderías, y haberes se cargan en Ale-
xandría (de Egyplo), y no se compran a
dinero contante, antes se toman mediante
trueques de otros géneros, con gran des-
ventaja, y por consiguiente no se podría
exactamente poner su verdadero coste en
las pólizas de los seguros; por tanto or-
denaron : que de hoy adelante en di-
chas pólizas se haya de poner lo que val-
gan al contado los géneros y mercaderías
que se carguen en Alexandría: en lo qual
puedan convenirse los asegurados y ase-
guradores, estimándolas en un justo
precio.
Otrosí, ordenaron: que si aconteciere
que dichas mercaderías, géneros, y ha-
beres no estuviesen cargados, o si lo es-
taban no fuesen tantos une bastasen al
cumplimiento de las cantidades asegura-
das, y de la octava parte del riesgo si
eran de vasallos del Señor Rey, y de la
quarta si eran de extranjeros; o bien
los cambios no se hubiesen dado, o los
navios no hubiesen salido o entrado ; en
tal caso los aseguradores no ganarán los
precios de tales seguros, ni en el todo
ni en parte, sino por lo que hubiesen co-
rrido de riesgo. Y si nada estuviese car-
gado, o los cambios no se hubiesen dado,
o los navios no hubiesen salido o entra-
do; en este caso los aseguradores debe-
rán restituir los precios que hubiesen re-
cibido por los seguros.
VI
Otrosí, ordenaron: que el que se hu-
liese hecho asegurar en otra parte, no
pueda hacerse asegurar (;n Barcelona sino
por lo que le faltase, hasta la suma de las
siete octavas partes, si fuesen de vasallos
del Señor Rey, corriendo siempre el ries-
go de la octava, y de la (piarla parlo si( ii-
ilo de exlrangeros. Tamjjoco el que se hu-
biese hecho asegurar en Barcelona, po-
drá hacerse asegurar en otra parte, sino
hasta el cumplimiento de las siete octavas
partes si son de vasallos del Señor Rey.
corriendo siempre el riesgo de la octava ;
y si son de exlrangeros, hasta el cumpli-
miento de las tres quartas partes, co-
rriendo siempre el riesgo de la quarta.
\ si lo contrario se hiciere, no valga a]
asegurado, ni perjudique a los asegura-
dores; ni éstos, como está dicho, puedan
ser convenidos en juicio, pues deben ga-
nar los precios de tales seguros: y lo que
se hubiesen hecho asegurar de más des-
pués de dichos seguros, sea en beneficio
y provecho de dichos aseguradores; esto
es, se le haya de recibir en cuenta por
las cantidades que hayan asegurado.
VII
Otrosí, ordenaron: que todos los se-
guros se hayan de hacer con instrumentos
públicos, autorizados por escribanos pú-
blicos en Barcelona, y no con pólizas, al-
baláes, u otras escrituras privadas. Y si
se hicieren en esta forma, direria o indi-
rectamente: tales seguros, albalaes, pó-
lizas, y escrituras privadas, por el mismo
hecho sean nulas y de ningún efecto, ni
los aseguradores puedan ser compelidos
a pagarlos, ni se pueda proceder contra
ellos en juicio. Y además de la nulidad de
ellas, los asegurados y aseguradores, y
el tercero o corredor, que se propasare a
intervenir en semejantes contratos, in-
currirá cada uno de ellos por el mismo
hecho en la pena, esto es, el asegurado
de tanta cantidad como se hiciese asegu-
rar, y el asegurador de tanta como hu-
biese asegurado; y el corredor o tercero,
cayga en la pena de diez libras. De cuyas
multas, la tercera parte so aplicará al
618
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
juez executor; la otra al acusador; y la cutor; la olra al acusador; y la restante
otra restante a la fábrica de la Lonja de a la fábrica de la Lonja,
dicba ciudad.
VIII
Otrosí, ordenaron: que ningún corre-
dor se atreva a contravenir a las presen-
tes ordenanzas, so pena de inhibición y
privaci(Sn de oficio, además de la multa
arriba contenida.
IX
Otrosí, ordenaron: que todos y cada
uno de los que se hagan asegurar en
nombre propio, o de otro de quien tengan
pleno poder, o prometieren en nombre
propio de rato habendo, hayan primero
de jurar que aquellos seguros son verda-
deros y no fingidos, y que las cosas que
hacen asegurar son suyas propias, o de
aquéllos por quienes las hacen asegurar,
o de sus partícipes, o de otros que tienen
en ellas parte o interés; y pongan y se-
ñalen en dichos seguros distinta y clara-
mente, quanto les sea posible, las cosas
sobre que se hacen asegurar, es a saber,
su peso, número, coste o valor; y si fueren
navios, la estima de éstos, según se ex-
presa más arriba : que no se han hecho
ni puesto sobre dichas cosas seguros en
otra parte, ni se harán ni pondrán des-
pués : y que si fuesen hechos o puestos,
encontinente que lo sepan, lo avisarán a
los aseguradores, y harán mención de
ello al pie del seguro, expresando haber
tenido aviso de que aquellas cosas antes
o después se habían asegurado, señalando
el lugar donde se hubiesen hecho los se-
guros, y las cantidades aseguradas.
Y si no lo denunciaren, y se declarase
por los Cónsules que el que tomó el se-
guro lo había sabido sin haberlo denun-
ciado ; en este caso los tales seguros se
tengan por fraudulentos, dudosos, y fin-
gidos, y los asegurados incurran en pena
de cien libras barcelonesas: de cuya mul-
ta la tercera parte se aplicará al juez exe-
Otrosí. ordenaron: que todos y cada
uno de los aseguradores, antes que firmen
en los seguros, hayan de jurar que la
firma que entienden poner en el seguro,
es verdadera y no fingida, ni puesta con
mala fe, o engaño; ni para que so color
de su firma, ni por la firma que designan,
otros puedan firmar en la escritura.
XI
Otrosí, ordenaron: (]ue los asegura-
dos y los aseguradores, en el acto y otor-
gamiento de los seguros, hayan de dedu-
cii por pacto entre sí las presentes orde-
nanzas, hacer y otorgar las escrituras se-
gún la forma de estos capítulos, y jurar
que en todo y por todo, los guardarán a
la letra : y que por razón de dichos se-
guros estarán al juicio del tribunal del
Consulado, y no de otro juzgado, renun-
ciando a su propio, peculiar, y privile-
giado fuero en la forma que más abaxo
en un capítulo se declara, y según puedan
los escribanos adaptarlo mejor a la sus-
tancia de éste.
XIT
Otrosí, ordenaron: que por quanto di-
chos segui'os son contratos que se hacen
para mejorar el comercio, y es cosa im-
l)ertinente que por las qüestiones que na-
cen do ellos, y execuciones que por su
causa se han de hacer, se acuda al juicio
de otros tribunales, o personas que no
sean los dichos Cónsules del mar, y en
caso de recurso al juez de apelaciones,
«juienes determinan, y deben determinar
tales qüestiones según el tenor de estas
ordenanzas, y según costumbre del Con-
sulado, con consejo de prohombres; de
hoy adelante ninguno que se haya hecho
APÉNDICE A 1^\S COSTUMBRES MARÍTIMAS
ftl9
asegurar, o haya asegurado, pueda de-
clinar de fuero o juicio de dicho tribunal
del Consulado, ni evocar por qualidad
alguna de esle juzgado las causas de se-
.guros. Y si lo contrario se hiciere, aquel
que se hubiere hecho asegurar, recurrien-
do del conocimiento de la causa a otro
tribunal, por ((ualidad, o en otra manera,
cayga en la pena que voluntariamente se
imponga en la escritura, y consienta (]ue
la acción que le locaría antes de ser pa-
gado por causa de las obligaciones he-
chas a su favor, sea perdida, y los asegu-
radores reos queden absueltos y libres,
en cuyo caso se imponga silencio.
Y si después que estén pagados los ase-
guradores, hacían evocar las causas por
qualidades, o ¡)or otro motivo salir del
conocimiento de dichos Cónsules; incu-
rran en la pena que voluntariamente se
impongan en las escrituras, y restituyan
a los asegurados, las cantidades que hu-
biesen recibido y adquirido pospuesta
toda excepción. Y los asegurados que de
tal fuero declinaren, o que por qualidarl.
o en otra manera evocar del Consulado
las causas ; incurran en la pena, la qual se
impongan en las escrituras, promesas, y
obligaciones que hicieren; y consientan
que ipso jacto las cantidades demandadas
se tengan por confesadas, y que todas las
excepciones a ellos pertenecientes, y por
las quales se pudiesen escusar de tales
pagos, sean ipso fado nulas, las quales
remitan y renuncien a los aseguradores;
y ahora por entonces, y entonces por
ahora, se condenen ellos mismos a pagar,
en lugar de la pena que voluntariamente
S8 impongan, la cantidad que por tales
seguros les fuese demandada, junto con
todas las costas que en esta instancia se
hubiesen causado, corroborando todas las
referidas cosas con juramento, y aun con
renuncia del propio fuero, y con todas
aquellas cláusulas, y estipulaciones que
se consideren ser útiles y necesarias a la
negociación, a discreción del escribano
actuante en cuyo poder se otorguen tales
seguros.
XIII
Otrosí, ordenaron: que en ningunos
seguros puedan ponerse o escribirse pa-
labras derogatorias de las presentes or-
denanzas, ni que digan valga o no valga,
ni haya o no haya; ni que el asegurado,
siendo vasallo del Señor Rey, dexe de
correr la octava parte del riesgo ; y siendo
cxlrangero, la quarla; ni por manera al-
guna se pueda renunciar a estos capítulos
pues se hacen y están hechos en favor y
beneficio de toda la causa pública; y si
la lal renuncia se intentare hacerse, sea
ipso fado nula, y no tenga efecto alguno.
XIV
Otrosí, ordenaron: (¡ue todos y cada
uno de lo.? escribanos en cuyo poder se
otorguen tales seguros, hayan antes de
todo de tomar juramento a los asegurado-
res, y baxo de éste preguntarles, sí el otor-
gamiento que entienden hacer en aquel se-
guro es verdadero, y que no lo hacen con
malicia, o dolo, ni para que otros lo
firmen después de ellos; y que formali-
cen dichos seguros con arreglo a estas
ordenanzas, sin salirse ni apartarse de
ellas; y que antes de recibir la firma del
asegurador, reciban la del que se haga ase-
gurar : ni tampoco liaran señal en dichos
seguros, ni permitir que por alguna de
ambas partes se haga, el qual fuese causa
de no correrse el riesgo de la octava, y
de la quarta parte, según queda expre-
sado más arriba. Y si lo contrario se hi-
ciese, sean responsables a los daños y
perjuicios que sufriesen el asegurado o
el asegurador, por no haber practicado
las dichas cosas.
XV
Otrosí, ordenaron: que los seguros que
se hagan no puedan tener efecto alguno,
rii valgan, hasta tanto que los precios de
los tales sean íntegra, real, y efectivamen-
te pagados, y que los asegurados hayan
620
I.IÜKÜ DEL CONSULADO DI.L MAR
firmado la esciitiua tri la forma arriba
j)rescrita.
XVI
Otrosi. (irdciiaroii: que las linnas ele
los aseguradores en un mismo contrato,
tengan fuerza de un mismo concepto, aun-
i¡ue estén puestas con diversas fechas, y
que entre ellos por sus firmas no pueda
alegarse prioridad de tiempo, ni admi-
lirso en juicio.
XVII
Otrosí, ordenaron: que si conviniere
hacer poner o firmar algún seguro sobre
navios, mercaderías, ropas, o haberes que
se carguen o salgan de otra parte fuera
de la presente ciudad, y dichos navios,
cambios, mercaderías, o haberes eran ya
perdidos, o habían padecido alguna des-
gracia, de suerte ([ue en el día de la firma
de los aseguradores, o de alguno de ellos
se podía haber tenido aviso en Barcelona
de la pérdida o desgracia; el tal seguro
sea nulo y tenido por no hecho, y los ase-
guradores no ganen el precio, antes ha-
yan de restituirlo todo, removida qual-
quiera excepción ; ni los asegurados pue-
dan ser compelidos en juicio a pagar
tales seguros, ni sobre ello se pueda pro-
ceder judicialmente.
Y para remover loda duda sobre el
tiempo dentro del qual se puede tener la
noticia, declaran dichos Concelleres y
Prohombres: rtue si el navio se pierde
de aquende del mar. esto es, en parage
de donde se pueda re ibir aviso por tie-
rra sin pasar el mar, se calcule ser tiempo
suficiente, regulando cada legua por una
hora, es decir, por tantas leguas tantas
horas, desde el lugar o desde la hora que
ucaesciere la pérdida o desgracia a las
cosas aseguradas, por cuyo caso debiesen
los aseguradores pagar a los asegurados
todo el seguro, o alguna cantidad en
Barcelona. Y si acaesciere la pérdida o
la desgracia en algún parage, de donde
1,T noticia haya de pasai golfo o mar, se
calcule el tiempo desde la hora y lugar de
;i(|uende del mar, adonde hubiese llegado
primero la noticia o aviso, contando desdo
dicho lugar cada legua por una hora.
\ si la noticia venía vía recta por mar
a Barcelona, se cuente y tenga por cierta
desde el punió en (|ue la embarcación
diere lengua, o tomare tierra, de tal ma-
nera que sobrase tiempo a juicio de los
Cónsules para haber llegado a noticia
del asegurado antes de firmar el seguro,
el qual seguro sea nulo en la forma más
arriba declarada. Y si sucediese (|ue el
que se hizo asegurar, supiere la noticia
del navio perdido antes de firmar el se-
guro; en este caso incurrirá en la multa
de cien libras barcelonesas : de las qua-
les se aplicará la tercera parte al acusa-
dor; la otra al juez executor; y la otra
restante a la obra de la Lonja.
XVIII
Otrosí, ordenaron: que trigos, ceba-
das, avenas, legumbres, arroz, vino, y
aceyte, cargados realmente para traer a
Barcelona, puedan asegurarse en esta ciu-
dad (en nada obstando las presentes or-
denanzas) por el verdadero coste o es-
tima en que se convinieren en quanto es-
tos capítulos lo prohiban; bien que en
todos los demás puntos han de ser obser-
vados.
XIX
Otrosí, ordenaron: que los asegura-
dores, y cada uno de ellos, hayan de pa-
gar las cantidades que habrán asegurado,
o la parte que de ellas se les demande,
dentro de tres, quatro, o seis meses dife-
renciados según las distancias de los ]3a-
rages que abaxo se expresan, contaderos
desde que llegue noticia cierta a Barcelo-
na, y sea notificada a los aseguradores, o a
mayor parte de ellos, a juicio de los Cón-
sules, de la pérdida, daño, o desgracia
acaecida al navio o a las cosas asegura-
APÉNDICE A LAS (OSIIiMHRlíS MMdl'IMAS
621
(Jas, para lo (iii;il .■•e librará pronta exocu-
ción como para asnillo de cambios.
Mas si por parle de los aseguradores
ffi opusiere alguna justa excepción o pro-
bable a los Cónsules para no pagar las
cantidades aseguradas, u otras quales-
quiera; que en todo caso, siempre que la
noticia sea cierta en Barcelona del daño
o desgracia acaescida a las cosas asegu-
radas a juicio de dichos Cónsules, y se
baya pasado el tiempo más arriba pre-
fixado; si fuesen requeridos por los ase-
gurados, sean executados conforme al
tenor del seguro, removidas todas las ex-
cepciones. Y si por parte do los asegura-
dores se opusieren o alegaren clara y
distintamente algunas excepciones, por
las quales pretendan que los asegurados
no puedan ni deban haber ni recibir las
cantidades demandadas, y en dicho Juz-
gado se reconocieren ser tales, que el ase-
gurado que pretende cobrar dichas can-
tidades aseguradas, haya de probar y jus-
tificar contra lo que se le demandare y
contradixere, y probadas por los asegu-
radores se hubiese de declarar que dichos
asegurados no debían tales cantidades;
en este caso el tal asegurado que querrá
cobrarlas, haya de dar y prestar caución
(pero pagándola cada uno de los asegu-
radores que la pidiesen y no el asegu-
rado) con fianza o fianzas idóneas a
juicio de dichos (Cónsules, de volver las
cantidades a cada asegurador, junto con
todos los gastos y costas que los asegura-
dores hubiesen hecho, y con dos sueldos
por libra de interés al año, si dentro de
un año, a contar desde el día que se
la pagare la cantidad, no hubiese obte-
nido declaración del tribunal del Con-
suado por sentencia pasada en autori-
dad de cosa juzgada de que el asegurado
recibió bien la cantidad que se había
hecho pagar.
Y por quanto algunas personas, poco
temerosas de Dios, se han hecho reinte-
grar de algunos seguros, sin que jamás
hubiesen sido cargados los efectos y mer-
caderías, ni los navios hubiesen entrado.
ni salido, ni los caiubios se hulnoen dado;
por tanto dichos ('oncclleres y i'rohom-
bres ordenaron ; que de hoy adelante, si
alguna per.sona se hiciere pagar de algún
.'icguro, no habiéndose las mercaderías car-
gado, o los navios entrado ni salido, o los
cambios dados; en tal caso incurran los
sugetos que esto ln;'ieren en otros dos
sueldos por libra, además de los dos arriba
expresados, de la cantidad en (¡ue se hu-
biesen hecho asegurar. Y de esta multa
de los dos sueldos por libra, se aplicará
la tercera parte a dichos Cónsules, que la
l.ondrán en la cuenta de las ganancias;
la otra tercera a los aseguradores; y la
otra restante a la fábrica de la Lonja.
Y por (¡uanto no es cosa tolerable que
los que se hayan hecho asegurar, y pa-
gado los premios del seguro, con la in-
teligencia de cobrar las cantidades ase-
guradas sin otro dispendio, y después de
liaber queriilo los aseguradores alegar y
oponer excepciones, sin embarco se de-
clara haber cobrado bien el asegurado;
por tanto ordenaron dichos Concelleres,
<¡ue en aquello en que saliesen condenados
de sus excepciones, los aseguradores de-
han pagar a los asegurados todas y qua-
lesquiera costas que a éstos se les hubiese
precisado hacer para obtener la declara-
ción en la forma sobredicha.
xx
(jtrosi, ordenaron; ijue si se obligase
a los asegurados a restituir ia.s cantida-
des por no haber obtenido la declaración
como queda dicho; en tal caso, hecha la
restitución, cada una de las ¡ñutes quede
eu .su derecho, obligación, y acción, de
manera, quo después pueda y haya de co-
nocer si los aseguradores deben pagar las
cantidades aseguradas, quedando los in-
tereses percibidos a su favor: los quales no
deberán restituir aunque se les declarase
obligados a pagar las cantidades asegura-
das, y lo que se les demandase por aque-
llos: cuyo conocimiento sea peculiar de
dichos Cónsules, y en caso de suplicación
r,22
MURO DEL CONSULADO DEL MAR
del Juez de apelaciones, y no de otros, ni
en otro tribunal.
XXI
Otrosí, ordenaron: que si por ios Cón-
sules se detrrminase que los asegurado-
res debían prestar caución, como queda
dicho, y sin dai tal caución, ni disceptar de
ella, los asegurados dexaren poseer a los
aseguradores las cantidades aseguradas,
o lo que por éstos les fue demandado ; y
después por juicio del Consulado se de-
clarase a los tales aseguradores obligados
a pagar lo que se les demandaba, no obs-
tante las excepciones por paite de ellos
puestas; en este caso los aseguradores
hayan de pagar a los asegurados todos
los gastos que hubiesen hecho, a juicio y
lasacióu de dichos Cónsules, junto con
los intereses, a razón de dos sueldos por
libra al año, por todo el tiempo que dila-
taren el pago. Y por aquellas cantidades
e intereses, si hay instancia por parte del
asegurado, hayan de dar seguridad de
juicio; a menos de que el tal asegurador
no haga o haya hecho depósito de la can-
tidad asegurada, luego que por él se
ponga excepción del pago, y se declare
deber pagar con dicha caución.
XXII
Otrosí, ordenaron: (¡ue si corriendo el
tiempo del pago, esto es, de los dos, tres,
cuatro, o seis meses, diferenciados segíni
las distancias de los parages, los asegura-
dores instaren y pidieren que sobre las
excepciones por su parte hacederas para
la defensa, no están obligados al pago;
entre esto en los méritos de la causa, y
se declare poderse hacer. Pero si cum-
plido el tiempo del pago, la causa no es-
taba decidida ; sin proseguir más ade-
lante, los aseguradores queden obligados
a pagar, repelidas todas las excepciones,
según está claramente especificado más
arriba; y después de haber pagado, si-
pan su causa.
XXIII
Otrosí, ordenaron: que ios meses del
pago se hayan de verificar en la forma
siguiente; esto es, dentro de dos meses,
si los navios han de venir, o las merca-
derías o haberes han de conducirse al
Principado de Cataluña, o al Reyno de
Valencia, o a Mallorca, Menorca, e Ibiza;
dentro de tres meses, si han de navegarse
y conducirse más allá de dichos países,
con tal que no pasen del Reyno de Ñapó-
les, Sicilia y Berbería, ni de la banda
de acá del estrecho de Gibraltar; dentro
de quatro meses, si han de navegarse y
conducirse más allá de los predichos paí-
ses, a quialesquiera otras partes ; y dentro
de seis, después de no haber noticia o
aviso del tal navio.
XXIV
Otrosí, ordenaron: (¡ue qualesquiera
seguros heclios en la presente ciudad so-
bre qualesquiera efectos y mercaderías,
navios, y cambios dados a riesgo del bu-
que, o de los géneros, o sobre quales-
quira otras cosas, hasta el día de la pu-
blicación de estas ordenanzas, baxo de
qualquiera forma o condiciones que fue-
sen hechos o concebidos; se-in válidos y
firmes, y las presentes ordenanzas, ni las
antes de ahora hechas, no los puedan de-
rogar. Pero de aquí adelante, después de
{)ublicadas las presentes con voz de pre-
gón por los parages acostumbrados de
esta ciudad, los seguros que se hagan, no
pueden formalizarse en dicha ciudad sino
con arreglo a estos capítulos.
XXV
Otros!, ordenaron: que los Cónsules
que ahora son, y en lo venidero serán, no
puedan tomar conocimiento de algún se-
guro, sin haber primeramente recibido
juramento de los asegurados y asegura-
dores de que no han hecho pacto alguno
contra las presentes ordenanzas, así por
APENnrCT. \ LAS rOSTL'MBRlCS MARÍTIMAS 62;-!
escrito como de palabra; y que si pacto doso, sit mpre (jue lo tengan por conve-
alguno hubiesen hecho contra ellas, no nionte a su buen juicio, y como mejor les
pueda admitirse en juicio. pareciere.
Resérvanse pero dichos Concelleres y Fue publicado el presente Bando por
Prohombres la facultad de interpretar Antonio Estrada, corredor de dicha ciu-
corregir, y enmendar todo lo que en di- dad, a 3 do junio, año mil quatrocientos
chas cosas les pareciere obscuro y du- y ochenta y quatro.
ORDENANZAS
PARA LOS SEGUROS MARÍTIMOS
QUE FORMARON EL PRIOR Y CÓNSULES DE LA UNIVERSIDAD DE
Mercaderes de Burgos en el Ayuntamiento General que para cslo lav'wron en la
casa del Consulado en el año de 1537
POR nos vistas e bien vesiladas la pó-
liza e ordenanzas que hasta aquí íia-
liía en esta Universidad sobre los casos y
cosas tocantes a los seguros, conforme a
la qual póliza e condiciones de las orde-
nanzas, se obligaban los aseguradores
ante los escribanos de la dicha Universi-
dad, e por ser cosa tan importante; des-
pués de nos haver juntado para platicar
sobre el caso muchas e diversas veces en
la Casa del Consulado, havido nuestro
consejo con personas antiguas de la dicha
Universidad, sabias y espertas e de mu-
cha esperiencia en el trato de la merca-
dería y en las cosas de riesgos, e viages,
c navegaciones, e sobre todo muy pen-
sado e ponderado respecto a los tiempos,
y teniendo el zelo debido al servicio de
Dios, e de sus Magestades, e al bien ge-
neral de la dicha Universidad, e para que
ansí entre las personas della como entre
los contrayentes con ellos, no menos con
los extrangeros que con los naturales, haya
toda igualdad y justificación; a todo nues-
tro saber y entender hacemos y ordenamos
la póliza y ordenanzas, que de aqui ade-
lante se tengan y guarden entre los mer-
caderes de la dicha Universidad, c las
condiciones e penas y posturas con que
se hagan y freqiienten las obligaciones
sobre las seguridades y riesgos que de
aquí adelante se hicieren entre los mer-
caderes de la dicha Universidad e de otras
partes naturales y extrangeros, que en-
tre los mercaderes della y otras quales-
quier personas, que de la pregmática e
juicio del Prior y Cónsules se sometieren,
se vieren, o enviaren asegurar sobre qual-
quier nao o naos, carracas, navios, e ca-
ravelas, y otro qualquier género de fus-
tas, e para qualesquier viages, estaplas, e
puertos de qualesquier partes e lugares
que fueren, e personas, se detenninen por
el Prior e Cónsules de la dicha Universi-
dad lodos los pleytos e diferencias que so-
bre los riesgos se ofrecieren e movieren
de aqui adelante en qualquier tiempo del
mundo, como condiciones y pactos he-
chos entre partes, por ser los casos y co-
sas de la mar tan distintas y apartadas de
otras cosas, que a la causa requieren con-
diciones, declaraciones anexas e pertene-
cientes a semejantes casos : las quales
condiciones, e ordenanzas e póliza ha-
cemos e ordenamos en la forma e manera
siguiente.
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
625
Primeramente. Por (juanto es muy útil
y necesario, para que las cosas de los se-
guros tengan la orden debida, por que
sería y es razón que los aseguradores su-
piesen sobre qué genero de mercaderías
ha de correr el riesgo, porque las merca-
derías son muy diferentes (que algunas
mercaderías podrían tener tal estado y
calidad quel seguro que sobre ellas se
hiciese tuviese más precio que sobre
otras) ; e también havida consideración
a que en algunos casos las negociaciones
e tratos de la mercadería requieren se-
creto, porque unos mercaderes a otros
se podrían hacer daño en sus cargazones,
y excluyendo algunos inconvenientes, e
siguiendo el menor daño para cargadores
y aseguradores.
Ordenamos y mandamos: (jue en todas
las pólizas de seguridad que de aquí ade-
lante se hicieren para qualesquier partes
e viages: que si el tal cargador o carga-
dores hicieren los dichos seguros, e fuere
scbre cargazón de vinos de qualquier
calidad que sean, o bastardos o roinaníes;
o pasa, o higo, o azúcares, o melazas, o
sal, o arerujues, o trigo, o sacas de lamí;
que en las semejantes especies de mer-
caderías, los dichos cargadores, o las per-
sonas que por ellos hicieren los dichos
seguros, sean obligados a lo decir y es-
pecificar e declarar, e se ponga e declare
en la póliza que del tal riesgo que hicie-
re, porque sobre semejantes mercaderías
es razón que los aseguradores sepan e
les conste que corren en el riesgo sobre-
Has : e porque, pues el riesgo sobre seme-
jantes mercaderías trae mayores inconve-
nientes como por esperiencia hemos visto;
que sean dello sabidores, e no pretendan
ignorancia, e tengan en el precio la con-
sideración que les convenga, e lo mismo
los cargadores, porque haya e intervenga
entre las partes igualdad : e que qualquier
persona o personas que sobre semejantes
mercaderías o qualquier dellas se hiciesen
asegurar sin lo manifestar e declarar en
la pulida; que por el mesmo hecho, si el
tal riesgo se perdiere, que los asegurado-
res no sean obligados a le pagar, ni pa-
guen más de las dos tercias partes de la
cantidad que aseguraren en lo (pie cu-
piere, seyéndole rebatido primero el diez-
mo de lo que cargaren, c que así se cum-
pla e guarde y execute de aquí adelante:
y lo mismo se guarde en (¡ualquier ave-
ría (pie huvicre en los tales riesgos sobre
todas las calidades de mercaderías sobre-
dichas, que lo puedan hacer; e que sobre
qualesquier otras mercaderías, permiti-
mos que sin nombrarlas se puedan ase-
gurar, sin que por ello les pongan con-
tradición alguna.
II
Otros: que por cuanto nos parece cosa
justa para que esta negociación de los
seguros se conserve, que los cargadores
por muchas causas buenas y lícitas, e
para remedio e preservación de muchos
inconvenientes, es razón que a los carga-
dores les quede alguna parte del cuidado
de las mercaderías, sobre que aseguraren,
ü no puedan descuidar con se asegurar
del valor de toda la cargazón, porque si
a esto se diese lugar, no pondrían tanta
diligencia en inquirir e saber de la bon-
dad de las naos en que cargaban, e por
consiguiente en cargar a tiempo e sazón
que las naos no estuviesen sobrecarga-
das, de que se suelen seguir echazones, e
de la bondad y esperiencia del maestre,
e piloto, e gente, y armazón de la nao ; e
porque ansimismo quando estuviesen del
todo asegurados, podrían acaescer que,
movidos por cobdicia viendo que no aven-
turaban a perder nada del principal por
la brevedad del despacho de sus merca-
derías, podrían dar priesa o dádivas al
maestre o dueño de la nao, para que par-
tiese e asegurase el viage con tiempos
recios e tempestades del mayor invierno,
o peligros de enemigos o cosarios, pos-
poniendo daño ageno por el interés pro-
pio ; e por consiguiente, si fuesen tomadas
626
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
O robadas, no procurarían- la recobración
con la diligencia que si les tocase: para
remedio de lo qual.
Ordenamos e mandamos: que de aquí
adelante qualesquier mercaderes, e otras
qualesquier personas, de qualesquier par-
tes, e nación que sean, que se hicieren ase-
gurar entre los mercaderes de la Univer-
sidad desta dicha ciudad de Byrgos, de
qualquier cantidad, e sobre qualesquier
mercaderías declaradas o no declaradas ;
sean obligados de en la misma carraca,
nao, o caravela, o navio, u otro cualquier
género de fusta, charrúa, o batel, de qual-
quier calidad que sean, en que asegura-
ren, de correr y corran el tal cargador, o
cargadores al diezmo del coste verdadero
de la mercadería e coste del seguro de la
tal cargazón, porque tenga cuidado, de
en quanto en sí fuere, de evitar los in-
convenientes ya dichos, e concurran con
los aseguradores en el buen deseo del sal-
vamiento de la dicha nao, y en lo rogar
e suplicar a nuestro Señor Dios, y en los
otros remedios necesarios; y que por
ninguna vía ni manera, ni en ninguna
parte, ni en confianza, no se puedan
asegurar del dicho diezmo; e que si al
contrario hicieren el dicho cargador o
cargadores, o otro por ellos, y la tal nao
o naos, o carracas, o caravelas, o navios,
bateles, o otro qualquier género de fustas,
en que el tal seguro o seguros fueren fe-
chos o se hicieren, se perdieren, o otro
que bien sucediere; que el tal asegurador
o aseguradores no sean obligados a pagar
e! diezmo, el qual se rebata a los postre-
ros seguradores desta ciudad como es
costumbre, e sobrello el cargador o car-
gadores sean obligados de hacer quales-
quier juramento o juramentos que les
fueren mandados por los señores Prior
y Cónsules para saber verdad ; demás y
allende de que los seguradores puedan
hacer, para verificación de la verdad,
qualesquier provanzas que vieren que les
cumpla; e que si paresciere, e se averi-
guare que los dichos cargadores se hu-
vieren asegurado sobre el dicho diezmo,
que por el mismo caso, demás e allende
de lo susodicho, incurran e cayan en pena
e por pena de diez por ciento de todo el
valor de las mercaderías que huvieren
cargado en la tal carraca, nao, o naos,
caravelas, charrúa, bateles, o otro qual-
quier género de fustas, en que así se hu-
vieren cargado asegurando: la qual dicha
pena sea enteramente para los asegura-
dores desta Universidad que en la tal nao
o naos, o otras fustas, tuvieren el dicho
seguro, lo qual se reparta entre ellos,
sueldo a libra, respecto a lo que cada uno
corría.
Pero declaramos : que si por caso yen-
do los cargadores contra esta ordenanza,
se asegurasen sobre el dicho diezmo en
esta ciudad o fuera della, en qualesquier
partes que sean, que se entienda que en
todo el dicho diezmo enteramente sean
havidos e tenidos siempre por postreros
aseguradores los que fuesen aseguradores
en los tales riesgos, los mercaderes desta
dicha ciudad de Burgos, o qualesquier
personas que en la póliza desta Univer-
sidad estuvieren firmados, caso que sean
postreros aseguradores los de otras qua-
lesquier partes de fuera de ella ; pero en
quanto a las nueve partes de la cargazón
c coste del seguro, el postrero asegurador
sea havido por postrero, agora sea el tal
asegurador o aseguradores desta ciudad,
o de fuera della; e así lo declaramos e
ordenamos.
ni
Otrosí: por cuanto en algunos de los
seguros que hasta aquí se han hecho de
las, Indias a estos Reynos, algunas veces
se presume que podría haver algún frau-
de : y es la causa que muchas veces des-
pués de ser llegadas las naos en España,
a cabo de tres o qualro meses, y más tiem-
po, quando los aseguradores piensan ha-
ver ganado en ellas el seguro y han pa-
descido el cuidado, les dicen e notifican
que no corrieron ni cabe el tal seguro, la
verdad de lo qual no se podía averiguar.
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
627
o sería dificultoso saberla, porque ordi-
nariamente para mostrar como no cabe,
es la orden que suelen tener mostrar fe
del escribano de la Casa de la contrata-
ción de Sevilla, que dice da fe que el tal
cargador no truxo en las tales nao o naos
llegadas ninguna cargazón, e en esto po-
dría haver una clara cautela, porque mu-
chas veces vienen de las Indias cargazo-
nes de oro, pellas, y otras mercaderías
sin riesgo traer, porque hemos visto por
esperiencia hacer en esta Universidad
seguros en ellas con espresa condición que
los aseguradores corran el tal seguro so-
bre registrado o no registrado, si en lo
tal está a voluntad e querer del cargador
si quisiere confesar que lo corrieron o
no, porque lo que no viene registrado no
se puede provar, porque como lo tal, se-
gún hemos nuevamente sabido, está pro-
veydo y vedado por sus Magestades so
grandes penas, procurando gran secreto,
e así es forgado pasar por lo que el car-
gador dixere. Por ende, por lo que cum-
ple al servicio de sus Magestades, e por
evitar toda ocasión de engaño;
Ordenamos e mandamos : que de aquí
adelante entre los mercaderes desta Uni-
versidad, ni ante los escribanos della, ni
en otra manera, no se pueda hacer ni
haga ningún seguro de las Indias a Es-
paña sobre oro ni plata, ni sobre otras
mercaderías, que no venga registrado en
e! registro de sus Magestades como es ge-
neral costumbre; e que si se hiciere, que
no valga el tal seguro, e sea en sí nin-
guno; e que aunque el asegurador re-
nuncie esta ordenanza, no le perjudique,
ni se entienda que lo corre, salvo sobre
oro e otras mercaderías que vinieron re-
gistradas. E si de otra manera se hiciere.
e se perdiere la tal nao o naos, o en ellas
huviese alguna avería o daño; que los
tales asegurador o aseguradores no pa-
guen cosa alguna a los dichos cargadores
ni a otra persona alguna de la tal pérdida
ni avería ni otro daño : así ordenamos e
vedamos lo susodicho. Asimismo, que
ninguno de los mercaderes que hoy son
o de aquí adelante fueren do la dicha
Universidad, ni otro por ellos, en póliza,
ni fuera della, ni en confianza, ni en otra
manera, tome los tales seguros sobre cosa
no registrada, so pena (]ue si al contrario
hicieren (porque podría acaescer que
algún extrangero, no estando advertido
desta ordenanza, en las ferias o por co-
misiones enviasen a hacer semejante se-
guro sobre cosa no registrada), que el
mercader que tomare el tal seguro, o lo
admitiere haviéndolo tomado su criado
o factor en esta ciudad o en las dichas fe-
rias, por el mismo caso incurra en pena
de volver e pagar el cargador el precio que
huviere recebido, o que se le havía de pa-
gar por el tal seguro, con el doblo, e más
otros diez ducados de oro para las costas e
limosnas de la dicha Universidad, por
cada vez que el tal seguro o seguros toma-
re; y en otra tanta pena de diez ducados
caya el escribano o escribanos de la dicha
Universidad por cada vez que el tal se-
guro o seguros tomare; ante quien pasa-
ren semejantes seguros.
IV
Otrosí: por muchas causas útiles e pro-
vechosas a la dicha Universidad que nos
hú mostrado la esperiencia, ordenamos
e mandamos: que de aquí adelante, por
tanto tiempo quanto fuere la voluntad de
los señores Prior y Cónsules, e de la ma-
yor parte de los mercaderes de la dicha
Universidad que hoy son o fueren de aquí
adelante, no se haga entre los mercade-
res della, ante ninguno de los escribanos
que hoy son o fueren della, ningún se-
guro en póliga ni fuera della, ni en con-
fianga, ni en otra manera seguro alguno
sobre flete, ni sobre aparejos de ninguna
carraca, ni nao, ni caravela, ni otra fusta
alguna, por viage, ni por tiempo, ni en
otra manera: porque, como arriba de-
cimos, por la gran esperiencia hemos
visto que de tomar e permitir los tales
riesgos esta Universidad ha seydo muy
628
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
aamnificada, porque muchas veces se ha
hallado que sin siniestras certificaciones
e provanzas, algunos que se han hecho
asegurar quando son perdidas las naos,
cobraban de los aseguradores fletes qun
en la verdad no los llevan, puesto que
fueran en salvo, y ansí hacían pagar
lo vacío por lleno; e por consiguiente
quando esto cesaba e ivan en salvo, casi
muy ordinario echaban cables y otros
aparejos viejos a la mar con pequeña
occasión, e los tasaban e cobraban como
nuevos, e así renovaban sus aparejos de
viejos en nuevos , y es bien evitar el daño
de la Universidad e de las conciencias de
los que tal podrían hacer: e si alguno to-
mare el tal seguro, que sea obligado de
volver al cargador el precio con el do-
blo; e más incurra en pena de dos mil
maravedís para las costas e limosnas de
la dicha Universidad; y en otra tanta
pena de otros dos mil maravedís, aplica-
dos en la misma forma, incurra el escri-
bano de la Universidad que lo tal hiciere.
Pero bien permitimos que sobre el casco
puramente do qualquier nao o naos, que
puedan tomar qualquier de la Universi-
dad el riesgo que quisiere, e de quien le
plugiere libremente, sin pena alguna, con
tanto que sea por viage o viages, e no por
tiempo; e que el escribano o escribanos
puedan asentar la póliza que las partes
sobre ello quisieren tomar, sin pena
alguna.
Otrosí: porque haya orden en el tiempo
ordinario en que se haya de pagar e pa-
guen el precio que los aseguradores hu-
bieren de haver por el riesgo o riesgos
que corren : porque los plazos sean igua-
les y universales a todos los mercaderes
desta Universidad e de fuera de ella, y el
cargador sepa el tiempo limitado que ha
de pagar, y el asegurador y los asegurados
de cobrar, e como cosa que está limitada
en esto no se platique ; ,
Ordenamos e mandamos; que de aquí
adelante entre los mercaderes de la
dicha Universidad se tenga e guarde cerca
de lo susodicho la orden siguiente: que
los seguros que se hicieren desde primero
de octubre hasta fin de abril, hayan de
pagar e paguen los cargadores a los ase-
guradores todo el precio que les debie-
ren de los tales seguros, luego en la pri-
mera feria de mayo siguiente en la villa
de .Medina del Campo, donde se hace al
tiempo de los pagamentos della en banco;
e los seguros que se hicieren desde prime-
ro día del mes de mayo fasta fin del mes de
septiembre, se paguen en la feria de oc-
tubre luego siguiente; ansimismo en el
cambio al tiempo de los pagamentos della
e así por esa orden en cada un año suc-
cesivamente. E mandamos que el escri-
bano o escribanos de la dicha Universidad
que hoy son o fueren de aquí adelante,
ante quien se han de otorgar e pasar to-
das las pólizas de seguridad que se hicie-
ren entre los mercaderes de la dicha Uni-
versidad, que pongan en las cartas escri-
tas de todas las pólizas como se ha de
pagar el precio de los tales seguros a los
piagos e términos buso contenidos. E
mandamos que los cargadores sean obli-
gados lo pagar a los aseguradores a los di-
chos planos e término, e que nos los pue-
dan mudar, ni prorrogar, ni alargar a más
largos tiempos ni plazos, ni pervertir, ni
desacordar esta orden en póliza, ni por
palabra, ni cédula, ni en confianza, ni en
otra manera, so pena que cada una de
las partes contrayentes, así cargadores
como los aseguradores que lo contrario
hicieren, incurran e cayan en pena de
cada cinco mil maravedís, los dos tercios
para las costas de la dicha Universidad
que lo denunciare y litigare e averiguare
con ello haver incurrido en la dicha
pena, porque así conviene por muchos e
buenos respetos : porque no obstante que
así es buena costumbre y antigua, algunos
han tentado de la romper; e para remedio
de lo sostener e amparar, ordenamos e
mandamos lo susodicho.
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES 5L4RÍTIMAS
629
VI
Otrosí: por quanto una de las princi-
pales cosas que soslienen este comercio e
negociación de los seguros, es la mucha
llaneza que hasta aquí se ha tenido e tie-
ne en el desembolsar, sin ser los asegura-
dores oydos ni dar lugar a que antes del
desembolsar haya ni pueda haver execu-
ción, pleyto, ni demanda, ni apelación
alguna, e pues que los aseguradores son
complidos con todo rigor al dicho desem-
bolsar el todo; cosa justa e razonable es
que tengan el mesmo previlegio contra
los cargadores para ser pagados de lo
que se les debiere del precio de los se-
guros que corren : porque algunas veces
hemos visto que en esta Universidad al-
gunos han tentado, puesto que no les ha
valido, de retener a los aseguradores lo
que así les deben por seguros tomados,
diciendo que los tales aseguradores les
deben averías procedidas de los mismos
seguros; y otros, que los tales les deben
dineros de cuentas que con ellos tienen,
e así otras semejantes escusas : e por las
evitar ;
Ordenamos e mandamos: que de aquí
adelante ningún cargador pueda por las
semejantes cosas e causas, ni por otras
algunas, retener a los aseguradores ma-
ravedís algunos que les deban por razón
de seguros tomados, sino que luego y
ipso fado, sin detenimiento alguno, ve-
nidos los plazos, cada cargador desem-
bolse e pague llanamente a su asegura-
dor; y el cargador que pusiere excepción
contra ello, que los señores Prior y Cón-
sules le manden executar en sus personas
e bienes por ello, e que se haga pago a
los aseguradores de principal e costas; e
demás el tal cargador incurra en pena
de mil maravedís para las costas de la di-
cha Universidad, e que el cargador no
pueda apebir ni ser oydo ; e si apelare, que
no le valga, ni los jueces superiores admi-
tan su apelación, e sin embargo se cumpla
lo susodicho. Pero si, lo que a Dios no ple-
ga, algún asegurador hiciese mudanza pú-
blica en su estado e crédito, y el seguro
estuviese por correr; en tal caso el carga-
dor, sin pena alguna, pueda retener el pre-
cio del tal seguro, hasta que se den las
fiancas que por los señores Prior y Cónsu-
les les sea mandido se paguen: que en
tal caso, sea obligado a pagar, mandán-
dolo los dichos señores Prior y Cónsule-s,
porque es de creer que sus mercedes no lo
condenarán, sino con la causa justa.
VII
Otrosí: por quanto muchas veces suele
acontecer que los cargadores que están
asegurados, después de ser llegada ia nao
o naos en salvedad, e otras veces antes,
hacen notificar a los aseguradores : que
no corrieron cosa alguna de los tales
riesgos, porque de sus cargazones esta-
ban primero, e antes que con ellos, ase-
gurados en otras partes; e otras veces
dicen quo no caben en todo el seguro,
porque no huvo tanta cargazón que cu-
piese lo asegurado : e porque de esto
podrían suceder algunos inconvenientes
en fraude de los aseguradores, e por evi-
tar aquéllos;
Ordenamos e mandamos: que de aquí
adelante todos los mercaderes de la dicha
Universidad, e de otras qualesquier par-
tes que sean, que se hicieren qualesquier
pólizas de seguridad entre los mercade-
res della para qualesquier partes e viages,
que en el tiempo que deban de hacer no-
tificar los aseguradores como no ca-
ben, ni corrieron, ni corren el tal seguro,
se tenga la forma y orden siguiente: que
los mercaderes e otras personas quales-
quier, que se aseguraren, e cargaren en
qualquier puerto o puertos de la costa de
Vizcaya, e Lepúzcoa, y Laredo, y Santan-
der, o Castro, o otros puertos adérenles
tí cercanos de aquella costa, sean obligados
de hacer notificar a los dichos asegura-
dores, desde el día que firmaren la póliza
fasta dos meses primeros siguientes, de
como no caben, ni corren el tal seguro o
seguros, e dándoles razón por qué, y
630
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
mostrándoles la cargazón que tuvieren
en la tal nao o naos con juramento que es
verdadera, para que se vea, como reba-
tido el diezmo que el cargador es obligado
a correr, no cabe el tal asegurador o ase-
guradores; e de lo que así no cupiere e
le echaren fuera, le pague luego el me-
dio por ciento. E si no se lo pagaren, o
le dieren luego al escribano o escriba-
nos de la dicha Universidad, para aue se
lo dé o pague a los aseguradores; que la
tal notificación sea ninguna. Pero bien
permitimos que el cargador cumpla con
hacer la diligencia susodicha, ante qual-
quier de los escribanos de la dicha Uni-
versidad para que lo notifique a los ase-
guradores: porque haciendo ante el di-
cho escribano o escribanos la dicha dili-
gencia en el dicho tiempo, si el escrib ino
fuese remiso en lo notificar a los dichos
aseguradores e les dar su medio por cien-
to; la tal culpa se ha de imputar a] tal
escribano o escribanos, y no al cargador.
E los que cargaren en el Andalucía, o
en Portugal, sean obligados de hacer para
los aseguradores otra semejante diligen-
cia que la de arriba, dentro de tres meses
primeros siguientes, contando del día que
firmaren la póliza.
Y los que cargaren en Roáii, o Francia,
o Bretaña, sean obligados de hacer para
con los aseguradores otra semejante di-
ligencia como las susodichas, dentro de
quatro meses primeros siguientes, con-
tando del día que firmaren la póliza.
E los que cargaren en Flandres, o ín-
f^l aterra, o Florencia, o Italia, sean obli-
gados de hacer para con los aseguradores
otra semejante diligencia como las suso-
dichas, dentro de cinco meses primeros
siguientes, contando del día que firmaren
la póliza o pólizas.
E los que cargaren en qualquier partes
de las Indias, sean obligados de hacer
para con los aseguradores otra semejante
diligencia dentro de dos meses, los quales
se entienda que corren del día oue las di-
chas naos fueren venidas en España a
Sevilla; porque por ser la distancia tan
remota, con dificultad lo podrían saber
los cargadores hasta ser venidas las naos,
er- razón que a todo inconveniente se haya
consideración.
E los que cargaren en las Islas de la
Madera o de Canaria, dentro de seis me-
ses del día que la póliza se firmare en
adelante. E que los cargadores que no
hicieren las sobredichas diligencias, e
guardaren e cumplieren lo susodicho cada
uno por lo que le tocare y atañere; que
los dichos términos pasados, ipso jacto
sean obligados de pagar a los asegurado-
res todo el precio que les debieren por
rtizón del seguro o seguros que dellos
huvieren tomado sin descuento alguno,
bien así como si cumplieran e huvieran
corrido el dicho riesgo o de estar a su
amor de dichos aseguradores: e que el
escribano o escribanos de la dicha Uni-
versidad, ante quien los tales auctos se
hicieren, no obstante que lo asiente en
las espaldas de la póliza o pólizas del
cargador, sea obligado de tener e tenga
de consuno un rerri^tro aparte, donde
asiente las tales notificaciones que sobre
lo susodicho se hicieren, so pena de
quinientos maravedís para la dicha Uni-
versidad ; porque a no lo hacer así, po-
draí haver inconveniente de que la pó-
liza donde los tales auctos se asentasen
Se perdiese; y como el riesgo della queda
vivo, e tiene tanta fuerza e auctoridad
como la misma póliza, podría suceder
míe el cargador fingiese ser perdida la
póliza si quisiese inorar que no pares-
ciesen los dichos auctos, e aprovecharse
contra los aseguradores del dicho regis-
tro original.
VIII
Pero declaramos: que por quanto mu-
chas veces en una nao se suelen hacer se-
guros en viages largos de ida e vuelta, a la
ida sobre mercaderías cargadas en puerto
donde comienza el tal seguro, y a la ve-
nida sobre mercaderías que se hnn de
cargar de vuelta en el puerto donde se
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES JL\RITIMAS
631
íenesce el viage de la ida, como suelen
alumbres en Civita vieja, y olías mcr-
cadciías en otras partes o puertos; e por-
que podría muy fácilmente acaesccr que
la tal nao no recibiese la carga por no se
la dar, o por otras caus;\s, lo qual acaes-
ciendi) no corría nada el asegurador a la
vuelta, y esto no lo puede saber el carga-
dor, por la gran distancia del camino,
con la brevedad que se podría saber de
otras cslaplas ordinarias;
Ordenamos : que el término para que el
cargador pueda notificar al asegurador
que no cabe el riesgo de vuelta, le corra
al cargador, e se le cuente, desde el día
que la nao huviere fenescido el primero
viage de la ida e llegada al puerto de su
derecha descarga, en adelante: e que si
alguno se hiciere asegurar de tal parte a
tal parte, y en el camino en algún puerto
antes de haver llegado a donde es su de-
recha descarga, por beneficio del carga-
dor descargare las tales mercaderías o
parte de ellas; que los aseguradores ha-
yan ganado lodo el precio que les fuere
prometido, como si la tal nao llegase con
ellas a su derecha descarga, no seyendo
por fuerza del Rey, o de Señor, o de nau-
fragio de mar, o por otro justo impedi-
mento ; de manera, que éste que no fuese
por voluntad del tal cargador.
IX
Así por lo que hemos entendido de per-
sonas honradas de aucloridad desta Uni-
versidad, como por lo cjue nosotros he-
mos visto, tenemos por mucho inconve-
niente, y aún en parte paresce alguna
circunstancia de menosprecio de la repu-
tación de esta manera de negociación de
tomar seguros, se debe tener havido res-
pelo a que interviene en ello calidad e
mucha cantidad : e seyendo, como es.
cosa tan necesaria por el atrevimiento
del trato de la mercadería que toman y
firman en las pólizas de segirridad alar-
nos mancebos menores de edad, y alsru-
nos criados de personas desta dicha
Universidad, que toman por sus amos
c parientes, e por sí mucha copia de se-
guros, de que si, lo que Dios no quiera,
sucediese alguna fortuna propiosa como
algunas veces se ha visto, los cargadores,
havicndo pagado su seguro, y estando
descuidados con buena fe, se podrían ha-
llar burlados, o tan mal asegurados, que
iK. podiesen ni tuviesen de qué cobrar,
por muchas razones que, demás de cesar
el cumplimiento de la edad, podrán in-
tervenir; y algunas veces hemos sentido
c[ue, como al tiempo que los seguros se
hacen e freqüentan, viendo algunas per-
sonas principales e de auctoridad desta
Universidad, los tales mancebos o criados
con demasiado atrevimiento e desacato,
con cobdicia, o por se mostrar solícitos e
complacer a sus amos, occupan la fre-
quentación y lugares del comercio donde
.so hacen los tales seguros, e quieren fir-
njar los primeros, e lo que quieren, no
guardando la cortesía y moderación de-
vida e por evitar lo uno e lo otro.
Ordenamos e mandamos: que de aquí
adelante ninguna persona, que no sea
principal, o compañero de compañía, o
mercader de la dicha Universidad, no
firmo ningún riesgo, ni ninguno de la
l'niversidad consienta que firme en su
póliza, ni los escribanos de la dicha Uni-
versidad le consientan firmar, so pena
([ue el cargador que lo consintiere in-
curra e caya en pena de mil maravedís
para las costas de la dicha Universidad.
V el escribano que lo asentare e consin-
tiere asentar, otro tanto: o que la persona
que firmare nualnuier riese;o, si fuere por
compañía, diga el firmador : Yo fulano
lo firmo por la comüañía. Pero nual-
quier que sea, como dicho es, principal,
o compañero, o particulares, en quien
no intervencan las calidades susodicha^,
que puedan libremente firmar lo que fue-
re su voli'ntad e de los cargadores por
sí V por otros, y en nuanlo a esto ansí lo
ordenamos y mandamos.
Y asimismo : que ningún escribano de
la dicha Universidad, no firme ningún
632
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
seguro por sí ni por otro, ni otro por
ellos, si para ello no tuvieren licencia de
lob señores Prior y Cónsules, so la dicha
pena, si no fuere en tiempo de pestilen-
cia, lo qual Dios nuestro Señor no per-
mita.
Otrosí: que por quanto es razón que
los fiue toman riesgos en esta dicha Uni-
versidad, cada uno sepa sobre qué mer-
caderías corre el tal riesgo, e nadie pueda
recebir ningún engaño en el tomar de-
líos, por quitar pleytos e debates e dife-
rencias, que por no declarar lo susodicho
podrían suceder de aquí adelante:
Ordenamos e mandamos: que de hoy
día en adelante, en tiempo de paz o de
guerra, cada y quando que algunas per-
sones desta Universidad e de fuera della
se quisieren hacer asegurar en qualesquier
naos, o navios, para qualesquier partes e
viages, sean obligados de decir, e se pon-
ga en la pólica, a la persona o personas
a quien pertenecen los tales bienes, de-
clarando la calidad de las mercaderías,
si fuere necesario, para satisfacer a la
ordenanza que sobre ello habla: y diga,
y declare en la tal póliza si son suyas o do
su compañía, e si fueren también de otras
diversas personas de fuera de su compa-
ñía, diciendo en la póliza que son tam-
bién otros sus consortes, los tales consor-
tes se entiendan ser todos de la mesma
nación del tal cargador cjue se asegura,
aquellos cfue heredan e participan en qual-
qnier manera en las tales mercaderías, y
en qualriuier parte dellas, e para en la tal
cargazón o seguros ser havidos por compa-
ñeros, e que, con esto cumpla por enton-
ces sin nombrar ni pirticidarizar las per-
sonas. Pero si los tales consortes fueren
personas de otra nación o calidad, que en
tal caso sean obligados a declarar e de-
claren las tales persona o personas que
heredan en las tales mercaderías : porque
es razón que el que toma el riesgo, sepa
a quién perlenesccn los bienes, e no pueda
recebir engaño, e haya a todo el respecto
c consideración que vieren que les con-
venga, e que haciendo la dicha declara-
ción satisfaga como si fuese de la misma
nación; porque fácilmente puede suce-
der que en tiempo de guerra o de paz.
que la tal persona que quisiere hacerse
asegurar, les fuese algún inconveniente
de hacer la dicha declaración en la pó-
liza, o en el libro de nombrar las per-
sonas así estraordinarias, e de peligro
a quien pertenescen las tales mercade-
rías; que el que tuviere el tal recelo, si
no quisiere, no sea obligado ponerlo en
la póliza, pero que sea obligado a decir
de qué nación es al escribano o escriba-
nos dcsta Universidad ante quien los ta-
les riesgos se hicieren, para que lo asien-
te en un libro, que para ello tengan a
parte, e se ponga la cantidad que se ase-
gura en la tal nao, e de tal parte a tal
parte, pertenescen los dichos bienes a las
tales personas, sin nombrarlas por propio
nombre; e las que han de declarar de qué
nación fueren, se entienda las personas
que no fueren de la misma nación e ca-
lidad que fuere el que se asegurare, para
que sea visto que los que tomaren el tal
riesgo lo corren sobre las mercaderías de
las tales personas que ansí declaren ante
los dichos escribanos o qualquier dellos,
puesto que no se nombre en la póliza: e
que el riesgo que de otra manera se hi-
ciere, el que lo tomare o se perdiere, o
otro que bien sucediere, no sean obliga-
dos el asegurador e aseguradores de los
pagar más de aquello que perteneciere
a los que dicho es: a los quales dichos
escribanos encomendamos que tengan es-
pecial cuidado de manifestar de palabra
a los que firmaren los dichos riesgos en
que intervinieren los dichos peligros, de
qué nación y calidad son las personas a
quien pertenescen las tales mercaderías,
porque vean si les está bien tomarlo, o no.
Pero si el tal escribano o escribanos fue-
ren remisos, e tuvieren descuido en los
dar el dicho aviso de palabra; que no se
imputen culpa alguna al cargador o car-
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
633
gadores que se hu\deren hecho asegurar :
lo que ordenamos y mandamos que se
haga ansí, sin perjuicio de la ordenanza
de desembolsar, e aquella quedando en
su fuerza e vigor.
XI
Otrosí: por quanto en esta Universidad
no hallamos que huviese ordenanza que
disponga cerca de cómo y dentro de qué
término c quándo los cargadores sean
obligados a hacer dexación de las mer-
cadería que se pierden, e después se sal-
van todas o parte dellas, sino que esta tal
dexación hasta aquí se ha hecho de la
manera e cómo e quándo los cargadores
quieren, que ha seydo en gran daño e
perjuicio de los aseguradores (porque hay
muchas mercaderías, que por no hacer
luego la dexación en haviendo recibido
el daño, estando algún tiempo sin lo reme-
diar e vender, se estragan e pierden, que
adonde valdría dineros si luego se reme-
diase e vendiese, viene a no valer nada,
porque los cargadores han aguardado e
aguardan a ver si la tal mercadería será
buena para ellos, hasta ver cómo se po-
drá vender, y si hallan salida della a su
provecho, la toman para sí, e si daño, la
dexan a los aseguradores quándo está
perdida y dañada) ; e por evitar este in-
conveniente tan grande, e que de aquí
adelante los aseguradores no reciban más
este daño;
Ordenamos e mandamos : quo de aquí
adelante todos y qualesquier cargadores
tengan término dentro del qual sean obli-
gados de hacer la dexación, así las per-
sonas desta ciudad e Universidad, como
de fuera della que se hicieren asegurar,
por ante los secretarios desta Universi-
dad. Y si en qualquier de los tales riesgos
huviere naufragio, y el tal cargador o
cargadores quisieren hacer la dicha de-
xación de las tales mercaderías que bu-
vieren cargado, sean obligados a la
hacer dentro de los términos siguientes:
e las naos quo fueren a descargar en el
Condado de Frandres, y al Reyno de /n-
{¡.laterra, dentro de cinco meses primeros
siguientes, que se cuentan del día que la
tal nao o naos huvieren hecho el dicho
naufragio en adelante : y las naos que
fueren a descargar al Reyno de Francia,
dentro de quatro meses, contando como
dicho es del día que la tal nao como
dicho es huviese hecho el dicho naufragio
en adelante : en la nao o naos que fueren
a descargar al Reyno de Portugal, y Ga-
licia y al Andalucía, dentro de tres me-
ses, contando como dicho es del día (]uc
la tal nao o naos huvieren hecho el dicho
naufragio en adelante: y las naos que
vinieren a descargar a la costa de Viz-
caya, y Lepúzcoa, dentro de dos meses,
contando como dicho es del día que la
tal nao o naos huvieren hecho el dicho
naufragio en adelante: y las naos que
fueren a descargar a Liorna, y Biorejo,
e Genova, dentro de cinco meses, con-
tando como dicho es del día que la tal
nao o naos huvieren hecho naufragio en
adelante.
En estos dichos términos, e dentro
dellos, la dicha dexación se ha de hacer
ante qualquiera de los secretarios desta
dicha Universidad que agora son o serán
de aquí adelante: y el tal cargador o car-
gadores, que dentro destos dichos tér-
minos que dichos son no hiciere la dicha
dexación, que pasados no la puedan ha-
cer; e si la hicieren que no valga, y los
aseguradores que huvieren tomado el tal
riesgo no sean obligados a desembolsar
ni pagar al tal cargador daño ninguno
que las tales mercaderías hayan recibido,
agora sea poco o mucho; excepto las
costas que en la salvación e recobración
de las tales mercaderías se oviere he-
cho, a cada uno lo que le cupiere sueldo
a libra ; que lo que toca al diezmo ya no
Se hace caso dello, porque por la póliza
está derogado re.specto a lo que cada uno
huviere tomado de riess;o, repartiéndose
al coste de la mercadería, rebatido en
el diezmo que el cargador es obligado a
correr.
634
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
XII
Otrosí: por quanlo muchas veces suele
acacscer, quando algunos mercaderes y
otras personas se hacen asegurar para
algunas partes, que las naos o caravelas
en que van cargadas las mercaderías so-
bre que se hacen asegurar, con fortuna,
o forjadas de corsarios, o por 'temor de
enemigos, mayormente en tiempo de
guerra, y otras veces por las naos tener
algún efecto para poder seguir su viage,
entran en algunos puertos por se reparar
y evitar los tales peligros, e descargar las
mercaderías: e si los cargadores, o sus
factores, o los maestres de las tales naos,
no tuviesen facultad de, si los paresciese
que convenía, poderlas cargar en otras
naos, o caravelas, navios, o fustas, sería
llar causa a que se perdieren, o furtasen,
ü robasen, lo qual redundaría en mucho
daño de los aseguradores, y en parte de
ios cargadores; e por evitar los inconve-
nientes que de no tener la dicha facultad
se podrían seguir :
Ordenamos e mandamos: que de a(|uí
adelante los cargadores, o sus factores, y
otras qualosquier persona o personas que
en su nombre llevaren cargo o encomien-
da de las tales mercaderías, o el dueño
o maestre de la nao o naos en que fueren
cargadas, tengan poder e facultad para
que, acaesciendo el tal caso O' otros desta
calidad, puedan tornar a cargar las tales
mercaderías en qualquier nao o naos,
navio o navios, o caravelas, e otras fus-
tas que quisieren e por bien tuvieren,
sin quo sean obligados a lo manifestar,
ni lo hacer saber a los aseguradores : y
en todo puedan los dichos cargadores a
sus factores, o personas en cuyo cargo o
encomienda fueren las dichas mercade-
rías, o los dueños o maestros de las di-
chas naos, en su nombre poner la mano
en las mercaderías, e tomarlo a cargar
según dicho es, y seguir e dar fin a su
viage, e hacer dellas y en ellas para la
recobración, e guarda, e aviamento de las
dichas mercaderías, como de cosa suya
propia; y que las costas que para remedio
de lo susodicho se hicieren, y en la des-
carga o carga, e derechos que por ventura
pagasen, o qualquier demasiado flete que
el primero para el efecto susodicho ; todo
lo tal sean obligados de pagar y lo paguen
los aseguradores a los cargadores, cada
uno por lo que heredare en las tales mer-
caderías, porque esto es mucha utilidad
e provecho de los aseguradores: e que
todavía, que los cargadores sean obli-
gados de correr e corran el riesgo en
qualquier nao o naos, navios, o carave-
las, o otras fustas en que se cargaren
las tales mercaderías por la parte que les
pertenesciere, fasta el puerto o puertos
donde había de ser su derecha descarga,
bien e ansí como eran obligados a lo
correr en la nao o naos en que en la pri-
mera instancia firmaron el riesgo, bien
ansí como si aquéllas siguieran su viage
o cesaran los inconvenientes susodichos,
es porque las tales nao o naos, caravelas,
o fustas en que nuevamente se cargaren
por las causas susodichas, o por otro in-
conveniente o causa que se ofresciere,
entran en lugar de tal nao o naos, fustas,
o caravelas que primero fueren cargadas.
XIII
Otrosí ordenarnos y declaramos: que
si algún navio, navios, o otra qualquier
fusta, se tomare, o perdiere dando bote
a tierra, o de otra qualquier manera,
cargada de lanas o de otras mercaderías
de qualquier calidad que sean, que si en
la mar se perdieren algunas sacas o mer-
caderías, que el asegurador sea obligado
a lo pagar; pero que si todas, o la mayor
parte, o la menor se mojaren, y el carga-
dor las quisiere para sí, que el asegura-
dor le sea obligado de pagar todo lo que
costaren pescar de la mar, y lavar, y es-
tibar, y sacar, y lonjas, e prados, e guar-
das, e todas las cortas, fasta las poner
aderezadas y acondicionadas, y otra^ cos-
tas que en recobración e salvación de las
tales mercaderías se hicieren. E si allí
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
635
huviere más costas, o descargas, o otras
costas más que el cargador pagara si
fueren en salvo y no se perdieran; que
lo tai pague al asegurador. Pero si por
este lavar o mojar, las dichas sacas o
mercaderías valieron menos, o descaye-
ren, o mermaren, que a esto no sea obli-
gado el asegurador: y esto, como se dice
de sacas, se entienda de qualquier otra
mercadería que quahiuier calidad que se
haya. También so entienda, que si el car-
gador quisiere dexar la mercadería o mer-
caderías a los aseguradores de la tal nao
perdida o tomada ; que se la pueda dexar
haciendo de la dexación en tiempo confor-
me a estas ordenanzas: y que los dichos
aseguradores le paguen todo el seguro que
del huvieren tomado por la parte que
les perteneciere. Pero que si el dicho
cargador quisiere tomar las sacas secas e
otras mercaderías; que las pueda tomar,
e dar a los aseguradores las mojadas o
dañadas, e que ellos sean obligados a
pas;ar el coste que les costaron, con más
todas las costas que sobre ello huvieren
fecho e pagado, así del derecho, como
de la recobración, como de otra qual-
quier manera : e así lo ordenamos e man-
damos.
XIV
Otrosí, ordenamos e declaramos: que
qualesquier mercaderías que se cargaren
en qualesquier nao o naos, o fustas, en
qualquier puerto o puertos desde Lisbona
fasta Bayona de Francia, y de la dicha
Bayona hasta Bórdeos e Rochela, y desde
Rochela hasta toda la costa de Bretaña,
deugente a esta parte, que vayan a Flan-
dres; de qualquier echazón, o robo, o
toma de lanas, o otras qualesquier mer-
caderías que se hicieren deugente a esta
parte, se hayan de contar las tales averías
por el coste que hubieren costado car-
gadas, y que en las mercaderías que se
repartiere la dicha avería, se cuente al
dicho coste; y lo que se perdiere deugente
adelante, se cuente al valor que valiere
lo ((ue de la tal nao o naos se salvare: y
así lo ordenamos e mandamos.
XV
Otrosí, ordenamos e declaramos: que
en todas las otras navegaciones, así de
levante como de poniente, que lo que se
perdiere antes do la mitad del camino
adonde la lal nao fuere, que se cuente al
coste que costó fasta cargado; y lo que
se perdiere pasado la mitad del camino
adonde fuere su derecha descarga, se
cuente a lo que valiere lo que se salvó:
e a'sí lo ordenamos e mandamos.
XVI
Otrosí ordenamos e declaramos: que
si alguna nao o naos, o navios, o otra
qualquier fusta que fuere a Flandres o
a qualquiera parte, y llevare sacas o otras
mercaderías que qualquier calidad que
sean, y no diere bote a tierra, ni se ane-
gare, ni perdiere, ni otra nao no la en-
vistiere o rompiere; aunque la tal nao o
ntcs, o navios o fustas les entrare agua
por encima de la cubierta con fortuna de
la mar o sin ella; aunque se dañe la mer-
cadería, o se moje toda o parte, que el
asegurador no sea obligado de pagar daño
alguno, por razón délo susodicho: e ansí
lo ordenamos e mandamos.
XVII
Otrosí, por quanto sabemos por cau-
sas muy evidentes que para ello se ha-
llaron, estar vedado e defendido por los
señores Prior e Cónsules, que entre nin-
gún mercader de la dicha Universidad
no se tomasen ni hiciesen ningún seguro
en qualquier nao o naos sin nombrar los
nombres de las naos, porque cada uno
supiese en qué nao o naos corra el riesgo
(porque de haver permitido y dado lu-
gar a lo contrario, havía recebido mucho
daño esta Universidad) porque al car-
gador puesto que la tal nao o naos en que
636
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
cargasen veniesen en salvo, sino quieren
decirlo a los seguradores, los tales aun-
que viesen venir la nao no sabían si por
ventura era aquélla en donde corría el
riesgo, podían debaxo del nombre de un
riesgo correr muchos; e quando alguna
nao se perdiese, estaba a elección e con-
ciencia del cargador si quisiese decir que
en aquella tal pérdida era donde corría
el riesgo ; e aún alguna vez se halló que se
intentó por ciertos extranjeros con poco
temor de Dios semejante fraude; e tam-
bién havía otro inconveniente, que po-
drían tener o correr en las tales nao o naos
doblado riesgo de lo que pensaban ni
quisieran, por ende, por remedio de lo
susodicho.
Ordenamos y mandamos: que de aquí
adelante ningún mercader de la dicha
Universidad, no pueda tomar riesgo
alguno en nao que no fuere nombrado el
nombre propio della, o del maestre, so
pena de diez ducados para la dicha Uni-
verdidad por cada vez que el tal riesgo
tomare en póliza, o en confianga o en
otra qualquier manera, y demás que vuel-
va el precio nue recibiere o havía de haver
por razón del, con el doblo al cargador,
e que el tal seguro no valga : e si se per-
diere, que el asegurador no le pague más
ae la pena susodicha, ni el cargador lo
pueda pedir en juicio ni fuera del ; pero
que pueda cobrar el precio nue pagó o
había de pagar, con el doblo pnra sí
mismo, so la qual dicha pena mandamos,
que ningún escribano de la dicha Uni-
versidad haga semeiantes seguros; antes
si fuere sabidor dello, lo haga saber a
los señores Prior y Cónsules, para que
castigen e penen a los contrayentes, por-
que así conviene al bien general .
Y otrosí declaramos y ordenamos: que
cada e quando que alguna o algimas per-
sonas se aseguraren en qualquier nao o
naos, navio o navios, agora sean peque-
ños o grandes, sin gabia o con ella, sin
tillado o con él, o fusta, o barca, o cha-
rrúa, o batel, o de otra qualnuier calidad
o suerte que sea, que jjoniendo el nombre
en la póliza, que si se perdiere todo o
parte, sea obligado el asegurador de pa-
gar al cargador toda la cantidad que del
hubieren tomado de riesen, aumine en
la póliza no vayan especificadas las ca-
lidades de la tal nao, y navios, o carave-
las, o Ciras fustas, o charrúas, o bateles,
o de otra qualquier suerte, e no les
aproveche excepción alguna que contra
ello pospongan y aleguen; que sin em-
bargo dellas desembolsen y paguen lla-
namente: y así lo ordenamos y man-
damos.
XVIII
Otrosí: por cuanto es costumbre an-
tigua en esta Universidad que, venida
nueva de ser perdida o tomada alguna
nao, los aseguradores siendo requeridos
jior el cargador o cargadores, hayan de
desembolsar llanamente ante todas co-
sas, sin ser oydos dichos aseguradores,
dando fianzas los cargadores de estar a
justicia con los aseguradores ante los se-
ñores Prior y Cónsules; e porque algu-
nas veces de pocos días acá algunos ase-
guradores han tentado de poner algunas
escuSaciones en el desembolsar por alar-
gar la paga, o por otros respectos, puesto
que no les valió: y si a lo tal se diese lu-
gar, los pleytos son de tal calidad que a
los que procurasen dilación, la podrían
muchas veces sostener por favor o por
otros medios lícitos o inlícitos, y los car-
gadores y extrangeros en estar depojados,
por mucha justicia que tuviesen, recibi-
rían nmchos daños y costas, y sería dar
causa a muchos pleytos, lo que esta ca-
lidad de negociación de los seguros no
requiere, antes mucha llaneza hasta el
desembolsar, pues al desembolsar con
las fianzas, no It^ para perjuicio a la
propiedad; y en todas las estaplas, así
como en Italia, Flandres, Francia, In-
glaterra, Portugal, Sevilla, e donde hay
estapla e congregación de mercaderes, y
se exerce muy ordinariamente esta ne-
gociación de los seguros, se tiene y guar-
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
637
da con mucha firmeza esta orden del
desembolsar : y pues esta Universidad no
es de menos calidad, antes muy mayor, e
siempre se ha acostumbrado y hace en
ella así, la qual costumbre es digna de
loar e aprobar, e de poner todos los re-
medios e fuerzas, porque así se conser-
ve e perpetúe a todo leal poder desta
Universidad, porque la reputación e fama
de la llaneza e crédilo della, que a Dios
gracias tiene, no se menoscabe, e porque
esta negociación de los seguros se con-
serve y acresciente : para el qual efecto,
por la presente;
Ordenamos y mandamos: que de aquí
adelante lodos y quaicsquier mercaderes
de la dicha Universidad, y otras quales-
quier personas, que de los mercaderes
della, o de otras personas de qualesquier
partes de fuera della, ansí extrangeras
como naturales, de cualquier nación que
sean, tomaren y corrieren, por aiite el es-
cribano o escribanos que hoy son o fue-
ren desta Universidad, qualesquier suma
o cantidad de ducados o quantía de
maravedís de riesgo en qualquier carra-
cas, o naos, navios, o caravelas, o cha-
rrúas, o bateles, u otras fustas cuales-
quier, de cualquier calidad que sean, que
hubieren seydo nombradas en las pólizas
para qualesquier partes e puertos, viagcs,
y navegaciones distantes que sean, que
trayendo y mostrando el cargador e car-
gadores qualquier probanza o certifica-
ción, aunque sea hecha sin parte, simple-
mente de como la tal carraca, nao o naos,
navios, o caravelas, o charrúas, o bateles,
o otras fustas en que son o fueren hechas
las tales pólizas o póliza de seguridades
por ante los dichos escribano o escriba-
nos, según dicho es, son o fueren perdidas
o tomadas, o seyendo la nueva pública y
notoria, o habiendo causa de ser perdi-
das, y no hoviese nueva dentro de un año
de ser pasadas; que en tal caso los que
son o fueren aseguradores, y cada uno
dellos, sean obligados, siendo requeridos
por los dichos cargador o cargadores, de
quien corrieron o corren los tales riesgo
o riesgos, e a su simple jjedimenlo, o de
quien su poder hubiere, sin libelo alguno
ni figura de juicio, de desembolsar e pa-
gar luego llanamente y sin dilación al-
guna al tal cargador o cargadores, o dos,
los ducados enteramente o suma de ma-
ravedís, en valor que hubieren corrido y
corren de riesgo, según dicho es, todo
enteramente, cada uno lo que tomó e
corrió según paresciere por la póliza o
pólizas de seguridad, que sobre ello, ante
los dichos escribanos desta Universidad,
o qualquier dellos hubieren otorgado y
firmado, o por su registro del día que
paresciere que firmaron el tal seguro los
tales seguradores, o otro por ellos de su
compañía, o que su facultad o consenti-
miento tuvieren para ello, fasta ocho
meses primeros siguientes; sin que con-
tra ello, ni para el desembolsar, puedan
poner escusa ni excepción, ni decir, ni
alegar cosa alguna puesto que hoviese
lugar, e por muy razonable, legítima e
suficiente que fuese: y los señores Prior
y Cónsules que hoy son, y los que de aquí
adelante en qualquier tiempo fueren de
la dicha Universidad, como jueces que
son para ello por su Cesárea y Católicas
Alagestades, condenen a los tales asegura-
dores al simple pedimento de los carga-
dores, sin oír a los dichos aseguradores,
ni sin les recebir respuesta ni excepción
alguna, puesto que lugar hoviese, según
dicho es, a que luego seyendo pasados los
dichos ocho meses, desembolsen e paguen
a los dichos cargadores enteramente todo
el seguro que de ellos hoviercn tomado,
con tal aditamento y condición, que los
dichos cargadores den primeramente
fianzas legas, llanas, e abonadas a los
dichos aseguradores, a vista y disposi-
ción de los dichos Prior y Cónsules, que
los tales cargadores estarán a justicia e
a todo lo que les quisieren demandar so-
bre razón del dicho seguro, ante los se-
ñores Prior y Cónsules, e subjetos a sus
juicios e ordenanzas: e que si por ellos
fuere sentenciado o declarado que el tal
seguro o seguros, o qualquier parte de-
638
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Jlos, no fueren bien e justamente lleva-
dos; que lo que así paresciere injusta-
mente llevado, que lo volverán e resti-
tuirán a los tales aseguradores, con más
veinte por ciento encima para los mismos
aseguradores, en pena e por pena de los
tales cargador o cargadores que pares-
ciere haver llevado lo que no se les de-
bía: lo qual hayan de pagar e paguen
luego según y como sentenciaren y man-
daren los dichos señores Prior y Cónsules,
sin ser oydos ni poder apelar, y si ape-
laren, que no les valga; e sin embargo,
desenbolsen e paguen ante todas cosas,
quedándoles recurso a poder seguir su
justicia sobre la propiedad, conforme a
la pregmática; y que de la tal sentencia
o sentencias que con los aditamentos so-
bredichos que así dieren e pronunciaren
los dichos señores Prior y Cónsules sobre
el dicho primer desembolsar, que no haya
lugar, apleación, ni suplicación, ni otro
remedio, ni recurso alguno; y que se
lleve por sus mercedes a pura e debida
execución y efecto, hasta tanto que los
dichos cargadores sean enteramente pa-
gados, bien así como si en contradictorio
juicio huviera sido contra los dichos ase-
guradores dado e pronunciado por sen-
tencia definitiva de juez competente, e
aquélla huviera sido por ellos consen-
tida e pasada en cosa juzgada; e que lo
mismo se guarde e haga, y cumpla y exe-
cute contra los cargadores en favor de
los aseguradores si paresciere que les
fuere algo mal llevado así a cfue les sea
pagado y restituido el principal y pena
según dicho es: y así lo ordenamos y
mandamos.
XIX
Otrosí: por quanto la costumbre que
de algunos años a esta parte en esta
Universidad se tiene para contar las ave-
rías, es que se nombre un asegurador e
otra persona con él : o puesto caso que
los tales dan su parescer, no por eso los
señores Prior y Cónsules lo dexan de tor-
ear a reveer y visitar, y enmendar lo que
les paresciere, anle que lo sentencien.
Pero no obstante lo susodicho, nos pare-
ce que porque podría suceder que el tal
asegurador por su interese contase la tal
avería en daño e perjuicio del cargador,
porque como el tal contador que se junta
con el asegurador no dan lugar que sea
cargador, podría ser que no mirase tan
enteramente por lo que toca a los carga-
dores; e también muchas veces el tal
asegurador es contador, porque como ha
de pagar la tal avería, no ha gana de dar
fin en el negocio, sino con dificultad y
muchos ruegos; por ende cerca de lo
susodicho.
Ordenamos y mandamos : que de aquí
adelante todas las veces que ante los se-
ñores Prior y Cónsules pidieren cargado-
res o aseguradores qualquier avería grue-
sa o común, que porque en el nombra-
miento de los contadores haya igualdad,
y en el contar brevedad ; que los señores
Prior y Cónsules nombren entre las dichas
partes dos contadores, personas de la
dicha Universidad que sean hábiles y su-
ficientes según la calidad del caso que se
ofresciere, con tanto que sea el uno, uno
de los aseguradores qual a los señores
Prior y Cónsules plugiere escoger, y el
otro sea qualquier persona que quisiere
el cargador, porque en esto haya igual-
dad, y que los tales cuenten las tales ave-
rías como es costumbre, y la tal cuenta
presenten ante los señores Prior y Cón-
sules, y sus mercedes lo visiten e revean
como tienen de buena costumbre, e de-
terminen e sentencien lo que hallaren por
justicia; y que los tales contadores sean
obligados de acetar el dicho nombra-
miento, e contar las tales averías dentro
del término que por los señores jueces
les fuere asignado, so pena de dos mil
maravedís a cada uno dellos para las
costas de la dicha Universidad, demás
de las otras penas que por los dichos se-
ñores Prior y Cónsules les fueren pues-
tas, las quales, si fueren inobediente?,
executen en sus bienes: porque, como
APENniCE A LAS COSTUMIÍRES MARÍTIMAS
630
esto de averías succede coinunmcnU", Hin-
chas veces conviene que todos ayuden a
se repartir el trab;ijo. E mandamos que
ninguno, ni alf^uno de las parles, carga-
dores, ni aseguradores, puedan recusar a
los tales contadores que fueren nombra-
dos, so la dicha pena, y que no les valga ;
pero que los señores Prior y Cónsules de
su oficio, si quisieren y les paresciere a
la calidad del negocio. les puedan remo-
ver; y que por consiguiente los asegura-
dores no puedan apelar de la sentencia
y condenación de las tales averías, ni de
ser oídos puesto que haya lugar, sin que
primeramente ante todas cosas se desem-
bolsen e paguen la tal avería; ni tampoco
los cargadores, so la dicha pena: e si
apelaren, que no les valga quanto al des-
embolsar, y los señores Prior y Cónsules
lleven a pura e debida execución y efecto
la sentencia, sin embargo de la tal ape-
lación; pero que después de desembol-
sado, les quede su recurso para poder
seguir su justicia sobre la propiedad y
otras cosas, si vieren que les cumple; y
así lo ordenamos y mandamos.
XX
Otrosí: por causas justas que a ello
nos mueven, que son a servicio de Dios
nuestro Señor, e útiles e provechosas al
bien general de los mercaderes de la di-
cha Universidad y de fuera della que
hacen seguros y los toman : que pues por
muy poca cantidad que el asegurador re-
cibe, suelen pagar mucha cantidad y exe-
cutados con rigor; que también los car-
gadores tengan cuidado de en cierto tiem-
po limitado, demostrar razón suficiente
para que conste, como rescibieron y tie-
nen e poseen justa y lícitamenle la canti-
dad que les fue pagada e desembolsada
por los aseguradores: porque se ha visto
por experiencia que después de desem-
bolsado, por ser los aseguradores muchos,
y estar divididos, e no se juntar ni acor-
dar, e ninguno en particular por no tomar
j>ena, ni hacer costas, en especial quando
los cargadores son ixhangeros, c de pai-
tes remotas, no curan de pedir la dicha
cuenta y razón a los cargadores, y así se
han (]uedado por verificar nuichas cosas,
que por remisión se han perdido muchas
quantías de maravedís: e para evitar que
no so reciban los tales daños de aquí
adelante, y que los cargadores no confíen
en tal descuido, y cada uno haga su
deber;
Ordenamos e mandamos: (¡ue de aquí
adelante sea visto y havido por ordenan-
xa: que al asegurador o aseguradores
que desembolsaren qualquier seguro o
seguros, de qualquier nao o naos perdi-
das o tomadas, o no parescidas, o por
acaescimiento de otro qualquier inconve-
niente, por donde conforme a la póliza y
ordenanzas desta Universidad desembol-
saren ; que desemliolsando el asegurador
() aseguradores en feria de mayo, que el
cargador, o cargadores que recibiesen el
tñl seguro o seguros, sean obligados, sin
que los requieran ni aperciban, de fasta
en toda la feria de octubre adelante pri-
mera siguiente, de traer y entregar a los
aseguradores, o al escribano o escribanos,
que hoy son o fueren de la dicha Univer-
sidad, la cuenta y razón de cómo cabe y
fue bien e justamente llevado el tal se-
guro que recibieron: e lo que ha de mos-
trar, es la cargazón, cuenta, y coste de la
mercadería jurada, el conocimiento del
mercader, o información bastante de
como cargó y llevó al viage las tales mer-
caderías en la tal nao o naos, en que se
aseguró, a visla e satisfacción de los se-
ñores Prior y Cónsules, mostrar libros
y otras qualesquier escrituras que les
[)aresciere : otrosí información de cómo
la tal nao fue tomada, o perdida, o no
{¡arescida: otrosí, si está asegurado so-
bre la misma mercadería en la dicha nao,
o en otras partes, o sobre el diezmo pú-
blico o secreto, o en confianza, v con
juramento que lo que así dixere o decla-
rare y presentare y cerca de lo susodicho,
es así la verdad : y otrosí, que desembol-
sando en feria de octubre, que dé v en-
640
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
tregüe la dicha cuenta y razón y recaudo,
y con juramento, según e de la manera
(¡ue desuso es dicho, fasta en fin de la
feria de mayo luego primera siguiente,
y así sucesivamente por esta orden : y no
lo cumpliendo ansí en el dicho término
y tiempo, que aquel pasado y ipso jacio,
sin otra sentencia ni declaración alguna,
e sin ser oídos, los dichos carga/iores que
así hubieren recibido y cobrado el tal
seguro o seguros, y el fiador o fiadores
que hubieren dado, y cada uno y qual-
quier dellos de mancomún y por el todo,
queden y sean obligados, aunque no se
especifiquen en la fianza que otorgaren,
de volver a restituir a los aseguradores o
a quien su poder oviere, todo el dinero
que dellos ovieren recebido del tal se-
guro o seguros, de lo qual no puedan
apelar fasta haver desembolsado y res-
tituido a los aseguradores; e si apelaren,
que les no vala.
E sin embargo de la tal apelación, los
señores Prior y Cónsules manden execu-
tar y llevar a puro e debido efecto la
sentencia que sobre ello dieren e pronun-
liaren : C[ue después de desembolsado,
les quede al cargador o cargadores,
(juanto a la propiedad, su derecho a salvo,
para que cada y quando que traxeren e
presentaren la dicha cuenta y razón e re-
caudos con juramento, según arriba es
dicho, dentro de un año y medio después
de haber tomado el dinero que hovieren
embolsado, que los dichos aseguradores
les tornen e paguen luego su dinero en-
teramente, lo que dello paresciere perte-
nescerles; e pasado el dicho término no
j)uedan tornar a pedir, ni tener ningún
derecho ni recurso : lo qual mandamos
• lue cumplan los cargadores, con tanto
(|ue los seguradores cada uno por lo que
le tocare (porque el estado y crédito de
los hombre* se muda quando a Dios pla-
ce) les den fianzas legas, llanas, e abo-
nadas a vista y disposición de los dichos
señores Prior y Cónsules, que trayendo
la dicha cuenta e razón, e recaudos suso-
dichos, con juramento, les volverán e res-
tituirán su dinero, o la parte que dello
fuere declarado y averiguado pertenecer-
Íes : y así ordenamos y mandamos que de
aquí adelante se guarde y cumpla lo su-
sodicho, según y al tenor que en esta or-
denanza se contiene.
XXI
Otrosí: por quanto de algunos días a
esta parte ha acaescido en esta Universi-
dad, que algunos cargadores han venido
a pedir y cobrar de sus aseguradores ave-
rías de seguros que se habían hecho y
contraído de seis años a esta parte, y
traen para la tal cobranza, rótulos y cer
tificaciones hechas fuera de estos Reynos,
y sin parte ni autoridad; y así por la
calidad dellas, como por ser de cosa tan
vieja, e de tanto tiempo, parece que dan
causa a mucha sospecha, en especial por
haver dilatado tanto tiempo la cobranza,
sin haber advertido ni notificado a los
aseguradores, lo qual trae consigo mu-
chos inconvenientes, porque acaesce ser
muertos en tanto tiempo algunos de los
aseguradores, que si en su vida, y en tiem-
po que dicen que sucedió el daño de la
tal avería, se lo pidieran o hicieran saber
a los tales aseguradores, procuraran de
saber la verdad de lo qual, en la tal nao
o naos de que eran perdidas, habrá pa-
sado para evitar que no fuesen fraudadas,
o por ventura dieran tan suficientes ra-
zones que no fueran obligados a la pagar
a los cargadores, con temor desto no de-
xaran de lo pedir, de los quales remedios
sus herederos no se pueden aprovechar
por olvido o por carecer de lo que enton-
ces se pudiera saber; y también como
hay mercaderes desta Universidad que
toman seguros por comisiones de muchas
personas extrangeras que residen en Flan-
dres, Italia, y otras partes por les com-
placer, porque los tales hacen allí sus
negocios, a los quales es costumbre que
en fin de cada año les envíen las cuentas
e razón de los seguros que les han tomado
y del interese o daño que en ellos ha ha-
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
641
vido, e si hay interese les acuden con ello,
y hicieran sus cuentas con ellos, y estan-
do inocentes de que haya averías de ries-
gos que se hayan tomado a cabo de qua-
tro o cinco años; y después como el car-
gador solamente viene a pedir al (¡ue le
filmó el seguro, porque aquél es obligado
a le pagar e desembolsar luego ante to-
das cosas, conforme a las ordenanzas
desta Universidad, y después el tal ase-
gurador ha de tornar a recoger de sus co-
misarios para le restaurar, que es todo
daño y gran confusión : y no estando las
cosas siempre en un estado para así lo
poder cobrar, y aun a los tales extrange-
ros se les hace grave y novedad, lodo lo
qual cesaría si los cargadores hovieran
pedido en tiempo debido sus averías : e
para evitar que de aquí adelante no haya
más semejantes inconvenientes;
Ordenamos y mandamos : que todos
y qualesquier cargador o cargadores, y
otras qualesquier personas que de aquí
adelante en qualquier tiempo se hicieren
asegurar entre los mercaderes de la dicha
Universidad, sobre qualesquier mercade-
rías de qualesquier suerte o calidad que
sean, para qualesquier partes e viages :
que si en los tales riesgo o riesgos llo-
viere alguna avería gruesa o común, que
el tal cargador o cargadores, o quien su
derecho tuviere, sean obligados de pedir
y demandar a los tales aseguradores las
tales averías dentro de un año y medio
primero siguiente, contándose para con
cada asegurador desde el día que pares-
ciere que firmó la póliza. E si para lo
pedir entonces al tal asegurador, no tu-
viere las certificaciones y otros recaudos
necesarios; que a lo menos sea obligado
de notificar a los aseguradores, o a la
mayor parte dellos por ante qualquier
de los escribanos de la dicha Universidad,
como les hacen saber que hay las tales
averías, y que protestan de se las pedir
e cobrar quando tuvieren las escrituras
y recaudos necesarios para la pedir e
cobrar; y por el asegurador o asegura-
dores que estuviesen ausentes desta ciu-
dad, cumpla de hacer la dicha protesta-
ción ante uno de los dichos escribanos, o
en presencia de los señores Prior y Cón-
sules; pero que en los seguros que van
de acá a las Indias, estos tales podría
acaescer no se saber tal breve, que los ta-
les hagan otro medio año de más tér-
mino ; e que el cargador o cargadores que
no pidiere e hiciere la dicha protestación
ü diligencia en los dichos términos, que
aquellos pasados no puedan pedir, ni de-
mandar, ni cobrar las tales averías a los
dichos aseguradores, ni a sus bienes en
tiempo alguno del mundo; mas que si
no las lloviera, y las dichas naos fueran
en salvo, ni sobre ello sean oídos ni ad-
mitidos en juicio ni fuera del, ante los
señores Prior y Cónsules, ni otras jus-
ticias; ni sus mercaderes los señores Prior
y Cónsules, ni otras justicias, procedan
por tal razón contra los dichos asegura-
dores : y ansí lo ordenamos y mandamos.
XXII
Otrosí: que quando acaesciere que en
tiempo de paz o guerra fuere tomada al-
guna nao de enemigos o cosarios de ami-
gos: que si las mercaderías de la tal nao
o naos fueren rescatadas por parte de los
cargadores o aseguradores; que el tal
rescate y todas las costas que se hicieren
se cuenten al valor que valieren en el
lugar que se rescaten, repartiéndose las
dichas costas a las mercaderías, y naos,
y fletes de las que se rescataren.
XXIII
Otrosí dixeron: que por quanto mu-
chas veces ha acaescido, e podría acaescer
que algunas naos de las que cargan y car-
garen en la canal de Bilbao, y en Vizcaya^
y Lepúzcoa, y en Santander, y Laredo.
y en Deva, y en el Pasage, y en San Se-
bastián, tienen necesidad de ir de unos
puertos a otros a tomar compañía para
sus viages, como a tomar el cumplimien-
to de su cargo, como a otras cosas que les
642
LIBRO DEL CONSULADO DKI. MAR
puedan succeder, sin que los cargadores
supiesen que las tales naoi han de hacer
las dichas escalas, y podría ser que en
este ir de unos puertos a otros, a las
tales naos que lo hiciesen les soureviniese
algún inconveniente de perderse, lo que
Dios no quiera, o hacer alguna echazón
o avería, y I0.5 que lloviesen tomado ries-
go en las semejantes naos podrían decir
que no debían el tal riesgo, ni eran obli-
gados a pagar ningún daño que las tales
naos, por ir de unos puertos a otros, re-
cibiesen, por no se haver especificado y
declarado en la póliza o pólizas del tal
riesgo o riesgos las dichas escalas y haver
ido a los dichos puertos de los otro^; y los
cargadores pensando estar asegurados, no
lo estuviesen, e podrían rescebir muy gran
perjuicio e pérdida, y los aseguradores
podrían poner muchos achaques y argu-
mentos razonables, o no razonables, y
sobre ellos podría haver muchos pley-
tos e diferencias entre cargadores y ase-
guradores: que así por evitar lo uno como
lo otro;
Ordenaban y ordenaron, y mandaban
y mandaron : que de aquí adelante, por
tanto tiempo quanto fuere la voluntad de
ia Universidad desta dicha ciudad, y del
Prior y Cónsules della, que hoy son y
serán de aquí adelante, sea visto y se en-
tienda que qualesquier nao o naos, o
caravelas, de qualquier condición que
sean, así afletadas por el Prior y Cónsu-
les, como por personas particulares desta
Universidad o de fuera della, que estu-
vieren afletadas para Flandres, o Lon-
dres, o N antes, o para otra qualquier
parte, que hovieren de cargar en los
puertos susodichos si quisieren así, a to-
mar cumplimiento de su carga como a
buscar e tomar compañía, como a otra
qualquier cosa que quisieren, puedan ir
desdo la canal de Bilbao e Portugalete a
los puertos de Castro, e Puerto, e Laretlo.
e Santander; y de Santander a Laredo e
Puerto y Castro; y desde el Pamge y Sant
Sebastián a Deva; y desde Deua a Sant
Sebastián y al Pasage: sin que los tales
cargadores sean obligados a lo especifi-
car, ni poner, ni declarar en las pólizas
de los tales riesgos, ni los aseguradores
puedan decir ni digan que las tales naos
mudan viage; y los aseguradores que to-
maren los tales riesgos, sean obligados a
correrlos, y a pagar qualquier avería o
pérdida que en ellas hoviere, aunque las
tales dichas naos fagan esialas e vayan
de los dichos puertos que dichos son de
unos a otros; sin que los dichos asegura-
dores non puedan contradecir ni poner
ningún embarazo en ello : y que así lo
declaraban y declararon, y ordenaban y
ordenaron por ordenanza, y que se guar-
de y cumpla de aquí adelante : enten-
diéndose que las naos que cargaren en la
canal de Bilbao e Portugalete, puedan ir
a Castro, e Laredo, e Puerto, y Santan-
der; y las que cargaren en Santander
puedan venir a Laredo, e Puerto, y Cas-
tro como dicho es; y las naos que carga-
ren en el Pasage, y San Sebastián, pue-
dan venir a Deva y a los otros puertos
que hay entre San Sebastián y Deva; y
las naos que cargaren en Deua, y en los
otros puertos que hay desde Deva al Pa-
sage; y que no se entienda que las naos
que cargaren en los dichos puertos de
Lepúzcoa, que quedan ir a los dichos
puertos aquí nombrados desde la canal
de Bilbao a Santander, ni los que carga-
ren en Santander, Laredo, e Puerto, e
Castro, e Bilbao, no puedan ir a los di-
chos puertos de Lepúzcoa, aquí nombra-
dos, ni a otros sino como aquí se declara.
XXIV
Otrosí, porque, como e- notorio hasta
agora, los aseguradores no corrían riesgo
alguno, salvo desde el día y hora que la
nao o naos en que lo tomaban hacían
vela hasta que hoviesen llegado a su de-
recha descarga, y veinte y quatro horas
naturales después de echado anclas; de
manera que todo el tiempo que las mer-
caderías estaban cargadas en el puerto,
hasta que hacían vela para hacer el viage.
APÉNDICE A LAS COSTUMBUES MARÍTIMAS
643
estaban a riesgo del cargador, e por con-
siguiente todo el tiempo que después de
pasadas las dichas veinte y quatro horas
estaban por descargar, que era muy gran-
de ventura, porque muchas veces se ha
visto, estando el cargador asegurado,
perderse la nao en el puerto, y otras veces
tomarla enemigos y cosarios, y otras que-
marse todo antes de hacer vela, y por los
tales casos y acaescimientos ninguna
cosa pagaban al cargador si la nao havía
fecho vela; antes, allende del daño e per-
der su cargazón, perdía más el precio ([ue
havía dado a los aseguradores, si no se
lo notificaba en cierto tiempo instituido y
ordenado: y porque esto es cosa grave, y
porque los mismos peligros e inconvenien-
tes podrían suceder después de llegadas:
Ordenamos y mandamos: que de aquí
adelante en todos los seguros que se hi-
cieren entre los mercaderes de la dicha
Universidad, ante qualquier de los es-
cribanos della que hoy son o fueren de
aquí adelante, sea visto y declarado que
todos los aseguradores corren el tal riesgo
y ventura desde el día y hora que las mer-
caderías de qualquier género y calidad
que sean que fueren cargadas en la tal
nao o naos en que se hiciere el tal seguro,
fasta tanto que la tal nao o naos hayan
cumplido y consumado su viage o viages,
y después fasta tanto que las diclias mer-
caderías fueren descargadas de la tal nao
o naos del borde a fuera, e que este paso
se declare en sustancia en las pólizas que
de aquí adelante se hicieren; y lo que era
contra este paso en la póliza hasta hoy
ordenada, lo revocamos, y lo demás loa-
mos e aprobamos, quedando en su fuerza
y vigor: y así lo ordenamos y mandamos.
XXV
Otrosí, porque es bien general, por
evitar pleytos, dar declaración a las co-
sas que comúnmente suelen succeder
quando a Dios place:
Ordenamos y mandamos : que todas
las veces que acaesciere que alguna nao o
naos, o carracas, o caravelas, o otro qual-
quier género de fusta, en que se hicieren
de aquí adelante seguros, después de ha-
ver comenzado a tomar la carga y antes
de la haver acabado de recebir, acaes-
ciere que se perdiese en el puerto, o fuese
temada o quemada, o otro caso fortuito,
lo que Dios no quiera, y el tal cargador
al tiempo que tal cosa sucediere estuvie-
re asegurado en la tal nao o naos de más
cantidad que montase su cargazón, reba-
tido el diezmo de las mercaderías que
tuviesen cargadas, hasta la hora que los
tales peligros o otros semejantes sucedie-
sen; en tal caso ordenamos y declaramos
que todo lo que montare la tal cargazón
que paresciere que estaba cargada en la
tal nao o naos en que succedió o inter-
vino el tal caso o casos fortuitos, se en-
tienda y se declara que lo corren todos los
aseguradores por iguales partes al res-
pecto de lo que cada uno hoviere asegu-
rado, y ansimismo el cargador por el
diezmo, sobre que no se podía asegurar;
y que al respecto gocen los seguradores
del precio del seguro : y la orden que se
hí. de tener en las mercaderías que estu-
vieren por descargar de qualquier nao o
naos que ovieren fecho su viage, suce-
diendo qualesquier caso o casos fortuitos
antes que acaben de ser descargadas,
base de repartir el tal daño a todos los
aseguradores de la tal nao o naos, a cada
uno por lo que hoviere asegurado; y al
cargador o cargadores por lo que corrían,
con que no pueda correr el tal cargador
o cargadores menos del diezmo como es
obligado.
XXVI
Otrosí ordenamos: que para la clari-
dad e verificación de lo que se hoviere
cargado o descargado en los casos suso-
dichos, los cargadores sean obligados de
traer certificaciones bastantes por donde
conste y parezca la realidad de la verdad;
c porque no haya pleytos ni diferencias
sobre si las tales certificaciones fueren
644
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
bastantes o no, poique la buena llaneza
desta negociación no requiere puntos ni
solemnidades de derecho;
Ordenamos y mandamos: que lo tal
esté y sea a vista y determinación de los
señores Prior y Cónsules que a la sazón
fueren; y que de lo que así los dichos
señores Prior y Cónsules determinaren
mandaren y declararen o sentenciaren
sobre y en razón de si las dichas certifi-
caciones son bastantes o no, que ninguna
de las partes pueda apelar ni sea oydo
sobre ello, so pena de diez mil maravedís
para las costas de la dicha Universidad;
y que puesto que pague la pena, que
tampoco pueda apelar, y todavía valga
la sentencia, mandamiento, o declaración
simple que sobre ello hicieren los
señores Prior y Cónsules, sin que sobrello
pueda haver ni haya olro remedio ni re-
curso alguno, ni pueda salir ni salga en
manera alguna de sus manos: la qual di-
cha ordenanza se confirma con tal adita-
mento y declaración, que si la parte ape-
lare, que se execute lo mandado por el
Prior y Cónsules, y executado pueda se-
guir su apelación conforme a la pregmá-
tica.
XXVII
Otrosí: no embargante que por las or-
denanzas hasta hoy hechas está declarado
dentro de qué tiempos según la distancia
de los viages debe hacer notificar el
cargador al asegurador que no cabe el
riesgo y darle su medio por ciento, y si
dentro de los tales tiempos no lo notifi-
care que pague el precio todo al asegura-
dor o esté a su amor; agora ordenamos
que si acaesciere que el cargador o car-
gadores, después de haver cargado sus
mercaderías en qualquier nao o naos don-
de estuvieren asegurados, quisieren por
su voluntad descargar las tales mercade-
rías, que lo puedan hacer, y que seme-
jante caso pague uno por ciento a los
aseguradores, y que con les pagar el
dicho uno por ciento a los aseguradores,
no sea obligado a les pagar otra cosa
ninguna del precio del seguro, puesto que
lo descargue y se lo haga notificar fuera
de los tiempos e plazos que así están or-
denados e instituidos: y en este caso así
lo ordenamos y mandamos, quedando para
en las otras cosas en su fuerza e vigor la
dicha ordenanza; pero esto se entienda
no haviendo hecho vela la tal nao o naos.
XXVIII
Otrosí, ordenamos y declaramos: que
dj aquí adelante después que qualquier
nao o naos o vieren hecho vela para se-
guimiento de su viage o viages del puerto
o puertos donde ovieren cargado, y el
cargador por su voluntad descargare las
mercaderías sobre que estuviere asegu-
rado; que en tal caso pague a los asegu-
radores la mitad del precio del seguro
que con ellos convino, haciéndose la dicha
descarga hasta la mitad del viage o viages,
con tanto que puesto quel precio del se-
guro fuese menos de dos por ciento, que
no pague por la dicha mitad menos de
uno por ciento ; e si fuere mayor precio,
que les pague su meytat del precio en-
teramente; e si el cargador hiciere la
tal descarga más adelante de la mey-
tal del viage, que en tal caso que
pague él a los aseguradores todo el precio
del dicho riesgo enteramente como si
hoviese fecho e perfecionado el dicho
viage o viages; salvo si declarase las es-
calas o los precios de cada escala en la
póliza, que en tal caso se ha de guardar
la tal declaración de la póliza, pues es
visto el cargador hacerlo por su beneficio.
XXIX
Otrosí: porque nos paresce cosa
justa, que porque los cargadores estén
mejor asegurados, y más que lo estaban
hasta aquí, ordenamos y declaramos: que
todo el daño que qualesquier mercaderías
aseguradas recibieren en la mar con for-
tuna e tormenta de mar notoria, que los
aseguradores sean obligados de pagar a
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
645
los cargadores todo el daño que les ■ obrevi.
niere y se les siguiere en la mar a sus mer-
caderías por razón de la dicha tormenta;
salvo que escluimos que no se entienda
en las mercaderías siguientes, como son
sjcas de lana, y sal, y vino, y cosas de
pescado, e trigo, centeno, y cevada, c
¡riu'ta^, por(|ue estas semejantes merca-
derías las exceptuamos y escluimos por
buen respecto, así porque muchas veces se
dañan antes de ser cargadas, y después
en la mar sin tormenta de mar, por estar
mucho tiempo cargadas en el mar, e por
otros muchos inconvenientes de las con-
ciencias que podrían suceder, las esclui-
mos según dicho es : y todas otras quales-
quier mercaderías generalmente, fuera de
las susodichas, gocen de la dicha condi-
ción para que los aseguradores paguen,
como dicho es, a los cargadores qual^uier
daño que a otras qualesquier mercaderías
les sucediere en la mar con fortuna e tor-
menta de mar notoria, como ya es dicho;
y que la declaración de si fuere suficiente
con la certificación o información que los
cargadores dieren para en probanza de
como el tal daño sobrevino con tonnenta
o fortuna de mar notoria, sea a vista y
declaración de los señores Prior y Cón-
sules que a la sazón fueren; e que de la
tal declaración e aprobación que los tales
dichos señores Prior y Cónsules dieren
del dicho testimonio e probanza, que la
tal declaración e declaraciones que los
dichos señores Prior y Cónsules hicieren
cerca del dicho testimonio, valga sin con-
tradicción ninauna, ni tener otro recurso.
Otrosí, declaramos y ordenamos: que
todas las veces que los cargadores, por
razón de los daños que rescibieren con la
dicha fortuna e tormenta de mar notoria
en las mercaderías que tuvieren asegu-
radas, que no fuesen de las susodichas
escluidas y exceptadas, como son lanas,
vinos, cosas de pescado, pan, y fruta,
quisieren hacer dexación en los asegu-
radores de las dichas mercaderías damni-
ficadas y no exceptadas; que puedan ha-
cer la dicha dexación por la parte que a
los aseguradores tocare, con tal adita-
mento e condición, que hagan la dicha
dexación de todas las mercaderías que la
tal nno o naos llevaren cargadas, que no
sean de las exceptadas: y que no puedan
hacer dexación de la parte que quisieren
sino de lodo enteramente, y no de otra
manera. Y así lo declaramos y ordenamos,
declarando como declaramos, que si el
tal cargador cargare de diversos géneros
de mercaderías, y algunas destas suertes
se dañaren y otras no ; que puedan dexar
la tal mercadería que así se dañare, de-
xándola toda, e guardando los otros gé-
neros de mercaderías que no se dañaren
que fueren su voluntad.
XXX
Otrosí: por quanto las lanas por el ca-
pítulo antes déste donde las mercaderías
exceptadas, e porqie las dichas 1 ñas no
son tan peligrosas ni subjetas a los daños
que las otras mercaderías exceptadas que
son de comer, que muchas veces se dañan
de sí mesmas, y en la lanas no puede in-
tervenir semejante daño, si no fuese por
fortuna notoria: e porque es justo y ra-
zonable que las lanas, que por fortuna de
mar notoria recibieren daño, y porque
el cargador dellas no reciba tan gran
pérdida;
Ordenamos y mandamos: que todas
las veces que por la dicha notoria tor-
menta de mar las dichas lanas recibieren
daño : que el cargador tenga poder e fa
cuitad de poder hacer dexación en los
aseguradores de todas las lanas que así
llovieren cargado en la tal nao, por la
parte que a los aseguradores pertenes-
ciere, con que sea la dexación enteramente
de todas las lanas, y no de parte: porque
esto es cosa justa y razonable, por no dar
lugar a que un cargador se pierda. Y esta
ordenanza se entienda no habiendo nau-
fragio; por(]ue habiéndolo, se ha de pasar
o juzgar por las ordenanzas susodichas,
las quales, quanto al dicho naufragio, so
queden en su fuerza y vigor.
646
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
XXXI
Otrosí: por quanto sabemos que algu-
nas veces los aseguradores no pagan a
lo? cargadores algunas cosas de avería
gruesa que piden, especialmente si cuentan
alguna dádiva crescida que dicen haber
pagado por salvación o recobración de
algunas mercaderías de naos perdidas o
tomadas, o por socorrer la misma nao, y
evitar peligros del todo, o por otro alivio
e beneficio porque la nao o naos no sean
impedida?, y salarios crecidos que suelen
dar a personas de calidad para semejantes
recaudos, proveyéndolo y haciéndolo todo
con buena fe e certeza que les ha de ser pa-
gado, como lo harían por sí mismos quan-
do no estuviesen asegurados (que es no
menos beneficio de los aseguradores que
de los cargadores) no obstante lo qual no
a^ lo pagan ni admiten, diciendo que no
es costumbre, o otras escusas o exen-
ciones; y porque en cesar lo susodicho
se aventuraba el todo, y ligeramente po-
dría suceder que sabiendo los cargadores
que por poner las dichas diligencias y
hacer los dichos gastos, ni se lo habían
de agradescer ni pagar, que fácilmente
dexasen perder y perecer las mercaderías
que tuviesen aseguradas, de que redun-
daría mucho daño de los aseguradores; e
por no dar causa a semeiantes inconve-
nientes e daños, e aquellos que a esta
Universidad vinieren a asegurarse, se
quejen de novedad no usada en otras
estaplas: porque nos paresce cosa justa
que lo que los cargadores pagan por
buen respecto, no menos de los asegura-
dores que suyo, les fea pagado;
Ordenamos y declaramos: que de anuí
adelante todas las veces que los cargado-
res pidieren a los aseguradores quales-
quier averías j^ruesas de cosas semejantes
que las susodichas o de otras de su ca-
lidad, que podrían acaecer; que trayendo
por certificación lo susodicho, los dichos
asegi'radores sean obligados a pasar por
Ir. tal declaración del dicho testimonio e
certificación, porque nuestra intención
es que no haya pleytos ni diferencias.
Pero bien permitimos, por evitar fraudes,
que si los señores Prior y Cónsules qui-
sieren de su oficio, y no de otra manera,
haver alguna información para efecto de
Se sanear e certificar más por entero de
la verdad del dicho testimonio, teniendo
alguna duda de si la certificación, o los
rótulos fueren ciertos o no: puedan ha-
cerlo, con que no den más dilación al ne-
gocio, de lo necesario, porque mejor y más
sin perjuicio e resolutos puedan senten-
ciar o mandar, o declarar sobre todo lo
que les paresciere ser justicia.
XXXII
Otrosí ordenamos e declaramos: que
de aquí adelante todas y qualesquier per-
sonas, así desta ciudad y Universidad co-
mo de fuera de ella, puedan hacer y ha-
gan libremente con licencia del Prior y
Cónsules, o de qualquier de ellos, por ante
qualquiera de los escribanos de esta Uni-
versidad, y no de otra manera, qualesquier
riesgos en qualesquier nao o naos, sobre
qualesquier mercaderías que vinieren de
todas las Indias, y Islas de los Azores, y
Madera, y Canaria, y Soneto Thomé, y de
otras i'-las, que al Prior y Cónsules pares-
ciere dar licencia para ello, puesto que no
nombren a la tal nao o naos, y con que
In tal persona o personas que lo hicieren,
juren, al tiempo que se les diere la li-
cencia, que luego que fueren sabidores
de] nombre de la tal nao o naos en que se
hicieren asegurar, lo manifestarán e di-
rán al escribano de la Universidad, para
que lo asiente en su registro, y los asegu-
radores si quisieren puedan ser sabidores
de ello, si lo inquieren, para qualquier
efecto. Y mandamos, haviendo respecto
al bien general, nue es intervenir a los
aditamentos susodi'-hos, que ninguno de
la dicha Universidad pueda hacer tales
seguros en qualquier nao o naos, so pena
oue el seguro o seguros semeiantes que
de o^ra manera sin intei-venir las solem-
nidades susodichas se hicieren, sean en sí
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
6f;
ningunos, y que el Prior y Cónsules no
ccnozcan de la demanda o pleytos que
sobre ello sucedieren, porriue así con-
viene al servicio de Dios, e de sus Mages-
tades, y al bien fioneral de la Universi-
dad, por no dar lugar a algunas cautclis
que, haciéndose de otra manera, podrían
suceder; con tanto, que si los sefiores
Prior y Cónsules, o los dos de ellos, o el
uno con uno de los señores pisados, no
quisieren dar licencia, que no se pueda
hacer el tal riesgo, so la dicha pena; y
que el juramento y solemnidad y licencia
se asiente en li póliza o en el registro
do los escribanos: y que no se pueda
ha'^er el dicho seguro S'n que se asiente
la licen-ria por el escribano, so pena que
el escribano que al contrario hi'iere, in-
curra en pena de diez d'icados por cada
vez, aplicados para linio«nas, a disposi-
ción del Prior y Cónsules.
XXXIII
Otrosí: por quanto el Prior y Cónsules
de la Universidad de los mercaderes desla
dicha ciudad que al presente son, y lo
mismo los pasados, siempre han tenido
intención y puesto en obra, para mejor
usar y exercer esta negociación y comer-
cio de los seguros, de por virtud de la
pregmática de sus Magestades que pira
ello tenemos, hacer ordenanzas y pólizas
y estatutos, y poner las condiciones más
jjropinquas, a todo su leal saber y enten-
der, al servicio de Dios nuestro Señor,
e de sus Magestades, y del bien general
de la Universidad, e de los de fuera de
ella que a esta ci"dad ocurrieren a hacer
asegurar sus haciendas, para nue haya
una igualdad con todos en la dicha nego-
ciación y condiciones, no menos para con
los extrangeros nue vienen debaxo de esta
certe'a y buena fe a hacer sus seguros, que
para los naturales, porgue ninguno sea
fraudado e evitar e p'-'lu'r todo en-^^ño y
falacia, de lo qual a Dios gracias, se ha se-
guido mtK-ho provecho y autoridid de esta
Universidad ; y agora, así porque se con-
siga el dicho efecto de igualdad, por evitar
que algunos con demasiada cobdicia no
hagan secretamente entre sí los dichos
seguros en confian/a, o con otras condi-
ciones extraordinarias, y ilícitas, e escan-
dalosas, fuera de las generales hedns e
instit'iidas para todos, de que podrían
rascer pleytos e perjuicios a la llaneza
e reputación do la Universidad;
Ordenamos e mandamos: que de aquí
adelante ningún mercader de la dicha
Universidad pueda hacer ni haga ninguna
obligación de póliza de seguridad, ni de
cédula ni otro concier'o sobre segnrid \¿,
por escrito ni por palabra, si no fuere
conforme a la póli/a y ordenanzas de
esta Universidad e deb-xo de las condi-
ciones de ella. Y otrosí, porque las or-
denanzas generales y la póliza y razón
de los estatutos fechos e instituidos por
esta Universidad por donde se han de
harer los seguros, sean mejor g''arddos
e hava siempre congregación en la llana
y ca^a del Consulado, nue es autoridad
de la república de la dicha ciurlad e de
la jurisdicción de la Universidad, e aqué-
llos estén en poder de los es'ribanos de
esta Universidad, para que den avi^o de
todo a todas las personas que se vinieren
asegurar, porque no pretendan ignoran-
cia, ni sean perjudicados en cosas tan
importantes en que a las veces se les va
toda su hacienda; que ning'mos de la di-
cha Universidad puedan hacer ni haf^an
ninguna póli-a ni cédula por escribo ni pa-
labra, si no fuere ante nuaHuier de los
escribanos de la Universidad nue hoy son
o fueren, para que tenga registro e razón
de todo, e sepa los que no guardan las
dichas ordenanzas e pervierten la buena
orden e concierto de ella, a todos tan
honrosa e provechosa, para que sean pe-
nados y escluidos: so pena nue el que lo
contrario hiciere, incurra y caya en pena ;
el cargador, de diez mil maravedís por
cada vez; y el asegurador que tomare el
seguro, en pena de diez ducados por cada
vez; y que estas penas sean la mitad para
las costas de la diiha Universidad, v la
648
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
otra mitnd para limosnas para los pobres
del Espita! de Sanct Juan : e sobre ello
los señores Prior y Cónsules puedan ha-
cer y hagan entre los mercaderes de la
dicha Universidad pesquisa para punir
los culpados, y más allende no gocen de
las ordenanzas de esta Universidad hechas
en favor de los cargadores, ni les apro-
vechen ; ni el Prior y Cónsules' conozcan
de tales demandas de pleytos ni averías
que sobre ellas hoviese, so pena de otros
diez mil maravedís por cada vez, aplica-
dos en la misma forma : porque esto es
cosa muy necesaria para conservación de
las dichas ordenanzas, en que sus Ma-
jestades serán servidos.
XXXIV
Otrosí: por atajar dubdas y pleytos,
ordenamos: que cada y quando que de
aquí adelante acaesciere, lo que Dios no
quiera, haver alguna pérdida o daño en
el todo, o en parte, o averías gruesas o
comunes, o dexaciones dependientes de
seguros que se ovieren hecho entre las per-
sonas de esta Universidad e fuera de ella,
en qualquier nao o naos de las partes,
e puertos, e viages, e navegaciones que
se pueden e deven hacer con licencia del
Prior y Cónsules, conforme a la orde-
nanza suso incorporada que sobre ello
habla; que en la tal pérdida del todo, y
en qualquier daño o averías, dexaciones,
y costas que sucediere e sobreveniere en
los tales seguros, en qualquier manera en
que los aseguradores fueren obligados a
pagar y contribuir conforme a las orde-
nanzas generales de esta Universidad;
([ue todos los aseguradores que en la pó-
liza o pólizas estuvieren firmados, del pri-
mero al postrero, sean e finquen obligados
a pagar e paguen sueldo a libra la tal
pérdida o daño, según dicho es, cada uno
respecto a la cantidad que corría ; sin
haver respecto a primero ni a postrero,
sino en tal manera como si los seguros
de todos y de cada uno de los asegura-
dores estuvieran firmados en una partida
en un mismo día y hora. Lo qual ordena-
mos y mandamos que ansí se guarde y
cumpla de aquí adelante, sin embargo de
qualquier costumbre que en contrario
haya havido; la qual costumbre, por ser
como es injusta y no razonable, como la
esperiencia en semejantes casos nos lo ha
mostrado, la revocamos y damos por nin-
guna. Y esta ordenanza sea firme y vale-
dera; y ansi lo ordenamos y mandamos.
XXXV
Otrosí ordenarnos: que todos los mer-
caderes de la dicha Universidad, y todas
otras qualesquier personas de qualesquier
partes de fuera della, que se hicieren
asegurar entre los mercaderes della de
qualesquier partes, y puertos, e islas de
fuera destos reynos, excepto de las Indias
y de Lisbona, sobre qualesquier merca-
derías, de qualquier calidad que sean,
para qualesquier viages en qualesquier
carracas, nao o naos, cara velas, o otras
qualesquier fustas, de qualquier suerte
y calidad que sean; de los seguros que
se hicieren con licencia del Prior y Cón-
sules, en qualquier nao o naos, sin las
nombrar conforme a la ordenanza que
sobre ello habla, y la que deyuso será
contenida; tengan facultad, por todo el
tiempo que durare la guerra, de poder
decir y hacer notificar a las personas con
quien se aseguraren como no cabe el tal
seguro o seguros, la mitad del tiempo más,
y allende del término que por las orde-
nanzas susodichas les está asegurado: es
a saber, que como los que hasta aquí
cargaban en Florencia, Italia, Flandres,
o Inglaterra, eran obligados de manifes-
tar y hacer notificar como no cabía el tal
seguro o seguros, dentro de cinco meses
contado el día que firmaren la póliza; que
de aquí adelante tengan de ténnino, du-
rante el tiempo de la guerra, siete meses
y medio, contando el día que firmaren la
póliza o pólizas. E por consiguiente, como
los que cargaban en Roán, Francia o Bre-
taña, tenían de término quatro meses.
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
649
contaiiílo el día que firmaron la póliza;
que de aquí adelante, durante el tiempo
de la dicha guerra, tengan para lo noti-
ficar seis meses : y así se entienda en todos
lo? otro? seguros (¡ue se hicieren de los
de fuera dostos Reynos, excepto de Indias,
e de LLsbona, como arriba se declara,
tengan por la mesma orden cada uno la
mitnd más del término que hasta aquí,
para lo notificar; e que manifestándolo y
notificándolo a los aseguradores, y dán-
doles su medio por ciento, o al escribano
de la Universidad para que se lo notifique,
e del dicho medio por ciento dentro de
los dichos términos, e luciendo las cosas
que la ordenanza manda, oimplan e sa-
tisfagan; declaramos e ordenamos que
hayan rumplido y satisfecho para con los
aseguradores, por todo el tiempo de la
dicha guerra, bien e ansí como si lo di-
xecen, declarasen, y notificasen, y cum-
pliesen lo que son obligados dentro de
los términos e tiempos que por las orde-
nanzas susodichas eran obligados : sus-
pendiendo, como suspendemos, durante
la guerra, la susodicha ordenanza que
sobre este caso habla, quedando en su
fuerza y vigor para después que Dios
fuere servido que se pregone la paz en
estos Reynos: e así lo declaramos y or-
denamos.
XXXVI
Otrosí: por quanto por algunas per-
sonas de la dicha Universidad que tienen
contratación en los sobredichos puertos
de Ceuta, Táns:er, y Arzilla, y otros puer-
tos de la Berbería, donde no podrían ser
sabidores en tiempo ordinario ni deter-
minado de las naos que cargaban sus mer-
caderías por ser partes remotas y extra-
ordinarias, mayormente en tiempo de
guerra, a cuya causa pedían que se per-
mitiese para con ellos que pudiesen ase-
gurarse en qualquier nao o naos sin las
nombrar, con licencia del Prior y Cón-
sules, según e como e con los aditamentos
que por la ordenanza que sobrello habla
se hace mención de qualesquier partes, e
puertos de las indias e Isla de los Azores,
Madera, Santhnmé, y Canaria, y otras
Islas, que al Prior y Cónsules paresciere;
e visto lo que pasó en el dicho Ayunta-
miento, y la ordenanza de la Universidad
que sobre ello habla;
Ordenamos: ciuc de hoy día en adelan-
te, por tanto tiempo quanto durare la
guerra entre el Emperador nuestro Señor
y el Rey de Francia, y fasta tanto que
Dios sea servido que sea la paz en estos
Reynos: todos los mercaderes de la dicha
Universidad de sus compañías que car-
garen ellos o otros por ellos qualesquier
mercaderías de qualquier calidad nue sean
ep los dichos puertos de Ceuta, Tánger, y
Arzilla, y en cada uno y qualquier dcllos
y en otros qualesquier puerto o puertos
de Berbería, tengan poder y facultad de
con la dicha licencia del Prior y Cónsules,
e interviniendo el jurnmento e solemnidad
que en la dicha ordenanza se contiene,
puedan hacer y hagan importe asegu-
rar sus mercaderías con qualesnuier mer-
caderes de la dicha Universidad en qual-
quier nao o naos, caravelas, y otras fus-
tas mayores y menores de qualquier ca-
lidad que sean, sin las nombrar, ni se-
ñalar al tiempo que hicieren los tales se-
guro o seguros con qualesauier persona
o personas de la dicha Universidad que
se quisieren asegurar, de qualesauier par-
tes o puertos de las Indias e Islas de los
Azores, y Madera, y Sanclhom^ y de
otras islas semejantes. E si, lo que Dios
no quiera, alguna pérdida o mal, o daño
llovieren los tales seguros; que los ase-
guradores sean obligados a le pagar e
pasquen sueldo a libra, respecto a la can-
tidad que cada uno tuviere asegurada,
sin haver primero ni postreros, según
está declarado por la ordenanza antes
desta. Y esta presento ordenanza, quo
agora ansí hacían e instituían, dixeron
que se entendiese y entienda que dure
por todo el tiempo que durare la dicha
presente guerra, e fasta tanto que en estos
Reynos sea. Dios mediante, la paz según
dicho es, y no más ni allende.
650
LIHKO DEL CONSULADO DEL MAR
XXXVIl
Otrosí: por quaiito paresce que está
ordenado que qualesquier nao o naos,
o caravelas, de qualfjuier calidad que
sean, así afieladas por el Prior y Cónsu-
les, como por personas particulares des-
ta Univerfidad o de fuera della, para
Flandres, o Londres, o Nanles, o para
qualquier otra parle, que ovieren de car-
gar, como buscar o lomar compañía,
como a otra qualquier cosa que quisie-
ren, puedan ir desde la canal de Bilbao
e Porlogatele a los puertos de Castro, y
Puerto, a I. uredo, y Santander: y de San-
l^inder a ¡Airedo, y Puerto, e Castro; y
desde el Passage, y de Sant Sebastián, a
Deva; y de Deva a Sant Sebastián y al
Passage; sin que los tales cargadores sean
obligados a lo especificar, ni poner, ni
declanu' en las pólizas de los tales ries-
gos, ni los aseguradores puedan decir ni
digan que las tales naos mudan viage, y
los aseguradores que tomaren los tales
riesgos sean obligados a correr y pagar
qua](|uier avería o pérdidas (lue en ellas
hoviere, aunque las tales dichas naos
bagan las dichas escabs, y vayan de los
dichos puertos que dichos son de unos
a otros, sin que los dichos aseguradores
puedan t'ontradecir ni poner ningún
embarazo en ello, lo cual s e entien-
de en todo tiempo de guerra con estos
Reynos:
Que atento lo susodicho, que ellos
añadiendo lo que más los parece, orde-
naban y ordenaron : que demás y allende
de todo lo susodicho, contado en la dicha
ordenanza, que de oy día en adelante,
por tanlo tiempo quanto dur.ire la pre-
sente guerra tntre el Emperador nuestro
Señor y el Rey de Francia, en lodos
tiempos que la quiere; que fasta tanto
que Dios sea servido que baya paz en es-
tos Reynos, todas y qualesquier naos y
caravelas, nivíos, y otra^ fustas, de qual-
quier calidad o condición que sean,
así afieladas por ti Prior y Cón-
sules, como por personas particulares
desta Universidad e de fuera de ella, que
son o fueren afieladas por Flandres,
o Londres, o para Levante, o Lisboa, o
otros qualesquier puertos de Portugal,
o de Galicia, o de Andalucía, que hovieren
de cargar o cargaren, o vinieren a los
dichos puertos de la canal de Bilbao,
Portogalete y otros qualesquier puerto o
puertos de Vizcaya, Laredo, o Sanctinder,
CaHro de Urdióles, e de las cinco villas
de la costa, y en Devaí, y en el Passage, e
Sanct Sebastián, o en otro qualquier
puerto o puertos de la provincia de Le-
jiúzcoa, puedan libremente, con sólo el
consentimiento o propia autoridad de
qualquier cargador o cargadores, sin lo
hacer saber a los aseguradores, e sin ciue
por ello les puedan decir ni imputar ha-
ver mudado viage, ir y venir del un puerto
o puertos a los otros, y de los otros a los
otros, así a lomar compañía de otras naos
o nao, o azabras, o otros navios, o acom-
pañamiento de mar, para poder con más
seguridad seguir sus viages, como a to-
mar el cumplimiento de su carga : es a
saber, que puedan ir a tomar compañía
o carsra desde la canal de Bilbao, e Por-
te galete, y otro qualnuier puerto o puer-
tos de Vizcaya a Tjuredo, Stnctander,
Castro, y otro oualnuier puerto o p'ier-
los de la provin'ria de Lepúzcoa, y a estar
en ellos todo el tiempo que fuere su vo-
híntad, aguardando la tal compañía o
conserva, o recibiendo su carga. Y los
i'ue cars;arcn y estuvieren en Lareio,
Sanctander, Castro, y otros aiialesauier
puerto o puertos de las cinco Villns de la
costa, puedan para el mismo efecto ir
e venir de lo-^ unos puertos a los otros,
y a Bilbao e Porlosalele, y al Passage,
Deva, y Sanct Sebastián, y a otro qual-
quier puerto o puertos de la diiha pro-
vincia de Lepúzcoa o en Vizcaya, todas
las veces que para tomar la dicha com-
pañía y conserva o carga quisieren : y los
que cargaren y estuvieren en los dichos
puertos del Pasage, Deva, y Sanct Sebas-
tián, o en otro qualquier puerto o puer-
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
651
tos fie la di'ha provincia de Lepúzcoa,
puedan ir a los diclios puertos de Laredo,
Sanctander, Castro, y a otros qualesquier
puerto o puertos de las dichas cinco Vi-
llas do la costa para la canal de Porto-
galete y Bilbao, y otros qualesquier puer-
to o puertos de la provincia de Lepúzcoa,
y volver de unos a otros, y estar en ellos.
y en cada uno do ellos, todo el tiempo
que quisieren para el dicho efecto de
tomar la dicha compañía o carsa. E que
por lo susodicho de las dichas idas y ve-
nidas, y cutidas, ni por razón de cosa al-
guna de ello, aunque lo fagan una e
muchas veces, no sea visto, ni se pueda
decir ni allegar por parte de los asegu-
radores, puesto que, lo que Dios no quie-
ra, otro que bien sucediere, oue huvo
mudamiento de viage, ni baratería de
patrón, ni otro achaque, ni calumnia al-
gima; e si lo dixicrcn e allesarcn, que
no les valga, ni soan sobre ello oídos en
juicio ni fuera del : antes, sin embargo
de las tile= exenciones e otras sempínntes,
los aseguradores paguen a los cargadores,
e personas que se hovieren fecho asecru-
rar, la tal pérdida o averías, o otro daño
que viniere o sobreviniere, bien y tan
cumplidamente como si las tales nao o
naos, navios, caravelis, o otras fustas en
que estuvieren fechos los dichos seguros,
les acaes':iere la tal pérdida o averías, o
otros daños, y en el puerto o puertos
donde se hicieren 1os tales seguros en
seeuimienfo de su derecho viage. e no se
hoviesen hecho ni intervenido lis tales
escalas, idas, y venidas, y estadas de unos
puertos a otros, y de los otros a los otros,
a''e de su'^o van declaradas, ni alguna de
clbs. Y así dixeron que lo ordenaban e
mandaron y ordenaron, para que tengan
fuerza y vigor todo el tiempo que durare
la dicha presente guerra, e fasta tanto que
sea la paz en estos Reynos, según dicho
es, declarando, como dixeron que decla-
raban, que en todo los demás quedase en
su fuerza e vigor para en tiempo de paz
la otra ordenanza suso declarada.
XXXVI n
Las quales dichas ordenanzas de suso
declaradas ordenamos e declaramos, usa-
do de la dicha facultad, que para las
poder ha"er tenemos de sus Cesárea v
Católicas Magesladcs, por virtud de la di-
cha su pregmática Real que de suso va in-
corporada, e del poder que para ello nos
dieron todos o la mayor parte de las
personas de la contratación de la dicha
Universidad en el dicho ayuntamiento
general que también va de suso incorpo-
rado : las quales valg.in y se use de ellas,
y se guarden y cumplan en todo e por
todo, por tanto tiempo quanto sus Ma-
gestades lo permitieren e fueren servi-
dos, o fuere la voluntad del Prior y
Cóns"lcs, e do las otras nersonas de la
contratación de la dicha Universidad que
hoy son e fueren de aquí adelante, o de
la mayor parte de ellos, para que con las
condiciones, penas e posturas, e estipu-
laciones de ellas se hagan e freqüenten
entre los tratantes de ella todas las pólizas
c contratos de seguros que entre ellos pa-
saren ante los escribanos de ella en qual-
nuier manera, y ellos con otros en esta
dicha ciudad y de otras partes, y en las
ferias principales de estos Reynos, con
los aditamentos en las dichas ordenanzas
contenidos, pues en la dicha póliza se
remiten e someten a ellas como condicio-
nes entre partes: las quales hecimos y
ordenamos y de-^laramos ante el presente
escribano y testigos vuso contenidos, al
qual rogamos las notifiquen a todos los
tratantes de la dicha Universidad, e les
dé copia de todas ellas si las quisieren,
porque no pretendan ignorancia, y lo
mismo a todos otras qualesquier personas
oue se las pidieren, porque todos los que
ellos plugiere sean de ellas sabidores.
Y si necesario es, por la presente hu-
míMemenfe sunli^^amos a su Ce=área y
Católicas ATagestades, p"es todas las di-
chas ordenanzas van enderezadas, a todo
nuestro saber v entender, a lo n"e cum-
ple al servicio de Dios nuestro Señor, y
652
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
de sus Magestades, y son útiles y nece-
sarias e provechosas a la dicha Univer-
sidad, y generalmente a todas otras qua-
lesquier personas que con ellos contra-
taren e freqüentaren el dicho comercio y
negociación de ios seguros y navegacio-
nes, darán muy gran causa a conservarse
y guardarse el trato y exercicio de las
mercaderías en estos sus Reynos muy
acrescentadas, y motivo de mucho acres-
centamiento de sus rentas reales; les ple-
gué, e sean servidos, de porque hayan
efecto las cosas susodichas, y el bien que
de ellas redundará, y para hacer bien e
merced a la dicha Universidad, y evitar
pleytos 6 litigios que con ellas se ataja-
rán entre sus subditos e naturales, les
mandar aprobar e confirmar por el tiempo
que fuere su servicio : e de ello mandar
dar su carta e provisión real, e revocar
las pasadas que sobre ello en ellas conte-
nido hablan. Y lo firmamos de nuestros
nombres, y lo declaramos y ordenamos
así ante el presente escribano y testigos
yuso contenidos, en la dicha ciudad de
Burgos, en la llana en la casa del Consu-
lado, veinte y nueve días del mes de
setiembre, año del nascimiento de nuestro
Salvador Jesu-Chrislo de mil y quinientos
y treinta y siete años.
ORDENANZAS
PARA LOS SEGUROS MARÍTIMOS
que formaron el Prior y Cónsules de la Universidad de mercaderes de
Sevilla, con respecto a la navegación a las Indias Occidentales, en 1555.
Divididas en XXXV capítulos, que son los últimos qwe comprehenden. las Ordenanzas
de aquel Consulado desde el folio 78. cap. XXVll.
POR quanto una de las cosas más ne-
cesarias para el trato de la mer-
cadería, y para la conservación della, es
la antigua costumbre, que en todos cabos
se guarda, de asegurarse unos mercade-
res a otros las mercaderías que cargan, y
los navios en que las llevan, lo qual si
cesase, disminuirían mucho los tratos:
porque, no habiendo aseguradores, no
habría quien osase cargar, y osase aven-
turar a perder todo lo que cargase. Y por
esto conviene que haya muchos asegura-
dores que aseguren a otros lo que car-
garen : y que entre los cargadores y ase-
guradores haya mucha verdad y llaneza,
y que no cese de haber los dichos ase-
guradores, como de presente ha comen-
zado a cesar; y que los asegurados es-
tén verdaderamente seguros; y que los
aseguradores no reciban engaño en pagar
lo que no debrían pagar, por los engaños
que se suelen hacer, y en el viage de las
Indias los suele haber muy mayores, por
ser navegación más apartado destos Rey-
nos. Y por evitar en alguna manera parte
destos dichos negocios, y por dar ocasión
a que haya personas que aseguren a otras
las haciendas que cargaren, para que el
trato y comercio se extienda más, se han
hecho las ordenanzas siguientes.
yue todas las personas, que fir,man.ii
riesgos de ida o venida de Indias, que
pusieren en el renglón, que firman por
fulano, o por comisión, o por comisiones.
(|ue primero que firmen ninguna póliza,
muestren los poderes que tuvieren ante el
Prior y Cónsules, los quales los examinen,
si son ba.stantes; y siéndolo, le den li-
cencia que firme por ellos; y no lo sien-
do, que no pueda firmar el que tuviere los
dichos poderes por nadie sin estar apro-
bado por el dicho Prior y Cónsules, so
pena que cada vez; que firmare, tenga
veinte mil maravedís de pena, la mitad
para la cámara, y la mitad para costas
del Consulado. Y si los poderes fueren
bastantes, y dieren la dicha licencia;
quede un traslado de todos ellos ante un
escribano de la oasa.
654
LIBRO DEI. CONSULADO DEL MAR
II
Que por cjuanto muchas pólizas de se-
guros se pierden, de lo qual hs partes
reciben daño, por no haber registros ; or-
denamos, que de aquí adelante los corre-
dores que hicieren las tales pólizas, las
hagan conforme a las ordenanzas, y ten-
gan libro en que asienten la póliza que
hicieren dcnde el principio hasta el fin
della, con el día, mes, y año en que se
firmare cada firma, y quién la firmó, y
quó cantidad, y qué precio : so pena que
e! que lo contrario hiciere, pague de pena
veinte mil maravedís, la terci.i parte para
la Cámara de su Magestad, y tercia para
gastos del Consulado, y tercia para el
denunciador, y quede privado de su ofi-
cio : esto demás del interés de la parte.
Y porque muchos aseguradores se mue-
ren, o se van, o ausentan, y para cobrarse
los diños y averías que hay en las pólizas
que han firmado, es menester reconocer
\át firmas; ordenamos: que de aquí ade-
lante, estando la póliza firmada del corre-
dor que hí hizo, y dando en ella fe como
la vido firmar a las personas en ella con-
tenidas, y estando escrita en su libro, sea
visto las tales firmas estar reconocidas,
para poderse executar o embargar los que
las firmaren, como si estuviesen recono-
cidas por ellos: y así sirvan para los
muertos, o ausentes, solamente para el
dicho efecto de execución o embargo ; sin
que por esto quede reconocida para e!
negocio principal.
IV
Que ningún corredor pueda firmar
riesgos por sí, ni por otra persona, so
pena de perdimiento de su oficio. Y que
ninguna persona pueda firmar riesgos por
ningún corredor, so pena de treinta mil
maravedís cada vez que lo firmare, tercia
parte para la Cámara de S. M., tercia
parte para gastos del Consulado, y tercia
parte para el denunciador.
Que ninguna persona pueda asegurar
de ida ni venida a las Indias sobre los
fletes, ni artillerías, ni aparejos de nin-
guna nao; so pena que el seguro de lo
que sobre ello se hiciere sea ninguno, y
que el asegurador no sea obligado a pa-
garlo aunque se pierda, agora sea en pó-
liza, agora en confianza. Pero permítese
que se puedan asegurar las dos tercias
partes de qualquiera nao o navio, y casco
del solamente, conforme a la ordenanza
de ida a las Indias, lo que verdaderamente
valiere, y nada más : y este seguro se
haga en póliza aparte, y no juntamente
con mercaderías. Y si de venida se qui-
sieren asegurar, puedan asegurar lo que
tuvieren de licencia del dicho Prior y
Cónsules. Y si algún maestre o señor de
navio tomare dineros a cambio, o hiciere
escritura de deuda que deba; que el
acreedor corra el riesgo sobre el tal casco
y aparejos, y flete, que tanto menos se
asegure el m.aestro o señor del navio del
valor del casco.
VI
Por quanto, quando algún seguro se
hace, después de pérdida de alguna nao,
siempre se tiene por cierto que el que se
aseguró sabía la pérdida quando se hizo
asegurar, por ende ordenamos : que si
algunos se aseguraren después de la pér-
dida de la nao o naos, o la pérdida hu-
biere sido en lugar que a legua por hora
por tierra lo pudiere saber el asegurador;
en tal caso que el seguro sea ninguno, y
que los aseguradores no sean obligados
a pagar la pérdida, y solamente vuelvan
el primero que recibieren, deteniendo el
medio por ciento. Y si el seguro fuere en
qualquier nao, que no sean obligados a
correrlo en otra nao.
APÉNDICE A LA? COSTUMBRES MMUTIMAS
655
vn
Que quando alguna nao de ida o de
venida a Indias, no se supiere de ella,
después de pailida del puerto de donde
saliere y tomó carga, en un año y medio
desde el día que se partió: que ésta sea
tenida, y tengan por pérdida ; y se pueda
cobrar el riesgo de ella, habiendo dcxa-
ción en los aseguradores, y dando los re-
caudos necesarios.
vm
Que quando alguna mercadería de ida
o de venida se asegurare, tasándola por
pacto expreso en algún precio señalado:
sea y se entienda entrar en acjuel precio
el coste principal, y el seguro, y todas las
costas.
IX
Que quando algún riesgo hubiere so-
bre qualfjuier cosa que se haya echado a
la mar por beneficio de todos, o si se des-
cargare de la nao par.i poder pasar al-
gunos baxos de este río, o de otra qual-
quier parle, y en esto hubiere algún
riesgo; sea y se entienda que es avería
gruesa, y que lo han de pagar la nao y
el flete, y todas las mercaderías que lleve
dentro, con tanto que no haya sido la
ocasión forzosa, y no tenga en ello culpa
el maestre.
el premio al asegurado, y sea obligado a
luego pagárselo.
XI
Y si alguna persona se hubiere ase-
gurado de aquí a las India.s, y por alguna
causa no cargase la cargazón, ni parle de
ella en la nao en (jue estuviere asegur.i-
do; que para que le restituyan lo que
hubiere dado del premio del seguro, sea
obligado a pedirlo y hacerlo saber al
asegurador o aseguradores, quince días
después de salida la nio de San Lúcar.
Y si ansí no lo hiciere, después no lo pue-
da pedir, y pierda el premio que hubiera
dado.
XII
Que en qualquier manera que se des-
haga qualquier póliza de ida o venida a
Indias, por no correr el riesgo; el asegu-
rador pague medio por ciento al asegura-
dor de todo lo que se deshiciere.
Xlll
Que todo lo que se cargare en esle río
de Gu-adalquivir para San Lúcar de Ba-
rrameda, y allí; sea y se entienda que se
carga en esta ciudad de Sevilla, aunque
la póliza no lo declare: y lo que fuere en
barcos para llevarlo a las naos, asimismo
lo han de correr los aseguradores, aunque
en 1.1 póliza no lo diga.
Que qualquiera persona, que por sí o
por otra jierfona se asegurare de ida o
de venida a Indias; sea obligado de pa-
gar el premio del tal seguro dentro de tres
meses después, que se firmare, de con-
tado, o en blanco, sin que se le pida; y
si no le pagare dentro de los tres meses,
como dicho es, si algún riesgo hubiere
después, el asegurador no .sea obligado a
pagarlo : y en los dichos tres meses, y
después, el dicho asegurador pueda pedir
Que todas las póli/as que se hicieren
lie ida a las Indias, si se asegurare más
suma de lo que vale la cargazón; los ase-
guradores postreros vayan fuera, no ga-
nando ni perdiendo sino su medio por
ciento del deshacerse: y los demás ase-
guradores corran la carga con todos suel-
do a libra : y entiéndese ser los postreros
aseguradores, los postreros firmados en
la póliza, aunque haya otros de aquel
mesmo día.
656
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
XV
Y entiéndese, que en todas las merca-
derías, oro, y piala, y otras cosas que se
registraren en el registro del Rey a la ida
en esta ciudad de Sevilla, y en otras par-
les donde se cargaren las naos, y a la ve-
nida en qualquier parte de las Indias
donde se hiciere el registro; sea havido
por parte la persona a quien vinieren
consignadas las tales mercaderías, oro,
o plata, o el que le cargare en el registro,
a cobrar la pérdida y avería que hubiere,
y hacer la dexación con la persona que
aseguró; no embargante que las tales
mercaderías no sean de la persona a quien
vinieren consignadas. Esto se ha de en-
tender y entiende sin perjuicio, conforme
a la ordenanza LV so la pena de ella.
XVI
Que todas las pólizas que se hicieren
de venida de qualquier parte de las Indias
a estos Reynos, ansí sobre mercaderías
como sobre oro y plata, así en qualquier
nao como en nao nombrada : sea y se en-
tienda que han de estar corridas dentro
de dos años desde el día que se firmaren.
Y si no fueren corridas ; lo que así se ase-
guró, o quedare alguna parte de ello por
correr, que la póliza sea en sí ninguna, y
quede deshecha para lo que faltare por
correr el riesgo, si no fueren de acuerdo
de ambas las partes: y de lo que se des-
hiciere, los aseguradores vuelvan el pre-
cio de lo que recibieron, tomando el me-
dio por ciento.
XVII
Que si alguna pérdida o avería hubiere
en lo asegurado de ida o venida a Indias;
que el cargador, o dueño de ella, sea obli-
gado a notificar a los aseguradores que
hay la tal pérdida o avería dentro de dos
años de la firma; y que si no lo notifica-
ren, que después no lo puedan pedir en
ninguna manera: y que si notificaren
que hay pérdida o avería, tengan otros
dos años de tiempo para traer los recau-
dos para cobrar la dicha pérdida o ave-
rías. Y si dentro de quatro años después
de la firma de la póliza, no pidieren la
dicha pérdida y avería, y truxeren los
recaudos; que después no la puedan pe-
dir ni cobrar, y los aseguradores queden
libres.
XVIII
Que qualquier persona que hiciere se-
guro de venida de Indias, así en nao nom-
brada como en qualquiera; sea obligado
a poner en la póliza del tal seguro, antes
que firme el asegurador, si tiene hecha
otra póliza de venida aquí o en otra parte,
y de qué suma es, y lo que le falta de co-
rrer de la tal póliza. Y si ansí no lo hi-
ciere, que qualquier cosa que viniere de
las dichas Indias a la persona que así se
aseguró, sin decir lo que más tenía ase-
gurado; sea y se entienda venir para en
cuenta de cada póliza que tenga hecha,
aunque sean dos o tres pólizas; y que en
cada una lo ganen los aseguradores todo,
en pena de haberse asegurado sin decir
lo que pasaba. Y si pérdida hubiere, la
paguen solamente los primeros asegura-
dores; y son los primeros aseguradores
los primeros en tiempo, aunque haya
una póliza en qualquier navio, y otra nao
nombrada, si la hecha en qualquiera na-
vio fuere primera se ha de correr prime-
ro, aunque no quede qué corra los de la
nao nombrada.
XIX
Que ninguna mercadería que se asegu-
rare de venida de Indias, pueda haver
avería de daño, ni falta que trayga la
tal mercadería. Y si algún daño o falta
hubiere; ha de ser a cargo del cargador,
y no del asegurador, si no fuere solamente
avería gruesa de echazón: que esta tal ha
de ser a cargo de los aseguradores por su
parte, conforme a la ordenanza de arriba,
número xxxvi.
APÉNDICE A I-AS COSTUMBRES MARÍTIMAS
657
Que en todas las pólizas de venida de
Indias sobro oro, y plata, y perlas, y
mercaderías, no se puede asegurar el
costo del seguro.
XXI
Que si alguna nao de venida de Indias
se perdiere con oro, o plata, o perlas, o
se descargare en algún puerto por no es-
tar la nao para navegar, de suerte que
^erdaderameIlte todo el oro, y plata, y
perlas estén en salvo para poderse traer
a esta ciudad ; que los dueños del tal oro,
o plata, o perlas, no puedan hacer dexa-
ción de ello a los aseguradores, diciendo
que huvo naufragio, y que se descargó
la nao por no estar para navegar, sino
que hayan de esperar a que se carguen en
otro navio o navios, y que venga, o que
verdaderamente se pierda : y en tal caso,
los aseguradores han de pagar todas las
averias, costos, y gastos que se hicieren
en poner el dicho oro y plata y perlas en
cobro, y cargarlo en otros navios, y traerlo
a esta ciudad; y corran el riesgo en la
nao o naos en que se tomare a cargar,
aunque sean pasados los dos años.
XXII
Que quando alguna mercadería de ida
o de venida se descargare en algún cabo,
I) se mudare de una nao en otra, o otra
cosa semejante; que sea por cosa que los
aseguradores sean obligados a pagar al
cargador todas las costas, gastos, dádi-
vas y rescates que se hicieren en beneficio
de la hacienda, por cuenta y juramento
del cargador, o de la persona que lo gas-
tare solamente, sin más recaudos. Y si
los aseguradores se sintieren por agra-
viados; después de haber desembolsado
las dichas costas, sean recibidos a prueba,
y se verifique.
XXIII
Que en qualquier cabo de Indias que
se cargare oro y plata, y se pusiere en el
registro lo que costó hacer del mal oro
bueno, o de mala plata labrada; (¡ue esta
tal demasía no la correrán los asegura-
dores. Y si pérdida o avería hubiere, no
han de pagar más de lo que verdadera-
mente montan los pesos de oro o plata
que vienen.
XXIV
Que quando alguna nao llegare a algún
puerto de ida o venida a Indias: y por la
justicia, o por el pueblo, o por otra per-
sona le fuere tomada por fuerza alguna
mercadería sin pagársela ; que los ase-
guradores se la paguen por el costo, dando
los recaudos do como se la tomaron para
que la puedan pedir.
XXV
Entiéndese que las fees de los registros
de venida de Indias son y han de ser las
verdaderas cargazones, y por los mesmos
días que se registraren, sea entendido que
aquel día se cargan; no embargante que
la mercadería se haya cargado antes o
se cargare después. Por manera que el
día del registro sea día de carga, y siem-
pre prefiera el primer registro al segun-
do, aunque el segundo sea cargado el
primero.
XXVI
Y porque suele haber riesgo en las
mercaderías de Indias mientras están car-
gando en los puertos antes que se regis-
tren; y el que las carga, las podría cargar
por cuenta de más de una persona, y
después atribuir el registro a quien qui-
siere: sea y se entienda, que qualquiera
que cargare qualquiera mercancía, el día
que la cargare la manifieste ante el es-
cribano de los registros, y diga lo que
carga, y por cuenta de quién, en el en-
tretanto que se hace el registro y la firma
el mercader : y que esta manifestación
valga tanto como el registro para cobrar
de los aseguradores la pérdida que bu-
658
1. 11)1(0 l)i:i. CONSULADO DEL MAU
hiere; y donde no hubiere maiiifeftación,
ante el escribano de los registros, de lo
que se carga, y por cuenta de quién ; que
los aseguradores no corran el riesgo so-
bre ello.
\\\ II
\ quanlo a las mercaderías que se car-
garen en los puertos de España para las
Indias; mientras no estuvieren' registra-
das antes que los dichos navios partan,
que si algún riesgo hubiere, que el libro
del escribano se entienda ser registro, y
con él y con el juramento del cargador
sd pueda cobrar como si estuviesen re-
gistradas; y faltando el libro del escri-
bano, lo haya de probar con testigos.
\\\in
Que en qualíjuiera manera de ida o ve-
nida a Indias haya pérdida de nao, o nau-
fragio de ella, o descarga de mercaderías
por no poder estar la nao para navegar;
(¡ue en tal ca.so los cargadores puedan
hacer dexación en los aseguradores de
todas las mercaderías, oro, o plata, que
fueren o vinieren registradas solamente:
y constando de la pérdida, o naufragio,
o descarga, que los aseguradores sean
obligados a desembolsar luego, por man-
damiento del Prior y Cónsules, todo lo
que hubieren asegurado, sin que de di-
cho mandamiento de desembolso haya lu-
gar de apelación, ni otro remedio alguno,
sino ante todas cosas, desembolsen y pon-
gan en poder de los asegurados la canti-
dad que ansí aseguraren : dando prime-
ramente fianzas los aseguradores, que si
pareciere no ser bien cobrado, volverán
lo que recibieren con treinta y tres por
ciento de interese.
XXIX
Entiéndese, cjue la nao no está para na-
vegar quando se hace dexación ante la
justicia, y la justicia da licencia para des-
cargarla y verdaderamente se descarga.
y queda allí la mercadería sin tornarse
a cargar en la misma nao. En tal caso,
trayendo testimonio de esto, y en cuyo
poder quedó la hacienda; se podrá hacer
Ib- dicha dexación, y cobrar de los dichos
aseguradores. Pero tomándose a cargar
cu la dicha nao, no se ha de poder hacer
dexación, sino cobrar las costas de los
aseguradores. Esto se entiende, no acae-
ciendo lo susodicho en el puerto donde
se carga la tal mercadería; porcjue des-
cargándose en el dicho puerto donde se
cargó, aunque se haya descargado por
mandamiento de la justicia, no se ha de
hacer dexación de las dichas mercaderías;
Fino el cargador ha de poner cobro en
ellas, y los aseguradores le han de pagar
las costas, y más fletes si hubiere, y co-
rriere el riesgo en el mismo navio, o en
otros donde se tornaret a cargar.
\xx
Que quando alguna persona estuviere
asegurada de venida de Indias, y quisiere
cobrar alguna pérdida por carta misiva
de su factor, o de la persona que lo en-
viare o cargare, sin mostrar fe del re-
gistro; que lo pueda, con tanto que dé
fianzas que dentro de dos años después
de las sentencias traerá la fe del registro,
y la presentará ante el Prior y Cónsules,
sin que se le pida ni requiera. Y si no la
truxere, que pasando el dicho tiempo,
como depositario volverá luego lo que
cobró, con más los treinta y tres por
ciento del interese, si el asegurador los
fjuiere cobrar.
XXXI
Que no se pueda hacer ninguna póliza
ue seguro de ida ni de venida a Indias
sobre oro, y plata, y mercadurías, que no
vayan ni vengan registradas en el registro
del Rey: y que la póliza, que de otra ma-
nera se hiciere pública o en confianza,
sea en sí ninguna: y que aunque haya
pérdida, los aseguradores no sean obli-
gados a pagarla.
APENDICIC A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
659
XXXII
Que los seguros (jue se hicieren sobre
esclavos o sobre bestias, se haya de de-
clarar en la póliza como son sobre ellos ;
y de otra manera no le corran los asegu-
radores: y que si alguna bestia se echa
en la mar, que no se pueda echar por
avería gruesa, sino que lo paguen los ase-
guradores.
XXXIII
Que todo lo que se asegurare, ansí de
ida como de venida a Indias, sea y se
entienda estar asegurado, conforme a la
póliza general que está puesta en estas
ordenanzas; y conforme a estas ordenan-
zas, que no se pueda asegurar de otra ma-
nera, ni renunciar la dicha póliza, ni parte
de ella, ni estas ordenanzas, ni alguna de
ellas: so pena que, si alguna persona lo
hiciere, pague cincuenta mil maravedís de
pena, la mitad para la cámara de su Ma-
gestad, y la otra mitad para gastos del
Consulado : y que todavía se entienda es-
tar el dicho seguro hecho conforme a
dicha póliza, y conforme a estas orde-
nanzas.
PÓLIZAS DE SEGUROS
PÓLIZA GENERAL DE IDA A INDIAS
1N Dei nomine Amen. Otorgamos y
conocemos los que aquí abaxo fir-
maremos, que aseguramos a vos fulano
sobre qualesquier mercaderías cargadas
por vos, y también vos aseguramos sobre
todas las costas y costa de este seguro : las
quales dichas mercaderías van registradas
en el registro del Rey y a riesgo de F.
en tal nao, nombrada taj, maestre F, u
otro qualquiera que vaya por maestre en
la dicha nao. Y así cargada la dicha mer-
cadería en la dicha nao, siga su presente
viage con la buena ventura hasta tal
puerto de las Indias, y allí sea llegada
en buen salvamento, y las mercaderías
descargadas de la dicha nao en qualquier
barco o barcos, hasta ser descargadas en
tierra en buen salvamento. Y es condición,
que la dicha nao pueda hacer y haga to-
das las escalas que quisiere, y por bien
tuviere, así forzosas como voluntarias,
entrando y saliendo en qualquier puerto
o puertos, dando y recibiendo carga, no
mudando viage si no fuere por juntarse
con alguna compañía.
Y si riesgo o daño huviere, decimos,
que trayéndolo por certificación, hecha
con parte, o sin parte, o por persona que
no sea parte, hecha en el lugar donde se
perdiere la nao, o en otra qualquier parte;
que pasados los seis meses contados desde
el día que la póliza del seguro se firmare,
pagaremos llanamente, y desembolsare-
mos luego ante todas cosas, y deposita-
remos en poder del cargador o persona
que se hace asegurar todo lo que hubié-
remos firmado, o la parte que del daño
nos cupiere a pagar, con tanto que nos
deis fianzas llanas y abonadas, para que
si fuere mal pagado, nos lo volvereis con
treinta y tres por ciento.
Y si la nao no pereciere, se entiende
que hemos de pagar dentro de un año y
medio que la nao hubiere salido del
puerto, y no pareciere dentro del dicho
año y medio : y el año y medio se ha de
contar desde que la nao sale del puerto,
y no dende que la póliza se firma.
Y entiéndese, que lo hemos de correr
los primeros y postreros a sueldo, y li-
bra, hasta la cantidad que monta la car-
gazón, y lo demás de lo que montare la
cargazón, han de ir fuera conforme a la
ordenanza.
Y de esta manera, y con estas condi-
ciones, somos contentos de correr el dicho
riesgo, y para ello obligamos nuestras
personas y bienes, y damos poder cum-
plido a los Jueces de la Casa de la Con-
tratación de esta ciudad de Sevilla, y a
otras qualesquier justicias destos Reynos,
para que nos lo hagan cumplir, y renun-
ciamos nuestro propio fuero y jurisdic-
ción, y la ley si convenerü; y nos some-
temos al fuero y jurisdicción de los di-
chos Jueces Oficiales, y a todas las otras
Justicias, y al Prior y Cónsules que son
o fueren de aquí adelante de la Univer-
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
661
sidad de los mercaderes, tratantes en las
dichas Indias, de esta cuidad de Se\illa,
para que por todo rigor de derecho, así
por vía executiva, como en otra qualquier
manera, nos compelan y apremien a lo
ansí guardar y cuin])lir, como si fuere
juzgado y sentenciado por sentencia de-
finitiva, dada por juez competente en
contradictorio juicio, y por nos, y por
cada uno de nos consentida, y pasada en
cosa juzgada.
L¡MITAC10,\ES DE LA PÓLIZA
antecedentes, y declaración de ella
Y entiéndese, que en diciendo merca-
derías, todo género de mercaderías (ex-
cepto bestias, y esclavos, cascos, y apa-
rejos, y fletes, y artillería de naos), que
como diga mercadería, no hay cosa ex-
ceptada, sino las susodichas.
Y entiéndese, que se corre el riesgo
dende el punto y hora que las mercade-
rías se comenzaron o comenzaren a car-
gar dende tierra en el puerto de las Mue-
las del río Guadalquivir desta ciud.id
de Sevilla en la diclia nao. Y si las di-
chas mercaderías, o qualquier dellas se
llevare en qualquier barco o barcos a la
dicha nao, se corre el dicho riesgo, es-
tando la nao en qualquiera parte de este
río, hasta San Lúcar; y córrese el riesgo
en el dicho barco o barcos, hasta que la
mercadería esté cargada dentro en la di-
cha nao; y aunque se cargue desta ma-
nera, se entiende que es cargada en este
río, y en este puerto.
Y donde dice la póliza /lasta ser des-
cargados en tierra en buen salvamento,
se pone esta declaración: y hasta entoces
corre el riesgo sobre el asegurador. Y
siendo el riesgo para Niieva España, en-
tiéndese que han de correr los dichos ase-
guradores el riesgo, hasta que las mer-
cancías sean descargadas en San Juan de
Lúa en barcos, y las lleven a la Vera Cruz,
y allí sean descargadas en buen salva-
mento.
Y entiéndese, que las naos que fueren
a la Isla de San Juan, que puedan hacer
escalas con ellas, si quisieren, en quales-
quicr puerto o puertos de las Islas de
Canaria y en otros qualesquiera, como
no muden viage. Y la nao quo fuere a
qualipiier puerto de la Isla Española, se
entienda que inieda hacer escah, y dar y
recibir carga en qualesquier puerto o
I)uertos de las Islas de Canaria, Islas de
San Juan de Puerto Rico, San Germán,
y otros puertos de la dicha Isla Española.
Y la nao que fuere al Nombre de Dios,
pueda hacer escala en los dichos puerto
o puertos de las Islas de Canaria, e Islas
de San Juan de Puerto Rico, y San Ger-
mán: y en qualesquier ])uerto o puertos
(¡e la Isla Española, y en el Cabo de la
vela, y Jamayca, y Sania Marta, y Carta-
gena. Y la nao que fuere a Cuba, puede
hacer escala en las dichas Islas de Cana-
ria, y San Jufín, e Isla Española. Y la
que fuere al cabo de Honduras, puede
hacer escala en las dichas Islas de Ca-
naria^ San Juan, e Isla Española, y en la
Isla de Jamayca, Cuba, y la Habana. Y
lii nao que fuere a la Nueva España, pue-
da hacer escala en las dichas Islas de
Canaria, y San Juan, y San Germán, e
Isla Española, e Isla de Cuba. Y si al-
guna nao fuere a otros puertos de las
Indias, pueda hacer escalas, conforme a
estas que están dichas, las que fueren en
el camino del puerto donde fuere a des-
cargar.
Y entiéndese, que la nao que fuere por
su voluntad a Lis Islas de Cabo Verde, y
en las pólizas de seguros que se hicieren,
no se pusiere y declarare que lo tal es
nmdanza de viage: y si se perdiere la
nao, que el asegurador no ha de pagar
cosa ninguna, agora se pierda, o roben
la nao antes de llegar a las dichas Islas
de Cabo Verde, o después.
Entiéndese, que quanto al costo y va-
lor de la mercadería, se ha de cre«r por
sólo juramento del cargador, sin más di-
ligencia. El qual seguro se entiende de
n^ar, y viento, y fuego, y de enemigos, y
amigos, y de otro qualquier caso que
662
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
acaezca, o acaecer pueda ; excepto de ba-
ratería de patrón, o mancamiento de la
mercadería.
Y entiéndese, que si necesario fuere
traspasar la mercadería de im navio en
otro, así en mar como en puerto ; y des-
cargar la mercadería en tierra, y tornarla
a cargar en el navio o navios donde fuere,
o en otros qualesquier casco 'o cascos;
que lo puedan hacer, sin que pare per-
juicio al que se hace asegurar: y todas
las costas que se hicieren, pagaremos nos
los aseguradores, quier vayan en salvo
las mercaderías, o no. Y si algún caso
aconteciese, damos licencia al cargador,
o a la persona que de la mercadería lle-
vare cargo, para que él le pueda poner la
mano, y beneficiarla, ni más ni menos
que si no estuviese asegurada.
PÓLIZA QUE HAN DE FIRMAR LOS
aseguradores de ida.
In Dei nomine Amen. Otorgamos y
conocemos los que aquí debaxo finnare-
mos nuestros nombres, ([ue aseguramos
a vos F. N. sobre qualesquier mercade-
rías por vos cargadas, o por otra qual-
quiera persona o personas por vos, que
vayan registrad ns en el registro del Rey.
y a riesgo de vos F. en la nao, que Dios
salve, nombrada T, maestre F. o otro
qualquiera. Y también vos aseguramos
sobre todas las costa y costas deste se-
guro, desde esta ciudad de Sevilla y río
de ella hasta tal puerto, hasta que las
mercaderías sean descargadas en tierra a
buen salvamento. Y entiéndese que esta
cédula y póliza que hacemos, queremos
que sea con todo lo en ella dicho, y con
todas las más fuerzas y condiciones con-
tenidas que están ante el Prior y Cónsules
desta ciudad de Sevilla en las ordenanzas
dellos, para las naos que fueren a las
Indias: la qiial damos aquí por expre-
sadas de verdad ad verbum, como si aquí
fuese escrita, para que valga y aprove-
che a ésta todo lo en ella contenido.
Y la nao hubiere de ir por Cabo Ver-
de, ha de decir en la póliza: Entién-
dese que la dicha nao pueda hacer es-
cala de más de las dirfias que están, de-
clarándolo ante el Prior y Cónsules, en
qualquier puerto o puertos de las Islas
de Cabo Verde.
Y si la póliza hubiere de í^er sobre los
esclavos, donde dice mercaderías, ha de
decir sobre esclavos, hombres y mugeres
cargados por fulano : y si fuere sobre
bestias, lo han de decir en lugar donde
dice mercaderías.
PÓLIZA GENERAL DE VENIDA
de las Indias.
In Dei nomine Amen. Otorgamos y co-
nocemos los que aquí fimiamos nuestros
nombres, que aseguramos a vos F. sobre
oro, y plata, reales, y perlas, y otras
qualesquier mercaderías, y sobre quales-
quier cosa o cosas dellos, cargado en
qualesquier puerto o puertos de la Nue-
ra España, o en el puerto del Nombre de
Dios, que es en Tierra-firme, y en el
puerto de Cavallos, y Truxillo que es en
Honduras, y Cartagena, y Santa Marta, y
Cabo de la vela, o en qualesquier puerto
o puertos de la Isla Española, e Isla de
San .luán de Puerto Rico, y puerto de
Cuba, cargado por F. o por otra qual-
quiex persona o perdonas que venga re-
gistrado en el registro del Rey, y a riesgo
de F. y Z. o de qualquier de ellos, y a
riesgo de su compañía, así en libranza
que sobre bienes de otro venga, como en
otra qualquier manera. Y es condición
que los navios puedan hacer las escalas
Cíue quisieren y por bien tuvieren, ansí
forzosas como voluntarias, entrando y
saliendo en qualesquier puertos, dando
carga, y recibiendo carga. Y en quanto a
la costa y valor de lo susodicho, hin de
ser creídos por simple juramento del car-
gador, o por qualquier carta misiva que
mostraren, con tanto que dentro de dos
años traiga la fe del registro; y no tra-
yéndola, o no estando el registro confor-
me a la póliza, que volverán lo que hu-
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
663
liieren recibido, con más treinta y Ires
por ciento de pena e intereses: para lo
qual han de dar fianzas llanas y abonadas.
El qual seguro se entiende de mar, y vien-
. lo, y fuego, y de enemigos, y amigos, y de
otro qualquicr caso que acaezca, o acae-
cer j)ucda, cxcejjto baratería de j)alrón,
o mancamiento del sui^odicho, y de mu-
danza de viage, si la tal mudanza no fuere
para juntarse con alguna armada o com-
pañía. Y si algún caso acontesiese, y si
necesario fuese poner la mano en lo su-
sodicho y beneficiarlo ; se da licencia a
la persona que se hace asegurado, que
de ello tuviere cuidado, para qiie pueda
beneficiarlo y hacer en ello como cosa
propia, y de un navio pasailo en otro, y
de otro en otro, así en mar como en puer-
to, y descargarlo en tierra, y tornarlo a
cargar en el navio o navios donde vinie-
ren, o en otros qualesquiera, que lo pue-
dan hacer sin que vos pare perjuicio. Y
que las costas que sobre ello se hicieren,
que vos las pagaremos, quier se cobre, o
no lo susodicho. Y si riesgo hubiere, lo
pagaremos dentro de seis meses, conta-
dos del día de la fecha de la firma, tra-
yéndolo por certificación, hecha por parte
o sin parte, o persona que no sea parte,
hecha en el lugar donde se perdiere, y en
otra qualquier parte: y desembolsaremos
luego llanamente todas cosas, y deposi-
taremos en el lugar del dicho F. todo el
daño que a cada uno cupiere, con tanto
que dé fianzas llanas y abonadas que será
bien pagado ; y no lo siendo, lo volverá
con treinta y tres por ciento. Y queremos
que esta póliza se entienda para todas las
partes de las Indias.
Y si algún navio no pareciere, se en-
tiende que ha de correr el año y medio
desde el día que saliere del puerto. Y nos
obligamos de correr el dicho riesgo desde
el día que firmaremos esta póliza en dos
años primero o siguientes: los quales pa-
sados, ouedemos libres del riesgo de esta
dicha obligación de lo que ha-^ta entonces
no estuviere corrido do ella : y de lo que
ansí fallare por correr, seamos obligados
a volver el premio que recebimos. Y de
esta manera, y con estas condi-^ iones so-
mos contentos de correr el dicho riesgo:
y para ello obligamos nuestras personas
y bienes, y damos poder a los jueces ofi-
ciales de la Casa de la Contratación de
.Sevilla, y a las justicias, para í|uo nos lo
hagan cumplir: y renunciamos nuestro
propio fuero y jurisdicción, y la ley si
conierierit, y somctcmonos al fuero y
jurisdicción de los dichos oficiales, y
otras justici.is de esta ciudad de Sevilla,
como do todas las ciudades, villas y lu-
gares de estos Keynos. Y al Prior y Cón-
sules que son, o fueren de aquí adelante
de la Universidad de los mercaderes tra-
tantes en las dichas Indias de esta ciudad
de Sevilla, para (¡ue por todo rigor de
derecho, así por vía executiva, como en
otra qualquier manera, nos compelan y
apremien a lo así guardar y cumplir,
como si fuese juzgado y sentenciado por
sentencia definitiva dada por juez com-
petente en contradictorio juicio, y por
nos y por cada uno de nos consentida, y
pasada en cosa juzgada.
LIMITACIONES Y DECLARACIOXES
de esta póliza.
Y entiéndese que en el puerto donde
su hubiere de cargar lo susodicho, lo
puedan cargar en qualquier barco o bar-
cos, o barca o bircas, para llevarlo a la
nao o naos donde se ha de cargar para
traerlo a Castilla : también se corre el
riesgo en estos barcos, y en qual(]uier nao
o naos, o otros qualesquicr casco o cas-
cos, en que se cargare, desde que se cargó
o cargare hasta «iiie sea venido a el puer-
to de las ]\Iuelas del río de Sevilla, y aquí
sea descargado en buen salvamento en
tierra. Y entiéndese que lo que se hubiere
de asegurar desde Honduras aquí, lo pue-
dan traer hasta la Habana, para allí tor-
narlo a cargar en otros qualesquier casco
o cascos que quisieren cargarlo: y allí
puedan tornar a hacer registro, y hacerlo
de nuevo ; y se corra el riesgo, aunque en
664
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAB
la póliza que hiciere no lo diga. Y lo que
fcc asegurare de venida de Puerto Rico,
si lo quisieren llevar a Santo Domingo,
lo puedan hacer, ni más ni menos, para
que allí lo carguen en la nao o naos que
quisieren, y lo puedan registrar de nuevo :
y también se corra el riesgo, aunque en la
póliza no lo diga. Y lo mismo se entien-
de en lo que se asegurare del Cabo de la
vela: porque si quisieren enviarlo al
Nombre de Dios, o a la Isla Española,
para que allí lo carguen en otros navios,
lo puedan hacer, y se corra el riesgo so-
bre ello, aunque en la póliza no lo diga.
Por manera que todas estas condiciones
ha do tener la póliza que se hiciere de ve-
nida de estas partes de las Indias, aunque
en la póliza no lo diga.
Y entiéndese que todas las pólizas que
se hicieren de qualesquier lugares de In-
dias, son sueldo a libra, para que lo co-
rran los aseguradores, los primeros con
postreros, y así a pérdida como a ganan-
cia. Y estos navios se entiende, que si vi-
nieren (no pudiesdo hacer otra cosa) por
caso y fuerza del temporal a Cádiz o
Lisboa, o otras qualesquier partes y de
allí se traxere por mar o tierra a Sevi-
lla; los aseguradores corran todavía el
riesgo. Y si los navios dexaren la carga
en qualesquier partes de las Indias, lo
puedan hacer, y se corra el riesgo en los
navios en que de allí se viniere, hasta ser
venido y descargado en Sevilla.
PÓLIZA QUE HAN DE FIRMAR DE
venida de qualquier parte de
las Indias.
ín Dei nomino Amen. Otorgamos y co-
nocemos nos los que aquí firmamos, que
aseguramos a vos F. sobre oro, y plata,
y reales, y perlas, y sobre qualesquier
mercaderías, y sobre qualesquier cosa y
cosas de lo cargado en el puerto de T.
por F. y por otra qualquier persona y
personas, en qualquier navio y navios,
de qualquier suerte que sean, que venga
lo susodicho registrado en el registro del
Rey, a riesgo de F. y de Z. o de qualquier
de ellos, o a riesgo de su compañía, ansí
en libranza que sobre bienes de otro
venga, como en otra qualquier manera.
El qual riesgo corremos desde el día y
hora que lo susodicho se comenzó y co-
menzara a cargar de tierra en los dichos
puerto o puertos, en los dichos navios o
navios, V en qualauier barco o barcos en
que lo llevaren para lo cargar en él don-
de estuviere. Y ansí cargado en ellos, o
en qualquier de ellos, donde siga su pre-
sente viage con la buena ventura hasta el
puerto de las Muelas, que es en esta ciu-
dad de Sevilla, o para el puerto y bahía
de la ciudad de Cádiz, a donde fuere su
derecha descarga, y allí sean llea;ados en
salvamento, y lo susodicho sea descarga-
do de ellos en cualquier barco o barcos,
hasta que sea descargado en tierra en los
dichos puertos, o en qualquiera de ellos,
donde fuere su derecha descarga en buen
salvamento. Y entiéndese, que esta cédula
y póliza que hacemos, queremos que sea
con todo lo en ella contenido, y con to-
das las más fuerzas y condiciones conte-
nidas en la póliza general que están en
las ordenanzas del Prior y Cónsules de
esta ciudad de Sevilla, y para las naos
que vinieren de Indias, lo qual damos
aquí por espresadas de verbo ad verbum,
como si aquí fuese escrita, para que val-
ga, y aproveche a ésta lodo lo en ella
contenido.
Y si el seguro se hiciere en nao seña-
lada, ha de decir el nombre de la nao, y
del maestre, como la póliza de ida a
Indias.
PÓLIZA GENERAL DE CÓMO SE HAN
de asegurar los cascos de los
navios de Indias.
In Dei nomine amen. Otorgamos y co-
nocemos los que aquí abaxo firmaremos:
que aseguramos a vos F. sobre el casco
del navio, que Dios salve, nombrado T.
de que es maestre F. o otro qualquier que
vaya por maestre. La qual dicha nao, al
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
665
presente está surta en el puerto de las
Muelas, que es en esta ciudad de Sevilla,
o en tal parte, para desde aquí seguir su
presente viage con la buena ventura para
tal parte, perteneciente lo susodicho a
vos el sobredicho, o a quien pertenecer
deba en qualquier manera que sea : y
t?.mbién vos aseguramos sobre todas las
cestas y costo de este seguro. El qual
riesgo corremos desde el día y hora que
la dicha nao se hiciere a la vela en el
dicho puerto de las Muelas, donde está
para comenzar a seguir el dicho viage,
hasta que sea llegada en salvamento al
dicho puerto T. para donde va, y pasen
veinte y quatro horas naturales primeras
siguientes después que en el dicho puerto
hubieren echado la primera ancla, y den-
de en adelante este seguro sea en sí nin-
gaino. Y es condición, que la dicha nao
pueda hacer y haga todas las escalas que
quisiere, y por bien tuviese, ansí forzosas
como voluntarias, entrando y saliendo en
qualquier puerto o puertos, dando carga,
y recibiendo carga : especialmente si qui-
sieren las escalas, conforme a la póliza
de ida a Indias, sobre mercaderías, que
están en estas ordenanzas. El qual seguro
se entiende de mar, y viento, y fuego, y
de enemigos, y de amigos, y de otros
qualesquier casos que acaezcan, o acaecer
puedan, excepto de baratería de patrón.
Y, si lo que Dios no quiera, caso acaes-
ciere, y necesario fuere para beneficio de
lo susodicho, poner la mano y beneficiar-
lo, y adobarlo; damos licencia al maes-
tre, o a otra qualquier persona que de la
dicha nao llevare cargo, que lo pueda
hacer, y beneficiar, y adobar adonde qui-
siere, como si no estuviese asegurada, y
sin que vos pare perjuicio alguno. Y de-
cimos que las costas que sobre ello se hi-
cieren, las pagaremos, quier se salve lo
susodicho o parte de ello, o quier no.
Y es condición, que el maestre o perso-
nas que de la dicha nao llevare cargo,
pueda navegar con ella a toda su volun-
tad, adelante o atrás, a do quisiere y por
bien tuviere, no mudando viage, si no
fuere por juntarse con alguna compañía
o armada. Y si lo que Dios no quiera,
algún daño aconteciese; que traycndolo
por certificación, hecha con parte o sin
parte, o hecha en el lugar donde se per-
diere, o en otra qualquier parle, que pa-
sados seis meses cumplidos, primeros
siguientes después que la póliza .se fir-
n)are, luego pagaremos llanamente, y de-
sembolsaremos ante todas cosas, y depo-
sitaremos en vos el dicho F. todo lo que
aquí pareciere escrito o finnado de nues-
tros nombres, o a la parte que del daño
recebido nos cupiere a pagar, con tanto
que nos deis fianzas llanas y abonadas,
para que si fuese mal pagado, nos lo vol-
vereis con más treinta y tres por ciento.
Para lo qual obligamos nuestras perso-
nas y bienes : y damos poder a los jueces
oficiales de la casa de Sevilla, y a las otras
justicias &c. Siguen las cláusulas de es-
tilo, corno en la antecedente póliza.
Y si alguna persona o personas se ase-
guraren de ida y venida a Indias, en nom-
bre de alguna persona o personas; ha de
decir en la póliza, que aquel seguro se
hace en nombre de la tal persona o per-
sonas, a cuyo riesgo va o viene lo que así
se asegura; y el que así se aseguró en
nombre de otro o otros, si riesgo hubiere,
lo ha de poder cobrar, aunque no tenga
poder de la persona a cuyo riesgo va o
viene lo que ansí se aseguró ; y que esta
tal persona pueda hacer la dexación, y
valga como si la hiciese la parte, a cuyo
riesgo va o viene lo que se aseguró, aun-
que no lo diga en la póliza.
FIN DE LAS ORDENANZAS
Las guales dichas ordenanzas nos ha
parecido que conviene se hagan para la
buena administración y expedición de
les negocios de los mercaderes desta ciu-
dad que tratan en Indias : y así lo supli-
camos al dicho Prior y Cónsules a V. M.
las mande ver y confirmar, según y como
en ellas se contiene.
Las quales que de suso van incorpo-
666
LIBKO DEL CONSULADO DEL MAK
radas, aprobamos y contirniainos por el
tiempo que nuestra voluntad fuere: y
queremos f|ue sean fruardadas, cumpli-
das, y executadas. Y por la presente inan
damos a los del nuestro Consejo, y a los
nuestros oficiales que residen cu la dicha
riudad de Sevilla, en la Casa de la Con-
tratación de las Indias, y a los nuestros
Visoreyes, Presidentes, Oidores de l;is
nuestras Audiencias y Chancillerías Rea-
les de las dichas nuestras Indias, y a
los nuestros Gobernadores y Alcaldes
mayores &c. hagan guardar y cumplir y
executar las dichas ordenanzas & c. Dada
en la Villa de Valladolid, a 14 dias del
mes do Julio de 1556: La PuiNrKSA.
ADICIÓN
SOBRE LA MATERIA DE LOS SEGUROS,
SACADA DE UNA ORDENANZA DE FELIPE II DE 1553. § 161 y 162 DE LAS
Órdenes Reales para la Casa de la Contratación de Sevilla.
ÍTEM. Porque somos informados que
en el tomar de Ids seguros hay muy
glandes fraudes, y que alguna.s personas
aseguran su hacienda en secreto y en con-
fiíUiza, o por póliza en diverso^ asegura-
dores toda entera, y después cobran dos
o tres veces el valor de lo que se perdió:
y que el mayor daño desto, viene por ha-
cerse seguros por pólizas secretas y en
confianza, ordenamos y mandamos : i|up
de aquí adelante el que asegurare su na-
vio o hacienda en póliza o por confianza.
(|uc el tal seguro no valga: y el que de
esta manera asegurare, no esté obligado
a pagar el seguro, aunque la hacienda
asegurada se pruebe que se |)erdió: sino
que el tal seguro sea público, y de la
manera ipie se ha acostumbrado hacer,
ítem. Porque en el asegurar de los na-
vios hay mayor necesidad de poner re-
medio, y porque los señores dellos no se
descuiden por tenerlos asegurados; orde-
namos y mandamos : que el señor que
asegurare el navio, no lo pueda asegurar
todo, sino que corra i)or la menos la ter-
cia parte del dicho navio de riesgo: y
si le asegurare enteramente, que el ase-
gurador no esté obligado a pagar más de
por las dos partes, y el que aseguró, pier-
ila la otra tercia parte que pagó por el
dicho seguro: de la qual sea la mitad
liara el denunciador, y la ijuarta parte
para la cámara, y la otra quarta parte
para el juez que lo sentenciare.
ORDENANZAS
SOBRE SEGUROS MARÍTIMOS
HECHAS POR LA UNIVERSIDAD Y CONSULADO
DE LA VILLA DE BILBAO AÑO 1737
RESPECTO de que en este comercio íh;
acostumbran hacer varios contra-
tos de seguro--, así por mar como por
tierra, que consisten en tomar a su cargo
los aseguradores el riesgo, daños, y con-
tingencias en casos fortuitos: es a saber,
por lo que mira al mar, de naufragios,
averías, echazones, presas de enemigos,
retenciones de príncipes, baratería de
patrón y marineros, incendios, y otras
adversas fortunas que pueden acaecer
pensada o impensadamente a las merca-
derías y otras cosas, obligándose el ase-
gurador o aseguradores a pagar al ase-
gurado las cantidades que expresaren las
pólizas, según y como está dispuesto por
la antigua ordenanza de este Consulado,
confirmada por S. M. en 15 de diciembre
del año de 1560: porque la experiencia
ha mostrado después acá, que de no ha-
cerse las pólizas de dichos seguros con
la debida fonna y claridad, han resultado
m.uchas dudas, diferencias, y pleylos, en
grave perjuicio de los negociantes; por
evitarlos en adelante, se ordena : que las
tales pólizas se hayan de hacer ante es-
cribano, o entre los mismos asegurados y
aseguradores, por medio de corredor, o
sin él, como mejor les pareciere; obser-
vando en ellas, que hayan de contener los
nombres, apellidos, y vcncidad del ase-
gurador o aseguradores, y del asegurado ;
el valor de las mercaderías y cosas ase-
guradas; si de propia cuenta del asegu-
rado, o de comisión : los nombres también
del navio, capitán, o maestre; el lugar,
o puerto donde las mercaderías o cosa*
aseguradas se carguen ; la havra, o puerto
de donde el navio debe salir; el de donde
vaya destinado para su decarga; y si
hubiere de hacer escalas, los nombres de
los puertos donde deba hacerlas: la fecha
(con día y hora) de la póliza: desde
quándo ha de empezar a correr el riesgo,
y quándo acabará en el puerto de su des-
tino; la cantidad o cantidades que cada
asegurador tomare a su cargo, que las
deberá cada uno expresar sobre su firma ;
el premio, que según convenio se hu-
biere de pagar por el seguro, con expre-
sión de haberle recibido de contado, o en
otra forma: la obligación que ha de ha-
cer el asegurador al asegurado de pagar
en caso de desgracia todos los daños que
sobrevengan a lo que asegurare; el plazo
para la paga de esto, y con la expresa
sumisión al Juzgado del Consulado de
•>ta Villa, y estar, y pasar por el conte-
nido de esta ordenanza; sin que por nin-
66«
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAH
gún pretexto se use do someterse a otras
(le estos Reynos, ni de los extraños.
Las ]JÓlizas de seguros que se hicieren
entre las partes, o por medio de corre-
dor, han de tener la misma fuerza y va-
lidación que las otorgadas ante eécribano,
por instiumento' público, y se les ha de
dar igual fe y crédito para que se cum-
plan, guarden, y executen, aunque les
falten alguna, e algunas fuerzas, o cláu-
sulas instrumentales que por los escriba-
nos se deben poner. Y para evitar igno-
rancias, y que todos sepan el modo de
correr en estos casos, se pondrán al fin de
este capítulo dos fórmulas de ¡)ólizas; y
además se hará ijnprimir cantidad de
ellas del mismo tenor con los huecos co-
rrespondientes a lo que se haya de tratar
y ajuslar entre las partes, para que allí
lo puedan extender de conformidad, para
([ue lodo comerciante pueda tener en su
poder las que necesitare según sus co-
mercios.
lll
Porque puede suceder, que un negó-
ciaiUe tenga mercaderías u otras cosas
en las partes de la América, o en otra de
los dominios extrangeros, sin que sepa
positivamente los nomlsres de las naos, y
los maestres en que sus correspondientes
las hayan de cargar, ni el tiempo en que
puedan salir; en tales cumplirá el ase-
gurado con manifestar al asegurador esta
circunstancia de incertidumbre, y según
ella, y las demás que ocurran de duda,
podrán disponer póliza condicional, arre-
glada a ellas, y ésta deberá tener la mis-
ma fuerza y validez que las demás de
la calidad antes expresada; y en caso de
desgracia, será de la obligación del ase-
gurado manifestar al asegurador instru-
mento justificativo de ella, y de haberse
embarcado sus efectos asegurados en el
i.avío que la hubiere padecido.
IV
Acaeciendo que algún cargador, capi-
tán, o sobre-cargo quisiere asegurar el
valor de su navio y cargazón, o ])orte de
ello, yendo sin destino, determinado a
venderla donde mejor le convenga; en
este caso el asegurado deberá prevenir al
asegurador la incertidumbre de su des-
tino, con las demás circunstancias, y ór-
denes (|ue llevaren, para que a su pro-
posición, y de las escalas que conside-
raren pueda hacer, y riesgos que le pue-
dan sobrevenir, arreglen, y se ajusten
en los premios que se hubieren de pagar,
expresando en la póliza todas estas cir-
cunstancias, y las demás que se le ofre-
cieren y conduzcan.
Quando el asegurador asegurare mer-
caderías, u otras cosas de uno que esté
en compañía con otro u otros, sin expre-
sar que la cantidad asegurada compete
a la compañía, se deberá entender que
el tal seguro es únicamente de cuenta
particular del asegurado : pero quando
éste quisiere hacer seguro por cuenta
común de la misma compañía, lo podrá
hacer, expresándolo con claridad y dis-
tinción en la póliza; y al contrario, de-
berán también observar los aseguradores
que tuvieren compañías con otros que no
lo sean, declarando en la póliza, si la
obligación que hacen es por su cuenta y
riesgo particular, o por lo de toda la com-
pañía en común.
VI
Siempre que se hiciere seguro de navio
o mercaderías de viage redondo de ida,
estada y vuelta, se deberá expresar en la
póliza, con toda distinción, qué premio
corresponde al riesgo de la ida; para que
en el caso de no poder efectuarse la vuel-
ta, se pueda obligar al asegurador a la
restitución del premio correspondiente
APENDICK A I.AS rOSTliMBRES MARÍTIMAS
669
a ella, con la baxa del medio por ciento
de la canlidad (juo importare la parle
que se anulare; precedido el aviso que
deberá dar el asegurado al asegurador,
según es de su obligación, y adelante
so expresará.
VII
l^orque de hacer a.'^egurar mayor can-
tidad de la que cada asegurado interesa
en cada navio, pueden resultar graves
daños e inconvenientes, se ordena : que
en adelante ninguna persona, por sí, ni
en nombre de otra, pueda hacer asegurar
más cantidad que la que efectivamente
importaren las mercaderías, o cosas ase-
guradas, sus derechos, gastos hasta bordo,
y premios de seguros, pena de la nulidad
del tal seguro; entendiéndose que el ase-
gurado deberá en el todo correr el riesgo
de diez por ciento, y sólo podrá asegurar
los noventa por ciento restantes; pero en
el caso de que se confonncn los asegura-
dores en que se asegure el todo, podrá
qualquiera hacerlo, expresando en la
póliza esta circunstancia, a menos de que
el mismo asegurado dueño navegare con
sus mercaderías en el baxel, porque en
este caso, deberá correr precisamente el
riesgo dicho del diez por ciento, so la
la misma pena de nulidad.
Vlll
En los negocios y comercio de Indias,
y de otras partes remotas, que por los
grandes riesgos y otras razones se pueden
prometer ganancias mayores que las re-
gulares de la Europa, se podrán hacer
asegurar para la vuelta, además del inte-
rés principal que tuviere el asegurado,
hasta veinte y cinco por ciento por vía de
ganancias, sin exceder de esta cantidad,
declarando el asegurado al asegurador ser
dicho aumento por la tal ganancia que
espera conseguir: expresando esta cir-
cunstancia con claridad en la póliza.
IX
Si el seguro se hiciere sobre el navio,
aparejos, apresto, y ga.stos hasta la sa-
lida del puerto; el dueño de él ha de co-
rrer el riesgo do la quinta parle de su
valor, como por exemplo: si el navio, y
demás referido, valieren mil pesos, el tal
riesgo del asegurador ha de ser de ocho-
cientos, y el del dueño del navio de los
doscientos restantes; sin que por motivo
de convenio, ni otro alguno, pueda alte-
rarse esta ordenanza entre las partes,
aunque la renuncien, y quieran ir contra
ella, pues ha de ser nulo, y de ningún va-
lor ni efecto el seguro por lo respectivo
a lo que se excediere.
Y por(|ue, perdido un navio, pudiera
resultar entre asegurado o asegurador
pleyto sobre el más o menos valor que
pudo tener; para evitarle, se ordena: que
en la póliza que de este seguro se dispu-
siere, se haya de expresar el importe del
navio, en que, conformándose el asegu-
rador, no podrá en caso de desgracia in-
tentar i)ieyto, ni excusarse a la paga de
las quatro quintas partes que se hubieren
asegurado
XI
I'or ningún título, ni caso, se podrá
iiacer seguro de ganancias imaginarias,
sueldos de maestres, y marineros, ni de
fletes, que no se hayan cumplido efecti-
vamente, pena de su nulidad; salvo lo
que queda expresado por lo tocante a ga-
nancias del comercio de Indias del nú-
mero tercero de este capítulo.
XII
Tampoco se podrá hacer seguros sobre
las viudas de los hombres; so la misma
pena de nulidad.
670
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
XIIl
Pero todo navegante y pasagero bien
podrá asegurar la libertad de su persona ;
y en este caso las pólizas deberán con-
tener el nombre, país, edad, y calidad del
que se hace asegurar; sus señas y demás
circunstancias que le parecieren; y el
nombre del navio, surgidero donde se
halle, y el del puerto de su de'stino; la
cantidad que se ha de pagar en caso de
presa, o cautiverio, así para el rescate,
como para el gasto del retorno; a quien
se haya de entregar el dinero; y baxo' de
qué pena; advirtiendo el término en que
se deberá hacer el rescate, por qué medio,
y a cuidado de quién lia de quedar su
solicitud.
XIV
Si sucediere, que cumpliendo una vez
el asegurador con la remisión del dinero
asegurado, para la redención del cautivo,
o preso, éste falleciere antes del rescate
o libertad; ha de ser visto quedar de
cuenta y riesgo del tal asegurador el re-
cobro del dinero que hubiere desembol-
sado y remitido para dicho rescate o li-
bertad, porque en el caso referido perte-
necerá a él.
XV
Si alguno hiciere a.-^egurar más canti-
dad da la que verdaderamente tuviere en
e¡ navio, o para embarcar en él, y des-
pués padeciere naufragio; ha de ser visto
que el asegurador no ha de estar obli-
gado a pagar más cantidad que aquella
que justilicare tenía en él (con la baxa >
descuento del diez por ciento, prevenido
en el número séptimo de este capítulo)
ni a volver premio alguno de lo que por
razón de dicho seguro hubiere recibido.
XVI
No se podrá hacer doblado seguro so-
bre una misma cosa en esta villa, ni fuera
de ella, pena de la nulidad. Pero si suce-
diere que dos, o más interesados en una
n.isma cosa, sin sabiduría ni noticia que
tenga el uno del otro, cada uno de por sí
hiciere el tal seguro; será visto quedar
válido el que justificare haberse hecho
primero : en cuyo caso, para anular el
segundo o posterior (como deberá ha-
cerse), se ordena: que el asegurado acuda
puntualmente a hacer saber al asegurador
con recaudo legítimo que lo certifique, en
el término de treinta días, contados desde
el de la fecha de la última póliza, con que
no tenga el asegurado antes de esta pre-
cisa diligencia noticia alguna del para-
dero del navio, y que de esta manera
quede en sí nulo el tal seguro, o más se-
guros últimamente hechos, y sus pólizas,
volviéndose por el asegurador al asegu-
rado el premio que de él hubiere reci-
bido, mediante dicha ignorancia del pri-
mer seguro, con la baxa y descuento de
medio por ciento que podrá retener y
llevar, por haber ya finnado la póliza.
Pero si el navio hubiere antes de dicho
aviso llegado con felicidad, ha de ser
visto haberse ganado ya por el asegurador
o aseguradores posteriores sus ¡¡remios,
sin que deban restituirlos; y al coatí ario,
si el navio y carga, o lo que de ello estu-
viere asegurado se perdiere en todo o en
parte, y constase esto a los últimos ase-
guradores antes de ser noticiosos de dicho
primero y preferido seguro; en este caso,
todos los primeros y últimos deberán
sanear a prorrata los daños o pérdidas
de lo asegurado; y si algunos de ellos se
hallaren entonces fallidos, se deberá su-
plir por los demás lo que por esto fal-
tare a proporción de lo que aseguraron;
quedándoles el recurso por lo así su-
plido contra los tales fallidos.
XVII
Tampoco podrá hacer asegurar per-
sona alguna la cantidad de dinero que
lomare a la gruesa, pena de la nulidad :
pero la persona o personas que la dieren,
APKNDK r: A I.AS (OSIUMHKKS makitimvs
671
bien lo podrán hacer rio la porción mera
que hubieren darlo, sin incluir los pre-
mios que por ella ganaren, «o la misma
pena.
Wlll
Quando se hicieren seguros sobre nier-
caderííis por su naturaleza corruplibles,
y otras que con el tiempo, o durante el
viage, se dañan, merman, o cuelan por
sí mismas; ha de ser visto, que los daños,
y menoscabos que así se recibieren, no
serán de cuenta del asegurador.
\ix
Pero el asegurador estará obligado, y
sujeto a todos los riesgos de las pérdidas
y daños que sucedieren a lo asegurado
por quebrantamiento del navio, mal ca-
lafateo, ratones, falla de aparejos, nau-
fragios, baramentos, abordages, mutacio-
nes de rota, o de baxel, echazones, lo que
consumiere el fuego, lo que se apresare,
y pillare, detenciones de príncipes, de-
claración de guerra, represalias, barate-
ría de patrón y marineros; y gcneral-
aicnte por otros qualesquier casos fortui-
tos, pensados, o no pensados que puedan
acaecer : y porque en ei^te puerto do
Bilbao sucede, que los navios de mayor
porte surgen y quedan anclados en Ola-
veaga, y más abaxo hasta Porliigalele,
por no poder subir por falla de agua, y
con este motivo descargan sus mercade-
rías en gabai'raí, y otras embarcaciones
menores, para conducirlas a los muelles
y desembarcaderos de esta Villa, se de-
clara y ordena que los aseguradores han
de correr el riesgo de los naufragios, y
demás accidentes que puedan acaecer al
tiempo de la descarga en Olaveaga, y
demás partes a las tales gabarras, y de-
más embarcaciones hasta poner las mer-
caderías y demás cosas aseguradas en
tierra, en los referidos muelles, y desem-
barcaderos de esta dicha villa; y lo mis-
mo se entienda por los riesgos de las
mercaderías aseguradas (|ue se cargan en
los mismos muelles en todo género de
embarcaciones, pues desde ellos ha de
empezar el riesgo de los aseguradores,
hasta que sean puestas en tierra en el
puerto de .su destino, a menos que en la
póliza se exprese lo contrario.
w
Si algún seguro s( iiicicre sin fraude,
excediendo del valor de las mercaderías
cargadas, tendrá subsistencia hasta la
concurrencia de su estimación ; y en caso
de pérdida, los aseguradores estarán obli-
gados cada uno a la paga de la prorrata
de las cantidades aseguradas por ellos.
XXI
Quando el asegurado i)reviene al ase-
gurador (a tiempo que no se haya tenido
j)or ellos noticia alguna, buena, ni mala,
(iel paradero del navio) que en el seguro
hecho excedió de la cantidad (]ue valia la
cosa a.segurada; será de la obligación del
asegurador anular la parte del exceso,
restituyendo al asegurado los premáos
Lorrespondientes a ellas, con el descuento
de medio por ciento.
XMI
Siempre que el asegurado, dueño de
navio o mercaderías intentare mudar de
viage (por qualquier motivo ({ue para
ello tenga) ; será de su obligación hacerlo
saber primero al asegurador, a fin de que
conformándose éste, se advierta y anote
en la póliza, y de lo contrario, se anule el
seguro hecho, y se vuelvan los premios
con la baxa del medio por ciento. Pero si
el tal asegurado, sin dar dicha noticia al
asegurador, hiciere la expresada mudanza
de viage; será visto quedar libre el ase-
gurador, y sin obligación a devolver los
premios, sin que por esto se entienda em-
barazar al maestre, o capitán del navio
asegurado, el poder entrar de arribada en
672
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
qualesquiera puertos o havras por temor
de enemigos, tormentas, u otros acciden-
tes para su reparo, o resguardo, según la
necesidad lo pidiere; pues en tales casos,
dirigidos al beneficio común de navio y
carga, han de existir los seguros.
XXIII
Si después de haberse asegurado so-
bre navio, o mercaderías que existen en
el puerto, y antes de la salida al mar,
convinieren los dueños de navio y carga,
por qualesquiera motivos, en que no lleve
efecto el viage; en este caso el asegura-
dor o aseguradores estarán obligados a
anular el seguro, y devolver los premios
con la baxa dicha del medio por ciento.
XXIV
Quando el seguro se hiciere sobre na-
vios, y aparejos por tiempo limitado, sin
asignación de viage, ni señalamiento de
puertos; será visto haber cumplido el ase-
gurador, y quedar libre de los riesgos, el
día en que feneciere el tiempo expresado
en la póliza.
XXV
Podrán hacerse seguros de navios, efec-
tos, y mercaderías parecidas, robadas,
o dañadas, aún después de la pérdida,
robo, o daño; pero si el navio, efectos, o
mercaderías hubiesen perecido, sido ro-
badas, o dañadas de mucho tiempo antes
que aquel en que se hiciere el seguro (sea
por mar o tierra, haciendo la cuenta por
tierra, de una legua por cada hora de no-
che y día) ; se tendrá por nulo el seguro,
sin que se pueda oír en juicio, ni admi-
tir prueba que quiera hacer el asegurado
de que no tuvo noticia mala ni buena, a
menos que se exprese en la póliza que el
seguro se hace sobre buenas o malas no-
ticias: que entonces será válido, si el ase-
gurador no pudiere j)robar (por los me-
dios permitidos por derecho) al asegu-
rado, haber sabido la pérdida, robo, o
daño, antes del seguro.
XXVI
Si teniendo noticia el asegurador de
la llegada del navio, y mercaderías que
asegurare, firmare póliza; será nulo el
seguro.
XXVII
Quando se probare contra el asegurado
haber hecho el seguro después que tuvo
noticia de la pérdida, o daño; estará obli-
gado a volver al asegurador lo que hu-
biere recibido de él ; con más un cincuenta
por ciento, por vía de pena, que se apli-
cará a beneficio de la ría. Y si el asegu-
rado pudiere también probar que los
aseguradores, o alguno de ellos, supo, o
supieron haber llegado el navio al puerto
de su destino al tiempo en que firmaban
la póliza; el tal o los tales serán obliga-
dos a restituir al asegurado los premios,
y además serán multados también en diez
por ciento del principal del seguro, apli-
cados como los de arriba; pero con la
distinción de que, así dicho premio, como
la pena, se haya de pagar por aquél o
aquéllos que se justificare haber tenido
la noticia por sí, y por los demás.
XXVIII
Deberá todo asegurador, así como el
asegurado, quando le fueren a firmar al-
guna póliza, o a tratar y convenir sobre
el premio, manifestar a la persona que
interviniere las noticias buenas o malas
que tuviere del navio, y carga, para sobre
ello tratar de acuerdo de dicho premio.
XXIX
Siempre que el asegurado tenga alguna
noticia de arribada de navio, avería,
muerte del capitán, o de qualquiera otra
desgracia acaecida a lo que estuviere ase-
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
673
gurado; deberá participarla al asegura-
dor, o aseguradores, a saber: siendo és-
tos de esta villa de Bilbao, luego que ten-
ga esta dicha noticia; y siendo de fuera
de ella, avisará, sin perder correo, al que
dü su orden hubiere hecho el seguro, para
que lo participe a los mismos asegura-
dores.
XXX
Todas las veces que acaeciendo pérdida
o desgracia do la cosa asegurada, el ase-
gurado con la noticia de ello quisiere ha-
cer abandono y suelta a favor del ase-
gurador o aseguradores; lo deberá exe-
cutar sin la menor dilación, y en el tri-
bunal del Consulado de esta villa; y es-
tando en ella los aseguradores, se les
hará saber judicialmente, para que si
bien visto les fuere, acudan, o nombren
persona que por ellos asista, a su reco-
bro. Pero siendo los dichos aseguradores
de fuera ; deberá constituirse el asegurado
en su representación, con autoridad de
Prior y Cónsules, a cuidar, recuperar, y
beneficiar lo abonando, sin perjuicio del
abandono hecho, y del derecho que tendrá
en uno y otro caso de recurrir contra los
aseguradores a que le paguen los daños,
gastos, y demás (}ue se le siga.
XXXI
No podrá hacerse abandono alguno,
si no en caso de apresamiento, o naufra-
gio, quebrantamiento, o baramento de
navio, embargo de príncipe, o de pérdida
entera de la cosa asegurada: y sucediendo
otros qualesquiera daños serán reputados
solamente como avería la qual será
arreglada entre los aseguradores y ase-
gurados, prorrateándola según los inte-
reses que tuvieren.
XXXII
Tampoco se podrá hacer abandono de
una sola parte de mercaderías, reservan-
do lo demás, sino enteramente de todas
las aseguradas; ni de casco de navio tjue
no haya padecido daño en parte esen-
cial, y que pueda navegar.
XXXIII
Quaiido el abandono quiera hacerse por
motivo de retención de príncipe, no se
podrá executar hasta después de seis me-
ses, contados desde el día en que se hi-
ciere saber el embargo o retención a los
aseguradores, siendo éste hecho en qual-
quiera puerto de la Europa; y si lo fuere
en los de la Ainérica, u otros igualmente
remólos, dentro de un año contado como
va expresado. Pero si el asegurado tu-
viere noticia, por instrumento justifica-
tivo, que el navio se halla innavegable, o
las mercaderías dañadas en la mayor
parte; podrá hacer en este caso dicho
abandono desde luego, sin esperar a los
términos prevenidos.
XXXIV
Siempre que por los motivos expresa-
dos en el número precedente, acaeciere
haber de esperar el asegurado los seis
meses o el año referidos, para dicho aban-
dono : so declara y ordena que si éste pi-
diere al asegurador fianza o resguardo del
interés asegurado, o de los daños que re-
sultaren; se le deberá dar incontinenti,
mediante la dilación de dichos términos :
durante los quales, y hasta su decisión y
paradero del embargo, será de la obliga-
ción del asegurado hacer todas las dili-
gencias necesarias para conseguir la li-
bertad, o desembargo del navio, o efec-
tos retenidos : y consiguientemente, si el
asegurador, o aseguradores se hallaren
en disposición de más cercanía, podrán
hacer las mismas diligencias en beneficio
común, por sí mismos, si les conviniere.
XXXV
Si en los puertos de estos Reynos de
España, fueren retenidos por orden de
674
r.ir.RO DEI. CONSULADO DKI, MAR
5. Magestad (que Dios guarde) algún
iiavío o navios asegurados, con mercade-
rías o sin ella?, antes de empezar el viage
para su de? tino ; será visto no poderse
hacer abandono alguno de ellos, antes
bien se dtberá en tal caso dar por nulo
el seguro, devolviendo los premios el
asegurador al asegurado con el descuento
de medio por ciento. ^
XXXVI
Los instrumentos justificativos de la
carga y pérdida de las mercaderías ase-
guradas y abandonadas, deberán los ase-
gurados manifestar, y presentar a los
aseguradores después del abandono de
ellos, y antes que pretendan el pagamen-
to; a menos que por pacto expreso de la
póliza hayan convenido los aseguradores
en relevar a los asegurados de esta obli-
gación.
XXXVII
Si sucediere que algún navio y merca-
derías aseguradas, yendo, e viniendo de
qualesquiera puertos de Europa, no pa-
reciere en el de su destino, ni en otro al-
guno, ni se tuviere noticia de su paradero
en el tiempo de un año, contado desde el
día en que salió del puerto; en este caso
podrá el asegurado hacer, si le conviene,
su abandono, y pedir al asegurador el im-
porte de las cosas aseguradas, y se le
deberá pagar llana y puntualmente. Y
quando la navegación fuere a puertos de
la América, y otras regiones, igualmente
remo:as; el dicho abandono, y pagamen-
to de lo asegurado se podrá también hi-
cer, y pedir dentro de dos años, contados
asimismo desde el día en que el navio
empezó a navegar.
XXXVIII
Después que el asegurado abandonare
el navio o mercaderías aseguradas, han
de pertenecer al asegurador, o asegura-
dores, en la parte (¡ue lo fueren sin que
el asegurado pueda tener derecho a ellas,
aunque lleguen con felicidad al puerto
de su destino; y los tales asegurador o
aseguradores no podrán (por ningún mo-
tivo ni pretexto) dexar de satisfacer y
pagar, según lo contratado, todo el valor
y importe de aquello que cada uno hu-
biese asegurado, sin que los unos, ni los
otros pued.m efcusarse en manera alguna
de cumplir lo a cada uno tocante.
XXXIX
El capitán o maestre que cargare de su
cuenta o de comisión mercaderías en su
navio, y las hiciere asegurar; será obli-
gado a dexar en poder de la persona de
la confianza del asegurador un conoci-
miento, y factura, y cuenta de ellas, y su
valor, firmada por el piloto o contra-
maestre del mismo navio, pena de la nu-
lidad del seguro en caso de desgracia.
XL
Por (juanio la experiencia ha mostrado,
que algunos capitanes, o maestres de na-
vios (a título de estar asegurados, o por
no tener interés en ellos) viendo de lejos
algún o;ro navio, sin encontrarse con él,
ni hacer resistencia, ni conocer si es ami-
go, o enemigo, faltando a su obligación
los han desamparado, y echándose a tie-
rra en grave perjuicio de los interesados
dt: ellos y sus cargazones; se ordena que
en semejantes casos, los seguros que fue-
ren hechos sobre los casos de los tales
navios, y sus aparejos así abandonados,
sin ser realmente tomados, sean nulos;
sin que por esto se entienda quedar libres
¡os que fueren aseguradores de las mer-
caderías, antes bien deberán pagar las
cantidades aseguradas sobre las dichas
mercaderias, respecto de los que asegu-
rados de ellas no tuvieron parte en la
negligencia, y falta del capitán y su
equipage.
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
675
XLI
En caso de que un navio, y mercaderías
do que se hubiese hecho seguro fuere
apresado; el asegurado podrá rescatar
sus efectos sin aguardar a orden de lo»
aseguradores (si no liubiere jjodido dar-
les aviso de ello, con tal que la haya de
hacer luego que pueda, con expresión del
convenio hecho en esta razón), en cuyo
caso, y quando sean sabidores los ase-
guradores, estará a elección de ellos, el
tomar de su cuenta las cosas aseguradas,
a proporción de lo asegurado por cada
uno, pagando ai asegurado las cantida-
des que aseguraron, y el costo de su res-
cate. Pero si no convinieren diclios ase-
guradores en tomar de su cuenta las co-
sas aseguradas que se rescataren; además
de la paga del rescate, continuarán en
correr el mismo riesgo del seguro, hasta
el cumplimiento y paradero de su destino.
XLII
Si algún navio quedare incapaz de na-
vegar por retención de principe, o defecto
del casco, en que las mercaderías asegu-
radas no fueren comprehendidas; el ase-
gurado por si, o por otras personas, po-
drá hacerlas pasar a otra u otras embar-
caciones, sin que por esto sea visto que-
dar libres los aseguradores de los riesgos
u que se obligaron por la póliza hecha
sobre la primera embarcación ; antes bien
los deberán seguir en las que de nuevo
fueren cargadas, hasta el puerto de su
destino; y además han de pagar al ase-
gurado todos los gastos que se causaron
en la descarga y mudanza de ellas.
XLIII
Los aseguradores podrán hacerse ase-
gurar de otros (por más o menos premios
de los recibidos) de las cantidades que
hubieren asegurado; y los asegurados
podrán también reasegurarse por otros,
así de los premios que pagaron, como de
la contingencia de la cobranza de los pri-
meros aseguradores, expresándose por
unos y otros en la póliza esta circuns-
tancia.
XLIV
Así bien se podrán asegurar riesgos de
tierra, como la cobranza o pagamento de
cantidades fiadas, procedimientos de con-
ductores de mercaderías, y otros quales-
quiera efectos que se puedan o deban
transitar, con las demás contingencias
(jue quedan acaecer en el comercio te-
rrestre.
XLV
Los aseguradores estarán obligados a
pagar a los asegurados las cantidades que
les correspondieran de los daños o pér-
didas que justificaren haber padecido las
mercaderías o cosas aseguradas hasta la
entrega de ellas en el puerto de su des-
tino, dentro de treinta días contados des-
de el en que se les manifestare dicha jus-
tificación; a menos que en la póliza del
seguro se exprese tiempo determinado
para dicha paga.
XLV I
Si llegare el caso de que después de
una arribada, en que hubiere avería grue-
sy, y por ella hayan pagado los asegura-
dores lo que les correspondió, conti-
nuando la navegación sucediere otra u
otras; y antes de llegar al puerto de su
destino se perdieren, así navio como mer-
caderías; ha de ser visto estar los asegu-
radores de uno y de otro obligados a pa-
gar enteramente la cantidad por cada uno
asegurada, con más los gastos, si nueva-
mente se ocasionaren, sin descuento de
qualesquiera pagas que hayan hecho de
averías gruesas que precediesen a la to-
tal pérdida; respecto de que todo asegu-
rador, mediante los premios recibidos, ha
de estar sujeto a qualesquiera contingen-
cias y darlos capitulados en la póliza que
676
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
durante el viage sobrevengan, poniéndose
on el mismo lugar del asegurado.
XLvn
Y si el asegurado no acudiere a pedir
al asegurador el importe de la pérdida y
daños de las cosas aseguradas dentro de
un año, contado desde el día en que tuvo
la noticia de la tal pérdida, o recibió las
cosas así averiadas; será visto quedar
libre el asegurador de pagarle cosa al-
guna, mediante la omisión, y negligencia
del cií^egurado.
XLVIII
Y quando en la misma póliza de los
seguros no capitularen las partes baxa al-
guna en el pagamento de las cantidades
aseguradas, o daños que sobrevinieren;
será visto deber pjgar los aseguradores
dichas cantidades enteramente, y sin des-
cuento, ni baxa alguna.
XLIX
Si los daños de navios, mercaderías, y
demás tosas aseguradas (incluyendo el
valor capital de todas) no excedieren de
tres por ciento ; será visto no tener recur-
so el asegurado al asegurador para de-
mandarle cosa alguna sobre ello ; y quan-
do los daños fueren en lanas; o añinos
asegurados, deberá llegar a diez por cien-
to, para que el asegurador esté obligado
al saneamiento, a menos de que en la pó-
liza del seguro de unas y otras mercade-
rías se obligue el asegurador a la satis-
facción entera de quales ¡uiera daños, que
en tal caso deberá pagarlos.
Y para fórmula o exemplar de las pó-
lizas de seguro que se hayan de hacer, se
ponen aijuí dos, como queda prevenido
en el número segundo de este capítulo,
además de las que (como allí también se
¡¡reviene) se imprimirán a su tiempo,
con los huecos en sus lugares correspon-
dientes, para que cada mercader tenga
en su poder las que, según sus comercios,
le parezca habrá menester. Y el tenor de
las que aquí se ponen, una de mercade-
rías V otias de navios, es éste:
PRIMERA PÓLIZA DE MERCA-
DERÍAS
En el nombre de Dios Amén. Sea no-
torio a todos, como las personas que al
j)ie de esta póliza firmamos nuestros nom-
bres, que por ella tomamos a nuestro
riesgo, y aventura, el que corrieren tantos
fardos de tales mercaderías, valuadas en
tanta cantidad, que F. vecino de tal parte
carga en el navio nombrado T. de que es
capitán o maestre, F. (u otro qualquiera
que por tal salga con él), que de presente
está surto y anclado en tal puerto, y con la
buena dicha ha de hacer viage desde él
a tal parte; y corremos el dicho riesgo
desde el tal día, o desde el punto y hora
que se cargaren en dicho navio los refe-
ridos fardos y mercaderías, y todo el
tiempo que estuvieren en él, y tardare en
llegar a tal puerto, y el de la descarga
en barco, gabarra, batel, o vaío de otro
género, hasta que en buen ssJvamento,
placiendo a Dios, estén en tal parte fuera
de Ría, y en cumplimiento de viage di-
cho navio navegue atrás o adelante, a
diestro o a siniestro, y hacer las escalas
necesarias, cargando y descargando a
gusto y voluntad del dicho capitán o maes-
tre, sin que pueda decirse ser muda-
miento de viage : y el dicho riesgo toma-
mos de mar, vientos, amigos, o enemigos,
fuego, o baratería de patrón, y detención
de Rey, Príncipes y Señores; y los da-
ños, pérdidas o menoscabos que las di-
chas mercaderías recibieren en el mar
por los referidos, o por otro peligro o
fortuna que corra, los tomamos en Nos
para pagárselo al dicho F. y a quien su
poder huviere, sueldo a libra, sin haber
consideración entre nosotros a ser pri-
APÉNDICE A L.^S COSTUMBRES MARÍTIMAS
677
mero, ni postrero (o se dirá) para pagár-
selos al dicho F., o a quien su derecho
hubiere cada uno de Nos expresare al pie
de esta póliza, y no más: con que puestas
én salvamento dichas mercaderías en el
sitio de tal parte fuera de Ría, sea visto
haber cumplido con nuestra obligación, y
ser ésta en sí ninguna, y de ningún valor
ni efecto. Y si (lo que Dios no quiera) por
alguna tormenta, y con parecer de los
pilotos, marineros y pasageros, por sal-
var las vidas, o por rescatarlas, o por
otro beneficio común, conviniere alijar
el navio; se haga sin esperar consenti-
miento nuestro, o lleven la? mercaderías
a la parte más cómoda, y allí se vendan
con autoridad judicial y pagaremos la?
costas, y gastos que se hicieren, aunque
no haya probanza ni testimonio, pornne
queremos queden al juramento del dicho
capitán o maestre o del asegurado, y nuien
le represente, los dichos gastos, y el dafío.
o menoscabo ai'e de ello sobreviniere a
dichas mercaderías; y en estos y otros
casos, en que conste el daño o pérdida de
dichas mercaderías, cumpliendo el dicho
tiemno de este sea^TO, se nos obliaue a
la paga de la cantidad 0"e importare, di-
ferido en el juramento del dicho F. ase-
gurado, y de nuien su poder hubiere, sin
que se nos admita excepción alguna, aun-
que la tendamos legítima, y de derecho;
porntie hacemos esta póliza a todo nuestro
riesffo. nelisros, y avent'Ma. v con todas
las calidades, fuerzas v firmezas conteni-
das en la ordenan-'a últmiamPTite hecha,
por la Universidad v Casa de Contrata-
ción de esta Villa de Ri'b'o v su Consu-
lado, nne se halla confirmada por S. M.
foue Dios «runrde), todo lo riual damos
por inserto de verbo ad verbum. y lo "on-
fesamos haver vi^to v entendido : Esto
por rinanto se >io« ha de na"ar en conta-
do tanta cantidad (o se nos ha pagado)
que corresponda a tanto por cien'o de
premio por e=te sei'uro, aue es fecho en
tal narte. tal día. hora, mes, y año.
Esfa póliza se firma al píe, y suelen
después ir explicando cada uno la can-
tidad que debe puchar del riesgo, en esta
manera.
"Yo, vecino de tal parte, uno de los
"' contenidos en la póliza de arriba, soy
" contento de correr riesgo en el re-
" ferido navio nombrado T., por las mer-
" caderías que en él cargare, o ha car-
" gado, el dicho F. en el viage de tal a
■' tal parte, por tanta cantidad de tal mo-
neda, que he de pagar perdiéndose por
" las causas, y según y como en di^ha
" póliza se expresa; y por ello declaro
'" haber recibido del dicho F. tanta can-
tidad de premio a tanto por ciento, de
su mano, o por la de F., corredor de
lonja y cambios de esta villa, y lo
firmé en tal día, mes, y año."
Y así pondrán los demás de la póliza
(¡ue aseguraren; aunoue estas declaracio-
nes se pueden muy bien incorporar en las
pólizas cjuarulo se otorguen ante escri-
bano, acomodándolas como mejor parez-
ca al que las dispusiere: advirtiéndose
que suelen llevar también unas cláusulas
distintas de las expresadas en. la arriba
puesta: y para que cada uno tome lo que
de ellas más bien visto le fuere, son en
esta manera.
"Y el asegurado nos ha de dar fianza
" de nuestra satisfacción para que estará
"' a derecho con nosotros, en que si He-
' gare el caso de que paguemos algunas
" pérdidas o daños de las mercaderías
■ que aseguramos, si aj"stárpr"os des-
pués que fue injustamente cobrado, lo
restituirá y pagará.
" Que si por este seguro debiéiamos
algunos derechos, averías y costas, y
" no se nos pidieren en el término seña-
" lado en dicha nueva ordenanza de la
' Casa de Contratación y Consulado de
'" esta villa; ha de perder el dicho F. su
" derecho para peidírno^lo, y hemos de
quedar libres de esta obligación."
Y ctoreándose la póliza ante escribano,
después de lo que en ella se hubiere pues-
to de condiciones, y demás que se ajas-
tare entre las parles, sesean el modo que
queda expresado, se añadirá.
678
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
" Y al cumplimiento y paga de lo q'ie
" dicho es, nos obligamos con nuestras
" personas y bienes habidos y por ha-
" ber; y damos poder a las Jiülicias de
'' S. M. y especial y expresamente al tri-
" bunal y juzgado de los Señores Prior y
" Cónsules de la Universidad y Casa de
"' Contratación de esta villa, a cuya ju-
" risdicción nos sometemos, y renun-
" ciamos nuestro domicilio que tenemos,
" y de nuevo ganaremos, y la ley si con-
" venerit de jurisdictione omniítm ju-
" dicum; y la última pragmática de las
" sumisiones, y demás leyes de nuestro
" favor, y la general, para que el dicho
" tribunal, y no otro juzgado alguno, nos
" apremie como por sentencia pasada en
" autoridad de cosa juzgada, y por nos
" consentida. Y así lo otorgamos ante el
" presente escribano, en esta dicha villa
'' de Bilbao, tal día. mes, y año, (con la
'' hora), testigos, y fe de conocimiento."
Adviértase, que lo de míe se pon^a la
hora, es por estar prevenido así en la nue-
va ordenanza. Y la póliza de seguros de
navio, sin que comprehenda mercaderías
(aunque también podrá hacerse uno y
otro), será de este modo.
SEGUNDA PÓLIZA DE NAVfO
"En el nombre de Dios Amen. Sea
" notorio a todos, como las personas que
'" al pie de ésta firmamos nuestros nom-
bres, somos contentos de asegurar, y
" aseguramos a Fulano de tal, vecino de
de tal parte, sobre el navio nombrado
tal, sus aparejos, artillería, y municio-
nes, de porte de tantas toneladas, que
está surto y anclado en la ría de tal
parte, su capitán o maestre fulano de
tal, perteneciente al dicho fulano, o a
otro qualquiera a quien pertenezca, y
pertenecer deba, y está apreciado y
estimado para con nosotros en tantos
pesos, escudos de plata, que es su jus-
to valor: el qual dicho riesgo tomamos,
y corremos por el premio de tanto por
ciento en que nos hemos ajustado, y
confesamos haber recibido del dicho
fulano, en dinero de contado, de que
nos damos por contentos, y pagados a
toda nuestra voluntad, sobre que re-
nunciamos las leyes de la non nume-
rata pecunia, y demás del caso. Y ha de
empezar a correr y corremos dicho
riesgo, desde ahora, o desde el día, y
la hora que el dicho navio partió o par-
tiere, hizo vela o la hiciere a este pre-
sente viage, desde el dicho puerto de
tal hasta que con qualesquiera escala
o escalas que hiciere en seguimiento de
de él, así atrás, como adelante, o de
una parte u otra, en cualesquier puerto
o puertos, havras, conchas, y playas,
así forzosas, como voluntarias, arribare
y llegare en el puerto de tal, donde es
su derecha consignación, y allí echare
áncoras, y que después hayan pasado
veinte y quatro horas naturales: ha-
biendo de ser y correr en el dicho viage
de nuestra cuenta el riesgo de mar, de
amigos, enemigos, fuego, viento, tierra,
mareas, contramareas, represalias, de-
tención de Rey, Señor, o Comunidad,
y de otro qualquier caso fortuito, pen-
sado o no pensado, crue durante dicho
viage aconteciere a dicho navio, apare-
jos, artillería, y municiones: en tal
manera, que de qualquier pérdida que
en ello hubiere, hemos de pagar al di-
cho fulano, o a quien se poder hubiere,
lo que a cada uno de nosotros corres-
pondiere, de la cantidad que cada qual
pondrá al pie de esta póliza, o la parte
que nos cupiere de tal daño, o pérdida
del referido navio, aparejos, artillería,
y municiones, a prorrata y proporción,
dentro del término señalado en la úl-
tima ordenanza de la Universidad, y
Casa de Contratación de esta villa de
Bilbao, confirmada por S. M. (que Dios
guarde) llanamente y sin pleyto, ni de-
bate alguno, y sin que seamos oídos,
sino aue ante todas cosas hayamos de
desembolsar las dichas cantidades aue
tuviéremos puestas sobre nuestras fir-
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
679
" mas, o la parte que según ellas nos
'■ correspondiere de dicho daño, o pér-
dida, al dicho fulano, o quien le repre-
sentare; con que primero nos dé fiado-
■" res legos, llanos, y abonados, merca-
" deres vecinos de esta dicha villa, de
" que estará a derecho con no'^otros, y
" pagará lo que se determine por los
señores Prior y Cónsules de dicha Uni-
" versidad y Casa de Contrataiión de
ella, en cafo de que de nuestra p.irte se
oponga la excepción de no ser justifi-
cada la acción de pedirnos y llevarnos
dichos seguros. Y es condición que si
en el referido viage de dicho navio, en
él, sus aparejo?, artillería, y nmnicio-
nes, o parte de ellos, alguna pérdida o
daño, se recreciere, y fuere necesario
acudir a salvarlo, o beneficiarlo; pueda
hacerse, y lo demás cue conveníja en
" beneficio de ello por el dicho fulano y
y quien le representare, o por el refe-
rido capitán de dicho navio, y demás
que le manden, y gobiernen; sin que
sean obligados a notificárnoslo, ni to-
" niar nuestra orden: y las costas y gas-
tos que en ello tuvieren, se lo pagare-
mos además del principal, aunque no
se salve cosa alguna. Y a todo nos obli-
gamos, según y como se contiene en
esta póliza, con nuestras personas, y
bienes habidos y por haber, cada uno
de Nos por lo que le toca, sujetándonos
y lomando este riesgo y seguro con-
forme a dichas ordenanzas de dicha
Universidad y Casa de Contratación.
Y para que a su cumplimienlo nos com-
pelan y apremien, damos poder a las
justicias de S. M. y especial y expresa-
mente al tribunal y juzgado de los se-
ñores Prior y Cónsules de la dicha
Universidad y Casa do Contratación de
esta dicha villa de Bilbao, a cuya ju-
risdicción nos sometemos, y renuncia-
mos nuestro domicilio, que tenemos y
de nuevo ganáremos, y la ley si conve-
nerit de jurisdictione, omnium judi-
cuín, y la última pragmática de las su-
misiones, y demás leyes de nuestro fa-
vor, y la general, para que el dicho
tribunal, y no otro juzgado alguno,
nos apremio como por sentencia pasa-
da en autoridad de cosa juzgada, y por
Nos consentida. Y así lo otorgamos
ante el presente escribano en esta dicha
villa, a tantos de tal mes y año, con
la hora, testigos, y fe de conocimiento.
& C."
Reales cédulas
DE LA
creación y jurisdicción
económica y contenciosa
de los antiguos consulados
de Burgos y Sevilla
ADICIONADAS CON LAS DE LOS REYES DE FRANCIA,
PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS CONSULADOS
DE COMERCIO DE AQUEL REYNO
RE.\L CÉDULA
PARA LA JURISDICCIÓN PRIVATIVA
DEL PRIOR Y CÓNSULES
DE LA UNIVERSIDAD DE MERCADERES
DE LA CIUDAD DE BURGOS
DADA EN EL ASO 1494
DON Femando, y Doña Isabel, por la
gracia de Dios, Rey, y Reyna de
Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia,
de Granada, de Foledo, de \ alencia, de
Mallorca, de Sevilla, de Cerdenia, de
Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén,
de los Algarbes, de Algeciras, de Gibral-
tar, e de las Islas de Canaria; Conde, e
Condesa de Barcelona, e Señores de Viz-
caya e de Molina : Duques de Alhenas, y
do Neopatria : Condes de Ruysellón, y de
Cerdania: Marqueses de Oristán, y de
Gociano. Al Príncipe Don Juan, nuestro
muy caro y muy amado hijo, y a los In-
fantes, Prelados, Duques, Condes. Mir-
queses, Ricos Ornes, Maestres de la Ór-
denes, y a los del nuestro Consejo, y Oi-
dores de la nuestra Audiencia, Alcaldes,
Alguaciles de la nuestra Casa y Corte, y
Chancillería, e a los Priores, Comenda-
dores, e Sub-comendadores, Alcaydes de
los Castillos, y Casas fuertes y llanas, e
a todos los Consejos, Jueces, Regidores.
Prebostes, Jurados, Caballeros, Escude-
ros, Oficiales, Omes buenos, así de la
ciudad de Burgos, como de todas las
Ciudades, Villas y Lugares de estos nues-
tios Re\"nos y Señoríos, que agora son,
o serán de aquí adelante : a cada uno, y
crualquier de vos, a quien esta nuestra
Carta fuere mostrada, o el traslado de
ella signado de escribano público: salud
y gracia.
Sepades: que Diego de Soria, Regidor
y vecino de la dicha ciudad de Burgos,
en nombre del Prior y Cónsules de la
Universidad de los mercaderes de la dicha
ciudad de Burgos, nos fizo relación por
su petición, que ante nos, en el nuestro
Consejo presentó, diciendo : que bien sa-
bíamos como en las ciudades de ^ alenda
y Barcelona, y otras partes de nuestros
Reynos, donde havía copia de mercade-
res, tenían Consulado y autoridad para
entender en las causas y diferencias que
tocaban a la mercadería, es a saber, en
compras e ventas, y cambios, y seguros,
y en diferencias de cuentas de los amos
e sus factores, e de un mercader v otro,
y en compañías que hovieren tenido o tu-
684
LIBKO DEL COiNSULADO DEL MAR
viesen, en afletaniientos de naos, e para
las diferencias que nascieren entre los
mercaderes e sus factores que hoviesen
estado fuera del Reyno con las factorías,
e en nuestros Reynos tratando sus ha-
ciendas, así las diferencias movidas por
pleytos ante Jueces ordinarios, como los
que están por mover, porque sabíamos
que los pleytos que se movían entre mer-
caderes de semejantes cosas como las su-
sodichas, nunca se concluían ni fenecían,
porque se presentaban escritos de libe-
los de letrados, por manera que por mal
pleyto que fuesen, los sostenían los le-
trados, de manera que los hacían inmor-
tales, lo qual, dice, que era en gran daño
y perjuicio de la mercadería; y que de
esto se causaba que los unos mercaderes
tenían poca confianza de los otros, y los
otros de los otros, y acaecía algunas veces
quando un mercader tenía una hacienda y
quería hacer mala verdad a otro, lo po-
nía a pleyto i)or quedarse con la tal ha-
cienda; y otro tanto acaescía con los
tactores, y no embargante que sus amos
hab'an capitulado con ellos, y facían ca-
pítulos de juros sobre la cruz e Santos
Evana:elios de guardar verdad e lealtad,
y de no tomar otro interese sino lo que
era convenido entre ellos, diz que mu-
chos de los tales, con poco amor de
Dios, y en menosprecio y en gran cargo
de sus conciencias ¡van contra el di-
cho juramento, y no guardaban la ver-
dad; y que de esta manera hacían frau-
des V pncubieitas en las haciendas y ne-
gociaciones que de ellos confiaban, y ro-
baban a sus amos ; y (|ue a cabo de cinco
o seis años que habían tenido la tal fac-
toría, tenían más haciendas que sus amos ;
V sobre las cuentas se ponían en pleyto de
los dichos sus amos con favor oue los
abogados les dan ; de manera que diz que
no pueden haver justicia ni razón con
ellos, lo qual era notorio a algunos de los
del nuestro Condestable ya difunto, te-
niendo nuestros poderes : que ansimismo
sabíamos nue muchos de los factores que
venían de Flandres e de otras partes, por
se excluir de dar cuenta a sus amos, se
van a casar a otros lugares fuera de la
dicha ciudad de Burgos, y de su juris-
dicción; e que quando les enviaban a
mandar que viniesen a dalles cuentas,
respondían que les demandasen en su ju-
risdicción: lo qual, diz, que era contra
justicia, y en daño y perjuicio de la dicha
mercadería, porque por los tales cargos
les havían seydo dados en la dicha ciudad
de Burgos, y por los mercaderes de ella:
c que justa cosa era que allí hoviesen de
venir a dar sus cuentas a sus amos, y a
otras personas de quien las dichas facto-
rías y cargos tuviesen.
Y nos suplicaron y pidieron por mer-
ced, per si e en los dichos nombres, que
sobre ello los proveyésemos, mandando
dar comisión y facultad al Prior y Cón-
sules de los dichos mercaderes de la dicha
ciudad, para que pudiesen llamar los
tales factores ante sí, y ponerles pena
para que ante sí paresciesen e diesen ra-
zón e cuenta, por uso y trato llano e ver-
dadero de mercaderes, de los dichos sus
carsos; e por las cosas susodichas, y por
cada una de ellas, estando a juicio de
mercaderes, se podría ahí muy breve-
mente determinar: y suplicaron que an-
simismo diésemos facultad a los dichos
Prior y Cónsules para determinar las se-
mejantes causas, e todas las otras que
tocasen a la mercadería, para que ellos
lo juzgasen según estilo de mercaderes:
y visto las cuentas y razones que cada una
de las partes quisiesen allegar, asimismo
mandásemos que no recibiesen libros ni
escrituras de letrados, porque en fin de
las dichas causas, si alguna de las dichas
partes quisiese apelar, que fuese para
delante de dos mercaderes sacados y nom-
brados para oír las apelaciones, según y
de la manera oue lo tenían los mercade-
res de las dichas ciudades de Barcelona
y Valencia, y que allí se feneciesen las
causas ; e que en fazer lo suso dicho. Nos
seríamos muy servido?, e escusaríamos
muchos inconvenientes oue sobre lo suso
dicho se seguían, y los hombres de mala
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
685
fe no tendrían causa de se alzar. E asi-
mismo nos fue suplicado: que quaiido se
hallase algún compañero con mala fe,
no guardai;do su juramenlo ni conciencia,
y que oviese defraudado a su compañero
del factor su amo, que el Prior y Cón-
sules, y los que de ellos entendiesen en
los tales negocios, pudiesen mandar y
mandasen al Merino de la dicha ciudad
de Burgos, que se hiciese execución en
sus bienes para entregarse, y íiciesen pago
a la persona que lo hoviese de haver, y
<]ue demás y allende que lo pudiese con-
denar a que fuese havido por ladrón se-
gún las leyes de nuestros Keynos: e que
pudiesen mandar al Merino de la dicha
ciudad, que a las tales personas que pren-
diesen fuesen remitidas a nuestra justi-
cia ordinaria, para que fuese executado
en ellos lo que el dicho Prior y Cónsules
diesen por sentencia, ponjue fuese cas-
tigo para los tales y exempio para otros,
que no tuviesen osadía de robar : e ansí
mismo mandásemos que executase y tra-
xese a devida execución todas las senten-
cias que por los dichos Prior y Cónsules
fuesen dadas. E ansí mismo nos ficieron
relación, diciendo: que los dichos merca-
deres eran desfraudados continuamente
de sus factores que estaban fuera de nues-
tros reynos; que después de llegadas las
mercaderías a las estaplas donde ellos es-
taban, diz que echaban e repartían sobre
sus mercaderías algunas quantías de ma-
ravedís, so color de algunas necesidades
que decían que havían menester, así para
conservar los peligros de fuera de nues-
tros reynos que para nuestro respecto les
havían seydo otorgados, como para dar
a marineros pobres que muchas veces ve-
nían destrozados y tomados sus navios, y
para conservaiión de las misas que en las
capillas en cada estapla havían fecho, e
para otras necesidades como éstas prove-
chosas: que diz que se estendían los di-
chos sus factores a hacer los dichos gastos
superfluos. Y nos fue suplicado y pedido
por merced: que para el remedio dello,
mandásemos a los dichos Cónsules de to-
das las estaplas, que en lin de cada un
año, y pasados tres meses de cada un
año que allá hoviese fenescido las cuentas
de las rectorías de los gastos, enviasen
las dichas cuentas a los dichos Prior y
Cónsules de Burgos, para que ellos, con
seis diputados juntamente, viesen las di-
chas cuentas; y lo demasiado y mal gas-
lado que se fallase, m.indasen (]ue lo res-
tituyesen e pagasen los que allá lo llovie-
sen malgastado y mandado gastar; y
mandasen a los dichos Cónsules, que es-
tuivesen fuera de nuestros reynos que
fuesen nuestros subditos, que estuviesen
])or la determinación (jue los dichos Prior
y Cónsules de Burgos en ello diesen: y
ansiniismo sabíamos que la dicha Uni-
versidad de los mercaderes de la dicha
ciudad de Burgos echaba averías sobre
sus mercaderías por virtud de un privi-
legio que la dicha Universidad tenía para
las necesidades, ansí para envi.ir personas
do autoridad y confianza a afielar las flo-
tas, como p.ira las que havían de despa-
char para que partiesen, como para reme-
diar males y robos que les facían cossa-
rios y otras gentes con quien Nos havía-
mos tenido guerra, y aun con otros que
teníamos paz, que havían tomado a nues-
tros subditos muchos navios en diversas
veces : y que la dicha Universidad enviaba
generalmente a los remediar por todos,
porque si cada uno oviera de ir a reme-
diar lo suyo, no lo podría sufrir por los
grandes gastos que diz que se les recre-
cían, y que los meicaderes que no tenían
tanta facultad lo dexarían perder; e que
Ici Universidad tomaba la mano en ello
por todos, así para los facer saber y su-
plicar lo mandásemos remediar, y envia-
ban personas fuera de los nuestros reynos
con nuestras cartas para el remedio dello,
y otras muchas cosas y necesidades y gas-
tos que los dichos mercaderes continua-
mente tenían y no podían vivir sin ellos,
y que por esto les havía seydo otorgado
d privilegio para pedir el dicho repar-
timiento sobre las dichas mercaderías de
los tratantes que cargaban juntamente con
686
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
ellos, e gozaban de todos sus provechos
igualmente: e que así se procuraba igual-
mente a lo que cumplía a los mercaderes
de fuera aparte, como a los de la dicha
Universidad. E nos suplicaron nos plu-
guiese de mandar que ansí se hiciese, e
que sobre ello proveyésemos como la
nuestra merced fuese. Lo qual todo visto
en el nuestro Consejo, e con J^os sobre
ello consultado, acatando quanto cumple
a nuestro servicio, y al bien e pro común
de nuestros reynos, de conservar el trato
de la mercadería, e como en algunas par-
tes de nuestros reynos, e en los comarca-
nos, los dichos mercaderes, tienen sus
Cónsules, que facen y administran justi-
cia en las cosas de mercaderías entre
mercader y mercader; fue acordado que,
en quanto nuestra merced e voluntad
fuese, devíamos proveer en la forma
siguiente.
Y Nos tovímoslo por bien: e por la
presente damos licencia, poder, e facultad
y jurisdicción a los dichos Prior y Cón-
sules de los mercaderes de la dicha ciudad
de Burgos, que agora son y serán de aquí
adelante, para que tengan jurisdicción de
poder conoscer y conozcan de las dife-
rencias y debates que oviere entre mer-
cader e mercader y sus compañeros e
factores, y sobre el traer de las mercade-
rías, así sobre compra y ventas e cam-
bios, y seguros, e cuentas, e compras que
hayan tenido e tengan sobre afletamien-
tos y naos, e sobre las factorías que los
dichos mercaderes ovieren dado a sus fac'
tores, ansí en nuestros reynos, como fuera
dellos, ansí para que puedan conoscer e
conozcan de las dichas diferencias e de-
bates e pleytos pendientes entre los suso-
dichos, como de todas las otras cosas que
se acrescieren de aquí adelante, para que
ic libren e determinen breve y sumaria-
mente según estilo de mercaderes, sin dar
luengas nin dilaciones nin plazos de abo-
gados; e mandamos que la sentencia o
sentencias que ansí dieren los dichos Prior
y Cónsules entre las dichas partes, si al-
guna de ellas apelare, que lo pueda fa-
cer por ante el nuestro Corregidor que
agora es o fuere en la dicha ciudad de
Burgos, y no para otra parte.
Al qual Corregidor mandamos que co-
nozca de la tal apelación: e para conos-
cer dello y la determinar, tome consigo
dos mercaderes de la dicha ciudad, los
que a él parescieren que sean hombres de
buenas conciencias, los quales hagan ju-
ramento de scaver bien e fielmente en el
negocio que ovieren de entender, guar-
dada la justicia a las partes, y conos-
ciendo y determinando la dicha causa por
estilo de entre mercaderes, sin libros ni
escritos de abogados, salvo solamente la
verdad sabida y la buena fe guardada
como entre mercaderes, sin dar lugar a
luengas y malicia, ni a plazo, ni a dila-
ciones de abogados. E si los dichos Co-
rregidor e mercaderes confirmaren la di-
cha sentencia que ante sí fuere dada por
los dichos Prior y Cónsules; mandamos
que de ella no haya más apelaciones, ni
agravio, ni otro recurso alguno, salvo
que se execute realmente e con efecto. E
si por la dicha sentencia que así dieren
los dichos Corregidor e los dos mercade-
res, revocaren la sentencia dada por los
dichos Prior y Cónsules, e algunas de las
partes suplicaren o apelaren della : que en
tal caso el dicho Corregidor lo torne a
rever, conosciendo del tal negocio, e de-
terminándolo, según e como devéis, con
otros dos mercaderes qual escogiere, que
no sean los primeros, los quales fagan el
mismo juramento: e que la suya tercera
que así dieren los dichos Corregidor e dos
mercaderes, que sea confirmatoria, o re-
vocatoria, o emendada en todo o en parte,
queremos y mandamos que no haya más
apelación, ni suplicación, ni agravio, ni
en otro remedio alguno.
Y por la presente advocamos a Nos
todo, e los pleytos que entre los dichos
mercaderes de la dicha Universidad e los
dichos factores sobre las cosas susodichas
están pendientes, ansí ante los del nuestro
Consejo, como ante el Presidente e Oydo-
res de la nuestra Audiencia, e Alcaldes
APÉNDICE A L.\.S fOSTUMHKES MAUITIMAS
687
de la nuestra Casa e Corle e Cliaticilleria,
como ante olios qualesquier Corregido-
res e Jueces, a los quales mandamos que
lio conozcan de ellos, y los remilan ante
los dichos Prior y Cónsules, a ios (jualcs
líiandamos que los tomen en el estado en
que están, e vayan por ellos adelante y
los libren e determinen según la forma
destj dicha nuestra Carta.
Otrosí mandamos: que los dichos fac-
tores de los dichos mercaderes de la dicha
ciudad de Burgos, sean obligados a venir
a la dicha ciudad a dar las cuentas de las
mercaderías e haciendas que les fuesen
encomendadas a sus amos, y estén en la
dicha ciudad ante los dichos Prior y
Cónsules a derecho sobre las deudas que
de las dichas cuentas se recrecieren, aun-
que los di'.hos factores sean e vivan fuera
de la jurisdicción de la dicha ciudad, e
sean casados fuera della antes o después
que tienen las dichas factorías.
Otrosí mandamos: que las dichas se-
ténelas que ansí los dichos Prior y Cón-
sules dieren, si no fueren apeladas, e si
fueren apeladas e después confirmadas,
por esta nuestra carta damos poder e fa-
cultad a los dichos Prior y Cónsules de
la dicha ciudad para que las puedan man-
dar e executar.
\ mandamub al .Merino de la dicha
Ciudad de Burgos, e a sus lugartenientes,
que executen e cumplan todos los man-
damientos que sobre la execución de las
dichas sentencias para él fueren dadas
por los dichos Prior y Cónsules. E si para
ello los di'Lhos Prior y Cónsules ovieren
menester favor e ayuda, por esta dicha
nuestra carta mandamos a todos los Con-
sejos, justicias, e Regidores, Caballe-
ros, Escuderos, e Oficiales y Omes bue-
nos, ansí de la dicha ciudad de Burgos,
como de todas las otras ciudades, villas,
y lugares deslos nuestros reynos e seño-
ríos, que si por los dichos Prior y Cónsu-
les para ello fueren requeridos, que se lo
den e hagan dar, e que en ello, ni en parte
dello, embargo ni contrario alguno les
no pongan ni consientan poner, so las
penas que los de nuestras partes les pu-
sieren, las quales Nos por la presente les
ponemos e avemos por puestas.
Y asimismo mandamos: que quando
los dichos Prior y Cónsules fallaren en
alguna culpa y qiial(]u¡er compañero o
factor, que haya lomado o defraudado
la hacienda de su compañero o de su amo,
que puedan mandar al dicho Merino de
burgos con otro qualquier executor que
haga la execución en bienes de la tal per-
sona o personas, fasta que la dicha ha-
cienda sea restituida, o que le puedan
condenar en qualquier pena civil, e fasta
lo inhabilitar del dicho oficio de merca-
dería; e si otra pena criminal mayor me-
resciere, mandamos que lo remitan a la
nuestra justicia ordinaria de la dicha ciu-
dad, para que visto lo que contra ellos
estuviere procesado, y la más informa-
ción que dieren e fuere necesario de saber
la dicha nuestra justicia, lo condenen a
la pena que meresciere, según la gravedad
del delito.
Y otrosí mandamos: que los dichos
factores que están en el Condado de Flan-
dres, y en los Reynos de Francia y In-
glaterra, y Ducado de Bretaña, e en otras
qualesquier partes fuera destos dichos
nuestros reynos, ni sus Cónsules, no pue-
dan repartir ni repartan quantías de ma-
ravedís algunos sobre las dichas merca-
derías que van de nuestros reynos o de
otra qualquier parte al dicho Condado de
1' landres y otras partes, más de tanto por
libra, según que antiguamente se a'.os-
tumbrada repartir: y aquello que se re-
partiere e recaudare, no se pueda gastar
salvo en las cosas necesarias y concer-
nientes al bien pro común de los merca-
deres: y que las cuentas de lo que ansí
gastaren, mandamos a los dichos factores
e cónsules que envíen cada año a los di-
chos Prior y Cónsules, para que ellos
las traygan a la Feria que se hiciere en
la villa de Medina del Campo cada año:
e traídas a la dicha Feria, mandamos que
quatro mercaderes, dos de la dicha ciudad
de Burgos, y otros dos elegidos por los
688
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
mercaderes de las otras ciudades e villas
de los nuesirus Rcynos que se fallaren en
la dicha Feria que tienen trato fuera de
nuestros Reynos, examinen las dichas
cuentas; y lo que por ellas fallaren que
non se deve recibir en cuenta, que non
lo reciban, e lo fagan restituir a los que
lo mandaron gastar. Esto mismo manda-
mos que se haga cerca de las cuentas pa-
sadas de seis años a esta parte, e porque
los dichos mercaderes e factores, y los
cónsules pasados que están en el Condado
Flandrci, y en Ainberes, y en la Rochela,
y en Nantes, y en Londres, y en Florencia,
sean obligados a las enviar a la dicha
ciudad de Burgos, dentro de seis meses
desde el día que allá les fuere notificado,
a los dichos Prior y Cónsules para que
ellos las traygan a la dicha Feria de Me-
dina para que allí se vean; e lo que ha-
llaren malgastado, lo fagan restituir se-
gún dicho es : y tomadas las dichas cuen-
tas, si los dichos quatro mercaderes vieren
(jue hay necesidad que para algunos ne-
gocios concernientes al bien común de
todos, cumple que echen algunas averías
más para el gasto de los tales negocios;
por la presente les damos licencia y fa-
cultad para que lo puedan facer por en-
tonces, para cumplir las dichas necesi-
dades y no más; e que esto que non lo
jiuedan facer ni fagan, salvo quando vie-
ren que hay tal necesidad que no se pueda
facer menos.
Y otrosí mandamos: que los dichos
l'rior y Cónsules de la dicha ciudad ten-
gan c£irgo de afletar los navios de las flo-
tas en que se cargan las mercaderías de
estos nuestros Reynos, ansí en el nuestro
noble y leal Condado y Señorío de Viz-
caya e Provincia de Lepúzcoa, como en
las villas de la Costa y Merindad, según
y de la manera que lo tienen de costum-
bre, haciendo saber a toda la Universi-
dad de los mercaderes, así de la dicha ciu-
dad de Burgos como de las ciudades de
Segovia, e Vitoria, y Logroño, c villa de
\'alIadolid y Medina de Rioseco, y de
otras qualesquier partes que tienen seme-
jantes tratos, faciéndoles saber el tiempo
en que han de dar las dichas lanas, para
que cumplan con los maestres de las di-
chas naos, según y de la manera que se
suele y acostumbra hacer, con tanto que
los dichos navios se afielen de nuestros
subditos y naturales quando los hoviere:
o que ¡ludiendo haver navios de los dichos
nuestros subditos, no afleten navios ex-
trangeros.
Y otrosí queremos: que los dichos Prior
y Cónsules, y quatro mercaderes, dipu-
tados para las dichas cuentas, quando vie-
ren que cumple hacer algunas ordenanzas
perpetuas, o por tiempo cierto cumpli-
deras, a servicio de Dios, y nuestro, y al
bien y conservación de la mercadería, que
no sea en perjuicio de otros terceros, que
ellos lo fagan ; y las ordenanzas que ansí
ficieren, las envíen ante Nos, y no usen
de ellas hasta que sean confirmadas: que
para todo lo susodicho, e por lo de ello
dependiente. Nos por esta nuestra carta
damos poder cumplido a los dichos Prior
y Cónsules, e a los mercaderes, con todas
sus incidencias e dependencias, anexida-
des y conexidades : mandamos a las
partes a quien toca y atañe lo en esta
nuestra carta contenido, que fagan e cura-
plan y executen lo que por los dichos
Prior y Cónsules cerca de lo susodicho
fuere mandado, e parezcan ante ellos a
sus llamamientos y emplazamientos, a
los plazos e so las penas que les pusieren,
las quales Nos por la presente les pone-
mos e havemos por puestas, y les damos
poder e facultad para las executar en los
que rebeldes e inobedientes fueren. E si
para hacer e cumplir y executar lo con-
tenido en esta nuestra carta, hovieren me-
nester favor e ayuda; mandamos a todos
y a cada uno de vos en vuestros lugares
e jurisdicciones, que se lo dedes e faga-
des dar cada e quanto que para ello fué-
redes requeridos; e que en ello ni en
parte de ello embargo ni contrario alguno
non pongades ni consintades poner. Lo
qual mandamos que así se faga y cumpla
de nuestro propio motu e cierta sciencia
APKNniCE A I^S COSTUjMBRES MAIUTIMAS
689
y poderío real ; no embargante quales-
quier leyes y ordenanzas, y pregmáticas
sanciones de estos nuestros reynos, que
disponen sobre conoscimicnto de los pro-
cesos e sentencias de los pleytos e nego-
cios; e aún sin emb.irgo de todo ello,
queremos, e es nuestra merced y voluntad
que esta dicha nuestra Carta, y todo lo
en ella contenido, sea guardado y cum-
plido y executado en todo e por todo, se-
gún que en ella se contiene. E si de ello
quisieren los dichos Prior y Cónsules
nuestra Carta de Privilegio, mandamos al
nuestro Chanciller e Notarios, e a los
otros Oficiales que están a la tabla de
nuestros sellos, que se la den, e libren, e
pasen y sellen ; y los unos, ni los otros, no
íagades ni fagan ende al por alguna ma-
nera, so pena de nuestra merced, y de diez
ir.il maravedís para la nuestra Cámara, a
((uaiquier o qualcs(|uicr t\ue lo contrario
hicieren. E demás, niand;mios al orne que
vos esta nuestra Carta mostrare, que vos
emplacen que parezcades ante nos en
nuestra Corle do quier que Nos seamos,
del día que vos emplazaren a quince días
primuros siguientes, a decir por (¡nal
razón no cumplen nuestro mandado, so
la dicha pena, so la qual mandamos a
qual(]uier escribano público, que para esto
fuere llamado, que de ende al que vos la
mostrare testimonio signado con su sig-
no, porque Nos sepamos en cómo se cum-
ple nuestro Mandado. Dada en la Villa de
Medina del Campo, a veinte y un día de
junio, año del nascimiento de nuestro
Señor Jesu-Christo de mil quatrocienlos
y noventa y quatro años.
Yo EL Rey. — Yo la Rey.n'a.
REAL CÉDULA
PARA LA NUEVA FUNDACIÓN
DEL CONSULADO DE SEVILLA
DADA EN EL AÑO 1554
DON' Carlos, por la Divina Clemen-
cia. Emperador de los Romanos,
Augusto Rey de Alemania: DoÑA Juana
su madre, y el mismo Don Carlos, por
la gracia de Dios. Reyes de Castilla, de
León, de Aragón, de las dos Sicilias. de
Gerusalén, de Navarra, de Granada, de
Toledo, de Valencia, de Galicia, de Ma-
llorca, de Sevilla, de Cerdeña. de Cór-
doba, de Córcega, de Murcia, de Jaén,
de los Algarbes, de Algeciras, de Gi-
braltar, de las Islas Canarias, de las
Indias y Tierra firme, del Mar Occéano,
Condes de Flandes y de Tirol, & s.
Al Ilustrísimo Príncipe DoN Felipe,
nuestro muy Caro y muy amado nieto e
hijo: y a los Infantes, Prelados, Duques,
Condes, Marqueses, Ricoshombres, Maes-
tres de las Órdenes, y a los de los nuestros
Consejos, Real, y Consejo de las Indias,
Presidentes, y Oydores de las nuestras
Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la
nuestra Casa y Corte, y Chancillerías: y
a los Priores, Comendadores, y Sub-Co-
mendadores, Alcaydes de los Castillos, y
Casas fuertes y llanas : y a todos los Con-
cejos, Corregidores, Asistente, y Gober-
nadores, Regidores, Merinos, Prebostes,
Jurados, Caballeros, Escuderos, Oficiales,
y Hombres-buenos, así de la ciudad de Se-
villa, como de las otras ciudades, villas,
y lugares de estos nuestros Reynos, asi
a los que agora sois, como a los que seréis
de aquí adelante: y a cada uno y a qual-
quier de vos en vuestros lugares y juris
dicciones, a quien esta nuestra Carta fue-
re mostrada, o su traslado, signado de
escribano público : salud y gracia.
Sepades que Ciprián de Charitate, en
nombre de los mercaderes de todas las
naciones que residen en la dicha ciudad
de Sevilla, nos ha hecho relación : que
bien sabíamos, como en las ciudades de
Burgos, Barcelona, Valencia, y en otras
partes de nuestros Reynos donde había
mercaderes, para entender en las cosas
de diferencia que tocan al trato y comer-
cio de las mercaderías, así en compras
y ventas, como en cambios y seguros, y
fletamentos, y cuentas de entre merca-
deres y compañías y sus factores, y otras
cosas a ellos tocantes, se veía por expe-
riencia el gran beneficio que de haber
Consulado se seguía: y como era una de
las más principales causas para el au-
mento y conservación, y acrecentamiento
del trato, y se escusaban muchas diver-
sidades de pleytos y dilaciones, y otros
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
691
notables inconvenientes, que cada día se
ofrecen, en diminución de la contrata-
ción, en las partes donde había Consulado.
y porque, como nos era notorio el trato
que ellos tenían en las nuestras Indias,
y en otras partes de nuestros Reynos,
por la gracia de Dios era uno de los más
giuesos e importantes (jue en ellos había,
y de que redundaba gran beneficio, uti-
lidad, y conservación de las dichas nues-
tras Indias y sustentación de ellas : y a
causa de no tener Consulado para tratar
sus cosas por vía de Universidad de Prior
y Cónsules, se había seguido y seguían
grandes inconvenientes, y disminución, y
desorden en el dicho trato y comercio; y
se movían muchos pleytos, y con ellos di-
laciones grandes, en daño de las dichas
mercaderías, y en detrimento de sus cré-
ditos : lo qual todo cesaría, si se rigiesen
y gobernasen por Consulado, y nuestras
rentas reales serían acrecentadas; nos su-
plicó y pidió por merced, en los dichos
nombres, con mucha instancia: que aten-
to lo susodicho, y lo mucho que cada día
nos habían servido y servían, les diésemos
licencia y facultad para poder elegir y
nombrar Prioi y Cónsules, y que éstos
pudiesen conocer y determinar todos los
negocios y causas que se ofreciesen entre
los dichos mercaderes y sus factores, y
sobre todas y qualesquiera cosas tocantes,
dependientes, y concernientes a su trato
y comercio, y según y como lo hacían, y
podían y debían hacer el Prior y Cónsules
de la dicha ciudad de Burgos, sin dar lu-
gar a pleytos y dilaciones, sino conforme
al uso y estilo de mercaderes; y para ello
les mandásemos dar otra tal provisión
nuestra, como la tenía el Consulado de
Burgos, o como la nuestra merced fuese.
Lo qual visto y platicado por los de
nuestro Consejo de las Indias, y conmigo
el Rey consultado: considerando quánto
a nuestro servicio, pro, y bien común
universal de la población de las nuestras
Indias, importa conservar el trato y co-
mercio de ellas, y el gran beneficio y uti-
lidad que por experiencia parece que se
sigue en las Universidades de mercade-
res donde hay Consulados de regirse y
administrarse por su Prior y Cónsules, y
las diversidades de pleytos, y grandes
dilaciones que por no lo haver se ofrecen
on grave daño y detrimento de los dichos
mercaderes; por les hacer merced, fue
acordado: que, en quanto nuestra mer-
ced y voluntad fuere, para lo que toca a
los mercaderes que tratan en las dichas
nuestras Indias, Islas, y Tierra firme del
Mar Occéano, de que los nuestros Oficia-
les, que residen en la dicha ciudad de
Sevilla en la Casa de la Contratación de
ella pueden conocer, debíamos mandar
proveer, que baya Consulado para lo to-
cante y concerniente al dicho trato y co-
mercio de las Indias; y que en la elección
y nombramiento de Prior y Cónsules que
para ello se devieren nombrar, y juris-
dicción que han de tener, y en todo lo
demás tocante al dicho Consulado, se
tenga y guarde la orden que yuso en
nuestra Carta será declarada. Y Nos tu-
vímoslo por bien : y por la presente, por
el tiempo que la nuestra merced y volun-
tad fuere, y hasta que por Nos olra cosa
se provea, damos licencia y facultad a los
mercaderes tratantes en las dichas nues-
tras Indias, vecinos y estantes en la dicha
ciudad de Sevilla, que se junten en la di-
cha nuestra Casa de la Contratación el
segundo día de año nuevo de cada año, y
allí puedan elegir y nombrar, y elijan y
nombren un Prior y dos Cónsules que
sean personas de los mismos mercaderes,
de ios más hábiles y suficientes, y de más
experiencia que para la administración
y exercicio de los dichos oficios vieren
que convenga. A los quales dicho Prior y
Cónsules, que así por los dichos merca-
deres fueren nombrados en la manera que
dicha es, damos poder y facultad para que
tengan jurisdicción de poder conocer y
conozcan de todas y qualesquier diferen-
cias y pltytos que hubiere y se ofrecie-
ren de aquí adelante sobre cosas tocantes
y dependientes a las mercaderías que lle-
varen o enviaren a las dichas nuestras
692
LlBliO DEL CONSULADO DKL MAR
Indias, o so iruxereii de ellas, y entre
mercader y mercader, y compañía y fac-
tores, así sobre compras, ventas, cambios,
seguros, cuentas, y compañías que hayan
tenido y tengan, como fletamenlos de
naos y factorías que los dichos merca-
deres, y cada uno de ellos, hubieren dado
a sus factores, así en estos Reynos como
en las dichas Indias, y de todas las otras
cosas que acaescieren, y se ofrecieren
de aquí adelante tocantes al trato y mer-
caderías de las dichas Indias, de ([ue hasta
ahora han podido y pueden conocer los
nuestros Oficiales que residen en la dicha
ciudad de Sevilla en la Casa de la Con-
tratación de las Indias, conforme a la
provisión que mandamos dar en la villa
de Madrid, a diez días del mes de agosto
del año pasado de mil quinientos y treinta
y nueve, en que se declaran las cosas de
que los dichos nuestros Oficiales deben
conocer para que lo oigan, libren, y de-
terminen breve y sumariamente, según
estilo de mercaderes, sin dar lugar a luen-
gas, ni dilaciones, ni plazos de abogados.
Y mandamos que de la sentencia o sen-
tencias que ansí dieren el Prior y Cón-
sules entre las dichas partes, si alguna
de ellas apelare, que lo puedan hacer
para ante uno de los dichos nuestros Ofi-
ciales de la dicha Casa de la Contrata-
ción de las Indias, que para conocer de
las tales causas mandaremos nombrar en
cada un año, y no para otra parte. Al
qual dicho nuestro Oficial, que ansí por
Nos fuere nombrado en cada un año,
mandamos que conozca de la dicha ape-
lación, y que para conocer de ella, y la
determinar, tome consigo dos mercaderes
de la dicha ciudad, tratantes en las dichas
nuestras Indias, los que a él pareciere
que son personas de buenas conciencias:
los quales hagan juramento de se haver
bien y fielmente en el negocio en que
quieren entender, guardeindo la justicia
a las partes, y conociendo y determinando
la dicha causa por estilo de entre merca-
deres, sin libelos ni escritos de abogados,
salvo solamente la verdad sabida y la
buena fe guardada, como entre mercade-
res, sin dar lugar a luengas de malicia,
ni a plazos, ni a dilaciones de abogado.
Y si los dichos nuestro Oficial y dos mer-
caderes confirmasen la dicha sentencia
que así fuere dada por los dichos Prior
y Cónsules; mandamos que de ella no
haya más apelación, ni agravio, ni otro
recurso alguno, salvo que se execute real-
mente con efecto. E si por la dicha sen-
tencia que ansí dieren, los dichos nues-
tro Oficial y dos mercaderes revocaren la
dicha sentencia por los dichos Prior y
Cónsules dada, y alguna de las dichas
partes suplicare, o apelare de ella ; que
en tal caso el dicho nuestro Oficial lo
torne a rever, conociendo del tal negocio,
y determinar según y como dicho es, con
otros dos mercaderes que él escogiere,
que no sean los primeros, los quales hagan
el mismo juramento: y que de la sen-
tencia que así dieren los dichos nuestro
Oficial y dos mercaderes, quier sea con-
firmatoria, o revocatoria, o enmendada
en todo o en parte, queremos y manda-
mos que no haya más apelación, ni su-
plicación, ni agravio, ni otro remedio
alguno. Y otrosí mandamos, que los di-
chos factores de los mercaderes tratantes
en las dichas Indias, sean obligados a
venir a la dicha ciudad de Sevilla a dar
las cuentas de las mercaderías, que les
fueren encomendadas, a sus amos, y es-
tén en la dicha ciudad ante los dichos
Prior y Cónsules a derecho sobre las du-
das que de las dichas cuentas se recre-
cieren auncjue los dichos factores sean y
vivan fuera de la jurisdicción de la dicha
ciudad, o se hayan casado fuera de ella
antes o después que tienen la dicha fac-
toría. Y mandamos que las sentencias que
fueren dadas por los dichos Prior y Cón-
sules en primera instancia, y en las otras
instancias según dicho es, por los dichos
nuestros Oficial de la Casa, y dos merca-
deres, siendo pasadas en cosa juzgada
confonne a la suso dicho, se executen por
el dicho Prior y Cónsules, según que lo
hacen al presente los dichos nuestros
APEM)irf: A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
r)93
Oficiales. Otrosí mandamos: que las cxo-
cuciones de sentencias, y mandamientos
que los di'lios Prior y Cónsules hovicren
de hacer, lo liacan por el cxccutor y al-
guacil de la dicha Casa de la Contrata-
ción : al qual mandamos que execute to-
dos los mandamientos que sobre la exe-
cución de las sentencias dichas fueren
dadas por los dichos Prior y Cónsules y
oficales en la manera susodi':ha. Y así
mismo mandamos : tjue quando los dichos
Prior y Cónsules hallaren en alguna culpa
a qualquier compañero, o factor, que haya
tomado o defraudado de la dicha hacien-
da de sus compañero», y de su amo; que
puedan proveer cerca de la restitución y
recaudo de la hacienda, lo que les pare-
ciere convenir : y Que puedan mandar al
executor de la dicha Casa de la Contra-
tación oue has;a la tal execución de la tal
provisión en bienes de la tal perdona o
personas, hasta que la dicha hacienda sea
restituida v puesta a recaudo: y rjue lo
puedan condenar en qi'al'iuicr pena civil,
o hasta inhabilitar del dicho oficio de
mercadería; y que si otra pena criminal
mayor mereciere, mandamos que lo re-
mitan a los dichos nuestros Jueces Ofi-
ciales de la dicha Casa, para que visto
lo que contra ellos estuviere procesado,
y la demás información que vieren que
fuere necesaria de se hacer, los dichos
nuestros Oficiales conozcan de ello en
aquellas co«as que conforme a la dicha
provisión que mandamos dar en li dicha
villa de Aladrid Dor el dicho mes de ases-
te del dicho año. deben conocer. Y otrosí
queremos: fue los dichos Prior y Cón-
sules, quando vieren uue cumple hacer
algunas ordenanzas perpetuas, o por
tiempo cierto, cumplideras al servicio
de Dios y nuestro, y al bien y conserva-
ción de la dicha mercadería y trato de las
dichas Indias, que no sea en perjuicio de
tercero, ellos lo hagan: y las orden inzas
que ansí hicieren, las envíen ante Nos al
nuestro Consejo de las Indias, y no usen
de ellas hasta que sean confirmadas. Y
j)ara mejor expedición de lo susodicho.
mandamos que los dichos Prior y Cónsu-
les hagan su audiencia tocante a los di-
chos negocios en la dicha Casa de la Con-
trata-rión de las Indias de la dicha ciudad
de Sevilla, en la sala que para ello les
será señalada: ca para todo lo su=odirho
y parte de ello, y de ello dependiente. Nos
por esta nuestra Carta damos poder cum-
plido a los dichos Prior y Cónsules, y
a los dichos mercaderes tratantes en In-
dias, con toda'; S"s incidencia'; y depen-
dencias, anexidades y conexidades. Y
mandamos a las partes, a quien toca y
atañe lo en esta Carta contenido, que
bagan, cumplan y executen lo que por
los di'rhos Prior y Cónsiiles, cerca de lo
susodicho fuere mandado; y parezca ante
ellos a sus llamamientos y emplazamien-
tos, y a los plazos, y so las penas que les
pi'siéredes: las quales Nos por la pre-
sente les ponemos, y bavemos por pues-
tas, y les damos poder y facultad para las
executar en los que rebeldes e innobe-
dientcs fueren. Y si para hacer CTmaplir
y executar lo contenido en esta n'iestra
Carta, llovieren menester favor y ayuda :
vos mandamos a todos y a cada uno de
vos en los dichos vuestros lugares y ju-
risdicciones, seGTÚn dicho es. que se lo
deis, y hagáis dar cada y quando que
por ellos fuéredes requeridos, y que en
ello ni en parte de ello embarco ni
contrario alsuno no pongáis ni con-
sin'áis pnner. Lo rm-^l mandanios nue
así se haga y cumpla de nuestro pro-
prio motu y ""ierta ciencia y poderío,
real, no embargante oualesquier leyes
y ordenanzas, y premát'cas sanciones de
nuestros Reynos, nue disponen sobre el
conocimiento de los procesos y sen'eneias
de los pleytos. Ca, sin embarco de todo
ello, queremos y es nuestra merced y vo-
luntad, que esta dicha nuestra carta, y
todo lo en ella contenido sea guar-
dado, cumplido, y execntado en todo y
por todo, según aue en ella se contiene.
Y si de ello quisieren los dichos Prior y
Cónsules nuestra Carta de privilesio,
mandamos al nuestro Qianciller, y Nota-
694
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
rio, y otros Oficiales que están a la tabla
de los nuestros sellos, que vos lo den y
libren, pasen y sellen. Y los unos ni los
otros non fagades ni fagan ende al por
alguna manera, so pena de la nuestra
merced, y de diez mil maravedís para la
nuestra Cámara, a cada uno que lo con-
trario hiciere. Y además mandamos al
home que vos esta nuestra Carta mostrare,
que vos emplace, que parezcades ante
Nos en la nuestra Corle, do quier que Nos
seamos, del día ([ue vos emplazare hasta
quince días primeros siguientes, so la
dicha pena: so la qual mandamos a qual-
quier escribano público ([ue para esto
fuere llamado, que dende al que vos la
mostrare testimonio signado con su sig-
no : porque Nos sepamos como se cumple
nuestro mandado. Dada en la villa de
\'alladolid a 23 días del mes de agosto,
del nacimiento de nuestro Salvador Je-
su-Christo de mil quinientos y cuarenta
y tres años. — Yo el Príncipe. — Yo
Juan de Sámano, Secretario de sus Ce-
rárea y Católicas Magestades, la fice es-
crebir por mandado de su Alteza.
ORDENANZAS
PARA EL PRIOR Y CÓNSULES
DE LA UNIVERSIDAD DE MERCADERES
DE LA CIUDAD DE SEVILLA
APROBADAS POR REAL CÉDULA EN 1554
D
Fklipk, por la gracia de Dios,
Rey de Castilla, de León, de Aragón,
de Inglaterra, de Francia, de las dos Si-
cilia?, de Hierusalem, de Navarra, de
Granada, de Toledo, de Valencia, de Ga-
licia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña,
<ie Córdoba, de Córcega, de Murcia, de
Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de
Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las
Indias, Islas, y Tierra-firme del Mar
Occéano, Conde de Barcelona, Señor de
Vizcaya, y de Molina, Duque de Atenas,
y de Neopatria, Marqués de Oristán, y
de Gociano, Archiduque de Austria, Du-
que de Borgoña, Brabante, y Milán, Con-
de de Flandes, y de Tiro!, S¡c.
Por quanto por parte del Prior de la
Universidad de los luercaderes de la ciu-
dad de Sevilla, nos fue hecha relación,
que ellos por comisión nuestra, junta-
mente con el Doctor Hernán Pérez, del
nuestro Consejo de las Indias, habian
hecho ciertas ordenanzas para la buena
administración y expedición de los ne-
gocios de los mercaderes de la dicha
ciudad de Sevilla que tratan en las nues-
tras Indias. Islas y Tierra firme del Mar
üccáano : las quales presentarlotn ante
Nos en el dicho nuestro Consejo, incor-
porada en ellas la Provisión que el Em-
perador mi Señor mandó dar, por donde
se hizo y fundó el dicho Consulado, y la
comisión que tuvieron para hacer las di-
chas ordenanzas, suplicándome las man-
dásemos aprobar y confirmar. Y vistas
por los del nuestro Consejo, y el parecer
que sobre ello dieron los nuestros Oficia-
les que residen en la dicha ciudad de Se-
villa; y habiéndose mucho mirado y pla-
ticado sobre lo en ellas contenido, man-
damos emendar algunas de las dichas
ordenanzas, y añadir en otras cosas que
j)arecieron convenir, las quales dichas or-
denanzas como fueron emendadas con la
petición que el dicho Prior y Cónsules
dieron, y con la provisión del dicho Con-
sulado, y comisión por donde se hicieron,
son las (|up se siguen :
S. C. R. M.
El Prior y Cónsules de la Universidad
de los mercaderes, tratantes en las Indias,
decimos, que por V. M. fue hecha merced
a esta Universidad, que pudiesen elegir
696
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
entre sí Prior y Cónsules para que deter-
minasen todos los pleytos y diferencias
que huvieren entre los tratantes en Indias,
según consta por la provisión de V. M.
la qual dicha provisión ha sido obedecida
y guardada entre los tratantes en las di-
chas Indias, y cada año se han elegido
los dichos Prior y Cónsules: los quales
han conocido y conocen de todos los pley-
tos y causas que ha habido hasta agora.
Y porque por no tener este Consulado
Ordenanzas, como las que tiene el Con-
sulado de Burgos y Valencia, ansí en la
elección del dicho Prior y Cónsules, como
en la orden que deben tener en el proce-
der de los negocios, ha habido algunas
faltas; asimismo por no tener el dicho
Consulado de donde sacar dineros para
los gastos necesarios en él, se han dexado
y dexan de hacer muchas cosas que con-
vienen al servicio de Dios nuestro Sefíor,
y de V. M. pro y utilidad de esta dicha
Universidad; por esto por nuestra parte
fue suplicado a V. M. fuese servido de
mandar dar licencia para que se hiciesen
las Ordenanzas que fuesen necesarias para
el dicho Consulado, así para elegir los di-
chos oficios, como para tener bolsa para
los gastos del dicho Consulado. Y S. A.
el Príncipe nuestro Señor, Gobernador
en estos Reynos, dio una cédula para que
se hiciese lo susodicho que es esta que se
sigue :
El Príncipe. Prior y Cónsules de la
Universidad de los mercaderes de la ciu-
dad de Sevilla: a Nos se ha hecho rela-
ción que ese Consulado no tiene Orde-
nanzas de cómo se han de elegir esos
oficios, ni la orden que en otras cosas se
debe tener, ni bolsa para los gastos que
en el dicho Consulado se deben hacer, de
que resultan inconvenientes; por no estar
dada la orden, y se dexan de hacer mu-
chas cosas convenientes al dicho Consu-
lado. Y me fue suplicado proveyese de
como se hiciesen las dichas Ordenanzas,
o como la mí merced fuese. Y visto por
los del Consejo de las Indias de S. M. fue
acordado que devíamos mandar dar esta
mi cédula para vos, e Yo túvelo por bien.
Porque vos mando que juntamente con
el Doctor Hernán Pérez del dicho Consejo
de Indias, o con el Licenciado Don Juan
Sarmiento del dicho Consejo, que al pre-
sente reside en esa ciudad, hagáis las
Ordenanzas que os pareciere ser conve-
nientes y necesarias para ese Consulado.
\ así hechas y firmadas del dicho Doctor,
o del Licenciado, del que dellos se hallare
al hacer de ellas, o de vosotros, las enviad
di dicho Consejo de las Indias, para que
en él vistas, si pareciere ser tales quales
convenga, se confiímen, o si no se provea
lo que pareciere más convenir. Fecha en
la villa de Valladolid a 13 días del mes de
febrero de 1554. Yo el Príncipe. Por
mandado de su Alteza. — Juan de
Sámano.
PRINCIPIO DE LAS ORDENANZAS
hechas por los Cónsules.
En cumplimiento de la dicha cédula,
el dicho Doctor Hernán Pérez, del dicho
Consejo de las Indias, que al presente por
mandado de V. M. preside en el Audiencia
Real desta ciudad, y Nos los dichos Prior
y Cónsules, hecimos las ordenanzas si-
iruientes.
Primeramente, vista la desorden que
algunos años ha habido en la dicha elec-
ción de los dichos Prior y Cónsules, por
querer votar en la dicha elección muchas
personas, mancebos, y oficiales, y criados
de mercaderes, y extrangeros de estos
Reynos, que no tienen las calidades que
se requieren para votar en la dicha elec-
ción: teniendo respeto a que los eli-
gieren los dichos oficiales, han de ser
personas honradas, y tratantes en las In-
dias, y que tengan casa, edad, y calidad,
de donde se presuma que han de hacer
lo que conviene al servicio de Dios nues-
tro Señor, y de S. M. y al pro y utilidad
de esta Universidad, y que en la multitud
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
697
hay confusión, y que no se puede a cada
uno dar a entender como convendría, y
y que donde hay núnipro señalado de
electores, personas honradas y de calidad,
y temerosas de sus conciencias, se mira
mejor lo que se hace que no donde hay
multitud y confusión : ordenamos, que
en la elección de los dichos Prior y Cón-
sules de aquí adelante haya la orden si-
guiente.
Que el Prior y Cónsules, que agora son,
o fueren al tiempo que estas Ordenanzas
fueren confirmadas, el segundo día del
año siguiente, hagan pregonar pública-
mente en la dicha Casa de la Contratación,
y en las gradas de esta dicha ciudad, a
las horas que más gente suele concurrir,
por ante el escribano de la sala de la con-
tratación, como se han de elegir electores
que elijan Prior y Cónsules por cinco
años succesivos; que los que quisieren se
hallen presentes para votar en la dicha
elección de electores otro día después de
Pascua de Reyes : y que este pregón se dé
dos días a reo niie no sean fiestas.
Dados los dichos pregones, el día de
Heyes los dichos Prior y Cónsules, y el
Juez Oficial de la Casa de la Contratación
de la dicha ciudad de Sevilla, diputado
por .S. M. para las apelaciones, se junten
en la Casa de la Contratación, en la ca-
pilla della, a decir una misa del Espíritu
Santo, para que alumbre a los que hubie-
ren de elegir a lo? dichos electores, para
que elijan per^^onas tales riuales conven-
gan, y que alumbre a los dichos electores,
para que elijan los dichos Prior y Cón-
sules que sean personas que guarden el
servicio de Dios nuestro Señor, y de S. M.
y pro y utilidad desta Universidad: y que
otro día siguiente, si no fuere fiesta, los
dichos Jueces, Oficiales, y Prior y Cón-
sules, y todos los mercaderes tratantes en
las dichas Indias que quisieren hallarse
presentes, a las dos de la tarde se junten
en la Casa de la Contratación, en la sala
del dicho Consulado ; y así juntos, ante el
dicho escribano de la dicha Casa, nual
ellos nombraren, los dichos Prior y Cón-
sules, estando presente el dicho Juez
Oficia!, elijan entre los que allí se halla-
ren presentes o ausentes que estén en la
dicha ciudad, treinta personas honradas
tratantes en las dichas Indias, para que
sean Electores en los dichos oficios de
Prior y Cónsules dos años primeros, y
así juntos elijan las dichas treinta per-
sonas: y quede este auto por testimonio
en un libro que para ello tengan. Y las
dichas treinta personas, y los mercaderes
y tratantes que los nombraren y eligieren,
han de tener las calidades siguientes.
II
Que sean hombres casados, o viudos,
o de veinte y cinco años arriba, tratantes
en las dichas Indias, y que tengan casa de
por sí en esta dicha ciudad; y f|ue no sean
extrangeros, ni criados de otras personas.
ni escribanos, ni personas que tengan
tienda pública de oficios: porque estos
tales no han de tener voto para elegir los
dichos Electores, ni han de ser nombra-
dos para ningima cosa. Y nombrados los
dichos treinta Electores, otro día siguien-
te el portero de los dichos Prior y Cón-
sules llamará a todos los dichos Juez
Oficial y treinta Electores, para que se
junten en la dicha Casa de la Contrata-
ción, en la sala del Consulado della, para
que elijan y nombren Prior los dichos
treinta Electores, y Cónsules, estando pre-
sentes a ello el dicho Juez Oficial: los
quales, o los que dellos se hallaren pre-
sentes, con que no sean menos de veinte
Electores, se junten con los dichos Prior
y Cónsules: y por delante del dicho es-
cribano ante quien han de pasar todos los
autos de la dicha elección, cada uno de
los dichos electores haga juramento de
hacer la dicha elección de Prior y Cón-
sules bien y lealmente, conforme a Dios
y a sus conciencias; y que nombrarán
personas que entiendan que han de guar-
dar el servicio de Dios nuestro Señor, y
de S. M. y justicia a las partes, y bien de
esta Universidad.
698
LIBRO UEL CONSULADO DEL MAH
ni
Heclio el dicho juramento, los dichos
Electores nombrarán entre si, o fuera de
sí, como les pareciere, tres personas;
una para Prior, y dos para Cónsules, para
aquel año presente: y el Prior y Cónsu-
les (niR allí están, no han de tene^- voto en
la dicha elección de Prior y Cónsules,
salvo si no fueren Electores, y solamente
han de asistir con los dichos Electores,
para que se guarde la orden en la dicha
elección de los dichos Prior y Cónsules :
Y si por acaso los dichos Electores nom-
braren dos o tres personas para Prior y
Cónsules, que tengan tantos votos el uno
como el otro; ([ue en tal caso el dicho
Oficial, que asistiere a la tal elección,
vote en ella, estando, como dicho es, en
Tiaridad.
IV
El qual nombraniicnlü se ha de hacer
secreto, trayendo cada uno de los que han
de votar, escritos en sus cédulas las per-
sonas por quien han de votar: haciendo
primero la elección del Prior, poniendo
un bonete, o caxa sobre la mesa, y echan-
do cada uno de los que han de votar, su
cédula doblada del ([ue quiere (|ue sea
Prior. Y en acabando de echar todas las
cédulas, se visiten en la dicha mesa en
presencia de todos, y el dicho escribano
las abra y las vaya asentando por escrito,
y quedará elegido por Prior el tjue tu-
viere la mayor parte de las dichas cédulas,
o en i)aridad el (juc tuviere el voto del
dicho Oficial. Y de la misma manera se
eligirá luego uno de los dichos dos Cón-
sules, (|ue será primero ; y después otro,
(]ue será segundo. Y los dichas personas
que serán nombradas por los dichos elec-
tores para Prior y Cónsules tengan poder
por aquel año para administrar las cosas
del dicho Consulado, conforme a la conce-
sión de .S M. y a estas Ordenanzas. Y lúe
go que fueren nombrados los dichos Prior
y Cónsules, el Juez Oficial que asistiere
a la dicha elección, tome el juramento
fl Prior y Cónsules nuevos, por delante
del dicho escribano, que usarán de los
dichos oficios de Prior y Cónsules,
guardando el servicio de Dios nuestro
Señor y de S. M. y bien de esta Univer-
sidad, y justicia de las partes: y hecho
este juramento, se baxarán de sus luga-
res, y se sentarán en ellos los nuevamente
nombrados. Y todo esto ha de quedar por
auto ante el dicho escribano, finnado de
los dichos Prior y Cónsules pasados, y de
lodos los Electores; no embargante que
algunos hayan votado por otros.
Este nombramiento de Electores ha de
durar por dos años primeros : y cada
año los dichos Electores han de nombrar
los dichos Prior y Cónsules, conforme al
capítulo de arriba. Y pasados los dichos
dos años, todos los mercaderes y tratan-
tes en las dichas Indias, lian de nombrar
Electores por otros dos años por la orden
susodicha. Y los dichos Electores han de
poner, por oidcn que se ha de guardar,
de no elegir por Prior v Cónsules en un
año a padre ni a hijo, ni a dos hermanos,
ni a personas que se nombren juntas en
una compañía: ni han de elegir a nin-
guna persona ipie hubiere sido Prior y
Cónsul en los dos años de atrás, porque
entre una elección y otra en una persona
ha de haber dos años. Y si faltare alguno
de los treinta Electores por muerte, o
ausencia del Reyno. o mudanza de domi-
cilio: que dentro de los dos años, los que
quedaren de los dichos treinta Electores,
elijan los que faltaren por el tiem])o que
quedare de los dichos dos años, por la
mesma orden que se eligen los referidos
Prior v Cónsules.
VI
Demás del nombramiento de los dichos
Prior y Cónsules, los dichos Electores han
tle elegir entre sí. o fuera de sí, cinco
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
699
Diputados, los quales ayuden a los di-
chos Prior y Cónsules a concertar las
partes unas ron otras, y hacer las ave-
rías y repartimientos, y hallarse en los
ayuntamientos de las cosas que convinie-
ren al dicho Consulado, y hacer lo que
más les fuere encargado tocante al des-
pacho de los negocios.
VI r
Otrosí: por quanto los dichos Prior y
Cónsules que así acaban su oficio, están
más instruidos en los negocios que están
pendientes en el dicho Consulado, y a
las cosas que convienen al pro y utilidad
de él, que no otras personas; ordenamos
que los dichos Prior y Cónsules que así
salieren, queden por Consejeros del Prior
y Cónsules del año adelante, para que
ayuden a los dichos Prior y Cónsules a
lo que conviene.
VIII
Otrosí: si por caso algima persona de
las así nombradas por Prior y Cónsules,
y Consejeros o Diputados, no quisieren
acetar el dicho cargo, y lo contradixeren ;
que pague de pena cincuenta mil mara-
vedís para los gastos del dicho Consulado,
y que todavía sea compelido a acetar y
usar el dicho oficio.
IX
Otrosí: para que los negocios que vi-
nieren al dicho Consulado tengan mejor
y más breve despacho ; ordenamos que
los dichos Prior y Cónsules hayan de
hacer cada semana tres días de audiencia
en la mañana, lunes, miércoles, y viernes,
en la sala que para ello hay en la dicha
Casa de la Contratación : de invierno, de
la? nueve a once; y de verano, de las
ocho a las diez; y si algún día fuere
fiesta, que hagan audiencia otro día si-
guiente. Y que si hubiere negocios, que
lo requieran, se junten los dichos tres
días a la tarde, dos horas cada tarde.
Otrosí: por quanto los dichos Prior y
Cónsules siempre son personas ocupadas,
y han menester salir fuera de la ciudad
a sus haciendas; y estando en la ciudad,
alguna vez faltará alguno de ellos por
ocupación justa; ordenamos que el Prior
y un Cónsul, o dos Cónsules en falta del
Prior, puedan hacer audiencia y senten-
ciar pleytos, y hacer todo lo que todos
tres junios podían hacer siendo confor-
mes; y no siendo conformes, se junten
con ellos el Prior y Cónsul más antiguo
del año pasado, o en su defecto el siguien-
te. Y lo mesnio sea, (|uando de los tres
los dos no se conformaren.
XI
Otrosí: por quanto algunas veces, por
causas justas las partes recusan a los jue-
ces; ordenamos que si alguna vez el
Prior o alguno de los Cónsules fueren re-
cusados; que si fuere recusado el Prior,
entre en su lugar el Prior que hubiere
sido el año pasado; y si fuere recusado
algún Cónsul, que entre en su lugar el
Cónsul del año pasado ; y si los dos, los
dos; y si faltaren los de los años pasados,
que entren los de los años de atrás: de
manera que en las recusaciones, en lugar
del Prior y Cónsules del año presente
entren el Prior y Cónsules del año pasado,
y así sucesivamente. Y lo que sentenciaren
y mandaren los que quedaren con los que
sucedieren del año pasado, se guarde,
cumpla y execute, como si lo mandasen
y sentenciasen el Prior y Cónsules del
año presente. Y la mesma orden se tenga
y guarde quando faltaren de la ciudad el
Prior y un Cónsul, o los dos Cónsules, y
quedare uno solo; que en tal caso suce-
derán los del año pasado a ayudar en el
dicho oficio. Pero habiendo dos del año
presente, si no fuere en recusación, no
han de suceder: y habiendo la dicha re-
cusación, o no estando conformes, o au-
sentes; los dichos Prior y Cónsules del
700
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAK
dicho año, o años pasados, han de acep-
tar y entender en los negocios que suce-
dieren; y no lo queriendo hacer, han de
ser compelidos a ello por los dichos Prior
V Cónsules.
XI 1
Otrosí: por quanto una de las cosas
porque S. M. concedió el dicho Consu-
lado, fue porque no hubiese pleytos lar-
gos, y los pleytos se sentenciasen por
personas que entendiesen de aquellos ne-
gocios, y que procurasen de concertar a
las partes, antes de comenzados los pley-
tos, o después ; ordenamos que en los
negocios que al dicho Consulado vinieren,
se guarde la orden siguiente.
Que qualquiera persona de la dicha
Universidad, o fuera de ella, que viniere
a poner pleyto o demanda ante los dichos
Prior y Cónsules; los dichos actores ha-
gan relación de palabra de su demanda,
y los reos de su defensa, para que el di-
cho Prior y Cónsules entiendan en el caso,
y colijan parte de la razón que cada uno
tiene; y atento la calidad de lis personas
y del negO'.io, busquen personas de ex-
periencia, amigos, o deudos, que los con-
cierten; y que no pudiéndose concertar,
o no queriendo venir o hacer relación de
su negocio, lo hagan por escrito; con tan-
to que no admitan a los unos ni a los otros
escritos de letrados, sino que las partes
ordenen sus demandas y respuestas; pero
para ello se puedan aconsejar con un le-
trado, para que los pleytos y causas sean
breves. Y (|ue la parte que presentare es-
crito de letrado no le sea admitido, y que
se le dé término de un día para que tray-
ga otro: y ansí procedan en el negocio,
para que con toda brevedad que fuere
posible los pleytos se abrevien, y las par-
tes alcancen su justicia. Y después de
conclusos los dichos pleytos, los dichos
Prior y Cónsules los vean y determinen :
y siendo todos tres conformes, o los dos
de ellos, hagan sentencia, y la firmen to-
dos tres: y aquélla se execute, habiendo
pasado en cosa juzgada, para que si de la
tal sentencia se apelare por alguna de las
partes, en tal caso se guarde y cumpla lo
dispuesto y mandado por la Provisión del
Consulado que va puesta al principio de
estas ordenanzas.
XIII
Otrosí: por quanto a este Consulado
ocurren negocios de mucha calidad, ansí
para hacer armadas, como para despachar
iiavíos a Indias, como personas a la Corte
de S. M. y otras cosas convenientes al
pro y utilidad de esta Universidad, las
quales conviene se hagan con más parecer
que sólo el de los dichos Prior y Cónsu-
les ; ordenamos que para las cosas susodi-
chas, y otras semejantes a ellas, llamen
al Prior y Cónsules del año pasado que
quedan por Consejeros, y a los cinco
Diputados, habiendo sido llamados to-
dos los que estuvieren en la ciudad:
y después de todos juntos, o la mayor
parte de ellos, comuniquen en el nego-
cio qué se hubiere de hacer; y lo que
pareciere a la mayor parte, aquello
se haga : y que para ello tengan un libro
de acuerdos en que se escriba lo que se
votare y determinare: y que el despacho
de las armadas y de averías, las hagan
los Jueces Oficiales de la Casa con acuer-
do de Prior y Cónsules y Consejeros: y
el libro de acuerdos esté en poder de uno
de los escribanos de la Casa, ante quien
se hiciere el despacho de las dichas ar-
madas, y otros negocios del Consulado.
XIV
Otrosí: ])or quanto algunas veces con-
viene llamar algunas personas para co-
nmnicar con ellos negocios tocantes pl
dicho Consulado; ordenamos que todas
las veces que al dicho Prior y Cónsules
pareciere hacer llamamiento general o
particular para cosas tocantes al dicho
Consulado, que lo puedan hacer, y para
ello den su cédula de llamamiento al por-
AI'ENDinC V r.AS COSTUMBRFS MARITIMVS
701
tero del dicho Consulado, el qual llame
a las personas o persona en ella conteni-
das, los quales han de ser obligados de
venir al dicho Consulado. Y si llamados
no vinieren ; incurran en pena de un du-
cado, el (|ual se gaste en limosnas, a vo-
luntad del dicho Prior y Cónsules; y que
les puedan sacar prenda i)ara ello, y ven-
derla.
XV
Otrosí: por quanto para la (leleriiiiiia-
ción de algunos casos que ocurren al di-
cho Consulado, y para algunos pleytos
que se han de sentenciar, es necesario y
conviene que los dichos Prior y Cónsules
tengan un letrado en esta ciudad con
quien se aconsejen en las cosas que les
pareciere que convienen ; ordenamos que
puedan tener el dicho letrado, y darle un
salario justo y competente: y así mismo
hayan de tener y tengan un portero, que
resida en las audiencias que hicieren los
dichos Prior y Cónsules, y que llame a las
personas que les mandaren para los ayun-
tamientos y otras cosas; y que el dicho
Prior y Cónsules elijan el dicho letrado,
y el portero, y les señalen lo» salario,;
competentes.
XVI
Otrosí: por quanto es cosa muy ne-
cesaria a esta Universidad tener en la
Corte de S. M. en el Consejo de las Indias,
un solicitador, y un letrado para los ne-
gocios que ocurrieren de este Consulado;
que lo hayan de tener, y que se les dé el
salario justo y competente: y que si a
los dichos Prior y Cónsules y Diputados
les pareciere quitar el letrado, y solicita-
dor de la Corte, y el letrado de Sevilla, y
el portero del Consulado; que lo puedan
hacer, y tomar otros.
xvil
Otrosí: por quanto muchas veces acon-
tecen negocios en la Corte de S. iVl. para
los quales conviene enviar persona pro-
pia de esta ciudad, para que entienda en
ellos; ordenamos que los dichos Prior y
Cónsules, y Consejeros, y Diputados, cada
vez que les pareciere que conviene, pue-
dan elegir y nombrar una persona, o más,
para que vaya a la Corte de S. M. o a otra
parte, a entender en los negocios que les
parecieren convenientes, y puedan dar a
la persona que así enviaren a la Corte
de S. M. o a otra persona, el salario justo
y competente, conforme a la calidad de
la persona que fuere a entender en los
negocios; el qual esté en la Corte todo el
tiempo que les pareciere, con tanto que
no pueda ganar más salario que el tiempo
que estuviere entendiendo en los dichos
negocios fuera do esta ciudad.
XVIII
Otrosí: por quanto es muy necesaria
cosa que haya memoria de las escrituras
y papeles tocantes a este dicho Consula-
do, y una arca en que estén todos por in-
ventario; ordenamos que el Prior y Cón-
sules que fueren de aqui adelante, sean
obligados a tener y tengan una arca do
archivo en la ditha Casa de la Contrata-
ción, en la sala del Consulado, donde
tengan todas las escrituras tocantes a la
dicha Universidad, por cuenta e inventa-
rio; la qual tenga tres llaves diferentes,
y la una tenga el Prior y las otras los
Cónsules, para que no se pueda sacar
escritura, libro, ni cuenta, ni provisión,
ni ordenanza, si no fuere por mandado de
todos tres juntamente : y si alguna se sa-
care, se ponga por memoria en un libro
que para ello tengan, y se tome conoci-
niienlo de! letrado o persona a quien oe
diere alguna escritura, y se ponga en la
dicha arca. Y si de otra manera se diere
algún libro o escritura; tengan de pena el
Prior y Cónsules que los dieren, cada dos
mil maravedís, y más todos los daños que
vinieren a la Universidad por faltar las
dichas escrituras: y que el Prior y Cón-
rules. que agora son. entreguen por cuenta
702
LIBRO DEL CONSULADO DKL MAK
c inventario al l'rior y Cónsules que su-
cedieren todos los libros y escrituras; y
tomen conocimiento de ellos, de como
los reciben, y se obligan de entregarlo al
Prior y Cónsules que sucedieren.
XIX
Otrosí: por quanto este Consulado tie-
ne necesidad de dineros para misas y li-
mosnas, y gastos de letrados, solicitado-
res, procuradores, escribanos, correos,
portes, porteros, y otras cosas semejan-
tes : y de presente no tiene de qué ha-
cerlo, de cuya causa se dexan de hacer
muchas cosas que convendrían a esta
Universidad, y que con poco gasto se
liaría; y por dexarse de hacer, esta Uni-
versidad recibe mayor daño, y para el
provecho y conservación de esta Univer-
sidad, conviene que haya de dónde se sa-
car los dineros que fueren necesarios para
las dichas cosas, y otras semejantes, como
se hace en el Consulado de Burgos, y de
otros cabos :
Ordenamos : que por el tiempo que
S. M. fuere servido, todos los mercade-
res y tratantes en las Indias, Islas, e Tie-
rra firme del Mar Occéano, hayan de pa-
gar y paguen de todas las mercaderías, y
otras cosas que cargaren para las dichas
Indias, una blanca al millar de lo que car-
garen de ida: lo qual paguen las dichas
personas al tiempo que pagaren los dere-
chos de almoxarifazgo de las mercaderías
para pagar los derechos al dicho almoxa-
rife; y déla venida del oro, y plata, y mer-
caderías, no han de pagar cosa alguna. Y
declaramos, que aquél sea visto por ser
mercader o tratante, y tener obligación
de pagar el dicho derecho, o avería, que
hubiere más de un año que trata en las
dichas Indias, o el que cargare de nuevo
para ellas más cantidad de mil ducados en
una o más veces, y no otra persona al-
guna: y para cobranza del dicho dere-
cho, o avería, los dichos Prior y Cónsules
tengan jurisdicción para hacerla pagar
a quien la debiere. Y para que haya cuen-
ta de lo que ansí se cobrare de las dichas
averías; los dichos Prior y Cónsules nom-
bren y tengan en cada un año un Recetor,
o Bolsero, el qual esté en la dicha mesa
del dicho almoxarife de Indias, y cobre la
dicha avería de una blanca al millar, y
pague de allí los libramientos que los di-
chos Prior y Cónsules en él hicieren, o
de los dos con el escribano. El qual dicho
Bolsero, con los dichos Prior y Cónsules
que salieren, hayan de dar cuenta, con
pago de todo lo que en su año hubieren
recibido y gastado, al Prior y Cónsules
que vinieren en todo el mes de enero pre-
sente. Y los dichos Prior y Cónsules que
tomaren la dicha cuenta, sean obligados
a enviarla en todo el mes de febrero a los
Señores del Consejo de las Indias, para
que las vean y aprueben, y se vea lo que
valió la dicha avería, y en qué se gastó:
y si conviene añadir, o disminuir la
avería.
Esta ordenanza se confirma con este
aditamento, que los Jueces Oficiales de
la Contratación tengan muy gran cuida-
do en saber la manera que tiene el Rece-
tor o Bolsero en cobrar esta avería, que
sea de tal manera, que no haga vexación
ni cosa indebida, y que no exceda en la
cobranza de lo que esta Ordenanza dis-
pone, así en la cantidad que ha de cobrar,
como en cobrarla de las personas que lo
debieren, y no de otros algunos : y si lo
hallaren culpado, lo puedan castigar,
como hallaren por fuero y por derecho.
Y dadas las cuentas por el dicho Bolsero
y Prior y Cónsules que salieren, las vean
los dichos Jueces Oficiales: y con las ad-
diciones que les pusieren, se envíen al
Consejo de Indiai, para que sobre ellas
se provea justicia.
XX
Ordenamos: que porcjue haya mejor
lecado en lo que se salvare de los navios
que se perdieren ; que los dichos Prior
y Cónsules hayan de tener un libro en
que pongan por memoria todas las naos
AI'IONDICi; A I.AS rOSTIMHRKS MAUITIMAS
703
que se (>ertlieicn en el camino de Indias,
así de ida como de venida; y en qué lu-
gares Se perdieron; y si hay nueva qufi
escapó alguna mercadería, o oro, o plata:
y que liabiendo nueva que se salvó, ten-
.gan cuidado de procurar que venga lo
que valiere lo í-alvado a la (Jasa de la Con-
tratación, y para ello envíen sus cartas
requisitorias a las justicias de los luga-
les, donde se hubieren perdido los dichos
navios, ¡lara que lo envíen a la dicha
Casa de la Contratación : y venido que se i.
los Oficiales lo entreguen a los dichos
Prior y Cónsules, para que elIo«, confor-
me a los registros, los repartan sueldo a
libra por los cargadores de los dichos
navios, y por los aseguradores que lo
hubieren parado: de suerte, que con toda
brevedad las partes hayan lo que les cu-
piere por los dichos repartimientos : y
que ninguna persona, sino fueren los di-
chos Prior y Cónsules, no hayan de con-
tar ni cuenten cosa alguna por el trabajo
que en esto pusieren.
Esta ordenanza se confirma con esta
declaración : que los dichos Jueces Ofi-
ciales de la dicha Casa de Sevilla, den las
cartas requisitorias, y los otros recaudos,
para traerse a la dicha Casa lo que se sal-
vare de los navios perdidos: y así traído,
nondjren personas que liagan el reparti-
miento, y distribución prorrata por el
registro del navio. Y lo que cupiere a
mercaderes tratantes en Indias, que es-
tuvieren incorporados en el Consulado,
se remita y entregue al Prior y Cónsules,
para que ellos lo den a los tales merca-
deres incorporados que lo huvieren de ha-
ber; y en lo demás de las otras personas,
los dichos Oficiales lo entreguen conforme
al repartimiento que hubieren hecho, sin
que en ello se entremetan el dicho Prior
y Cónsules.
XXI
Otrosí: por quanto por no pagar el
avería que se pone sobre las mercaderías
que cargan todos los mercaderes y tra-
tantes en Indias para gastos del dicho
Consulado, habrá algunas persona-- (jue
digan que no son mercaderes, ni tratantes
en Indias, sino esentos por alguna causa,
y que no deben pagar la dicha avería:
y quando algún navio so perdiese en que
lleven algo cargado, querrán que se les
vuelva su parte como a los mercaderes
que han contribuido y contribuyen en el
gasto y averías del dicho Consulado, lo
qual no sería justo ; por ende ordenamos,
que si en las naos que se perdieren, se
salvare alguna mercadería, oro o plata
o otra cosa de alguna persona que no
haya ijuerido pagar averías al dicho Con-
sulado, que a la tal persona se le cuente
una encomienda (¡ue al dicho Prior y
Cónsules les pareciere que se debe pagar
por el cuidado y trabajo que en ello se
hubiere puesto, lo ([ual se junte con las
averías que se juntan para el dicho Con-
sulado : y que las personas que no (jui-
sieren pagar el avería al dicho Consulado,
no gozen de las mercedes y franquezas
que S. M. hiciere merced a los mercade-
res y tratantes en las dichas Indias.
X\ll
Otrosí: por quanto allende de los su-
sodicho, algunas veces S. M. o S. A. man-
da despachar algunas armadas para las
Indias, y manda a los Oficiales de la Con-
tratación de esta ciudad, que entiendan
en el despacho de las dichas armadas, se-
gún parece por una carta de S. A. que se
escribió a los dichos Oficiales a diez y
ocho de agosto de mil quientos y cin-
cuenta y quatro; y ansí mismo está man-
dado por otra Cart.i Real, que si el Prior
y Cónsules quisieren poner personas que
asistan al comprar de las cosas, y que se
busque por su parte, como más sea apro-
vechada la hacienda, lo puedan hacer:
Ordenamos, quo de aquí adelante el di-
cho Prior y Cónsules que salieren, den
cuenta al Prior y Cónsules que entraren,
estando presente el Oficial de la dicha
Casa que fuere Juez de la avería, de todo
lo que hubieren cobrado, de qualesquier
704
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
averías que hubieren echado, y en qué lo
han gastado, la qual cuenta luyan de dar,
agora sea acabada la armada que hubieren
hecho, agora esté comenzada, porque
siempre haya cuenta y razón, y la lomen
unos a otros de lo que reciben y gastan.
Y si las averías montaren más de lo que
hubieren gastado en la dicha armada o
armadas, lo entregarán todo a, los dichos
Prior y Cónsules que les toman la dicha
cuenta: y si tomaren menos, el dicho
Prior y Cónsules que ansí tomaren la di-
cha cuenta, paguen lodo lo que el dicho
Prior y Cónsules pasados hubieren gas-
tado, y fueren obligados a pagar para el
dicho efecto de las dichas armadas. Las
quales dichas cuentas pasen y se tomen
ante un escribano del Consulado, y se
escriban y asienten en un libro enqua-
dernado que para ello tengan, en que va-
yan continuadas unas tras otras. Y haya
asimismo libro y manual del dicho li-
dicho Prior y Cónsules de las cosas que
la dicha cuenta, teniendo en una parte el
acuerdo o acuerdos que se hicieren por el
dicho Prior y Cónsules de las cosas que
son necesarias para el dicho proveimien-
to de la dicha armada; y en otra parte se
asienten todas las cosas que se hicieren
de las cosas acordadas que se compren.
De las quales dichas compras el recaudo
que ha de haver es, que conste, por fe
de escribano del Rey, la cantidad y pre-
cio de lo que se comprare; y en otra parte
se asienten todos los entregos de las co-
sas que se entregaren a los maestros y ca-
pitanes, y gente de la dicha armada. Y
para el recaudo de los dichos entregos
ha de haber ansimismo conocimientos
ante escribanos, de las personas que lo
recibieren; y en otra parte ha de haver
cuenta y razón de la cuenta que se tomare
después que la armada viniere de retorno,
y de las cosas que quedaren en pie della.
XXIII.
Ordenamos: que haya un libro, en el
qual se ponga por memoria y cuenta
toda la artillería y municiones que este
Consulado tuviere en todas partes, y se
cobre la que se hubiere prestado a S. M.
o vendido a sus Oficiales, y se ponga en
unos almacenes donde esté segura y con-
servada, y que una persona tenga razón
y cuenta della para cada vez que sea ne-
cesaria. En los quales almacenes ansi-
mismo se pongan todas las cosas que se
compraren para las armadas, y lo que
resultare dellas en pie después que vol-
vieren de torna-viage, y si hubiere toma-
do la cuenta : y de todo lo que entrare en
los dichos almacenes, y de las resultas
que hubiere, los dichos Prior y Cónsules
no puedan prestar cosa alguna, so pena
de perjuros.
XXIV
Otrosí: por quanto muchas veces acon-
tece, las partes que litigan tomar odio
con los jueces, ansí durante los pleytos,
como después de dadas las sentencias, e
injustamente se desacatan contra los jue-
ces, lo qual es en deservicio de S. M. e in-
juria de sus ministros, y conviene que los
que administran la justicia sean acatados
y honrados;
Por ende ordenamos: que todas las
personas de esta Universidad tengan aca-
tamiento al Prior y Cónsules como se re-
quiere, por ser jueces de S. M. y porque
siempre eligen personas honradas: y que
ninguno de la Universidad sea osado de
les decir palabras injuriosas, ni mal so-
nantes, ni de los amenazar, estando los
dichos Prior y Cónsules en su Consulado,
o en la Casa de la Contratación haciendo
su oficio; so pena, que la persona o per-
sonas que tal hicieren sobre cosas anexas
y dependientes al dicho cargo de Prior
y Cónsules, puedan hacer su proceso ci-
vilmente contra ellos, y condenarles, se-
gún la calidad de las palabras, hasta en
(juantía de treinta mil maravedís: la mi-
tad para la Cámara de S. M. y la otra mi-
tad para los gastos del dicho Consulado,
o dende abaxo : de lo qual han de conocer
los otros dos jueces, y no el ofendido o
APÉNDICE A lAS COSTUMBRES MARÍTIMAS 705
injuriado; y si fueren dos los ofendidos, que Dios no quiera, alguno se dcsnian-
el que quedare con dos de los anteceso- daré a más que palabras; (jue los Jueces
res; y si fueren todos tres, que conozcan Oficiales de la Casa de la Contratación,
todos tres de los pasados: y la apela- procedan contra él, conforme a las leyes
ojón que de esto se interpusiere, vaya al de estos Keynos, como contra persona (]ue
Oficial Juez de Apelaciones, conforme a injuria y afrenta a quien administra jus-
la jurisdicción del Consulado. Y si, lo ticia por S. M.
ORIGEN Y JURISDICCIÓN
DE LOS
CONSULADOS DE FRANCIA,
DE SUS ESENCIONES, PRIVILEGIOS,
Y PRÁCTICA FORENSE
TOMANDO SU PRINCIPIO, FORMA, Y GOCES DEL DE PARÍS. ESTABLE-
cido por edicto del Rey Carlos IX en 1563: copiado todo de ¡a obra, intitulada
Le Praticien des Juges et Consuls, un tomo en 4. reimpresión de Parts del año 1742
EDICTO PARA LA ERECCIÓN DEL CONSULADO
CARLOS, por la gracia de Uios, Rey
de Francia: a todos los presentes y
\enideroR, salud. Hacemos saber, que a
instancia y representación hechas a nues-
tra persona en nuestro Consejo, por par-
le de los mercaderes de nuestra buena
ciudad de Paris, y por el bien público, y
abreviación de todas las causas y litigios
entre mercaderes que deben contratar
mutuamente de buena fe, sin estar suje-
tos a las sutilezas de las leyes y ordena-
mientos, con parecer de nuestra muy hon-
rada Señora y Madre, de los Príncipes de
nuestra sangre. Señores y Ministros del
dicho nuestro Consejo, heñios estatuido,
ordenado, y permitido lo siguiente.
CREACIÓN DE UN JUEZ Y (JUATRO
CÓNSULES
l'rimeramente hemos permitido y or-
denado al Preboste de los mercaderes, y
a los Regidores de la dicha nuestra ciu-
dad de París, nombrar y elegir en una
junta de cien notables vecinos de dicha
ciudad, que serán llamados y convocados
a este efecto tres días después de la pu-
blicación de las presentes, cinco merca-
deres del número de los cien menciona-
dos, u otros ausentes, con tal que sean na-
turales, u oriundos de nuestro reyno,
mercadanles y domiciliados en nuestra
dioha ciudad de París: al primero de los
quales nombramos Juez de mercaderes, y
a los otros quatro Cónsules de los dichos
mercaderes, quienes deberán prestar ju-
ramento ante el referido Preboste de
ellos: no pudiendo durar el empleo de
los cinco más de un año, sin que por nin-
guna causa o motivo, sea el que fuere,
ninguno de ellos puede ser prorogado.
FORMALIDAD EN LAS ELECCIONES
Ordenamos y permitimos a los refe-
ridos Jueces y quatro Cónsules llamar y
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MAKITIMAS
juntar, tres días aiili-s de cumplirse su
año, hasta el número de sesenta mercade-
res vecinos de la dicha ciudad, que eligi-
rán treinta de entre ellos, y éstos sin sa-
lir del lugar, y sin interrupción, proce-
derán con los luchos Jueces y Cónsules,
al momento y en el mismo día, Laxo la
pena de nulidad, a la elección de otros
Jueces y quatro Cónsules nuevos, que
prestarán juramento ante los antiguos. Y
esta dicha formalidad será guardada y
observada de hoy en adelante en las elec-
ciones de los dichos Jueces y Cónsules,
no obstante qualesquiera oposiciones o
reclamaciones, cuyo conocimiento reser-
vamos a nuestra persona y a nuestro
Consejo, inhibiendo de ella a nuestros
Parlamentos y al Preboste de París (Or-
derianza de 1673, tit. 12. art. J. j la de-
ciar ación de Ifi de marzo de 1728).
cha clase, empezados ya, y pendientes
ante nuestros Jueces Ordinarios; a los
quales sin embargo mandamos los remi-
tan a los referidos Juez y Cónsules de los
mercaderes, si las partes lo piden y con-
sienten. [Ordenanza de 1667, tit. 16. art.
3. Ordenanza de 1673. tit. 12. art. 2, 4.
5, 7, 8, 9, 13, 15, y 16.)
LA CESIÓN A UN ESENTO, NULA
Desde hoy declaramos nulos lodos
traspasos de vales, obbgaciones y deu-
das que hicieren dichos mercaderes a per-
sona privilegiada, o a otra qualquiera no
sujeta a la jurisdicción de los dichos
Juez y Cónsules. (Ordenanza de 1673.
art. 13.)
DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ Y
CÓNSULES
Conocerán los dichos Juez y Cónsules
de los mercaderes de todas las causas y
litigios que se movieren en adelante entre
mercaderes, en materias de mercadería
solamente, entre sus viudas tenderas pú-
blicas, y sus factores, mancebos, y comi-
sionados, todos exerciendo el trato : ya
sea que dichos litigios procedan de obli-
gaciones, vales, recibos, letras de cambio
o crédito, respuestas, seguros, traspasos
de deudas, renovaciones de éstas, cuentas,
liquidaciones, ajustes, o error en ellas,
compañías, o asociaciones, hechas, o que
se hicieren en adelante. De estas materias
y diferencias, de nuestro pleno poder y
autoridad Real, hemos atribuido y come-
tido el conocimiento, juicio, y decisión a
los dichos Juez y Cónsules, y a los tres
de ellos, con exclusión de todos nuestros
Jueces : y que puedan llamar para su con-
sejo, si la materia lo requiere, y las par-
tes lo piden, el número de personas que
les pareciere bien; exceptuando siempre
y reservando los procesos de la sobredi-
UE LA FORMA DE ENJUICIAR
Para acortar los trámites a toda dila-
ción, y quitar la ocasión de huir y pley-
tear, queremos y ordenamos: que todas
las citaciones se den por escrito, y que
contengan demanda cierta: y que hayan
las partes de comparecer en persona a
la primera notificación para ser oídas
verbalmente, si no tuvieren legítizna es-
cusa de enfermedad o ausencia, en cuyos
casos enviarán por escrito su respuesta
filmada, de su puño, o en el de enferme-
dad, firmada de uno de sus parientes, ve-
cinos, o amigos, que tengan para esto es-
pecial cargo o poder, que presentará a
la dicha citación : el todo sin ninguna
mediación de abogado ni de procurador.
(Ordenanza de 1667. tit. 16. Ordenanza
de 1673, tit. 12, artíc. 11.)
DE L.4S PARTES ENCONTRADAS EN
LOS HECHOS
Si las partes están encontradas y dis-
cordes en los hechos, se les señalará plazo
competente para la primera comparecen-
708
I.IBHO DKl. CÓNSUL \l>n I)|;l MAR
cia, en la qual exhibirán sus testigo?,
que serán oídos sumariamente, y sobre
su deposición la diferencia se juEgará
incontinonti, si puedei hacerse, de lo qual
hacemos responsable el honor y con-
ciencia de los referidos Juez y Cónsules.
(Ordenanza de 1667. tit. 16. artic. 7.)
QUE NO SE CONCEDA MÁS QUE U\
SOLO TÉRMINO
Dicho Juez y Cónsules no podrán cu
ninguna causa qualquiera, conceder más
de un solo término, que lo considerarán
a proporción de la distancia de los luga-
res, y da la calidad de la materia, sea para
exhibir instrumentos, o bien testigos: aca-
bado y pasado el qual, procederán a la
sentencia de la qüestión entre las partes,
sumariamente, y sin forma de proceso.
(Ordenanza, del año de 1667, tit. 16. art.
3, 4, 5, 6, 7, 8.)
DE LA ASISTENCIA SIN CACES
Mandamos a los dichos Juez y Cónsu-
les asistan diligentemente a su empleo
durante el tiempo de éste, sin tomar di-
recta o indirectamente, de qualquiera
suerte, que sea, cosa alguna, ni presente,
ni regalo, baxo del color o nombre de
gages, u otro, so pena de ser tratados por
concusionarios. (Ordenanza de 1667. tit.
16. art. 11.)
SIN APELACIÓN NO PASANDO DE
son LIHRAS
Es nuestro beneplácito, que de las pro-
visiones, sentencias, o juicios que dieren
los dichos Juez y Cónsules de los merca-
deres, o los tres de ellos, sobre qüeslioncs
movidas rntre mercaderes y en materia
de trato, no se admita apelación; a me-
nos que la demanda y la condenación no
exceda la suma de quinientas libras tor-
nesas pagaderas en una vez. Y declaramos
desde ahora inadmisibles las apelaciones
que se interpusieren contra dichas sen-
tencias, las quales serán executadas en
nuestros reynos, paises y tierras de nues-
tro dominio por el primero de nuestros
Jueces locales, ministros, y alguaciles
con esta requisición : a los quales, y cada
uno de ellos, mandamos lo executen así,
so pena de ])rivación de sus oficios, sin
necesidad de esperar despacho especial.
(Ordenanza de 1673, tit. 12. 13. y 15.)
SOBRECARTAS DE APELACIÓN
Desde ahora declaramos nulas todas
los sobrecartas de apelación, o comisio-
nes que se obtuvieren en contrario
para hacer apelar las partes, intimar
o notificar a los dichos Juez y Cónsules.
Y prohibimos muy expresamente a
todos nuestros Parlamentos y ChancL-
llerías que las provean. (Ordenanza de
1673, art. 13, y 15.)
DE LA C4PTUR I DE PERSONAS
A los condenados a entregar cantida-
des provisional o definitivamente, se les
apremiará con carcelería a pagar las su-
mas liquidadas en los dichos autos o sen-
tencias, que no excedan de quinientas
libras tornesas; sin que .se les admitan
en nuestras Chancillerías a pedir cartas
(iemoratorias. Y además podrá el acree-
dor hacer executar su deudor condenado
en sus bienes muebles, y embargarle los
inmuebles. (Ordenanza de 1667, tit. 34.
art. 2, 6, 8, 12, 13. Ordenanza de 1673,
tit. 7. art. I. 2. tit. 5. art. 12.)
DE LOS EMBARGOS Y VENTAS
Los embargos, el establecimiento de
comisionados, y la venta de bienes o fru-
tos, se cxecutarán en virtud de los dichos
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MAKITIMAS
71)9
autos o sentencias. Y si fuere menester
pasar más allá, los pregones, y Lis inler-
posi'iiones de decreto se harán por auto-
ridad de nuestros Jueces Ordinarios de
los parages: a los qualcs mandamos muy
expresamente, y a cada uno en la parte
<|ue le loca, que den su auxilio para que
se lleven a debido efecto dichos prego-
nes, adjudicaciones de las herencias em-
bargadas, y la entera execución de las
sentencias y autos que hubiesen proveído
¡os dichos Juez y Cónsules de los merra-
deres, sin usar en ello de ninguna espera
ni dilación, so pena de todas las costas,
daños, y perjuicios de las partes.
de nuesUa ciudad de París, naturales \
oriundos de nuestros reynos, países, y
tierras de nuestros dominios, que impon-
gan y elijan entre sí aquella suma de
dinero que juzgaren necesaria para la
compra o alquiler de una casa, o sitio,
que so llama la plaza común de los mer-
caderes, la qual desde ahora establecemos
igual y semejante en todo, a las plazas
llamadas el Cambio en nuestra ciudad do
León, y Bolsas en iniestras ciudades de
Tolosa y Ruán. con los mismos privile-
gios, franquicias, y libertades que go-
zan los mercaderes que frerjüentan las
ferias de León, y plazas de Tolosa y Ruán.
DE LOS IH'J^ynv.HOs SIN
CONTRATOS
Las execuciones empezadas contra los
condenados por dichos Juez y Cónsules,
se acabarán contra sus herederos sobre sus
bienes solamente. (Ordenanza de 1763.
til. 12. artic. 16.)
DE LOS CARCELEROS 1 PRESOS
Ordenamos y mandamos a los alcaydes
y guardas de nuestras cárceles ordina-
rias, y de todos los señores de alta ju-
risdicción, que reciban los presos que se
les entreguen en custodia por nuestros
alguaciles o porteros, executando las co-
misiones y sentencias de los dichos Juez
y Cónsules de los mercaderes, de los
quales quedarán responsables con sus
j)ersonas, del mismo modo que si el preso
hubiese sido conducido por autoridad do
imo de nuestros Jueces.
LA CASA Y ASIENTO DEL
TRIBUNAL
Para facilitar la comodidad de con-
tratar y negociar juntos, hemos permitido
y permitimos a los mercaderes vecinos
DEL ESCR1BI.\(> DEL TRIBUNAL
Permilimos a los diciios Juez y Cónsu-
les que elijan y nombren para su escri-
bano y secretario la persona experta que
ellos juzgaren, sea mercader, u otro.
DE LA JURISDICCIÓN CONSULAR
Queremos y mandamos que el Juez y
Cónsules establecidos en París, conozcan
y juzguen en primera instancia de todas
las qüestiones entre mercaderes, por mer-
cancías vendidas o compradas, por ma-
yor o menor, sin que por razón de esto,
ni el Parlamento ni otros Jueces puedan
tomar ningún conocimiento, audiencia, ni
jurisdicción, sea por apelación o de otro
modo : menos en el caso que excedan las
cantidad de quinientas libras tornesas.
Y en quanto a la mercancía, vendida,
o comprada, o prometida entregar, y pago
por ésta, destinado a hacer en dicha ciu-
dad de París por los mercaderes de i)or
mayor y por menor, así los que habitan
en dicha ciudad, como los de otras ju-
risdicciones del Reyno, con vales, pro-
mesas, u obligaciones, aunque estén auto-
rizadas con el sello del Chatelet de París;
declaramos al Juez y Cónsules de los mer-
caderes, jueces competentes, y les conce-
710
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
demos de nuevo el conocimiento y juris-
dicción sobre las qüestiones que se mo-
vieren entre mercaderes por los sobre-
dichos casos. Por cuya razón queremos
que todos los referidos mercaderes que-
den en ello incluidos, llamados, y juz-
gados, no embargante título alguno de
incompetencia, de remisión, y de privi-
legio, de los quales con respecto a esto,
y mientras exerzan el comercio y trato,
los declaramos derogados: prohibiendo
al Juez y Cónsules que tengan conside-
ración a tales títulos, antes les permiti-
mos que lleven la execución de sus pro-
videncias al debido efecto, no embargante
qualquiera oposición o apelaciones de
incompetencia que podrían interponerse
dolosamente, y sin perjuicio de éstas.
(Declaración del Rey, dada en Burdeos
en 28 de abril de 1565.)
CONFIRMACIÓN DE ESTE PODER
CONSULAR
Mandamos que el Juez y Cónsules co-
nozcan de las causas y diferencias entre
mercaderes, según los edictos y declara-
ciones, aun por razón de dinero prestado
o entregado para recobrarlo uno de otro,
por medio de obligaciones, vales, cartas
misivas, letras de cambio, solamente en
materias de trato y mercancía. Y decla-
ramos que los dichos Juez y Cónsules no
puedan ser requeridos sino en los casos
de las ordenanzas: y prohibimos a todos
los Jueces el atentar contra su jurisdic-
ción, conocer de las causas que les están
concedidas, ni mandar sobreseer ni em-
barazar la execución de sus sentencias.
(Declaración de Luis XIII de 4 de oc-
tubre de 1611.)
FORMA DE ENJUICIAR ANTE EL
JUEZ Y CÓNSULES DE LOS
MERCADERES
Sacado de varios artículos del título XVI
de la Ordenanza de Luis XIV del mes de
abril de 1667, y del titulo XII de la or-
denanza de marzo de 1673 del mismo Rey.
Las personas citadas para ante el Juez
y Cónsules de los mercaderes, estarán
obligados a comparecer en persona a la
primera audiencia, para ser oídos ver-
bal mente. (Edicto de 1563, artíc. 5. Or-
denanza del año 1673, tit. 12. art. 12.)
En caso de enfermedad, ausencia, u
otro legítimo impedimento, podrán en-
viar una nota que contenga los medios
de su demanda y defensa, firmada de su
mano, o de uno de sus parientes, vecinos,
o amigos, que tenga para esto especial
encargo y poder, que acompañará: y
será la causa despachada incontinenti
sin ministerio de abogado, ni de procura-
dor. (Edicto de 1563 art. 5. y Ordenanza
de 1673. tit. 12. art. 11.)
III
Asimismo podrán el Juez y Cónsules,
si es necesario ver los documentos, nom-
brar en presencia de las partes, o de los
que estén encargados de la referida nota,
uno de los Cónsules antiguos, y otro mer-
cader no sospechoso, para examinar-
los, y en virtud de su infoime dar la
sentencia, que deberá publicarse en
la próxima audiencia. (Edicto del añf>
de 1563, artíc. 3, 5 y 7.)
IV
Podrán si consideran necesario oír a
la parte no compareciente, ordenar que
sea oído verbalmente en la audiencia, con-
cediéndolo el plazo competente; o si es-
tuviere enfermo, comisionar a imo de
ellos para tomar la declaración, que el
escribano deberá extender en escrito.
(Edicto de 1563, art. 5 y 7.)
AI'K.NDICi; A LAS CO;.TüMllKi;s MAHITIMAS
711
Si una de las partes no comparece a la
primera notificación, se proveerá defecto
o rebeldía; con adjudicación de los in-
tereses.
VI
Podrán sin embargo los defectos y re-
beldías revocarse en la audiencia inme-
diata, con tal que el que faltó haya re-
querido con oficio judicial al que obtuvo
el auto de defecto o de adjudicación que
comparezca a la audiencia, y que haya
ofrecido en el oficio pleytear in'rontinenfi.
vil
Si las partes están contrarias en los he-
chos, y la prueba de ellos es admisible
por testigos; se les concederá término
competente para hacer comparecer sus
respectivos testigos, que serán oídos su-
njariamente en la audiencia, después que
las partes hayan propuesto verbalmenlc
sus cargos, o hayan sido requeridos p^ra
hacerlo, a fin de que seguidamente se juz-
gue la causa en la misma audiencia, o en
el Consejo, con ]a¡ sola lectura de los rio
cumentos. (Edicto del uño de 1563.)
VIII
En el caso que los testigos de una de
las partes no comparezcan, quedará sin
acción e inhabilitada para ser oída, a
menos que el Juez y Cónsules, con aten-
ción a la calidad del negocio, hallen por
conveniente conceder un nuevo término
para presentar testigos, en cuyo caso
éstos serán oídos secretamente en la sala
del Consejo. (Edicto de 1563, ar/íc. 6 y 7.)
IX
Las deposiciones de los testigos oídos
en la audiencia, se han de extender por
escrito; y si fueren oídos en la sala del
Consejo, serán firmadas del testigo; y
si no, dará razón de la causa por qué no
firma. (Edicto de 1563. artíc. 6 y 7.)
l'Á Juez y Cónsules deberán hacer men-
ción en sus sentencias de las declinato-
rias de fuero que so hubieren propuesto.
(Ordenanza de 1673. tit. 12. artíc. 14.)
XX
El Juez y Cónsules no podrán tomar
ningunas adealas, emolumentos, salarios,
derechos do informe y de consejo, ni aun
por los interrogatorios y audiencia de
testigos, ni por otro motivo, en qualquiera
causa o caso que fuere; so pena de ser
tratados como concusionarios, y de res-
titución del quádruplo. (Edicto de 1563.
art. 8.)
XII
Declaramos comunes para todos los
tribunales de los Jueces y Cónsules el
edicto de su establecimiento en nuestra
buena ciudad de París de noviembre de
1563, y lodos los demás edictos y decla-
raciones tocantes a la jurisdicción con-
sular, registradas en nuestros Parlamen-
tos. (Edicto de 1563. art. 2.)
xrii
El Juez y los Cónsules conocerán de
todos los billetes de cambio hechos en-
tre negociantes y mercaderes, o de cuyo
valor sean deudores, y también entre
qualesquiera personas por razón de le-
tras de cambio, o remesas de dinero he-
chas de plaza a plaza. (Edicto de 1563.
art. 3.)
XIV
Pero prohibímosles que conozcan de
billetes de cambio entre particulares que
712
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
no sean negociantes y mercaderes, o deu-
dores del valor; pues queremos que las
partes se dirijan a los Jueces Ordinarios,
como por simóles promesas. (Ordenanza
de 1667. tit. 16. art. 10.)
XV
El Juez y Cónsules conocerán de las
qüestiones por razón de ventas hechas
por mercaderes, artesanos, y fabricantes,
a fin de revender, o de trabajar en su pro-
fesión, como sastres por razón de estofas,
pasamanos, y otras fornituras; pinaderos
y pasteleros por la harina; albañiles por
cal y piedras, ladrillos, o yeso; carpinte-
ros, ebanistas, toneleros, torneros, y ca-
rreteros por maderas: cerrajeros, herra-
dores, cuchilleros, y armeros por hierro ;
y así de otros a este tenor. (Edicto de
1563. arde. 13.)
lugares donde estén establecidos; a menos
que este encargo no esté concedido a los
Jueces Conservadores del privilegio de
las ferias.
XX
Conocerán igualmente de la execución
de nuestros despachos, quando recaerán en
materias de su competencia, con tal que
no se trate del estado c calidad de las per-
sonas.
XXI
Los eclesiásticos, caballeros, labrado-
res, viñaderos, y otros, podrán ser citados
por razón de ventas de vinos, de gana-
dos, y otras producciones procedentes de
cosecha propia; o ante los Jueces Ordi-
narios, o ante los Cónsules, si dichas ven-
tas se hubiesen hecho a mercaderes o ar-
tesanos que tengan oficio de vender.
XVI
Conocerán también de gages, salarios,
y pensiones, de los comisionistas, facto-
res, y criados de los mercaderes, por lo
respectivo solamente a su tráfico. (Edicto
de 1563. artͣ. 3.)
XVII
No podrán el Juez y Cónsules conocer
de las contestaciones sobre alimentos, ma-
nutenciones, y axuares, aun entre merca-
deres, a menos que hicieren profesión de
estas cosas. (Ordenanza de 1667. tit. 16.
art. 10.)
XVIII
El Juez y Cónsules conocerán de todos
los debates con motivo de seguros, cam-
bios marítimos, promesas, obligaciones,
y contratos concernientes al comercio de
mar, v fletamentos de naves.
xxn
No se establecerá en el Juzgado Con-
sular ningún procurador síndico, ni otro
oficial, si no está mandado en la cédula
de creación del tribunal, o en otra cédula
registrada en debida forma. (Edicto de
1563. artíc. 5.)
XXIII
El Juez y Cónsules, en las materias de
su competencia, podrán juzgar sin em-
bargo de qualquiera declinatoria, recurso
de incompetencia, reasumación de autos,
requerimiento y notificación para su re-
misión, aunque sea en virtud de Commit-
timus a los pesquisidores de nuestro Pa-
lacio o Consejo, y del privilegio de las
Universidades de Letras de Carde Gar-
diene, y de qualesquiera otras. (Edicto
de 1563. artíc. 4 y 9.)
XIX
Conocerán también del comercio hecho
durante las ferias que se celebren en los
XXIV
Serán obligados no obstante, si el co-
nocimiento no les pertenece, de deferir
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
7i;?
a la declinatoria, al recurso de incompe-
tencia, a la reasninación, y a la remisión
de autos. (Ordenanza de 1667, tit. 16.
'trtíc. 10.)
XXV
Declaramos nulas todas las Ordenanzas,
comisiones, y mandatos para hacer citar,
y las citaciones despachadas en conse-
qüencia para ante nuestros Jueces y los
de Señorío, en revocación de las que se
hubiesen dado para ante el Juez y Cón-
sules. Prohibimos, so pena de nulidad, de
revocar o suspender los autos y diligen-
cias en execución de sus sentencias, o de
{¡rohibir el actuar ante ellos. Queremos,
en virtud de nuestra presente Ordenanza,
ipie sean executadas, y que las p.irtes que
hubieren presentado sus pedimientos para
anular, revocar, suspender, o prohibir la
execución de sus juicios, los procuradores
que las hubiesen finnado, y los porteros
y alguaciles gue las hubiesen intimado,
sean condenados cada uno en cincuenta
libras de multa; la mitad en provecho de
la parte, y la otra de los pobres, sin que
puedan ser perdonadas ni moderadas:
a cuyo pago deben estar sugetos in soli-
dum la parte, los procuradores, y los al-
guaciles.
XXVI
Las viudas y los herederos de los mer-
caderes, negociantes, y otros, contra riuie-
nes se pueda proceder ante el Juez y Cón-
sules, serán citadas o en continuación o
t)i nueva demanda; y en caso que la ca-
lidad, o de común, o de heredero puro
y simple, o por beneficio puro de inven-
tario, sea contextada. o que se trate de
viudedad, o de legado universal o par-
ticular; las partes se dirigirán ante los
Jueces ordinarios para arreglarlo; y des-
pués del juicio de calidad, de viiidedad,
o legado, volverán ante el Juez y Cónsu-
les. (Edicto de 1563. arf. .3 y 15.)
WVII
En las materias en que pueden conocer
los Juez V Cónsules, el acreedor podrá
hacer notificar la citación a su arbitrio, o
en el lugar del domicilio del deudor, o
tn el que se hizo la promesa o se entregó
el género, o en el que debe hacerse el pago.
XXVI 1 1
Las citaciones para el comercio marí-
timo, se despacharán por ante el Juez y
Cónsules del lugar donde se haya cele-
brado el contrato: declarando nulas las
que se despachen para el Juez y Cónsules
del parage de donde partiere el navio, o
del en que hubiese hecho naufragio.
XXIX
l''l uiodü de enjuiciar del Juzgado Con-
sular se practicará según las formas pres-
critas por el título XVI do nuestra Or-
denanza de abril de 1667, de la de 1673,
y edicto de 1563 art. 5.
La forma judiciaria que se observará
en el Tribunal Consular, debe ser de las
niás sumarias, prontas y gratuitas: así
el acreedor, que en calidad de deman-
dante goza del derecho de citar a su deu-
dor ante los Cónsules, tiene la facultad de
hacer nombrar el defensor, o en el lugar
de su domicilio, o en el que se hizo la
promesa, el vale, o otra obligación, o en-
fin, en el lugar en que debe verificarse
el pago.
Esta asignación debe estar revestida de
todas las formalidades ordinarias; a ex-
cepción de que en ella no se debe decla-
rar el nombre del procurador, porque
no se conoce ninguno con título de tal en
estos juzgados; y los plazos se arreglan
según los artículos de los títulos 2 y 3
de la Ordenanza de 1667 para las notifi-
caciones y términos.
Es estilo de este juzgado el dar los
señalamientos para el primer día de au-
diencia : y el actor escoge la mañana o la
714
I.IHKO DEL COiWSULADü 1)K1, MAK
tarde. JNo hay espera para las parles que
son de París, porque ordinariamente se
les cita para el día siguiente, y aun dentro
de una misma mañana a los mercaderes
foráneos que se hallan en la ciudad, quan-
do hay sospechas o peligro de que se va-
yan sin pagar, o quando son géneros que
|iueden malearse con la demora.
Quando se cita a uno a comparecer
dentro del día, el portero debe apuntar
la hora en que evacuó la diligencia, y la
hora para la qual le citó, a fin de que los
jueces puedan conocer que el defensor
ha tenido tiempo suficiente ]iara compa-
recer.
La notificación es el comienzo y el alma
del proceso, y de ahí toman todas las
causas su principio; y es un acto tan ne-
cesario, que sin esto no se puede dar nin-
guna sentencia, ni tampoco sobre más
que lo que contiene en la diligencia de la
demanda.
El edicto de 1503 ordena i|ue las cita-
ciones ante los Juez y Cónsules sean por
escrito, es a saber, es menester que con-
tengan una demanda cierta, clara, y su-
maria del importe, calidad, y cantidad
de las cosas demandadas; la causa, o la
razón; desde quando no debe la cosa; el
lugar donde fue entregada, y el en qué
debe ser pagada; en fin, que sean suficien-
temente explicados, para que se puedan
conocer por una parte los medios del de-
mandante, y sostener su causa; y que por
la otra el defensor, hallándose bien ins-
truido de lo que se le pide, pueda estar
en estado de res]ionder, o de defenderse,
o de consentir a los pedimientos del ac-
tor. Con estas luces los Jueces conocen
más fácilmente si la causa es de su com-
jietencia o no, y la deciden sumariamente
inconiinenti conforme a la cedida de su
csablecimienlo.
Los Jueces y Cónsules de París exercen
su oficio sin gages ni emolumentos nin-
gunos, y sólo por honor; por esto no du-
ran más de un año, siendo de otro modo
imposible hallar Jueces.
Los Cónsules cumplidos no pueden mez-
clarse en ninguna causa, a menos de que
sean llamados para ello por los Cónsu-
les en actual servicio.
El Juez siempre se elige de entre los
Cónsules que cumplen : y así el Juez como
los Cónsules que se nombran, nunca pue-
den sacarse de una misma profesión, sino
cada individuo de la suya respectiva.
Los Consulados en Francia se compo-
nen do un Juez y ((uatro Cónsules, que de-
ben ser todos naturales y oriundos del
P.eyno, mercaderes de exercicio, vecinos
del pueblo donde está el Tribunal, y ele-
gidos del cuerpo de los tratantes, que se
compone en Francia de seis Comunidades
hermanas, por este orden: de los merca-
deres de paños: de los especieros, a t(ue
están incorporados los boticarios, cere-
ros Y confiteros : de los merceros, que
componen un gran número de tratantes
diversos: de los guanteros y tratantes en
peletería: de los gorreferos, mercaderes
(le gorros, medias de pinito y de aguja,
de seda, estambre, hilo, &c: v de los
plateros. Éstos son los que en Francia se
llaman por excelencia les six corps des
marchans, y tienen la preferencia a todos
los demás colegios y gremios de fábrica
y trato. De los dichos seis cuerpos an-
tiguos, y de los mercaderes de libros e
impresores, y de los iraJantes de vinos
que últimamente se les incorporaron, se
sacan el Juez y los tiuatro Cónsules.
Por una Real Declaración de 4 de octu-
bre de 1723 las causas de quiebras y ban-
carrotas se cometieron al conocimiento de
los Consulados; salva siempre la apela-
ción al Parlamento del distrito.
La autorización y confirmación de los
contratos de composición, cesión, unión
dirección e intervención entre el fallido y
sus acreedores, no es de la competencia
del Consulado, sino de los Jueces ordina-
rios de la jurisdicción territorial. Sobre
esto hay un auto del Parlamento de París
de 27 de marzo de 1 702. Debe exceptuarse
la Conservación de León (juzgado mercan-
til incorporado al Consulado por Real cé-
dula de 1669), que tiene sobre esto una
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARITI\US
715
prerogativa particular; pero ha de ser la
quiebra de un mercader o negociante, y
los que firman el contrato de la misma
profesión ; porque no siendo el primero
hombre de comercio, o no teniendo el
crédito de uno solo de los acreedores co-
nexión o relación con el comercio; la
aprobación del tal contrato, y las diligen-
cias para conseguirla, deben formalizarse
ante el Juez ordinario. Así lo juzgó el
Parlamento por un Auto solemne de 7
de marzo de 1761, entre los Oficiales de
la Senescalía de León y los Jueces de la
Conservación.
Los Consulados no tienen jurisdicción
en los contratos tocantes al comercio ma-
rítimo y a la navegación desde la Orde-
nanza Real de 1681. Los Jueces del Almi-
rantazgo conocen privativamente entre
qualesquiera personas aunque sean esen-
tas, regnícolas o extrangeras, así actores
como defensores, de todo lo que pertenece
a la construcción, xarcia, aparejos, ar-
mamento, provisiones, y apresto, venta, y
adjudicación de naves ; de todos los ac-
tos procedentes de fletamentos, conoci-
mientos, pólizas de seguros, de cargamen-
tos, fletes, ajustes, alquileres, y manuten-
ción de marineros a bordo, contratos a
la gruesa ventura, o a torna viage. Tam-
bién conocen de las presas, naufragios,
baramentos, echazón y contribución, ave-
rías y daños causados a los buques y a las
mercaderías, de su carga, inventarios, y
efectos dexados a bordo por los que mue-
ren en la navegación. Entienden también
de las pescas, caza, aguas, montes y bos-
ques. El Almirante es el que concede a
los capitanes y patrones, así de buques
armados como marchantes, las licen-
cias, pasaportes, salvos conductos, comi-
siones.
Quando las partes no quieren o no pue-
den litigar por sí sus causas, son oídas
por ministerio de los que se encargan por
escrito de hablar por ellos. No hay procu-
radores ad lites para los Cónsules, mas
hay ocho personas destinadas y nombra-
das por los Jueces, que ordinariamente
hablan por los ausentes: hablan también
y litigan en forma en las causas de cierta
importancia para las partes presentes que
(juieren darles este poder.
Quando hay algunas cuentas que hacer,
o algunos libros o documentos que exa-
minar; los Jueces envían las partes a una
sala inmediata a la audiencia, con uno de
los consejeros (Adjuntos) que son mer-
caderes, nombrados todos los años para
este efecto, y sirven por honor. El conse-
jero, bien instruido de la qüestión, hace
sencillamente su relación sin dar pare-
cer, y el Juez y Cónsules pronuncian la
sentencia.
Quando un negocio es difícil y penoso,
los Jueces remiten las partes a la Sala
del Consejo; y si les parece, se hacen
asistir por los antiguos Cónsules para oír
su dictamen, o envían el asunto nara que
lo examine un antiguo Juez, Cónsul, o
comerciante, para dar su fallo en virtud
del parecer de éstos.
Puede verse la forma judiciaria de los
Consulados extensamente explicada en la
obra intitulada Le Pafririen des fufúes
e.t Consuls.
716
LIBKO UEL CONSULADO DEL MAB
LISTA
de los Tribunales de Jurisdicción Consular, establecidos en Francia
para las cuestiones de comercio
Pueblos
Abbevillo
Agde
Alby
-Alen QO II
Amiens
Angers
Angulema
Arles
Auxerre
Bayeux
Bayona
Beauvais
liouillon
Hourges
Burdeos
Brinde
Caen
Calais
Clernioiit
Conipieñc
Chalons de Marnc
(^halons tie Saoii;i
Chartres
Chaumont
Dieppe
Dijon
Uunkert|ui'
Falletin
Fontenay-le-("()mli-
Grenoblc
Labal
Langre?
Laon
La Rochela
Le Mans
León
Lila
Liinoges
Marsella
Montaubaii
Montpeller
Años Pueblos
1567
1710
1710
1710
1567
1563
1710
1710
1563
1710
1701
1564
1569
1564
1563
1704
1710
1565
1565
1565
1564
1565
1566
1710
1565
1563
1563
1567
1566
1710
1567
1711
1568
1565
1710
1563
1715
1602
1565
1710
1691
Morlaix
Nantes
Narbona
Nevers
Nimes
Niorl
Orleáns
París
Potiers
Rennes
Rlieims
Riora
Ruán
Saintes
S. Malo
S. Quintín
Saulieu
Sauniur
Sedán
Semur
Senlis
Sens
Soissons
Thiers
Tolosa
Tours
Troyes
Valencienes
Vanne?
Viena
Villefraiiclic
Viré
\'itrv
Años
1711
1564
1710
1710
1710
1565
1563
1563
1566
1710
1564
1567
1566
1710
1575
1710
1609
1566
1711
1711
1566
1564
1565
1565
1549
1565
1563
1718
1710
1710
1566
1710
1566
NOTA
El más antiguo Consulado es el de
León, porque baxo del nombre de Jueces
Conservadores, tenía ya un juzgado en
1349, cuyos Jueces, mudaron aquel nom-
bre en el de Cónsules en el año 1563.
Después es el de Tolosa.
Antiguas Ordenanzas
de España
sobre los armamentos
del corso y guerra de mar
ORDENANZAS
DE LOS
ARMAMENTOS MARÍTIMOS
PARA LA GUERRA DEL CORSO
INSERTAS EN LAS COSTUMBRES ANTIGUAS DEL MAR DEL LIBRO DEL
Consulado, y trasladadas al castellano del catalán antiguo en que recopilaron los
Barceloneses a mediados del siglo XIII los Usos navales del Levante.
EN las costumbres del corso de nave
o de leño de remos, se entienda : que
todo leño que no reme, y tenga gabia, se
comprehende baxo el concepto de nave:
¡jues así fue establecido.
CArÍTl'M) 1
DEL ALMIRANTE, DE SUS
obligaciones y preeminencias
EL Almirante que monto una armada,
debe antes jurar a los armadores
que será fiel y leal, y que observará todas
las cosas que sean en beneficio de la nave
y de los que la arman, esto es, del buque
y los aparejos que hubiese prometido y
peñalado a los armadores.
Si alguno es recibido por almiíante o
la nave es suya; debe mandar al contra-
maestre baxo juramento manifestar todo
lo que pertenezca al buque de la nave,
¡lara proveerse de lo que haya menester.
Dicho contramaestre, acompañado de tres
popeles hasta ocho (que en el corso se
llaman nocheros menores) deben ir a
bordo, y manifestar el estado de la nave
al almirante, jurando que dicen la verdad :
y esté, luego de haber oído lo que le di.
cen aquéllos, también, baxo juramento,
debe participarlo a los armadores, ju-
rando asimismo que no dice más ni me-
i:os que la verdad.
Y si el almirante así no lo hiciere, de-
berá perder diez partes de las suyas, las
que se refundirán en la masa común de
la nave, sea ésta suya, o no ; y además
deberá jiagar la misma pena que se im-
pusiere a bordo al perjuro, qualquiera
que sea desde el más ínfimo hasta el más
alto. Mas si el contramaestre se hubiese
convenido con él para decir acerca de la
.xarcia y demás pertrechos lo (jue no ha-
bía; deberá perder sus partes, y todas
sus armas, y aplicarse a la masa comím de
los partícipes.
El almirante debe entregar una razón
jior escrito a los armadores de lo que haya
declarado el contramaestre acerca de la
720
].IBRO ni;i. fONSLlLAnO OFT. MAR
xarcia y demás pertrechos; y si no liu-
hiese declararlo la verdad, sufrirá la
inisnia pena: lo qual debe dicho almi-
rante practicar con los porcionistas, baxo
de igual pena: pero éstos también debe-
rán cumplirle, so pena doble, lo que con
él hubiesen estipulado.
El almirante tiene obligación de par-
ticipar al contramaestre, y a todos, si se
lo piden, quánlo toma por la nave y por
las provisiones, y cómo toma o no un em-
j)réstito.
Tampoco puede poner algún ¡¡ariente
suyo por contramaestre, baxo la misma
pena; a menos de hacerlo con beneplá-
cito de los porcionistas, de los armado-
res, y del capitán. Tampoco puede poner
capitán; ni éste almirante, sin voluntad
de los armadores.
Ni el almirante ni el capitán pueden
echar a hombre alguno de su plaza por
rencor; si no fuese inepto, o hubiese co-
metido alguna falta notoria a la tripula-
ción, pues en este caso le podrán despe-
dir, y poner- otro en su lugar, que no
deberá ser menos apto que aquél, a menos
de hacerlo con consejo de la tripulación.
El almirante debe jurar de cumplir
lodo lo que haya prometido a qualquiera,
sea porcionista, armador, contramaestre,
condestable, hombre de armas, mozo,
mercader, moro, christiano, o judío: y
todo lo que prometa a bordo o en tierra
a qualquiera oficial de la nave, debe ob-
servarlo según lo haya convenido; con
tal que la persona con quien haya hecho
el ajuste, sepa desempeñar la obra por
I3 qual le había hecho promesa. Y si el
tal no supiese hacer, decir, ni cumplir lo
que hubiese convenido; el almirante no
estará obligado a guardarle lo ajustado;
pudiendo poner en su lugar otro que sea
capaz para el oficio, en presencia de la
tripulación.
El almirante debe pedir parecer a toda
la tripulación quando quiera partir de
un parage: quando quiera tomar pres-
tado, o apoderarse de algo de sus amigos
en la navegación : quando quiera acome-
ter: quando (¡uiera trocar la nave, o la
xarcia, u otro aparejo, y quiera dar tor-
nas por ello.
El almirante que va a la parte, puede
tomar refrescos siempre que los armado-
res y porcionistas lo quieran. Ni él, ni
otro xefe de la nave, pueden dar ni tomar
xarcia de cinco besantes arriba, sin no-
ticia de los armadores y de los porcio-
nistas. Y si sube de cinco besantes, ha de
pedir licencia a toda la tripulación; pero
si de una parte hubiese sólo uno de más
que dixese que sí; aunque la otra parte
diga que no; el almirante podrá hacerlo:
debiéndose entender lo mismo, quando
de la parte que digan que no, haya uno
de más. Pero esto deben jurarlo los po-
peles y los proeles, y sobre todo los ar-
rtadores y porcionistas que estén en la
parte de la pluralidad.
El almirante, con noticia y voluntad
de los popeles, proeles, ballesteros, y hom-
bres de armas, puede nombrar clavarios,
esto es, de un popel y un porcionista o
armador, de un proel, y de un hombre de
armas, lancero, o ballestero; y por lo que
acuerde la pluralidad, se eligirá el cla-
vario, y en la misma forma los registra-
dores.
El almirante puede nombrar un proel
con parecer del contramaestre, por causa
de conocer éste los marineros : puede po-
ner y nombrar al condestable de los ba-
llesteros, y el ganfalonero, con voluntad
del capitán. Puede también nombrar guai--
das de los sarracenos, y de las provisio-
nes: y asimismo gabieros, timoneles, y
sobreguardianes.
El almirante puede hacer justicia hasta
cortar orejas, y dai' baquetas en la nave,
o en poblado en parage donde esté surta
la nave, y en el qual no haya magistrado
o señor.
Puede también hacer ajusticiar a todo
hombre que rompa arca, bala, o fardo de
géneros; y a todos los que no obedezcan
el mandato de los oficiales que estén en
la nave.
Tampoco puede poner escribano sin
APENDirr A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
721
licencia de los armadores : pero puede
nombrar algún clavario, y mandar a cada
uno que tengan cerraduras en las cámaras
y en las arcas.
El almirante puede mejorar en el re-
partimiento de cinco hasta oclio hombres,
los que guste, añadiéndoles desde dos
partes hasta cinco, o desde tres hasta diez.
Capítulo II
DE LA GUARDIA DEL
A I mirante.
TODOS los hombres de la nave están
obligados, por la lealtad que de-
ben al almirante, a salvar y defender a
muerte y a vida en ley de homenage todo
lo que le prometan durante todo el tiem-
po del viage y corso.
Asimismo el almirante debe cumplirles
lodo lo que les prometiere guardarles, y
esté en su poder, con tal que sean sufi-
cientes. Y si no les cumpliere lo que les
prometió, no le quedan obligados de con-
venio alguno, puesto que él se lo haliía
antes roto, pero que se lo pueda atender
con todas sus fuerzas; porque de lo con-
trario no le quedan obligados, una vez
que él no puede practicarlo.
Capítulo 111
DEL CAPITÁN, DE SUS
obligaciones, y jnrísdí^dón
EL capitán está obligado a cumplir
todo lo que concierta o promete
para ayudar, quanto le sea posible, a que
se guai'de justicia a bordo.
Debe dar parte al almirante y a los ar-
madores de quanto sepa que sea en daño
de la nave: debiendo en la justicia ser
igual a todos los de a bordo, y hacerles
observar todo lo que prometan a él y al
capitán.
Debe ajustar o dar cuentas desde el
día que la nave haya dado la vela del
puerlo donde haya armado o tomado re-
frescos, si algún interesado quiere to-
marlas. Mas esta cuenta se debe ajustar
con tres popeles, tres clavarios, tres proe-
les, tres ballesteros, y tres liomljies de
armas.
Debe manifestar y expresar lodo lo que
el almirante debe dar a qualquiera hom-
bre de la nave; y si el almirante no se lo
cumple, él con la tripulación de la nave
se lo debe mostrar y pagar hasta que se
cumpla.
Debe guardar la parte en la nave, así
de los mayores como de los menores, de
modo que cada uno tenga su derecho :
procurando que los cónsules y oficiales
de la nave no hagan cosa que pueda re-
dundar en agravio ni daño del almirante,
ni de la nave.
Debe hacer las veces del almirante
quando éste no se halla a bordo, y tendrá
su misma potestad.
Debe de.spachar leños a todas partes
con consejo del almirante, y con su orden.
Debe ir a parlamentar por el ahniran-
te, por si y por el común de la nave, con
todas las demás embarcaciones, para sa-
ber qué vasos son; y lo que haga, se ha
de cumplir.
Debe poner en las galeras y otros leños
xel'e, el que quiera, en lugar suyo, pre-
sentándolo después al almirante; y lo que
el nuevo xefe mande, se habrá de ob-
servar.
Debe repartir las tripulaciones que ha-
yan de ir en los leños armados, pudiendo
poner y quitar al que le parezca. Lo mis-
mo debe executar en el leño de remos que
en el de vela, y en todo lo que sea nece-
sario.
f)ebe hacer dar los víveres de la mane-
ra y por tantos días como le parezca bien.
Debe colocar las batallas de todos los
puestos, y de todos los hombres.
Debe recibir responsabilidad del con-
destable, y tener una guardia. Y si no
cumplen bien, debe dar parte al almiran-
te; y lo que éste resuelva, se ha de exe-
cutar.
722
T.IBRO DEL CONSULADO DKL MAR
Debe revistar, aj)arejar, y distribuir
las armas que son de la dotación dr la
nave.
Debe dar licencia a los hombres ([uan-
do vayan a tierra; pues tiene el mismo
poder sobre ellos quando está fuera de
bordo, como el almirante quando está en
la nave, y éste debe darle aquel poder.
Tiene tanto poder como el, almirante
quando éste no está en la nave, pues hace
sus veces; pero debe hacerlo saber si se
liallará a bordo.
Debe colocar los ganfaloneros en los
puestos que conozca sean convenientes.
Debe hacer recoger la gente quando
quiera, y forzarles a ello.
Debe tomar la quarta parte de las muí
tas y castigos que se imponen a bordo.
Debe ser juez arbitro entre los cónsu-
les; de modo que si uno tiene debate con
otro, lo ha de decidir.
Debe guardar toda la ropa del muerto
para sus amigos, o su mugar; y si se
jiierde algo, ha de resarcírselo : y si quie-
re, puede también hacer vender la ropa
del difunto.
Debe inspeccionar qué es lo que se da
al buque quando se ajustan las p..rtici()-
nes del refresco.
Puede mejorar en media parle al mozo
de armas con beneplácito del almirante.
Debe distribuir los paños de vestir si se
hacen vestuarios, u otras empresas que sl'
hayan de dar, con voluntad del almiran-
te y de los armadores.
Debe cuidar que los cónsules tengan
pesos y medidas fieles: y si no obrasen
con legalidad, de su orden deben ser mar-
cados en la frente por haber cometido
tal maldad: pues este capítulo se hizo
para que se porten lealmente con el común
de la nave.
No debe permitir que se venda, hasta
que la nave acabe su corso, prenda al-
guna que esté empeñada para bebida o
comida.
No debe permitir que nadie venda vino,
carne, ni comestibles, sin verla antes él
mismo, y sin ver el peso y la medida; y
si halla en ello falsedad, puede quitár-
selo con acuerdo de los cónsules, y éstos
deben repartirlo entre la tripulación de
la nave.
Debe hacer, (pie si la prenda empe-
ñada por comida no alcanzare a su valor,
1g iguale quando en la nave se haga ven-
la de los beneficios, haciándolo restituir
para que el interesado no pierda.
Debe llamar los cónsules después que
se pregone vino, para ver si se le ha
echado agua.
Debe percibir veinte y cinco partes, o
más si fuese voluntad de los porcionistas
al principio del viage, o lo es del almi-
rante; pero las veinte y cinco partes no
le pueden faltar.
Debe apropiarse todas las espadas del
bastimento que se apresa, esto es, aque-
llas solamente que se llevan a bordo para
pelear, o las que lleva cada uno para su
armadura, pero no las que van en fardo
o caxa para comerciar.
Debe también apropiarse todas las ban-
deras, en que haya haindo cuerda, hilo,
o aguja.
Debe tomar de cada sarraceno que se
venda, medio besante por cabeza, así del
grande como del pequeño; y del que .se
rescate, de cien besantes arriba debe per-
cibir cinco, y de ciento abaxo dos.
Debe también tomar todas las capas,
esto es, alquiceles, sayos, o albornoces
(|ur traygan los sarracenos.
Pueden también lomar algunas armas
si le hacen falta, o puede mejorarlas,
pero sólo una de cada clase, como cuchi-
llos, coraza, capacete de hierro, gorgne-
ra, u otras armaduras, volviendo las su-
yas al común de la armada.
Capítulo IV
DEL CÓMITRE O PATRÓN
de galeras o de saetía arnuida
EL que navegare por sí solo con ga-
lera o saetía, yendo sin nao o es-
quadra de príncipe; debe haber el quin-
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MAKITIMAS
12?,
lo, y todos los de la tripulación estarán
obligados a obedecer sus órdenes, como
se debe a un cóniitre.
Además, si sigue a una nave, o va en
su compañía, y ésta recibe por sí grati-
ficación de otra nave o leño; si es grati-
ficación de diez besantes, el cómitre to-
mará tres; y si es de cinco, dos: de forma
(¡ue en toda gratificación de cinco abaxo,
dos son del cómitre, y uno del capitán,
y los otros dos pertenecen al contra-
maestre. Pero si sube de cinco besantes,
el exceso se aplicará al almirante, y a
la tripulación, quedando siempre salvos
los tres besantes al cómitre si pasan de
cinco.
Si el cómitre apresa por combate baxe!
armado, debe tomar para sí las armas del
otro cómitre; y además puede trocar las
armas por otras mejores, hasta concluida
la expedición. Asimismo de todo baxel
que se aprese en combate, sea galera u
otro bastimento; debe tomar una ancla y
la bandera : y su nave debe haber de re-
fresco una parte y media: y todos los
que van en la galera deben estar baxo el
mando del cómitre. sea galera, saetía, u
otro vaso.
Capítulo V
DEL JURAMENTO Y
obligación del Cómitre
EL cómitre debe jurar y prestar ho-
menage al almirante, y a la tripu-
lación de la nave, de no partirse sin bene-
plácito de ellos, baxo pena de su persona;
y de no cortar cable alguno del buque,
a menos que le atase el timón ; pero si lo
corta, deberá reponerlo lo más pronto que
pueda. Y si por otra razón lo hacía, será
tratado por perjuro y desleal, perdiendo
la mano si lo corta o lo hace cortar. Y si
lo hiciere por rencor, u otra trayción,
y se le pudiese probar; deberá morir
empalado.
Capítulo VI
DEL CONTRAMAESTRE, Y
de las junciones y obligaciones
de su cargo
El. contramaestro do la nave está obli-
gado a ser leal al almirante, al capi-
tán, y a ios armadores, y a no dilatar las
faenas que sean de la utilidad del buque,
no gastando dos días en lo que se pueda
hacer en uno ; por quanlo una nave arma-
da no debe perder día ni hora de buscar su
enemigo, o de huir si le precisa: y así
el contramaestre debe jurar hacer con la
niayor brevedad y acierto lo que haya de
executar. Debe jurar lealmente: que ni
por parentesco, ni por regalo (]ue se le
diese, dexará de mandar a la gente que
hagan bien su deber.
También debe jurar : que por enojo
que tenga a algún hombre, no le pondrá
en donde sejja que otro lo haga mejor
([ue aquél.
Debe manifestar todas las faltas (jue
haya a bordo, de palos, entenas, anclas,
y xarcias. Y si lo oculta, y esto se le justi-
fica; deberá perder sus arma^, y las par-
tes que le toquen.
Si ve robar alguna cosa, o moverse
riña o motín, debe descubrirlo y casti-
garlo; y si no se contienen, dará parte
al almirante, o al capitán.
No dexará alistar algún hombre en la
nave si no le conoce, ni lo tomará por
marinero, si no lo es; y si lo hiciere, to-
dos los daños que por esto resultaren a
la nave, irán a su cuenta. Y si el alistado
Se marea, de modo que no pueda valerse
de él, y la nave tiene que alquilar otro;
lo pagará el contramaestre.
También debe saber hacer todas las co-
sas que le tocan. Y si no las supiese hacer,
y se hubiese de alijuiiar otro hasta dexar-
lo hecho, deberá pagarlo; pero esto debe
entenderse en lo que pertenezca a la na-
vegación, porque a otras cosas fuera de
la maniobra no está obligado, puesto que
se le ascendió a contramaestre. Además,
724
I.inRO DEL rONSULADO DEI. MAR
si no sabe su obligación, será despedido,
perdiendo todo lo que se le prometió;
pero sabiendo su oficio, debe cumplir lo
que haya prometido, asi como debe cum-
plírsele lo que prometido se le hubiese.
No podrá salir ni entrar en puerlo sin
voluntad del almirante, del capitán, y
del común de la nave. Todo esto debe
jurarlo; y también que por amistad del
almirante o del capitán, o de otro, no
ocultará lo que conozca que convenga
hacerse, ni dirá lo que no convenga, y
que hará y mandará hacer todo lo que
fuere en beneficio de la nave. Y si se le
estorbare, dará parte al almirante, y al ca
pitan, los quales deben auxiliarle para po-
ner en salvo la nave. Mas si no le ayudan,
ni le cumplen lo que le habian prometi-
do; él no les queda obligado en nada.
Debe tener tal potestad en la nave, que
luego que dé su parecer, y tome acuerdo
del almirante, del capitán, y de los pe-
ritos de la nave, debe hacer izar y arriar
velas quando conozca que conviene.
Debe dar la orden para salir del puerto
hasta estar' en alta mar.
Siempre que la nave haya de birar,
tiene que mandar a popa, salvarla, y
aferrar.
Quando haya de birar por redondo, lo
pedirá al almirante, al capitán, y a los
popeles ; y si éstos se acuerdan, lo harán
executar.
Al entrar en algún puerlo, debe tener
el mando; pero echadas dos anclas a
babor y a estribor, cederá sus veces a
quien tocare el mando aquel dia.
Quando conozca que conviene aferrar y
embrollar la vela mayor, si urge y viere
ser preciso birar ; podrá mandarlo hacer.
\ si conviene aumentar de vela, o acor-
tar, podrá hacerlo, sin tomar licencia.
Ninguna ancla puede echa la nave sin
que se le pida permiso; y si fuere pre-
ciso cortar o añadir alguna gúmena o
cable, podrá hacerlo.
La nave no puede birar sin su licencia;
/li quitar ancla o amarra, sin orden suya.
Tampoco sin su licencia puede salir de
noche lancha ni bote; y si saliese, debe
dar parte al capitán.
También debe repartir entre sus com-
pañeros los popeles el turno del mando,
dándole éstos siempre parte de lo que
hagan.
Debe hallar,-;e en la regulación de las
partes, por quanto él conoce los mari-
neros, y jurar lealmente y decir con ellos
lo que sientan sobre el hecho.
No estará obligado por fianza que die-
re, siempre que el hombre haya servido
en la nave un mes desde que lo alistó y
conduxo para el servicio de la nave.
Puede cambiar sus armas con otras,
si se hallan mejores quando se apresa
otro baxel, pudiendo retenérselas hasta
que su nave desarme; pero después debe
volverlas al común de la armada, pues
como está en la popa debe ir armado,
sin que por esto pueda apropiarse más
de una sola arma.
Debe percibir una quarta parte de las
provisiones en las mejoras; y de toda
nave que se rescate, diez besantes; y de
todo leño, cinco.
Debe también percibir de toda vela
que se reparta entre los demás nocheros,
una parte y media, y puede pedir de re-
fresco un besante de toda nave o leño
Está obligado a permanecer en la nave
hasta que toda la tripulación se haya ido,
sin partirse hasta que el buque esté a sal-
vo, esto es, que quede desarmado a sa-
tisfacción del dueño. Y si la nave tuviere
Su cumplimiento, no estará obligado a
jiermanecer en ella, si cjuiere irse, siem-
pre que el mayor número de la gente se
haya ido.
Capítulo VII
DEL ESCRIBANO, DE SUS
obligaciones, y autoridad de
su oficio
EL escribano debe ser leal, asi a una
de las partes como a otra; lo qual
debe jurarlo en presencia del almirante
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
725
y de los armadores : y quando hayan
dado la vela y estén en alta mar, deberá
jurarlo delante de la tripulación.
Debe dar las cuentas a los proeles, po-
peles, ballesteros, y hombres de armas,
quando hayan dado la vela ; por manera
que los popeles nombren quatro de ellos,
los proeles otros quatro, los ballesteros
tres, los hombres de armas dos, y los cla-
varios quatro, a quienes deberá dar cuen-
tas como que representan todo rl común
de la nave.
Debe guardar consigo el libro de asien-
tos, en el qual nadie puede escribir, ni
leer, ni tampoco tenerle en su poder. Y
si al^ún otio lo tuviere, ningún valor ni
crédito tendrá el libro: y el escribano per-
derá todas sus cosas y las partes; será
despedido de la nave; y perderá la mano
por auto de justicia si se le probase.
El escribano se pone en la nave para
fiel y testigo mayor, pues vale por tres
testigos, y todo lo que hace mira a la
nave.
Debe estar presente quando el almi-
rante promete al gima cosa a algún hom-
bre de la nave: de modo, que todo lo que
oyga que le prometa, debe escribirlo, no
poniendo sino la verdad de lo que .se
haya dicho. Y si no lo hubiere escrito, y
se le llamare por testiso en demanda o
en pleyto, deberá declarar la verdad de
lo que oyó u vio : lo qual debe practi-
carlo, así en hecho de comercio como de
corso, porque todos los testimonios de la
nave careen sobre el escribano.
No tiene obligación de escribir cosa
alarima a bordo, si la nave no tiene dado
cable en tierra: pues en la mar no está
obligado a ello.
El escribano está puesto en lugar de
fiel; V así todo lo que él autoriza, eea
para fletar, comprar, vender, o dar ví-
veres a alsunos hombres, debe cumplir-
se: pornue después míe ha jurado, debe
ser creído por su simple palabra.
Tiene fnta autoridad, oue nineún con-
venio obliga en la nave si el escribano
no lo presencia. Y aun estando en la na-
vegación, si oye la una y la otra parle,
quando la nave dé cable en tierra, puede
escribirlo, y obliga aunque no esté pre-
sente ninguna de las partes.
Si el escribano no da la orden, los guar-
dianes de la nave no deben recibir ni dar
cosa alguna sin libramiento del escribano
con su sello: pori|ue si se perdiere, no que-
daría responsable. Además, sin voluntad
del escribano no puede el xefe de la nave
dar a alguno haber, pues debe llevar su
albalá; ni marinero alguno se atreverá
i( tocarlo baxo la pena del capítulo.
Tampoco fletamento alguno que se
haga con el patrón de la nave obligará,
s¡ la parte no quiere, no habiéndolo pre-
senciado dicho escribano, o no habiendo
escritura hecha. Y si se halla presente el
escribano, es obligatorio, sólo con que
haya oído el contrato, que siempre tiene
lugar de escribirlo.
Puede también ajustar qualquiera ma-
rinero, con tal que no sea proel de fuera;
y el patrón le debe atender su derecho,
como si él mismo lo hubiere alistado.
Debe estar presente quando se trae
qualquiera cosa a bordo, sea vitualla, u
otro artículo. Y si vienen a la nave ví-
veres de regalo, el escribano los debe ha-
cer repartir, pudiendo a su voluntad me-
jorar a quien él quiera.
Puede elegir en la nave el mejor sitio.
y preparárselo a su gusto, drsde la esco-
tilla a la proa.
Puede también nombrar un sustituto o
ayudante, baxo sus órdenes; pero éste no
podrá guardar el libro cartulario, porque
su principal caería en la pena más arriba
impuesta.
Debe percibir en nave armada diez
partes como uno de los popeles, que se
llaman nocheros.
Debe apropiarse también todos los li-
bros que valgan menos de cinco besantes
cada uno, pero no los que valgan más,
ni tampoco los que estuviesen embala-
dos. Mas todo papel que se halle en arca,
o en otro parage, es suyo, así como todos
los tinteros y recados de escribir que
726
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
fuesen del escribano de la nave apresada.
Si el escribano del otro buque que se
apresase, tiene algunas armas mejores,
podrá trocarlas por las suyas.
Debe percibir de toda venta dos milla-
reses, y cinco de toda persona que se
rescate. Y en qualquiera parte donde esté
después que sea nombrado escribano, la
nave le debe hacer el gasto, a el y a su
ayudante, de comida, bebida, y calzado.
Puede licenciar a qualquier alistado
después de haber cumplido el tiempo de
su servicio, pues nadie puede retenerle
por fuerza: porque se le ofreció que se
le pagaría quando se le traxo a la nave,
o quando se armó. Y esto es firme y
cierto.
Está obligado a rebatir de la primera
ganancia que haga la nave lo prestado, y
hacer pagar qualquiera préstamo que se
haya tomado, con tal que la nave hubiese
tomado refresco en algún parage; de
modo que nada se podrá repartir hasta
que los préstamos se hayan pagado : para
lo qual tiene facultad el escribano.
Capítulo VIII
DE LOS POPELES LLAMADOS
Nocheros
EL popel debe gozar de algunas ven-
tajas, es a saber, que si toma algu-
nas armas, puede tenerlas hasta concluido
el viage, y toda vitualla que se le dé en
qualquiera parte debe ser suya, y puede
tomarla para sí: y todo lo que tome en
el saqueo de otra nave, que valga de cinco
besantes abaxo, es suyo: y en todo pi-
llage de ganado ])uede tomarse una res
de mejora.
Puede mandar todas las cosas que con-
vengan hacerse en la nave ; y debe haber
de ventaja quando la nave recibe algún
refresco, una parte y un quarterón.
Debe gozar también de diez partes, y
después estará a la qiiota en las sobre-
partes que se hagan : y en toda venta,
puede tomar a lo menos un besante.
Debe también apropiarse una vela del
palo mayor, que sea entena, y si no es
entena, tomará qualquiera otra.
Capítulo IX
DE LOS PROELES
Los proeles deben estar a las órdenes
de los nocheros o popeles, y salvar
y guardar toda la xarcia.
Debe tomar un ancla, y un cable el
mejor que hallen atado al ancla; y si no
hubiese gúmena atada, pueden tomarse
la mejor que encuentren en la nave.
Cada uno debe gozar de cinco partes:
y de las que se hagan en la nave, para me-
jorar a algunos, un nochero con dos
proeles y dos clavarios deben jurar, que
ni por dinero, ni por parentesco, ni por
amistad, ni por enemistad, dirán que se
mejore a los que se hayan de mejorar.
Y si un proel no hubiese embarcado
las armas que debe llevar; se le proveerá
de ellas al precio que quieran, descon-
tándoselo al tiempo de darle la paga.
Capítulo X
DE LOS BALLESTEROS
Los ballesteros deben percibir el suel-
do como lo hayan ajustado con el
almirante, el capitán, y los armadores.
Deben también llevar consigo dos ba-
llestas de dos pies, y una de estribera,
trescientas saetas, perpunte, coraza, co-
sálete, musiera, capacete de hierro, cu-
chillo, y dos garfios. Y si ajusta estas
armas, y no las embarca, estará a merced
del almirante, el qual puede comprárse-
las y ponerlas por él, cargándole en la
cuenta el doble precio, o según fuere su
voluntad, la del cai)itán, y la de los ar-
madores.
Debe gozar de cinco partes; y sobre
aquellas en que merezca ser mejorado, lo
APENDICK A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
727
juzgarán tres ballesteros con su condes-
table, quien debo jurarlo con ello?, así
como lo jura el contramaestre para los
marineros; y además debe el capitán dar
■su voló poi cl jiiiamcrito que lieue pres-
tado.
Deben haber también todos los cay-
relés que hallen sobre la cubierta de la
nave apresada, y todos los garfios que
había antoí- en ella.
Capítulo XI
DE LOS HOMBRES DE
Los hombres de anuas deben embar-
car todo el armamento que hayan
prometido al almirante, y a sus compañe-
ros; y si no lo hacen, estarán a merced
del almirante en los términos que se ha
dicho de los ballesteros.
Deben haber todo lo que jmcdan lo-
mar a los otros hombres de armas, y lle-
ven en la cabeza al tiempo del abordage
que dieren; pero después de rendida la
nave, nada les podrán quitar.
Gozan de quatro partes; más todo lo
que les prometan el almirante y el capi-
tán para abordar, asahar, y pelear; se
les ha de dar, pues deben cumplir lo que
hayan convenido. Y si el almirante les
cumple lo que concertó con ellos, estarán
obligados a guardarle y defenderle su
persona a muerte y a vida; mas si no se
lo cumple, tampoco ellos <|uedan con
obligación alguna.
Capítulo XIII
DE LOS SOBRE-GiA¡WI.l.\ES
Los sobrei^uardianes deben ser ocho,
y han de percibir de sueldo fixo
ocho besantes por hombre, y los arcos,
zapatos, y alpargat.is de los que se apre-
san en los desembarcos en tierra.
Capítulo XI\'
DE LOS TIMONELES
Los limoneles deben percibir lo que
hayan ajustado con ellos el almi-
rante, el capitán, y el contramaestre; lo
qual debe el almirante hacerles pagar,
sin ])eijuicio de sus partes.
(-APÍTULO XV
DE LOS GANE ALÓN EROS
Los ganjalorieros deben percibir cin-
co besantes cada uno: y si hry
bandera en la popa de la nave apresada,
debe ser suya.
Capítulo XVI
/;/: LOS LANCHEROS
Los lancheros deben tomarse todos
lo5 cuchillos de los que reman, y
las cabezas de todas las reses que se co-
man de refresco en la nava
Capítulo XII
DE LOS GABIEROS
Los gabieros deben haber según lo
que hayan pactaílo y prometido : y
deben estar dos de ellos en la proa, y
otros dos en el palo mayor: y apropiarse
las armas de los otros.
Capítulo XVII
DE LOS ASALTADORES
Los asaltadores deben percibir lo que
el almirante les prometa |)ara el
asalto, sean cien besantes, sean cincuen-
ta, o sean diez; lo qual deben todos los
de la nave tener por firme.
728
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítulo XVIII
DE LOS ATRACADORES
Los atracadores, llamados afjerrado-
res, deben percibir cinco besantes,
y todos los cortacuellos que hallen con
cadena en la nave apresada.
Capítulo XXII
DEL MAESTRO CALAFATE
EL maestro calafate debe tomar para
sí las herramientas de los otros
calafates, y una gonella, y un capote.
Capítulo XIX
DE LOS REGISTRADORES
Lo^ e'^rmlri nadares deberán percibir
diez besantes cada uno; y si hicie-
sen gracia a algún prisionero, perderán
las partes que les tocasen siempre que
se les probase este disimulo.
Pero de todo el dinero que hallen en
el registro deben percibir, de cada cien
besantes cinco millareses, y de cada cien
canas de tela cinco.
Y si se dexasen coechar, diciendo que
no lo han visto, ocultándolo en otra parte,
y los dexasen pasar; deben perder un ojo.
Capítulo XX
DE LOS MOZOS
o sirvientes
Los sirvientes gozarán de dos partes :
pero es de su obligación cuidar de
los sarracenos enfermos, y de los de la
nave, y de barrer, y limpiar el buque. Y
si el sirviente fuese hombre de armas;
el capitán, en virtud de la fe jurada, de-
berá mejorarle.
Capítulo XXI
DEL MAESTRO CARPINTERO
El maestro carpintero debe tomar
para sí todas las herramientas del
otro de la nave apresada.
Capítulo XXIII
DEL CABO DE LOS
sirvientes
ESTE cabo debe tomar para sí los
mejores hierros que haya en la
nave apresada, y un caldero entre él y
los demás mozos, tomando dicho cabo
cinco partes para sí, sin poderlo vender
contra la voluntad de dichos mozos.
Si el dicho cabo no quiere, nadie pue-
de dar dados en el tablero sino él; y si
otro los da, puede arrojarlos.
Capítulo XXIV
DE LOS CÓNSULES
SI el almirante quiere poner cónsules,
deberá hacerlo con todo el común
de la nave. Pero los cónsules deberán
jurar de hacer cumplir todo lo que con-
tengan los capítulos que se hayan hecho,
y practicarlo con todas sus fuerzas, per-
cibiendo la mitad de todas las penas y
multas que en la nave se executen.
Los cónsules deben jurar en poder de
la tripulación de la nave, de los popeles,
proeles, ballesteros, hombres de armas,
y armadores : que, por respetos de algún
xefe que haya a bordo, ni por pariente,
ni otra persona, no obraran sino con la
mayor lealtad, según pued;in y conozcan,
y siempre con dictamen de aquellos que
mejor les parezca: y que por parentesco,
o por interés, o regalo, no harán sino
lo que sea ley.
Deben pues arreglar fielmente las me-
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARITI^L\S
729
didas del vino, y de lodo lo que se venda
a bordo.
Deben gozar de cinco besantes cada
uno: dando al capitán el tercio de la
parte que les toca por las justicias, y
una quarta parle a un escribano (]iie de-
ben tener consigo.
Deben percibir la mitad del valor de
las multas; y de qualquiera nave que se
aprese, un tapete; y de cada nave apre-
sada, dos besantes cada uno, por el tra-
bajo de decidir los debates de la gente.
Está obligado todo cónsul a obrar con
lealtad: pues si consiente alguna malver-
sación, debe perder las partes que le
tocan, el empleo, y ser marcado en la
frente.
Capítulo XXV
DE LOS GUARDIANES
Los gu-ardianes. que sean senescales,
deben jurar lealmente: (|ue darán
tanta ración a uno como a otro, excepto
al almirante que goza de tres raciones,
y al capitán y contramaestre que gozan
de una y quarterón : y no pueden dar al
mayor más que al menor, sin permiso
del almirante, del capitán o del escribano.
Deben tomar para sí los pellejos de
todas las reses que en la nave se coman
de refresco, y los costales y serones del
pan que la nave gane.
Deben también cobrar por cada sarra-
ceno qualro millareses, a los quales tie-
nen obligación de custodiar, y clavar, y
desclavar el grillete. Y de cada sarraceno
que se rescate, deberán percibir un besan-
te; y si alguno se escapa, quedarán res-
ponsables: pero de su venta deberán to-
mar las partes que les tocaren.
Capítulo XXVI
DE LOS CLAVARIOS
CUANDO se eligen los clavarios en la
nave, están obligados con el escri-
bano a guardar el dinero, y hacer asen-
tar las partidas: do suerte que cada uno
debe tener una razón, y una llave de la
caxa, para que el uno sin el otro no l.i
puedan abrir, ni meter o sacar cosa al-
guna de ella; pero en la entrada o snli-
d<;, debe siempre concurrir el escribano.
Si alguno de ellos tomase o diese al-
guna cantidad por orden del almirante,
o de otro xefe (]ue estuviese en la nave, sin
noticia de los demás compañeros suyos,
o del escribano; deberá perder la mano,
el cargo, las partes que le tocaren, y es-
tar a merced del común de la nave.
Gozan de un marco de plata por el
viage del corso: y de cada nave que se
apresa, toman para sí las mejor arca que
se halle, sin la ropa, esto es, la madera,
todas las cerraduras, todas las cuerdas
de los fardos, toda la clavazón que no
esté en bala, fardo o serón, y todos los
escoplos que no sean de carpintero de
azuela, los quales deben prestar para las
urgencias de la nave.
Además toman de cada sarraceno dos
millareses; pero deben dar los clavos
con que se clavan las cormas.
También deben dar las cuerdas para
ligar los fardos, hasta que se haga la
la venta, y para atar los prisioneros; y
quando en la nave falten rizos, deben
también darlos.
Capítulo XXVII
DEL MAESTRO BALLESTERO
EL maestro ballestero, debe lomar las
herramientas de los otros maestros
ballesteros de la nave apresada.
Está obligado a hacer las cuerdas, y a
componer las ballestas de los balles-
teros de su nave, y a enseñar a los de-
más que no sepan lo que pertenece a su
servicio, como es disparar, armar, en-
cordar, y pulir las saetas. Por lo qual
debe tomar las herramientas del maestro
ballestero que tenga la nave contraria, y
todos los aparejos que pertenecen a su
oficio.
730
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Capítulo XXVIII
DE LOS BARBEROS
Los barberos deben percibir
los timoneles y seintineros,
forme se puedan a justar.
como
con-
Capítulo XXIX
DE PAGAR LAS GANANCIAS
EL almirante, el capitán, y los arma-
dores, deben jurar que pagarán a
los patrones de las naos, galeras, o sae-
tías la ganan':ia que haga el vaso ; y que
satisfecha la provisión, o xarcia, o otro
empréstito que se tome en nombre del
buque, darán a cada uno su parte, en
cuya forma pagarán también los otros
gastos, cada <]ual en su proporción.
Y si alguna persona que navegue en
la nao, en nomhre de ésta hubiese tomado
algo prestado, y salido fiador por orden
del almirante o de los armadores, afian-
zándolo con sus bienes; el almirante debe
exonerarle, haciendo que se le pague de
las primeras ganancias que haga la nave,
o los leños que vayan con ella.
Hízose este capítulo, porque muchas
naos se desamiarían, pues algunos Co-
mandantes toman préstamos, y hacen dar
fianzas, con lo qual se empeñan a que
las naos hagan su viage.
Capítulo XXX
CÓMO SE DEBE CONTAR EL
¡iasto y la ganancia en. nave
aniKida
OTROSÍ: deben saber lo (|ue se lia de
practicar con aíjuellos hombres
(|ue entran tn la nave, o después o antes
que ésta haya ganado.
Los referidos hombres que entran así,
es menester que paguen sus partes en
los sobredichos gastos, como si ludiiescn
estado a bordo desde el principio: y se-
gún su habilidad, deberá cada qual tener
aumento o rebaxa del tiempo que hu-
biese servido o sirviere. Por exemplo,
si un hombre viene de nuevo a la nao, y
lio está en ella más de diez días, o un mes,
o dos, o más que fuese, y los otros han
estado un año, o más, o han beneficiado a
la nave dos o tres veces con las ganancias
que hagan, o con préstamos; los que más
tiempo habrán estado, deben percibir la
mayor ventaja. Pero en esto el almirante,
el capitán, el contramaestre, los clava-
ríos, y el escribano deben atenerse a su
juramento, guardándolo según la calidad
y habilidad del sugeto, pues podría haber
hombre tan útil y tan diestro en armas,
que mereciese tan buena parte, como si
hubiere servido desde el princijño.
Capítulo XXXI
DE LOS CONVENIOS
cutre los Armadores, Capitón
y Almirante
EL almirante, y el capitán, si se les
pide, deben manifestar a los ar-
madores el buque y las provisiones que
prevengan según lo concierten, y em-
prendan el viage; y si no se les pide, no
deben decirlo: bien que el almirante dará
facultad al escribano para manifestarlo,
y debe decirlo a los hombres que acudan
en tierra o a bordo para sentar plaza;
pues quando los armadores aprestan la
nao, podrán embarcarlos conforme se
ajusten: pero éstos quando se alisten,
miren bien si quieren o no embarcarse.
Capítulo XXXI 1
DE LAS PARTES QUE SE
deben harer en nave armada
QUANDO la nave va con galeras o leños
armados, deben hacerse seis mil y
doscientas partes si se cuentan mil per-
sonas. Si dicha esíiuadra compone qui-
nientas personas, >e harán tres mil y
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
731
cien partes; y si se compone de dos-
cientas y cincuenta personas, se harán
mil quinientas y cincuenta; y asimismo,
si la nave o leño lleva ciento y cincuenta
hombres, se harán setecientas y setenta y
cinco partes: por manera, que a corres-
pondencia de lo que crezcan los hombres,
crecerán las partes, con las quales se
mejora a los hombres conforme sea su
utilidad y suficiencia en el servicio de
sus cargos.
Pero en este repartimiento el capitán,
el contramaestre, los clavarios, y los con-
destables (entrando en el acuerdo tres
popeles los mejores, tres proeles, dos
ballesteros con su condestable, y dos
hombres de armas también con su
condestable) deben jurar: que nada
harán por parentesco, ni por regalo
que esperen o hayan tomado : y de
este modo, con voluntad de toda la tri-
pulación de la nave, así de una parle
como de otra, lo dirán con verdad, y lo
repartirán lealmente en presencia del
almirante, mejorando al que mereciese
ser aventajado. Del mismo modo deben
mejorar al almirante sobre sus partes
como a los demás, si fuese digno de ven-
taja, y capaz de ser mejorado; e igual-
mente a los clavarios, popeles, y balles-
teros, y a todos los hombres de armas.
Pero no podrán a ninguno, sea proel,
ballestero, u otro, quitar la.s partes que
les toquen.
Capítulo XXXIII
DE LA PARTICIÓN ENTRE
los popeles, el escribano y los otros
ojicicdes de mar
Ij^ N toda nave de corso de cien ma-
■LJ rineros debe haber diez y seis
popeles, y veinte y quatro proeles, siem-
pre que haya mil personas en la esqua-
dra. Si no hay sino quinientas, debe ha-
ber doce popeles; y si son sólo doscieti-
las y cincuenta, debe haber ocho.
Pero el escribano y el contramaestre
deben percibir la mejora de popeles;
salvo el convenio que haya hecho el al-
mirante al popel : pues si se le prome-
ten mil morabatines sobre las diez par-
tes, debe percibirlos. Pero el capitán,
y el escribano mayor, deben estar al ajus-
te, siempre que dicho popel sea hábil
])ara el oficio; y si no lo es, se le puede
despedir, poniendo otro en su lugar.
El escribano también debe tomar diez
partes como un popel, y lo mismo el
capellán y el médico, porque éstos de-
ben gozar parte de popeles en la nave.
Pero si después de haberse ajustado un
popel, o un proel, u otro hombre, para
el servicio de la nave, se le hallase inú-
til o incapaz: se hará con éstos lo que
se ha dicho de los popeles.
Y volviendo a la distribucción de las
partes, quando se haya tomado alguna
vianda por combate de la nave; los xe-
fes, esto es, el almirante, el capitán, y
armadores, deberán hacer ])ública venta
dentro de ocho días para el pago de las
partes, las que se deben repartir quatro
días después de la venta. Y este capítulo
se hizo, porque los almirantes, capita-
nes, y demás armadores, podrían dete-
ner tanto tiempo sus gentes en tierra, que
recibiesen de esto muchos perjuicios, y
menoscasbos.
Otrosí: el almirante debe dar facul-
tad al escribano y al contramaestre de
poder tomar de los efectos apresados lo
que necesiten, para empeñarlo hasta que
la nave abra la venta, a fin de que el
escribano sobre las ganancias de la gen-
te les pueda prestar dinero con que se
provean de comida y bebida ha.sta que
la nave haya lucrado tanto, que pagados
los préstamos, si sobrare, al escribano
junto con el contramaestre se les debe
dar la preferencia de tomar tantos efec-
tos de la nave, que con ellos compren
que comer y vestir, si vieren que las ga-
nancias alcanzaban y bastaban para las
sobredichas cosas.
Por este trabajo debe cobrar el escri-
732
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
baño dos millareses, la mitad para el
contramaestre; pero está obligado a re-
coger recibo de cada uno por lo que
hubiese tomado: porque si la gente to-
ma más de lo que le toca, quedará el
dicho escribano responsable, pues por
esto se le abonan a él y al contramaes-
tre los dos millareses. Pero ambos deben
llevar cuenta exacta de lo qué toque a
todos los alistados en la nave, y a los
armadores: pues ésta es la justicia que
tiene encargada el contramaestre con el
escribano en los estatutos de corso, o de
nave amiada, u otro barco.
Capítulo XXXTV
CÓMO SE TOMA EL QUINTO
de las presas
SI alguno arma nave, leño, galera, u
otro baxel, y el armamento del bu-
que cuesta diezr mil sueldos poco más n
menos; si ainiol baxel gana en el corso,
del capital o de la ganancia se sacarán
dos quintas partes, la una para el almi-
rante y el contramaestre, y la otra para
los nue tengan acciones en el buque.
Si alguno arma, y no gana en el corso,
sino que acabala el capital ; de éste de-
ben sacarse dos quintas parles, y distri-
buirse como queda dicho arriba
Si alguno arma, y no gana, más ni
acabala el capital : de todo lo que trayga,
sea poco o mucho, deben a-íimismo sa-
cerse los dos quintos, y partirse como
queda dicho arriba.
Si un contramaestre busca un presta-
dor que lo arme su contramaestría, y en-
tre ellos se pacta que el que se la anria
vava a mitad de beneficios, y de pérdi-
das; si el baxel que se arma ganare, la
ganancia del dinero prestado se deberá
juntar con lo que toque al contramaestre
por su oficio, y partirse por mitad. Y
si el baxel no gana, el contramaestre está
obligado a dar al prestador la mitad de
su contramaestría.
Mas, si el prestador le arma a toda
f)érdida y beneficio, y el baxel gana; la
ganancia del dinero debe ser entera para
el tal prestador ; del mismo modo que la
ganancia que haga el contramaestre debe
ser toda de éste. Así, pues, el armador
no queda obligado en cosa alguna al
contramaestre, ni éste al armador, ahora
gane, ahora pierda el baxel, siempre que
se haga el armamento en los términos so-
bredichos.
Por último las quintas partes se sa-
can de esta manera : si ascienden a diez
mil sueldos, se sacan por los quintos
quatro mil; y si ascienden a más, a pro-
f)crción; pero si baxan, se sacan con-
forme lo que haya.
Capítulo XXXV
ÜEL PESO Y DE LA
medida
SI alguna persona usa de pesos, o de
medidas falsas, o echa agua en el
vino después de haberlo pregonado; debe
perder el barril del vino, y todo lo que
le hubiese producido su venta: lo qual
tomarán los cónsules, y distribuirán entre
la tripulación. Y si los cónsules lo con-
sintiesen, deberán ser marcados en la
frente con un hierro rnliente.
Capítulo XXXVl
DE LOS CONVENIOS EN
lois gastos y particiones
El almirante debe cumplir y dar todo
lo que haya ajustado y prometido
a los oficiales, o a otro hombre de la
nave. Y si se lo cumple, dicho hombre
le está obligado de lodo lo que le haya
jirometido, como si fuese su siervo, a
ayudarle en aquel viage a muerte y a
vida contri todas las gentes que guerrea-
sen con él. Mas si el almirante no le
guarda lo prometido, éste nada le debe,
pues le (¡uebranta su convenio. Por esto
APKNDíCK A I,AS COSTUMBRKS MARITÍMAS
733
se estableció c]ue el alniiraiUc observe
lo convenido con el particular, siempre
que éste sea idóneo y suficiente para de-
sempeñar el cargo y destino para el qual
se ajustó, porque de lo contrario el al-
mirante no le debe cumplir las condi-
ciones.
El almirante y el capitán deben rebatir
de la primera ganancia que haga la nave,
todo lo que ésta debiere por emprésti-
tos de dinero, o de vitualla, o de xarcia
que hubiese tomado : lo que puede cum-
plir y pagar sin licencia del común de
la nave.
El almirante y e] capitán, si han to-
mado ropa a algún individuo de la nave,
están obligados a restituirla : y sólo con
que éste pruebe que la perdió, deben vol-
vérsela, pues pueden tomar de las partes
todo lo que aquella ropa valga; o sino,
de la primera ganancia que haga la nave.
Y si los interesados principales no estu-
viesen presentes, débese guardar que se
les pida, enviándoles cartas alli en donde
se sepa que paran, para que acudan a
lomar su ropa: pues de no hacerlo así,
l-;i justicia les puede executar, una vez,
que toda la gente declare que la tomaron.
Todo lo que el almirante haya expen-
dido en comida y en otras cosas para
mantener la tripulación que lleva, des-
pués que empezó a salir al viage, y fue
nombrado almirante; deberá pagarlo del
fondo común, hasta que la nave desarme.
El almirante debe percibir de veinte
partes hasta quarenta, según se ajustare
con los armadores, esto es, veinte, o vein-
te y cinco, o treinta, o quarenta, confor-
me hubiesen pactado.
El almirante debe tomar, quando se
apresa nave, un trage o vestido, el (|ue
quiera, o el que vista el sugeto más rico
de los prisioneros.
Debe también haber de qualquiera
nave que apresen una cama completa;
una taza de plata; todos los escritos,
excepto los de los gabieros; y un anillo
que lleve en el dedo alguno de dichos
prisioneros, y que valga de veinte be-
santes abaxo.
Debo asimismo haber, sin perjuicio de
la armada, una joya de veinte besantes
abaxo : porque si subo más de los veinte,
debe volverse al común de la nave.
El almirante tiene obligación de que
el patrón de la nave sea pagado en los
términos que con él y con sus compañe-
ros hubiere ajustado, quando la nave
haya hecho ganancia.
El almirante, quando la nave da un
combate, debe gozar de una gratificación
sobre sus partes a juicio del común.
Quando la nave diere la vela, y parta
del puerto en donde armó, debe jurar el
ahnirante de cumplir fielmente lo que
haya prometido.
Asimismo debe prestar del modo que
toma prestado de la gente; y si toma
prestado, debe hacérselo saber.
Al almirante deben seguirle todos los
marineros, y demás individuos de la tri-
pulación y guarnición de la nave hasta
que desarme, si van a la parte.
Y si el marinero le sigue, puede re-
frescar en todas partes tanto como quie-
ra; pero si le sigue hasta quando quie-
ra, y desarma, nada puede el almirante
pedir a los marineros, y demás hombres,
de lo que les hubiese prestado, aunque
hayan refrescado en algunas partes por
voluntad de dicho xefe, sin haber con-
sistido en dichos hombres.
Pero si hubiese alguno que quisiere
salirse antes de haber desarmado la nave;
deberá restituir todo lo que hubiese co-
brado, y dexar las armas a bordo; bien
que esto tampoco puede hacerlo sin con-
sentimiento del almirante, hasta que haya
refrescado dos veces para armar de nue-
vo : y así habiendo refrescado dos veces
para armar de nuevo ; podrá executarlo
como queda arriba dicho, haciéndole de-
volver el dinero, y dexar las anuas. Y se
hizo así este capítulo, porque los que per-
ciben dinero no deben dar premio alguno,
j)0r quanto el almirante no lo da a los
prestadores quando lo recibe, pues así
como lo toma de los armadores, así se lo
vuelve.
LEYES NAVALES
DE LA' CORONA DE CASTILLA
TOCANTES
A LOS ARMAMENTOS DE LA GUERRA DE MAR,
SACADAS DEL LIBRO DE LAS PARTIDAS DEL
REY DON ALFONSO EL SABIO.
TÍTULO XXIV. PART. II
TÍTULO XXVI
ÜE LA GUERRA QUE SE FACE POR MAR
MAR, es lugar señalado en que jjuedeii
los omes guenerar a sus enemigos.
Onde, pues que en los títulos ante déste,
bavemos fablado de la guerra que los
omes facen por la tierra, queremos aquí
decir desta otra que facen por mar. E
mostraremos: qué guerra es é.sta, e en
(]uántas maneras se debe facer, e de qué
cosas han de estar guisados los que quie-
ren guerrear por mar; e quáles omes son
aquellos que son y menester; e cómo se
deben acabdellar; e quántos navios son
menester para facei- esta guerra ; e de
<iué cosas deven ser bastescidos; e qué
])ena merescen los que en alguna dellas
errasen.
Ley i
Qué cosa es la guerra de la mar, e quáii-
las maneras son della: e de qué cosas
ha menester estén guisados los que la
quieren facer.
La guerra de la niar es como cosa de-
samparada, e de mayor peligro que la
de tierra, por las grandes desaventuras
que pueden y venir e acaescer. E tal
guerra como ésta, se face en dos mane-
ras: la j)r¡mera es flota de galeas e de
naves armadas con poder de gente, bien
así como la gran Inieste. que face ca-
mino por la tierra : la segunda es armada
de algunas galeas, o de leños corrientes,
p de naves armadas en corso. E los que
de esta guisa se quisieren trabaxar, de-
ven haver entre sí quatro cosas : la pri-
mera, que aquellos que la llovieren de
facer, sean sabidores de conoscer la mar
e los vientos: la segunda que tengan na-
vios tantos, e tales, e así guisados de
omes, e de armas, e de las otras cosas que
<i vieren menester, segund convienen al
fecho que quieren facer: la tercera es,
que non se den vagar nin tardanza a las
cosas, ca bien así como la mar non es
vaga rosa en sus fechos, mas fácelos
ayna, así los que andan en ella, de-
ven ser acuciosos e apresurados en lo
que ovieren de facer, porque quando
tiempo tuvieren non lo pierdan, mas que
APKMIK i: \ r,\S ( OSTI VlIiHKS MVHÍ'IIMAS
73S
1(1 metan en su pro: la <iiiaila jiarle cosa
ps, ((ue soaii muclio r.alxlellados, ca si los
de tierra lo deven ser, que ])uerlcn ir en
sus pies e rn sus bestias a quál parte les
plugiere e quando quisieren, quánto más
los de la mar, que ir nin estar non es en su
mano, como aquellos que van por pies o
por cavalfíaduras : e los navios, que son
de madera, e lian los vientos por freno,
de (|ue non han {)oder de se defender
cada que quisieren, nin dexarsc raer de
aquellas cavalgaduras en que van, nin
desviarse, nin fuir, para guarescer, ma-
guer sean en peligro de muerte. K por
todas estas razones, (jue diximos, deven
al su acabdellamiento ser átales, que cada
uno sepa lo que ha de facer quando vi-
nieren al fecho, e non gelo hayan de
decir muchas vegadas. E por ende los
antiguos C|ue fablaron en la guerra de la
mar también como en la de la tierra, non
pusieron otra pena a los que de fecho
della se desmandasen, si non que per-
diesen las cabezas: e esto ficieron, en-
tendiendo el daño que podría venir por
el desmandamiento, que sería mayor e
más peligroso, que el de la tierra. E por
eso pusieron los cabdillos sobre toda
cosa, segund se deuuiestra en este título.
\a:\ II
(Judies Ornes son menester pora arma-
miento de los navios quando' (¡uisieren
(guerrear
Ornes de much;i< ni-intras son menes-
ter en las naves quando quisieren gue-
rrear por mar, así como el almirante, que
es guarda mayoral del armada, e cómi-
tres hay en toda galea. (]ue son como cab-
dillos ; otrosí ha naocheros, que son sa-
bidores de los vientos e de loj puerios,
para guiar los navios; e marineros, que
son ornes que los han de servir e de obe-
descer; e sobresalientes, que es su oficio
s( ñaladaniente de lidiar: e otros ornes
muchos, así como adelante se muestra en
las leyes deste título.
Le'i ill
(Jiiál (leve sel el Almirante: e cómo
(leve ser leclio.
Almirante es dicho, el t|ue es cabdillo
de todos los que van en los navios para
facer guerra sobre mar. I'] ha tan grand
jioder, quando va en la flota, (jue es así
como hueste mayor, o en el otro arma-
miento menor que se face en lugar de ca-
valgada, como si el Kcy mismo y fuese: e
-in todo deve judgar lod.is aquellas cosas,
que diximos en la ley (jue fabla de su ofi-
cio. E por este poderío tan grande que ha.
deve ser ante niueho escogido el que qui-
sieren facer almirante, catando que haya
1 11 sí todas estas cosas. Primeramente,
que sea de buen linage, para haver ver-
güenza, e de sí, que sea sabidor del fecho
(le la mar e de la tierra, porque sepa lo
i|ue conviene de facer en cada una dellas:
e que sea de gran esfuerzo, ca ésta es
cosa (]ue le conviene para facer daño a
sus enemigos, e otrosí para apoderarse
de la gente que traxese, que son omes
(¡ue han menester siemi)re justicia, e gran
acabdellamiento: otrosí deve ser muv
granado, que sepa partir lo que toviere
ton aquellos que le han de ayudar e de
servir. E como quier (|ue todos los omes
hayan placer e sabor naturalmente quan-
do les facen bien, e les dan buena parte
de lo que ganan, mucho lo han ma-
yor los de la mar; lo uno, por la gran
cuyta que sufren en ella: lo al, por-
i[ue son en lugar que non pueden haveí
las cosas si non ¡)or inano del señor. K
sobre todo le conviene, (|ue sea leal, de
guisa que sepa amar e guardar al señor e
a los que van con él; e asimismo de non
facer cosa que mal le esté. E el que desta
guisa fuere escogido para ser almirante,
quando lo quisieren facer, deve tener vi-
gilia en la eglesia, como si oviese de ser
caballero: e otro día venir deve delante
del Rey, vestido de ricos paños de seda : e
él hale de meter una sortija en la mano
derecha por señal de honra, cjue le face :
e otrosí una espada por el poder que le
736
I.IÍiRO Dlíl. rONSUI.AOO DKI, MAH
•la; e en la izquierda mano un cstandarle
fie la señal de las armas del Rey, por se-
ñal de acabdellamiento que le otorga. E
estando así, devele prometer que non es-
cusará su muerte por amparar la fe, e por
acrescentar la honra e el derecho de su
señor, e por pro comunal de su tierra ; e
que guardará, e fará icalmente todas las
cosas que oviere de facer, segund su po-
der. E desque todo esto fuere acabado,
dende adelante ha poderío de almirante
en todas estas cosas, segund dicho es.
Ley IV
Quáles deven ser cóniitres, e cómo deven
ser fechos, e otrosí qué poderío lian
Cómilres son llamados otra manera de
omfis, que son cabdillos de mar so el al-
mirante, e asi cada uno dellos ha poder
(le cabdellar bien los de su navio, otrosí
pueden judgar las contiendas que nascie-
ren entre ellos; pero si non se pagaren
tle su juicio, pueden se alzar para el al-
mirante; pero non para el Rey, si non
quando él mesmo fuese en la flota, o
(|uando la ficiese en tal manera, que ese
día tornase al lugar do él fuese. Mas có-
niitres non deven ser puestos sinon por
el Rey mismo, o por su mandado : e por
ende el almirante non les puede dar pena
en los cuerpos, nin en cosa que sea raíz,
si él non gelo mandase; como quier que
los puede prender, e facerles emendar de
las cosas muebles el aver que ovieren de
pechar, segund su fuero, o la postura que
ovieren fecho en aquella flota o armada.
E porque ellos son jueces de los pleytos,
e cabdillos de las compañas que en los
navios traen, deven ser fechos e escogi-
dos, de manera que hayan aquellas cosas
que dixinios del almirante: ca, pero que
es cabdillo sobre todos ellos, tanto ha
poder de facer cada uno de los cómitres en
su navio, como el almirante sobre la flota
o armada en que fuese. E la manera en
que deven ser fechos los cómitres es ésta :
que quando algimo toviere que es para
ello, que ha de ver primeramente al Rey,
si ahí fuere; si non, al almirante; e de-
cirle las cosas porque lo quiere ser. Es-
tonce el Rey, o el almirante por su man-
dado, deve mandar llevar doce ornes sa-
bidores de la mar, que conozcan aquel
orne, e facerles jurar que digan verdad,
si ha en sí todas aquellas cosas que di-
ximos porque lo deve ser: e dando tal
testimonio, dévenle vestir de paños ber-
mejos, e ponerle en su mano un pendón
de las armas del Rey, e meterlo en la ga-
lea tañiendo trompas e añafiles, e ponerlo
en ella, en aquel lugar do deve ser, e
otorgarle que dende adelante que sea
cómitre. E después que de esta guisa fue-
re fecho, ha poder de acabdellar e de
judgar en la manera que de suso diximos.
E si dende adelante errase en razón de
acabdellamiento, desmandándose al ma-
yoral, faciendo bando contra él con los
otros cómitres, o con algunos otros del
armada; deve morir por ello; mas si
errase en los juicios que diese, deve haver
lal pena, segund el fuero. E si menosca-
base o perdiese algunas cosas por su
culpa de aquéllas de la galea; develas
pechar dobladas, o él es tenudo de dar
recabdo de todos los que en su navio
fueren, e ficieren algún yerro. Pero si
ellos se desmandasen, mostrándolo al al-
mirante, e si les fuere probado, deven
morir por ello.
Ley V
Quáles deven ser los Naocheros, e cómo
deven ser fechos, e qué poder han
Naocheros son llamados aquéllos, por
cuyo seso se guían los navios por la mar.
E porque éstos son como adalides en
tierra ; por ende quando los quisieren re-
cebir para aquel oficio, dévenles catar que
sean tales, que hayan en sí estas quatro
cosas: la una, que sean sabidores de co-
noscer todo el fecho de la mar, en quáles
logares es quedo, o en quáles corriente;
c que conozcan los vientos, e el cambia-
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
737
miento de los tiempos, e sepan toda la
otra marinería. Otrosí, deven saber las
islas, e los puertos, las aguas dulces que
y son, e las entradas, e las salidas, para
guiar su navio en salvo, e levar los suyos
do quisieren, e guardarse otrosí de re-
cebir daño en los lugares peligrosos e de
temencia. La segunda, que sean esfor-
zados para sofrir los peligros de la
mar, e el miedo de los enemigos; e
otrosí, para acometerles ardidamente
quando menester fuere. La tercera, que
sean de buen entendimiento, para enten-
der bien las cosas que ovieren de facer, e
para saber consejar derechamente al Rey,
c al almirante, o al cómitre, quando les
demandasen consejo. La quarta, que sean
leales, de manera que amen, e guarden la
pro e la honra de su señor, e de todos
los otros que han de guiar.
E el que tal fallaren, si fuere acerca de
la mar, dévenle meter en el navio en que
liM de ir, e ponerle en la mano el espa-
dilla, e el timón, e otorgarle que dende
adelante sea naochero. E si después desto,
por su engaño, o por culpa de su mal
guiamiento, se perdiese el navio, o res-
cibiesen gran daño los que en él fuesen;
deve morir por ello.
Ley vi
(Jiiáles deven ser los Proeles, e los sobre-
salientes; e los que han de guardar las
armas, e las viandas, e la otra xarcia de
los navios
Proeles son llamados aquellos que van
en la proa de la galea, que es en la de-
lantera. E porque el su oficio es de ferir
en las primeras feridas quando lidian,
por ende deven haver en sí tres cosas:
la primera, que sean esforzados: la se-
gunda que sean ligeros: la tercera que
sean usados de fecho de la mar.
E sin éstos, hay otros a que llaman
alieres, que van acerca dellos en las cos-
taneras, que son así como alas en el na-
vio, e por ende les dicen este nomc. E
éstos han de ser escogidos, para acorrer
ü servir allí do menester fuere, segund
les mandare el naochero o el cómitre. E
por esto que han de facer, deven ser áta-
les, que ayan en sí las tres cosas que di-
ximos de los proeles.
Sobresalientes llaman otrosí a los ornes
que son puestos además en los navios asi
como ballesteros, e otros ornes de armas:
e éstos no han de facer otro oficio si non
defender a los que fueren en sus navios,
lidiando con los enemigos. E éstos han
de ser esforzados, e recios, e ligeros, lo
más que ellos pudieren aver; e quanto
más usados fueren de la mar, tanto será
mejor.
E sin todos los que havemos dicho, han
menester otros marineros para servir la
vela, e facer otras cosas que les mandaren
los naocheros, así como echar las ánco-
ras, e tirarlas, e atar el navio en el puer-
to: e éstos han de ser sabidores de mari-
nería, e ligeros, e bien mandados.
Otros ornes deven poner para guardar
las armas, e la vianda: e éstos deven ser
leales, para saberlo facer derechamente,
o sin cobdicia, e darlas allí do les man-
dare el mayoral del navio : esso mismo
decimos de aquellos que han de guardar
la xarcia del navio.
E todos estos sobredichos que diximos,
deben ser acabdellados, e bien mandados.
E si contra esto ficiesen, deven aver pena
segund el yerro que ficieren.
Ley VII
Quáles son mejores tmvíos para guerrear,
e de cómo deven ser aparejados
Navios para andar sobre mar, son de
muchas guisas: e por ende pusieron a
cada uno de aquéllos su nome, segund la
fación en que es fecho. Ca los mayores
que van a viento, llaman naves, e déstas
hay de dos masteles, e de uno; e otras
menores, que son desta manera, e dicen-
738
LIBRO BEL CONSULADO DEL MAR
les nomes porque .-^ean conocidas, así
como carraca, nao, galea, justa, baUíner,
leño, pinaza, caravela, e otros barcos. E
en España ha otros navios, sin aquellos
que han bancos e remos, e éstos son fe-
chos señaladamente para guerrerar con
ellos : e por eso les pusieron velas e mas-
teles, como a los otros, para facer guerra,
o viage sobre mar ; e remos, e espadas, e
timones, para ir quando les fallece el
viento, e para salir o entrar en los puer-
tos, o en los rencores de la mar, para al-
canzar a los que se les fuyesen, o para
fuir de los que les siguiesen : ca bien así
como el ave non podría ir por el ayre si
non oviese alas con que volase, nin quan-
do descendiese en tierra, non se podria mo-
ver si non oviese piernas, e pies, sobre
que se sofriese: otrosí estos navios, que
son guerreros, non podrían ir sobre mar
a viento, si non oviesen velas en que lo
rescibiesen, e otrosí remos que los ficie-
sen mover, quando les falleciese. E por
eso es grande el poder de estos átales,
porque se ayudan del viento quando lo
han, e de los remos quando les es menes-
ter, e muchas vegadas de todo. Ca a éstos
llaman galeas grandes, e menores a que
dicen galeotas, e tardantes, e saetías: e
otros pequeños que hay, que son de estas
facciones, por servicio de los mayores, e
de que se ayudan a las vegadas los que
quieren guerrear a furto, porque puedan
con ellos estar más encubiertamente, e
moverlos aína de un lugar a otro.
E porende estos navios, quien los qui-
siere aver para facer con ellos guerra:
deve catar tres cosas: la primera, que
quando los mandará facer, que sea la
madera cogida para ellos en sazón que
deve, e non se dañe aína : la segunda que
sean fechos de buena forma, e fuertes, e
ligeros, según conviene a lo que han de
facer: la tercera, que hayan sus aparejos,
a que llaman xarcia, e son éstos: árbo-
les, e antenas, e velas, e timones, e espa-
das, e áncoras, e cuerdas de muchas ma-
neras: e todas, e cada una dellas, ha su
nome segund el oficio que facen.
Ley VIII
En qué manera pusieron los antiguos se-
mejante a los navios de los caballos.
Cavalgaduras son los navios a los que
van sobre mar, así como los caballos
a los que andan por la tierra : ca bien así
como aquel caballo, que es luengo, e del-
gado, e bien fecho, es ligero e corredor
más que el grueso e redondo; otrosí el
navio que es fecho desta manera, es más
corriente que el otro. E de los remos fi-
cieron semejante a las piernas, e a los
pies de los caballos, que han de ser luen-
gos e derechos. E ésta es cosa que con-
viene mucho otrosí a los remos de los
navios: ca bien así como el caballo non
se podría mover sin ellos, otrosí el navio
non se movería sin los remos, quando el
viento fallesciese. E la silla asemejaron
al entablamiento do van asentados los
remadores, que non deven ser más pe-
sados de la una parte que de la otra, por-
que vaya el navio egual. Otrosí pusieron
la vela por semejanza de las espuelas: ca
bien así como el caballo, que maguer
haya buenos pies non corre tan bien
como quando le dan de las espuelas;
otrosí el navio, aunque haya buenos re-
mos, non puede ir tanto como ellos que-
rrían, como quando fiere el viento en la
vela, e le face ir por fuerza. E la espadi-
lla ficieron semejanza al freno del caba-
llo : porque así como non se puede mo-
ver a diestro nin a siniestro sin él, así el
navio non se puede enderezar, nin re-
volver sin ésta, contra la parte que le
quiere levar. E sin esto, las cuerdas que
son para tirar el navio, son ansí como el
cabestro a las falquías con que atan el ca-
ballo. E sin todo esto, así como non le
pueden facer estar quedo sin sueltas, en esa
mesma manera fueron asacadas las án-
coras para facer estar quedo el navio.
Onde todas estas cosas deven los cab-
dillos de los navios tener bien apareja-
das; en guisa que tengan todavía dellas
de más que de menos: ca la mengua que
por esto aviene, en logar podría acaes-
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
739
cer que todo el íeclio se perdería por
ende; porque la culpa e la pena sería
dello?, segund el daño que por ello vi-
niese. Otrosí deven aver sus ornes bien
mandados, de guisa que les den todas
estas cosas quando las ovicren menester.
K si así non lo ficieren, han de aver pena,
según el daño que viniese por su des-
mandamiento.
Ley IX
Cómo los navios deven, ser bastecidos de
ornes, e de armas, e de las viandas
Bastimento ha menester de haver en
los navios, bien así como en los castillos,
non tan solamente de ornes, e de xarcia,
así como en las otras leyes diximos, más
aún de armas e de vianda, ca sin ello non
podrían vivir, nin guerrerar. E por ende
ha menester, que hayan para defenderse,
lorigas, e lorigones, e pespuntes, e co-
rabas, e escudos, e yelmos, para so^rir
golpe de piedra; e para ferir a mante-
niente : e deven aver cuchillos, e puñales,
e serraniles, e espadas, e jadías, e po-
rras, e lanzas: e éstas con garabatos de
fierro para trabar de los omes e derribar-
los; e hayan trancas con cadenas para
prender los navios, porque non se vayan
para tierra. E han de aver balleslíts con
estriberas, e de dos pies, e de torno: e
dardos, e piedras, e saetns, quantas más
pudieren llevar : e terrazos con cal para
cegar los enemigos, e otros con xabón,
para facerlos caer : e sin todo esto, fuego
de alquitrán para quemar los navios. E
de todas estas cosas deven traer siempre
a demás, porque non les fallescan.
Otrosí deven traer mucha vianda, así
como bizcocho, que es pan muy liviano,
porque se cuece dos veces, e dura más
que otro, e non se daña: e deven levar
carne salada, e legumbre, e queso, que
son cosas que con poco dellas se gobier-
nan muchas gentes ; e ajos e cebollas para
guardarlos del corrompimiento del yacer
de la mar, e de las aguas dañadas que be-
ben: e otrosí deven llevar agua, la que
más pudieren, ca ésta no pueden ser
nmcha, porque se pierde, e se gasia de
muchas guisas; e demás, que es cosa que
non pueden escusar los omes, e muchas
vegadas, quando non cuidan, la fallan
menos, porque han de moiir quando fa-
llesce, e vienen a peligro de muerte : e
vinagre deven otrosí levar, que es cosa
que les cunqjle mucho en sus comeres, e
para beber con el agua quando ovieren
gran sed : ca la sidra, e el vino, como
quier que los omes lo aman mucho, son
cosas que embargan el seso, lo que non
conviene en ninguna manera a los que
han de guerrerar sobre mar. E por ende
ios antiguos defendieron que no traxesen
estos beberes átales en las grandes gue-
rras, también de mar, como de tierra, nin
otro que embargasen los sesos a los
omes : ca esta es cosa del mundo, que más
noze a los fechos que han de facer, e ma-
yormente a los grandes. Pero quando non
los pudiesen escusar, dévense ayudar de-
llos, de guisa que non les faga daño, be-
biendo dellos poco, e echando en ellos
nmcha agua: ca, así como es bien beber
los omes para vivir con ello, otrosí sería
nml e grand avoleza de cobdiciar vivir
para beber.
Onde de todas e-"tas cosas deven ser
sabidores los cabdillos de los navios, en
(res maneras : la primera deven tener las
cosas con tiempo, ante que vengan al fe-
cho : la segunda, de guardarlas e non
deí'penderlas sin recabdo : la tercera, de
obrar con ellas segund conviene, e quan-
do menester les fuere. E los que desta
guisa non lo ficiesen, si por su culpa per-
diesen los navios, son por ende traidores
también como si perdiesen un castillo; e
deven perder los cuerpos, e todo lo que
ovieren.
Ley X
Cómo los que se aventuran a guerra de
mar, deven ser guardados e honrados
quando bien lo ficleren, e escarmentarlos
quando ficieren el contrario
Ardimiento muy grande facen aque-
llos, que aventuran sus cuerpos andando
740
I.IBRO DEI. CONSULADO DEI. MAR
en guerra jior lieira, seguiid que de suso
mostramos; más mucho es mayor de los
otros que guerrean en la mar: ca la gue-
rra de la tierra non es peligro si non de
los enemigos tan solamente; más en la
mar, es desos mesmos, e demás del agua
e de los vientos. E aún sin esto, hay otro
peligro, ca el que cae del caballo, non
puede descender más de fasta la tierra, e
si estoviere armado non se fará mal; má;^
el que cae de! navio, por fuerza ha de ir
fasta en fondo de la mar, e quanto más
armado fuere, tanto más aína desciende
e se pierde. Otrosí los de la tierra, si com-
baten villa o castillo, puédense tirar a una
o a otra ; mas los de la mar, non lo pue-
den facer: ca, pues que los navios se
acercan unos a otros, e se traban, non se
pueden desviar los que están en ellos a
ninguna parte; porque por fuerza ha de
ser la lid a manteniente con todas las
armas que traxieren. E por ende están en
giand peligro de los enemigos, ca non
hay entre ellos si non las manos e las
armas con que se fieren: e otrosí de parte
de la mar, non hay sin una tabla entrí»
ellos, e el agua: e a los vientos, e a la
tempestad son descubiertos de todas par-
tes. E sin todo esto, el comer e el beber
hanlo todo por medida, e muy poco, e
non de las cosas que quieren, más de
aquellas con que pueden solamente vivir,
así como de suso diximos. E si aquéllas
les fallescen, non han a que se tornen.
Lo que non contesce a los que guerrean
en la tierra: ca si les menguan las vian-
das de las talegas, pueden ir a otra parte
a buscarlas; e si las non fallasen, come-
rían de las yerbas, e de las sus bestias
mesmas que traxieren. E aún demás de
todos estos peligro, e lacerías, que dixi-
mos aún hay otro muy grande : ca non
les dan logar en el navio, en que folgada-
mente puedan estar ni dormir. E por to-
das estas razones, que havemos dicho, de-
ven los que se aventuran a guerrear por
mar, ser esforzados c juiciosos para sa-
ber escapar de los peligros de la mar, e
de los enemigos: e quando átales fueren,
lleven ser honrados e guardados. Otrosí
les deven dar sus soldadas, e su parte
de las ganancias que ficieren de los ene-
migos, e escarmentar a los que erra-
ren en el armada, segund qual fuere el
yerro, e el logar, e el tiempo en que
fuere hecho.
FIN DEL APÉNDICE DE LEYES
CATÁLOGO Y NOTICIA
DE LOS
AUTORES DE DIVERSAS NACIONES
QUE HAN ESCRITO
SOBRE LA JURISPRUDENCIA MERCANTIL
Y LEGISLACIÓN MiRÍTIMA ■
SERÍA largo y molesto trabajo dar una
noticia analítica de todos los auto-
res que desde fines del siglo XV han es-
crito de la legislación mercantil y naval,
o de sus varios ramos, en las diversas na-
ciones de Europa, pues los unos han tra-
tado particularmente de cambios y usuras,
los otros de seguros, los otros de averías,
los otros de fletamientos, los otros de
embargos y presas, y represalias, los otros
de varios contratos de la negociación
náutica, los otros de usos y costumbres
locales en la contratación, o de juicio y
prácticas legales de los Tribunales Con-
sulares, ya explicando sus decisiones, o
comentando los códigos mercantiles de
los tiempos modernos, o las leyes disper-
sas del derecho común romano.
A más de que la mayor parte de los
tratados de estos autores, no se encuentran
separados por haberse ya hecho rarísimas
sus primeras ediciones; algunos nunca se
han leído si no en colecciones que por
fortuna los han conservado, pues parece
que en ningún tiempo fueron publicados,
mayormente algunos de los anteriores al
año 1580 antes que se imprimiese en Ve-
necia la inmensa compilación, intitulada
Tractatiis Doctorum, donde se hallan teó-
logos y juristas que apuraron todas las
sutilezas de los casuistas, y escolásticos
en las materias de la negociación, con-
forme a las ideas y gustos de aquellos
tiempos.
Para satisfacer la curiosidad de los
lectores, v los deseos de algunos de nues-
tros letrados aue cada día conocen más la
falta de los autores legales de la contra-
tación, así terrestre como mercantil: bas-
tará indicar los escritores que se han ad-
quirido alsuna renutación, y que es for-
zo"^© consultar desde que las relaciones
políticas del comer-rio, y la navegación
han estrechado los intereses y sociedad
de unas naciones con otras, y la comu-
nicación entre sus individuos : siendo por
consiguiente tanto más necesario el co-
nocimiento de los usos y leyes de los di-
versos pueblos, por la mavor freqüencia
de los casos, y complicación de los nego-
cios, y más difícil la aplicación de las
leyes, ordenanzas, y prácticas, para uni-
742
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
fonnar y fixar la justicia en las decisio-
nes de los magistrados, cuyos yerros pue-
den trascender a romper la buena armo-
nía V confianza recíproca de las naciones.
Para proceder con orden histórico, se
dividirá por naciones o países la noti-
cia de los autores, y de sus épocas, y ma-
terias.
LA ITALIA
Los varios estados y repúblicas de Ita-
lia, se arreglan en las causas marítimas
por los principios del derecho romano,
conformándose en la práctica con las
disposiciones del Libro del Consulado
del mar, con sus respectivos estatutos y
decisiones de sus tribunales y cámaras de
comercio : tales son los Estatuios de se-
guros de la ciudad de Florencia de 13
de marzo de 1522: las Decisiones de la
Rota de Genova de 1582, que se inserta-
ron después en la colección intitulada
De mercatura, impresa en 1622: en la
qual se comprehende también el tratado
De assecuralionibus de Benvenuto Strac-
ca: los Decretos del Consejo de los Pre-
gadi de Venecia de 1524 y 1620, renova-
dos en 1771 sobre la materia de los se-
guros marítimos : y los edictos del Rey de
Cerdeña de 1749 para el puerto franco
de Niza, Villafranca, y S. Ospício; los
de 1750 para el establecimiento del Con-
sulado de Niza; y el reglamento de 1770
para los nuevos Consulados del Reyno
de Cerdeña.
Antes de Benvenuto Stracca natural de
Ancona, que escribió su obra De merca-
tura seu mercatore en 1570; publicaron
sus tratados particulares Fr. Thomás de
^'io, Dominicano, De Cambiis, en 1498:
Fr. Gerónimo de Luca, Servita, De Cam-
biis et marclutrum. differentiis en 1515:
Fr. Fabián Genovés, Agustino De Cam-
biis en 1530: y Fr. Juan Nider De con
tractibus mercatorum en 1540.
Después Julio Ferreti de Ravena, es-
cribió en 1546 una obrita con el título
De jure et re navali &c. dedicada al Em-
perador Carlos V ; pero no se publicó has-
la 1579 en 4 en Venecia. Vino después
Segismundo Scaccia, romano, que en 1620
publicó su tratado de De commercio et
cambio: Francisco Rocco, napolitano, en
1655 De navibus et naulo, et de assecura-
tionibus notabilia: Ansaldo de Ansaldis,
florentín en 1689, Discursus legales de
commercio et mercatura: Carlos Targa,
Genovés, publicó en 1692 sus Ponderacio-
nes marítimas: Josef María Casaregis, de
la misma nación, publicó en 1696 sus
Discursos legales de commercio, en cuya
obra andan incorporados por apéndice
el tratado De avariis de Weitsen, tradu-
cido del latín al toscano, la Explicación
del Consulado del mar. y un tratado Del
cambista instruido. Ranúcio de Vol-
terra publicó un tratado De jure ñau-
frágil liber singularis en 1778. El
Abate Galiano, Napolitano, publicó en
1782 dos libros intitulados De los de-
veres de los príncipes neutrales con las
potencias beligerantes, y de éstas con
aquéllos. Recientemente Ascanio Balda-
seroni, florentino, ha publicado en 3 to-
mos en 4. un Tratado de los seguros marí-
timos y de averias en 1786: y Pompeyo
Baldaseroní Ims leyes y costumbres del
cambio, un tomo en 8. en el mismo año.
Sobre la legislación de los cambios ha-
bían escrito antes Rafael de la Torre De
Cambiis, Juan Christoval Franchio las
Instituciones juris cambialis. De otros ju-
risconsultos italianos se leen varios tra-
tados y qüestiones de comercio, insertos
en sus obras legales: como de Alexandre
Raudense Milanés sus Resolutiones va-
riae (cap. xxil) : del Cardenal de Luca,
en el tratado De crédito (disc. 107, pág.
6.) : de Cepparella sus Variae resolutio-
nes: de Galeote Capyculi sus Controver-
sias, parte II, controv. LXix: de Jacobo
Galea, apud. Baldueiuní, el título De ase-
curationibus.
Otros escritores de la misma nación,
be han dedicado con loable esmero a re-
coger los códigos mercantiles de las na-
cicnes europeas de la baxa edad, y de
tiempos posteriores: como el citado As-
canio Baldaseroní en el tomo iii de su
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
743
obra De los seguros, donde pone una co-
lección de todas las leyes y reglamentos
de la contratación marítima de varias na-
ciones, traducidas al to?c.ino. El mismo
trabajo ya habían emprendido, aún con
mayor extensión al comercio en general,
los editores Florentinos de la Biblioteca
del derecho náutico, impresi en Floren-
cia en 1786, en 2 volúmenes en 4. Últi-
mamente se p'ede consultar el Diccio-
nario de Anzuni Sobre la jurisprudencia
naval, impreco en Liorna en 1788, en 4
vol. en 8.
ESTADOS DEL NORTE
Después de los italianos debemos co-
locar a los pueblos marítimos del Norte,
comprehendidos los de la Alemania su-
perior, por haber sido los primeros que
formaron un sistema legal de contrata-
ción, y produxeron más escritores sobre
esta materia.
Los países septentrionales de la Euro-
pa tienen sus leyes y estatutos particulares
sobre la marina: tales son las antigu-as
Ordenanzas de Wisbuy, y de la Hansa:
el .fus Hanseaticum, comentado por Ku-
rike en 1614: el Les,isteTÍum Suediae, o
derecho marítimo de Suecia de 1603 y
1618, comentado por Loccenio. aumen-
tado después con la Ordenanza general
de la marina de 1667: el Derecho marí-
timo de Dinamarca del Rey Chri'^tiano V
en 1680: y los Estatutos particulares de
Prusia, de Lubeck, de Amburgo, de Dan-
zick, y otras ciudades imperiales hanseá-
ticas: porque las ciudades dependientes
del Imperio de Occidente y del Empera-
dor, tienen pocas leyes particulares to-
cante a la marina.
Los autores de algún mérito sobre la
legislación marítima del Norte, son: Si-
món Schardio en sus Annolationes ad jas
rhodiorum navale, un tomo en 8. impre-
so en Basilea en 1561 ; Pedro Peckio es-
cribió un tratado Ad leges rhodias, que
ilustró Amoldo Vinio con algunas notas
en 1647, las quales fueron nuevamente
impresas en Amsterdam en un volumen
en 12, en 1668; Marquardo Freher es-
cribió en 1662 sn obra De jure mércalo-
rum el commerciorum: R. Rouland es-
cribió una Disertación sobre el reglamen-
to de los seguros de ¡laniburgo en 1630:
G. J. Leikerio publicó en 1635 De jure
marilimo commendatio ad modernum re-
rumpublicarum statum: Grovcngio pu-
blicó en 1693 su tratado intitMlido Navi-
gatio libera: Samuel Strichio De Cambia-
liuní litterarum acceptalione: Lubeck en
1719 publicó otro De jure avariae: Her-
mán Langerbech, Dinamarqués escribió
las annolationes ad slalata. í'mpresas en
1727: Werver hizo unas anota' iones al
estado práctico en los países septentrio-
nales de Holanda.
Posteriormente Einecio ha publicado
Elementa juris cambialis, con la diserta-
ción De viliis negotiationis collibisticae:
Phoonsen Las leyes y costumbres del cam-
bio en las principales plazas de Europa:
y Hubner un tratado Del embargo o arres-
to de los bastimentos neutrales, en 2 vo-
lúmenes en 12, en 1782.
Pero la colección más apreciable para
los letrados de autores septentrionales es
la que se publicó en Magdebnrgo en 1740
baxo el título de Scriptoram de jure
náutico et marítimo fasciculus, cuyas
obras habían sido antes impresas separa-
damente, y son : Stypmano Jus mariti-
nuim et nauticum, impreso en Stralsund,
en 4, en 1661 : Loccenio De jure marili-
mo et navali libri ¡II, en 12. año de
1652: Kurik Ad jus maritimun hanseati-
cum diatriba de assecurailonibu.^ : et quae-
stionum illuslrium resolutiones.
LA INGLATERRA
Hasta hoy los ingleses no tienen siste-
ma alguno de legislación sobre comercio
marítimo. Se han contentado con tradu-
cir a su idioma los Juicios de Oleron, y
los Usos y costumbres del mar, de Este-
ban Cleirac. Por lo que respecta a la ju-
risprudencia, se refieren al derecho co-
744
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
mún de las naciones, y a las leyes civiles
del Reyno : lo qnal hace mudar muy fre-
qüentemente el sistema de los negocios
marítimos, con las prohibiciones de he-
cho y de derecho, de que se hace uso en
las materias contenciosas.
No se halla otro monumento de legis-
lación verdaderamente inglesa sobre la
mnrina, sino la Carta Mas^na, o bien sea
diploma mercantil, del Rey Eduardo I:
ios artículos convenidos en Ouinboroug
en el reynado de Eduardo III: los anti-
guos estatutos sobre la competencia del
almirantazgo, y del guardián de los cinco
puertos: la famo=a acta de navegación de
Cromweil. que recibió fuerza de ley al
año duodécimo del reynado de Carlos II
en 1660: algunas actas del Parlamento
para los derechos de las aduanas, o para
el aumento de la marina militar y mercan-
til : y finalmente algunos reglamentos par-
ticulares sobre policía náutica, y el ramo
de seguros: obras todas del presente
siglo.
Los autores ingleses casi siempre se
han dedicado a formar colecciones de
tratados de comercio y navegación, y
compilaciones de diplomas particulares
concedidos a sus colonias, y a componer
algunos tratados prácticos sobre el arte
de la negociación. Pero han callado cons-
tantemente acerca de la parte de la ju-
risprudencia marítima ; a menos de que
se quiera dar el nombre de tales a las
obras: de Welvod Compendio de todas
las leves de mar en 1636: de Malynes
y de Beaves Lex mercatoria: de Selden
Mare clattsum. sen de dominio maris;
de Ponrough La soberanía de los mares
británicos: de Ricardo Zouch La juris-
dicción del almirantazgo de Inglaterra,
en 1663: de J. Exton Diceahgía marí-
tima, en 1664: de J. Godolfin Vista y
examen del almirantazgo de Inglaterra,
en 1661 : de C. Molloy De jure marítimo
el navali, en 1676: de J. Child Tratado
general del tráfico y del comercio marí-
timo, fundado sobre las leves y estatutos
del Reyno. en 1694: de Tliomas Clerck
Praxis curiae Anglicae Admiralitatis, en
1667: de J. Parcker, Leyes de la marina
y de los seguros, en 1775: de J. Waschet
Digesto o recopilación completa de la
teórica, leyes, y práctica sobre los segu-
ros, en 1781: de Magens, Ensayo sobre
los seguros, en 1753.
LA HOLANDA
Tampoco los Holandeses tienen un có-
digo de leyes marítimas: pues Peckio y
Vinio, dos de sus principales escritores
en esta materia, no se dedicaron sino a
examinar e ilustrar el derecho romano
que estaba en uso y vigor en el país,
para conformarle con los usos de su re-
pública.
Estos usos y consuetudes son todavía
los mismos que estaban en observancia
er! las antiguas ciudades de Wisby, de
West-Cappelle, de Damma, y de la Nan-
sa Teutónica: así es que no se conocen
otras leyes particulares en Holanda que
las que concedió a los Países-Baxos el
Emperador Carlos V, promulgadas en
Bruselas en 1551, y se reducen a ciertos
reglamentos acerca del comercio marí-
timo baxo del título de Leyes Carolinas:
y las que después les dispensó Felipe II
Rey de España, publicadas en la citada
ciudad en 1563 y 1565.
Las ordenanzas particulares que des-
de la unión de las siete Provincias se
conocen, son: el Artykel Bries, o sean
reglamentos concernientes a la marina
militar y mercantil: la ordenanza sobre
los seguros y las averías de Amsterdam,
Roterdam, y Middelburgo del año 1597,
de la qual se han hecho seis ediciones
desde 1703, habiéndose añadido a la pri-
mera muchas correcciones en estos úl-
timos años.
No escasea menos la Holanda de auto-
res patrios sobre la jurisprudencia marí-
tima: pues no se conocen otros que A.
Werver Loix maritimes du paysbas en
1730: a Q. Weitsen De avariis, tratado
impreso en la Haya en 1651, y reimpreso
en Amsterdana en 1703 (esta obrita tra-
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
745
dúxola del francés al latín, con las notas
de Simón Wanleeven, y de Mateo De-
vick, el jurisconsulto Casaregis en el
tomo III de sus obras) : a Tiasan La
pólice de la mer dea Provinccs IJniea en
1670: a Grocio Mare liberum en 1609:
a Gras-Wilkell La jouissance par provi-
sión de la liberté de la mer contre l'ou-
vrage de Selden en 1 652 : una obra inti-
tulada F. Boeckdensee Rechlen (o sea
libro del derecho marítimo), que con-
tiene el supremo y antiguo derecho del
mar, en 1655 : a Binkersoeck De domi-
nio maris: y a Sckokio, Imperium ma-
rilimun, cuyas dos obras tratan de la
misma materia que la de Grocio: a Sa-
muel Ricard, Negoce d'Amsterdaní en
1733 : y a Wcdderkoop, Introductio ad
jus nauticum.
LA FRANCIA
Los franceses, como se ha demostrado
en el discurso preliminar del tomo I
de esta obra, no tuvieron leyes para fixar
la jurisprudencia marítima sobre la con-
tratación general del Reyno antes de la
ordenanza de Carlos VI de 1400. Las
que posteriormente se promulttaron hasta
la última de 1584 por Henrique III, no
tenían por objeto, propiamente hablando,
sino el arreglo de los derechos y juris-
dicción del Almirante. Sólo la de 1629
contiene muchos artículos dirigidos a es-
tablecer el orden en la marina militar,
y cierta policía en la mercantil : pero
nada de esto podía servir para decidir
legalmente las qüestiones en los varios
ca-^os del comercio y de la navei-ición,
hasta que por cédula de Luis XIV se
formaron y promulgaron las Ordenan-
zas generales de la marina de Francia
en 1681, comentadas posteriormente con
doctas notas e ilustraciones por Mr.
Valin.
Verdad es que desde el siglo xiil
cuentan algunas ciudades de Francia
leyes y estatutos particulares: como la
Guiena, y la Normandía los Juicios de
Oleran, y la Provenza los Estatutos de
Marsella. Pero considerando que estas
tres Provincias no se reunieron a la Co-
rona hasta fines del siglo xv, con razón
se dice que la Monarquía Francesa, o
lo que se entendía antes de aquella épo-
ca por Francia, hablando con propiedad,
no tuvo código alguno legislativo de co-
mercio y navegación hasta fines del si-
glo pasado.
Pero al mismo tiempo hemos de con-
fesar que tampoco ninguna nación desde
aquel tiempo ha producido un número
igual de escritores, así sobre la jurispru-
dencia marítima, como sobre el arte y
práctica de la negociación en todos sus
i'i versos ramos.
Sin contar a Mr. Merville que hizo
los primeros comentarios a la ordenanza
de la marina de Luis XIV en 1714 en un
tomo tomo en 8, ni a Mr. Valin que pu-
blicó los amplios y doctos comentarios
a dicha ordenanza Real en 1769 en dos
volúmenes en 4. se cuentan un P. J. Gi-
ballin, Jesuíta de León, que publicó en
1657 en 2 vol. en fol. Tractatio bipartita
de usuris, et commerciis: un Bouchaud
Theorie des traites de commerce: un
Pothier Traite des contrats maritimes et
de societé I. vol. en 12, en 1769: un Sa-
bary Dictionnaire universel du com-
merce, y del mismo Le parfait nego-
liant: un Mr. de la Porte Science des ne-
gociants et teneurs des libres: un Poi-
thiers. Traite du contrat de change: un
Mr. Giraudeau, La bantjue rendue ja-
cile &c. un Depuys, L'art des lettres de
change: un Mr. Valin (el citado comen-
tador) Traite des prises: un Mr. Poncet
Recueil des pieces concernant la com-
petence de l'Amirauté de France, en
1759: un Mr. de la Serré, Traite des let-
tres de change: un Mr. Emerigon, Traite
des assur enees maritimes, e des contrats
a la grosse aventure, 2 tomos en 4, en
1784: y un Mr. Leslard du Brue'íl, abo-
gado de París, Nouveau comentaire des
loix du comerce comparées les unes les
autres, un volumen en 12, en 1787.
746
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Entre los autores que han escrito del
comercio erudita e hislóricamente se pue-
den colocar el Docto Daniel Huet Obis-
po de Avranches, Hisloire du commerce ct
de la navis^alion des anciens: un P. Four-
nier, Hydrographie: y un Mr. Pastoral,
De l'injluence des loixs rhodiennes sur
la marine des Crees et des Romains, en
que hace curiosas confrontaciones con
las leyes de Francia, y del Norte, un vo-
lumen en 12, en 1784.
Para conocer la práctica forense que
se observa en los Juzgados Consulares y
otros Tribunales donde se determinan las
causas en materia de comercio, se puede
consultar un volumen en 4, impreso se-
gunda vez en París en 1742, con este tí-
tulo : Le praiicien des Juges et Consuls,
ou traite de commerce de terre et de mer.
Ya antes Mornac había escrito sus Com-
menlaria al lesem rhodiam.
LA ESPAÑA
Tampoco tienen los Españoles actual-
mente un código legal de comercio y na-
vegación, del qual me parece hay suma
necesidad para fixar la práctica general
de las plazas, y los juicios de los magis-
trados y tribunales en la decisión de los
varios ramos de negocios y qüestiones en
las materias mercantiles, fuera de las or-
denanzas de los antiguos Consulados de
Barcelona, Burgos, y Sevilla, y del mo-
derno de Vizcaya, de la Ley V de la Par-
tida n, que tata de naos y mercaderos,
esto es, de su policía, y de las leyes del
título XXIV de la misma Partida, de al-
gunas pragmáticas, órdenes, cédulas, y
autos acordados en la Recopilación de
España sobre esta materia, y en la Curia
Filípica. Pero muchos de estos Regla-
mentos, que algunos más sirven para la
historia del comercio que para su buena
administración de justicia, no son obser-
vados, ni acomodados a los presentes
tiempos, ni indiferentemente aplicables al
estado de la monarquía: y así no forman
un cuerpo de legislación marítima.
Cada plaza, cada puerto, cada Consu-
lado, se gobierna por las prácticas loca-
les, y la costumbre general del comercio,
de que resulta alguna vez gran perplexi-
dad en los Jueces, y no poca desconfianza
en los litigantes. Y como el comercio y
las relaciones de la Metrópoli con las In-
dias, exigen cálculos y precauciones muy
distintas de las que se pueden hacer de
nación a nación en el continente de Eu-
ropa, o de provincia a provincia en estos
reynos de España; de aquí ha dimanado
que las materias que conciernen al co-
mercio con nuestras colonias, han for-
mado una clase particular, para lo qual
han estado en observancia las leyes y
usos de la contratación que se hicieron
para los Consulados de Sevilla en 1636,
y de Cádiz en 1680 en la parte que no
estuviese derogada por los autos y prag-
máticas del Consejo Real de las Indias.
Con el descubrimiento de éstas, pare-
ce que en España hasta estos últimos
tiempos no se conocía más comercio, ni
navegación que los envíos, especulacio-
nes, y expediciones que se hacían a aquel
nuevo emisferio; así es, que los pocos
autores legales que tenemos en la materia
mercantil, apenas escriben sino limitada-
mente con relación al tráfico de las In-
dias ; como son un Solorzano De jure
indiarum: un Hevia Bolaños, Laberinto
del comercio terrestre y marítimo, en
1619: y un Veitia Liñano, Norte de la
contratación de las Indias, en 1672. Por
lo que mira a las relaciones políticas
con las demás potencias acerca de la
navegación no hay más que el Tratado
jurídi-co-politi^o sobre las presas marí-
timas del caballero Abren de 1756.
Las demás obras que corren en el Rey-
no, son algunas extrangeras moderna-
mente traducidas al castellano, casi to-
das dirigidas a la ciencia del comercio y
práctica del comerciante, y no a la juris-
prudencia mercantil. Sería de desear
que se hubiesen traducido con mayor
APÉNDICE A LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
747
propiedad, y que se emprendiese con
más acierto para el uso de nuestros
jueces y letrados la versión de algu-
nas de las oue se indican en este ca-
tálogo, principalmente el Tralado de se-
guros de Emerigon, y el de Ascanio Bal-
daseroni, y las Leyes y costumbres del
cambio de Pompeyo Baldaseroni.
PORTUGAL
Las leyes marítimas de Portugal son
a poca diferencia las mismas que las de
Castilla, por haber estado tanto tiempo
incorporado aiiuel Reyíio a esta Corona.
Sin embargo, tienen los Portugueses al-
gunas ordenanzas particulares de sus an-
tiguos Reyes, que fueron confirmadas en
1643 por Juan de Braganza, después de
la revolución.
Los autores Portugueses de Jurispru-
dencia marítima que tienen algún cré-
dito, son Rodrigo Zuares De usu maris,
de navihus transvehandis, et mercibus
exportamlis : Pedro Santerna, Tractatus
de assecuralionibus et sponsionibus mer-
catoruní: las quales dos obras forman
una parte de la recopilación, que tiene
por título De niercatura decisiones et
tractatus varii, publicada en 1608; Es-
tevan Freitas, De jure et imperio Lusita-
nerum asiático: y A. Pérez üc naufra-
giis, annotat in cod. et digest.
EPILOGO
del
limo. Sr. JOSÉ MORRO CERDA
Secretario General de la Cámara Oficial de Comercio y Navegación
de Barcelona
Si los espíritus selectos de los tiempos antiguos no hubiesen intuido esa
a modo de alma de las cosas y de los lugares — «si/ní lacrimae rerum)> llega-
ron a decir y <.<animus loci» la llamaron — , se diría que fueron los barcelone-
ses de pasadas centurias los que la intuyeron y adivinaron, en ese aledaño de
la ciudad vieja cedido al comercio barcelonés por familia de prosapia ilustre
para que edificase su casa solariega: la Casa Lonja del Mar.
Construida sobre amplio solar, ya mercado rumoroso de tráfico de
mercaderías, de cambios, de transacciones, de arribadas de los buques y de
sus salidas por las dilatadas rutas del mar, la Lonja dio cobijo al audaz
espíritu de nuestros mercaderes, dotados de las abundantes virtudes mo-
rales y civiles que constituyen el aseny» de nuestra tierra, los cuales, insen-
siblemente, con difícil naturalidad y casi sin darse cuenta de su gran obra,
nos legaron en el Llibre del Consolat las prácticas mercantiles del glorioso
período en que la Barcelona próspera y rica ejercía poderosa influencia en
los centros comerciales del mundo conocido.
El Palacio venerable que albergó las instituciones consulares vinculadas
íntimamente con el gobierno de la ciudad a que los reyes otorgaron honores
y prerrogativas, la primitiva Lonja del Mar, dañada por aconteceres histó-
ricos, tuvo que ser reconstruida. La benemérita Junta Particular de Comer-
cio, al reedificar el albergue de las instituciones comerciales de la ciudad,
tuvo el singular acierto de conservar en lo posible el gran salón de Contra-
taciones de la primitiva Lonja. La Cámara de Comercio y Navegación, su
sucesora y continuadora, sirve como aquélla, cuida y vigila, promueve y
fomenta las actividades económico-mercantiles de la ciudad.
En su condición de digna heredera de aquellos barceloneses medievales
y de la ochocentista Junta de Comercio, la actual Cámara de Comercio y
Navegación ha emprendido y llevado a término la reedición de las dos
grandes piezas documentales que han sido fundamento y gloria de esta con-
tinuidad: las Memorias históricas sobre la Marina, Comercio y Artes de la
antigua ciudad de Barcelona, de Antonio de Capmany y de Monpalau, y el
752 LIBRO DEÍ. CONSULADO DEL MAR
Libro del Consulado del Mar, enriquecidos gracias a una reordenación lógica
y útilísimos índices y bibliografías la primera, y por una erudita introduc-
ción y la revisión crítica del texto la segunda.
Tomando como base y símbolo estas reediciones, la Cámara ha querido
afirmar su profundo arraigo a la mejor tradición histórica, mercantil y jurí-
dica del comercio barcelonés, que se distinguió siempre por su capacidad
de responder en formas concretas, nacidas de la misma realidad y de una
práctica en espíritu ininterrumpida, a las necesidades planteadas por cada
momento histórico.
Por ello, junto a este interés por mantener el vínculo con el pasado,
sienten también otra preocupación quienes laboran al servicio de los inte-
reses generales del comercio de Barcelona: la nostalgia infinita de las insti-
tuciones de antaño, que despierta un afán irresistible de restaurarlas y ac-
tualizarlas. Entre ellas, el Tribunal Arbitral. Así en 1955, los concurrentes
al mercado de cereales promovieron la constitución del Consulado Arbitral
para resolver equitativamente, de modo sumario y breve, a estilo de merca-
der, según leal saber y entender, por procedimiento de equidad previsto en
la Ley de 22 de diciembre de 2953, las divergencias que puedan surgir entre
comerciantes y mediadores que realizan tratos y operaciones mercantiles en
el salón de Contrataciones, estipulando su convenio colectivo de arbitraje.
La reedición del Llibre del Consola!, a continuación de las Memorias
históricas, bajo el mecenazgo de la Cámara Oficial de Comercio y Nave-
gación, permite dejar constancia de la creación del nuevo Consulado Arbi-
tral de la Casa Lonja del Mar de Barcelona, cuya raíz está viva y llena del
vigor que sus iniciadores anhelan ver desarrollar en beneficio y provecho
del Mercado de Cereales de la Casa Lonja, así como de todo el comercio y
de las actividades económico-mercantiles barcelonesas. Su sola existencia ha
contribuido a perfeccionar la contratación y el cumplimiento de las respec-
tivas obligaciones por cada una de las partes, habiendo permitido que pu-
diesen ser solventadas aexequo et bonon las divergencias de índole comercial
surgidas entre contratantes; a despecho de que, por circunstancias ajenas
a la gestión de los promotores de este nuevo Consulado y al entusiasmo de
los concurrentes al mercado de cereales, aquél no haya podido adquirir la
amplitud y desarrollo que desearon y anhelan proporcionarle quienes le
dieron vida y albedrío.
La Cámara Oficial de Comercio y Navegación siente la auténtica an-
siedad de patentizar que la rica herencia que recibió de sus antecesores
permanece tan viva y operante como en tiempo de los proceres que la legaron,
y que el transcurso de los siglos no ha agotado su fecundidad.
índice
PRÓLOGO
por el
Di. José M." Font Rius
1. La historiografía dkl Consulado del Mar en los siglos xlk-xx, IX.
A) Signijicacióii de la obra de Capmany, IX.
B) Los'i aportaciones básicas del siglo XIX (Pardessiis. Twiss, Wagner,
etcétera), y sus resultados fundamentales, XI.
Cl Las nuevas aportaciones de la erudición europea (fines del siglo XIX
y primera mitad del XX). La participación de la historiografía his-
pánica. XVI.
11. síntesis actual de la formación y desarrollo del libro del Consulado
DEL Mar, XXIII.
Al Los precedentes, XXIV.
1. Los albores del Consulado barcelonés y de su derecho marítimo.
Las Ordenanzas de Ribera de 1258. XXIV. — 2. El primer derecho
marítimo valenciano, XXVII.
B) La primera fase redaccional del Libro del Consulado del Mar, XXVIII.
1. Las Costums de la mar barcelonesas (siglo xiii), XXVIII. —
2. Su difusión en Valencia y Tortosa, XXXVIII.
C) Reelaboración y madurez del Libro del Consulado del Mar, XL.
1. El desarrollo de los Consulados levantinos y la progresión del
derecho niarítimo, XL. — 2. La recopilación definitiva del Libro
del Consulado del Mar (siglo xiv). Sus elementos integrantes, XLIV. —
3. La tónica general de su contenido. XLIX. — 4. Su difusión y
vigencia, LII.
III. Reseña bibliográfica del Libro del Consulado del Mar, LVI.
A) Manuscritos, LVI.
B) Ediciones, LVII.
C) Estudios y comentarios, LX.
756 LIBRO DEL CONSULADO DFX MAR
CÓDIGO DE LAS COSTUMBRES MARÍTIMAS
Dedicatoria, r>.
Explicación de las estampas alegóricas que lleva esta obra. 7.
Discurso del editor, 9.
1. De la patria y verdadero origen de este libro, 16.
II. De la antigua y verdadera época de este libro, 21.
III. Juicio de los historiadores y jurisconsidtos extrangeros sobre el mérito
e importancia de este libro, 27.
IV. De la presente edición y versión, y de las demás hechas en otros tiempos, .35.
V. Idea histórica de los códigos náuticos, 48.
1." Leyes Rliodias, 48. — 2° Juicios de Olerón, 50. — 3.° Ordenanzas de
Wisbuy, 51. — 4.° Ordenanzas de la Hansa Teutónica, 53. — 5." Le Guidon
de la Mer, 55. — 6." Ordenanzas de la Marina de Francia, 55.
VI. ¡dea histórica de las ordenanzas consulares de la Corona de Castilla, 59.
1." Burgos, 59. — 2." Sevilla, 62. — 3.° Bilbao, 63.
Suplemento y aviso singular. 65.
Antiguas costumbres del mar
transcripción y notas por
Ana María de Saavedra
Nota a la presente edición. 72.
Introducción, 73.
TÍTULO I: De las obligaciones entre el patrón o naviero, el constructor,
Y LOS -ACCIONISTAS, EN ORDEN A LA FÁBRICA Y VENTA DEL BUQUE, 75.
Cap. XLVI: Quando un patrón quiere empe- mayor buque del que había manifestado a los
zar una nave, qué deberá declarar a los ac- accionistas, 78.
cionistas, 75. Cap. L: Si el patrón quiere aumentar el
Cap. XLVll: Del accionista que no querrá buque, a que le están obligados los accionis-
o no podrá verificar la parte prometida, 75. tas, 79.
Cap. XLVllI: Del accionista que muere des- Cap. LI : Del maestro constructor que aumen-
pués de haber empezado, o prometido lomar tare las medidas del buque, 81.
parte, 76. Cap. LII: De las obligaciones entre el pa-
Cap. XI. IX: Quando '■! patrón querrá hacer trón. el constructor y el calafate. 82.
índice
iat
Cap. Lili: Del maestro conslnictor o cala-
fate, que hará la obra a destajo, 85.
Cap. LIV : Del accionista que quiere vender
la parte que tiene en la nave, 88.
Cap. LV : De cómo se puede poner en venta
la nave entre patrón y accionista, 89.
Cap. CCXLll: De patrón que quiera aumen-
tar su nave, 92.
Cap. CCXLIII: Declaración del precedente
capítulo, 94.
Cap. CCXLIV: Del reparo de la nave, 98.
Cap. CCLXXI: De los maestros carpinteros
y calafates, 102.
Cap. CCLXXXII: De qué están obligados los
accionistas a un patrón que quiere construir
una barca, 103.
TÍTULO II: De las obligaciones del contramaestre, del escribano, y de otros
OFICIALES DE MAR, 107.
Cap. LVI: De cómo debe ponerse el escri-
bano: de su juramento y fidelidad, y de la
pena del contraventor, 107.
Cap. LVII: De la autoridad y cargo del es-
cribano, 108.
Cap. LVlll : De la custodia del protocolo, 108.
Cap. LIX: Prerogativas del patrón, del escri-
bano y del accionista; y de la fe y crédito que
se da al protocolo, 109.
Cap. LXI: Del juramento que debe prestar el
contramaestre, 111.
Cap. CCXLIX: Del piloto y su cargo, 112.
Cap. CCL: De las centinelas de la nave, 114.
TÍTULO III: De las obligaciones entre
PULACIÓN, 116.
Cap. CXXllI: A qué está obligado un patrón
con el marinero, 116.
Cap. CXXIV : De cómo se despide de la nave
a un marinero, 116.
Cap. CXXV : Un marinero no puede ser des-
pedido por otro de menor salario, 117.
Cap. CXXVI : El patrón no puede echar a un
marinero por un pariente, 117.
Cap. CXXVII: Del marinero que muere en
la nave, 118.
Cap. CXXVIII: Del marinero alistado que
muere antes o después de haber dado a la
vela, 119.
Cap. CXXIX: Del marinero que va por me-
ses, 119.
Cap. CXXX: Del patrón respecto al marinero
sobre pacotillas, 119.
Cap. CXXXI: Declaración del sobredicho ca-
pítulo, 120.
Cap. CXXXII: De las pacotillas de marine-
ros, 122.
Cap. CXXXIII: De pacotillas fletadas, 122.
Cap. CXXXIV: Del marcar fardos en la
nave, 123.
Cap. CXXXV : De la repartición de los mari-
neros, 123.
Cap. CXXXVI: Del cargar los géneros de los
marineros, 123.
Cap. CXXXVII: Cómo se debe pagar la sol-
dada al marinero, 124.
Cap. CXXXVIII: Dónde y cómo, y de qué
dinero deben ser pagados los marineros, 125.
EL PATRÓN Y LOS MARINEROS DE LA TRI-
Cap. CXXXIX: Del salario de los marineros,
en caso de venderse la nave baxo mano, 127.
Cap. CXL: El patrón debe firmar de derecho
por los marineros, 129.
Cap. CXLl: Del salario del marinero, cómo se
debe emplear, 129.
Cap. CXLIl: De los marineros que pleytean
con el patrón, 129.
Cap. CXLUI: Declaraciones del precedente
capítulo, 130.
Cap. CXLIV : De las comidas que debe dar
p1 patrón a los marineros, 133.
Cap. CXLV: El patrón no está obligado
a dar de comer al marinero que no duerme a
liordo, 134.
Cap. CXLVI: El marinero no está obligado
a ir a parage peligroso, 134.
Cap. CXLVll: Del prestar tm marinero a
otra nave, 134.
Cap. CXLVIU: De lo que el patrón cobrará
de los mercaderes para descargar, 135.
Cap. CXLIX: Acabado el viage, queda libre
el marinero, 135.
Cap. CL: Quando se vende una nave en tie-
rra de christianos, 136.
Cap. CLl: De quando se vende la nave en
lierra de sarracenos, 136.
Cap. CLII: Del marinero miedoso, 137.
Cap. CLIII: Del marinero una vez ajustado,
cómo queda obligado, 137.
Cap. CLIV : A qué servicios está obligado el
marinero, 138.
■58
.IliKO DlíL CONSULADO DEL MAR
Cap. CLV: Kazones por las quales pucfle el
marinero escusarse después de ajustado, 139.
Cap. CLVI: Del marinero que huirá, 139.
Cap. CLVll: Corrección del precedente ca-
pítulo, 139.
Cap. CLVIll: De cómo se lia de remolcar
otra nave, 141.
Cap. CLIX: I)c mercadería hallada en el
mar, y del marinero que sirve por millas, 141.
Cap. CLX: Condiciones entre pat;-ón y ma-
rineros, 142.
Cap. CLXI: Cómo debe el marinero obede-
cer las órdenes del patrón, o del contramaes-
tre, 143.
Cap. CLXII: Del marinero que dice injurias
a su jiatrón, 143.
Cap. CLXIII: Del marinero que tocare ayra-
damente a su patrón, 144.
Cap. CLXIV : Cómo debe el marinero sopor-
tar a su patrón, 144.
Cap. CLXV : Del marinero que saldrá a tie-
rra, 144.
Cap. CLXVI: Del marinero que hiulare, 145.
Cap. CLXVll: Del marinero que arrojare
provisiones maliciosamente, 145.
Cap. CLXVlll: De la pena del marinero que
sale de la nave sin licencia, 14s5.
Cap. CLXIX: Del marinero que se desnu-
dare, 147.
Cap. CLXX: El marinero no puede separarse
de la nave desde que empieza a cargar, 1-47.
Cap. CLXXI: Del marinero que vende sus
armas, 118.
Cap. CLXXU : El marinero no puede sacar
cosa alguna de la nave sin licencia, 148.
Cap. CLXXIll: El marinero no puede dor-
mir en tierra, 148.
Cap. CLXXIV : El marinero debe largar ca-
bles a la nave, y amarrarla, 148.
Cap. CLXXV: Del lanchero, 149.
Cap. CLXXVl: El marinero debe ir al mo-
lino, 149.
Cap. CLXXV]!: De las armas del marine-
ro. 149.
Cap. CLXXVHl: El marinero no debe de-
srmparar la nave, 150.
Cap. CLXXIX: Los marineros deben deslas-
trar y lastrar la nave; cargar y descargar, 150.
Cap. CLXXX: Los marineros deben sacar
leño a tierra, 151.
Cap. CLXXXI: Del marinero, que enviado
l)or su patrón a im parage, quedase prisio-
nero, 151.
Cap. CLXXXII: Quando la nave se alquila
por un tanto, a qué están obligados los ma-
rineros, 152.
Cap. CXXCII: Quando un patrón fleta por
un tanto, a qué está obligado con los mari-
neros, 153.
Cap. CCXll: De los lesligos marineros en
qiiestión de patrón con mercaderes, 154.
Cap. CCXXIV : Del testimonio de marine-
ro, 155.
Cap. CCXXV : Del salario del contramaestre,
o de marineros que irán a discreción, 156.
Cap. CCXXVII: De nave que se pierde en
tierra de sarracenos, 157.
Cap. CCXXXVU: Si los marineros se lleva-
sen la nave sin voluntad del patrón, 158.
Cap. CCXLVI: De la nave que navegará a
|)artes, 160.
Cap. CCLXVl: No debe el marinero salir
(le la nave por sólo el dicho del patrón, 165.
Cap. CCLXVII: Del marinero que huyere.
167.
Cap. CCLXXII : De sirviente v de patrón.
167.
Cap. CCXCVI: Del patrón y marineros que
quieran escusarse de ir al viage, 169.
TÍTULO IV: Ue los actos, contratos, y condiciones de los fletamentos
ENTRE PATRÓN Y CARGADORES.
l'.np. LXXXV : Del porte de las quíntala- Ca¡>. XC: De mercancía lletada para deter-
das, 174. minado destino, si recibiere daño, 185.
Cap. LXXXVI: De mercancía cargada sin Cap. XCI: De los aparejos, de los marine-
noticia del patrón, 174. ros, del contramaestre v del embarco del
Cap. LXXXVIl: Del alto flete, y del baxo haber, 187.
Hete, 174. Cap. C: De la arribada en un puerto, 188.
Cap. LXXXVIH: Del patrón que dexare gé- Cap. C¡: De la promesa del mercader al pa-
neros ya fletados, 175. trón, 189.
Cap. LXXXIX: Del patrón que dexare mer- Cap. CVl: Cómo el mercader debe prestar
canelas ya fletadas. 185. al palrón para habilitar la nave, 189.
índice
75<J
Cap. CVll: Cómo el morcadcr dibc piolar
víveres a la nave, 190.
Cap. CVIll: De ancla, o aparejos abaiiduiia
dos, y renunciados a los mercaderes, 190.
Cap. CIX: De lancha abandonada, 191.
Cap. CXIII: De géneros embarcados sin no
licia del palrón o de escribano, 192.
Cap. CXIV : De mercancías no manifesla-
das, 192.
Cap. CLXXXVII: Del reparo y de los apa-
rejas necesarios a una nav<' fletada ¡lor lii-mpo
cierto, 193.
Cap. CLXXXVIll : Del tiempo que gastare
de más la nave fletada por un tiempo x^ierto, 194.
Cap. CI.XXXIX: De la nave fletada a quin
taladas, si le faltan aparejos, 194.
Cap. CCXXXI: De mercancía apresada, 19.5.
Cap. CCXXXIIl: De patrón que promete es-
perar a los mercaderes para día cierto, 200.
Cap. CCXXXIV : Del desjjacho de la nave,
prometido para el día cii-rto. 201.
Cap. CCLII: De convenio ajustado en golln
o en mar libre, 204.
Cap. CCLVI: De mercadería c lande-lin.i
mente metida en la nave, 206.
Cap. CCLVll: Del patrón que diere su po-
der a oiro para Helar, 208.
Ca¡>. CCLIX: De nave Melada para ir a car-
gar en otro parage, 210.
Cap. CCLXVIII : De cargamento de grano>
lomados sin medir, 213.
Cap. CCLXIX: De las eundiciones del flete.
215.
Cap. CCLXXIV : Quándo puede la mercade-
ría ser retenida o de.xada por el flete, 219.
Cap. CCLXXX: De los contratos entre pa-
trón y mercaderes sobre flelamenlos de mei-
eancías, 222.
Cap. CCLXXXIV : De nave que por un caso
fortuito tendrá que zarpar, 22.5.
Cap. CCXC: De cargamento de maderage.
TÍTULO V: De l.í c.\kg.\. estiba, v desc.a.rg.\ de los génekos, y de los d.víños
CAUSADOS EN ellos EN ESTA MANIOBRA.
Cap. LXII: De los géneros que reciban daño
por mal estibados, o por otro descuido, 229.
Cap. LXII]: De mercadería mojada, 230.
Cap. LXIV : Declaración del precedente ca-
pítulo, 230.
Cap. LXV : Adición al caso de mercadería
mojada o avenada, 231.
Cap. LXVI: De mercadería que se deteriora
por ratones, o se pierde por otra causa. 233.
Cap. LXVII: De géneros dañados por rato-
nes, por no haber galo en la nave, 234.
Cap. LXVI II: De los géneros que recibirán
daño por ser estibados en verde, 234.
Cap. LXIX: Cómo debe hacerse suelo, 235.
Cap. LXX: Declaración del capítulo j)rece-
dente, 235.
Cap. LXXI: De géneros que se mojaren al
cargar, o al descargar, 237.
Cap. LXXII: Del cargar y del desi argar los
géneros, 237.
Cap. LXXIII: .K qué están obligados o no
los marineros en el cargar, 237.
Cap. LXXIV : De los estibadores, y de vi-
tuallas que embarca el mercader, 238.
Cap. CLXXXV : De los géneros que se da-
ñaren sobre cubierta, 239.
Cap. CXCVII: De mercadería mojada por
culpa de los barqueros. 210.
Cap. CXCVIII: Del barquero que empren-
derá a destajo el cargar o el descargar, 242.
Cap. CCIII: De la estiba de pipas, 243.
Cap. CCIV : De cargamento de vino, 24S.
Cap. CCXXXV : De nave que estibare carga
lie tinajería. 247.
Cap. CCXXXVI: De las tinajas que se quie-
bren a bordo. 248.
Cap. CCXLVIII : De mercadería que se moja
y-n barco descubierto. 250.
Cap. CCLXXIII: De estiba de tinajas o de
loneles vacíos, 252.
TÍTULO VI: De la encomienda del BUOLK. y de los GÉNEROS.
Cap. CCI.X: De la encomienda para viage
cierto, 254.
Cap. CCX: Del embargo de encomienda, 255.
Cap. CC.XI: Declaración del precedente ca-
pítulo. 257.
Cap. CCXII: De encomiendas tomadas como
a cosa propia, 261.
Cap. CCXIII: ítem de encomienda. 262.
Cap. CCXIV : De encomienda prometida, 262.
Cap. CCXV : ítem de encomienda. 263.
760
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Cap. CCXVI: De la encomienda en dineros, 264
Cap. CCXVII: De la encomienda de la nave,
266.
Cap. CCXVllI: De la encomienda de la nave
sin noticia de los accionistas, 267.
Cap. CCXIX: De encomienda que alguno to-
mare en común, o separada, 269.
Cap. CCXX: De la encomienda que se pier-
de, y del encomendero que quiebra, 272.
Cap. CCXXl: Del patrón que dexa la nave
por negocios propios, 273.
Cnp. CCLÍV : De encomienda hecha a uso
de mar, 274.
Cap. CCLXXVIll : De la encomienda que
debe llevar consigo el encomendero, 275.
Cap. CCLXXIX: Cómo el encomendero debe
ser creido baxo de juramento, 279.
Cap. CCLXXXVl: De la nave encomendada
por los accionistas a alguno, 280.
Cap. CCLXXXVIII: De ajuste hecho por en-
comendero de nave, 284.
TÍTULO VII: Del orden y reglas del anclage de la nave en rada, en pl.\ya,
o EN PUERTO.
Cap. CXCIX: De las naves ancladas, unas Cap. CCVI: De xarcia prestada, 294.
antes, y otras después, 286.
Cap. CC: Del mismo asunto, 287.
Cap. CCI: Declaración del capítulo prece-
dente, 288.
Cap. CCII: Del modo de fondear, 291.
Cap. CCV: De xarcia alquilada, 292.
Cap. CCVII: De cómo la xarcia hallada en ri-
bera, puede tomarse en caso de necesidad, 295.
Cap. CCVUI: De xarcia tomada o empres-
tada, 296.
Cap. CCXXVI: De daño recibido por defecto
del aparejo, 298.
TÍTULO VIII: De las mutuas obligaciones entre el patrón, los mercaderes,
Y pasageros embarcados.
Cap. LX: A qué está obligado el patrón con
el mercader y con el pasagero, 299.
Cap. LXXV : Del puesto que debe tener el
mercader a bordo, 300.
Cap. LXXVI: Del puesto para el equipage
y criados del mercader, 300.
Cap. LXXVII: Declaración del sobredicho
capítulo, 301.
Cap. LXXVIII: De vitualla hurtada, 301.
Cap. CXV : A qué está obligado un patrón
con el pasagero, 301.
Cap. CXII: Quién es llamado pasagero, 302.
Cap. CXVl: Del puesto señalado al pasa-
gero, y si muere a bordo, 303.
Cap. CXVII: Derecho del patrón sobre el
pasagero que muere en la nave, 304.
Cap. CXVIII: Excepción del sobredicho ca-
pítulo, 304.
Cap. CXIX: Derecho del patrón de lancha
y del guardián sobre el pasagero que muere
a bordo, 305.
Cap. CXX: De la vitualla del pasagero que
muere a bordo, 306.
Cap. CXXl: Del flete pagado si el pasagero
se queda, y del flete de la mercadería, 306.
Cap. CXXII: De las obligaciones del pasa-
gero, 307.
Cap. CCXXIIl: De los testimonios de mer-
caderes en las qiiestiones entre patrón y ma-
rineros, 307.
Cap. CCLIII: De convenios hechos entre pa-
trón, mercaderes y marineros, 309.
Cap. CCLVlll: Del patrón que remolcare,
sin voluntad de los mercaderes, almadía en-
contrada, 310.
TÍTULO IX: De los impedimentos de patrón y de mercader para emprender
o continuar el viaje.
Cap. LXXIX: Del impedimento de merca- Cap. LXXXI: Cómo se deben volver los efec-
dor, 313. tos al mercader que teme, 314.
Cap. LXXX: Del miedo de mercader, 313. Cap. LXXXII: A qué está obligado el pa-
índice
761
lión al mercader que ficta a quintaladas, 315.
Cap. LXXXIIl: Del mercader, que después
de haber fletado se desistiere, 31().
Cap. LXXXIV : Del Mercader que habieudo
fletado mercancía, después la vende, 318.
Cap. CIl: D<'1 mercader ipie quiera descar-
gar sus mercancías, 320.
Cap. caí: De los mercaderes que «luerrán
descargar parle de la mercadería, 321.
Cap. CIV : Del patrón que hubiisi' esperado
al mercader, 321.
Cap. CV: Cómo el inercader debe prestar
al patrón en caso de necesidad, 322.
Cap. CLXXXIII: De un patrón que jiromete
llevar lo que después no puede, 322.
Cap. CLXXXIV: Del mismo asunto, 323.
Cap. CXC: De nave que no podrá hacer el
viage tratado, por impedimento de príncipe,
323.
Cap. CXCI: Quando una nave por impedi-
mento de príncipe no carga, y se va a otra
parte, 324.
Cap. CXCIII: Cómo un patrón debe ir al
viage, menos en ciertos casos, 328.
Cap. CCLX: Del mercader que mucre des-
pués de fletar inia nave en país extraño, 329.
Cap. CCLXl: Si al mercader que fletó una
nave le sobreviniese enfermedad, 336.
Cap. CCLXII: Del mercader que fleta una
nave, y nuu^re antes que eslé cargada, 339.
Cap. CCLXII ¡: De nave fletada, en caso que
muera el patrón antes que esté cargada, 343.
Cap. CCLXIV: De nave fletada sin tiempo
determinado, 347.
Cap. CCLXV : De nave fli-lada, que por im-
pedimento no puede hacer el viage, 349.
Cap. CCLXXVll: Del patrón que será dete-
nido por deudas al tiempo de partir, 353.
Cap. CCLXXXI: De impedimento de prínci-
pe, que acontece a una nave ya fletada, 356.
TÍTULO X: De LA conserva entre las naves, y de sus condiciones, pactos
Y estilos.
Cap. XCII: Del modo de hacer conserva, 360.
Cap. XCIII: De dar cabo a otra nave, 360.
Cap. CCLXXXy : De la conserva, 364.
TÍTULO XI: De la echazón, y de las dem.\s a\ekías en la mar.
Cap. XCIV : Del caso de echazón. 367.
Cap, XCV : De mercancía arrojada, 367.
Cap. XCV I: Cómo se debe evaluar la mei-
cancía arrojada, 368.
Cap. XCVII: Cómo debe ser jiagada la mer-
cadería arrojada. 368.
Cap. XCVlll: De la formalidad que se debe
usar en el caso de echazón, 370.
Cap. XCIX: Del manifestar los géneros al
escribano, 372.
Cap. CX: De la echazón executada en au-
sencia de los mercaderes, 373.
Cap. CXI: Cómo se pagan las averías. 376.
Cap. CLXXXVI: De mercadería embarcada
fraudulentamente qué debe hacerse con ella en
caso de echazón, 377.
Cap. CCXXXII: De palancas, máquinas y
árganos, tomados o alquilados, 380.
C^ap. CCXLV: De quitar señales de anclas,
381.
Cap. CCLI: De hallazgo de mercaderías, 382.
Cap. CCLXX: De nave que estando a la
carga, le sobreviene temporal, 387.
Cap. CCLXXVI: De nave que tendrá que des-
cargar por caso fortuito, 389.
Cap. CCLXXXIII: De nave que alijará, 392.
Cap. CCXCIV : De nave que alijare de apa-
rejos después de haber cargado, 397.
Cap. CCXCV : Cómo deben los fletes contri-
buir en el caso de echazón, 398.
Cap. CXC IV: De la nave que por borrasca
u otro accidente tiene que varar en tierra, 401.
Cap. CXCV: De nave cargada que da al
través, 404.
Cap. CXCV I: Del descargar parte con bo-
nanza, y parte con temporal, 406.
TÍTULO XII: De las averías causadas a una nave mercante, POR INSULTO DE
BAXELES enemigos O DE CORS.\RIOS.
Cap. CCLXXV: De nave mercante apresada
por baxel corsario, 409.
Cap. CCLXXXIX: De nave apresada, y des-
pués recobrada, 414.
762
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Cap. CCXXIX: Del rescate o coin|)osicióii
con naves armadas, 426.
Cap. CCXXX: Del rescate o composición con
baxeles armados de enemigos, 428.
Cap. CCXLVU: De sarcia quitada por ba-
xeles enemigos, 431.
Cap. CCLXXXVII: Si una nave mercante se
encontrare con otra de enemigos, 433.
TÍTULO XIII: De las mutuas obligaciones entre un p.atron y los interesados
EN el buque.
Cap. CCXXXVIll: De la compra de las vi-
tuallas, y otras cosas necesarias a la nave, 438.
Cap. CCXXXIX: De la cuenta que debe dar
el patrón a los accionistas en cada viage, 443.
Cap. CCXL: Cómo debe dar las cuentas el
patrón y si muere sin darlas, 444.
Cap. CCXLI: Declaración del capítulo pre-
cedente, 447.
Cap. CCXClll: Del yerro de cuentas ale-
gado por los accionistas contra los herederos
del patrón, 450.
Cap. CCLV : Del patrón que vende la nave
sin noticia de los accionistas, 453.
Cap. CCXXVlll: Casos en que el patrón pe-
dirá licencia a los accionistas para fletar, 455.
Título XIV
Cap. CCXCI: De] contrato, 458
De la observancia de los contratos, y de la buena fe EN LA
compra y venta de las mercaderías.
Cap. CCXCI I: De mercadería averiada, o
falsa, 459.
Ordenanzas del antiguo Consulado del Mar
transcripción y notas pur
Ana María de Saavedra
Advertencia de editor, 465.
Ordenanzas de la antigua forma judiciaria del Consulado del Mar. 469.
Forma con que proceden los cónsules en su ojíelo. 469.
Cap. XXXI: Del poder de los cónsules, 469.
Cap. XLI: Cómo los cónsules y el juez dan
sentencia por las costumbres marítimas, o me-
diante consejo, 469.
Cap. XXII: De las causas que pertenecen a
la jurisdicción de los cónsules, 470.
Cap. XXXVI: Cómo deben ser determinados
los pleytos por los cónsides, 470.
Cap. XXXVII: Del salario que los cónsules
loman de las parles, 471.
Cap. XXXVIII: Del salario del juez de ape-
laciones, 471.
Cap. XXXIX: Si se dan por sospechosos los
cónsules, 472.
Cap. XL: De la sospecha contra el juez de
ai)elac¡ones, 472.
Cap. VIH: De la demanda por escrito, 473.
Cap. IX: De la recusación de testigos, 475.
Cap. X: Cómo se da sentencia a la demanda
en escritos, 476.
Cap. XI: De la apelación, 477.
Cap. XII: Cómo procede el juez de apela-
ciones, 477.
Cap. XIII: En la apelación no se puede
añadir ni provar de nuevo, 478.
Cap. XIV: Cómo y quánto tiempo se ha de
seguir la apelación, 478.
Cap. XV: Cómo se da sentencia en la ape-
lación, 479.
Cap. XVI: De la excepción declinatoria de
fuero, 479.
índice
763
Cap. XVÍI: De la demanda propursta de
palabra, y de la sentencia, 480.
Cap. XVIll: De la apelación verbal ile la
sentencia, 481.
Cap. XIX: De las cortas hechas en \;\ pri-
mera instancia, 482.
Cap. XX: De las costas hechas en la se-
gunda instancia, 482.
Cap. XXI: De las demandas que se pueden
seguir ante un solo cónsul, 482.
Cap. XXIII: De la execueión de las senten-
cias, 483.
Cap. XXIV : De la execueión en los bienes
muebles del condenado, 483.
Cap. XXV: Del acreedor si no puede dar
fianza, 484.
Cap. XXVI: De la execueión de los bienes
raíces del condenado, 485.
Cap. XXVII: Del patrón que pide sus Hetes.
y el mercader se los disputa jior haberle fal-
lado géneros, o habérsele mojado, 486.
Cap. XXVIII: Del alquiler o salario del ma-
rinero, 487.
Cap. XXIX: De la execueión que se libra
contra \m jiatrón por deuda de i)réstamo, 487.
Cap. -YA'.Y; De la seguridad de juicio, 488.
Cap. XXXII: Quién es primero en derecho,
si se hace execueión contra un buque nuevo,
189.
Cap. XXXIII: Si el iniporle de la \enla no
basta a los acreedores, 490.
Cap. XXXIV: .Si el bastimento se vende des-
|)ués de haber hecho viage, quién es primero
en derecho, 490.
Cap. XXXV: Cómo la muger del patrón es
primera en tiempo y mejor en derecho, 492.
Cap. XLII: De la caución de derecho, sobre
qué hipotecas se admite. 492.'
Capítulos omitido!» por Capniany
tran.scripcióii y notas por
Ana María de Saavedra
Nota a la presente edición. 496.
Cap. I: En qual manera son elets los cónsols Cap. V : De la forma del segell deis con
e lo jutge de les appel-lacions quascun any. sois, 498.
497. Cap. VI: Qui poden ésser cónsols c qui juL
Cap. II: Del juramenl que fun los cónsols. ge, e qui no, 498.
497. Cap. VII: Com los cónsols poden comanar
Cap. III: Com lo jutge d'apells és presentat lur loch a quils plau, 499.
c com jura, 497. Cap. XLIII: Pragmática del Key en Jaume
Cap. IV: Com los cónsols reben per a si ,■ del jurament de advocáis, 499.
per lo jutge d'apells scrivá, 498. Cap. XLV : De sporlades de Alexandria, .ÍOO.
(*) Capmany, a continuación de este índice, que en su edición viene colocado al final del
Discurso preliminar, inserta la siguiente «Advertencia del editor»: «Los demás índices, así glo-
sarios de términos náuticos como de voces del antiguo lemosín y de muestras comparativas de
la presente versión con las anteriores castellanas, se hallarán al fin de este volumen. Sin (jue
pueda escusarme, por lo que me imponen la justicia, la gratitud y la amistad, de confesar lo
mucho que debo, para la inteligencia del sentido legal de este código y para la ilustración de
algunos lugares obscuros y repugnantes a la traducción, a las luces del doctor don Antonio
Tamaro, abogado de la Real Audiencia de Cataluña, sugeto nuiy conocido por su talento e ins-
trucción en las materias de la Jurisprudencia mercantil, cuyas notas y observaciones jurídicas
con que había enriquecido mi traducción ms. y conservo en mi poder, no han merecido la suerte
de acompañar ahora el texto a causa de lo mucho que hubieran abultado la impresión, a lo
que atendió siempre la Suprema Junta General de Comercio. Pero se reservan para otra edición
si conviniere.»
764
LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
Tabla correlativa de capítulos'
Capítulos
numeración
tradicional
-2 e
5 "a
Capmany
Apartado
Capítulos
numeración
tradicional
Capítulos
según
Capmany
-o
a
o.
c
Capítulos
numeración
tradicional
Capítulos
según
Capman\
o.
1
I
!
C. O.
497
,45
45
C.O.
500
89
88
4
175
2
2
C.O.
497
46
Introdi
ucción
73
90
89
4
185
3
3
C.O.
498
47
46
1
75
91
90
4
186
4
4
C.O.
498
48
47
1
75
92
91
4
187
5
5
C.O.
498
49
48
1
76
93
92
10
360
fi
6
C.O.
499
50
49
1
78
94
93
10
360
"J
7
C.O.
499
51
50
1
79
95
94
11
367
8
8
O.A.C.
473
52
51
1
81
96
95
11
367
9
9
0. A. C.
475
53
52
1
82
97
96
11
368
in
10
0. A. C.
476
54
53
1
85
98
97
11
368
11
11
0. A. C.
477
55
54
1
88
99
98
11
.370
12
12
0. A. C.
477
56
55
1
89
100
99
11
372
13
13
0. A. C.
478
57
56
2
107
101
100
4
188
14
14
0. A. C.
478
58
57
2
108
102
101
4
189
15
15
0. A. C.
479
59
58
2
109
103
102
9
320
16
16
0. A. C.
479
60
59
2
109
104
103
9
321
17
17
0. A. C.
480
61
6(1
8
299
105
104
9
321
18
18
O. A. C.
481
62
61
2
111
106
105
9
322
19
19
0. A. C.
482
63
62
.5
229
107
106
1
189
20
20
0. A. C.
482
64
63
5
230
108
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1-
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V. nota 5 de p.
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(*) En la primera columna figuran correlativamente los números que llevan los capítulos en
las ediciones tradicionales de la obra; en la segunda los números que llevan en Capmany y
en la presente reedición; en la tercera, se indican con la sigla C.O. los capítulos omitidos
por Capmany y que ahora publicamos en apéndice, con las siglas O. A. C. los publicados por
Capmany bajo_ la rúbrica «Ordenanzas del Antiguo Consulado del Mar» y con sus respectivos
números los títulos bajo los cuales se agrupan las restantes; en la cuarta columna figura la
página de la actual reedición.
índice
765
Capítulos
numeración
tradicional
Capítulos
según
Capmany
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Capítulos
numeración
tradicional
Capítulos
según
Capmany
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Capítulos
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Capítulos
según
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447
297
296
3
169
766 LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR
GLOSARIOS
Glosario castellano de los vocablos ¡náuticos y mercantiles contenidos en
ESTA traducción, 503.
Vocabulario de las palabras catalanas más difíciles del Libro del Con-
sulado, 520. /
Muestras de algunas voces y frases del Libro del Consulado malentendidas
e impropiamente traducidas. 53L
Versión de Barcelona. SSL — Versión de Valencia, 532.
Algunas muestras de la incorrecta ortografía y puntuación del texto im-
preso del Libro del Consulado. 535.
Muestra singular de la manera servil y literal con que se executaron las
DOS citadas versiones castellanas de Valencia y Barcelona, 536.
APÉNDICE
Colección de leyes y ordenanzas antiguas de España, 54L
Derecho naval de los rhodios, 543. — Ordenanzas para la policía y gobierno, 55L
Colección de leyes náutico-mercantHes ¡mra los puertos y costas de la corona
de Castilla y León sacadas del Código de las Partidas, 557. — Leyes de Layron,
566. — Capítulos del rey Don Pedro IV de Aragón sobre los actos y hechos
niorílinios. promulgados en Barcelona en 1340, 573. — Bando del Magistrado
Municipal de ¡íarcelona publicado en 1343. 58L — Ordenanzas de los Magis-
trados Municipales de Barcelona sobre actos mercantiles. 583. — Ordenanzas
del Magistrado Municipal de Barcelona de 1471, 587. — Varios capítulos sobre
casos marítimos y mercantiles: Pragmática del rey Don Jayme 1 de Aragón
promulgado en el año 127L 590; Copias de los capítulos xxiii y lxix de una
de las constituciones de Cataluña, titulada «Recognoverunt proceres», del año
1282, 590; Guía y salvoconducto real concedido en las Cortes de Barcelona
de 1481, 591. — Ordenanzas hechas por el Prior r Cónsules de la Casa de la
Contratación de Burgos. 593.
(Colección de las antiguas ordenanzas de seguros marítimos, 601.
Antiguas ordenanzas de seguros marítimos hedías por el Magistrado Municipal
lie la Ciudad de Barcelona (1436), 603. — Ordenanzas para los seguros marí-
timos hechas por el Magistrado Municipal de Barcelona en 1458, 605. — De-
claración y corrección sobre algunos capítulos de las sobredichas ordenanzas
de seguros, publicada en el año 1461, 613. — Ordenanzas sobre seguros marí-
timos hechas por el Magistrado Municipal de la ciudad de Barcelona en 1484. 615.
Ordenanzas para los seguros marítimos que formaron el Prior y Cónsules de la
Universidad de Mercaderes de Burgos (1537), 624. — Ordenanzas para los
seguros marítimos que formaron el Prior y Cónsules de la Universidad de mer-
caderes de Sevilla, con respecto a la navegación a las Indias Occidentales en
ÍNDici: 767
7555, 653. — Pólizas de seguros. 660. — ■ Adición sobre la materia de los se-
guros. 666. — ■ Ordenanzas sobre seguros marítimos hechas por la Universidad
y Consulado de la villa de Bilbao año 1737. 667.
lí HALES CÉDULAS DF, LA CREACIÓN Y JLiRL>íDICClÓN ECONÓMICA V CONTENCIOSA DE
LOS ANTIGUOS CONSULADOS DE BuRGOS Y SEVILLA. 681.
Real cédula para la jurisdicción privativa del Prior y Cónsules de la Universidad
de mercaderes de la Ciudad de Burgos. 683. — A'«// cédula para la nueva fun-
dación del Consulado de Sevilla, 690. — Ordenanzas para el Prior r Cónsules
de la Universidad de Mercaderes de la Ciudad de .'^evilhi. 69.').
Origen y .jurisdicción de los Consulados de Francia, de sus esenciones, pri-
vilegios. Y práctica forense. 706.
Lista de los Tribunales de Jurisdicción Consular, establecidos en Francia para
las cuestiones de comercio, 716.
.Antiguas orden.\nzas de España sobre los armamentos del corso y cuerrv
de mar, 717.
Ordenanzas de los armamentos marítimos para la guerra del corso, 719. — Leyes
navales de la corona de Castilla tocantes a los armamentos de la guerra de mar.
734. — Catálogo y noticia de los autores de diversas naciones que han escrito
sobre la juri.fprudencia mercantil v legislación marítima. 741 .
EPILOGO
del
limo. Si. José Mono Cerda
Epílogo. 751.
ESTA EDICIÓN DEL LIBRO DEL «CONSULADO DEL MAR», PUBLICADA, CON
LA REEDICIÓN DE LAS «MEMORIAS HISTÓRICAS» DE ANTONIO DE
CAPMANY, PARA CONMEMORAR EL LXXV ANIVERSARIO DE LA
CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO Y NAVEGACIÓN DE
BARCELONA, SE ACABÓ DE IMPRIMIR EN LOS TA-
LLERES GRÁFICOS DE LA IMPRENTA JUVE-
NIL, EL DÍA 18 DE MARZO, VIGILIA
DE L\ FESTIVIDAD DE SAN
JOSÉ, DEL AÑO MCMLXV.
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